domingo, diciembre 22, 2024

Perspectivas del Derecho Internacional Público sobre el Genocidio Armenio

PERSPECTIVAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO SOBRE EL GENOCIDIO ARMENIO

RESUMEN: El Derecho Internacional Público establece la norma del ius cogens, según la cual, un derecho no puede ser violado en ningún tiempo y lugar. El Genocidio Armenio, constituyó una medida en tiempos de guerra, que acabó con una gran parte de la población de dicho país. Negado por el gobierno turco (aunque diplomáticamente ofreció sus disculpas al pueblo armenio), el Derecho Internacional Público según sus reglas e interpretaciones jurídicas, puede encuadrarlo como Crimen de Lesa Humanidad.

PALABRAS CLAVE: Genocidio Armenio- Derecho Internacional Público-Derechos Humanos-Lesa Humanidad.

 

PROSPECTS OF INTERNATIONAL PUBLIC LAW ON ARMENIAN GENOCIDE

ABSTRACT: Public International Law establishes the rule of ius cogens, according to which, a right cannot be violated in any time and place. The Armenian Genocide was a measure in times of war, which killed a large part of the population of that country. Denied by the Turkish government (although diplomatically offered its apologies to the Armenian people), the Public International Law according to its rules and legal interpretations, can frame it as Crime of Lesa Humanity.

KEY WORDS: Armenian Genocide – International Public Law – Human Rights-Lesa Humanity.

 

ROMINA FLORENCIA CABRERA. Universidad Nacional de La Plata, Argentina. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales.

 

I-INTRODUCCIÓN

El Genocidio Armenio fue el exterminio sistemático y premeditado de la población armenia en el Imperio Otomano, que luego se convirtió en el actual Estado de Turquía. La fecha simbólica del inicio del genocidio es el 24 de Abril de 1915, día en que las autoridades otomanas asesinaron a unos 250 intelectuales y líderes armenios en Constantinopla, aunque las matanzas de los años previos ya anticipaban lo que vendría.

Los Derechos Humanos se basan en el valor y dignidad de la Persona Humana. De ese modo lo estableció la Convención de Viena. La sensibilidad en la comunidad Internacional, compromete a los Estados miembros de la ONU, de otras Instituciones Internacionales y Nacionales, y a los seres habitantes de esta Tierra conocida en general, a promover los valores y a evitar futuros menoscabos a los Derechos en el futuro, mediante acciones mancomunadas y esfuerzos a través de la formal cooperación internacional.

Los tipos penales establecidos en los  Tratados y Documentos Internacionales, las garantías judiciales y el proceso en general, otorgan a los Estados la posibilidad de reclamar ante violaciones de Derechos Humanos.

 

II- DESARROLLO.

I-Antecedentes

El genocidio se ejecutó en el marco de la Primera Guerra Mundial, con la complicidad y silencio de la comunidad internacional. Si bien el sistemático plan de exterminio comenzó con anterioridad, el 24 de Abril se considera como la fecha conmemorativa del Genocidio Armenio perpetrado entre 1915 y 1923 y resume simbólicamente también todos aquellos crímenes de lesa humanidad que el gobierno turco-otomano cometió en perjuicio del pueblo armenio con anterioridad a esa fecha.

Durante este período, se produjeron matanzas a la población masculina en su mayoría, deportación forzada de mujeres, niños, ancianos y enfermos en marchas de la muerte, obligándolos a transitar el desierto sirio sin agua ni alimentos, campos de concentración móviles, esclavización y violación de mujeres, robo de identidad y confiscación de propiedades.

Tras el exterminio de la población masculina en edad de cumplir con el servicio militar obligatorio y el asesinato de los dirigentes y referentes comunitarios, el resto de la población armenia fue obligada a abandonar sus hogares. Luego de la publicación de una ley sobre el desplazamiento de “personas sospechosas”, en julio de 1915 se dio inicio a las deportaciones que se llevaron a cabo casi simultáneamente en todo el territorio. El propósito de estas medidas era concentrar a todos los armenios en Alepo y de allí trasladar a los sobrevivientes a través del desierto sirio hacia Der Zor.

