domingo, diciembre 22, 2024

Convenio destinado a reglamentar ciertos conflictos de leyes en materia de letras de cambio y pagarés. Ginebra, 7 de junio de 1930

Artículo 1

Las Altas Partes contratantes se comprometen las unas respecto a las otras, a aplicar para la solución de los conflictos de Leyes abajo enumerados, en materia de letras de cambio y de pagarés a la orden, las reglas indicadas en los artículos siguientes.

Artículo 2

La capacidad de una persona para obligarse por letra de cambio y pagaré a la orden, se determina por su Ley nacional. Si esta Ley nacional declara competente la Ley de otro país, esta última Ley es aplicable.

La persona que fuese incapaz, según la Ley indicada por el párrafo precedente, queda, sin embargo, válidamente obligada, si la firma ha sido dada en el territorio de un país según cuya legislación la persona habría sido capaz.

Cada una de las Altas Partes contratantes tiene la facultad de no reconocer la validez de la obligación adquirida en materia de letra de cambio y de pagaré a la orden, por uno de sus nacionales, si sólo fuese considerada válida en el territorio de las otras Altas Partes contratantes, por aplicación del párrafo precedente del presente artículo.

Artículo 3

La forma de los compromisos adquiridos en materia de letra de cambio y de pagaré a la orden, se rige por la Ley del país en el territorio del cual estos compromisos hayan sido suscritos.

No obstante, si los compromisos suscritos en una letra de cambio o en un pagaré a la orden no son válidos según las disposiciones del párrafo precedente, pero sí lo son conforme a la legislación del Estado donde un compromiso posterior haya sido suscrito, la circunstancia de que los primeros compromisos sean irregulares en cuanto a su forma, no afecta a la validez del compromiso posterior.

Cada una de las Altas Partes contratantes tiene la facultad de prescribir que los compromisos adquiridos en materia de letra de cambio y de pagaré a la orden en el extranjero por uno de sus nacionales, serán válidos con relación a otro de sus nacionales en su propio territorio, con tal de que hayan sido adquiridos en la forma prevista por la Ley nacional.

Artículo 4

Los efectos de las obligaciones del aceptante de una letra de cambio y del firmante de un pagaré, se determinan por la Ley del lugar en que esos títulos sean pagaderos.

Los efectos que producen las firmas de las otras personas obligadas por la letra de cambio o pagaré a la orden, quedan determinadas por la Ley del país en el territorio del cual las firmas hayan sido dadas.

Artículo 5

Los plazos para el ejercicio de la acción en recurso están determinados para todos los firmantes por la Ley del lugar de la creación del título.

Artículo 6

La Ley del lugar donde el título se haya expedido determina si el portador de una letra de cambio adquiere el crédito que ha dado lugar a la emisión del título.

Artículo 7

La Ley del país donde la letra de cambio sea pagadera, regula la cuestión de saber si la aceptación puede ser restringida a una parte de la suma o si el portador está obligado o no a recibir un pago parcial.

La misma regla se aplica en cuanto al pago del pagaré a la orden.

Artículo 8

La forma y los plazos del protesto, así como la forma de los otros actos necesarios para el ejercicio o la conservación de los derechos en materia de letra de cambio y pagaré a la orden, quedan regulados por las leyes del país en el territorio del cual deba efectuarse el protesto o verificarse el acto correspondiente.

Artículo 9

La Ley del país en el que la letra de cambio o el pagaré son pagaderos, determina las medidas que se deben tomar en caso de pérdida o de robo de la letra de cambio

o del pagaré a la orden.

Artículo 10

Cada una de las Altas Partes contratantes se reserva la facultad de no aplicar los principios de derecho internacional privado consagrados por el presente Convenio en tanto se trate:

1. De un compromiso contraído fuera del territorio de una de las Altas Partes contratantes; y

2. De una Ley que le sería aplicable según estos principios y que no fuese la de una de las Altas Partes contratantes.

Artículo 11

En el territorio de cada una de las Altas Partes contratantes las disposiciones del presente Convenio no serán aplicables a las letras de cambio y a los pagarés a la orden, ya creados en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio.

Artículo 12

El presente Convenio, del que los textos francés e inglés harán igualmente fe, llevarán la fecha de este día.

Podrá ser firmado posteriormente hasta el 6 de septiembre de 1930, en nombre de todo Miembro de la Sociedad de las Naciones y de todo Estado no miembro.

Artículo 13

El presente Convenio será ratificado.

Los instrumentos de ratificación se depositarán antes del primero de septiembre de 1932 en el Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien notificará inmediatamente su recibo a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones y a los Estados no miembros, partes en el presente Convenio.

Artículo 14

A partir del 6 de septiembre de 1930, todo Miembro de la Sociedad de las Naciones y todo Estado no miembro, podrá adherirse a este Convenio.

