lunes, diciembre 23, 2024

Convenio Internacional del Cacao, 1993. Ginebra, 16 de julio de 1993

PRIMERA PARTE

Objetivos y definiciones

CAPITULO I

Objetivos

Artículo 1. Objetivos.

Los objetivos del Convenio Internacional del Cacao, 1993 (en adelante denominado <el presente Convenio>), habida cuenta de la resolución 93 (IV), de la nueva asociación para el desarrollo: El Compromiso de Cartagena y de los objetivos pertinentes contenidos en el <Espíritu de Cartagena>, aprobados por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, son los siguientes:

a) Promover el desarrollo y el fortalecimiento de la cooperación internacional en todos los sectores de la economía mundial del cacao;

b) Contribuir a la estabilización del mercado mundial del cacao en interés de todos los Miembros, en particular tratando de:

i) Favorecer la expansión equilibrada de la economía mundial del cacao con miras a facilitar los reajustes necesarios en la producción y a promover el consumo de modo que se garantice el equilibrio a medio y a largo plazo entre la oferta y la demanda;

ii) Garantizar un suministro suficiente a precios razonables y equitativos para productores y consumidores;

c) Facilitar la expansión del comercio internacional del cacao;

d) Fomentar la transparencia en el funcionamiento de la economía mundial del cacao mediante la recogida, el análisis y la difusión de estadísticas pertinentes y la realización de estudios adecuados;

e) Fomentar la investigación y el desarrollo científicos en el campo del cacao;

f) Ofrecer una tribuna apropiada para el examen de todas las cuestiones relacionadas con la economía mundial del cacao.

CAPITULO II

Definiciones

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Convenio:

1. Por cacao se entenderá el cacao en grano y los productos de cacao;

2. Por productos de cacao se entenderá exclusivamente los productos elaborados con cacao en grano, como la pasta/licor de cacao, la manteca de cacao, el cacao en polvo no edulcorado, la torta de cacao y los granos descortezados de cacao, así como cualesquiera otros productos que contengan cacao que el Consejo determine;

3. Por año cacaotero se entenderá el período de doce meses comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de septiembre, inclusive;

4. Por Parte Contratante se entenderá todo gobierno o toda organización intergubernamental comprendida en el artículo 4 que haya consentido en obligarse, provisional o definitivamente, por el presente Convenio;

5. Por Consejo se entenderá el Consejo Internacional del cacao a que se refiere el artículo 6;

6. Por precio diario se entenderá el indicador representativo del precio internacional del cacao utilizado para los fines del presente Convenio y calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35;

7. Por entrada en vigor se entenderá, salvo que se indique otra cosa, la fecha en que el presente Convenio entre en vigor provisional o definitivamente;

8. Por país exportador o Miembro exportador se entenderá, respectivamente, todo país o todo Miembro cuyas exportaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, sean mayores que sus importaciones. No obstante, todo país cuyas importaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, excedan de sus exportaciones, pero cuya producción exceda de sus importaciones, podrá, si así lo decide, ser Miembro exportador;

9. Por exportación de cacao se entenderá todo cacao que salga del territorio aduanero de cualquier país, y por importación de cacao se entenderá todo cacao que entre en el territorio aduanero de cualquier país; a los efectos de estas definiciones, por territorio aduanero se entenderá, en el caso de todo Miembro que comprenda más de un territorio aduanero, el territorio aduanero combinado de ese Miembro;

10. Por cacao fino o de aroma se entenderá el cacao producido en los países designados productores de cacao fino o de aroma en la medida especificada por el Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43;

11. Por país importador o Miembro importador se entenderá, respectivamente, todo país o todo Miembro cuyas importaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, sean mayores que sus importaciones;

12. Por Miembro se entenderá toda Parte Contratante, tal como se define más arriba;

13. Por Organización se entenderá la Organización Internacional del Cacao a que se refiere el artículo 5;

14. Por país productor se entenderá todo país que cultive cacao en cantidades de importancia comercial;

15. Por plan de gestión de la producción se entenderá el plan previsto en el artículo 29 como medio de mantener la producción mundial en equilibrio con el consumo mundial a medio y a largo plazo;

16. Por programa de gestión de la producción se entenderá todas las medidas y actuaciones que emprenda un Miembro exportador para alcanzar los objetivos del plan de gestión de la producción a que se hace referencia en el artículo 29.

17. Por mayoría simple distribuida se entenderá la mayoría de los votos emitidos por los Miembros exportadores y la mayoría de los votos emitidos por los Miembros importadores, contados separadamente;

18. Por derecho especial de giro (DEG) se entenderá el derecho especial de giro del Fondo Monetario Internacional;

19. Por votación especial se entenderá toda votación que requiera una mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los Miembros exportadores y de dos tercios de los votos emitidos por los Miembros importadores, contados separadamente, a condición de que estén presentes, por lo menos, cinco Miembros exportadores y una mayoría de Miembros importadores;

20. Por tonelada se entenderá una masa de 1.000 kilogramos ó 2.204,6 libras, y por libra se entenderá 453,597 gramos.

SEGUNDA PARTE

Disposiciones constitucionales

CAPITULO III

Miembros

Artículo 3. Miembros de la Organización.

1. Cada Parte Contratante será Miembro de la Organización.

2. Habrá dos categorías de Miembros de la Organización, a saber:

a) Los Miembros exportadores, y

b) Los Miembros importadores.

3. Todo Miembro podrá cambiar de categoría en las condiciones que establezca el Consejo.

Artículo 4. Participación de organizaciones intergubernamentales.

1. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a <un gobierno> o a los <gobiernos> será interpretada en el sentido de que incluye una referencia a la Comunidad Económica Europea y a cualquier organización intergubernamental que sea competente en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, en particular de los convenios sobre productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en el presente Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada, en el caso de las organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, por esas organizaciones intergubernamentales.

2. En el caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, esas organizaciones intergubernamentales tendrán un número de votos igual al total de los votos atribuible a sus Estados miembros de conformidad con el artículo 10. En tales casos, los Estados miembros de esas organizaciones intergubernamentales no ejercerán su derecho de voto individual.

3. Tales organizaciones podrán participar en el Comité Ejecutivo en relación con las cuestiones que sean de su competencia.

CAPITULO IV

Organización y administración

Artículo 5. Establecimiento, sede y estructura de la Organización Internacional del Cacao.

1. La Organización Internacional del Cacao establecida en virtud del Convenio Internacional del Cacao, 1972, seguirá en funciones, pondrá en práctica las disposiciones del presente Convenio y supervisará su aplicación.

2. La organización funcionará mediante:

a) El Consejo Internacional del Cacao y el Comité Ejecutivo.

b) El Director Ejecutivo y demás personal.

3. La sede de la Organización estará en Londres, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa.

Artículo 6. Composición del Consejo Internacional del Cacao.

1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del Cacao, que estará integrado por todos los Miembros de aquélla.

2. Cada Miembro estará representado en el Consejo por un representante y, si así lo desea, por uno o varios suplentes. Cada Miembro podrá nombrar además uno o varios asesores de su representante o de sus suplentes.

Artículo 7. Atribuciones y funciones del Consejo.

1. El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará o hará que se desempeñen todas las funciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones expresas del presente Convenio.

2. El Consejo no tendrá atribuciones para contraer ninguna obligación ajena al ámbito del presente Convenio y no se entenderá que ha sido autorizado a hacerlo por los Miembros; en particular, no estará capacitado para obtener préstamos. Al ejercer su capacidad de contratar, el Consejo incluirá en sus contratos los términos de esta disposición y los del artículo 23 de forma que sean puestos en conocimiento de las demás partes que concierten contratos con el Consejo, pero el hecho de que no incluya esos términos no invalidará tal contrato ni hará que se entienda que el Consejo ha actuado <ultravires>.

3. El Consejo aprobará, por votación especial, las normas y reglamentos que sean necesarios para aplicar las disposiciones del presente Convenio y que sean compatibles con éste, tales como su propio reglamento interior y los de sus comités, y el reglamento financiero y el del personal de la Organización. El Consejo podrá prever en su reglamento interior un procedimiento que le permita decidir determinados asuntos sin reunirse.

4. El Consejo tendrá al día la documentación necesaria para el desempeño de las funciones que le confiere el presente Convenio, así como cualquier otra documentación que considere apropiada.

5. El Consejo podrá establecer el grupo o los grupos de trabajo que considere necesarios para que le ayuden a llevar a cabo su tarea.

Artículo 8. Presidente y Vicepresidente del Consejo.

1. Para cada año cacaotero, el Consejo elegirá un Presidente, así como un primer Vicepresidente y un segundo Vicepresidente, que no serán remunerados por la Organización.

2. Tanto el Presidente como el primer Vicepresidente serán elegidos, ya entre los representantes de los Miembros exportadores, ya entre los representantes de los Miembros importadores, y el segundo Vicepresidente entre los representantes de la otra categoría. Estos cargos se alternarán cada año cacaotero entre las dos categorías.

3. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y de los dos Vicepresidentes o, en caso de ausencia permanente de uno o varios de ellos, el Consejo podrá elegir nuevos titulares de esas funciones entre los representantes de los Miembros exportadores o entre los representantes de los Miembros importadores, según el caso, con carácter temporal o permanente, según sea necesario.

4. Ni el Presidente ni ningún otro miembro de la Mesa que presida las sesiones del Consejo tendrán voto. Su suplente podrá ejercer los derechos de voto del Miembro al que represente.

Artículo 9. Reuniones del Consejo.

1. Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria cada semestre del año cacaotero.

2. El Consejo celebrará reuniones extraordinarias si así lo decide o a petición de:

a) Cinco Miembros cualesquiera;

b) Uno o varios Miembros que tengan por lo menos 200 votos;

c) El Comité Ejecutivo, o

d) El Director Ejecutivo para los fines previstos en los artículos 22 y 58.

3. La convocatoria de las reuniones habrá de notificarse al menos con treinta días civiles de anticipación, excepto en caso de emergencia.

4. Las reuniones se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa. Si, por invitación de un Miembro, el Consejo se reúne en un lugar que no sea la sede de la Organización, ese Miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.

Artículo 10. Votaciones.

1. Los Miembros exportadores tendrán en total 1.000 votos y los Miembros importadores tendrán en total 1.000 votos, distribuidos dentro de cada categoría de Miembros -es decir, Miembros exportadores y Miembros importadores, respectivamente- conforme a los párrafos siguientes de este artículo.

