CAPÍTULO I OBJETIVOS
Artículo 1
Objetivos
Los objetivos del Convenio internacional del azúcar, 1992 (en adelante denominado este Convenio), habida cuenta de los términos de la resolución 93 (IV) aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, son: a) conseguir una mayor cooperación internacional en los asuntos azucareros y las cuestiones relacionadas con los mismos;
b) proporcionar un foro para las consultas intergubernamentales sobre el azúcar y los medios de mejorar la economía azucarera mundial;
c) facilitar el comercio de azúcar mediante la recopilación y publicación de información sobre el mercado mundial de azúcar y otros edulcorantes;
d) promover el aumento de la demanda de azúcar, especialmente para usos no tradicionales.
CAPÍTULO II DEFINICIONES
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de este Convenio: 1) Por Organización se entiende la Organización internacional del azúcar a que se refiere el artículo 3;
2) Por Consejo se entiende el Consejo internacional del azúcar a que se refiere el párrafo 3 del artículo 3;
3) Por Miembro se entiende una Parte en el presente Convenio;
4) Por votación especial se entiende una votación que exija al menos dos tercios de los votos emitidos por los Miembros presentes y votantes, a condición de que estos votos sean emitidos por al menos las dos terceras partes del número de Miembros presentes y votantes;
5) Por mayoría simple se entiende una votación que exija más de la mitad del total de votos de los Miembros presentes y votantes, a condición de que estos votos sean emitidos por al menos la mitad del número de Miembros presentes y votantes;
6) Por año se entiende el año civil;
7) Por azúcar se entiende el azúcar en cualquiera de sus formas comerciales reconocidas derivadas de la caña de azúcar o de la remolacha azucarera, incluidas las melazas comestibles y finas, los jarabes y cualquier otra forma de azúcar líquido, pero el término no incluye las melazas finales ni las clases de azúcar no centrífugo de baja calidad producido por métodos primitivos;
8) Por entrada en vigor se entiende la fecha en que este Convenio entre en vigor provisional o definitivamente, según se dispone en el artículo 40;
9) Por mercado libre se entiende el total de las importaciones netas del mercado mundial, con excepción de las resultantes del funcionamiento de acuerdos especiales tal como se definen en el capítulo IX del Convenio internacional del azúcar, 1977;
10) Por mercado mundial se entiende el mercado azucarero internacional e incluye tanto el azúcar objeto de comercio en el mercado libre como el azúcar objeto de comercio en virtud de acuerdos especiales tal como se definen en el capítulo IX del Convenio internacional del azúcar, 1977.
CAPÍTULO III LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL AZÚCAR
Artículo 3
Continuación, sede y estructura de la Organización internacional del azúcar
1. La Organización internacional del azúcar establecida en virtud del Convenio internacional del azúcar, 1968, y mantenida en virtud de los Convenios internacionales del azúcar, 1973, 1977, 1984 y 1987 continuará su existencia con el fin de poner en práctica este Convenio y supervisar su aplicación, con la composición, las atribuciones y las funciones establecidas en el mismo.
2. La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial.
3. La Organización funcionará a través del Consejo internacional del azúcar, su comité administrativo y su director ejecutivo, y su personal.
Artículo 4
Miembros de la Organización
Cada una de las Partes en el presente Convenio será un Miembro de la Organización.
Artículo 5
Participación de organizaciones intergubernamentales
Toda referencia que se haga en el presente Convenio a un «Gobierno» o «Gobiernos» será interpretada en el sentido de que incluye a la Comunidad Económica Europea y a cualquier otra organización intergubernamental que sea competente en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en este Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada, en el caso de esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, por esas organizaciones intergubernamentales.
Artículo 6
Privilegios e inmunidades
1. La Organización tendrá personalidad jurídica internacional.
2. La Organización tendrá capacidad para contrater, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.
3. La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización en el territorio del Reino Unido continuarán rigiéndose por el Acuerdo sobre la sede entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Organización internacional del azúcar firmado en Londres el 29 de mayo de 1969, con las modificaciones que puedan ser necesarias para el debido funcionamiento del presente Convenio.
