Los infrascritos, Plenipotenciarios de España y Francia para el deslinde internacional en el Pirineo, debidamente autorizados por sus respectivos Soberanos, a fin de reunir en una sola Acta las disposiciones aplicables en ambos Estados a toda la frontera, y relativas a la conservación del amojonamiento, a los ganados y pastos, a las propiedades cortadas por la línea divisoria, y el aprovechamiento de aguas de uso común, cuyas disposiciones, atendida su índole general, requieren un lugar especial que no podían encontrar en los Tratados de Bayona de 2 de diciembre de 1856, 14 de abril de 1862, ni en el fechado en él día de hoy, han convenido en los artículos siguientes:
Conservación del amojonamiento internacional
Artículo I. Todos los años, por el mes de agosto; las Autoridades administrativas superiores de las provincias y departamentos limítrofes se pondrán de acuerdo para prevenir a los Ayuntamientos interesados que nombren los delegados que en cada distrito municipal, y en unión con los del territorio contiguo del otro Estado, han de hacer sin demora una visita escrupulosa del amojonamiento de su frontera, debiendo levantarse de ella acta por una y otra parte, y remitirse oficialmente a las indicadas Autoridades superiores para los efectos que haya lugar.
Art. II. Sin perjuicio de lo prevenido en el artículo anterior, y con el objeto de asegurar la conservación de las mugas en toda la línea internacional de un modo más eficaz que el establecido hasta ahora, los Gobernadores civiles y los Prefectos se pondrán de acuerdo, cada uno por lo relativo a su provincia o departamento, con los jefes de los diversos ramos de la Administración pública, para que éstos ordenen a sus dependientes empleados en la frontera, que vigilen en completa inteligencia con los agentes municipales, que serán los más especial y directamente encargados de este cuidado, a fin de que no se infiera daño alguno a dichas mugas, que hagan constar los deterioros hechos, traten de descubrir a sus autores, y comuniquen en fin a las Autoridades competentes cuanto se refiera a este propósito.
Art. III. Los Gobernadores civiles y los Prefectos obrarán de concierto para el restablecimiento de las mugas destruidas o arrancadas, debiendo abonar por partes iguales los dos Gobiernos todos los gastos que esto ocasione, excepto las dietas de los Ingenieros que se satisfarán respectivamente por cada Estado, a no ser que se convenga en la delegación de un solo Ingeniero, cuyas dietas deberán entonces pesar sobre ambos países. Si los autores del daño fueren descubiertos, responderán de él personalmente.
Ganados y pastos
Art. IV. Para el fomento recíproco de la industria pecuaria en ambos lados de la frontera, los ganados de toda especie que vayan directamente de un país a gozar de los pastos cuyo disfrute legítimo les corresponda en el otro, no adeudarán derechos ni serán sometidos a formalidad fiscal ni otra alguna, e igual franquicia disfrutarán los ganados que tengan que servirse de un camino o cruzar un territorio del Estado vecino para el goce ‘de las hierbas que en él o en el suyo propio les pertenezcan por título legítimo’.
Art. V. Los rebaños que en el disfrute legal de pastos extranjeros en la frontera, o al ir a ellos o a su vuelta, se separen por cualquier accidente fortuito menos de 500 metros del terreno de sus goces o del camino que deban seguir, no podrán ser considerados como de contrabando, ni sufrir por consiguiente ninguna de las penas a él impuestas por el fisco, siempre que no sea evidente la intención dolosa; pero si por efecto de esta extralimitación accidental ocasionasen algún daño, incumbirá la responsabilidad a los dueños del ganado.
Art. VI. Las Municipalidades de los pueblos fronterizos que tengan por título legítimo el disfrute exclusivo de pastos en el Estado vecino, podrán nombrar por sí solas guardas para la vigilancia de sus aprovechamientos.
Cuando los goces fueren comunes entre los rayanos de uno y otro país, cada una de las Municipalidades interesadas podrá tener sus guardas, o bien elegirlos de común acuerdo con los demás congozantes.
Los guardas, provistos del documento que los acredite, se juramentarán ante la Autoridad competente del país en que tenga lugar el disfrute, y a ella presentarán sus denuncias.
Art. VII. No obstante que el límite internacional corta diversas propiedades pertenecientes a españoles unas y a franceses otras, y que cada porción de estas propiedades conserva la nacionalidad del país en que se halla situada, no dejarán por eso los propietarios de disfrutar de completa franquicia para el cultivo de la parte de terreno que queda en el Estado vecino, pudiendo atravesar libremente la frontera tanto a la ida como a la vuelta, con todo lo perteneciente a la labor y con todos los productos recogidos. Mas, sin embargo, se faculta a los propietarios para no usar del beneficio de libre introducción en su país a favor de los indicados productos, quedando entonces éstos sometidos al derecho común del territorio en que se cosechen.
