Convenio Internacional del Cacao, 2001. Ginebra, 2 de marzo 2001

PRIMERA PARTE. OBJETIVOS Y DEFINICIONES

Capítulo I OBJETIVOS

Artículo 1 Objetivos

1. Los objetivos del Sexto Convenio Internacional del Cacao son los siguientes:

a) Promover la cooperación internacional en la economía mundial del cacao;

b) Facilitar un marco apropiado para el debate de todas las cuestiones relacionadas con todos los sectores de dicha economía;

c) Contribuir al fortalecimiento de las economías cacaoteras nacionales de los países Miembros, en particular mediante la preparación de proyectos apropiados que se someterán a las instituciones pertinentes con miras a su financiación y ejecución;

d) Contribuir a la expansión equilibrada de la economía mundial del cacao en interés de todos los Miembros mediante las medidas apropiadas, incluidas las siguientes:

i) fomentar una economía cacaotera sostenible;

ii) fomentar la investigación y la aplicación de sus resultados;

iii) fomentar la transparencia en la economía mundial del cacao mediante el acopio, análisis y difusión de estadísticas pertinentes y la realización de estudios apropiados; y

iv) promover y alentar el consumo de chocolate y productos a base de cacao, con objeto de aumentar la demanda de cacao en estrecha cooperación con el sector privado.

2. Al promover estos objetivos los Miembros procurarán, dentro del marco apropiado, alentar la mayor participación del sector privado en la labor de la Organización.

Capítulo II DEFINICIONES

Artículo 2 Definiciones

A los efectos del presente Convenio:

1. Por cacao se entenderá el cacao en grano y los productos de cacao;

2. Por productos de cacao se entenderá exclusivamente los productos elaborados con cacao en grano, como la pasta/licor de cacao, la manteca de cacao, el cacao en polvo no edulcorado, la torta de cacao y los granos descortezados de cacao, así como cualesquiera otros productos que contengan cacao que el Consejo determine;

3. Por año cacaotero se entenderá el período de 12 meses comprendido entre el 1° de octubre y el 30 de septiembre, inclusive;

4. Por Parte Contratante se entenderá todo Gobierno o toda organización intergubernamental comprendida en el artículo 4, que haya consentido en obligarse, provisional o definitivamente, por el presente Convenio;

5. Por Consejo se entenderá el Consejo Internacional del Cacao a que se refiere el artículo 6;

6. Por precio diario se entenderá el indicador representativo del precio internacional del cacao utilizado para los fines del presente Convenio y calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40;

7. Por entrada en vigor se entenderá, salvo que se indique otra cosa, la fecha en que el presente Convenio entre en vigor provisional o definitivamente;

8. Por país exportador o Miembro exportador se entenderá, respectivamente, todo país o todo Miembro cuyas exportaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, sean mayores que sus importaciones. No obstante, todo país cuyas importaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, excedan de sus exportaciones, pero cuya producción exceda de sus importaciones, podrá, si así lo decide, ser Miembro exportador;

9. Por exportación de cacao se entenderá todo el cacao que salga del territorio aduanero de cualquier país, y por importación de cacao se entenderá todo el cacao que entre en el territorio aduanero de cualquier país; a los efectos de estas definiciones, por territorio aduanero se entenderá, en el caso de un Miembro que comprenda más de un territorio aduanero, el territorio aduanero combinado de ese Miembro;

10. Por cacao fino o de aroma se entenderá el cacao reconocible por su aroma y color únicos, y producido en los países designados en el anexo C del presente Convenio;

11. Por país importador o Miembro importador se entenderá, respectivamente, todo país o todo Miembro cuyas importaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, sean mayores que sus exportaciones;

12. Por Miembro se entenderá toda Parte Contratante, tal como se define más arriba;

13. Por Organización se entenderá la Organización Internacional del Cacao a que se refiere el artículo 5;

14. El sector privado comprende todas las entidades del sector privado que desarrollan actividades principales en el sector del cacao, incluidos los agricultores, comerciantes, elaboradores, fabricantes e institutos de investigación. En el marco del presente Convenio, el sector privado comprende asimismo las empresas, organismos e instituciones públicos, que, en ciertos países, ejercen funciones que en otros países son desempeñadas por entidades privadas;

15. Por país productor se entenderá todo país que cultive cacao en cantidades de importancia comercial;

16. Por mayoría simple distribuida se entenderá la mayoría de los votos emitidos por los Miembros exportadores y la mayoría de los votos emitidos por los Miembros importadores, contados separadamente;

17. Por derecho especial de giro (DEG) se entenderá el derecho especial de giro del Fondo Monetario Internacional;

18. Por votación especial se entenderá toda votación que requiera una mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los Miembros exportadores y de dos tercios de los votos emitidos por los Miembros importadores, contados separadamente, a condición de que estén presentes por lo menos cinco Miembros exportadores y una mayoría de Miembros importadores;

19. La Economía Sostenible del Cacao es un sistema en el que todos los participantes mantienen la productividad a niveles que son económicamente viables, ecológicamente sólidos y culturalmente aceptables a través de la gestión eficiente de los recursos;

20. Por tonelada se entenderá una masa de 1.000 kilogramos o 2.204,6 libras y por libra se entenderá 453,597 gramos;

21. Por existencias de cacao en grano se entenderá todo el cacao en grano seco que se pueda identificar el último día del año cacaotero (30 de septiembre), independientemente de su ubicación, propiedad o uso proyectado.

SEGUNDA PARTE. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES

Capítulo III MIEMBROS

Artículo 3 Miembros de la Organización

1. Cada Parte Contratante será Miembro de la Organización.

2. Habrá dos categorías de Miembros de la Organización, a saber:

a) Los Miembros exportadores; y

b) Los Miembros importadores.

3. Todo Miembro podrá cambiar de categoría en las condiciones que establezca el Consejo.

Artículo 4

Participación de organizaciones intergubernamentales

1. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a “un Gobierno” o a los “Gobiernos” será interpretada en el sentido de que incluye una referencia a la Unión Europea y a cualquier organización intergubernamental que sea competente en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, en particular de Convenios sobre productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en el presente Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada, en el caso de las organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, por esas organizaciones intergubernamentales.

2. En el caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, esas organizaciones intergubernamentales tendrán un número de votos igual al total de los votos atribuible a sus Estados Miembros de conformidad con el artículo 10. En tales casos, los Estados Miembros de esas organizaciones intergubernamentales no ejercerán su derecho de voto individual.

3. Tales organizaciones podrán participar en el Comité Ejecutivo en relación con las cuestiones que sean de su competencia.

Capítulo IV ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 5

Establecimiento, Sede y estructura de la Organización Internacional del Cacao

1. La Organización Internacional del Cacao establecida en virtud del Convenio Internacional del Cacao, 1972 seguirá en funciones, pondrá en práctica las disposiciones del presente Convenio y supervisará su aplicación.

2. La Organización funcionará mediante:

a) El Consejo Internacional del Cacao y sus órganos auxiliares; y

b) El Director Ejecutivo y demás personal.

3. La Sede de la Organización estará en Londres, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa.

Artículo 6

Composición del Consejo Internacional del Cacao

1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del Cacao, que estará integrado por todos los Miembros de aquélla.

2. Cada Miembro estará representado en el Consejo por un representante y, si así lo desea, por uno o varios suplentes. Cada Miembro podrá nombrar además uno o varios asesores de su representante o de sus suplentes.

Artículo 7 Atribuciones y funciones del Consejo

1. El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las funciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones expresas del presente Convenio.

2. El Consejo no tendrá atribuciones para contraer ninguna obligación ajena al ámbito del presente Convenio, y no se entenderá que ha sido autorizado a hacerlo por los miembros; en particular, no estará capacitado para obtener préstamos. Al ejercer su capacidad de contratar, el Consejo incluirá en sus contratos los términos de esta disposición y los del artículo 24 de forma que sean puestos en conocimiento de las demás Partes que concierten contratos con el Consejo, pero el hecho de que no incluya esos términos no invalidará tal contrato ni hará que se entienda que el Consejo ha actuado ultra vires.

3. El Consejo podrá en cualquier momento, por votación especial, delegar cualquiera de sus funciones en el Comité Ejecutivo, con excepción de las siguientes:

a) La redistribución de votos conforme al artículo 10;

b) La aprobación del presupuesto administrativo y la fijación de las contribuciones conforme al artículo 25;

c) La revisión de la lista de productores de cacao fino o de aroma conforme al artículo 46;

d) La exoneración de obligaciones conforme al artículo 47;

e) La solución de controversias conforme al artículo 50;

f) La suspensión de derechos conforme al párrafo 3 del artículo 51;

g) El establecimiento de las condiciones de adhesión conforme al artículo 56;

h) La exclusión de un Miembro conforme al artículo 61;

i) La prórroga o la terminación del presente Convenio conforme al artículo 63; y

j) La recomendación de modificaciones a los Miembros conforme al artículo 64.

4. El Consejo podrá, por votación especial, decidir la inclusión de otras excepciones en el anterior párrafo 3. El Consejo podrá revocar, por igual votación, toda delegación de atribuciones en virtud del párrafo 3.

5. El Consejo podrá, por votación especial, aprobar las normas y reglamentos que sean necesarios para aplicar las disposiciones del presente Convenio y que sean compatibles con éste, tales como su propio reglamento y el de sus comités, y el reglamento financiero y el del personal de la Organización. El Consejo podrá prever en su reglamento interior un procedimiento que le permita decidir determinados asuntos sin reunirse.

6. El Consejo tendrá al día la documentación necesaria para el desempeño de las funciones que le confiere el presente Convenio, así como cualquier otra documentación que considere apropiada.

7. El Consejo podrá establecer el grupo o los grupos de trabajo que considere necesarios para que le ayuden a llevar a cabo su tarea.

Artículo 8

Presidente y Vicepresidentes del Consejo

1. Para cada año cacaotero, el Consejo elegirá un Presidente, así como un primer Vicepresidente y un segundo Vicepresidente, que no serán remunerados por la Organización.

