PREÁMBULO
LAS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,
CONFIRMANDO su continuo compromiso en pro de los objetivos aún válidos del Convenio sobre Ayuda Alimentaria de 1999 de contribuir a la seguridad alimentaria mundial y mejorar la capacidad de la comunidad internacional para responder a las situaciones de emergencia alimentaria y a otras necesidades alimentarias de los países en desarrollo;
INTENTANDO mejorar la eficacia, eficiencia y calidad de la ayuda alimentaria con el fin de preservar la vida y aliviar el sufrimiento de las poblaciones más vulnerables, especialmente en situaciones de emergencia, mediante el refuerzo de la cooperación y la coordinación internacional, en particular entre las Partes y los interesados;
RECONOCIENDO que las poblaciones vulnerables tienen necesidades alimentarias y nutritivas particulares;
AFIRMANDO que los Estados tienen la responsabilidad primaria de su propia seguridad alimentaria nacional y, por tanto, de la realización progresiva del derecho a una alimentación adecuada según lo expuesto en las Directrices voluntarias en apoyo de la realización progresiva del derecho a una alimentación adecuada en el contexto de la seguridad alimentaria nacional de la Organización para la Alimentación y la Agricultura (FAO), adoptadas por el Consejo de la FAO en noviembre de 2004;
ALENTANDO a los Gobiernos de los países que padecen inseguridad alimentaria a desarrollar y aplicar estrategias nacionales que aborden las causas profundas de la inseguridad alimentaria a través de medidas a largo plazo y que garanticen vínculos adecuados entre socorro, recuperación y actividades de desarrollo;
REMITIÉNDOSE al Derecho humanitario internacional y a los principios humanitarios fundamentales de humanidad, imparcialidad, neutralidad e independencia;
REMITIÉNDOSE a los Principios y Buenas Prácticas en la Donación Humanitaria, aprobados en Estocolmo el 17 de junio de 2003;
RECONOCIENDO que las Partes tienen sus propias políticas relativas a la aportación de ayuda alimentaria en situaciones de emergencia y no urgentes;
TENIENDO EN CUENTA el Plan de Acción de la Cumbre Mundial sobre la Alimentación aprobado en Roma en 1996, así como los Cinco Principios de Roma para la Seguridad Alimentaria Mundial Sostenible identificados en la Declaración de la Cumbre Mundial sobre la Seguridad Alimentaria de 2009 y, especialmente, el compromiso de lograr la seguridad alimentaria para todos los países y los esfuerzos en curso para reducir la pobreza y erradicar el hambre, confirmado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la Declaración del Milenio de las Naciones Unidas;
CONSIDERANDO los compromisos contraídos por los países donantes y beneficiarios para mejorar la eficacia de la ayuda al desarrollo mediante la aplicación de los principios de la Declaración de París sobre la Eficacia de la Ayuda al Desarrollo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), adoptada en 2005;
DECIDIDAS a actuar de acuerdo con sus obligaciones en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y, en particular, con las disciplinas de la OMC sobre ayuda alimentaria;
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objetivos
Los objetivos del presente Convenio son salvar vidas, reducir el hambre, mejorar la seguridad alimentaria y mejorar el estado de nutrición de las poblaciones más vulnerables, gracias a las medidas siguientes:
a) abordar las necesidades alimentarias y nutricionales de las poblaciones más vulnerables, a través de los compromisos contraídos por las Partes para brindar una ayuda alimentaria que mejore el acceso y el consumo de alimentos adecuados, seguros y nutritivos;
b) garantizar que la ayuda alimentaria prestada a las poblaciones más vulnerables sea adecuada, oportuna, eficaz, eficiente y se base en las necesidades y principios compartidos, y
c) facilitar el intercambio de información, cooperación y coordinación, y proporcionar un foro de debate para mejorar el uso eficaz, eficiente y coherente de los recursos de las Partes para hacer frente a las necesidades.