Si el propietario se hallare establecido en la parte de su predio situada en el Estado vecino, podrá encerrar y conservar allí libres y exentos los frutos de toda la tierra, para introducirlos después en su propio país sin sujeción al pago de derechos, tanto de entrada como de salida.
RÉGIMEN Y APROVECHAMIENTO DE AGUAS DE USO COMÚN ENTRE AMBOS ESTADOS
Art. VIII. Las aguas estancadas y corrientes, sean de dominio público o privado, están sujetas a la soberanía del Estado en que se hallan, y por lo tanto se regirán por la legislación de éste, salvas las modificaciones convenidas entre ambos Gobiernos.
Las corrientes cambian de jurisdicción en cuanto pasan de una nación a otra; y en los ríos que sirven de frontera, cada Estado ejercerá su jurisdicción hasta el medio de la corriente.
Art. IX. En las corrientes que pasan de un Estado al otro, o que sirven entre ambos de frontera, cada Gobierno, sin perjuicio de hacer en caso necesario un examen contradictorio, reconoce la legalidad de los riesgos, artefactos y aprovechamientos de agua para uso doméstico existentes actualmente en el otro país, en virtud de concesión, título o uso prescrito, debiendo entenderse que no se empleará en cada uno de estos casos más agua que la necesaria para obtener el efecto útil a que se aplique, que deberán suprimirse los abusos, y que este reconocimiento en nada menoscaba el derecho de los Gobiernos para autorizar respectivamente los trabajos de utilidad pública con la condición de abonar las indemnizaciones legítimas,
Art. X. Si después de satisfechos los disfrutes considerados por una y otra parte como legítimos, quedase a un previo aforo estival agua disponible en las corrientes a su paso por la frontera, se dividirá el excedente desde luego entre los dos países, en proporción de los terrenos regables pertenecientes a los ribereños respectivos inmediatos, sin tener en cuenta las tierras que son ya de regadío.
Art. XI. Cuando uno de los dos Estados se proponga hacer trabajos o nuevas concesiones que puedan alterar el régimen o el caudal de una corriente, de cuyas aguas disfruten en la parte inferior u opuesta ribereños del otro país, se dará aviso anticipado a la Autoridad superior administrativa de la provincia o departamento de quien éstos dependan, por la Autoridad análoga en cuya jurisdicción se piense ejecutar el proyecto, para que si se ocasiona lesión en los derechos de los ribereños de. la Soberanía limítrofe, se pueda reclamar con tiempo a quien corresponda y no se perjudiquen los intereses que pudieran verse comprometidos por una y otra parte. Si los trabajos o concesiones hubieren de tener lugar en algún distrito municipal contiguo a la frontera, tendrán facultad de concurrir a la inspección local con los encargados de un Estado los Ingenieros del otro, previo el correspondiente aviso que deberá dárseles con la anticipación oportuna.
Art. XII. Los terrenos inferiores están obligados, con respecto a los superiores, a recibir las aguas que procedan de éstos y los acarreos que ellas arrastren naturalmente sin intervención de mano de hombre, y a no construir represas ni obstáculo alguno en detrimento de los ribereños, superiores, a los cuales está también prohibido ejecutar nada que pueda agravar esta servidumbre que pesa sobre los que están debajo.
Art. XIII. En los ríos que sirven de frontera, todo ribereño, salvo la autorización que fuere necesaria según las leyes a que se halle sometido, podrá hacer en su orilla plantaciones y obras de reparación o de defensa siempre que no alteren el caudal y curso de la corriente en perjuicio de los vecinos, ni se introduzcan en el lecho; entendiéndose por éste toda la tierra bañada por el agua en sus crecidas ordinarias.
En cuanto al río Reur, fronterizo entre los territorios de Puigcerdá y Bourg Madame, que por sus circunstancias especiales no tiene márgenes naturales bien determinadas, se procederá a demarcar la zona en que quedan prohibidos los plantíos y construcciones, tomando por base lo estipulado entre los dos Gobiernos en 1750, y renovado en 1820, pero pudiendo modificarlo si de ello fuere susceptible, sin perjudicar al régimen del río ni a los terrenos contiguos, a fin de que al ponerse en ejecución ia presente Acta adicional se cause la menor estorsión posible a los ribereños cuando haya que dejar el nuevo cauce que se designe desembarazado de todo estorbo.
