Los Plenipotenciarios que suscriben, a nombre de sus respectivos gobiernos, con el objeto de impedir la apatridia que se presenta en ciertas circunstancias, han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
En un Estado, en donde la nacionalidad no se confiere por el mero hecho del nacimiento en su territorio, una persona nacida dentro de su territorio, cuya madre posee la nacionalidad de ese Estado y cuyo padre no tenga nacionalidad o cuya nacionalidad sea desconocida, tendrá la nacionalidad de susodicho Estado.
Artículo 2
Las Altas Partes Contratantes convienen en aplicar los principios y reglas contenidos en el artículo precedente en sus relaciones mutuas, a contar desde la fecha de la entrada en vigor del presente protocolo.
La inclusión de los principios y reglas mencionadas más arriba en el susodicho artículo, no prejuzgarán en absoluto la cuestión de que éstos forman o no ya parte del Derecho Internacional.
Se comprende que en lo referente a cualquier punto que no hubiere sido mencionado en las disposiciones del artículo que precede, los principios y reglas existentes de Derecho Internacional, permanecerán en vigencia.
Artículo 3
Nada de lo contenido en el presente protocolo afectará las disposiciones contenidas en cualquier Tratado, Convención o Acuerdo vigente entre cualquiera de las Altas Partes Contratantes, relativas a la nacionalidad o de cuestiones relacionadas con ella.
Artículo 4
Cualesquiera de las Altas Partes Contratantes, al firmar o ratificar el presente protocolo o al adherirse a él, podrá agregar una reserva expresa, excluyendo una o más disposiciones contenidas en el artículo 1 y 5.
Las disposiciones así excluidas no podrán ser aplicadas en contra de la Alta Parte Contratante que hubiere formulado estas reservas, ni podrán ser invocadas por esa parte en contra de ninguna otra Alta Parte Contratante.
Artículo 5
Si entre las Altas Partes Contratantes se produjere una controversia de cualquier naturaleza relativa a la interpretación o aplicación del presente Protocolo y si esta controversia no pudiese ser arreglada satisfactoriamente por la vía diplomática, será arreglada en conformidad con cualquiera de los acuerdos aplicables vigentes entre las Partes, que tenga por objeto liquidar controversias internacionales.
En caso de que no existiera en vigor un acuerdo de esta especie entre las partes, la controversia será sometida a arbitraje o a procedimiento judicial, de acuerdo con el procedimiento constitucional de cada una de las partes en controversia. A falta de acuerdo, con respecto a la elección de otro Tribunal, la controversia será sometida a la Corte Permanente de Justicia Internacional en el caso en que las partes que tengan la controversia sean partes del protocolo de 16 de Diciembre de 1920, referente al Estatuto de dicha Corte, y si alguna de las Partes, que tuviere la controversia, no fuere parte del Protocolo de 16 de Diciembre de 1920, la controversia será sometida a un Tribunal Arbitral constituido de acuerdo con la Convención de La Haya, de 18 de Octubre de 1907, referente al arreglo pacífico de conflictos internacionales.
Artículo 6
El presente protocolo podrá ser firmado hasta el 31 de diciembre de 1930, a nombre de todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones o de todos los Estados no Miembros, invitados a la 1era. Conferencia de Codificación o a los cuales, el Consejo de la Liga de las Naciones hubiere, para este efecto, enviado un ejemplar de este protocolo.
Artículo 7
El presente protocolo estará sujeto a ratificación. Las ratificaciones serán depositadas en la Secretaría de la Liga de las Naciones.
La Secretaría General notificará del depósito de cada ratificación a los Miembros mencionados en el artículo 6, indicando la fecha de su depósito.
Artículo 8
Desde el 1° de Enero de 1931, todos los Miembros de la Liga de las Naciones y todos los Estados no Miembros, mencionados en el artículo 6, a nombre de los cuales no se hubiere firmado el Protocolo en esta fecha, podrán adherir a él.
Las adhesiones se efectuarán por medio de un instrumento que se depositará en la Secretaría de la Liga de las Naciones. El Secretario General de la Liga de las Naciones notificará cada una de estas adhesiones a los Miembros de la Liga de las Naciones y a los Estados no Miembros mencionados en el artículo 6°, indicando la fecha del depósito del instrumento.
Artículo 9
El Secretario General de la Liga de las Naciones redactará un proceso verbal en cuanto se hubieren depositado las ratificaciones o adhesiones a nombre de los Miembros de la Liga de las Naciones o de Estados no Miembros.
El Secretario General enviará una copia autorizada de este proceso verbal a cada uno de los Miembros de la Liga de las Naciones y a cada Estado no Miembro mencionado en el Artículo 6.
Artículo 10
El presente Protocolo entrará en vigencia en el día 99° después de la fecha del proceso verbal, mencionado en el artículo 9°, con respecto a todos los Miembros de la Liga de las Naciones o Estados no Miembros, a nombre de los cuales se hubiere depositado ratificaciones o adhesiones en la fecha del proceso verbal.
