Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (y Protocolos I, II y III). Ginebra, 10 de octubre de 1980

Las Altas Partes Contratantes,

Recordando que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, todo Estado tiene el deber, en sus relaciones internacionales, de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas,

Recordando además el principio general de la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades,

Basándose en el principio de derecho internacional según el cual el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de hacer la guerra no es limitado, y en el principio que prohibe el empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles, materiales y métodos de hacer la guerra de naturaleza tal que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios,

Recordando además que está prohibido el empleo de métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural,

Confirmando su decisión de que, en los casos no previstos en la presente Convención, en sus Protocolos anexos o en otros acuerdos internacionales, la población civil y los combatientes permanecerán, en todo momento, bajo la protección y la autoridad de los principios de derecho internacional derivados de la costumbre, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública,

Deseando contribuir a la distensión internacional, a la terminación de la carrera de armamentos y a la instauración de la confianza entre los Estados y, por consiguiente, a la realización de la aspiración de todos los pueblos a vivir en paz,

Reconociendo la importancia de hacer todo lo posible para contribuir al logro de progresos conducentes al desarme general y completo bajo un control internacional estricto y eficaz,

Reafirmando la necesidad de continuar la codificación y el desarrollo progresivo de las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados,

Deseando prohibir o restringir aún más el empleo de ciertas armas convencionales y convencidos de que los resultados positivos que se logren en esta esfera podrán facilitar las conversaciones más importantes sobre desarme destinadas a poner fin a la producción, el almacenamiento y la proliferación de tales armas convencionales,

Poniendo de relieve la conveniencia de que todos los Estados se hagan partes en la presente Convención y sus Protocolos anexos, en particular los Estados militarmente importantes,

Teniendo presente que la Asamblea General de las Naciones Unidas y la Comisión de Desarme de las Naciones Unidas pueden decidir examinar la cuestión de una posible ampliación del alcance de las prohibiciones y las restricciones contenidas en la presente Convención y sus Protocolos anexos,

Teniendo presente que el Comité de Desarme puede decidir considerar la cuestión de adoptar nuevas medidas para prohibir o restringir el empleo de ciertas armas convencionales,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Ambito de Aplicación

La presente Convención y sus Protocolos anexos se aplicarán a las situaciones a que se hace referencia en el artículo 2 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de la guerra, incluida cualquiera de las situaciones descritas en el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo Adicional I a los Convenios.

Artículo 2

Relaciones con otros acuerdos internacionales

Ninguna disposición de la presente Convención ni de sus Protocolos anexos se interpretará de forma que menoscabe otras obligaciones impuestas a las Altas Partes Contratantes por el derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados.

Artículo 3

Firma

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, durante un período de 12 meses a partir del 10 de abril de 1981.

Artículo 4

Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

1. La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los signatarios. Cualquier Estado que no haya firmado la presente Convención podrá adherirse a ella.

2. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados en poder del Depositario.

3. La manifestación del consentimiento en obligarse por cualquiera de los Protocolos anexos a la presente Convención será facultativa para cada Estado, a condición de que en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, ese Estado notifique al Depositario su consentimiento en obligarse por dos o más de esos Protocolos.

4. En cualquier momento después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, un Estado podrá notificar al Depositario su consentimiento en obligarse por cualquier Protocolo anexo por el que no esté ya obligado.

5. Cualquier Protocolo por el que una Alta Parte Contratante esté obligada será para ella parte integrante de la presente Convención.

Artículo 5

Entrada en vigor

1. La presente Convención entrará en vigor seis meses después de la fecha de depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Para cualquier Estado que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la fecha de depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión, la presente Convención entrará en vigor seis meses después de la fecha de depósito del correspondiente instrumento por ese Estado.

3. Cada uno de los Protocolos anexos a la presente Convención entrará en vigor seis meses después de la fecha en que 20 Estados hubieren notificado al Depositario su consentimiento en obligarse por él, de conformidad con los párrafos 3 ó 4 del artículo 4 de la presente Convención.