4. Si la sede de la Organización se traslada a un país que es Miembro de la Organización, ese Miembro celebrará con ésta, lo antes posible, un acuerdo, que habrá de ser aprobado por el Consejo, relativo a la condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización, de su director ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así como de los representantes de los Miembros mientras se encuentren en ese país para ejercer sus funciones.
5. A menos que se adopten otras disposiciones fiscales en el acuerdo a que se refiere el párrafo 4 de este artículo y hasta que se celebre ese acuerdo, el nuevo Miembro huésped: a) otorgará exención de impuestos sobre las remuneraciones pagadas por la Organización a sus funcionarios, con la salvedad de que tal exención no se aplicará necesariamente a sus propios nacionales, y
b) otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes de la Organización.
6. Si la sede de la Organización ha de trasladarse a un país que no sea Miembro de ésta, el Consejo recabará del Gobierno de ese país, antes de ese traslado, una garantía escrita de que: a) celebrará lo antes posible con la Organización un acuerdo como el previsto en el párrafo 4 de este artículo ; y
b) otorgará, hasta que se celebre ese acuerdo, las exenciones dispuestas en el párrafo 5 de este artículo.
7. El Consejo procurará celebrar el acuerdo previsto en el párrafo 4 de este artículo con el Gobierno del país al que haya de trasladarse la sede de la Organización antes de que se efectúe el traslado.
CAPÍTULO IV EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL AZÚCAR
Artículo 7
Composición del Consejo internacional del azúcar
1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo internacional del azúcar, que estará integrado por todos los Miembros de la Organización.
2. Cada Miembro tendrá un representante en el Consejo y, si lo desea, uno o varios suplentes. Además, cada Miembro podrá nombrar uno o varios asesores de su representante o de sus suplentes.
Artículo 8
Atribuciones y funciones del Consejo
1. El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las funciones que sean necesarias para dar complimiento a las disposiciones del presente Convenio y para proceder a la liquidación del Fondo de financiación de existencias establecido en virtud del artículo 49 del Convenio internacional del azúcar, 1977, según había delegado el Consejo de ese Convenio en el Consejo establecido en virtud del Convenio internacional del azúcar, 1984 y el Convenio internacional del azúcar, 1987 con arreglo al párrafo 1 del artículo 8 de este último.
2. El Consejo, por votación especial, aprobará las normas y reglamentos que sean necesarios para aplicar el presente Convenio y que sean compatibles con sus disposiciones, entre ellos los reglamentos del Consejo y de sus comités, así como el reglamento financiero de la Organización y el reglamento del personal de ésta. El Consejo podrá prever, en su reglamento, un procedimiento para decidir determinadas cuestiones sin necesidad de reunirse.
3. El Consejo llevará los registros necesarios para desempeñar las funciones que le confiere el presente Convenio, así como cualquier otro registro que considere apropiado.
4. El Consejo publicará un informe anual y cualquier otra información que considere apropiada.
Artículo 9
Presidente y vicepresidente del Consejo
1. Para cada año, el Consejo elegirá entre las delegaciones un presidente y un vicepresidente, que podrán ser reelegidos y que no serán remunerados por la Organización.
2. En ausencia del presidente, las funciones propias de su puesto serán desempeñadas por el vicepresidente. En caso de ausencia temporal simultánea del presidente y del vicepresidente, o en caso de ausencia permanente de uno de ellos o de ambos, el Consejo podrá elegir entre los miembros de las delegaciones un nuevo presidente y un nuevo vicepresidente, con carácter temporal o permanente según el caso.
3. Ni el presidente ni ningún otro miembro de la Mesa que presida las sesiones del Consejo tendrá derecho de voto. Podrán, sin embargo, designar a otra persona para que ejerza los derechos de voto del Miembro al que representen.
Artículo 10
Reuniones del Consejo
1. Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria cada año.
2. Además, el Consejo celebrará reuniones extraordinarias si así lo decide o a petición de: a) cinco Miembros cualesquiera;
b) dos o más Miembros que con arreglo al artículo 11 tengan colectivamente 250 o más votos distribuidos conforme se determina en el artículo 25 ; o
c) el Comité administrativo.
3. La convocatoria de las reuniones tendrá que notificarse a los Miembros con al menos 30 días civiles de antelación, excepto en casos de emergencia, en los que la notificación tendrá que hacerse con al menos 10 días civiles de antelación.