2. Para cada año cacaotero, los votos de los Miembros exportadores se distribuirán como sigue: Cada Miembro exportador tendrá cinco votos básicos. Los votos restantes se dividirán entre todos los Miembros exportadores en proporción al volumen medio de sus respectivas exportaciones de cacao durante los tres años cacaoteros precedentes sobre los cuales haya publicado datos la Organización en el último número de su Boletín Trimestral de Estadísticas del Cacao. A tal efecto, las exportaciones se calcularán como exportaciones netas de cacao en grano más exportaciones netas de productos de cacao, convertidas en su equivalente en cacao en grano aplicando los factores de conversión establecidos en el artículo 37.

3. Para cada año cacaotero, los votos de los Miembros importadores se distribuirán como sigue: Se dividirán 100 votos por igual, redondeando las fracciones hasta el próximo entero en el caso de cada Miembro. Los votos restantes se distribuirán sobre la base del porcentaje que el promedio de las importaciones anuales de cada Miembro importador, durante los tres años cacaoteros precedentes para los cuales se disponga de cifras definitivas en la Organización, represente con respecto al total de los promedios de todos los Miembros importadores. A tal efecto, las importaciones se calcularán como importaciones netas de cacao en grano más importaciones brutas de productos de cacao, convertidas en su equivalente en cacao en grano aplicando los factores de conversión indicada en el artículo 37.

4. Si por cualquier razón hubiere dificultades para determinar o actualizar la base estadística a los efectos de calcular los votos conforme a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo, el Consejo podrá, por votación especial, acordar que se utilice otra base estadística para calcular los votos.

5. Ningún Miembro tendrá más de 400 votos. Todos los votos que, como resultado de los cálculos indicados en los párrafos 2, 3 y 4 de este artículo excedan de esa cifra serán redistribuidos entre los demás Miembros conforme a esos párrafos.

6. Cuando el número de Miembros de la Organización cambie o cuando el derecho de voto de algún Miembro sea suspendido o restablecido conforme a cualquier disposición del presente Convenio, el Consejo dispondrá la redistribución de los votos conforme a este artículo.

7. No habrá fracciones de voto.

Artículo 11. Procedimiento de votación del Consejo.

1. Cada Miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que posea y ningún Miembro tendrá derecho a dividir sus votos. Sin embargo, todo Miembro podrá emitir de modo diferente al de sus propios votos los que esté autorizado a emitir conforme al párrafo 2 de este artículo.

2. Mediante notificación por escrito dirigida al Presidente del Consejo, todo Miembro exportador podrá autorizar a cualquier otro Miembro exportador, y todo Miembro importador a cualquier otro Miembro importador, a que represente sus intereses y emita sus votos en cualquier sesión del Consejo. En tal caso, no será aplicable la limitación dispuesta en el párrafo 5 del artículo 10.

3. Todo Miembro autorizado por otro Miembro a emitir los votos asignados a este último con arreglo al artículo 10 emitirá esos votos de conformidad con las instrucciones del Miembro autorizante.

Artículo 12. Decisiones del Consejo.

1. El Consejo adoptará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría simple distribuida, a menos que el presente Convenio disponga una votación especial.

2. En el cómputo de los votos necesarios para la adopción de cualquier decisión o recomendación del Consejo, las abstenciones no se considerarán votos.

3. Con respecto a cualquier medida del Consejo que, conforme al presente Convenio, requiera votación especial, se aplicará el siguiente procedimiento:

a) Si no se logra la mayoría requerida a causa del voto negativo de tres o menos Miembros exportadores o de tres o menos Miembros importadores, la propuesta se someterá nuevamente a votación en un plazo de cuarenta y ocho horas, si el Consejo así lo decide por mayoría simple distribuida;

b) Si en la segunda votación no se logra la mayoría requerida a causa del voto negativo de dos o menos Miembros exportadores o de dos o menos Miembros importadores, la propuesta se someterá nuevamente a votación en un plazo de veinticuatro horas, si el Consejo así lo decide por mayoría simple distribuida;

c) Si en la tercera votación no se logra la mayoría requerida a causa del voto negativo de un Miembro exportador o de un Miembro importador, se considerará aprobada la propuesta;

d) Si el Consejo no somete a nueva votación la propuesta, ésta se considerará rechazada.

4. Los Miembros se comprometen a aceptar como obligatorias todas las decisiones que adopte el Consejo conforme a lo dispuesto en el presente Convenio.

Artículo 13. Cooperación con otras organizaciones.

1. El Consejo adoptará todas las disposiciones apropiadas para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, y con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y los demás organismos especializados de las Naciones Unidas y las organizaciones intergubernamentales que proceda.

2. El Consejo, teniendo presente la función especial de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo en la esfera del comercio internacional de productos básicos, mantendrá informada a esa organización, según proceda, de sus actividades y programas de trabajo.

3. El Consejo podrá adoptar, asimismo, todas las disposiciones apropiadas para mantener un contacto eficaz con las organizaciones internacionales de productores, comerciantes y transformadores de cacao.

4. El Consejo se esforzará en asociar a sus trabajos sobre la política de producción y de consumo de cacao a las instituciones financieras internacionales y a las demás partes que se interesan por la economía cacaotera mundial.

Artículo 14. Admisión de observadores.

1. El Consejo podrá invitar a todo Estado que no sea Miembro a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.

2. El Consejo podrá también invitar a cualquiera de las organizaciones a que se refiere el artículo 13 a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.

Artículo 15. Composición del Comité Ejecutivo.

1. El Comité Ejecutivo se compondrá de diez Miembros exportadores y diez Miembros importadores. No obstante, si el número de Miembros exportadores o el de Miembros importadores de la Organización es inferior a diez, el Consejo, sin dejar de mantener la paridad entre ambas categorías de Miembros, podrá decidir por votación especial el número total de miembros del Comité Ejecutivo. Los Miembros del Comité Ejecutivo se elegirán para cada año cacaotero conforme al artículo 16 y podrán se reelegidos.

2. Cada Miembro elegido estará representado en el Comité Ejecutivo por un representante y, si así lo desea, por uno o varios suplentes. Cada Miembro podrá nombrar además uno o varios asesores de su representante o de sus suplentes.

3. Para cada año cacaotero el Consejo elegirá tanto al Presidente como al Vicepresidente del Comité Ejecutivo, ya entre los representantes de los Miembros exportadores, ya entre los representantes de los Miembros importadores. Estos cargos se alternarán cada año cacaotero entre las dos categorías de Miembros. En caso de ausencia temporal o permanente del Presidente y del Vicepresidente, el Comité Ejecutivo podrá elegir nuevos titulares de esas funciones entre los representantes de los Miembros exportadores o entre los representantes de los Miembros importadores, según el caso, con carácter temporal o permanente, según sea necesario. Ni el Presidente ni ningún otro Miembro de la Mesa que presida las sesiones del Comité Ejecutivo tendrán voto. Su suplente podrá ejercer el derecho de voto del Miembro al que represente.

4. El Comité Ejecutivo se reunirá en la sede de la Organización, a menos que por votación especial decida otra cosa. Si, por invitación de un Miembro, el Comité Ejecutivo se reúne en un lugar que no sea la sede de la Organización, ese Miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.

Artículo 16. Elección del Comité Ejecutivo.

1. Los Miembros exportadores y los Miembros importadores del Comité Ejecutivo serán elegidos en el Consejo por los Miembros exportadores y los Miembros importadores, respectivamente. La elección dentro de cada categoría se efectuará conforme a los párrafos 2 y 3 de este artículo.

2. Cada Miembro emitirá en favor de un solo candidato todos los votos a que tenga derecho en virtud del artículo 10. Todo Miembro podrá emitir en favor de otro candidato los votos que esté autorizado a emitir en virtud del párrafo 2 del artículo 11.

3. Serán elegidos los candidatos que obtengan el mayor número de votos.

Artículo 17. Competencia del Comité Ejecutivo.

1. El Comité Ejecutivo será responsable ante el Consejo y actuará bajo la dirección general de éste.

2. El Comité Ejecutivo seguirá constantemente la evolución del mercado y recomendará al Consejo las medidas que estime apropiadas.

3. El Consejo, sin perjuicio de su derecho a ejercer cualquiera de sus atribuciones, podrá, por mayoría simple distribuida o por votación especial, según que la decisión del Consejo sobre la cuestión requiera mayoría simple distribuida o votación especial, delegar en el Comité Ejecutivo el ejercicio de cualquiera de sus atribuciones, excepto las siguientes:

a) La redistribución de los votos conforme al artículo 10;

b) La aprobación del presupuesto administrativo y la fijación de las contribuciones conforme al artículo 24;

c) La revisión de la lista de productores de cacao fino o de aroma conforme al artículo 43;

d) La exoneración de obligaciones conforme al artículo 44;

e) La solución de controversias conforme al artículo 47;

f) La suspensión de derechos conforme al párrafo 3 del artículo 48;

g) El establecimiento de las condiciones de adhesión al presente Convenio conforme al artículo 54;

h) La exclusión de un Miembro conforme al artículo 59;

i) La prórroga o la terminación del presente Convenio conforme al artículo 61;

j) La recomendación de modificaciones del presente Convenio a los Miembros conforme al artículo 62.

4. El Consejo podrá revocar en cualquier momento, por mayoría simple distribuida, toda delegación de atribuciones en el Comité Ejecutivo.

Artículo 18. Procedimiento de votación y decisiones del Comité Ejecutivo.

1. Cada miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho a emitir el número de voto que haya recibido conforme al artículo 16, y ningún miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho a dividir sus votos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo y mediante notificación por escrito dirigida al Presidente, todo Miembro exportador o importador que no sea miembro del Comité Ejecutivo y que no haya emitido sus votos conforme al párrafo 2 del artículo 16 por ninguno de los Miembros elegidos podrá autorizar a todo Miembro exportador o importador del Comité Ejecutivo, según el caso, a que represente sus intereses y emita sus votos en el Comité Ejecutivo.