Artículo 2
Principios de la ayuda alimentaria
Al suministrar y entregar ayuda alimentaria a las poblaciones más vulnerables, las Partes deberán atenerse a los siguientes principios:
a) Principios generales de la ayuda alimentaria:
i) proporcionar ayuda alimentaria únicamente cuando ello sea la forma más eficaz y adecuada para resolver las necesidades alimentarias o nutricionales de las poblaciones más vulnerables,
ii) proporcionar ayuda alimentaria teniendo en cuenta los objetivos de desarrollo y rehabilitación a largo plazo de los países beneficiarios, apoyando al mismo tiempo el objetivo más general de alcanzar la seguridad alimentaria, en su caso,
iii) proporcionar ayuda alimentaria de manera que se protejan los medios de subsistencia y se refuerce la autoconfianza y la capacidad de recuperación de las poblaciones vulnerables y las comunidades locales, y que se prevengan, preparen, atenúen y se dé respuesta a las crisis alimentarias,
iv) proporcionar ayuda alimentaria de tal forma que se evite la dependencia y se minimicen los impactos negativos directos e indirectos sobre los beneficiarios y otros,
v) proporcionar ayuda alimentaria de manera que no se vean afectados negativamente la producción local, las condiciones de mercado, las estructuras de comercialización y el comercio o el precio de los bienes esenciales para las poblaciones vulnerables,
vi) suministrar ayuda alimentaria en forma de donación, siempre que resulte posible.
b) Principios de eficacia de la ayuda alimentaria:
i) reducir al mínimo los costes asociados, en la medida de lo posible, con el fin de aumentar el importe disponible para ayuda alimentaria destinada a las poblaciones vulnerables y de fomentar la eficiencia,
ii) buscar activamente la cooperación y coordinación y compartir información para mejorar la eficacia y la eficiencia de los programas de ayuda alimentaria, así como la coherencia entre la ayuda alimentaria y las políticas e instrumentos relacionados,
iii) comprar alimentos y otros componentes de la ayuda alimentaria en el mercado local o regional, siempre que sea posible y conveniente,
iv) proporcionar ayuda alimentaria no vinculada y basada en pagos en efectivo, siempre que sea posible y en función de las necesidades,
v) asignar valor monetario a la ayuda alimentaria solo cuando exista una necesidad objetiva de hacerlo y para mejorar la seguridad alimentaria de las poblaciones vulnerables; basar el valor monetario en un análisis de mercado transparente y objetivo y evitar las desviaciones comerciales,
vi) garantizar que la ayuda alimentaria no se utilice para promover los objetivos de desarrollo del mercado de las Partes,
vii) evitar la reexportación de ayuda alimentaria en la mayor medida posible, salvo para prevenir o responder a una situación de emergencia; reexportar la ayuda alimentaria únicamente de manera que se eviten las desviaciones comerciales,
viii) reconocer, en su caso, que las autoridades competentes o las partes interesadas son primordialmente responsables de la organización, coordinación y ejecución de las actividades de ayuda alimentaria.
c) Principios relativos al suministro de ayuda alimentaria:
i) centrar la ayuda alimentaria en las necesidades de alimentación y nutrición de las poblaciones más vulnerables,
ii) involucrar a los beneficiarios, así como a otras partes interesadas pertinentes, cuando proceda, en la evaluación de las necesidades y en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de la ayuda alimentaria,
iii) proporcionar ayuda que cumpla las normas aplicables en materia de seguridad y calidad, y que respete las costumbres dietéticas locales y culturales y las necesidades nu tricionales de los beneficiarios,
iv) preservar la dignidad de los beneficiarios de la ayuda alimentaria.
d) Principios de responsabilidad de la ayuda alimentaria:
i) adoptar medidas específicas y apropiadas para reforzar la responsabilidad y la transparencia de las políticas, programas y operaciones de ayuda alimentaria,
ii) supervisar, evaluar y comunicar, sobre una base regular y transparente, los efectos y el impacto de las actividades de ayuda alimentaria a fin de seguir desarrollando buenas prácticas y de maximizar su eficacia.
Artículo 3
Relación con otros acuerdos de la OMC
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio irá en detrimento de las obligaciones actuales o futuras de la OMC aplicables entre las Partes. En caso de conflicto entre tales obligaciones y el presente Convenio, prevalecerán las primeras. Lo dispuesto en el presente Convenio se entenderá sin perjuicio de las posiciones que una Parte pueda adoptar en cualquier negociación en la
OMC.