4. Las reuniones se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial. Si un Miembro invita al Consejo a reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la Organización, y el Consejo así lo acuerda, ese Miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.
Artículo 11
Votos
1. A los efectos de las votaciones en virtud de este Convenio, los Miembros tendrán un total de 2 000 votos, distribuidos conforme se determina en el artículo 25.
2. Cuando se suspenda el derecho de voto de un Miembro conforme al párrafo 2 del artículo 26 del presente Convenio, sus votos se distribuirán entre los demás Miembros con arreglo a las porciones que les correspondan conforme se determina en el artículo 25. Se seguirá el mismo procedimiento cuando se restablezca el derecho de voto del Miembro en cuestión, el cual quedará comprendido en la distribución.
Artículo 12
Procedimiento de votación del Consejo
1. Cada Miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que tenga con arreglo al artículo 11, distribuidos conforme se determina en el artículo 25. No tendrá derecho a dividir esos votos.
2. Siempre que informe de ello por escrito al presidente, todo Miembro podrá autorizar a cualquier otro Miembro a que represente sus intereses y emita sus votos en cualquier sesión o sesiones del Consejo. El Comité de verificación de poderes que pueda crearse conforme al reglamento del Consejo examinará un ejemplar de esas autorizaciones.
3. Un Miembro autorizado por otro Miembro a emitir los votos que tenga este último con arreglo al artículo 11, distribuidos conforme se determina en el artículo 25, emitirá esos votos con arreglo a la autorización y conforme al párrafo 2 de este artículo.
Artículo 13
Decisiones del Consejo
1. El Consejo adoptará todas sus decisiones y recomendaciones en principio por consenso. Si no hay consenso, las decisiones y recomendaciones se adoptarán por mayoría simple, a menos que el presente Convenio exija una votación especial.
2. En el cómputo de los votos necesarios para adoptar cualquier decisión del Consejo, las abstenciones no se contarán como votos y los Miembros que se abstengan no serán considerados como «votantes» a los efectos de las definiciones 4 o 5, según sea el caso, del artículo 2. Cuando un Miembro se acoja a las disposiciones del apartado 2 del artículo 12 y sus votos sean emitidos en una sesión del Consejo, será considerado como Miembro presente y votante a los efectos del párrafo 1 de este artículo.
3. Todas las decisiones que adopte el Consejo conforme al presente Convenio serán vinculantes para los Miembros.
Artículo 14
Cooperación con otras organizaciones
1. El Consejo tomará todas las disposiciones apropiadas para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, y con la Organización de las naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y los demás organismos especializados de las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales, según sea pertinente.
2. El Consejo, teniendo presente la función especial de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo en el comercio internacional de productos básicos, matendrá informada, en su caso, a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo de sus actividades y programas de trabajo.
3. El Consejo podrá asimismo tomar todas las disposiciones apropiadas para mantener un contacto eficaz con las organizaciones internacionales de productores, comerciantes y fabricantes de azúcar.
Artículo 15
Relaciones con el Fondo común para los productos básicos
1. La Organización aprovechará plenamente los servicios del Fondo común para los productos básicos.
2. Con respecto a la ejecución de cualquier proyecto realizado conforme al párrafo 1 de este artículo, la Organización no actuará de organismo de ejecución ni contraerá ninguna obligación financiera por las garantías dadas por los Miembros u otras entidades. No se podrá imputar a ningún Miembro, por ser Miembro de la Organización, ninguna responsabilidad por los préstamos concedidos o los empréstitos tomados por otro Miembro o entidad en relación con esos proyectos.
Artículo 16
Admisión de observadores
1. El Consejo podrá invitar a cualquier Estado no miembro a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.
2. El Consejo también podrá invitar a cualquiera de las organizaciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 14 a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.