3. En el curso de cualquier año cacaotero todo Miembro podrá, después de consultar con el miembro del Comité Ejecutivo por el cual haya votado conforme al artículo 16, retirar sus votos a ese miembro. Los votos así retirados podrán reasignarse a otro Miembro exportador o importador del Comité Ejecutivo, según el caso, pero no podrán retirarse a este otro Miembro durante el resto de ese año cacaotero. El miembro del Comité Ejecutivo al que se hayan retirado los votos conservará, no obstante, su puesto en el Comité Ejecutivo durante todo el año cacaotero. Toda medida que se adopte en cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo surtirá efecto después de ser comunicada por escrito al Presidente.

4. Toda decisión adoptada por el Comité Ejecutivo requerirá la misma mayoría que habría requerido para ser adoptada por el Consejo.

5. Todo Miembro tendrá derecho a recurrir ante el Consejo contra cualquier decisión del Comité Ejecutivo. El Consejo determinará en su reglamento interior las condiciones en que podrá ejercerse tal recurso.

Artículo 19. Quórum para las sesiones del Consejo y del Comité Ejecutivo.

1. Constituirán quórum para la sesión de apertura de toda reunión del Consejo la presencia de por lo menos cinco Miembros exportadores y de la mayoría de los Miembros importadores, siempre que, en cada categoría, tales Miembros representen conjuntamente por lo menos dos tercios del total de los votos de los Miembros de esa categoría.

2. Si no hay quórum conforme al párrafo 1 de este artículo el día fijado para la sesión de apertura de toda reunión, el segundo día, y durante el resto de la reunión, el quórum para la sesión de apertura estará constituido por la presencia de Miembros exportadores e importadores que tengan una mayoría simple de los votos en cada categoría.

3. El quórum para las sesiones siguientes a la de apertura de toda reunión conforme al párrafo 1 de este artículo será el que se establece en el párrafo 2 de este artículo.

4. Se considerará presencia la representación conforme al párrafo 2 del artículo 11.

5. El quórum para toda sesión del Comité Ejecutivo será el que determine el Consejo en el reglamento del Comité Ejecutivo.

Artículo 20. Personal de la Organización.

1. El Consejo, después de consultar al Comité Ejecutivo, nombrará por votación especial al Director ejecutivo. El Consejo fijará las condiciones de nombramiento del Director ejecutivo teniendo en cuenta las que rigen para los funcionarios de igual categoría de las organizaciones intergubernamentales similares.

2. El Director ejecutivo será el más alto funcionario administrativo de la Organización y asumirá ante el Consejo la responsabilidad de la administración y aplicación del presente Convenio conforme a las decisiones del Consejo.

3. El personal de la Organización será responsable ante el Director ejecutivo, quien a su vez será responsable ante el Consejo.

4. El Director ejecutivo nombrará al personal conforme al reglamento que establecerá el Consejo. Al preparar ese reglamento, el Consejo tendrá en cuenta el que rige para los funcionarios de las organizaciones intergubernamentales similares. Los nombramientos del personal se harán en lo posible entre nacionales de los Miembros exportadores e importadores.

5. Ni el Director ejecutivo ni ningún otro miembro del personal tendrán ningún interés financiero en la industria, el comercio, el transporte o la publicidad del cacao.

6. En el desempeño de sus funciones el Director ejecutivo y los demás miembros del personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna otra autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar de forma incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada miembro se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director ejecutivo y del personal y a no tratar de influir en ellos en el desempeño de sus funciones.

7. El Director ejecutivo o los demás miembros del personal de la Organización no revelarán ninguna información relativa a la aplicación o administración del presente Convenio, salvo cuando lo autorice el Consejo o cuando ello sea necesario para el adecuado desempeño de sus funciones con arreglo al presente Convenio.

CAPITULO V

Privilegios e inmunidades

Artículo 21. Privilegios e inmunidades.

1. La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.

2. La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización, de su Director ejecutivo, su personal y sus expertos y de los representantes de los Miembros, mientras se encuentren en el territorio del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte con el fin de ejercer sus funciones, continuarán rigiéndose por el Acuerdo de Sede celebrado en Londres, el 26 de marzo de 1975, por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (denominado en adelante el Gobierno huésped) y la Organización Internacional del Cacao, con las modificaciones que sean necesarias para el debido funcionamiento del presente Convenio.

3. Si la sede de la Organización se traslada a otro país, el nuevo Gobierno huésped concertará con la Organización, lo antes posible, un acuerdo de sede que habrá de ser aprobado por el Consejo.

4. El Acuerdo de Sede a que se refiere el párrafo 2 de este artículo será independiente del presente Convenio. Sin embargo, se dará por terminado:

a) Por acuerdo entre el Gobierno huésped y la Organización;

b) En el caso de que la sede de la Organización deje de estar situada en el territorio del Gobierno huésped; o

c) En el caso de que la Organización deje de existir.

5. La Organización podrá celebrar, con otro u otros Miembros, acuerdos, que habrán de ser aprobados por el Consejo, sobre los privilegios e inmunidades que puedan ser necesarios para el adecuado funcionamiento del presente Convenio.

TERCERA PARTE

Disposiciones financieras

CAPITULO VI

Finanzas

Artículo 22. Finanzas.

1. Para la administración del presente Convenio se llevará una cuenta administrativa. Los gastos necesarios para la administración del presente Convenio se cargarán a la cuenta administrativa y se sufragarán mediante contribuciones anuales de los Miembros fijadas conforme al artículo 24. Sin embargo, si un Miembro solicita servicios especiales, el Consejo podrá acceder a la solicitud y le exigirá que sufrague tales servicios.

2. El Consejo podrá establecer otra cuenta a los efectos del artículo 40. Esta cuenta se financiará con contribuciones voluntarias de los Miembros o de otros órganos.

3. El ejercicio presupuestario de la Organización coincidirá con el año cacaotero.

4. Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, el Comité Ejecutivo y cualquiera de los comités del Consejo o del Comité Ejecutivo serán sufragados por los Miembros interesados.

5. Si la Organización no tiene o se considerare que no va a tener fondos suficientes para financiar el resto del año cacaotero, el Director ejecutivo convocará una reunión extraordinaria del Consejo en el plazo de veinte días hábiles, a menos que el Consejo deba reunirse en el plazo de treinta días naturales.

Artículo 23. Responsabilidad de los Miembros.

La responsabilidad de todo Miembro para con el Consejo y para con los demás Miembros se limitará a sus obligaciones en lo que se refiere a las contribuciones estipuladas expresamente en el presente Convenio. Se entenderá que los terceros que traten con el Consejo tienen conocimiento de las disposiciones del presente Convenio relativas a las atribuciones del Consejo y a las obligaciones de los Miembros, en particular, el párrafo 2 del artículo 7 y la primera oración de este artículo.

Artículo 24. Aprobación del presupuesto administrativo y determinación de las contribuciones.

1. Durante el segundo semestre de cada ejercicio presupuestario el Consejo aprobará el presupuesto administrativo de la Organización para el ejercicio siguiente y fijará el importe de la contribución de cada Miembro al presupuesto.

2. La contribución de cada Miembro al presupuesto administrativo para cada ejercicio presupuestario será proporcional a la relación que exista entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los Miembros en el momento de aprobarse el presupuesto administrativo correspondiente a ese ejercicio. Al efecto de fijar las contribuciones, los votos de cada uno de los Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión del derecho de voto de alguno de los Miembros ni la redistribución de votos que resulte de ella.

3. La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la Organización después de la entrada en vigor del presente Convenio será fijada por el Consejo atendiendo al número de votos que se asigne a ese Miembro y al período que reste del ejercicio presupuestario en curso, pero no se modificarán las contribuciones fijadas a los demás Miembros para el ejercicio presupuestario de que se trate.

4. Si el presente Convenio entra en vigor antes del comienzo del primer ejercicio presupuestario completo, el Consejo aprobará en su primera reunión un presupuesto administrativo que abarque el período que falte hasta el comienzo del primer ejercicio presupuestario completo.

Artículo 25. Pago de las contribuciones al presupuesto administrativo.

1. Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada ejercicio presupuestario se abonarán en monedas libremente convertibles, estarán exentas de restricciones cambiarias y serán exigibles el primer día de ese ejercicio. Las contribuciones de los Miembros correspondientes al ejercicio presupuestario en que ingresen en la Organización serán exigibles en la fecha en que pasen a ser Miembros.

2. Las contribuciones al presupuesto administrativo aprobado con arreglo al párrafo 4 del artículo 24 se abonarán dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que hayan sido fijadas.

3. Si un Miembro no ha pagado íntegramente su contribución al presupuesto administrativo en un plazo de cinco meses, contado a partir del comienzo del ejercicio presupuestario o, en el caso de un nuevo Miembro, en un plazo de tres meses, contado a partir de la fecha en que el Consejo haya fijado su contribución, el Director ejecutivo pedirá a ese Miembro que efectúe el pago lo más pronto posible. Si tal Miembro no paga su contribución en un plazo de dos meses, contado a partir de la fecha de esa petición, se suspenderá su derecho de voto en el Consejo y en el Comité Ejecutivo hasta que haya abonado íntegramente su contribución.

4. El Miembro cuyo derecho de voto haya sido suspendidos conforme al párrafo 3 de este artículo no será privado de ninguno de sus otros derechos ni quedará exento de ninguna de las obligaciones que haya contraído en virtud del presente Convenio, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa. Dicho Miembro seguirá obligado a pagar su contribución y a cumplir las demás obligaciones financieras establecidas en el presente Convenio.

5. El Consejo podrá examinar la cuestión de la condición de miembro de todo Miembro que no haya pagado sus contribuciones en dos años y, por votación especial, podrá decidir que ese Miembro dejará de gozar de sus derechos de miembro o que dejará de asignársele contribución alguna a efectos presupuestarios, o tomar contra él ambas medidas. Ese Miembro seguirá estando obligado a cumplir con las demás obligaciones financieras que le impone el presente Convenio. Dicho Miembro recuperará sus derechos si paga los atrasos. Los pagos que efectúen los Miembros que estén atrasados en el pago de sus contribuciones se acreditarán primero a liquidar esos atrasos, en vez de destinarlos al abono de las contribuciones corrientes.

Artículo 26. Certificación y publicación de cuentas.