Artículo 4
País elegible, poblaciones vulnerables elegibles, productos elegibles, actividades elegibles y costes asociados
1. Por «país elegible» se entenderá cualquier país de la lista de países receptores de Ayuda Oficial al Desarrollo del Comité de Ayuda al Desarrollo (CAD) de la OCDE, o cualquier otro país que se indique en las normas de procedimiento y ejecución.
4. Las actividades elegibles para el cumplimiento del compromiso anual mínimo de una Parte, de conformidad con el artículo 5, deberán ser coherentes con el artículo 1 y deberán incluir, como mínimo, las siguientes actividades:
a) suministro y distribución de productos elegibles;
b) suministro de efectivo y vales, e
c) intervenciones nutricionales.
Estas actividades elegibles se detallan en las normas de procedimiento y ejecución.
5. Los costes asociados elegibles para el cumplimiento del compromiso anual mínimo de una Parte, de conformidad con el artículo 5, deberán ser coherentes con el artículo 1 y deberán limitarse a los costes directamente vinculados a la prestación de actividades elegibles, como se expone en las normas de procedimiento y ejecución.
Artículo 5
Compromiso
1. Para cumplir los objetivos del presente Convenio, cada Parte acuerda realizar un compromiso anual de ayuda alimentaria, fijado con arreglo a sus leyes y normas. El compromiso de cada una de las Partes se denominará su «compromiso anual mínimo».
2. El compromiso anual mínimo se expresará en términos de valor o cantidad, según se expone en las normas de procedimiento y ejecución. Las Partes podrán optar por expresar, para su compromiso, un valor mínimo o una cantidad mínima, o una combinación de ambos.
2. Por «poblaciones vulnerables elegibles» se entenderá la población vulnerable de cualquier país elegible.
3. Por «productos elegibles» se entenderán productos para el consumo humano que se ajusten a las políticas y a la legislación nacional del país donde se lleven a cabo las operaciones, incluidas, cuando corresponda, las normas internacionales en materia de seguridad y calidad de los alimentos, así como productos que contribuyan a satisfacer las necesidades alimentarias y a proteger los medios de vida en situaciones de emergencia y de pronta recuperación. La lista de productos elegibles se facilita en las normas de procedimiento y ejecución.
3. Los compromisos anuales mínimos en términos de valor podrán expresarse en la divisa que elija la Parte. Los compromisos anuales mínimos en términos de cantidad podrán expresarse en equivalentes de toneladas de cereales u otras unidades de medida previstas en las normas de procedimiento y ejecución.
4. Cada Parte comunicará a la Secretaría su compromiso anual mínimo inicial cuanto antes y, a más tardar, seis meses después de la entrada en vigor del presente Convenio, o en el plazo de tres meses a partir de su adhesión al presente Convenio.
5. Cada Parte comunicará a la Secretaría cualquier cambio en su compromiso anual mínimo para los años siguientes, a más tardar el día 15 de diciembre del año anterior a la modificación.
6. La Secretaría comunicará los compromisos anuales mínimos actualizados a todas las Partes tan pronto como sea posible y, a más tardar, el 1 de enero de cada año.
7. Las contribuciones realizadas para cumplir los compromisos anuales mínimos deberán hacerse, en la medida de lo posible, en forma de donación. Por lo que respecta a la ayuda alimentaria contabilizada en el compromiso de una Parte, no menos del 80 % de la ayuda proporcionada a países y poblaciones vulnerables elegibles, como se explica en las normas de procedimiento y ejecución, se dará en forma de donación. En la medida de lo posible, las Partes tratarán de superar progresivamente este porcentaje. Las contribuciones que no se efectúen en forma de donación deberán reflejarse en el informe anual de cada Parte.
8. Las Partes se comprometen a realizar todas las transacciones de ayuda alimentaria conforme al presente Convenio de manera que no causen perjuicio a las estructuras normales de la producción y al comercio internacional.
9. Las Partes se asegurarán de que el suministro de ayuda alimentaria no esté vinculado directa o indirectamente, formal o informalmente, explícita o implícitamente a las exportaciones comerciales de productos agrícolas u otros bienes y servicios a los países beneficiarios.