Artículo 17
Quórum para las sesiones del Consejo
Constituirá quórum para cualquier sesión del Consejo la presencia de más de dos terceras partes de todos los Miembros, siempre que los Miembros así presentes tengan al menos dos tercios del total de votos de todos los Miembros indicados en el artículo 11 y distribuidos conforme se determina en el artículo 25. Si no hay quórum en el día fijado para la apertura de una reunión del Consejo, o si durante cualquier reunión del Consejo no hay quórum en tres sesiones sucesivas, se convocará al Consejo para siete días después ; a partir de entonces, y durante el resto de esa reunión, el quórum estará constituido por la presencia de más de la mitad de todos los Miembros, siempre que los Miembros así presentes representen más de la mitad del total de votos de todos los Miembros indicados en el artículo 11 y distribuidos conforme se determina en el artículo 25. Se considerarán presentes los Miembros representados conforme al párrafo 2 del artículo 12.
CAPÍTULO V EL COMITÉ ADMINISTRATIVO
Artículo 18
Composición del Comité administrativo
1. El Comité administrativo se compondrá de 18 miembros. Diez de ellos serán, en principio, los diez Miembros que sean los mayores contribuyentes financieros en cada año, y ocho serán elegidos entre los Miembros restantes del Consejo.
2. Si uno o más de los diez Miembros mayores contribuyentes financieros en cada año no quieren ser designados automáticamente para formar parte del Comité administrativo, sus puestos se cubrirán designando al siguiente o los siguientes Miembros mayores contribuyentes financieros que estén dispuestos a formar parte del Comité. Una vez designados por este procedimiento esos diez miembros del Comité administrativo, los otros ocho miembros del Comité serán elegidos entre los Miembros restantes del Consejo.
3. La elección de los ocho miembros adicionales se celebrará cada año sobre la base de los votos indicados en el artículo 11 y distribuidos conforme se determina en el artículo 25. Los Miembros designados conforme al párrafo 1 o el párrafo 2 de este artículo para formar parte del Comité administrativo no tendrán derecho de voto en esa elección.
4. Ningún Miembro podrá formar parte del Comité administrativo si no ha pagado su contribución completa de conformidad con el artículo 26.
5. Cada miembro del Comité Administrativo designará un representante y además podrá designar uno o más suplentes y asesores. Además, todos los Miembros del Consejo tendrán derecho a participar en las sesiones en calidad de observadores y podrán ser invitados a tomar la palabra.
6. El Comité administrativo elegirá cada año un presidente y un vicepresidente. El presidente no tendrá derecho de voto y podrá ser reelegido. En ausencia del presidente, el vicepresidente asumirá las funciones del cargo.
7. El Comité administrativo se reunirá normalmente tres veces al año.
8. El Comité administrativo se reunirá en la sede de la Organización, a menos que decida otra cosa. Si un Miembro invita al Comité administrativo a reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la Organización, y el Comité administrativo así lo acuerda, ese Miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.
Artículo 19
Elección del Comité administrativo
1. Los Miembros escogidos entre los Miembros que sean los mayores contribuyentes financieros en cada año conforme al procedimiento previsto en el párrafo 1 o el párrafo 2 del artículo 18 serán designados para formar parte del Comité administrativo.
2. Los otros ocho miembros del Comité administrativo serán elegidos en el Consejo. Cada Miembro con derecho de voto conforme a las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 18 emitirá en favor de un solo candidato todos los votos a que tenga derecho con arreglo al artículo 11 y distribuidos conforme se determina en el artículo 25. Un Miembro podrá emitir en favor de otro candidato los votos que le corresponda emitir conforme al párrafo 2 del artículo 12. Serán elegidos los ocho candidatos que obtengan el mayor número de votos.
3. Si se suspende el ejercicio del derecho de voto de un miembro del Comité administrativo conforme a cualquiera de las disposiciones pertinentes del presente Convenio, cada uno de los Miembros que hubieren votado por él o le hubieren asignado sus votos conforme a este artículo podrá, durante el tiempo en que la suspensión esté en vigor, asignar sus votos a cualquier otro miembro del Comité.
4. Si un Miembro designado para formar parte del Comité conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 o el párrafo 2 del artículo 18 deja de ser Miembro de la Organización, será sustituido por el siguiente Miembro mayor contribuyente financiero que esté dispuesto a formar parte del Comité y, de ser necesario, se celebrará una elección para escoger a un miembro elegido adicional del Comité. Si un miembro elegido del Comité deja de ser Miembro de la Organización, se celebrará una elección para sustituir a ese Miembro en el Comité. Cualquier Miembro que hubiere votado por el Miembro que dejó de ser Miembro de la Organización, o le hubiere asignado sus votos, y que no vote por el Miembro elegido para cubrir la vacante del Comité, podrá asignar sus votos a otro miembro del Comité.