1. Tan pronto como sea posible, pero dentro de los seis meses que sigan a cada ejercicio presupuestario, se certificarán el estado de cuentas de la Organización para ese ejercicio y el balance al final de él con arreglo a las cuentas a que se refiere el artículo 22. Hará tal certificación un auditor independiente de reconocida competencia, en colaboración con dos auditores calificados de gobiernos Miembros, uno de los Miembros exportadores y otro de los Miembros importadores, que serán elegidos por el Consejo para cada ejercicio presupuestario. Los auditores de los gobiernos Miembros no serán remunerados por la Organización por sus servicios profesionales. No obstante, la Organización podrá reembolsarles los gastos de viaje y las dietas en las condiciones que determine el Consejo.

2. Las condiciones de nombramiento del auditor independiente de reconocida competencia, así como las intenciones y objetivos de la certificación de cuentas, se enunciarán en el reglamento financiero de la Organización. El estado de cuentas certificado y el balance certificado de la Organización serán presentados al Consejo en su siguiente reunión ordinaria para que los apruebe.

3. Se publicará un resumen de las cuentas y el balance certificados.

Artículo 27. Relación con el Fondo Común para los Productos Básicos.

1. La Organización aprovechará plenamente los servicios del Fondo Común para los Productos Básicos.

2. Con respecto a la ejecución de cualquier proyecto financiado con cargo a la Segunda Cuenta del Fondo Común para los Productos Básicos, la Organización, designada como organismo internacional de producto básico, no contraerá ninguna obligación financiera por las garantías dadas por los Miembros u otras entidades. No se podrá imputar a la Organización ni a ningún Miembro, por ser miembro de la Organización, responsabilidad alguna por los préstamos concedidos o los empréstitos tomados por otro Miembro u otra entidad en relación con esos proyectos.

CUARTA PARTE

Disposiciones económicas

CAPITULO VII

Oferta y demanda

Artículo 28. Cooperación entre los Miembros.

1. Los Miembros reconocen la importancia de asegurar el mayor crecimiento posible de la economía del cacao y, por consiguiente, de coordinar sus esfuerzos para fomentar el desarrollo equilibrado de la producción y el consumo a fin de alcanzar el equilibrio óptimo entre la oferta y la demanda. Los Miembros cooperarán plenamente con el Consejo para la consecución de este objetivo.

2. El Consejo determinará los obstáculos al desarrollo armonioso y a la expansión dinámica de la economía del cacao y procurará que se adopten medidas prácticas mutuamente aceptables para superar esos obstáculos. Los Miembros se esforzarán en aplicar las medidas elaboradas y recomendadas por el Consejo.

3. La organización recogerá y mantendrá actualizada la información disponible que sea necesaria para determinar, de la manera más fidedigna, la capacidad mundial actual y potencial, de producción y de consumo. A este respecto, los Miembros cooperarán plenamente con la organización.

Artículo 29. Producción.

1. Al objeto de resolver a medio y largo plazo el problema de los desequilibrios del mercado, y en especial de la sobreproducción estructural, los Miembros productores se comprometen a ajustarse a un plan de gestión de la producción que tenga por finalidad conseguir un equilibrio duradero entre la producción y el consumo mundiales. Este plan será elaborado por los países productores en el seno de un Comité de Producción que establecerá el Consejo con ese fin.

2. Este Comité estará compuesto por todos los Miembros exportadores e importadores. Sin embargo, todas las decisiones del Comité de Producción relacionadas con el plan y los programas de gestión de la producción serán tomadas por los Miembros exportadores que formen parte del susodicho Comité con sujeción a lo dispuesto en el artículo 43.

3. Las atribuciones del Comité de Producción serán, en particular, las siguientes:

a) Coordinar las políticas y los programas decididos por los distintos países productores, habida cuenta del plan de gestión de la producción elaborado por el Comité;

b) Estudiar y recomendar la aplicación de cualquier medida o acción, incluida la diversificación cuando se estime oportuna, susceptible de contribuir en los plazos más cortos al restablecimiento duradero del equilibrio entre la oferta y la demanda mundiales de cacao.

4. El Consejo adoptará en su primera reunión siguiente a la entrada en vigor del presente Convenio previsiones anuales de la producción y el consumo mundiales durante un período correspondiente por lo menos a la duración del presente Convenio. El Director ejecutivo proporcionará los datos necesarios para efectuar esas previsiones. El Consejo examinará y, si fuera necesario, revisará cada año las previsiones por él adoptadas. El Comité de Producción establecerá cifras indicativas de los niveles anuales de producción global que sean necesarios para conseguir y mantener el equilibrio entre la oferta y la demanda de conformidad con los objetivos del presente Convenio. Los factores que habrán de tenerse en cuenta serán, entre otros, las variaciones esperadas de la producción y el consumo, basadas en los movimientos de los precios reales y en las variaciones estimadas del volumen de las existencias.

5. Basándose en las cifras indicativas adoptadas por el Comité de Producción conforme al párrafo 4 de este artículo, los Miembros exportadores como grupo ejecutarán el plan de gestión de la producción a fin de conseguir el equilibrio global entre la oferta y la demanda a medio y largo plazo. Cada Miembro exportador preparará un programa para ajustar su producción a la consecución de los objetivos fijados en este artículo. Cada Miembro exportador será responsable de las políticas, los métodos y los controles que aplique para ejecutar su programa de producción e informará regularmente al Comité de Producción sobre las políticas y programas que haya instituido o abandonado recientemente y sobre los resultados que hayan dado.

6. El Comité de Producción se encargará de seguir y vigilar la ejecución del plan y los programas de gestión de la producción.

7. El Comité de Producción presentará informes detallados al Consejo en cada una de sus reuniones ordinarias, y sobre la base de estos informes el Consejo examinará la situación general y, en particular, evaluará el movimiento de la oferta y la demanda globales, habida cuenta de las disposiciones de este artículo. El Consejo podrá hacer recomendaciones a los Miembros basadas en esa evaluación.

8. La financiación del plan y los programas de gestión de la producción correrá a cargo de los Miembros exportadores, con la excepción de los gastos de los servicios administrativos normales que las funciones del Comité de Producción exijan.

9. Cada Miembro exportador será responsable de la financiación de la ejecución de su programa de gestión de la producción.

10. Cualquier Miembro exportador o cualquier institución podrá aportar contribuciones a la financiación conjunta de las actividades cuya realización decida el Comité de Producción.

11. El Comité de Producción establecerá su propio reglamento interior.

12. El Director Ejecutivo prestará al Comité de Producción la asistencia que éste necesite.

Artículo 30. Existencias.

1. A fin de facilitar la evaluación de las exigencias mundiales de cacao y asegurar una mayor transparencia del mercado, los Miembros suministrarán al Director ejecutivo, a más tardar al final del mes de mayo de cada año, la información a la que tengan acceso sobre las existencias de cacao que haya almacenadas en sus países respectivos al final del año cacaotero anterior.

2. Basándose en esta información, el Director ejecutivo presentará al Consejo para su examen, por lo menos una vez al año, un informe detallado sobre la situación de las existencias mundiales de cacao. Examinado el informe, el Consejo podrá formular recomendaciones a los Miembros.

3. El Consejo creará un grupo de trabajo para que le ayude con respecto a la aplicación de las disposiciones de este artículo.

Artículo 31. Seguridad del suministro y acceso a los mercados.

Los Miembros llevarán sus políticas comerciales teniendo presentes los objetivos del presente Convenio, de manera que puedan alcanzarse esos objetivos. En particular, reconocen que el suministro regular de cacao y el acceso regular a sus mercados son indispensables para los Miembros tanto importadores como exportadores.

Artículo 32. Consumo.

1. Todos los Miembros procurarán adoptar cuantas medidas viables sean necesarias para fomentar la expansión del consumo de cacao en sus países. Cada Miembro será responsable de los medios y métodos que utilice con ese fin. Sin embargo, en particular, los Miembros, sobre todo los Miembros importadores, procurarán eliminar o reducir considerablemente los obstáculos internos a la expansión del consumo de cacao y alentar toda actividad que tenga por objeto identificar y desarrollar nuevos usos del cacao. En relación con esto, los Miembros comunicarán al Director ejecutivo, por lo menos una vez en cada año cacaotero, las disposiciones legales y medidas internas y cualesquiera otras informaciones pertinentes relativas al consumo de cacao, en particular los derechos de aduana e impuestos internos.

2. El Consejo establecerá un Comité de Consumo cuya tarea será examinar las tendencias y perspectivas del cacao e identificar los obstáculos a su expansión tanto en los países exportadores como en los importadores.

3. Las atribuciones del Comité de Consumo serán, en particular, las siguientes:

a) Seguir y evaluar las tendencias del consumo de cacao y los programas instituidos en diferentes países o grupos de países que puedan afectar al consumo mundial de cacao;

b) Identificar los obstáculos a la expansión del consumo de cacao;

c) Investigar y fomentar el desarrollo del potencial de consumo de cacao, particularmente en los mercados no tradicionales;

d) Fomentar, cuando proceda, las investigaciones sobre nuevos usos del cacao en cooperación con las organizaciones e instituciones competentes.

4. La participación en el Comité de Consumo estará abierta a todos los Miembros del Consejo.

5. El Comité de Consumo establecerá su propio reglamento interior.

6. El Director ejecutivo prestará al Comité de Consumo la asistencia que éste necesite.

7. Basándose en un informe detallado que le presentará el Comité de Consumo, el Consejo examinará la situación general del consumo de cacao, evaluando en especial la evolución de la demanda mundial. El Consejo podrá formular recomendaciones a los Miembros basadas en esta evaluación.

8. El Consejo podrá establecer subcomités para promover programas específicos de fomento del consumo de cacao. La participación en estos subcomités será voluntaria y estará limitada a los países que contribuyan a costear aquellos programas. Cualquier país o institución podrá contribuir a los programas de fomento con arreglo a las modalidades que establezca el Consejo. Antes de realizar una campaña de fomento del consumo en el territorio de un país, los subcomités recabarán la aprobación de este país.

Artículo 33. Sucedáneos del cacao.

1. Los Miembros reconocen que la utilización de sucedáneos puede perjudicar la expansión del consumo de cacao. A este respecto, convienen en establecer normas sobre los productos de cacao y el chocolate o adaptar las normas existentes, si es necesario, de modo que dichas normas prohíban que se utilicen materias no derivadas del cacao en lugar de cacao con el propósito de inducir a error a los consumidores.