10. Para cumplir su compromiso anual mínimo, expresado en valor o cantidad, las Partes deberán hacer contribuciones que sean coherentes con el presente Convenio y que consistan en financiación para productos y actividades elegibles, así como los costes asociados, tal como se establece en el artículo 4 y como se expone en las normas de procedimiento y ejecución.
11. Las contribuciones aportadas para cumplir el compromiso anual mínimo en el marco del presente Convenio solo podrán dirigirse a países elegibles o poblaciones vulnerables elegibles, según lo establecido en el artículo 4 y tal como se expone en las normas de procedimiento y ejecución.
12. Las contribuciones de las Partes podrán proporcionarse de forma bilateral, a través de organizaciones intergubernamentales u otras organizaciones internacionales, o a través de otros socios de ayuda alimentaria, pero no a través de otras Partes.
13. Cada una de las Partes hará todos los esfuerzos posibles para cumplir su compromiso anual mínimo. Si una Parte no puede cumplir su compromiso anual mínimo un año concreto, deberá describir las circunstancias del incumplimiento en su informe anual correspondiente a ese año. El importe no entregado se añadirá al compromiso anual mínimo de la Parte correspondiente al año siguiente, a no ser que el Comité establecido con arreglo al artículo 7 decida otra cosa, o circunstancias extraordinarias justifiquen no hacerlo.
14. Si la contribución de una Parte excede su compromiso anual mínimo, la cantidad excedentaria, pero no más de un 5 % de su compromiso anual mínimo, podrá considerarse parte de la contribución del año siguiente de dicha Parte.
Artículo 6
Informe anual e intercambio de información
1. En el plazo de 90 días a partir del final del año natural, cada Parte deberá presentar un informe anual a la Secretaría, de conformidad con las normas de procedimiento y ejecución, detallando cómo ha cumplido su compromiso anual mínimo en virtud del presente Convenio.
2. Este informe anual contendrá una parte explicativa que podrá incluir información sobre la forma en que las políticas, programas y operaciones de ayuda alimentaria de la Parte contribuyen a los objetivos y principios del presente Convenio.
3. Las Partes deberán intercambiar regularmente información sobre sus políticas y programas de ayuda alimentaria y los resultados de sus evaluaciones de estas políticas y programas.
Artículo 7
Comité de Asistencia Alimentaria
1. Se crea por la presente un Comité de Asistencia Alimentaria (en lo sucesivo, «el Comité»), compuesto por todas las Partes del presente Convenio.
2. El Comité tomará las decisiones en sus sesiones formales y desempeñará las funciones que sean necesarias para el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio de conformidad con los principios y objetivos del mismo.
3. El Comité adoptará sus normas de procedimiento; podrá adoptar, asimismo, normas que desarrollen las disposiciones del presente Convenio, a fin de garantizar su correcta aplicación. El Documento CAA(11/12)1 de 25 de abril de 2012 del Comité de Ayuda Alimentaria del Convenio sobre Ayuda Alimentaria de 1999 servirá como primeras normas de procedimiento y ejecución del presente Convenio. El Comité podrá decidir posteriormente modificar dichas normas de procedimiento y ejecución.
4. El Comité adoptará sus decisiones por consenso, lo que significa que ninguna Parte se opondrá formalmente a la propuesta de decisión del Comité en una cuestión objeto de debate en una sesión formal. La oposición formal podrá manifestarse, bien en la sesión formal o en el plazo de 30 días tras la distribución de las actas de una sesión formal que registre las decisiones propuestas en cuestión.
5. Cada año, la Secretaría elaborará un informe resumido para el Comité, que deberá redactarse, adoptarse y distribuirse de conformidad con las normas de procedimiento y ejecución.
6. El Comité deberá constituir un foro para el debate entre las Partes respecto de cuestiones de ayuda alimentaria, tales como la necesidad de movilizar compromisos de recursos adecuados y oportunos para abordar las necesidades alimentarias y de nutrición, especialmente en situaciones de emergencia y crisis específicas. Deberá facilitar el intercambio de información y la difusión a otras partes interesadas, y deberá consultar y recibir información de ellas para sustanciar sus debates.