Según el gobierno central, se trataba de una medida “de tiempos de guerra” cuyo fin era “proteger a la población”. Sin embargo, las mujeres, niños, ancianos y los pocos hombres que aún se encontraban en sus hogares fueron obligados a emprender una marcha hacia la muerte. Los bienes y las propiedades fueron calificados como “bienes abandonados” y confiscados por el gobierno.

Turquía, el Estado sucesor del Imperio Otomano, continuó el genocidio mediante una política de negación del mismo que se mantiene hasta la actualidad.

El término “genocidio” fue creado por el jurista Raphael Lemkin luego de sus investigaciones sobre el genocidio armenio, que constituyó el hecho más similar al Holocausto judío. Naciones Unidas adoptó un documento en 1948 titulado “Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio” en el que se entiende por genocidio “cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: matanza de miembros del grupo; lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo”.

El Genocidio Armenio, aún negado por Turquía y por Azerbaiyán, ha sido ampliamente reconocido en el campo académico y legislativo. Fue reconocido por Argentina, Armenia, Bélgica, Bolivia, Canadá, Chile, Chipre, Francia, Alemania, Grecia, Italia, Lituania, El Líbano, Países Bajos, Polonia, Rusia, Eslovaquia, Suecia, Suiza, Uruguay y Venezuela, 43 estados de los Estados Unidos, las Naciones Unidas, el Parlamento Europeo, el Consejo de Europa, el Consejo Mundial de Iglesias, la Asociación de Derechos Humanos de Turquía, el Tribunal Permanente de los Pueblos, el Mercosur y la Asociación Internacional de Expertos en Genocidio, entre otros.

Uruguay fue el primer país del mundo en reconocer el Genocidio Armenio a través de la Ley 13.326, promulgada el 22 de abril de 1965, en la que se declara todos los 24 de abril como el “Día de recordación de los mártires armenios”.

En Argentina, el Genocidio Armenio fue reconocido por los tres poderes del Estado. En 1987 el presidente Raúl Alfonsín reconoció el Genocidio Armenio durante un acto ante la comunidad armenia. En el año 2007, el Congreso de la Nación aprobó la Ley 26.199 bajo la presidencia de Néstor Kirchner, declarando el 24 de abril como el “Día de acción por la tolerancia y el respeto entre los pueblos”, “en conmemoración del genocidio de que fue víctima el pueblo armenio y con el espíritu de que su memoria sea una lección permanente sobre los pasos del presente y las metas de nuestro futuro”. En 2011, la justicia argentina resolvió en un fallo que “el Estado turco ha cometido delito de genocidio en perjuicio del pueblo armenio”.[1]

II- Validez jurídica del concepto de Crimen de Lesa Humanidad.