2. Al preparar o revisar las normas basadas en los principios que se enuncian en el párrafo 1 de este artículo, los Miembros tendrán plenamente en cuenta las recomendaciones y decisiones de los organismos internacionales competentes, tales como el Consejo y el Comité del Codex sobre Productos del Cacao y Chocolate.

3. El Consejo podrá recomendar a los Miembros que adopten cualquier medida que el Consejo considere conveniente para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este artículo.

4. El Director ejecutivo presentará al Consejo un informe sobre la evolución de la situación en este campo y la forma en que se esté cumpliendo lo dispuesto en este artículo.

Artículo 34. Transacciones comerciales con no miembros.

1. Los Miembros exportadores se comprometen a no vender cacao a no miembros en condiciones comercialmente más favorables que las que estén dispuestos a ofrecer al mismo tiempo a los Miembros importadores, teniendo en cuenta las prácticas comerciales normales.

2. Los Miembros importadores se comprometen a no comprar cacao de no miembros en condiciones comercialmente más favorables que las que estén dispuestos a aceptar al mismo tiempo de los Miembros exportadores, teniendo en cuenta las prácticas comerciales normales.

3. El Consejo examinará periódicamente la aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo y podrá pedir a los Miembros que le proporcionen la información pertinente conforme al artículo 38.

4. Todo Miembro que tenga motivos para creer que otro Miembro no ha cumplido la obligación que le imponen el párrafo 1 o el párrafo 2 de este artículo podrá comunicarlo al Director ejecutivo y pedir que se celebren consultas en virtud del artículo 46 o someter la cuestión al Consejo en virtud del artículo 48.

QUINTA PARTE

Disposiciones sobre el seguimiento del mercado y disposiciones afines

CAPITULO VIII

Disposiciones sobre el seguimiento del mercado

Artículo 35. Precio diario.

1. A los efectos del presente Convenio, y en particular a fin de seguir la evolución del mercado de cacao, el Director ejecutivo calculará y publicará un precio diario del cacao en grano. Este precio se expresará en derechos especiales de giro (DEG) por tonelada.

2. El precio diario será el promedio, calculado diariamente, de las cotizaciones de futuros de cacao en grano durante los tres meses activos más próximos en la Bolsa de Cacao de Londres y en la Bolsa de Café, Azúcar y Cacao de Nueva York a la hora de cierre en la bolsa de Londres. Los precios de Londres se convertirán en dólares de los Estados Unidos por tonelada utilizando el tipo de cambio para futuros a seis meses vigente en Londres a la hora del cierre. El promedio expresado en dólares de los Estados Unidos de los precios de Londres y Nueva York se convertirá en su equivalente en DEG al correspondiente tipo de cambio diario oficial entre el dólar de los Estados Unidos y el DEG que publica el Fondo Monetario Internacional. El Consejo decidirá el método de cálculo que se utilizará cuando sólo se disponga de las cotizaciones de una de esas dos bolsas de cacao o cuando el mercado de cambios de Londres esté cerrado. El paso al período de tres meses siguientes se efectuará el 15 del mes que preceda inmediatamente al mes activo más próximo en que venzan los contratos.

3. El Consejo podrá, por votación especial, decidir que se utilice, para calcular el precio diario, cualquier otro método que considere más sastisfactorio que el prescrito en este artículo.

Artículo 36. Notificación de las exportaciones e importaciones.

1. El Director ejecutivo llevará, de conformidad con las normas establecidas por el Consejo, un registro de las exportaciones e importaciones de cacao de los Miembros.

2. A tal efecto, cada Miembro notificará al Director ejecutivo las cantidades de sus exportaciones de cacao, por países de destino, y las cantidades de sus importaciones de cacao, por países de origen, con los intervalos que determine el Consejo, así como los demás datos que el Consejo prescriba.

3. El Consejo establecerá las normas que considere necesarias para tratar los casos de incumplimiento de las disposiciones de este artículo.

Artículo 37. Factores de conversión.

1. A los efectos de determinar el equivalente en grano de los productos de cacao, se aplicarán los siguientes factores de conversión: manteca de cacao, 1,33; torta de cacao y cacao en polvo, 1,18; pasta/licor de cacao y granos descortezados, 1,25. El Consejo podrá decidir, si es necesario, qué otros productos que contienen cacao son productos de cacao. El Consejo fijará los factores de conversión aplicables a los productos de cacao distintos de aquellos cuyos factores de conversión se indican en este párrafo.

2. El Consejo podrá, por votación especial, revisar los factores de conversión dispuestos en el párrafo 1 del presente artículo.

CAPITULO IX

Información, estudios e investigación

Artículo 38. Información.

1. La Organización actuará como centro para la reunión, el intercambio y la difusión eficaces de:

a) Información estadística sobre la producción, los precios, las exportaciones e importaciones, el consumo y las existencias de cacao en el mundo; y

b) En la medida en que se considere adecuado, información técnica sobre el cultivo, la elaboración y la utilización del cacao.

2. Además de la información que habrán de proporcionarle los Miembros en virtud de otros artículos del presente Convenio, el Consejo podrá pedirles que le proporcionen la que considere necesaria para sus operaciones, en particular informes periódicos sobre las políticas de producción y consumo, los precios, las exportaciones e importaciones, las existencias y los impuestos del cacao.

3. Si un Miembro no proporciona en un plazo razonable datos estadísticos u otra información que haya solicitado el Consejo para el adecuado funcionamiento de la Organización, o si tiene dificultades para proporcionarlos, el Consejo podrá exigirle que explique las razones de ello. Si se comprueba que se necesita asistencia técnica en la cuestión, el Consejo podrá adoptar cualquier medida que sea necesaria a ese respecto.

4. El Consejo publicará en fechas apropiadas, por lo menos dos veces en cualquier año cacaotero, estimaciones de la producción de cacao en grano y de la molienda para ese año cacaotero.

Artículo 39. Estudios.

El Consejo promoverá, en la medida que estime necesario, la realización de estudios sobre la economía de la producción y la distribución del cacao, en particular las tendencias y proyecciones, la repercusión de las medidas adoptadas por los gobiernos de los países exportadores e importadores sobre la producción y el consumo de cacao, las oportunidades de expansión del consumo de cacao destinado a usos tradicionales y a posibles nuevos usos, y las consecuencias de la aplicación del presente Convenio para los exportadores e importadores de cacao, en especial su relación de intercambio, y podrá formular recomendaciones a los Miembros acerca de los temas de tales estudios. Para la promoción de esos estudios el Consejo podrá cooperar con organizaciones internacionales y otras instituciones pertinentes.

Artículo 40. Investigación y desarrollo científicos.

El Consejo podrá fomentar y promover la investigación y el desarrollo científicos en los sectores de la producción, la transformación y el consumo de cacao, así como la difusión y aplicación práctica de los resultados obtenidos en esta esfera. Con tal fin, el Consejo podrá cooperar con organizaciones internacionales e instituciones de investigación.

Artículo 41. Examen e informe anuales.

1. El Consejo, tan pronto como sea posible después de terminado cada año cacaotero, examinará la aplicación del presente Convenio y la manera en que los Miembros observan los principios y contribuyen al logro de los objetivos en él enunciados. El Consejo podrá entonces hacer recomendaciones a los Miembros en cuanto a la forma de mejorar el funcionamiento del presente Convenio.

2. El Consejo publicará un informe anual. Este informe incluirá una sección relativa al examen anual previsto en el párrafo 1 de este artículo y cualquier otra información que el Consejo estime apropiada.

CAPITULO X

Cooperación en el ámbito de la economía del cacao

Artículo 42. Cooperación en el ámbito de la economía del cacao.

1. El Consejo alentará a los Miembros a que soliciten la opinión de expertos en cuestiones relativas al cacao.

2. Al cumplir las obligaciones que les impone el presente Convenio, los Miembros realizarán sus actividades de manera que respeten los canales comerciales establecidos y tendrán debidamente en cuenta los legítimos intereses de todos los sectores de la economía del cacao.

3. Los Miembros no intervendrán en el arbitraje de controversias comerciales entre compradores y vendedores de cacao cuando no sea posible cumplir los contratos a causa de las normas establecidas a los efectos de la aplicación del presente Convenio, y no pondrán obstáculos a la conclusión del procedimiento arbitral. En tales casos, no se aceptará como motivo de incumplimiento de un contrato ni como defensa el hecho de que los Miembros deben observar las disposiciones del presente Convenio.

SEXTA PARTE

Otras disposiciones

CAPITULO XI

Cacao fino o de aroma

Artículo 43. Cacao fino o de aroma.

1. El Consejo, en su primera reunión siguiente a la entrada en vigor del presente Convenio, examinará el anexo C, y por votación especial, lo revisará, determinando la proporción en la que cada uno de los países enumerados en ese anexo produce y exporta exclusiva o parcialmente cacao fino o de aroma. Posteriormente el Consejo podrá en cualquier momento de la vigencia del presente Convenio examinar y, si lo considera necesario, revisar el anexo C. El Consejo solicitará la opinión de expertos en la materia, cuando lo considere oportuno.

2. Las disposiciones del presente Convenio relativas a la ejecución del plan de gestión de la producción y a la financiación de las operaciones en él previstas no se aplicarán al cacao fino o de aroma de ningún Miembro exportador cuya producción consista exclusivamente en cacao fino o de aroma.

3. El párrafo 2 de este artículo se aplicará también en el caso de todo Miembro exportador cuya producción consista en parte en cacao fino o de aroma, respecto de la proporción de su producción de cacao fino o de aroma. En cuanto a la proporción restante, se aplicarán las disposiciones del presente Convenio relativas al plan de gestión de la producción.

4. Si el Consejo estima que la producción o las exportaciones de estos países han aumentado bruscamente, adoptará las medidas pertinentes para garantizar que se apliquen debidamente las disposiciones de este artículo. Si comprueba que estas disposiciones no se aplican debidamente, el país responsable será borrado, por votación especial del Consejo, del anexo C y sometido a todas las restricciones y obligaciones prescritas en el presente Convenio.

5. Los Miembros exportadores que produzcan únicamente cacao fino o de aroma no tomarán parte en la votación sobre las cuestiones relativas a la administración del plan de gestión de la producción, salvo cuando se trate de la sanción prevista en el párrafo 4 de este artículo en relación con la revisión del anexo C.