2. Tanto el Presidente como el primer Vicepresidente serán elegidos, ya entre los representantes de los Miembros exportadores, ya entre los representantes de los Miembros importadores, y el segundo Vicepresidente entre los representantes de la otra categoría. Estos cargos se alternarán cada año cacaotero entre las dos categorías.

3. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y de los dos Vicepresidentes o en caso de ausencia permanente de uno o varios de ellos, el Consejo podrá elegir nuevos titulares de esas funciones entre los representantes de los Miembros exportadores o entre los representantes de los Miembros importadores, según el caso, con carácter temporal o permanente, según sea necesario.

4. Presidente ni ningún otro Miembro de la Mesa que presida las sesiones del Consejo tendrán voto. Su suplente podrá ejercer los derechos de voto del Miembro al que represente.

Artículo 9 Reuniones del Consejo

1. Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria cada semestre del año cacaotero.

2. El Consejo celebrará reuniones extraordinarias si así lo decide o a petición de:

a) Cinco Miembros cualesquiera;

b) Uno o varios Miembros que tengan por lo menos 200 votos;

c) El Comité Ejecutivo; o

d) El Director Ejecutivo para los fines previstos en los artículos 23 y 60.

3. La convocatoria de las reuniones habrá de notificarse al menos con 30 días civiles de anticipación, excepto en caso de emergencia.

4. Las reuniones se celebrarán en la Sede de la Organización, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa. Si, por invitación de un Miembro, el Consejo se reúne en un lugar que no sea la Sede de la Organización, ese Miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.

Artículo 10 Votaciones

1. Los Miembros exportadores tendrán en total 1.000 votos y los Miembros importadores tendrán en total 1.000 votos, distribuidos dentro de cada categoría de Miembros -es decir, Miembros exportadores y Miembros importadores, respectivamente- conforme a los párrafos siguientes de este artículo.

2. Para cada año cacaotero, los votos de los Miembros exportadores se distribuirán como sigue: cada Miembro exportador tendrá cinco votos básicos. Los votos restantes se dividirán entre todos los Miembros exportadores en proporción al volumen medio de sus respectivas exportaciones de cacao durante los tres años cacaoteros precedentes sobre los cuales haya publicado datos la Organización en el último número de su Boletín Trimestral de Estadísticas del Cacao. A tal efecto, las exportaciones se calcularán como exportaciones netas de cacao en grano más exportaciones netas de productos de cacao, convertidas en su equivalente en cacao en grano aplicando los factores de conversión establecidos en el artículo 41.

3. Para cada año cacaotero, los votos de los Miembros importadores se distribuirán como sigue: se dividirán 100 votos por igual, redondeando las fracciones hasta el próximo entero en el caso de cada Miembro. Los votos restantes se distribuirán sobre la base del porcentaje que el promedio de las importaciones anuales de cada Miembro importador, durante los tres años cacaoteros precedentes para los cuales se disponga de cifras definitivas en la Organización, represente con respecto al total de los promedios de todos los Miembros importadores. A tal efecto, las importaciones se calcularán como importaciones netas de cacao en grano más importaciones brutas de productos de cacao, convertidas en su equivalente en cacao en grano aplicando los factores de conversión indicados en el artículo 41.

4. Si, por cualquier razón, hubiere dificultades para determinar o actualizar la base estadística a los efectos de calcular los votos conforme a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo, el Consejo podrá, por votación especial, acordar que se utilice otra base estadística para calcular los votos.

5. Ningún Miembro tendrá más de 400 votos. Todos los votos que, como resultado de los cálculos indicados en los párrafos 2, 3 y 4 de este artículo, excedan de esa cifra serán redistribuidos entre los demás Miembros conforme a esos párrafos.

6. Cuando el número de Miembros de la Organización cambie o cuando el derecho de voto de algún Miembro sea suspendido o restablecido conforme a cualquier disposición del presente Convenio, el Consejo dispondrá la redistribución de los votos conforme a este artículo.

7. No habrá fracciones de voto.

Artículo 11

Procedimiento de votación del Consejo

1. Cada Miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que posea y ningún Miembro tendrá derecho a dividir sus votos. Sin embargo, todo Miembro podrá emitir de modo diferente al de sus propios votos los que esté autorizado a emitir conforme al párrafo 2 de este artículo.

2. Mediante notificación por escrito dirigida al Presidente del Consejo, todo Miembro exportador podrá autorizar a cualquier otro Miembro exportador, y todo Miembro importador a cualquier otro Miembro importador, a que represente sus intereses y emita sus votos en cualquier sesión del Consejo. En tal caso no será aplicable la limitación dispuesta en el párrafo 5 del artículo 10.

3. Todo Miembro autorizado por otro Miembro a emitir los votos asignados a este último con arreglo al artículo 10 emitirá esos votos de conformidad con las instrucciones del Miembro autorizante.

Artículo 12 Decisiones del Consejo

1. El Consejo adoptará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría simple distribuida, a menos que el presente Convenio disponga una votación especial.

2. En el cómputo de los votos necesarios para la adopción de cualquier decisión o recomendación del Consejo, las abstenciones no se considerarán votos.

3. Con respecto a cualquier medida del Consejo que, conforme al presente Convenio, requiera votación especial se aplicará el siguiente procedimiento:

a) Si no se logra la mayoría requerida a causa del voto negativo de tres o menos Miembros exportadores o de tres o menos Miembros importadores, la propuesta se someterá nuevamente a votación en un plazo de 48 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría simple distribuida;

b) Si en la segunda votación no se logra la mayoría requerida a causa del voto negativo de dos o menos Miembros exportadores o de dos o menos Miembros importadores, la propuesta se someterá nuevamente a votación en un plazo de 24 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría simple distribuida;

c) Si en la tercera votación no se logra la mayoría requerida a causa del voto negativo de un Miembro exportador o de un Miembro importador, se considerará aprobada la propuesta; o

d) Si el Consejo no somete a nueva votación la propuesta, ésta se considerará rechazada.

4. Los Miembros se comprometen a aceptar como obligatorias todas las decisiones que adopte el Consejo conforme a lo dispuesto en el presente Convenio.

Artículo13

Cooperación con otras organizaciones

1. El Consejo adoptará todas las disposiciones apropiadas para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, y con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y los demás organismos especializados de las Naciones Unidas y las organizaciones intergubernamentales que proceda.

2. El Consejo, teniendo presente la función especial de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo en la esfera del comercio internacional de productos básicos, mantendrá informada a esa organización, según proceda, de sus actividades y programas de trabajo.

3. El Consejo podrá adoptar asimismo todas las disposiciones apropiadas para mantener un contacto eficaz con las organizaciones internacionales de productores, comerciantes y transformadores de cacao.

4. El Consejo se esforzará en asociar a sus trabajos sobre la política de producción y de consumo de cacao a las instituciones financieras internacionales y a las demás partes que se interesan por la economía cacaotera mundial.

Artículo 14

Admisión de observadores

1. El Consejo podrá invitar a todo Estado que no sea Miembro a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.

2. El Consejo podrá también invitar a cualquiera de las organizaciones a que se refiere el artículo 13 a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.

Artículo 15 Composición del Comité Ejecutivo

1. El Comité Ejecutivo se compondrá de diez Miembros exportadores y diez Miembros importadores. No obstante, si el número de Miembros exportadores o el de Miembros importadores de la Organización es inferior a diez, el Consejo, sin dejar de mantener la paridad entre ambas categorías de Miembros, podrá decidir por votación especial el número total de Miembros del Comité Ejecutivo. Los Miembros del Comité Ejecutivo se elegirán para cada año cacaotero conforme al artículo 16 y podrán ser reelegidos.

2. Cada Miembro elegido estará representado en el Comité Ejecutivo por un representante y, si así lo desea, por uno o varios suplentes. Cada Miembro podrá nombrar además uno o varios asesores de su representante o de sus suplentes.

3. Para cada año cacaotero el Consejo elegirá tanto al Presidente como al Vicepresidente del Comité Ejecutivo, ya entre los representantes de los Miembros exportadores, ya entre los representantes de los Miembros importadores. Estos cargos se alternarán cada año cacaotero entre las dos categorías de Miembros. En caso de ausencia temporal o permanente del Presidente y del Vicepresidente, el Comité Ejecutivo podrá elegir nuevos titulares de esas funciones entre los representantes de los Miembros exportadores o entre los representantes de los Miembros importadores, según el caso, con carácter temporal o permanente, según sea necesario. Ni el Presidente ni ningún otro Miembro de la Mesa que presida las sesiones del Comité Ejecutivo tendrán voto. Su suplente podrá ejercer el derecho de voto del Miembro al que represente.

4. El Comité Ejecutivo se reunirá en la Sede de la Organización, a menos que por votación especial decida otra cosa. Si, por invitación de un Miembro, el Comité Ejecutivo se reúne en un lugar que no sea la Sede de la Organización, ese Miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.

Artículo 16

Elección del Comité Ejecutivo

1. Los Miembros exportadores y los Miembros importadores del Comité Ejecutivo serán elegidos en el Consejo por los Miembros exportadores y los Miembros importadores, respectivamente. La elección dentro de cada categoría se efectuará conforme a los párrafos 2 y 3 de este artículo.

2. Cada Miembro emitirá en favor de un solo candidato todos los votos a que tenga derecho en virtud del artículo 10. Todo Miembro podrá emitir en favor de otro candidato los votos que esté autorizado a emitir en virtud del párrafo 2 del artículo 11.

3. Serán elegidos los candidatos que obtengan el mayor número de votos.

Artículo 17

Procedimiento de votación y decisiones del Comité Ejecutivo

1. Cada Miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho a emitir el número de votos que haya recibido conforme al artículo 16, y ningún Miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho a dividir sus votos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo y mediante notificación por escrito dirigida al Presidente, todo Miembro exportador o importador que no sea Miembro del Comité Ejecutivo y que no haya emitido sus votos conforme al párrafo 2 del artículo 16 por ninguno de los Miembros elegidos podrá autorizar a todo Miembro exportador o importador del Comité Ejecutivo, según el caso, a que represente sus intereses y emita sus votos en el Comité Ejecutivo.