4. Para cualquier Estado que notifique su consentimiento en obligarse por un Protocolo anexo a la presente Convención después de la fecha en que 20 Estados hubieren notificado su consentimiento en obligarse por él, el Protocolo entrará en vigor seis meses después de la fecha en que ese Estado haya notificado al Depositario su consentimiento en obligarse por dicho Protocolo.

Artículo 6

Difusión

Las Altas Partes se comprometen a dar la difusión más amplia posible, tanto en tiempo de paz como en período de conflicto armado, a la presente Convención y a sus Protocolos anexos por los que estén obligadas y, en particular, a incorporar el estudio de ellos en los programas de instrucción militar, de modo que estos instrumentos sean conocidos por sus fuerzas armadas.

Artículo 7

Relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor de la presente Convención

1. Cuando una de las partes en un conflicto no esté obligada por un Protocolo anexo, las partes obligadas por la presente Convención y por ese Protocolo anexo seguirán obligadas por ellos en sus relaciones mutuas.

2. Cualquier Alta Parte Contratante estará obligada por la presente Convención y por cualquiera de sus Protocolos anexos por el que ese Estado se haya obligado, en cualquier situación de las previstas en el artículo 1 y con relación a cualquier Estado que no sea parte en la presente Convención o que no esté obligado por el Protocolo de que se trate, si este último Estado acepta y aplica la presente Convención o el Protocolo anexo pertinente y así lo notifica al Depositario.

3. El Depositario informará inmediatamente a las Altas Partes Contratantes interesadas de las notificaciones recibidas en virtud del párrafo 2 del presente artículo.

4. La presente Convención y los Protocolos anexos por los que una Alta Parte Contratante esté obligada se aplicarán respecto de un conflicto armado contra esa Alta Parte Contratante, del tipo mencionado en el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra:

a) Cuando la Alta Parte Contratante sea también Parte en el Protocolo Adicional I y una autoridad como la mencionada en el párrafo 3 del artículo 96 de ese Protocolo se haya comprometido a aplicar los Convenios de Ginebra y el Protocolo I de conformidad con el párrafo 3 del artículo 96 del mencionado Protocolo, y se comprometa a aplicar la presente Convención y los pertinentes Protocolos con relación a ese conflicto; o

b) Cuando la Alta Parte Contratante no sea parte en el Protocolo Adicional I y una autoridad del tipo mencionado en el apartado a) supra acepte y aplique las obligaciones establecidas en los Convenios de Ginebra y en la presente Convención y en los Protocolos anexos pertinentes con relación a ese conflicto. Tal aceptación y aplicación surtirán los efectos siguientes con relación a tal conflicto:

i) los Convenios de Ginebra y la presente Convención y sus pertinentes Protocolos anexos entrarán en vigor respecto de las partes en el conflicto con efecto inmediato;

ii) la mencionada autoridad asumirá los mismos derechos y las mismas obligaciones que una Alta Parte Contratante en los Convenios de Ginebra, en la presente Convención y en sus pertinentes Protocolos anexos; y

iii) los Convenios de Ginebra, la presente Convención y sus pertinentes Protocolos anexos obligarán por igual a todas las partes en el conflicto.

La Alta Parte Contratante y la autoridad también podrán convenir en aceptar y aplicar las obligaciones establecidas en el Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra sobre una base recíproca.