CAPITULO XII

Exoneración de obligaciones y medidas diferenciales y correctivas

Artículo 44. Exoneración de obligaciones en circunstancias excepcionales.

1. El Consejo podrá, por votación especial, exonerar a un Miembro de una obligación por razón de circunstancias excepcionales o de emergencia, fuerza mayor u obligaciones internacionales asumidas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas respecto de territorios que administre con arreglo al régimen de administración fiduciaria.

2. El Consejo, al exonerar a un Miembro de una obligación en virtud del párrafo 1 de este artículo, indicará explícitamente las modalidades y condiciones en las cuales este Miembro queda exonerado de la obligación, así como el período correspondiente y las razones por las que se concede la exoneración.

3. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, el Consejo no exonerará a ningún Miembro de la obligación que tiene en virtud del artículo 25, de pagar contribuciones, ni de las consecuencias de la falta de ese pago.

Artículo 45. Medidas diferenciales y correctivas.

Los Miembros importadores en desarrollo y los países menos adelantados que sean Miembros, cuyos intereses resulten perjudicados como consecuencia de medidas adoptadas en virtud del presente Convenio podrán pedir al Consejo que aplique medidas diferenciales y correctivas. El Consejo estudiará la posibilidad de adoptar medidas apropiadas de esa índole, conforme a lo dispuesto en la resolución 93 (IV) aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo.

CAPITULO XIII

Consultas, controversias y reclamaciones

Artículo 46. Consultas.

Todo Miembro atenderá plena y debidamente cualquier observación que pueda hacerle otro Miembro con respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio y dará las facilidades necesarias para la celebración de consultas. En el curso de tales consultas, a petición de una de las partes y con el consentimiento de la otra, el Director ejecutivo establecerá un procedimiento de conciliación adecuado. Los gastos que suponga ese procedimiento no serán sufragados por la Organización. Si tal procedimiento lleva a una solución, se podrá ésta en conocimiento del Director ejecutivo. Si no se llega a ninguna solución, la cuestión podrá ser remitida al Consejo, a petición de una de las partes, conforme al artículo 47.

Artículo 47. Controversias.

1. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio que no sea resuelta por las partes en la controversia será sometida a petición de cualquiera de ellas, a la decisión del Consejo.

2. Cuando una controversia haya sido sometida al Consejo conforme al párrafo 1 de este artículo y haya sido debatida, varios Miembros que tengan por lo menos un tercio del total de votos, o cinco Miembros cualesquiera, podrán pedir al Consejo que, antes de adoptar su decisión, solicite la opinión de un grupo consultivo especial, que habrá de establecerse en la forma prescrita en el párrafo 3 de este artículo, acerca de las cuestiones objeto de la controversia.

3. a) A menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa, el grupo consultivo especial estará compuesto por:

i) Dos personas designadas por los Miembros exportadores, una de ellas con gran experiencia en cuestiones del tipo de la que sea objeto de controversia, y la otra con autoridad y experiencia en cuestiones jurídicas;

ii) Dos personas designadas por los Miembros importadores, una de ellas con gran experiencia en cuestiones del tipo de la que sea objeto de la controversia, y la otra con autoridad y experiencia en cuestiones jurídicas;

iii) Un Presidente nombrado por unanimidad por las cuatro personas designadas conforme a los incisos i) y ii) de este apartado o, en caso de desacuerdo, por el Presidente del Consejo;

b) No habrá impedimento para que nacionales de los Miembros formen parte del grupo consultivo especial;

c) Las personas designadas para formar parte del grupo consultivo especial actuarán a título personal y sin recibir instrucciones de ningún gobierno;

d) Los gastos del grupo consultivo especial serán sufragados por la Organización.

4. La opinión del grupo consultivo especial y las razones en que se funde serán sometidas al Consejo, que resolverá la controversia después de considerar toda la información pertinente.

Artículo 48. Reclamaciones y medidas del Consejo.

1. Toda reclamación que un Miembro ha dejado de cumplir las obligaciones que le impone el presente Convenio se remitirá, a petición del Miembro que formule la reclamación, al Consejo para que éste la examine y decida al respecto.

2. Toda conclusión del Consejo que un Miembro ha incumplido las obligaciones que le impone el presente Convenio requerirá una votación por mayoría simple distribuida y en ella se especificará la naturaleza del incumplimiento.

3. Siempre que el Consejo, como resultado de una reclamación o por otra causa, llegue a la conclusión de que un Miembro ha incumplido las obligaciones que le impone el presente Convenio podrá, por votación especial y sin perjuicio de las demás medidas previstas expresamente en otros artículos del presente Convenio, en particular el artículo 59:

a) Suspender el derecho de voto de ese Miembro en el Consejo y en el Comité Ejecutivo; y

b) Si lo estima necesario, suspender otros derechos de ese Miembro, en particular el de poder ser designado para desempeñar funciones en el Consejo o en cualquiera de sus comités o el de desempeñar tales funciones, hasta que haya cumplido sus obligaciones.

4. Todo Miembro cuyo derecho de voto haya sido suspendido conforme al párrafo 3 de este artículo seguirá estando obligado a cumplir las obligaciones financieras y de otra índole que haya contraído en virtud del presente Convenio.

CAPITULO XIV

Normas justas de trabajo

Artículo 49. Normas justas de trabajo.

Los Miembros declaran que, con objeto de elevar los niveles de vida de la población y de proporcionar pleno empleo, procurarán mantener, en los diversos sectores de la producción del cacao en los países respectivos, normas laborales y condiciones de trabajo justas, compatibles con su estado de desarrollo, en lo que se refiere tanto a los trabajadores agrícolas como a los trabajadores industriales en ellos empleados.

CAPITULO XV

Aspectos ambientales

Artículo 50. Aspectos ambientales.

Los Miembros prestarán la debida consideración a la gestión sostenible de los recursos del cacao y de su transformación, teniendo en cuenta los principios sobre el desarrollo sostenible acordados en el octavo período de sesiones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo y en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.

CAPITULO XVI

Disposiciones finales

Artículo 51. Depositario.

El Secretario general de las Naciones Unidas queda designado depositario del presente Convenio.

Artículo 52. Firma.

El presente Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, desde el 16 de agosto hasta el 30 de septiembre, inclusive de 1993, a la firma de las Partes en el Convenio Internacional del Cacao, 1986 y de los gobiernos invitados a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cacao, 1992. El Consejo establecido en virtud del Convenio Internacional del Cacao, 1986 o el Consejo establecido en virtud del presente Convenio podrán, no obstante, prorrogar el plazo para la firma del presente Convenio.

El Consejo notificará inmediatamente al depositario tal prórroga.

Artículo 53. Ratificación, aceptación, aprobación.

1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los gobiernos signatarios, conforme a sus respectivos procedimientos constituc

ionales.

2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del depositario a más tardar el 30 de septiembre de 1993.

El Consejo establecido en virtud del Convenio Internacional del Cacao, 1986 o el Consejo establecido en virtud del presente Convenio podrán, no obstante, conceder prórroga a los gobiernos signatarios que no podrán depositar sus instrumentos para esa fecha.

3. Todo gobierno que deposite un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación indicará, en el momento e hacer tal depósito, si es Miembro exportador o Miembro importador.

Artículo 54. Adhesión.

1. Podrá adherirse al presente Convenio, en las condiciones que el Consejo establezca, el gobierno de cualquier Estado.

2. Hasta que entre en vigor el presente Convenio, el Consejo del Convenio Internacional del Cacao, 1986 podrá establecer las condiciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, a reserva de que sean confirmadas por el Consejo del presente Convenio.

3. Al establecer las condiciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, el Consejo determinará en cuál de los anexos del presente Convenio se considerará incluido el Estado que se adhiera, si éste no figura en ninguno de esos anexos.

4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del depositario.

Artículo 55. Notificación de la intención de aplicar el presente Convenio con carácter provisional.

1. Todo gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o todo gobierno para el que el Consejo haya establecido condiciones de adhesión, pero que todavía no haya podido depositar su instrumento, podrá en todo momento notificar al depositario que, de conformidad con sus procedimientos constitucionales o su legislación interna, aplicará el presente Convenio con carácter provisional, bien cuando éste entre en vigor conforme al artículo 56, bien, si está ya en vigor, en la fecha que se especifique. Todo gobierno que haga tal notificación declarará en ese momento si será Miembro exportador o Miembro importador.

2. Todo gobierno que haya notificado conforme al párrafo 1 de este artículo que aplicará el presente Convenio, bien cuando éste entre en vigor, bien en la fecha que se especifique, será desde ese momento Miembro provisional. Continuará siendo Miembro provisional hasta la fecha en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 56. Entrada en vigor.

1. El presente Convenio entrará en vigor definitivamente el 1 de octubre de 1993, o en cualquier fecha posterior, si para esa fecha un número de gobiernos que representen como mínimo a cinco países exportadores a los que corresponda por lo menos el 80 por 100 de las exportaciones totales de los países enumerados en el anexo A y un número de gobiernos que representen a países importadores a los que corresponda por lo menos el 60 por 100 de las importaciones totales, según se indican en el anexo B, han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en poder del depositario.

Entrará también en vigor definitivamente cuando, después de haber entrado en vigor provisionalmente, se cumplan los requisitos relativos a los porcentajes mediante el depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Si el presente Convenio no ha entrado en vigor definitivamente, conforme al párrafo 1 de este artículo, entrará provisionalmente en vigor el 1 de octubre de 1993 si para esta fecha un número de gobiernos que represente como mínimo a cinco países exportadores a los que corresponda por lo menos el 80 por 100 de las exportaciones totales de los países enumerados en el anexo A y un número de gobiernos que representen a países importadores a los que corresponda por lo menos el 60 por 100 de las importaciones totales, según se indican en el anexo B, han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o han notificado al depositario que aplicarán provisionalmente el presente Convenio cuando éste entre en vigor. Tales gobiernos serán miembros provisionales.

3. Si los requisitos para la entrada en vigor previstos en el párrafo 1 o el párrafo 2 de este artículo no se han cumplido el 1 de octubre de 1993, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará, en la fecha más próxima posible, una reunión de los gobiernos que hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o que hayan notificado al depositario que aplicarán provisionalmente el presente Convenio. Esos gobiernos podrán decidir poner en vigor provisional o definitivamente entre ellos el presente Convenio, en su totalidad o en parte, en la fecha que determinen o adoptar las disposiciones que estimen necesarias. No obstante, las disposiciones del presente Convenio relativas al plan de gestión de la producción no entrarán en vigor a menos que gobiernos que representen como mínimo a cinco países exportadores a los que corresponda por lo menos el 80 por 100 de las exportaciones totales de los países enumerados en el anexo A hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o hayan notificado al depositario que aplicarán provisionalmente el presente Convenio cuando éste entre en vigor.