Con respecto a cualquier Miembro de la Liga o Estado no Miembro a nombre del cual se hubiere depositado posteriormente una ratificación o adhesión, el Protocolo entrará en vigencia el 90 día después de la fecha del depósito de la ratificación o su adhesión.
Artículo 11
Desde el 1° de Enero de 1936, todos los Miembros de la Liga de las Naciones o todos los Estados no Miembros, con respecto a los cuales esté entonces en vigencia el presente Protocolo, podrán dirigir al Secretario General de la Liga de las Naciones una solicitud, pidiendo la revisión de cualesquiera o todas las disposiciones de este protocolo. Si esta solicitud, después de haber sido comunicada a los demás Miembros de la Liga de las Naciones y Estados no Miembros, con respecto a los cuales esté entonces en vigencia el presente protocolo, fuere apoyada dentro de un año por a lo menos diez de ellos, el Consejo de la Liga de las Naciones decidirá, después de consultar a los demás Miembros de la Liga de las Naciones y a los Estados no Miembros, mencionados en el artículo 6, si se convoca para este objeto especialmente a una Conferencia, o si la revisión solicitada deberá considerarse en la próxima Conferencia de Codificación del Derecho Internacional.
Las Altas Partes contratantes, convienen en que en caso de revisión del presente Protocolo el nuevo acuerdo podrá disponer que a su entrada en vigor algunas o todas las disposiciones del presente Protocolo serán derogadas, con respecto a todas las Partes del presente Protocolo.
Artículo 12
El presente protocolo podrá ser denunciado.
El denuncio se efectuará por medio de una notificación por escrito, dirigida al Secretario General de la Liga de las Naciones, el cual informará a todos los Miembros de la Liga de las Naciones y a los Estados no Miembros, mencionados en el artículo 6.
Cada denuncio surtirá efecto un año después de su recepción por el Secretario General, de la notificación, pero sólo en lo referente a los Miembros de la Liga o Estados Miembros a nombre de los cuales se hubiere hecho la notificación.
Artículo 13
1.- Cada Alta Parte Contratante podrá al firmar, ratificar o adherirse, declarar que al aceptar el presente Protocolo no asume responsabilidad alguna con respecto a todas o cualesquiera de sus colonias, protectorados, territorios de ultramar o territorios bajo su soberanía o mandato, o con respecto a ciertas partes de la población de los susodichos territorios; y el presente protocolo no se aplicará a ninguno de los territorios o a las partes de su población indicados en esta declaración.
2.- Cualesquiera de las Altas Partes Contratantes podrá notificar en cualquier momento después al Secretario General de la liga de las Naciones que desea que el Protocolo se aplique a todos o a cualesquiera de sus territorios o a las partes de su población que hubieren sido objeto de una declaración de acuerdo con el párrafo que antecede, y el protocolo se aplicará a todos los territorios o a las partes de su población que se indicaren en esta notificación, seis meses después de su recepción por el Secretario General de la Liga de las Naciones.
3.- Cualesquiera de las Altas Partes Contratantes en cualquier momento podrá declarar que desea que el presente Protocolo cese de aplicarse a todas o a cualesquiera de sus colonias, protectorados, territorios de ultramar o territorios bajo su soberanía o mandato, o con respecto a ciertas partes de la población de los susodichos territorios, y el protocolo cesará de aplicarse a los territorios o a las partes de su población indicados en esa declaración, un año después de haber recibido por el Secretario General de la Liga de las Naciones.
4.- Cualesquiera de las Altas Partes contratantes podrá hacer las reservas previstas en el artículo 4, con respecto a todas o a cualquiera de sus colonias, protectorados, territorios de ultramar o territorios bajo su soberanía o mandato, o con respecto a ciertas partes de la población de estos territorios, en el momento de firmar, ratificar o adherirse al presente protocolo, en el momento de efectuar una notificación, en conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo.
5.- El Secretario General de la Liga de las Naciones comunicará a todos los Miembros de la Liga de las Naciones y a los Estados no Miembros, mencionados en el artículo 6, todas las declaraciones y notificaciones que se reciban en virtud de este artículo.
Artículo 14
El presente Protocolo será registrado, en cuanto entre en vigor, por el Secretario General de la Liga de las Naciones.
Artículo 15
Los textos en francés y en inglés del presente protocolo harán fe.
En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios han suscrito el presente protocolo.
Extendido en La Haya, el día 12 de abril de 1930, en un original, el cual será depositado en los archivos de la Secretaría de la Liga de las Naciones; del cual copias fieles y autorizadas serán enviadas por el Secretario General, a todos los Miembros de la Liga de las Naciones y a todos los Estados no Miembros invitados a la 1era. Conferencia de Codificación del Derecho Internacional.