Artículo 8

Examen y enmiendas

1. a) En cualquier momento después de la entrada en vigor de la presente Convención, cualquier Alta Parte Contratante podrá proponer enmiendas a la presente Convención o a cualquier Protocolo anexo por el que ese Estado esté obligado. Toda propuesta de enmienda será comunicada al Depositario, quien la notificará a todas las Altas Partes Contratantes y recabará su opinión sobre la conveniencia de convocar una conferencia para considerar la propuesta. Si una mayoría, que no deberá ser menor de 18 de las Altas Partes Contratantes, convieniere en ello, el Depositario convocará sin demora una conferencia, a la que se invitará a todas las Altas Partes Contratantes. Los Estados no partes en la presente Convención serán invitados a la conferencia en calidad de observadores.

b) Esa conferencia podrá aprobar enmiendas que se adoptarán y entrarán en vigor de la misma forma que la presente Convención y los Protocolos anexos, si bien las enmiendas a la Convención sólo podrán ser adoptadas por las Altas Partes Contratantes y las enmiendas a un determinado Protocolo anexo sólo podrán ser adoptadas por las Altas Partes Contratantes que estén obligadas por ese Protocolo.

2. a) En cualquier momento después de la entrada en vigor de la presente Convención, cualquier Alta Parte Contratante podrá proponer protocolos adicionales sobre otras categorías de armas convencionales no comprendidas en los Protocolos existentes. Toda propuesta de protocolo adicional será comunicada al Depositario, quien la notificará a todas las Altas Partes Contratantes de conformidad con el apartado 1) a) del presente artículo. Si una mayoría, que no deberá ser menor de 18 de las Altas Partes Contratantes, conviniere en ello, el Depositario convocará sin demora una conferencia, a la que se invitará a todos los Estados.

b) Esa conferencia podrá, con la participación plena de todos los Estados representados en ella, aprobar protocolos adicionales, que se adoptarán de la misma forma que la presente Convención, se anexarán a ella y entrarán en vigor de conformidad con los párrafos 3 y 4 del artículo 5 de la presente Convención.

3. a) Si, al cabo de un período de 10 años después de la entrada en vigor de la presente Convención no se hubiere convocado una conferencia de conformidad con los apartados 1 a) o 2 a) del presente artículo, cualquier Alta Parte Contratante podrá pedir al Depositario que convoque una conferencia, a la que se invitará a todas las Altas Partes Contratantes con objeto de examinar el ámbito y el funcionamiento de la presente Convención y de sus Protocolos anexos y de considerar cualquier propuesta de enmiendas a la Convención o a los Protocolos anexos existentes. Los Estados no partes en la Convención serán invitados a la conferencia en calidad de observadores. La conferencia podrá aprobar enmiendas, que se adoptarán y entrarán en vigor de conformidad con el apartado 1 b) supra.

b) Esa conferencia podrá asimismo considerar cualquier propuesta de protocolos adicionales sobre otras categorías de armas convencionales no comprendidas en los Protocolos anexos existentes. Todos los Estados representados en la conferencia podrán participar plenamente en la consideración de tales propuestas. Cualquier protocolo adicional será adoptado de la misma forma que la presente Convención, se anexará a ella y entrará en vigor de conformidad con los párrafos 3 y 4 del artículo 5.

c) Esa conferencia podrá considerar si deben adoptarse disposiciones respecto de la convocación de otra conferencia a petición de cualquier Alta Parte Contratante si, al cabo de un período similar al mencionado en el apartado 3 a) del presente artículo, no se ha convocado una conferencia de conformidad con los apartados 1 a) o 2 a) del presente artículo.

Artículo 9

Denuncia

1. Cualquier Alta Parte Contratante podrá denunciar la presente Convención o cualquiera de sus Protocolos anexos, notificándolo así al Depositario.

2. Cualquier denuncia de esta índole sólo surtirá efecto un año después de la recepción de la notificación por el Depositario. No obstante, si al expirar ese plazo la Alta Parte Contratante denunciante se halla en una de las situaciones previstas en el artículo 1, esa Parte continuará obligada por la presente Convención y los Protocolos anexos pertinentes hasta el fin del conflicto armado o de la ocupación y, en cualquier caso, hasta la terminación de las operaciones de liberación definitiva, repatriación o reasentamiento de las personas protegidas por las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados; y, en el caso de cualquier Protocolo anexo que contenga disposiciones relativas a situaciones en las que fuerzas o misiones de las Naciones Unidas desempeñen funciones de mantenimiento de la paz, observación u otras similares en la zona de que se trate, hasta la terminación de tales funciones.