Esta adhesión se efectuará mediante una notificación al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, que será depositada en los archivos de la Secretaría.

El Secretario General notificará inmediatamente este depósito a todos aquellos que hayan firmado o se hayan adherido al presente Convenio.

Artículo 15

El presente Convenio no entrará en vigor hasta que haya sido ratificado o se hayan adherido a él siete Miembros de la Sociedad de las Naciones o Estados no miembros, entre los cuales deberán figurar tres de los Miembros de la Sociedad de las Naciones representados de una manera permanente en el Consejo.

La fecha de la entrada en vigor será a los noventa días del recibo por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones de la séptima ratificación o adhesión, conforme al párrafo primero del presente artículo.

El Secretario General de la Sociedad de las Naciones, al hacer las notificaciones previstas en los artículos 13 y 14, señalará especialmente que las ratificaciones o adhesiones a que se refiere el párrafo primero del presente artículo han sido recibidas.

Artículo 16

Cada ratificación o adhesión efectuada después de la entrada en vigor del Convenio, conforme al artículo 15, producirá sus efectos a los noventa días de la fecha de su recibo por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

Artículo 17

El presente Convenio no podrá ser denunciado antes de la expiración de un plazo de dos años, a contar de la fecha en que haya entrado en vigor para el Miembro de la Sociedad de las Naciones o para el Estado no miembro que lo denuncie; esta denuncia producirá sus efectos a partir de los noventa días siguientes al recibo por el Secretario General de la notificación que le haya sido dirigida.

Toda denuncia será comunicada inmediatamente por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones a todas las otras Altas Partes contratantes.

Cada denuncia no producirá efectos más que en lo que se refiere a la Alta Parte contratante a nombre de la cual haya sido hecha.

Artículo 18

Todo Miembro de la Sociedad de las Naciones y todo Estado no miembro respecto al cual el presente Convenio se halle en vigor, podrá dirigir al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, a la expiración del cuarto año siguiente a la entrada en vigor del Convenio, una demanda que tenga por objeto la revisión de alguna o de todas las disposiciones de este Convenio.

Si tal demanda, comunicada a los otros Miembros de la Sociedad de las Naciones o Estados no miembros entre los cuales el Convenio se halle entonces en vigor, es apoyada en el plazo de un año, cuando menos, por seis de entre ellos, el Consejo de la Sociedad de las Naciones decidirá si procede convocar una Conferencia a este efecto.

Artículo 19

Las Altas Partes contratantes pueden declarar en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, que por su aceptación del presente Convenio no entienden asumir ninguna obligación en lo que se refiere al conjunto o cualquier parte de sus colonias, protectorados o territorios que se hallen bajo su soberanía o mandato; en este caso, el presente Convenio no será aplicable a los territorios objeto de dicha declaración.

Las Altas Partes contratantes podrán posteriormente notificar al Secretario General de la Sociedad de las Naciones que entienden ser aplicable el presente Convenio al conjunto o a cualquier parte de sus territorios que hayan sido objeto de la declaración prevista en el párrafo precedente. En este caso, el Convenio se aplicará a los territorios indicados en la notificación, noventa días después del recibo de esta última por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

Asimismo pueden las Altas Partes contratantes declarar en todo momento que entienden que el presente Convenio cesa de aplicarse al conjunto o a cualquier parte de sus colonias, protectorados o territorios que se hallen bajo su soberanía o mandato; en este caso, el Convenio dejará de ser aplicable a los territorios que hayan sido objeto de semejante declaración un año después del recibo de esta última por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

Artículo 20

El presente Convenio será registrado por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones desde su entrada en vigor. Será publicado ulteriormente y lo más pronto posible en la “Colección de Tratados de la Sociedad de las Naciones”.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios antes citados han firmado el presente Convenio.

HECHO en Ginebra, a 7 de junio de 1930, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos de la Secretaría de la Sociedad de las Naciones; copia conforme se remitirá a todos los Miembros de la Sociedad y a todos los Estados no miembros representados en la Conferencia.

RESERVAS Y DECLARACIONES

Dinamarca

Al aceptar este Convenio, el Gobierno de Su Majestad no se propone asumir ninguna obligación respecto de Groenlandia.

Suiza

Según una declaración formulada por el Gobierno de Suiza al depositar el instrumento de ratificación del Convenio, este último no entraría en vigor respecto de Suiza hasta que se hubiera aprobado una ley modificatoria de las Secciones XXIV a XXXIII del Código Federal de Obligaciones o, de ser necesario, una ley especial relativa a letras de cambio, pagarés y cheques. La ley citada supra entró en vigor el 1° de julio de 1937, y respecto de Suiza el Convenio comenzó a surtir efectos a partir de dicha fecha.

Ver también

Journal of Conflict Resolution - Volume 69 Issue 1, January 2025

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