7. Cada Parte designará un representante para recibir notificaciones y otras comunicaciones de la Secretaría.
Artículo 8
Presidente y vicepresidente del Comité
1. En la última sesión formal celebrada cada año, el Comité nombrará un presidente y un vicepresidente para el año siguiente.
2. El presidente tendrá las siguientes funciones:
a) aprobar el proyecto de orden del día de cada sesión formal o reunión informal;
b) presidir las sesiones formales o las reuniones informales;
c) abrir y cerrar cada sesión formal o reunión informal;
d) presentar al Comité el proyecto de orden del día para su aprobación al inicio de cada sesión formal o reunión informal;
e) dirigir los debates y garantizar el respeto de los procedimientos especificados en las normas de procedimiento y ejecución;
f) invitar a las Partes a hablar;
g) pronunciarse sobre las cuestiones de orden con arreglo a las normas de procedimiento y ejecución, y
h) formular preguntas y anunciar decisiones.
3. Si el presidente está ausente de la totalidad o de parte de una sesión formal o una reunión informal, o se encuentra temporalmente incapacitado para desempeñar su cargo, el vicepresidente actuará como presidente. En ausencia del presidente y del vicepresidente, el Comité designará un presidente temporal.
4. Si, por cualquier motivo, el presidente está incapacitado para seguir ejerciendo su cargo, el vicepresidente ejercerá como presidente hasta el final del año.
Artículo 9
Sesiones formales y reuniones informales
1. El Comité celebrará sesiones formales y reuniones informales con arreglo a las normas de procedimiento y ejecución.
2. El Comité celebrará por lo menos una sesión formal al año.
3. El Comité celebrará sesiones formales y reuniones informales adicionales a petición del presidente o de tres Partes como mínimo.
4. El Comité podrá invitar a observadores y partes interesadas que deseen debatir cuestiones relacionadas con la ayuda alimentaria a asistir a las sesiones formales o reuniones informales, de conformidad con las normas de procedimiento y ejecución.
5. El Comité se reunirá en un lugar determinado de conformidad con las normas de procedimiento y ejecución.
6. El orden del día de las sesiones formales y de las reuniones informales se elaborará de conformidad con las normas de procedimiento y ejecución.
7. El acta de la sesión formal, que incluirá cualquier propuesta de decisión del Comité, se distribuirá en el plazo de
30 días después de la celebración de la sesión formal.
Artículo 13 Adhesión
1. Cualquier Estado que figure en el artículo 12 y que no haya firmado el presente Convenio al final del período de la firma, o la Unión Europea, si no ha firmado en dicha fecha, podrá adherirse al mismo en cualquier momento posteriormente. Los instrumentos de adhesión serán depositados ante el depositario.
Artículo 10 Secretaría
1. El Comité designará una Secretaría y solicitará sus servicios, de conformidad con las normas de procedimiento y ejecución. El Comité pedirá al Consejo Internacional de Cereales (CIC) que su Secretaría actúe como Secretaría inicial del Comité.
2. Una vez que el presente Convenio haya entrado en vigor de conformidad con el artículo 15, estará abierto a la adhesión de cualquier Estado distinto de los contemplados en el artículo 12 o de un territorio aduanero distinto que goce de plena autonomía en sus relaciones comerciales exteriores y que sea considerado elegible por una decisión del Comité. Los instrumentos de adhesión serán depositados ante el depositario.
2. La Secretaría desempeñará las funciones que se establecen en el presente Convenio y en las normas de procedimiento y ejecución, realizará las tareas administrativas, incluidas la preparación y distribución de documentos e informes, y llevará a cabo las demás funciones determinadas por el Comité.
Artículo 11
Resolución de conflictos
El Comité tratará de resolver cualquier conflicto entre las Partes referente a la interpretación o aplicación del presente Convenio o de las normas de procedimiento y ejecución, así como cualquier reclamación de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Convenio.
Artículo 14
Notificación de aplicación provisional
Cualquier Estado mencionado en el artículo 12, o la Unión Europea, que tenga la intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o de adherirse al mismo, o cualquier Estado o territorio aduanero distinto que sea considerado elegible de conformidad con el artículo 13, apartado 2, para la adhesión por una decisión del Comité, pero que aún no haya depositado su instrumento, podrá, en cualquier momento, depositar una notificación de aplicación provisional del presente Convenio ante el depositario. El Convenio se aplicará provisionalmente para dicho Estado, territorio aduanero independiente, o la Unión Europea a partir de la fecha de depósito de la notificación.