4. En relación con un gobierno en cuyo nombre se deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o una notificación de aplicación provisional, después de la entrada en vigor del presente Convenio, de conformidad con el párrafo 1, el párrafo 2 o el párrafo 3 de este artículo, el instrumento de notificación surtirá efecto en la fecha de ese depósito y, respecto de la notificación de aplicación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 55.

Artículo 57. Reservas.

No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 58. Retiro.

1. Todo Miembro podrá retirarse del presente Convenio en cualquier momento después de su entrada en vigor, notificando por escrito su retiro al depositario. El Miembro comunicará inmediatamente su decisión al Consejo.

2. El retiro surtirá efecto a los noventa días de haber recibido el depositario tal notificación. Si, como consecuencia de un retiro, el número de Miembros del presente Convenio es inferior al exigido en el párrafo 1 del artículo 56 para su entrada en vigor, el Consejo se reunirá en reunión extraordinaria para examinar la situación y adoptar las decisiones apropiadas.

Artículo 59. Exclusión.

El Consejo, si estima, con arreglo al párrafo 3 del artículo 48, que un Miembro está infringiendo las obligaciones que le impone el presente Convenio y decide además que tal infracción entorpece seriamente el funcionamiento del presente Convenio, podrá, por votación especial, excluir a tal Miembro de la Organización. El Consejo notificará inmediatamente al depositario tal exclusión. Noventa días después de la decisión del Consejo, ese Miembro dejará de ser miembro de la Organización.

Artículo 60. Liquidación de cuentas en caso de retiro o exclusión de un Miembro.

En caso de retiro o exclusión de un Miembro, el Consejo procederá a la liquidación de las cuentas que, en su caso, corresponda. La Organización retendrá las cantidades ya abonadas por ese Miembro, el cual quedará obligado a pagar toda cantidad que adeude a la Organización en el momento de surtir efecto tal retiro o exclusión, con la salvedad de que si una Parte Contratante no puede aceptar una modificación y, en consecuencia, deja de participar en el presente Convenio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 62, el Consejo podrá decidir cualquier liquidación de cuentas que considere equitativa.

Artículo 61. Duración, prórroga y terminación.

1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que finalice el quinto año cacaotero completo a partir de su entrada en vigor, a menos que haya sido prorrogado conforme al párrafo 3 de este artículo o que se declare terminado con anterioridad conforme al párrafo 4 de este artículo.

2. Mientras permanezca en vigor el presente Convenio, el Consejo podrá, por votación especial, decidir que se renegocie con miras a que el convenio renegociado entre en vigor al finalizar el quinto año cacaotero mencionado en el párrafo 1 de este artículo o al finalizar el período de prórroga que el Consejo decida en virtud del párrafo 3 de este artículo.

3. El Consejo podrá, por votación especial, prorrogar el presente Convenio, en su totalidad o en parte, por dos períodos que no podrán exceder de dos años cacaoteros cada uno. El Consejo notificará tal prórroga al depositario.

4. El Consejo podrá en cualquier momento, por votación especial, declarar terminado el presente Convenio. Tal terminación surtirá efecto a partir de la fecha que decida el Consejo, entendiéndose que las obligaciones que impone a los Miembros el artículo 25 subsistirán hasta que se hayan cumplido las obligaciones financieras relacionadas con el funcionamiento del presente Convenio. El Consejo notificará tal decisión al depositario.

5. No obstante la terminación del presente Convenio por cualquier medio, el Consejo seguirá existiendo durante todo el tiempo que sea necesario para liquidar la Organización, cerrar sus cuentas y disponer de sus haberes, y tendrá durante ese período todas las atribuciones y funciones que sean necesarias a tal efecto.

6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 58, el Miembro que no desee participar en el presente Convenio prorrogado conforme a este artículo informará, en consecuencia, al Consejo. Ese Miembro dejará de ser parte en el presente Convenio desde el comienzo del período de prórroga.

Artículo 62. Modificaciones.

1. El Consejo podrá, por votación especial, recomendar a las Partes Contratantes cualquier modificación al presente Convenio. La modificación entrará en vigor cien días después de que el depositario haya recibido las notificaciones de aceptación de Partes Contratantes que representen al menos el 75 por 100 de los miembros exportadores y tengan al menos el 85 por 100 de los votos de los Miembros exportadores, y de Partes Contratantes que representen al menos el 75 por 100 de los Miembros importadores y tengan al menos el 85 por 100 de los votos de los Miembros importadores, o en la fecha posterior que el Consejo pueda haber determinado por votación especial. El Consejo podrá fijar un plazo para que las Partes Contratantes notifiquen al depositario su aceptación de la modificación; si, transcurrido dicho plazo, la modificación no ha entrado en vigor, ésta se considerará retirada.

2. Todo Miembro en cuyo nombre no se haya notificado la aceptación de una modificación antes de la fecha en que ésta entre en vigor dejará en esa fecha de participar en el presente Convenio, a menos que el Consejo decida prorrogar el plazo fijado para la aceptación a fin de que ese Miembro pueda completar sus procedimientos internos. La modificación no obligará a ese Miembro hasta que éste haya notificado que la acepta.

3. Inmediatamente después de la aprobación de una recomendación de modificación, el Consejo enviará al depositario copia del texto de la modificación. El Consejo proporcionará al depositario la información necesaria para determinar si las notificaciones de aceptación recibidas son suficientes para que la modificación entre en vigor.

Artículo 63. Disposiciones complementarias y transitorias.

1. El presente Convenio será considerado como la continuación del Convenio Internacional del Cacao, 1986.

2. Todas las medidas adoptadas por la Organización o en su nombre, o por cualquiera de sus órganos, en virtud del Convenio Internacional del Cacao, 1986, que estén vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y en cuyos términos no se haya estipulado su expiración en esa fecha permanecerán en vigor, a menos que se modifiquen en virtud de las disposiciones del presente Convenio.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio en las fechas que figuran junto a sus firmas.

Hecho en Ginebra el día dieciséis de julio de mil novecientos noventa y tres. Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Convenio serán igualmente auténticos.

ANEXO A

Exportaciones de cacao (a) calculadas a los efectos del artículo 56 (entrada en vigor)

País (b) / 1989/1990 – Miles de toneladas / 1990/1991 – Miles de toneladas / 1991/1992 – Miles de toneladas / Promedio trienal del período 1989/1990-1991/1992 – Miles de toneladas / Promedio trienal del período 1989/1990-1991/1992 – Porcentaje

Cote d’Ivoire (m) / 736,4 / 803,9 / 729,5 / 756,60 / 36,57

Ghana (m) / 254,5 / 265,1 / 284,8 / 268,13 / 12,96

Brasil (m) / 270,0 / 277,9 / 220,2 / 256,03 / 12,37

Malasia / 226,0 / 211,2 / 211,2 / 216,13 / 10,45

Nigeria (m) / 142,8 / 147,2 / 105,5 / 131,83 / 6,37

Indonesia / 100,0 / 130,3 / 164,8 / 131,70 / 6,36

Camerún (m) / 123,1 / 109,1 / 106,8 / 113,00 / 5,46

Ecuador (m) / 105,1 / 102,1 / 80,9 / 96,03 / 4,64

República Dominicana / 53,3 / 37,1 / 43,4 / 44,60 / 2,09

Papúa Nueva Guinea (m) / 40,8 / 33,4 / 40,9 / 38,37 / 1,85

Colombia / 9,4 / 10,1 / 8,6 / 9,37 / 0,45

Venezuela (m) / 8,4 / 10,0 / 7,7 / 8,70 / 0,42

Sierra Leona (m) / 5,3 / 13,4 / 7,3 / 8,67 / 0,42

Togo (m) / 6,1 / 9,3 / 8,0 / 7,80 / 0,38

México (m) / 8,0 / 1,6 / 11,9 / 7,17 / 0,35

Perú / 4,8 / 5,2 / 6,4 / 5,47 / 0,26

Guinea Ecuatorial / 7,6 / 5,2 / 3,5 / 5,43 / 0,26

Islas Salomón / 3,6 / 4,1 / 3,5 / 3,73 / 0,17

Zaire / 3,6 / 3,4 / 3,2 / 3,40 / 0,16

Santo Tomé y Príncipe / 2,8 / 2,6 / 2,6 / 2,67 / 0,12

Madagascar / 2,5 / 2,5 / 2,9 / 2,63 / 0,13

Haití (m) / 2,8 / 1,9 / 2,6 / 2,43 / 0,12

Honduras / 2,0 / 3,0 / 2,3 / 2,43 / 0,11

Liberia / 4,5 / 2,0 / 0,5 / 2,33 / 0,11

Vanuatu / 2,2 / 2,2 / 2,3 / 2,23 / 0,10

República Unida de Tanzania / 2,0 / 2,5 / 2,0 / 2,17 / 0,10

Costa Rica / 2,9 / 1,2 / 1,2 / 1,77 / 0,09

Jamaica (m) / 1,3 / 1,3 / 1,8 / 1,47 / 0,07

Gabón (m) / 1,6 / 1,4 / 1,4 / 1,47 / 0,07

Trinidad y Tobago (m) / 1,4 / 1,2 / 0,9 / 1,17 / 0,06

Granada (m) / 1,1 / 1,1 / 0,7 / 0,97 / 0,05

Bolivia / 1,4 / 1,3 / 0,1 / 0,93 / 0,05

Congo / 0,9 / 0,3 / 0,7 / 0,63 / 0,03

Uganda / 0,2 / 0,6 / 0,6 / 0,47 / 0,02

Fiji / 0,3 / 0,2 / 0,3 / 0,27 / 0,01

Samoa (m) / 0,5 / – / – / 0,17 / 0,01

Panamá / 0,3 / 0,1 / 0,1 / 0,17 / 0,01

Sri Lanka / 0,1 / 0,2 / – / 0,10 / –

Guatemala (m) / 0,1 / -0,1 / 0,3 / 0,10 / –

Nicaragua / 0,1 / 0,1 / – / 0,07 / –

Dominica / – / – / 0,1 / 0,03 / –

Suriname / 0,1 / – / – / 0,03 / –

Total (c) / 2.139,9 / 2.205,2 / 2.071,5 / 2.138,87 / 100,00

(Fuente y notas del anexo A)

Fuente: Organización Internacional del Cacao, <Boletín Trimestral de Estadística del Cacao>, vol. XIX, número 2 (marzo de 1993).

