ARTÍCULO 1
En los territorios dependientes de una de las altas partes contratantes, a los cuales se aplique la presente convención, se reconocerá la autoridad de toda sentencia arbitral recaída como consecuencia de un acuerdo (llamado en lo sucesivo “Acuerdo de someterse a arbitraje”) relativo a las diferencias actuales o futuras previstas en el protocolo relativo a las cláusulas de arbitraje, abierto a la firma en Ginebra a partir del 24 de septiembre ríe 1923, y la ejecución de dicha sentencia se llevará a efecto conforme a las reglas de procedimiento seguidos en el territorio donde la sentencia se invoque, cuando dicha sentencia haya sido dictada en un territorio dependiente de una de las altas partes contratantes al cual se aplique la presente convención y entre personas sometidas a la jurisdicción de una de las altas partes contratantes.
Para obtener dicho reconocimiento o dicha ejecución, será necesario además: a) que la sentencia haya sido dictada a consecuencia de un acuerdo de someterse a arbitraje válido, según hi legislación que le sea aplicable; b) que según la ley del país donde sea invocada, el objeto de la sentencia sea susceptible de solución por la vía del arbitraje; r) que la sentencia haya sido pronunciada por el tribunal arbitral previsto en el acuerdo de someterse a arbitraje, o constituido por acuerdo de las partes y conforme a las reglas del derecho aplicable al procedimiento de arbitraje; d) que la sentencia sea definitiva en el país en que hubiere sido dictada, no considerándose como tal si es susceptible de impugnación, de apelación o de recursos de casación (en los países en que existan dichos procedimientos) o si se prueba que se haya en curso un procedimiento para impugnar la validez de la sentencia; r) que el reconocimiento a la ejecución de la sentencia no sean contrarios al orden público o a los principios de derecho público del país en que se invoque.
ARTÍCULO 2
Aún en el caso de que concurran las condiciones previstas en el artículo 1″ no se procederá al reconocimiento y a la ejecución de la sentencia si el juez comprobase:
a) Que la sentencia ha sido anulada en el país donde fue dictada;
h) Que la parte contra la cual se invoque la sentencia no ha tenido conocimiento en tiempo oportuno, del procedimiento arbitral para hacer valer sus medios de defensa o que, siendo incapaz, no haya estado regularmente representada en el procedimiento: r) Que la sentencia no verse sobre la controversia prevista en el acuerdo de someterse a arbitraje o no se encuentre incluida entre las disposiciones de dicho acuerdo, o que contenga decisiones que excedan en los términos del mismo.
Si la sentencia no ha resuelto todas las cuestiones sometidas al tribunal arbitral, la autoridad competente del país en que se pida el reconocimiento o la ejecución de ella, podrá, si lo juzga oportuno, aplazar dicho reconocimiento o dicha ejecución o subordinarlos a la garantía que determine dicha autoridad.
ARTÍCULO 3
Si la parte contra la cual haya sido dictada la sentencia acreditare que, según las reglas de derecho aplicables al procedimiento de arbitraje, existe una causa diferente de las señaladas en el artículo 20, Apartados b) y c), que le permita impugnar ante la justicia la validez de la sentencia, el juez, si lo estima oportuno, podrá no proceder al reconocimiento o a la ejecución, o suspenderlos, dando a la parte un plazo razonable para que sea declarada la nulidad por el tribunal competente.
ARTÍCULO 4
La parte que invoque la sentencia, o que pida su ejecución, deberá suministrar especialmente:
1. El original de la sentencia o una copia que reúna, según la legislación del país en que haya sido dictada, las condiciones requeridas para su autenticidad;
2. Los documentos y otros datos propios para establecer que la sentencia es definitiva, según el artículo lv apartado d), en el país donde ha sido dictada;
3. Cuando proceda, los documentos y otros datos propios para establecer que se han cumplido las condiciones previstas en el artículo 1°, inciso 1, e inciso 2, apartados a) y c).
Podrá exigirse una traducción de la sentencia y de los demás documentos mencionados en el presente artículo hecha en el idioma oficial del país en que se invoque la sentencia. Dicha traducción debe ser refrendada por un agente diplomático o consular del país al cual pertenezca la parte que invoque la sentencia.
ARTÍCULO 5
Las disposiciones de los artículos precedentes no privan a ninguna parle interesada del derecho de hacer valer una sentencia arbitral en la forma y la medida admitidas por la legislación o los tratados del país en que esta sentencia se invoque.
ARTÍCULO 6
La presente convención sólo se aplicará a las sentencias arbitrales dictadas después de la entrada en vigor del Protocolo relativo a las cláusulas de Arbitraje, abierto a la firma en Ginebra a partir del 24 de septiembre de 1923.
ARTÍCULO 7
La presente Convención, que quedará abierta a la firma de todos los signatarios del Protocolo de 1923, relativo a las cláusulas de arbitraje, será ratificada.