3. Cualquier denuncia de la presente Convención se considerará que se extiende a todos los Protocolos anexos por los que la Alta Parte Contratante esté obligada.

4. Cualquier denuncia sólo surtirá efecto respecto de la Alta Parte Contratante que la formule.

5. Ninguna denuncia afectará las obligaciones ya contraídas por tal Alta Parte Contratante denunciante, como consecuencia de un conflicto armado y en virtud de la presente Convención y de sus Protocolos anexos, en relación con cualquier acto sometido antes de que su denuncia resulte efectiva.

Artículo 10

Depositario

1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario de la presente Convención y de sus Protocolos anexos.

2. Además de sus funciones habituales, el Depositario informará a todos los Estados acerca de:

a) las firmas de la presente Convención, conforme al artículo 3;

b) el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención, o de adhesión a ella, conforme al artículo 4;

c) las notificaciones del consentimiento en obligarse por los Protocolos anexos, conforme al artículo 4;

d) las fechas de entrada en vigor de la presente Convención y de cada uno de sus Protocolos anexos, conforme al artículo 5; y

e) las notificaciones de denuncia recibidas conforme al artículo 9, y las fechas en que éstas comiencen a surtir efecto.

Artículo 11

Textos auténticos

El original de la presente Convención con los Protocolos anexos, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Depositario, el cual transmitirá copias certificadas conformes del mismo a todos los Estados.

PROTOCOLO SOBRE FRAGMENTOS NO LOCALIZABLES (PROTOCOLO I)

Se prohíbe emplear cualquier arma cuyo efecto principal sea lesionar mediante fragmentos que no puedan localizarse por rayos X en el cuerpo humano.

PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS

(PROTOCOLO II)

Artículo 1

Ambito material de aplicación

El presente Protocolo se refiere al empleo en tierra de las minas, armas trampa y otros artefactos definidos en él, incluidas las minas sembradas para impedir el acceso a playas, el cruce de vías acuáticas o el cruce de ríos, pero no se aplica al empleo de minas antibuques en el mar o en vías acuáticas interiores.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Protocolo:

1. Se entiende por “mina” toda munición colocada debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebida para detonar o explotar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o de un vehículo, y se entiende por “mina lanzada a distancia” toda mina, tal como ha sido definida previamente, lanzada por artillería, cohetes, morteros u otros medios similares, así como las arrojadas desde aeronaves.

2. Se entiende por “arma trampa” todo artefacto o material concebido, construido o adaptado para matar o herir y que funcione inesperadamente cuando una persona toque un objeto aparentemente inofensivo o se aproxime a él, o realice un acto que aparentemente no entrañe riesgo alguno.

3. Se entiende por “otros artefactos” las municiones y artefactos colocados manualmente que estén concebidos para matar, herir o causar daños y que funcionen por control remoto o en forma automática mediante acción retardada.

4. Se entiende por “objetivo militar”, en lo que respecta a los bienes, aquellos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida.

5. Se entiende por “bienes de carácter civil” todos los bienes que no son objetivos militares tal como están definidos en el párrafo 4.

6. El “registro” es una operación de carácter material, administrativo y técnico cuyo objeto es reunir, a los efectos de su inclusión en registros oficiales, toda la información de que se disponga y que facilite la localización de campos de minas, minas y armas trampa.

Artículo 3

Restricciones generales del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos

1. El presente artículo se aplica:

a) a las minas;

b) a las armas trampa; y

c) a otros artefactos.

2. Queda prohibido en toda las circunstancias emplear las armas a las que se aplica el presente artículo, sea como medio de ataque, como medio de defensa o a título de represalia, contra la población civil como tal o contra personas civiles.