Cuál es el fundamento de validez de las normas que proscriben los crímenes contra la humanidad? .Porqué tales normas son obligatorias para los estados?. Los interrogantes no son superfluos, porque justamente el argumento que se esgrime contra éstos desarrollos es la negación de la sujeción del estado a normas internacionales, cuando no del carácter jurídico del derecho internacional. Entendemos que nuestras preguntas conducen a un interrogante más genérico: ¿Cuál es el límite de la voluntad del Estado? .Los iusnaturalistas situaban ese límite en un derecho natural suprapositivo, externo al estado: Heterolimitación. Sin embargo, en el plano de las relaciones internacionales éste enfoque presuponía la necesidad del consentimiento por parte de los estados. En efecto, la teoría del orden internacional iusnaturalista parte de la doctrina medieval del derecho natural y en la idea romana de un ius gentiun, cuyas normas provenían de la costumbre y los tratados, por lo que el sistema dependía del reconocimiento y los acuerdos de los Estados. Grocio -padre del derecho internacional- fundaba la validez de esos reconocimientos y acuerdos en la norma de derecho natural que impone la obligación de cumplir los pactos (pacta sund servanda.) El derecho natural suministraba la base axiomática de fundamentación y el sistema en su conjunto permitía afirmar la existencia de obligaciones de los Estados aunque no existiera una autoridad externa que los obligara, ni un orden internacional en el sentido moderno del concepto. En éste sentido, sostienen Bend y Peters que la teoría iusnaturalista de las relaciones internacionales constituyó “una manera de afirmar que los Estados pueden tener obligaciones morales recíprocas, aunque no haya autoridad política competente para obligarlos, ni una fuerza coercitiva internacional para hacer cumplir sus obligaciones.” El positivismo jurídico, por su parte, fundó la validez del derecho internacional directamente en el consentimiento de los estados soberanos, sin recurrir a una instancia superior.[2] El estado soberano es un orden autosuficiente, y el derecho internacional vale en tanto haya sido adoptado por éste por un procedimiento de Autolimitación. Las obligaciones del Estado no se fundan en una base axiomática externa, sino en su propia voluntad. En ésta línea de pensamiento, Georg Jellinek sostuvo que el límite a la voluntad del Estado se encuentra en su propia naturaleza intrínseca (autolimitación.) Su razonamiento fue: si el Estado Soberano lo puede todo también podría destruirse a sí mismo, como ésto no es posible se sigue que el Estado encuentra la limitación en la existencia de un orden determinado, que no es otra cosa que el orden interno del propio Estado, al margen de su contenido. Las dos posiciones eran deficientes: la heterolimitación postulaba contenidos humanitarios pero carecía de normas jurídicas y órganos que los hicieran obligatorios para el estado, en tanto que la autolimitación presuponía la existencia de normas y órganos, pero como era el propio Estado el que se autolimitaba podía disponer cualquier contenido. Es decir: contenidos sin normas jurídicas o normas jurídicas de cualquier contenido. En la actualidad, el orden determinado en que el Estado encuentra su límite se encuentra fuera del propio estado, en el Orden Jurídico Internacional, y su contenido está dado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, base axiomática de fundamentación jurídica, y no moral ni metafísica. El Estado no puede destruirse a sí mismo ni destruir a sus propios ciudadanos, no por imperio de normas morales sino de normas jurídicas, conclusión que permite reunir las ventajas de las dos posiciones antagónicas: se trata de heterolimitación, pero se dispone de normas y órganos para llevar a la práctica los contenidos. En efecto, hasta mediados del siglo XX el axioma de la soberanía absoluta de los Estados era incontrovertible, y la norma sancionada por el Estado Soberano era válida con sólo ser dictada por el órgano competente conforme a un procedimiento preestablecido: cualquiera fuere su contenido. Más a partir de la sanción de la Declaración Universal de Derechos Humanos e instrumentos complementarios se fueron gestando diversos sistemas jurídicos que exceden la soberanía estatal. La validez de toda norma proviene de normas superiores —formales y materiales— que, en el caso de los derechos humanos, se sitúan en el derecho internacional, orden jurídico supremo que, por delegación, confiere validez a los órganos de producción de normas estatales: el derecho convencional internacional y los derechos estatales se fundan en el derecho consuetudinario internacional. Por ello, el Estado queda obligado aunque no haya ratificado Tratado alguno, al margen —e inclusive en contra— de su voluntad. Ya no se requiere del requisito del consentimiento, elemento común a los modelos iusnaturalista y iuspositivista. Así, si bien la regla general en cuanto a la vigencia de los Tratados o Convenciones es que rigen a partir de su ratificación, el principio se modifica en el caso que las normas contenidas en el Tratado se relacionen con el Derecho Consuetudinario Internacional, hipótesis en la cual no es preciso, en caso de incumplimiento, comprobar que el Estado acusado de violarla no la había aceptado. E incluso las Declaraciones de los organismos internacionales, en sí mismas no obligatorias, adquieren obligatoriedad en la medida en que sea posible considerar algunas de sus disposiciones como interpretaciones del alcance de derechos ya reconocidos como parte del Derecho Consuetudinario Internacional. En éste orden de ideas, los crímenes de lesa humanidad no son tales por voluntad de los estados, ni requieren de su consentimiento, sino por imperio de normas universales inderogables constitutivas del ius cogens, que permiten actuar las normas contenidas en Tratados incluso en forma retroactiva y constituyen la última ratio en caso de inexistencia de norma convencional. Así, la definción del Estatuto de Nuremberg afirma su carácter delictivo “hayan constituído o no una violación del derecho interno del país del país donde fueron perpetrados.” En términos de la Corte Suprema Argentina “[…] la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los Estados […] sino de los principios del jus cogens del derechos internacional.” [3]