3. En el curso de cualquier año cacaotero todo Miembro podrá, después de consultar con el Miembro del Comité Ejecutivo por el cual haya votado conforme al artículo 16, retirar sus votos a ese Miembro. Los votos así retirados podrán reasignarse a otro Miembro exportador o importador del Comité Ejecutivo, según el caso, pero no podrán retirarse a este otro Miembro durante el resto de ese año cacaotero. El Miembro del Comité Ejecutivo al que se hayan retirado los votos conservará, no obstante, su puesto en el Comité Ejecutivo durante todo el año cacaotero. Toda medida que se adopte en cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo surtirá efecto después de ser comunicada por escrito al Presidente.

4. Toda decisión adoptada por el Comité Ejecutivo requerirá la misma mayoría que habría requerido para ser adoptada por el Consejo.

5. Todo Miembro tendrá derecho a recurrir ante el Consejo contra cualquier decisión del Comité Ejecutivo. El Consejo determinará en su reglamento interior las condiciones en que podrá ejercerse tal recurso.

Artículo 18 Competencia del Comité Ejecutivo

1. El Comité Ejecutivo será responsable ante el Consejo y actuará bajo la dirección general de éste.

2. El Comité Ejecutivo seguirá las cuestiones administrativas y financieras de la Organización, en particular:

a) Examinar el proyecto de programa anual de trabajo de la Organización para presentarlo a la aprobación del Consejo;

b) Examinar y evaluar el informe presentado por el Director Ejecutivo sobre la realización del programa de trabajo y la lista de prioridades;

c) Revisar y recomendar presupuestos administrativos anuales;

d) Vigilar la ejecución del presupuesto; en particular, analizar los ingresos y gastos;

e) Prestar asistencia al Consejo en el nombramiento del Director Ejecutivo y de funcionarios superiores de la Organización;

f) Aprobar proyectos para su financiación por el Fondo Común para los Productos Básicos y por otras organizaciones donantes entre las reuniones del Consejo.

Artículo 19

Quórum para las sesiones del Consejo y del Comité Ejecutivo

1. Constituirán quórum para la sesión de apertura de toda reunión del Consejo la presencia de por lo menos cinco Miembros exportadores y de la mayoría de los Miembros importadores, siempre que, en cada categoría, tales Miembros representen conjuntamente por lo menos dos tercios del total de los votos de los Miembros de esa categoría.

2. Si no hay quórum conforme al párrafo 1 de este artículo el día fijado para la sesión de apertura de toda reunión, el segundo día, y durante el resto de la reunión, el quórum para la sesión de apertura estará constituido por la presencia de Miembros exportadores e importadores que tengan una mayoría simple de los votos en cada categoría.

3. El quórum para las sesiones siguientes a la de apertura de toda reunión conforme al

párrafo 1 de este artículo será el que se establece en el párrafo 2 de este artículo.

4. Se considerará presencia la representación conforme al párrafo 2 del artículo 11.

5. Constituirán quórum para la sesión de apertura de toda reunión del Comité Ejecutivo la presencia de por lo menos cuatro Miembros exportadores y cuatro Miembros importadores, siempre que, en cada categoría, tales Miembros representen conjuntamente por lo menos la mayoría simple de los votos de los Miembros de esa categoría.

Artículo 20 Personal de la Organización

1. El Consejo, nombrará por votación especial al Director Ejecutivo por un período no superior a la duración del Convenio y sus eventuales prolongaciones. El Consejo fijará las normas de selección de los candidatos y las condiciones de nombramiento del Director Ejecutivo.

2. El Director Ejecutivo será el más alto funcionario administrativo de la Organización y asumirá ante el Consejo la responsabilidad de la administración y aplicación del presente Convenio conforme a las decisiones del Consejo.

3. El personal de la Organización será responsable ante el Director Ejecutivo.

4. El Director Ejecutivo nombrará al personal conforme al reglamento que establecerá el Consejo. Al preparar ese reglamento, el Consejo tendrá en cuenta el que rige para los funcionarios de las organizaciones intergubernamentales similares. Los nombramientos del personal se harán en lo posible entre nacionales de los Miembros exportadores e importadores.

5. Ni el Director Ejecutivo ni el personal tendrán ningún interés financiero en la industria, el comercio, el transporte o la publicidad del cacao.

6. En el desempeño de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna otra autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar de forma incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada Miembro se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del personal y a no tratar de influir en ellos en el desempeño de sus funciones.

7. El Director Ejecutivo o el personal de la Organización no revelarán ninguna información relativa a la aplicación o administración del presente Convenio, salvo cuando lo autorice el Consejo o cuando ello sea necesario para el adecuado desempeño de sus funciones con arreglo al presente Convenio.

Artículo 21

Programa de trabajo

1. En su última reunión de cada año cacaotero, y por recomendación del Comité Ejecutivo, el Consejo adoptará un programa de trabajo de la Organización para el año entrante preparado por el Director Ejecutivo. El programa de trabajo comprenderá proyectos, iniciativas y actividades que ha de emprender la Organización en el año cacaotero siguiente. El Director Ejecutivo pondrá en ejecución el programa.

2. Durante su última sesión de cada año cacaotero, el Comité Ejecutivo evaluará la ejecución del programa de trabajo del año en curso basándose en un informe del Director Ejecutivo. El Comité Ejecutivo comunicará sus conclusiones al Consejo.

3. En el primer período de sesiones que se celebre de conformidad con el presente Convenio y por recomendación del Comité Ejecutivo, el Consejo adoptará una lista de prioridades para el período de vigencia del Convenio y en armonía con los objetivos de éste.

Esta lista servirá de base para la elaboración del programa anual de trabajo. En la última reunión de cada año cacaotero, el Comité Ejecutivo, basándose en un informe del Director Ejecutivo, revisará y actualizará la lista de prioridades teniendo particularmente en cuenta el año siguiente.

Capítulo V PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

Artículo 22 Privilegios e inmunidades

1. La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.

2. La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo, su personal y sus expertos y de los representantes de los Miembros, mientras se encuentren en el territorio del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte con el fin de ejercer sus funciones, continuarán rigiéndose por el Acuerdo de Sede celebrado en Londres,

el 26 de marzo de 1975, por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (denominado en adelante el Gobierno huésped) y la Organización Internacional del Cacao, con las modificaciones que sean necesarias para el debido funcionamiento del presente Convenio.

3. Si la Sede de la Organización se traslada a otro país, el nuevo Gobierno huésped concertará con la Organización, lo antes posible, un Acuerdo de Sede que habrá de ser aprobado por el Consejo.

4. El Acuerdo de Sede a que se refiere el párrafo 2 de este artículo será independiente del presente Convenio. Sin embargo, se dará por terminado:

a) Por acuerdo entre el Gobierno huésped y la Organización;

b) En el caso de que la Sede de la Organización deje de estar situada en el territorio del Gobierno huésped; o

c) En el caso de que la Organización deje de existir.

5. La Organización podrá celebrar, con otro u otros Miembros, acuerdos, que habrán de ser aprobados por el Consejo, sobre los privilegios e inmunidades que puedan ser necesarios para el adecuado funcionamiento del presente Convenio.

TERCERA PARTE. DISPOSICIONES FINANCIERAS

Capítulo VI

FINANZAS

Artículo 23 Finanzas

1. Para la administración del presente Convenio se llevará una cuenta administrativa. Los gastos necesarios para la administración del presente Convenio se cargarán a la cuenta administrativa y se sufragarán mediante contribuciones anuales de los Miembros fijadas conforme al artículo 25. Sin embargo, si un Miembro solicita servicios especiales, el Consejo podrá acceder a la solicitud y le exigirá que sufrague tales servicios.

2. El Consejo podrá establecer otras cuentas para los fines específicos que pueda determinar de conformidad con los objetivos del presente Convenio. Estas cuentas se financiarán con contribuciones voluntarias de los Miembros o de otros órganos.

3. El ejercicio presupuestario de la Organización coincidirá con el año cacaotero.

4. Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, el Comité Ejecutivo y cualquiera de los comités del Consejo o del Comité Ejecutivo serán sufragados por los Miembros interesados.

5. Si la Organización no tiene o se considerara que no va a tener fondos suficientes para financiar el resto del año cacaotero, el Director Ejecutivo convocará una reunión extraordinaria del Consejo en el plazo de 20 días hábiles, a menos que el Consejo deba reunirse en el plazo

de 30 días naturales.

Artículo 24 Responsabilidad de los Miembros

La responsabilidad de todo Miembro para con el Consejo y para con los demás Miembros se limitará a sus obligaciones en lo que se refiere a las contribuciones estipuladas expresamente en el presente Convenio. Se entenderá que los terceros que traten con el Consejo tienen conocimiento de las disposiciones del presente Convenio relativas a las atribuciones del Consejo y a las obligaciones de los Miembros, en particular el párrafo 2 del artículo 7 y la primera oración de este artículo.

Artículo 25

Aprobación del presupuesto administrativo y determinación de las contribuciones

1. Durante el segundo semestre de cada ejercicio presupuestario el Consejo aprobará el presupuesto administrativo de la Organización para el ejercicio siguiente y fijará el importe de la contribución de cada Miembro al presupuesto.

2. La contribución de cada Miembro al presupuesto administrativo para cada ejercicio presupuestario será proporcional a la relación que exista entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los Miembros en el momento de aprobarse el presupuesto administrativo correspondiente a ese ejercicio. Al efecto de fijar las contribuciones, los votos de cada uno de los Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión del derecho de voto de alguno de los Miembros ni la redistribución de votos que resulte de ella.

3. La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la Organización después de la entrada en vigor del presente Convenio será fijada por el Consejo atendiendo al número de votos que se asigne a ese Miembro y al período que reste del ejercicio presupuestario en curso, pero no se modificarán las contribuciones fijadas a los demás Miembros para el ejercicio presupuestario de que se trate.