3. Queda prohibido el empleo indiscriminado de las armas a las que se aplica el presente artículo. Se entiende por “empleo indiscriminado” cualquier emplazamiento de estas armas:

a) que no sea en un objetivo militar ni esté dirigido contra un objetivo militar; o

b) en que se emplee un método o medio de lanzamiento que no pueda ser dirigido contra un objetivo militar determinado; o

c) que haya razones para prever que causará incidentalmente pérdidas de vidas de personas civiles, heridas a personas civiles, daños a bienes de carácter civil o una combinación de ellos, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista.

4. Se tomarán todas las precauciones viables para proteger a las personas civiles de los efectos de las armas a las que se aplica el presente artículo. Se entiende por “precauciones viables” aquellas que son factibles o posibles en la práctica, habida cuenta de todas las circunstancias del caso, incluso consideraciones humanitarias y militares.

Artículo 4

Restricciones del empleo de minas que no sean lanzadas a distancia, armas trampa y otros artefactos en zonas pobladas

1. El presente artículo se aplica:

a) a las minas que no sean lanzadas a distancia;

b) a las armas trampas; y

c) a otros artefactos.

2. Queda prohibido el empleo de las armas a que se refiere el presente artículo en ciudades, pueblos, aldeas u otras zonas en las que exista una concentración similar de personas civiles y donde no se estén librando combates entre fuerzas terrestres, o donde dichos combates no parezcan inminentes, a menos que:

a) sean colocadas en objetivos militares que pertenezcan a una parte adversa o estén bajo su control, o en las inmediaciones de dichos objetivos; o

b) se tomen medidas para proteger a la población civil de los efectos de dichos artefactos, por ejemplo, instalando señales de peligro, colocando centinelas, formulando advertencias o instalando cercas.

Artículo 5

Restricciones del empleo de minas lanzada a distancia

1. Queda prohibido el empleo de minas lanzadas a distancia, a menos que sólo se empleen dentro de una zona que sea en sí un objetivo militar o que contenga objetivos militares, y a menos que:

a) se pueda registrar con precisión su emplazamiento de conformidad con el apartado a) del párrafo 1 del artículo 7; o

b) en cada una de esas minas exista un mecanismo neutralizador eficaz, es decir, un mecanismo de funcionamiento automático destinado a desactivar la mina o a causar su autodestrucción cuando se prevea que ya no responde a los fines militares para los que fue colocada, o un mecanismo controlado a distancia destinado a desactivar la mina o a causar su autodestrucción cuando ya no responda a los fines militares para los que fue colocada.

2. A menos que las circunstancias no lo permitan, se formulará una advertencia previa y eficaz de todo lanzamiento o siembra de minas a distancia que pueda afectar a la población civil.

Artículo 6

Prohibición del empleo de determinadas armas trampa

1 Sin perjuicio de las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados con respecto a la traición y la perfidia, se prohíbe en todas las circunstancias el empleo de:

a) toda arma trampa que tenga forma de objeto portátil aparentemente inofensivo, que esté específicamente concebido y construido para contener material explosivo y detonar cuando alguien lo toque, lo manipule o se aproxime a él; o

b) armas trampa que estén de alguna forma unidas o guarden relación con:

i) señales, signos o emblemas protectores reconocidos internacionalmente;

ii) personas enfermas, heridas o muertas;

iii) sepulturas, crematorios o cementerios;

iv) instalaciones, equipos, suministros o transportes sanitarios;

v) juguetes u otros objetos portátiles o productos destinados especialmente a la alimentación, la salud, la higiene, el vestido o la educación de los niños;

vi) alimentos o bebidas;

vii) utensilios o aparatos de cocina, excepto en establecimientos militares, locales militares o almacenes militares;

viii) objetos de carácter claramente religiosos;

ix) monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto que constituyan el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos;

x) animales vivos o muertos.

Queda prohibido en todas las circunstancias el empleo de cualquier arma trampa concebida para ocasionar daños superfluos o sufrimientos innecesarios.