III- Estatuto de Roma:

El Estatuto de Roma  [4]. El Estatuto de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 consta de 13 partes y 128 artículos.

PARTE 1. Del establecimiento de la Corte (Art. 1 – Art. 4) .La parte 1 se refiere al establecimiento de la Corte y su relación con la Organización de las Naciones Unidas (ONU.) La Corte es establecida sobre la base de un tratado y su sede estará en La Haya, Holanda. La relación de la Corte con la ONU se basa sobre el acuerdo negociado durante las sesiones de la Comisión Preparatoria y la Asamblea de los Estados Partes.

PARTE 2. De la competencia, la admisibilidad y el derecho aplicable (Art. 5 – Art. 21). La parte 2 corresponde a los crímenes de competencia de la Corte, el papel del Consejo de Seguridad, la admisibilidad de los casos y el derecho aplicable para los casos que lleguen a la Corte. Inicialmente, la Corte ejercerá su competencia sobre los crímenes de guerra, el genocidio y los crímenes de lesa humanidad. Adicionalmente, la Corte ejercerá su competencia respecto al crimen de agresión una vez que se alcance un acuerdo sobre una definición de este crimen. Asimismo, establece el principio de complementariedad, en virtud del cual la Corte sólo ejercerá su competencia cuando los Estados que normalmente tienen competencia nacional no puedan o no tengan la voluntad de ejercerla.

PARTE 3. De los principios generales del derecho penal (Art. 22 – Art. 33). La parte 3 se refiere a los principios del derecho penal tomados de los diferentes sistemas jurídicos existentes con el objetivo de proporcionar todas las garantías del debido proceso a los acusados. Esta sección plantea el principio de irretroactividad por medio del cual la Corte no tendrá competencia respecto de conductas cometidas antes de la entrada en vigor del Estatuto (1 de julio de 2002). Reconoce el principio de responsabilidad penal individual, que hace posible juzgar a los individuos por graves violaciones al derecho internacional, que son declaradas imprescriptibles. Esta parte, además, se ocupa de la responsabilidad de los líderes por acciones de sus subordinados, la edad de la responsabilidad penal internacional y la responsabilidad individual sea por una acción u omisión.

PARTE 4. De la composición y administración de la Corte (Art. 34 – Art. 52). La parte 4 detalla la estructura de la Corte así como las condiciones e independencia de los magistrados. La Corte estará compuesta por la Presidencia, una Sección de Apelaciones, una Sección de Primera Instancia, una Sección de Cuestiones Preliminares, la Fiscalía y la Secretaría. Asimismo, establece que 18 magistrados serán elegidos por la Asamblea de los Estados Partes por un periodo de nueve años. Ellos deben reunir las condiciones profesionales y personales requeridas en el campo del derecho penal y el derecho internacional. La composición de la Corte reflejará un equilibrio adecuado entre los diferentes sistemas jurídicos del mundo, regiones geográficas y la igualdad de género.

PARTE 5: De la investigación y el enjuiciamiento (Art. 53 – Art. 61) .La parte 5 se ocupa de la investigación de los crímenes alegados y el proceso por el cual el Fiscal puede iniciar y llevar a cabo las investigaciones. Además, define los derechos de los individuos acusados de un crimen ante la Corte.