4. Si el presente Convenio entra en vigor antes del comienzo del primer ejercicio presupuestario completo, el Consejo aprobará en su primera reunión un presupuesto administrativo que abarque el período que falte hasta el comienzo del primer ejercicio presupuestario completo.

Artículo 26

Pago de las contribuciones al presupuesto administrativo

1. Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada ejercicio presupuestario se abonarán en monedas libremente convertibles, estarán exentas de restricciones cambiarias y serán exigibles el primer día de ese ejercicio. las contribuciones de los Miembros correspondientes al ejercicio presupuestario en que ingresen en la Organización serán exigibles en la fecha en que pasen a ser Miembros.

2. Las contribuciones al presupuesto administrativo aprobado con arreglo al párrafo 4 del artículo 25 se abonarán dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que hayan sido fijadas.

3. Si un Miembro no ha pagado íntegramente su contribución al presupuesto administrativo en un plazo de cinco meses contado a partir del comienzo del ejercicio presupuestario o, en el caso de un nuevo Miembro, en un plazo de tres meses contado a partir de la fecha en que el Consejo haya fijado su contribución, el Director Ejecutivo pedirá a ese Miembro que efectúe el pago lo más pronto posible. si tal Miembro no paga su contribución en un plazo de dos meses contado a partir de la fecha de esa petición, se suspenderá su derecho de

voto en el Consejo y en el Comité Ejecutivo hasta que haya abonado íntegramente su contribución.

4. El Miembro cuyo derecho de voto haya sido suspendido conforme al párrafo 3 de este artículo no será privado de ninguno de sus otros derechos ni quedará exento de ninguna de las obligaciones que haya contraído en virtud del presente Convenio, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa. dicho Miembro seguirá obligado a pagar su contribución y a cumplir las demás obligaciones financieras establecidas en el presente Convenio.

5. El Consejo examinará la cuestión de la condición de Miembro de todo Miembro que no haya pagado sus contribuciones en dos años y, por votación especial, podrá decidir que ese Miembro dejará de gozar de sus derechos de Miembro o que dejará de asignársele contribución alguna a efectos presupuestarios, o tomar contra él ambas medidas. ese Miembro seguirá estando obligado a cumplir con las demás obligaciones financieras que le impone el presente Convenio. dicho Miembro recuperará sus derechos si paga los atrasos. los pagos que efectúen los Miembros que estén atrasados en el pago de sus contribuciones se acreditarán primero a liquidar esos atrasos, en vez de destinarlos al abono de las contribuciones corrientes.

Artículo 27 Certificación y publicación de cuentas

1. Tan pronto como sea posible, pero dentro de los seis meses que sigan a cada ejercicio presupuestario, se certificarán el estado de cuentas de la Organización para ese ejercicio y el balance al final de él con arreglo a las cuentas a que se refiere el artículo 23. Hará tal certificación un auditor independiente de reconocida competencia, en colaboración con dos auditores calificados de Gobiernos Miembros, uno de los Miembros exportadores y otro de los Miembros importadores, que serán elegidos por el Consejo para cada ejercicio presupuestario. Los auditores de los Gobiernos Miembros no serán remunerados por la Organización por sus servicios profesionales. No obstante, la Organización podrá reembolsarles los gastos de viaje y las dietas en las condiciones que determine el Consejo.

2. Las condiciones de nombramiento del auditor independiente de reconocida competencia, así como las intenciones y objetivos de la certificación de cuentas, se enunciarán en el reglamento financiero de la Organización. El estado de cuentas certificado y el balance certificado de la Organización serán presentados al Consejo en su siguiente reunión ordinaria para que los apruebe.

3. Se publicará un resumen de las cuentas y el balance certificados.

Artículo 28

Relación con el Fondo Común y con otros donantes multilaterales y bilaterales

1. La Organización aprovechará plenamente los servicios del Fondo Común para los Productos Básicos a fin de prestar asistencia en la preparación y financiación de proyectos de interés para la economía del cacao.

2. La Organización se esforzará por cooperar con otras organizaciones internacionales, así como con organismos donantes multilaterales y bilaterales, a fin de obtener financiación para programas y proyectos de interés para la economía del cacao, según el caso.

3. Por ningún concepto asumirá la Organización obligaciones financieras relacionadas con los proyectos, ya sea en su propio nombre o en el de sus Miembros. Ningún Miembro de la Organización será responsable, por razón de su participación en la misma, de cualquier pasivo que se derive de tomar u otorgar préstamos por parte de cualquier otro Miembro o entidad en relación con tales proyectos.

Artículo 29

Papel de la Organización en lo relativo a los proyectos

1. La Organización se esforzará por ayudar a los Miembros a preparar proyectos de interés para la economía del cacao, que hayan de ser financiados por otros organismos u órganos.

2. En casos excepcionales el Consejo aprobará la participación de la Organización en la ejecución de proyectos aprobados. Esta participación no deberá acarrear, por ningún concepto, costos adicionales para el presupuesto administrativo de la Organización.

Capítulo VII

LA JUNTA CONSULTIVA SOBRE LA ECONOMÍA CACAOTERA MUNDIAL

Artículo 30

Creación de la Junta Consultiva sobre la Economía Cacaotera Mundial

1. El Consejo creará la Junta Consultiva sobre la Economía Cacaotera Mundial con miras a alentar la activa participación de expertos del sector privado, tal como se define en el artículo 2 de este Convenio, en los trabajos de la Organización, y a promover un diálogo continuo entre los expertos de los sectores público y privado.

2. La Junta será un órgano consultivo que podrá hacer recomendaciones al Consejo

sobre cualquier cuestión comprendida en el ámbito del presente Convenio.

Artículo 31

Composición de la Junta Consultiva sobre la Economía Cacaotera Mundial

1. La Junta Consultiva sobre la Economía Cacaotera Mundial estará compuesta por

expertos de todos los sectores de la economía cacaotera, a saber:

a) Las asociaciones del comercio y la industria;

b) Las organizaciones nacionales y regionales de productores de cacao, de los sectores público y privado;

c) Las organizaciones nacionales de exportadores de cacao;

d) Los institutos de investigación del cacao; y

e) Otras asociaciones o instituciones del sector privado que tengan interés en la economía cacaotera.

2. Estos expertos actuarán a título personal o en nombre de sus respectivas asociaciones.

3. Los Miembros de la Organización podrán participar en calidad de observadores.

4. La Junta estará compuesta por siete miembros de los países exportadores y siete miembros de los países importadores, tal como se definen en el párrafo 1 del presente artículo, que serán nombrados por el Consejo cada dos años cacaoteros. Los Miembros podrán designar a uno o más suplentes y asesores. A la luz de la experiencia de la Junta, el Consejo podrá aumentar el número de miembros de la misma.

5. La Junta podrá invitar asimismo a expertos eminentes o a personalidades de elevado

prestigio en un campo determinado, de los sectores público y privado, a participar en su labor.

6. El Presidente de la Junta será elegido entre sus miembros. La Presidencia se alternará cada dos años cacaoteros entre países exportadores y países importadores.

7. Cuando se haya constituido, la Junta Consultiva redactará su propio reglamento y recomendará su aprobación al Consejo.

Artículo 32

Mandato de la Junta Consultiva sobre la Economía Cacaotera Mundial

1. Actuando en calidad asesora, la Junta, entre otras cosas:

a) Contribuirá al desarrollo de una economía cacaotera sostenible;

b) Identificará las amenazas a la oferta y la demanda, y propondrá medidas para hacer frente a los desafíos;

c) Facilitará el intercambio de información sobre producción, consumo y existencias; y

d) Asesorará sobre otras cuestiones relacionadas con el cacao dentro del ámbito del Convenio.

2. La Junta podrá establecer grupos de trabajo especiales que le ayuden en el desempeño de su mandato, a condición de que sus costos de funcionamiento no tengan consecuencias presupuestarias para la Organización.

3. El Director Ejecutivo prestará a la Junta la asistencia que ésta necesite.

Artículo 33

Reuniones de la Junta Consultiva sobre la Economía Cacaotera Mundial

1. Por regla general, la Junta se reunirá dos veces al año en la sede de la Organización al mismo tiempo que las reuniones ordinarias del Consejo. La Junta podrá celebrar reuniones adicionales con la aprobación del Consejo.

2. Cuando el Consejo acepte la invitación de un miembro para celebrar una reunión en su territorio, la Junta se reunirá en ese territorio. En tal caso, los gastos adicionales que ello suponga por encima de los incurridos cuando la reunión se celebre en la sede de la Organización, serán sufragados por el mencionado miembro.

3. El Presidente de la Junta establecerá los programas de sus reuniones en coordinación con el Director Ejecutivo.

4. La Junta informará regularmente al Consejo sobre sus actuaciones.

CUARTA PARTE. DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL MERCADO

Capítulo VIII OFERTA Y DEMANDA

Artículo 34 Comité de Mercado

1. A fin de contribuir al mayor crecimiento posible de la economía cacaotera y al desarrollo equilibrado de la producción y el consumo de modo que se logre un equilibrio sostenible entre la oferta y la demanda, el Consejo establecerá un Comité de Mercado compuesto por todos los miembros exportadores e importadores. La finalidad del Comité será examinar las tendencias y perspectivas de la producción y el consumo, las existencias y los precios del cacao e identificar en fase temprana los desequilibrios del mercado, así como los obstáculos a la expansión del consumo de cacao tanto en los países exportadores como en los importadores.

2. En su primera sesión tras el comienzo de un nuevo año cacaotero, el Comité de Mercado examinará las previsiones anuales de la producción y el consumo mundiales para los cinco años cacaoteros siguientes. El Director Ejecutivo proporcionará los datos necesarios para efectuar esas previsiones. Cada año se examinarán y, si fuera necesario, se revisarán las previsiones adoptadas.

3. El Director Ejecutivo presentará, sólo con fines ilustrativos, diversas configuraciones basadas en cifras indicativas de los niveles anuales de la producción mundial necesarios para conseguir y mantener el equilibrio entre la oferta y la demanda a determinados niveles de los precios reales. Los factores que se han de tener en cuenta comprenderán las variaciones esperadas de la producción y el consumo según los movimientos de los precios reales y las variaciones estimadas de los niveles de existencias.