Artículo 7

Registro y publicación del emplazamiento de campos de minas, minas y armas trampa

Las partes en un conflicto llevarán un registro del emplazamiento:

a) de todos los campos de minas que hayan sembrado con arreglo a un plan previo; y

b) de todas las zonas en que hayan empleado armas trampa en gran escala con arreglo a un plan previo.

Las partes se esforzarán para asegurar que quede registrado el emplazamiento de todos lo demás campos, minas y armas trampa que hayan sembrado o colocado.

Todos estos registros serán conservados por las Partes, quienes deberán:

a) inmediatamente después del cese de las hostilidades activas:

i) adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas, comprendida la utilización de esos registros, para proteger a la población civil de los efectos de los campos de minas, minas y armas trampa; y

ii) en los casos en que las fuerzas de ninguna de las partes se hallen en el territorio de una parte adversa, poner a disposición de cada parte adversa y del Secretario General de las Naciones Unidas toda la información que tengan en su poder sobre el emplazamiento de los campos de minas, minas y armas trampa en el territorio de parte adversa; o

iii) una vez que se haya producido la retirada completa de las fuerzas de las partes del territorio de la parte adversa, poner a disposición de esa parte adversa y del Secretario General de las Naciones Unidas toda la información que tengan en su poder sobre el emplazamiento de los campos de minas, minas y armas trampa en el territorio de tal parte adversa;

b) cuando una fuerza o misión de las Naciones Unidas desempeñe funciones en cualquier zona, poner a disposición de la autoridad mencionada en el artículo 8 la información que dicho artículo requiere;

c) siempre que sea posible, disponer de común acuerdo la difusión de información sobre el emplazamiento de los campos de minas, minas y armas trampa, especialmente en los acuerdos que rijan la cesión de las hostilidades.

Artículo 8

Protección de las fuerzas y misiones de las Naciones Unidas contra los efectos de campos de minas, minas y armas trampa

1. Cuando una fuerza o misión de las Naciones Unidas desempeñe funciones de mantenimiento de la paz, observación o funciones similares en cualquier zona, cada parte en el conflicto deberá, si se lo solicita el jefe de la fuerza o misión de las Naciones Unidas en esa zona, y en la medida de sus posibilidades:

a) retirar o desactivar todas las minas o armas trampa de esa zona;

b) adoptar las medidas que sean necesarias para proteger a la fuerza o misión de los efectos de los campos de minas, minas y armas trampa durante el desempeño de sus funciones; y

c) poner a disposición del jefe de la fuerza o misión de las Naciones Unidas en esa zona toda la información que tenga en su poder acerca del emplazamiento de los campos de minas, minas y armas trampa en esa zona.

2. Cuando una misión de las Naciones Unidas de determinación de hechos desempeñe funciones en una zona, todas las partes en el conflicto de que se trate le proporcionarán protección. En el caso de que el tamaño de esa misión les impida hacerlo en forma adecuada, pondrán a disposición del jefe de la misión la información que tengan en su poder acerca del emplazamiento de los campos de minas, minas y armas trampa en esa zona.

Artículo 9

Cooperación internacional en el retiro de campos de minas, minas y armas trampa

Después del cese de las hostilidades activas, las partes se esforzarán por llegar a un acuerdo entre ellas y, cuando proceda, con otros Estados y con organizaciones internacionales acerca del suministro de la información y la asistencia técnica y material, incluyendo, en las circunstancias adecuadas, las operaciones conjuntas necesarias para retirar o desactivar de otra manera los campos de minas, minas y armas trampa emplazados durante el conflicto.