PARTE 6. Del juicio (Art. 62 – Art. 76). La parte 6 trata de los procedimientos del juicio, el tema de la presencia de los acusados durante el juicio, la declaración de culpabilidad, los derechos y la protección del acusado. El Estatuto establece que “se presumirá que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad de conformidad con el derecho”. Esta sección dispone además el establecimiento de una Dependencia de Víctimas y Testigos y la capacidad de la Corte para determinar la magnitud de los daños y ordenar a una persona declarada culpable efectuar una reparación a las víctimas.

PARTE 7. De las penas (Art. 77 – Art. 80). La parte 7 abarca las penas aplicables para las personas declaradas culpables de un crimen por la Corte, que incluye: la reclusión a perpetuidad, la reclusión por un número determinado de años y las multas, entre otras penas. La Corte excluye la pena de muerte. Esta parte establece además el Fondo Fiduciario para beneficio de las víctimas de crímenes de competencia de la Corte así como de sus familias.

PARTE 8. De la apelación y la revisión (Art. 81 – Art. 85). La parte 8 incluye la apelación de la sentencia o de la pena, los procedimientos de apelación, la revisión del fallo condenatorio o de la pena y la indemnización del sospechoso, acusado o condenado. El Estatuto establece que cualquier persona arrestada, detenida o declarada culpable de manera equivocada tiene derecho a ser indemnizada. Adicionalmente, establece que procederá una apelación ante la Corte si la imparcialidad de los procedimientos fuera afectada.

PARTE 9. De la cooperación internacional y la asistencia judicial (Art. 86 – Art. 102) .La parte 9 se refiere a la cooperación internacional y la asistencia judicial entre los Estados y la Corte. Esto incluye la entrega de personas a la Corte, la capacidad de la Corte para efectuar arrestos provisionales y la responsabilidad del Estado para cubrir los gastos relacionados a las solicitudes de la Corte.

PARTE 10. De la ejecución de las penas (Art. 103 – Art. 111). La parte 10 incluye el reconocimiento de las penas, el rol de los Estados en su ejecución, el traslado de la persona una vez cumplida la pena, la libertad bajo palabra y la conmutación de las penas. En esta parte se contempla igualmente la posibilidad de que cuando una persona condenada a prisión perpetua haya cumplido 25 años de condena o cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena, solicite la revisión de la pena por la Corte.

PARTE 11. De la Asamblea de los Estados Partes (Art. 112) .La parte 11 establece la Asamblea de los Estados Partes, formada por un representante de cada Estado Parte para supervisar el actuar de los diferentes órganos de la Corte, determinar el presupuesto, informes y actividades de la Mesa de la Asamblea. Se establece que cada representante tendrá un voto y las decisiones serán alcanzadas ya sea por consenso o alguna forma de votación por mayoría. La Asamblea de los Estados Partes tendrá además el poder para adoptar o realizar enmiendas a los proyectos de texto de las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos del Crimen.

PARTE 12. Del financiamiento de la Corte (Art. 113 – Art. 118). La parte 12 establece que el fondo general para el funcionamiento de la Corte provendrá de tres fuentes: (a) prorrateo de contribuciones de los Estados Partes; (b) fondos proporcionados por las Naciones Unidas; y (c) contribuciones voluntarias de gobiernos, organizaciones internacionales, particulares, sociedades y otras entidades.

PARTE 13. Cláusulas finales (Art. 119 – Art. 128). La parte 13 se refiere a la solución de controversias, las reservas y enmiendas al Estatuto; así como a la ratificación. Esta parte establece que no se admitirán reservas al Estatuto y que siete años después de su entrada en vigor, cualquier Estado Parte puede proponer enmiendas al Estatuto durante una Conferencia de Revisión. El Estatuto permite a los Estado Parte denunciar el tratado mediante notificación por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas.[5]

Del análisis del texto de Marcelo Ferreira  y del Estatuto de Roma, como de otros institutos,  se puede establecer esta comparación de validez jurídica.