Artículo 12
Firma y ratificación, aceptación o aprobación
El presente Convenio quedará abierto a la firma por Argentina, Australia, la República de Austria, el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, Canadá, la República de Croacia, la República de Chipre, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la Unión Europea, la República de Estonia, la República de Finlandia, la República Francesa, la República Federal de Alemania, la República Helénica, Hungría, Irlanda, la República Italiana, Japón, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, el Reino de Noruega, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República Eslovaca, la República de Eslovenia, el Reino de España, el Reino de Suecia, la Confederación Suiza, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y los Estados Unidos de América, en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 11 de junio de 2012 al
31 de diciembre de 2012. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los signatarios. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el depositario.
Artículo 15
Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 2013 si, antes del 30 de noviembre de 2012, cinco signatarios han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación.
2. Si el presente Convenio no entrase en vigor de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, los signatarios del presente Convenio que hayan depositado los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, y los Estados de la Unión Europea que hayan depositado instrumentos de adhesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, podrán decidir por unanimidad que este entrará en vigor entre ellos.
3. Para todo Estado o territorio aduanero distinto, o la Unión Europea, que ratifique, acepte, apruebe o se adhiera al Convenio después de la entrada en vigor del mismo, el presente Convenio entrará en vigor en la fecha de depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 16
Evaluación y procedimiento de enmienda
1. En cualquier momento después de la entrada en vigor del presente Convenio, cualquier Parte podrá proponer una evaluación de la pertinencia del mismo o proponer enmiendas. Cualquier propuesta de enmienda será distribuida por la Secretaría a todas las Partes como mínimo con seis meses de antelación y será debatida en la siguiente sesión formal del Comité una vez finalizado el plazo de preaviso.
2. Las enmiendas propuestas al presente Convenio deberán ser aprobadas por decisión del Comité. La Secretaría comunicará a todas las Partes, y al depositario, las enmiendas aprobadas por el Comité. El depositario transmitirá las enmiendas adoptadas a todas las Partes.
3. La notificación de la aceptación de una enmienda deberá enviarse al depositario. Las enmiendas adoptadas entrarán en vigor para las Partes que hayan enviado la notificación, 90 días después de la fecha en que el depositario haya recibido la notificación de no menos de cuatro quintas partes del número de Partes del presente Convenio en la fecha de adopción de la enmienda propuesta por el Comité. La enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte 90 días después de que esta deposite su notificación ante el depositario. El Comité podrá decidir utilizar un umbral distinto para el número de notificaciones requerido para la entrada en vigor de una enmienda concreta. La Secretaría comunicará esta decisión a todas las Partes y al depositario.
Artículo 17
Retirada y terminación
1. Cualquier Parte podrá retirarse del presente Convenio al final de cualquier año, notificando por escrito su retirada al depositario y al Comité al menos 90 días antes del final de ese año. Dicha Parte no quedará liberada de su compromiso anual mínimo ni de la obligación de informar contraída en virtud del presente Convenio mientras formaba Parte del mismo, que no haya cumplido al final de ese año.
2. En cualquier momento después de la entrada en vigor del presente Convenio, cualquier Parte podrá proponer la terminación del presente Convenio. Tal propuesta será comunicada por escrito a la Secretaría y se distribuirá a todas las Partes al menos seis meses antes de su examen por el Comité.
Artículo 18
Depositario
1. El Secretario General de las Naciones Unidas es designado depositario del presente Convenio.
2. El depositario recibirá notificación de cualquier firma, ratificación, aceptación, aprobación, notificación de aplicación provisional, así como de cada adhesión al presente Convenio y notificará a todas las Partes contratantes y a los signatarios estas notificaciones.
Artículo 19
Textos auténticos
Los originales del presente Convenio, cuyos textos inglés y francés son igualmente auténticos, se depositarán ante el Secretario General de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Londres, el 25 de abril de 2012.