4. Sobre la base de esas previsiones y al objeto de acometer a medio y largo plazo los problemas de los desequilibrios del mercado, los miembros exportadores podrán comprometerse a coordinar sus políticas de producción nacionales.

5. Todos los miembros procurarán fomentar la expansión del consumo de cacao en sus países. Cada miembro será responsable de los medios y métodos que utilice con ese fin.

En particular, todos los miembros procurarán eliminar o reducir los obstáculos internos considerables a la expansión del consumo de cacao. En relación con esto, los miembros proporcionarán periódicamente información al Director Ejecutivo sobre las disposiciones legales y medidas internas, y cualesquiera otras informaciones pertinentes relativas al consumo de cacao, en particular los derechos de aduana e impuestos internos.

6. El Comité presentará informes detallados al Consejo en cada una de sus reuniones ordinarias, y sobre la base de estos informes el Consejo examinará la situación general y, en particular, evaluará el movimiento de la oferta y la demanda globales, habida cuenta de las disposiciones de este artículo. El Consejo podrá hacer recomendaciones a los miembros basadas en esa evaluación.

7. El Comité establecerá su propio reglamento interior.

8. El Director Ejecutivo prestará al Comité la asistencia que éste necesite.

Artículo 35

Transparencia en el mercado

1. A fin de fomentar la transparencia en el mercado, la Organización mantendrá información actualizada sobre las moliendas, consumo, producción, exportaciones (incluidas las reexportaciones) e importaciones de cacao y productos existentes de cacao de los miembros.

A este fin, los miembros facilitarán al Director Ejecutivo los datos estadísticos pertinentes en un plazo razonable y de un modo tan detallado y preciso como sea posible.

2. Si un miembro no facilita, o encuentra dificultad en facilitar, en un plazo razonable, las informaciones estadísticas requeridas por el Consejo para el funcionamiento adecuado de la Organización, el Consejo podrá pedir al miembro en cuestión que explique los motivos del

incumplimiento. Si resulta que se necesita asistencia en la cuestión, el Consejo podrá brindarse a adoptar las medidas necesarias de apoyo para superar las dificultades existentes.

3. El Consejo adoptará las medidas suplementarias que considere necesarias para poner fin al incumplimiento de las disposiciones del presente artículo.

4. El Consejo tomará las disposiciones apropiadas para recoger periódicamente otras informaciones que considere necesarias para seguir la evolución del mercado y para evaluar la capacidad actual y potencial de la producción y el consumo de cacao.

Artículo 36

Existencias

1. A fin de fomentar la transparencia en el mercado en cuanto a los niveles de las existencias mundiales de cacao, cada país Miembro ayudará al Director Ejecutivo a obtener información sobre el volumen de las existencias de cacao en su país. En la medida de lo posible, los Miembros facilitarán al Director Ejecutivo, a más tardar a fines de mayo, la información más detallada, oportuna y exacta posible sobre las existencias de cacao que hubiese almacenadas en sus respectivos países al final del año cacaotero anterior.

2. Si un Miembro no facilita, o tropieza con dificultades para facilitar, dentro de un plazo razonable la información estadística sobre las existencias que el Consejo necesita para el buen funcionamiento de la Organización, el Consejo podrá pedir al Miembro interesado que explique las razones por las que no ha cumplido esta disposición. Si se estima que es preciso prestar asistencia en este asunto, el Consejo podrá ofrecer la adopción de las medidas necesarias para contribuir a superar las dificultades existentes.

3. El Director Ejecutivo procurará la plena cooperación del sector privado en esta operación, al tiempo que respeta íntegramente las cuestiones de confidencialidad comercial asociadas con esta información.

4. La información se relacionará con las existencias de cacao en grano.

5. El Director Ejecutivo presentará un informe anual al Comité de Mercado acerca de la información recibida sobre los niveles de las existencias de cacao en todo el mundo.

Artículo 37

Promoción

1. Los miembros se comprometen a alentar el consumo de chocolate y de productos a base de cacao a fin de aumentar la demanda de cacao por todos los medios posibles.

2. Para lograr este fin, el Consejo creará un Comité de Promoción para promover el consumo de cacao.

3. El Comité de Promoción estará abierto a la participación de todos los miembros de la Organización.

4. Dicho Comité gestionará y, por medio del Director Ejecutivo, administrará un Fondo de Promoción, que se empleará exclusivamente para financiar campañas de promoción, patrocinar investigaciones y estudios relacionados con el consumo de cacao, y cubrir los gastos administrativos conexos.

5. El Comité recabará la colaboración del sector privado para realizar sus actividades.

6. La promoción de las actividades del Comité se financiará con los recursos que prometan los miembros, los no miembros, otras organizaciones y el sector privado.

Los participantes del sector privado o las instituciones podrán contribuir también a los programas de promoción de conformidad con las modalidades que establezca el Comité.

7. Todas las decisiones del Comité relativas a las campañas y actividades de promoción serán adoptadas por los miembros que contribuyan al Fondo.

8. El Comité procurará la aprobación de un país antes de realizar una campaña de

promoción en el territorio de dicho país.

9. El Comité redactará su propio reglamento interior y presentará periódicamente

informes al Consejo.

10. El Director Ejecutivo prestará al Comité la asistencia que necesite.

Artículo 38

Sucedáneos del cacao

1. Los miembros reconocen que la utilización de sucedáneos puede tener efectos negativos en la expansión del consumo de cacao y en el desarrollo de una economía cacaotera sostenible. A este respecto, los miembros tendrán plenamente en cuenta las recomendaciones y decisiones de los órganos internacionales competentes.

2. El Director Ejecutivo presentará al Comité de Mercado informes periódicos sobre la

evolución de la situación. Basándose en esos informes, el Comité de Mercado evaluará la situación y, de ser necesario, formulará recomendaciones al Consejo para que adopte las decisiones que correspondan.

Capítulo IX

DESARROLLO DE UNA ECONOMÍA CACAOTERA SOSTENIBLE

Artículo 39 Economía cacaotera sostenible

1. Los miembros prestarán la debida consideración a la gestión sostenible de los recursos de cacao con el fin de proporcionar justos rendimientos económicos a todos los interesados en la economía cacaotera, teniendo en cuenta los principios y objetivos del desarrollo sostenible contenidos en el Programa 21, adoptado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (CNUMAD), el 14 de junio de 1992.

2. La Organización actuará de centro de coordinación para un diálogo permanente de todos los interesados, según corresponda, para fomentar el desarrollo de una economía cacaotera sostenible.

3. El Consejo adoptará y reexaminará periódicamente programas y proyectos relacionados con una economía cacaotera sostenible, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo.

4. Al hacerlo, el Consejo coordinará sus actividades con otros organismos cuando sea necesario a fin de evitar la duplicación de esfuerzos.

Capítulo X

DISPOSICIONES SOBRE EL SEGUIMIENTO DEL MERCADO

Artículo 40 Precio diario

1. A los efectos del presente Convenio, y en particular a fin de seguir la evolución del mercado del cacao, el Director Ejecutivo calculará y publicará un precio diario del cacao en grano. Este precio se expresará en derechos especiales de giro (DEG) por tonelada.

2. El precio diario será el promedio, calculado diariamente, de las cotizaciones de futuros de cacao en grano durante los tres meses activos más próximos en la Bolsa Internacional de Futuros y Opciones Financieros de Londres y en la Junta de Comercio de la Ciudad de Nueva York a la hora de cierre en la Bolsa de Londres. Los precios de Londres se convertirán en dólares de los Estados Unidos por tonelada utilizando el tipo de cambio para futuros a seis meses vigente en Londres a la hora del cierre. el promedio expresado en dólares de los Estados Unidos de los precios de Londres y Nueva York se convertirá en su equivalente en DEG al correspondiente tipo de cambio diario oficial entre el dólar de los Estados Unidos y el DEG que publica el Fondo Monetario Internacional. El Consejo decidirá el método de cálculo que se

utilizará cuando sólo se disponga de las cotizaciones de una de esas dos Bolsas de Cacao o cuando el mercado de cambios de Londres esté cerrado. El paso al período de tres meses siguiente se efectuará el 15 del mes que preceda inmediatamente al mes activo más próximo en que venzan los contratos.

3. El Consejo podrá, por votación especial, decidir que se utilice, para calcular el precio diario, cualquier otro método que considere más satisfactorio que el prescrito en este artículo.

Artículo 41 Factores de conversión

1. A los efectos de determinar el equivalente en grano de los productos de cacao, se aplicarán los siguientes factores de conversión: manteca de cacao, 1,33; torta de cacao y cacao en polvo, 1,18; pasta/licor de cacao y granos descortezados, 1,25. El Consejo podrá decidir, si es necesario, qué otros productos que contienen cacao son productos de cacao. El Consejo fijará los factores de conversión aplicables a los productos de cacao distintos de aquellos cuyos factores de conversión se indican en este párrafo.

2. El Consejo podrá, por votación especial, revisar los factores de conversión dispuestos en el párrafo 1 del presente artículo.

Capítulo XI

INFORMACIÓN, ESTUDIOS E INVESTIGACIÓN

Artículo 42

Información

1. La Organización actuará como centro mundial de información para la eficiente recogida, cotejo, intercambio y difusión de información sobre todos los factores relacionados con el cacao y los productos de cacao. Tal información comprenderá:

a) Información estadística sobre la producción, los precios, las exportaciones e

importaciones, el consumo y las existencias de cacao en el mundo;

b) En la medida en que se considere adecuado, información técnica sobre el cultivo, la

comercialización, el transporte, la elaboración, la utilización y el consumo del cacao;

c) Información sobre políticas gubernamentales, impuestos, normas, reglamentos y

legislación nacionales sobre el cacao.

2. El Consejo publicará en fechas apropiadas, por lo menos dos veces en cualquier año cacaotero, estimaciones de la producción de cacao en grano y de la molienda para ese año cacaotero.