“Ámbito Material———— Inderogabilidad

 Ámbito Personal———— Responsabilidad Individual

 Ámbito Temporal——— Imprescriptibilidad/ Retroactividad

 Ámbito Espacial———— Jurisdicción Universal.”[6]

 

IV-Situación actual

El corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos está formado por un conjunto de instrumentos internacionales con contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones), cuya evolución dinámica ha ejercido un impacto positivo en el derecho internacional, pues ha afirmado y desarrollado la aptitud de éste para regular las relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones.[7]

El derecho Internacional  Contemporáneo[8], puede definirse, en principio, como víctima de una violación a los derechos humanos, a aquella persona que ha sufrido un menoscabo en el goce o disfrute de alguno de los derechos consagrados en los instrumentos internacionales de derechos humanos, debido a una acción u omisión imputable al Estado.

El Derecho Internacional Clásico abordaba determinadas relaciones de derecho público, en un juego de potencias soberanas, con participación directa y excluyente de los Estados; que como únicos sujetos en la diplomacia internacional, procedían a la distribución de competencias, y a la reglamentación de las relaciones entre ellos. Por otro lado, y derivado de lo anterior, las Organizaciones Internacionales carecían de real autonomía frente al principio de soberanía estatal, el cual dominaba el funcionamiento del derecho internacional por sobre el resto de los principios. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha enriquecido y revolucionado al Derecho Internacional Público, dándole nuevos contenidos a temas tales como la subjetividad jurídica, la responsabilidad internacional, o el derecho internacional convencional. Como correlato de lo dicho, el individuo ha experimentado una gran evolución dentro del Derecho Internacional Público, a partir del fin de la Segunda Guerra Mundial. Dicho avance se ha ido produciendo lentamente, pero llevando a la persona humana desde una situación marginal y precaria (objeto de regulación dentro del limitado marco de la protección diplomática), hacia una presencia y participación más sostenida, colocándole, sobre todo en el campo de los derechos humanos, como un verdadero sujeto, dotado de cierta legitimación internacional para la defensa de los mismos. Las organizaciones internacionales que surgen luego de la Segunda Guerra Mundial y que cuentan como sus objetivos principales, lograr el mantenimiento de la paz y llevar adelante la realización de la cooperación internacional, marcan para el derecho contemporáneo la puesta en arranque de la apertura hacia una participación más efectiva de la sociedad civil en el plano internacional. Asimismo, comienza a producirse una tensión, entre el principio de soberanía estatal, y el de respeto a los derechos humanos; tensión que obliga a redefinir el concepto de soberanía, y armonizarlo con la coordinación de competencias nacional e internacional en materia de derechos humanos.[9]

Turquía no niega las matanzas de armenios, pero afirma que nunca tuvieron un carácter masivo y que no fueron el resultado de una política deliberada de exterminación étnica, algo intrínseco al término ‘genocidio’.

Turquía esgrime que las muertes de armenios se debieron a la hambruna y las enfermedades derivadas de la negligencia durante su deportación. También sostiene que los hechos ocurrieron durante la guerra civil en Turquía, que se cobró también muchas vidas de los turcos.

En 1919, antes de que fuera acuñado el término ‘genocidio’, una corte marcial del propio Imperio otomano reconoció la existencia de crímenes de guerra contra los armenios y decidió castigar con pena de muerte a varios culpables. Sin embargo, dos años después los responsables fueron amnistiados y a partir del Gobierno de Atatürk (1923-38) la posición de Turquía cambió, dando comienzo su actual política de rechazo.[10]

 

III-CONCLUSIONES:

Naciones Unidas adoptó un documento en 1948 titulado “Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio” en el que se entiende por genocidio “cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: matanza de miembros del grupo; lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo”.