ANEXO TECNICO AL PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS (PROTOCOLO II)

Directrices sobre el registro

Cuando, conforme al Protocolo, surja una obligación de registro del emplazamiento de campos de minas, minas y armas trampa, se deberán tener en cuenta las siguientes directrices:

1. Con respecto a los campos de minas sembrados con arreglo a un plan previo y al empleo en gran escala, y también con arreglo a un plan previo, de armas trampa:

a) deben confeccionarse mapas, diagramas u otros registros de modo que en ellos se indique la extensión del campo de minas o de la zona en que se han colocado armas trampa; y

b) el emplazamiento del campo de minas, o de la zona en que se han colocado armas trampa, debe especificarse en relación con las coordenadas de un punto único de referencia, así como en las dimensiones estimadas de la zona que contiene minas y armas trampa en relación con ese único punto de referencia.

2. Por lo que respecta a otros campos de minas, minas y armas trampa sembradas o colocadas:

En la medida de lo posible, la información pertinente especificada en el párrafo 1 supra debe quedar registrada con objeto de que se puedan identificar las zonas que contienen campos de minas, minas y armas trampa.

PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE ARMAS INCENDIARIAS (PROTOCOLO III)

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Protocolo:

1. Se entiende por “arma incendiaria” toda arma o munición concebida primordialmente para incendiar objetos o causar quemaduras a las personas mediante la acción de las llamas, del calor o de una combinación de ambos, producidos por reacción química de una sustancia que alcanza el blanco.

a) Las armas incendiarias pueden consistir, por ejemplo, en lanzallamas, “fougasses”. proyectiles explosivos, cohetes, granadas, minas, bombas y otros contenedores de sustancias incendiarias.

b) Las armas incendiarias no incluyen:

i) las municiones que puedan tener efectos incendiarios incidentales, tales como municiones iluminantes, trazadoras, productoras de humo o sistemas de señalamiento;

ii) las municiones concebidas para combinar efectos de penetración, explosión o fragmentación como un efecto incendiario adicional, tales como los proyectiles perforantes de blindaje, los proyectiles explosivos de fragmentación, las bombas explosivas y otras municiones análogas de efectos combinados, en las que el efecto incendiario no esté específicamente concebido para causar quemaduras a las personas, sino a ser utilizado contra objetivos militares tales como vehículos blindados, aeronaves e instalaciones o servicios.

2. Se entiende por “concentración de personas civiles” cualquier concentración de personas civiles, sea de carácter permanente o temporal, tales como las que existen en las partes habitadas de las ciudades, los pueblos o las aldeas habitados, o como en los campamentos o las columnas de refugiados o evacuados, o los grupos de nómadas.

3. Se entiende por “objetivo militar”, en lo que respecta a los bienes, aquellos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización, ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida.

4. Se entiende por “bienes de carácter civil” todos los bienes que no son objetivos militares tal como están definidos en el párrafo 3.

5. Se entiende por “precauciones viables” aquellas que son factibles o posibles en la práctica, habida cuenta de todas las circunstancias del caso, incluso las consideraciones humanitarias y militares.

Artículo 2

Protección de las personas civiles y los bienes de carácter civil

1. Queda prohibido en todas las circunstancias atacar con armas incendiarias a la población civil como tal, a personas civiles o a bienes de carácter civil.

2. Queda prohibido en todas las circunstancias atacar con armas incendiarias lanzadas desde el aire cualquier objetivo militar ubicado dentro de una concentración de personas civiles.

3. Queda asimismo prohibido atacar con armas incendiarias que no sean lanzadas desde el aire cualquier objetivo militar ubicado dentro de una concentración de personas civiles, salvo cuando ese objetivo militar esté claramente separado de la concentración de personas civiles y se hayan adoptado todas las precauciones viables para limitar los efectos incendiarios al objetivo militar y para evitar, y en cualquier caso reducir al mínimo, la muerte incidental de personas civiles, las lesiones a personas civiles y los daños a bienes de carácter civil.

4. Queda prohibido atacar con armas incendiarias los bosques u otros tipos de cubierta vegetal, salvo cuando esos elementos naturales se utilicen para cubrir, ocultar o camuflar a combatientes u otros objetivos militares, o sean en sí mismos objetivos militares.

Esta entrada fue modificada por última vez en 19/01/2013 23:37

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