Artículo 43

Estudios

El Consejo promoverá, en la medida que estime necesario, la realización de estudios sobre la economía de la producción y la distribución del cacao, en particular las tendencias y proyecciones, la repercusión de las medidas adoptadas por los Gobiernos de los países exportadores e importadores sobre la producción y el consumo de cacao, las oportunidades de expansión del consumo de cacao destinado a usos tradicionales y a posibles nuevos usos, y las consecuencias de la aplicación del presente Convenio para los exportadores e importadores de cacao, en especial su relación de intercambio, y podrá formular recomendaciones a los Miembros acerca de los temas de tales estudios. Para la promoción de esos estudios el Consejo podrá cooperar con organizaciones internacionales y otras instituciones pertinentes y el sector privado. El Consejo podrá asimismo promover estudios susceptibles de contribuir a una mayor transparencia del mercado.

Artículo 44

Investigación y desarrollo científicos

El Consejo fomentará y promoverá la investigación y el desarrollo científicos en los sectores de la producción, el transporte, la transformación y el consumo de cacao, así como la difusión y aplicación práctica de los resultados obtenidos en esa esfera. Con tal fin, el Consejo podrá cooperar con organizaciones internacionales, instituciones de investigación y el sector privado.

Artículo 45 Informe anual

El Consejo publicará un Informe Anual.

QUINTA PARTE. OTRAS DISPOSICIONES

Capítulo XII CACAO FINO O DE AROMA

Artículo 46

Cacao fino o de aroma

1. El Consejo, en su primera reunión siguiente a la entrada en vigor del presente Convenio, examinará el anexo C del mismo y, de ser necesario, lo revisará por votación especial, determinando la proporción en la que cada uno de los países enumerados en ese anexo produce y exporta exclusiva o parcialmente cacao fino o de aroma. Posteriormente el Consejo podrá en

cualquier momento de la vigencia del presente Convenio examinar y, si lo considera necesario, revisar por votación especial el anexo C. El Consejo solicitará la opinión de expertos en la materia, cuando lo considere oportuno.

2. El Comité de Mercado podrá hacer propuestas para que la Organización conciba y aplique un sistema de estadísticas de la producción y el comercio del cacao fino o de aroma.

3. Teniendo debidamente en cuenta la importancia del cacao fino o de aroma, los Miembros examinarán y adoptarán según proceda proyectos relativos al cacao fino o de aroma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 39.

Capítulo XIII

EXONERACIÓN DE OBLIGACIONES Y MEDIDAS DIFERENCIALES Y CORRECTIVAS

Artículo 47

Exoneración de obligaciones en circunstancias excepcionales

1. El Consejo podrá, por votación especial, exonerar a un Miembro de una obligación por razón de circunstancias excepcionales o de emergencia, fuerza mayor u obligaciones internacionales asumidas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas respecto de territorios que administre con arreglo al régimen de administración fiduciaria.

2. El Consejo, al exonerar a un Miembro de una obligación en virtud del párrafo 1 de este artículo, indicará explícitamente las modalidades y condiciones en las cuales este Miembro queda exonerado de la obligación, así como el período correspondiente y las razones por las que se concede la exoneración.

3. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, el Consejo no exonerará a ningún Miembro de su obligación de pagar contribuciones en virtud del artículo 26, ni de las consecuencias del impago de dichas contribuciones.

4. La base para el cálculo de la distribución de los votos de un Miembro exportador al que el Consejo haya reconocido un caso de fuerza mayor, será el volumen efectivo de sus exportaciones en el año en que ocurrió la fuerza mayor y posteriormente en los tres años siguientes a dicha fuerza mayor.

Artículo 48

Medidas diferenciales y correctivas

Los Miembros importadores en desarrollo, y los países menos adelantados que sean Miembros, cuyos intereses resulten perjudicados como consecuencia de medidas adoptadas en virtud del presente Convenio podrán pedir al Consejo que aplique medidas diferenciales y correctivas. El Consejo estudiará la posibilidad de adoptar medidas apropiadas de esa índole, conforme a lo dispuesto en la resolución 93 (iv) aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo.

Capítulo XIV

CONSULTAS, CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES

Artículo 49

Consultas

Todo Miembro atenderá plena y debidamente cualquier observación que pueda hacerle otro Miembro con respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio y dará las facilidades necesarias para la celebración de consultas. En el curso de tales consultas, a petición de una de las partes y con el consentimiento de la otra, el Director Ejecutivo establecerá un procedimiento de conciliación adecuado. Los gastos que suponga ese procedimiento no serán sufragados por la Organización. Si tal procedimiento lleva a una solución, se pondrá ésta en conocimiento del Director Ejecutivo. Si no se llega a ninguna solución, la cuestión podrá ser remitida al Consejo, a petición de una de las partes, conforme al artículo 50.

Artículo 50 Controversias

1. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio que no sea resuelta por las partes en la controversia será sometida, a petición de cualquiera de ellas, a la decisión del Consejo.

2. Cuando una controversia haya sido sometida al Consejo conforme al párrafo 1 de este artículo y haya sido debatida, varios Miembros que tengan por lo menos un tercio del total de votos, o cinco Miembros cualesquiera, podrán pedir al Consejo que, antes de adoptar su decisión, solicite la opinión de un grupo consultivo especial, que habrá de establecerse en la forma prescrita en el párrafo 3 de este artículo, acerca de las cuestiones objeto de la controversia.

3. a) A menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa, el grupo consultivo especial estará compuesto por:

i) Dos personas designadas por los Miembros exportadores, una de ellas con gran

experiencia en cuestiones del tipo de la que sea objeto de controversia, y la otra con

autoridad y experiencia en cuestiones jurídicas;

ii) Dos personas designadas por los Miembros importadores, una de ellas con gran experiencia en cuestiones del tipo de la que sea objeto de la controversia, y la otra con autoridad y experiencia en cuestiones jurídicas; y

iii) Un presidente nombrado por unanimidad por las cuatro personas designadas conforme a los incisos i) y ii) de este apartado o, en caso de desacuerdo, por el presidente del Consejo;

b) No habrá impedimento para que nacionales de los Miembros formen parte del grupo consultivo especial.

c) Las personas designadas para formar parte del grupo consultivo especial actuarán a título personal y sin recibir instrucciones de ningún Gobierno.

d) Los gastos del grupo consultivo especial serán sufragados por la Organización.

4. La opinión del grupo consultivo especial y las razones en que se funde serán

sometidas al Consejo, que resolverá la controversia después de considerar toda la información pertinente.

Artículo 51

Reclamaciones y medidas del Consejo

1. Toda reclamación de que un Miembro ha dejado de cumplir las obligaciones que le impone el presente Convenio se remitirá, a petición del Miembro que formule la reclamación, al Consejo para que éste la examine y decida al respecto.

2. Toda conclusión del Consejo de que un Miembro ha incumplido las obligaciones que le impone el presente Convenio requerirá una votación por mayoría simple distribuida y en ella se especificará la naturaleza del incumplimiento.

3. Siempre que el Consejo, como resultado de una reclamación o por otra causa, llegue a la conclusión de que un Miembro ha incumplido las obligaciones que le impone el presente Convenio podrá, por votación especial y sin perjuicio de las demás medidas previstas expresamente en otros artículos del presente Convenio, en particular el artículo 61:

a) Suspender el derecho de voto de ese Miembro en el Consejo y en el Comité Ejecutivo; y

b) Si lo estima necesario, suspender otros derechos de ese Miembro, en particular el de poder ser designado para desempeñar funciones en el Consejo o en cualquiera de sus comités o el de desempeñar tales funciones, hasta que haya cumplido sus obligaciones.

4. Todo Miembro cuyo derecho de voto haya sido suspendido conforme al párrafo 3 de este artículo seguirá estando obligado a cumplir las obligaciones financieras y de otra índole que haya contraído en virtud del presente Convenio.

Capítulo XV

NIVEL DE VIDA Y CONDICIONES DE TRABAJO

Artículo 52 Nivel de vida y condiciones de trabajo

Los miembros considerarán las posibilidades de mejorar el nivel de vida y las condiciones de trabajo de las poblaciones que trabajan en el sector del cacao, de un modo compatible con su nivel de desarrollo y teniendo presentes los principios internacionalmente reconocidos a este respecto. Asimismo, los miembros acuerdan que las normas laborales no deberán utilizarse con fines de protección del comercio.

Capítulo XVI DISPOSICIONES FINALES

Artículo 53

Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario del presente Convenio.

Artículo 54 Firma

El presente Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, desde el 1° de mayo de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002 inclusive, a la firma de las Partes en el Convenio Internacional del Cacao, 1993, y de los Gobiernos invitados a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cacao, 2000. El Consejo establecido en virtud del Convenio Internacional del Cacao, 1993, o el Consejo establecido en virtud del presente Convenio podrán, no obstante, prorrogar una vez el plazo para la firma del presente Convenio. El Consejo notificará inmediatamente al depositario tal prórroga.

Artículo 55

Ratificación, aceptación, aprobación

1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los Gobiernos signatarios, conforme a sus respectivos procedimientos constitucionales.

2. Los instrumentos de ratificación aceptación o aprobación serán depositados en poder del depositario a más tardar el 31 de diciembre de 2003. El Consejo establecido en virtud del Convenio Internacional del Cacao, 1993, o el Consejo establecido en virtud del presente Convenio podrán, no obstante, conceder prórrogas a los Gobiernos signatarios que no puedan depositar sus instrumentos para esa fecha.

3. Todo Gobierno que deposite un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación indicará, en el momento de hacer tal depósito, si es Miembro exportador o Miembro importador.

Artículo 56 Adhesión

1. Podrá adherirse al presente Convenio el Gobierno de cualquier Estado que tenga derecho a firmarlo.

2. El Consejo determinará en cuál de los anexos del presente Convenio se considerará incluido el Estado que se adhiera, si éste no figura en ninguno de esos anexos.

3. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del depositario.