El Genocidio Armenio, aún negado por Turquía y por Azerbaiyán, ha sido ampliamente reconocido en el campo académico y legislativo. Fue reconocido por Argentina, Armenia, Bélgica, Bolivia, Canadá, Chile, Chipre, Francia, Alemania, Grecia, Italia, Lituania, El Líbano, Países Bajos, Polonia, Rusia, Eslovaquia, Suecia, Suiza, Uruguay y Venezuela, 43 estados de los Estados Unidos, las Naciones Unidas, el Parlamento Europeo, el Consejo de Europa, el Consejo Mundial de Iglesias, la Asociación de Derechos Humanos de Turquía, el Tribunal Permanente de los Pueblos, el Mercosur y la Asociación Internacional de Expertos en Genocidio.

Según el Estatuto de Roma y otras reglas de Derecho Internacional Público, el delito de lesa Humanidad, sería imprescriptible, y sometido a la Jurisdicción de la Corte Penal Internacional, en caso de ratificación de los Estados al mismo. Sus otras características serían la inderogabilidad y la responsabilidad individual. El Genocidio tiene conexión con un crimen de lesa humanidad, porque es crimen de lesa humanidad —o contra la humanidad— según el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional todo aquel acto tipificado como asesinatoexterminioesclavituddeportación o traslado forzoso de población, encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales del derecho internacional, torturaviolaciónesclavitud sexualprostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable, persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, la desaparición forzada de personas, el crimen de apartheid u otro acto inhumano de carácter similar que cause intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. El primer caso se refiere a un grupo étnico determinado; el segundo, a la Humanidad.  Igualmente, quien viole sistemáticamente DDHH a una persona, está ofendiendo el Orden de la Comunidad Internacional y la regla del Ius Cogens del Derecho Internacional Público. El sufrimiento se expande ante un hecho tan grave como el menoscabo de un Derecho Civil, cualquiera que sea.

Con todo respeto a los Estados, habría que buscar la solución vía negociaciones (la base de toda acción diplomática), y llegar a la  reparación del daño, a través de una verdadera reconciliación del Estado agresor con el pueblo agredido, respeto al mismo y responsabilidad (Justicia Restaurativa). La búsqueda de la paz y los valores éticos deben ser el objetivo de una toma de decisiones de semejante importancia.  Y lo más relevante: lograr una verdadera sensibilización de la Humanidad con respecto a la Concepción del Concepto de Genocidio, y empoderar las garantías jurídicas y acciones preventivas para que nunca más se comentan atrocidades de este tipo en la comunidad internacional.

Mientras habitemos esta Tierra, tratemos de que haya una convivencia pacífica entre los seres humanos, fomentando la tolerancia, y proyectando  hacia el futuro, nunca olvidando el pasado: la historia nos enseña los aciertos y errores de la Humanidad, en el camino y búsqueda de  su evolución.

 

BIBILOGRAFIA:

Aguirre Arango, José Pedro. “La interpretación de la Convención Americana sobre DDHH”. Sitio web: http://www.corteidh.or.cr/tablas/R22853.pdf.

“Armenia y Turquía ante el mundo: porqué el genocidio de 1915 tensa las relaciones internacionales”.   Sitio Web: actualidad.rt.com/actualidad/209115-armenia-turquia-mundo-polemica-genocidio

Coalition for the International Criminal Court.  Sitio web: http://www.iccnow.org/documents/RomeStatutesimplified_july2007_sp.pdf

Estatuto de Roma. Sitio Web: http://www.un.org/spanish/law/icc/statute/spanish/rome_statute(s).pdf

Federación Revolucionaria Armenia. Unión Juventud Armenia. Región Sudamericana. Sitio Web: http://ujasur.org/historia-genocidio-armenio

Ferreira, Marcelo. “Crímenes de Lesa Humanidad: Fundamento y Ámbito del validez”.  Capítulo XIII. Sitio web: http://www.gordillo.com/DH6/capXIII.pdf

Resolución 1296 (XLIV) del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas.