No pudra ser ratificada más que en nombre de los Miembros de la Sociedad de las Naciones, y de los Estados miembros, que hubieren ratificado el Protocolo de 1923.
Las ratificaciones serán depositadas tan pronto como sea posible en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones quien notificará su depósito a todos los signatarios.
ARTÍCULO 8
La presente Convención entrará en vigor tres meses después de que haya sido ratificada en nombre de dos Altas Partes contratantes. Posteriormente, la entrada en vigor tendrá lugar para cada Alta Parte contratante tres meses después del depósito de su ratificación en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.
ARTÍCULO 9
La presente convención podrá ser denunciada en nombre de todo miembro de la Soc. de las Naciones o de todo Estado miembro. La denuncia será notificada por escrito al Secretario General de la Soc. de las Naciones, quien enviará inmediatamente copias certificadas conformes de la notificación a todas las demás Partes contratantes, haciéndoles saber la fecha en que tas haya recibido.
La denuncia no surtirá efectos sino con respecto a la Alta Parte contratante que la hubiere notificado y sólo cuando haya transcurrido un año desde que la notificación haya llegado al Secretario General de la Soc. de las Naciones.
La denuncia del Protocolo relativo a las cláusulas de arbitraje entrañará ipso facto la denuncia de la presente Convención.
ARTÍCULO 10
La presente convención no se extenderá a las Colonias, protectorados o territorios colocados bajo la soberanía o el mandato de una de las Altas Partes contratantes.
La extensión de los efectos de la presente Convención a una o más de las colonias, territorios o protectorados a los cuales sea aplicable el Protocolo relativo a las cláusulas de arbitraje abierto a la firma de Ginebra desde el 14 de septiembre de 1923, podrá efectuarse en cualquier momento por medio de una declaración dirigida al Secretario General de la Soc. de las Naciones por una de las Altas Partes contratantes.
Dicha declaración surtirá sus efectos tres meses después de su depósito. Las Altas Partes contratantes podrán en cualquier tiempo denunciar la Convención con relación al conjunto o a una cualquiera de las colonias, protectorados o territorios señalados más arriba. El artículo 9o. será aplicable a dicha denuncia.
ARTÍCULO 11
El Secretario General de la Soc. de las Naciones remitirá una copia certificada conforme de la presente Convención a todos los miembros de la Soc. de las Naciones y a todos los Estados no miembros signatarios de la misma.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado el presente convenio.
RATIFICACIONES
Austria, Bélgica (se reserva el derecho de limitar la obligación señalada en el artículo lo. a los actos que sean considerados mercantiles por su derecho interno) Congo Belga, territorio de Ruanda Urundi, Gran Bretaña e Irlanda, Guayana Británica, Be lice, Islas Malvinas, Gibraltar, Costa de Oro, Jamaica, Kenya, Palestina., territorio de Canganika, Protectorado de Líganda, Islas Leward (Antigua, Dominicana, Monserrat, San Cristóbal y Nieves), Islas Vírgenes, Malta, Birmania (excluidos los Estados Ka renni que se encuentran bajo la soberanía de Su Majestad, Su Majestad se reserva igual que Bélgica, Nueva Zelandia (inclusive la Samoa Occidental), India (las disposiciones de la presente Convención no serán aplicables a los territorios de un Príncipe o Jefe de la India sometido sa la soberanía de Su Majestad) (igual limitación que Bélgica), Checoeslovaquia (no tiene el propósito de desconocer en modo alguno los halados bilaterales que han concluido con diversas Estados y que regulan las materias objeto de esta Convención con disposiciones de mayor alcance),
Dinamarca (según el derecho danés, las sentencias arbitrales dictadas por un tribunal de arbitraje no son exigibles inmediatamente; para que lo sean es necesario someterlas en cada caso a los tribunales ordinarios. No obstante en el curso del procedimiento seguido ante esos tribunales, la sentencia arbitral será por lo general admitida sin más examen como base para la resolución definitiva del asunto), ciudad libre de Danzing, Estonia (igual limitación que Bélgica) Finlandia, Francia (igual limitación que Bélgica) Alemania, Grecia (igual limitación que Bélgica) Italia, Luxemburgo (igual limitación que Bélgica), países Bajos (en lo que respecta al territorio Europeo del Reino), Indias Occ. Holandesas, Guayanas Holandesa y Curazao, Portugal (igual limitación que Bélgica): el Gobierno Portugués declara, con arreglo a las disposiciones del artículo 10, que la presente Convención no se aplicará a sus colonias, Rumania (igual limitación que Bélgica), España, Suecia, Suiza, Israel, Japón.
Estados signatarios que no han ratificado la Convención:
Bolivia, Nicaragua, Perú.
La Convención está abierta a la firma de los siguientes Estados:
Albania, Brasil, Chile, Irak, Japón, Letonia, Leichtenstein, Lituania, Monaco, Noruega, Panamá, Paraguay, Polonia, El Salvador, Uruguay y todos los demás Estados que firmen el Protocolo del 24 de septiembre de 1923.