Artículo 57

Notificación de la intención de aplicar el presente Convenio con carácter provisional

1. Todo Gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o todo Gobierno que se proponga adherirse al mismo, pero que todavía no haya podido depositar su instrumento, podrá en todo momento notificar al depositario que, de conformidad con sus procedimientos constitucionales o su legislación interna, aplicará el presente Convenio con carácter provisional, bien cuando éste entre en vigor conforme al artículo 62, bie n, si está ya en vigor, en la fecha que se especifique. Todo Gobierno que haga tal notificación declarará en ese momento si será Miembro exportador o Miembro importador.

2. Todo Gobierno que haya notificado conforme al párrafo 1 de este artículo que aplicará el presente Convenio, bien cuando éste entre en vigor, bien en la fecha que se especifique, será desde ese momento Miembro provisional. Continuará siendo Miembro provisional hasta la fecha en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 58

Entrada en vigor

1. El presente Convenio entrará en vigor definitivamente el 1° de octubre de 2003, o en cualquier fecha posterior, si para esa fecha un número de Gobiernos que representen como mínimo a cinco países exportadores a los que corresponda por lo menos el 80% de las exportaciones totales de los países enumerados en el anexo A y un número de Gobiernos que representen a países importadores a los que corresponda por lo menos el 60% de las importaciones totales, según se indican en el anexo B, han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en poder del depositario. Entrará también en vigor definitivamente cuando, después de haber entrado en vigor provisionalmente, se cumplan los requisitos relativos a los porcentajes mediante el depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. El presente Convenio entrará provisionalmente en vigor el 1° de enero de 2002 si para esta fecha un número de Gobiernos que representen corno mínimo a cinco países exportadores a los que corresponda por lo menos el 80% de las exportaciones totales de los países enumerados en el anexo A y un número de Gobiernos que representen a países importadores a los que corresponda por lo menos el 60% de las importaciones totales, según se indican en el anexo B, han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o han notificado al depositario que aplicarán provisionalmente el presente Convenio cuando éste entre en vigor. Tales Gobiernos serán Miembros provisionales.

3. Si los requisitos para la entrada en vigor previstos en el párrafo 1 o el párrafo 2 de este artículo no se han cumplido el 1° de septiembre de 2002, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará, en la fecha más próxima posible, una reunión de los Gobiernos que hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o que hayan notificado al depositario que aplicarán provisionalmente el presente Convenio. Esos Gobiernos podrán decidir poner en vigor provisional o definitivamente entre ellos el presente Convenio, en su totalidad o en parte, en la fecha que determinen o adoptar las disposiciones que estimen necesarias.

4. En relación con un Gobierno en cuyo nombre se deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o una notificación de aplicación provisional, después de la entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con el párrafo 1, el párrafo 2 o el párrafo 3 de este artículo, el instrumento de notificación surtirá efecto en la fecha de ese depósito y, respecto de la notificación de aplicación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 57.

Artículo 59

Reservas

No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 60

Retiro

1. Todo Miembro podrá retirarse del presente Convenio en cualquier momento después de su entrada en vigor, notificando por escrito su retiro al depositario. El Miembro comunicará inmediatamente su decisión al Consejo.

2. El retiro surtirá efecto a los 90 días de haber recibido el depositario tal notificación. Si, como consecuencia de un retiro, el número de Miembros del presente Convenio es inferior al exigido en el párrafo 1 del artículo 62 para su entrada en vigor, el Consejo se reunirá en reunión extraordinaria para examinar la situación y adoptar las decisiones apropiadas.

Artículo 61 Exclusión

El Consejo, si estima, con arreglo al párrafo 3 del artículo 55, que un Miembro está infringiendo las obligaciones que le impone el presente Convenio y decide además que tal infracción entorpece seriamente el funcionamiento del presente Convenio, podrá, por votación especial, excluir a tal Miembro de la Organización. El Consejo notificará inmediatamente al depositario tal exclusión. Noventa días después de la decisión del Consejo, ese Miembro dejará de ser Miembro de la Organización.

Artículo 62

Liquidación de cuentas en caso de retiro o exclusión de un Miembro

En caso de retiro o exclusión de un Miembro, el Consejo procederá a la liquidación de las cuentas que en su caso corresponda. La Organización retendrá las cantidades ya abonadas por ese Miembro, el cual quedará obligado a pagar toda cantidad que adeude a la Organización en el momento de surtir efecto tal retiro o exclusión, con la salvedad de que si una Parte Contratante no puede aceptar una modificación y, en consecuencia, deja de participar en el presente Convenio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 68, el Consejo podrá decidir cualquier liquidación de cuentas que considere equitativa.

Artículo 63 Duración, prórroga y terminación

1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que finalice el quinto año cacaotero completo a partir de su entrada en vigor, a menos que haya sido prorrogado conforme al párrafo 3 de este artículo o que se declare terminado con anterioridad conforme al párrafo 4 de este artículo.

2. Mientras permanezca en vigor el presente Convenio, el Consejo podrá, por votación especial, decidir que se renegocie con miras a que el Convenio renegociado entre en vigor al finalizar el quinto año cacaotero mencionado en el párrafo 1 de este artículo o al finalizar el período de prórroga que el Consejo decida en virtud del párrafo 3 de este artículo.

3. El Consejo podrá, por votación especial, prorrogar el presente Convenio, en su totalidad o en parte, por dos períodos que no podrán exceder de dos años cacaoteros cada uno.

El Consejo notificará tal prórroga al depositario.

4. El Consejo podrá en cualquier momento, por votación especial, declarar terminado el presente Convenio. Tal terminación surtirá efecto a partir de la fecha que decida el Consejo, entendiéndose que las obligaciones que impone a los Miembros el artículo 26 subsistirán hasta que se hayan cumplido las obligaciones financieras relacionadas con el funcionamiento del presente Convenio. El Consejo notificará tal decisión al depositario.

5. No obstante la terminación del presente Convenio por cualquier medio, el Consejo seguirá existiendo durante todo el tiempo que sea necesario para liquidar la Organización, cerrar sus cuentas y disponer de sus haberes. El Consejo tendrá durante ese período las atribuciones necesarias para concluir todos los asuntos administrativos y financieros.

6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 64, el Miembro que no desee participar en el presente Convenio prorrogado conforme a este artículo informará en consecuencia al depositario y al Consejo. Ese Miembro dejará de ser parte en el presente Convenio desde el comienzo del período de prórroga.

Artículo 64

Modificaciones

1. El Consejo podrá, por votación especial, recomendar a las Partes Contratantes cualquier modificación al presente Convenio. La modificación entrará en vigor 100 días después de que el depositario haya recibido las notificaciones de aceptación de Partes Contratantes que representen al menos el 75% de los Miembros exportadores y tengan al menos el 85% de los votos de los Miembros exportadores, y de Partes Contratantes que representen al menos el 75% de los Miembros importadores y tengan al menos el 85% de los votos de los Miembros importadores, o en la fecha posterior que el Consejo pueda haber determinado por votación especial. El Consejo podrá fijar un plazo para que las Partes Contratantes notifiquen al depositario su aceptación de la modificación; si, transcurrido dicho plazo, la modificación no ha entrado en vigor, ésta se considerará retirada.

2. Todo Miembro en cuyo nombre no se haya notificado la aceptación de una modificación antes de la fecha en que ésta entre en vigor dejará en esa fecha de participar en el presente Convenio, a menos que el Consejo decida prorrogar el plazo fijado para la aceptación a fin de que ese Miembro pueda completar sus procedimientos internos. La modificación no obligará a ese Miembro hasta que éste haya notificado que la acepta.

3. Inmediatamente después de la aprobación de una recomendación de modificación, el Consejo enviará al depositario copia del texto de la modificación. El Consejo proporcionará al depositario la información necesaria para determinar si las notificaciones de aceptación recibidas son suficientes para que la modificación entre en vigor.

Capítulo XVII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Artículo 65

Fondo de Reserva Especial

1. Se mantendrá un Fondo de Reserva Especial con el único fin de hacer frente a los eventuales gastos de liquidación de la Organización. El Consejo decidirá cómo se han de emplear los intereses devengados por este Fondo.

2. El Fondo de Reserva Especial creado por el Consejo del Convenio Internacional del Cacao, 1993, será transferido a este Convenio para el fin enunciado en el párrafo 1.

3. Un no miembro del Convenio Internacional del Cacao, 1993, que pase a ser miembro de este Convenio deberá contribuir al Fondo de Reserva Especial. La contribución de ese miembro será determinada por el Consejo basándose en el número de votos de que el miembro vaya a disponer.

Artículo 66

Otras disposiciones complementarias y transitorias

1. El presente Convenio será considerado como la continuación del Convenio Internacional del Cacao, 1993.

2. Todas las medidas adoptadas por la Organización o en su nombre, o por cualquiera de sus órganos, en virtud del Convenio Internacional del Cacao, 1993, que estén vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y en cuyos términos no se haya estipulado su expiración en esa fecha permanecerán en vigor, a menos que se modifiquen en virtud de las disposiciones del presente Convenio.