Salvioli, Fabián. “Derechos, acceso y rol de las víctimas”; en “El futuro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos”, pp. 293 – 342; ed. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 1997.

NOTAS:

[1] Federación Revolucionaria Armenia. Unión Juventud Armenia. Región Sudamericana. Sitio Web: http://ujasur.org/historia-genocidio-armenio/. Fecha de Consulta del Sitio web: 30//2017.

[2] Ferreira , Marcelo. “Crimenes de Lesa Humanidad: Fundamento y Ambito del validez”.  Capítulo XIII. Sitio web: http://www.gordillo.com/DH6/capXIII.pdf. Fecha de Consulta del Sitio: 30/1/2017.

[3] Óp. Cit. 2

[4] Estatuto de Roma. Sitio Web: http://www.un.org/spanish/law/icc/statute/spanish/rome_statute(s).pdf . Fecha de consulta del Sitio: 30-1/2017.

[5]  Coalition for the International Criminal Court.  Sitio web: http://www.iccnow.org/documents/RomeStatutesimplified_july2007_sp.pdf . Fecha de consulta del Sitio: 30-1/2017.

[6] Óp. Cit. 2

[7] Aguirre Arango, José Pedro. “ La interpretación de la Convención Americana sobre DDHH”. Sitio web: http://www.corteidh.or.cr/tablas/R22853.pdf. Fecha de Consulta del Sitio web: 30/1/2017.

Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Caso de las Masacres de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Así, en este último Caso, la Corte consideró útil y apropiado utilizar otros instrumentos distintos a la Convención, tales como el Convenio No. 29 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Trabajo Forzoso, el Protocolo II de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de conflictos armados de carácter interno y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos emitidos en 1998 por el Representante del Secretario General de las Naciones Unidas, para interpretar la Convención a la luz de la evolución que ha tenido el derecho internacional de los derechos humanos.

[8]  Salvioli, Fabián: “Derechos, acceso y rol de las víctimas”; en “El futuro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos”, pp. 293 – 342; ed. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 1997.

[9] Óp. Cit.7. Resolución 1296 (XLIV) del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas. El Comité de Organismos no Gubernamentales se encarga de los trámites de solicitudes de ingreso, otorgamiento, denegación o retiro del mismo. Luego, dentro de la ONU, se ha ido regulando la participación de las ONGs ante distintas instancias.

[10]  “Armenia y Turquía ante el mundo: porqué el genocidio de 1915 tensa las relaciones internacionales”.   Sitio Web: actualidad.rt.com/actualidad/209115-armenia-turquia-mundo-polemica-genocidio. Fecha de Consulta del Sitio web: 30/01/2017. Alemania ha reconocido el genocidio de armenio cometido por los turcos en 1915, una tragedia que más de un siglo después vuelve a desatar una fuerte polémica política y diplomática a escala mundial. Un siglo después de la deportación forzosa y el exterminio de cientos de miles de armenios por el Imperio otomano, se mantiene vivo el contencioso entre Armenia y Turquía, que buscan apoyos a nivel internacional para validar su postura. Mientras Armenia aspira a que todo el mundo reconozca como genocidio lo que llaman el ‘Gran Crimen’, Turquía insiste en que no hubo ningún genocidio.

Ver también

Nicolas Boeglin

Israel / Palestina: Asamblea General de Naciones Unidas adopta nueva solicitud de opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia (CIJ)

Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). …

Un comentario

  1. Entiendo que lo que se pretende es hacer un análisis retrospectivo del “Genocidio Armenio” a la luz del derecho internacional penal contemporáneo. Sin embargo no sólo no hay mención de ello (pese a que la autora reconoce que el genocidio como categoría jurídica data de 1948), sino que también demuestra gran confusion de conceptos de derecho internacional. A saber: confunde los delitos de lesa humanidad con genocidio y confunde la aplicación temporal del Estatuto de Roma.