(m) Miembro del Convenio Internacional del Cacao, 1986 (prorrogado al 22 de junio de 1993.

(-) Un guión significa que la cantidad es nula, insignificante o inferior a la unidad empleada.

(a) Promedio trienal correspondiente a 1989/1990-1991/1992 de las exportaciones netas de cacao en grano más las exportaciones netas de productos de cacao, convertidas en su equivalente de cacao en grano aplicando los factores de conversión siguientes: Manteca de cacao, 1,33; torta de cacao y cacao en polvo, 1,18; pasta/licor de cacao, 1,25.

(b) En la lista sólo figuran los países que exportaron cada uno de ellos, por término medio, 10 o más toneladas en el trienio 1989/1990 a 1991/1992, según la información que obra en poder de la Secretaría de la Organización Internacional del Cacao.

(c) Los totales pueden no coincidir con la suma de los distintos sumandos por haberse redondeado las cifras.

Anexo B

Importaciones de cacao (a)/ calculadas a los efectos del artículo 56 (entrada en vigor)

País o territorio (b) / 1989/1990 – En miles de toneladas / 1990/1991 – En miles de toneladas / 1991/1992 – En miles de toneladas / Promedio trienal del período 1989/1990-1991/1992 – En miles de toneladas / Promedio trienal del período 1989/1990-1991/1992 – En Porcentaje

Estados Unidos de América / 612,2 / 602,0 / 679,1 / 631,10 / 26,25

Alemania (c) (m) / 376,7 / 409,2 / 402,3 / 396,07 / 16,48

Países Bajos (m) / 313,5 / 327,9 / 268,0 / 303,13 / 12,61

Reino Unido (m) / 189,9 / 214,7 / 228,0 / 210,87 / 8,77

Francia (m) / 165,0 / 187,0 / 183,7 / 178,57 / 7,43

Bélgica-Luxemburgo (m) / 92,7 / 98,3 / 108,4 / 99,80 / 4,15

Italia (m) / 79,6 / 86,0 / 97,4 / 87,67 / 3,65

Japón (m) / 79,9 / 84,7 / 79,0 / 81,20 / 3,38

España (m) / 60,6 / 66,3 / 72,6 / 66,50 / 2,77

Singapur / 77,3 / 46,5 / 59,6 / 61,13 / 2,54

Federación de Rusia (d) (m) / 86,2 / 70,2 / 14,6 / 57,00 / 2,37

Canadá / 52,1 / 51,2 / 58,7 / 54,00 / 2,03

Suiza (m) / 44,1 / 43,9 / 45,8 / 44,60 / 1,86

Australia / 33,3 / 33,3 / 35,1 / 33,90 / 1,28

Polonia / 23,3 / 31,0 / 28,6 / 27,63 / 1,04

Austria / 25,5 / 27,3 / 25,6 / 26,13 / 1,09

China / 19,2 / 28,6 / 30,4 / 26,07 / 0,98

Argentina / 9,0 / 26,3 / 27,5 / 20,93 / 0,79

Irlanda (m) / 18,7 / 17,0 / 20,3 / 18,67 / 0,78

Suecia (m) / 18,0 / 19,2 / 17,1 / 18,10 / 0,75

Hungría (m) / 14,5 / 16,1 / 11,5 / 14,03 / 0,58

Yugoslavia (m) / 11,3 / 15,3 / 15,4 / 14,00 / 0,53

República de Corea / 11,2 / 13,1 / 12,6 / 12,30 / 0,51

Sudáfrica / 11,9 / 12,5 / 10,8 / 11,73 / 0,44

Turquía / 9,6 / 12,1 / 13,1 / 11,60 / 0,48

Grecia (m) / 13,3 / 11,8 / 9,0 / 11,37 / 0,47

República Checa (e) / 8,2 / 10,9 / 13,1 / 10,73 / 0,45

Noruega (m) / 9,4 / 9,3 / 9,7 / 9,47 / 0,39

Filipinas (f) / 10,2 / 10,7 / 6,9 / 9,27 / 0,39

Finlandia (m) / 8,7 / 8,1 / 8,9 / 8,57 / 0,36

Dinamarca (m) / 7,3 / 9,0 / 8,3 / 8,20 / 0,34

Rumania / 7,7 / 7,0 / 6,9 / 7,20 / 0,30

Nueva Zelanda / 6,4 / 8,2 / 5,6 / 6,73 / 0,25

Israel / 5,0 / 6,8 / 6,0 / 5,93 / 0,22

Tailandia / 4,6 / 6,3 / 6,4 / 5,77 / 0,22

Chile / 4,0 / 6,4 / 6,5 / 5,63 / 0,21

Eslovaquia (e) / 4,1 / 5,4 / 6,6 / 5,37 / 0,22

Portugal (m) / 4,0 / 5,8 / 5,6 / 5,13 / 0,21

Bulgaria (m) / 5,2 / 4,8 / 4,1 / 4,70 / 0,20

Egipto / 0,5 / 4,8 / 4,4 / 3,23 / 0,13

Uruguay / 1,9 / 3,2 / 2,7 / 2,60 / 0,10

República Arabe Siria / 1,6 / 2,3 / 3,1 / 2,33 / 0,09

Kenya / 1,3 / 1,2 / 1,0 / 1,17 / 0,04

Argelia / 1,1 / 1,5 / 0,8 / 1,13 / 0,04

Túnez / 0,8 / 1,1 / 1,4 / 1,10 / 0,04

Marruecos / 0,8 / 0,8 / 1,4 / 1,00 / 0,04

Irán (República Islámica del) / 0,9 / 0,4 / 1,3 / 0,87 / 0,03

Hong Kong / 0,6 / 0,4 / 1,4 / 0,80 / 0,03

Arabia Saudita / 0,4 / 0,7 / 1,2 / 0,77 / 0,03

Islandia / 0,7 / 0,6 / 0,7 / 0,67 / 0,03

Líbano / 0,4 / 1,0 / 0,6 / 0,67 / 0,03

El Salvador / 0,8 / 0,8 / 0,3 / 0,63 / 0,02

Jordania / 0,5 / 0,7 / 0,3 / 0,50 / 0,02

Chipre / 0,3 / 0,4 / 0,4 / 0,37 / 0,01

Zimbabwe / 0,1 / 0,2 / 0,6 / 0,30 / 0,01

Iraq / 0,6 / – / 0,2 / 0,27 / 0,01

India / -0,1 / -0,1 / 0,9 / 0,23 / 0,01

Jamahiriya Arabe Libia / 0,2 / 0,3 / 0,1 / 0,20 / 0,01

Malta / 0,1 / 0,1 / 0,1 / 0,10 / –

Otras Repúblicas de la ex Rusia (d) / 47,6 / 22,4 / 16,8 / 28,93 / 1,09

Total (g) / 2.594,5 / 2.693,0 / 2.688,5 / 2.658,67 / 100,00

(Fuente y notas del anexo B)

Fuente: Organización Internacional del Cacao, <Boletín Trimestral de Estadísticas del Cacao, vol. XIX, número 2 (marzo de 1993), y estimaciones de la Secretaría de la OICC.

(m) Miembro del Convenio Internacional del Cacao, 1986 (prorrogado) al 22 de junio de 1993.

(-) Un guión significa que la cantidad es nula, insignificante o inferior a la unidad empleada.

(a) Promedio trienal correspondiente a 1989/1990-1991/1992 de las importaciones netas de cacao en grano más las importaciones brutas de productos de cacao, convertidas en su equivalente en cacao en grano aplicando los factores de conversión siguientes: Manteca de cacao, 1,33; torta de cacao y cacao en polvo, 1,18; pasta/licor de cacao, 1,25.

(b) En la lista sólo figuran los países que importaron cada uno de ellos, por término medio, 10 o más toneladas en el trienio 1989/1990 a 1991/1992, según la información que obra en poder de la Secretaría de la Organización Internacional del Cacao.

(c) Las estadísticas se refieren a las importaciones agregadas de la República Federal de Alemania y la ex República Democrática Alemana, debidamente corregidas a fin de tener en cuenta el comercio intraalemán.

(d) Estimaciones provisionales para la Federación de Rusia basadas en datos proporcionados por la delegación. Los datos relativos a <Otras repúblicas de la ex URSS>, se han calculado deduciendo los datos correspondientes a la Federación de Rusia de las cifras totales para la ex URSS.

(e) Estimaciones provisionales basadas en estadísticas para ex Checoslovaquia. Estas cifras se dividieron entre la República Checa y Eslovaquia en la relación de 2 a 1 a favor de la primera.

(f) Filipinas también puede ser catalogada como país exportador.

(g) Los totales pueden no coincidir con la suma de los distintos sumandos por haberse redondeado las cifras.

ANEXO C

Países productores que exportan exclusiva o parcialmente cacao fino o de aroma

Costa Rica.

Dominica.

Ecuador.

Granada.

Indonesia.

Jamaica.

Madagascar.

Panamá.

Papua Nueva Guinea.

Samoa.

San Vicente y las Granadinas.

Santa Lucía.

Santo Tomé y Príncipe.

Sri Lanka.

Suriname.

Trinidad y Tobago.

Venezuela.

ESTADOS QUE APLICAN PROVISIONALMENTE EL CONVENIO

Alemania.

Bélgica/Luxemburgo.

Brasil.

Camerún.

Comunidad Europea.

Costa de Marfil.

Ecuador.

España.

Finlandia.

Francia.

Gabón.

Ghana.

Grecia.

Granada.

Jamaica.

Japón.

Malasia.

Nigeria.

Noruega.

Países Bajos.

Reino Unido.

Sierra Leona.

Suecia.

Suiza.

Togo.

Trinidad y Tobago.

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Israel / Palestina: Asamblea General de Naciones Unidas adopta nueva solicitud de opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia (CIJ)

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