ANEXOS Anexo A

Exportaciones de cacaoa calculadas a los efectos del artículo 58 (Entrada en vigor)

País b   1996/97 1997/98 1998/99 Promedio del período de tres años 1996/97-1998/99
      (Toneladas)   (Toneladas) (Participación)
Cote d’Ivoire m 1.080.296 1.162.008 1.325.710 1.189.338 47,72%
Ghana m 323.906 381.174 409.578 371.553 14,91%
Indonesia   321.431 304.558 379.181 335.057 13,44%
Nigeria m 145.670 133.784 189.311 156.255 6,27%
Camerún m 115.373 110.334 119.834 115.180 4,62%
Malasia m 89.201 57.761 71.705 72.889 2,92%
Ecuador m 107.965 24.069 69.897 67.310 2,70%
Brasil m 59.770 58.972 16.736 45.159 1,81%
República Dominicana m 43.712 56.328 22.120 40.720 1,63%
Papua Nueva Guinea m 28.220 25.727 35.206 29.718 1,19%
Venezuela m 10.162 8.133 9.624 9.306 0,37%
Togo m 9.000 5.924 6.849 7.258 0,29%
Guinea   6.260 9.000 5.090 6.783 0,27%
Perú m 6.865 7.302 4.699 6.289 0,25%
Guinea Ecuatorial   3.630 5.240 4.140 4.337 0,17%
Santo Tomé y Príncipe m 2.850 3.520 4.600 3.657 0,15%
Islas Salomón   3.729 4.036 2.680 3.482 0,14%
Haití   4.070 3.275 1.682 3.009 0,12%
Sierra Leona m 4.100 2.110 2.700 2.970 0,12%
República Unida de Tanzania   3.200 3.160 2.410 2.923 0,12%
República Democrática del Congo   2.500 2.600 2.460 2.520 0,10%
Madagascar   1.853 3.187 2.482 2.507 0,10%
Honduras   2.737 1.679 2.766 2.394 0,10%
Costa Rica   3.746 2.476 -936 1.762 0,07%
Liberia   670 1.980 2.000 1.550 0,06%
Uganda   1.260 710 2.030 1.333 0,05%
Vanuatu   960 1.207 1.416 1.194 0,05%
Granada m 1.020 1.134 966 1.040 0,04%
Congo   870 1.085 950 968 0,04%
Jamaica m 1.248 1.034 496 926 0,04%
Colombia   5.567 804 -3.809 854 0,03%
Trinidad y Tabago m 809 973 615 799 0,03%
Gabón m 700 542 668 637 0,03%
Cuba   387 466 179 344 0,01%
Dominica   230 165 100 165 0,01%
País b 1996/97 1997/98 1998/99 Promedio del período de tres años 1996/97-1998/99
(Toneladas) (Toneladas) (Participación)
Nicaragua 98 49 159 102
Belice 40 140 50 77
Benin m -5 193 -5 61
Fiji 50 20 105 58
Santa Lucía 1 22 2 8
Samoa 7 2 3
Total0 2.394.158 2.386.883 2.696.446 2.492.496 100,00%

Fuente: Organización Internacional del Cacao, Quarterly Bulletin of Cocoa Statistics, vol. XXVII, N° 1, año cacaotero 2000/01.

a Promedio de tres años, de 1996/97 a 1998/99, de las importaciones netas de cacao en grano más las exportaciones netas de productos de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, utilizando los siguientes factores de conversión: manteca de cacao 1,33, cacao en polvo y torta de cacao 1,18, y pasta/licor de cacao 1,25.

b En la lista sólo se enumeran los países que exportaron cacao individualmente en el período de tres años, de 1996/97 a 1998/99, sobre la base de la información disponible en la secretaría de la Organización Internacional del Cacao.

c Los totales pueden diferir de la suma de los factores debido al redondeo de las cifras.

(m) Miembro del Convenio Internacional del Cacao, 1993, al 31 de enero de 2001.

(-) Valor nulo, insignificante o inferior a la unidad empleada.

Anexo B

Importaciones de cacaoa calculadas a los efectos del artículo 58 (Entrada en vigor)

País b 1996/97 1997/98 1998/99 Promedio del período de tres años 1996/97-1998/99
(Toneladas) (Toneladas) (Participación)
Estados Unidos   595.346 680.584 652.266 642.732 19,20%
Alemania m 449.538 449.604 364.642 421.261 12,59%
Países Bajos m 505.869 361.629 385.815 417.771 12,48%
Francia m 278.958 278.264 314.113 290.445 8,68%
Reino Unido m 223.194 243.177 309.038 258.470 7,72%
Bélgica/Luxemburgo m 152.423 143.102 117.878 137.801 4,12%
Italia m 113.478 116.406 111.943 113.942 3,40%
España m 95.622 123.784 107.130 108.845 3,25%
Canadá   91.592 112.974 101.293 101.953 3,05%
Federación de Rusia m 92.945 98.261 81.676 90.961 2,72%
Japón m 90.530 75.848 82.532 82.970 2,48%
Singapur   72.305 70.593 76.699 73.199 2,19%
Polonia   55.374 52.656 61.167 56.399 1,69%
Suiza m 50.683 45.992 53.261 49.979 1,49%
Australia   46.378 45.812 51.475 47.888 1,43%
China   37.038 33.908 35.075 35.340 1,06%
Austria m 31.906 34.118 35.848 33.957 1,01%
Argentina   31.897 34.857 33.864 33.539 1,00%
Turquía   26.443 24.559 21.945 24.316 0,73%
Suecia m 21.687 21.098 20.591 21.125 0,63%
República Checa m 19.488 17.335 14.551 17.125 0,51%
Estonia   29.615 26.394 -6.850 16.386 0,49%
Dinamarca m 13.280 16.937 17.043 15.753 0,47%
Irlanda m 16.003 15.340 15.048 15.464 0,46%
Sudáfrica   17.587 13.717 13.359 14.888 0,44%
Filipinas   15.711 13.636 15.257 14.868 0,44%
Ucrania   9.584 18.684 15.017 14.428 0,43%
Méxicoc   7.889 11.694 22.036 13.873 0,41%
Tailandia   15.242 13.446 12.888 13.859 0,41%
Hungría m 12.683 13.893 12.893 13.156 0,39%
República de Corea   14.776 9.999 12.574 12.450 0,37%
Finlandia m 12.110 11.020 10.147 11.092 0,33%
Grecia m 6.863 14.065 12.124 11.017 0,33%
Chile   9.622 11.004 9.972 10.199 0,30%
Noruega m 9.349 8.755 9.225 9.110 0,27%
Rumania   8.943 9.226 8.194 8.788 0,26%
Nueva Zelandia   8.585 8.322 9.231 8.713 0,26%
País b   1996/97 1997/98 1998/99 Promedio del período de tres años 1996/97-1998/99
      (Toneladas)   (Toneladas) (Participación)
República Eslovaca m 8.846 9.080 8.176 8.701 0,26%
Israel   8.995 9.347 7.628 8.657 0,26%
Egipto m 5.893 6.290 8.841 7.008 0,21%
República Federativa de Yugoslavia   6.656 4.704 4.032 5.131 0,15%
Croacia   4.579 4.670 2.873 4.041 0,12%
Argelia   2.237 4.024 5.027 3.763 0,11%
Bulgaria   2.993 2.980 4.979 3.651 0,11%
Portugal m 3.605 3.714 3.574 3.631 0,11%
Lituania   3.742 3.968 3.006 3.572 0,11%
Belarús   2.647 3.362 3.582 3.197 0,10%
República Árabe Siria   1.602 4.968 2.828 3.133 0,09%
Irán   2.548 4.079 1.998 2.875 0,09%
Hong Kong   1.666 3.183 3.371 2.740 0,08%
Indiac   1.389 2.677 3.386 2.484 0,07%
Marruecos   2.416 2.611 1.932 2.320 0,07%
Letonia   2.469 2.626 1.653 2.249 0,07%
Túnez   1.713 1.598 2.282 1.864 0,06%
Arabia Saudita   944 2.333 2.070 1.782 0,05%
Uruguay   1.402 1.377 1.633 1.471 0,04%
Líbano   1.004 1.169 1.370 1.181 0,04%
Kazajstán   1.572 1.066 898 1.179 0,04%
Eslovenia   873 1.079 1.433 1.128 0,03%
Macedonia (República Federativa de Yugoslavia)   1.343 819 801 988 0,03%
Jordania   646 1.114 960 907 0,03%
Islandia   613 965 602 727 0,02%
Kenya   476 1.075 489 680 0,02%
Viet Nam   413 566 885 621 0,02%
Pakistán   483 389 885 586 0,02%
República de Moldova   635 474 548 552 0,02%
Panamác   393 304 229 309 0,01%
Chipre   318 304 304 309 0,01%
Bolivia   158 188 505 284 0,01%
Sri Lankac   176 302 355 278 0,01%
Uzbekistán   87 133 173 131
Zimbabwe   54 141 142 112
Jamahiriya Árabe Libia   59 42 224 108
Albania   83 116 122 107
Guatemalac   -29 -38 376 103
Bosnia y Herzegovina   116 53 135 101
País b 1996/97 1997/98 1998/99 Promedio del período de tres años 1996/97-1998/99
(Toneladas) (Toneladas) (Participación)
Georgia 100 100 100 100
Malta 49 40 56 48
El Salvador 24 18 71 38
Zambia 24 48 24
San Vicente y las Granadinas 13 5 18 12
Barbados 12 9 5 9
Total 3.366.573 3.368.717 3.305.565 3.346.952 100,00%

Fuente: Organización Internacional del Cacao, Quarterly Bulletin of Cocoa Statistics, vol. XXVII, N° 1, año cacaotero 2000/01.

a Promedio de tres años, de 1996/97 a 1998/99, de las exportaciones netas de cacao en grano más las exportaciones brutas de productos de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, utilizando los siguientes factores de conversión: manteca de cacao 1,33, cacao en polvo y torta de cacao 1,18, y pasta/licor de cacao 1,25.

b En la lista sólo se enumeran los países que exportaron el cacao individualmente en el período de tres años, de 1996/97 a 1998/99, sobre la base de la información disponible en la secretaría de la Organización Internacional del Cacao.

c El país también puede reunir las condiciones de país exportador.

d Los totales pueden diferir de la suma de los factores debido al redondeo de las cifras.

(m) Miembro del Convenio Internacional del Cacao, 1993, al 31 de enero de 2000.

(-) Valor nulo, insignificante o inferior a la unidad empleada.

Anexo C

Países productores que exportan exclusiva o parcialmente cacao fino o de aroma

Costa Rica

Dominica

Ecuador

Granada

Indonesia

Jamaica

Madagascar

Panamá

Papua Nueva Guinea

Samoa

Santa Lucía

Santo Tomé y Príncipe

San Vicente y las Granadinas

Sri Lanka

Suriname

Trinidad y Tabago Venezuela

Esta entrada fue modificada por última vez en 19/01/2013 14:59

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