Art. XIV. Si por derrumbamiento de las orillas por acarreos, depósitos u otras causas naturales, pudiere resultar alteración u obstrucción de la corriente en daño de los ribereños del otro país tendrán éstos acción para recurrir a la jurisdicción competente, a fin de que se haga la reparación o la limpia por quien corresponda.
Art. XV. Cuando fuera de los asuntos contenciosos, que competen exclusivamente a los Tribunales ordinarios, ocurran entre ribereños de distinta nacionalidad disidencias, o haya que hacer reclamaciones en lo tocante al aprovechamiento de aguas, los interesados deberán dirigirse a su Autoridad respectiva, a fin de que entendiéndose ésta con la del país vecino, orillen ambas de concierto el asunto, si alcanzase a ello su jurisdicción; y en los casos de incompetencia o de discordia, así como en el de que los interesados no aceptasen la decisión que se pronuncie, podrá recurrirse a la Autoridad superior administrativa de la provincia o departamento.
Art. XVI. Las Administraciones superiores de las provincias o departamentos limítrofes se pondrán de acuerdo en el ejercicio de sus atribuciones para el arreglo de los asuntos de conveniencia general y de interpretación o modificación de sus reglamentos relativos a las aguas, siempre que haya intereses respectivos empeñados; y en caso de no avenirse, se someterá la divergencia a los dos Gobiernos.
Art. XVII. Los Gobernadores civiles y los Prefectos de uno y otro lado de la frontera podrán, si lo juzgan conveniente, establecer de común acuerdo y con aprobación superior, sindicatos electivos compuestos por partes iguales de ribereños españoles y franceses, para vigilar la ejecución de los reglamentos y denunciar los contraventores ante quien corresponda.
Art. XVIII. Una Comisión internacional de Ingenieros reconocerá los parajes que convenga de los confines entre la provincia de Gerona y el departamento de los Pirineos Orientales y demás puntos de la frontera, con objeto de examinar en los distritos municipales colindantes de ambas Monarquías, o en otros que sea conveniente, el empleo que para riegos, artefactos y usos domésticos se hace actualmente de las aguas, a fin de no asignar en cada caso más que la cantidad de ellas que se necesite y de que se corten los abusos. La misma Comisión determinará para cada corriente con arreglo al aforo estival hecho en el paso de la frontera, el caudal de agua que queda disponible y la extensión de los terrenos que, susceptibles de riego, sean aún de secano, pertenecientes a los ribereños de cada país inmediatos a la corriente: procederá también a las operaciones concernientes al Reur indicadas en el artículo trece; propondrá las medidas y precauciones conducentes a asegurar la ejecución por ambas partes de los reglamentos, y a prevenir en cuanto sea posible toda querella entre los ribereños, y examinará, en fin, la extensión de atribuciones que convenga dar a los sindicatos mixtos para los casos en que se establezcan.
Art. XIX. Inmediatamente después de ratificada la presente Acta, se podrá nombrar la Comisión de Ingenieros a que se refiere el artículo dieciocho para que proceda desde luego a sus trabajos, dando principio por los ríos Reur y La Vanera, que es lo más urgente.
Art. XX. Las disposiciones precedentes serán aplicables a toda la frontera de mar a mar, así como a la del territorio enclavado de Llivia, y tendrán la misma fuerza y valor que si se hallaran textualmente insertas en los dos Tratados de Bayona de 2 de diciembre de 1856 y 14 de abril de 1862, y el tercero que con fecha de hoy los completa; quedando derogadas todas las estipulaciones contrarias o diferentes de los dos Tratados primero precitados.
Rectificación del artículo xv del tratado de límites de 1862
Art. XXI. Por no estar de acuerdo el párrafo tercero del artículo quince del Tratado de límites de 14 de abril de 1862 con el uso a la sazón existente, que la Comisión mixta se propuso conservar sin alteración, se declara nulo el expresado párrafo, y se rectifica como sigue, dando a esta nueva redacción igual fuerza y valor que si fuese parte integrante de dicho Tratado :
“Los ganados de Broto y de Bareges podrán disfrutar en común los siete quintos de la montaña de Usona hasta el 11 de junio de cada año; pero desde este día sólo los arrendatarios y los subarrendatarios tendrán derecho de apacentar en los quintos que les correspondan.”
Art. XXII. La presente Acta será ratificada, y las ratificaciones canjeadas en París lo antes posible.
En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios la han firmado y puesto en ella el sello de sus armas.
Hecho en Bayona por duplicado el día veintiséis de mayo de mil ochocientos sesenta y seis. (Siguen las firmas.)
Esta entrada fue modificada por última vez en 12/07/2019 22:38
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