5. En circunstancias especiales, y después de consultar con el miembro del Comité administrativo por el cual hubiere votado o al que hubiere asignado sus votos conforme a lo dispuesto en este artículo, todo Miembro podrá retirar sus votos a ese miembro durante el resto del año. Podrá entonces asignar esos votos a otro miembro del Comité administrativo, pero no podrá retirar esos votos a ese otro miembro durante el resto de ese año. El miembro del Comité administrativo al que se hayan retirado los votos conservará su puesto en el Comité administrativo durante el resto de ese año. Toda medida que se adopte conforme a lo dispuesto en este párrafo surtirá efecto después de ser comunicada por escrito al presidente del Comité administrativo.
Artículo 20
Delegación de atribuciones del Consejo en el Comité administrativo
1. El Consejo, por votación especial, podrá delegar en el Comité administrativo el ejercicio de todas o de algunas de sus atribuciones, con excepción de las siguientes: a) la ubicación de la sede de la Organización conforme al párrafo 2 del artículo 3;
b) el nombramiento del director ejecutivo y de cualquier funcionario superior conforme al artículo 23;
c) la aprobación del presupuesto administrativo y la determinación de las contribuciones conforme al artículo 25;
d) toda petición dirigida al secretario general de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo para que convoque una conferencia de negociación en virtud del párrafo 2 del artículo 35;
e) la recomendación de modificaciones conforme al artículo 44;
f) la prórroga o terminación de este Convenio conforme al artículo 45.
2. El Consejo podrá, en todo momento, revocar la delegación de cualquiera de sus atribuciones en el Comité Administrativo.
Artículo 21
Procedimiento de votación y decisiones del Comité administrativo
1. Cada miembro del Comité administrativo tendrá derecho a emitir el número de votos que haya recibido conforme al artículo 19 y no podrá dividirlos.
2. Cualquier decisión adoptada por el Comité administrativo requerirá la misma mayoría que hubiese requerido para ser adoptada por el Consejo y será comunicada a este último.
3. Todo Miembro tendrá derecho a recurrir ante el Consejo, en las condiciones que éste establezca en su reglamento, contra cualquier decisión del Comité administrativo.
Artículo 22
Quórum para las sesiones del Comité administrativo
Constituirá quórum para todas las sesiones del Comité administrativo la presencia de más de la mitad de todos los miembros del Comité, siempre que los miembros presentes representen por lo menos dos tercios del total de votos de todos los miembros del Comité.
CAPÍTULO VI EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL
Artículo 23
El director ejecutivo y el personal
1. El Consejo nombrará por votación especial al director ejecutivo. El Consejo fijará las condiciones de empleo del director ejecutivo.
2. El director ejecutivo será el funcionario administrativo superior de la Organización y será responsable de la ejecución de todas las funciones que le incumban en la aplicación del presente Convenio.
3. El Consejo, después de consultar con el director ejecutivo, nombrará por votación especial a todos los funcionarios superiores, en las condiciones que determine.
4. El director ejecutivo nombrará a los demás funcionarios conforme al reglamento y las decisiones del Consejo.
5. El Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, aprobará las normas y reglamentos por los que se regirán las condiciones básicas de empleo y los derechos, funciones y obligaciones fundamentales de todos los funcionarios de la Secretaría.
6. Ni el director ejecutivo ni ningún miembro del personal podrán tener ningún interés financiero en la industria o el comercio del azúcar.
7. En el desempeño de las funciones que les incumban conforme al presente Convenio, ni el director ejecutivo ni ningún miembro del personal solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros respetará el carácter exclusivamente internacional de las funciones del director ejecutivo y del personal, y no tratará de influir en ellos en el desempeño de las mismas.
CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 24
Gastos
1. Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, el Comité administrativo o cualquiera de los comités del Consejo o del Comité administrativo serán sufragados por los Miembros interesados.
2. Los gastos necesarios para la aplicación del presente Convenio se sufragarán mediante contribuciones anuales de los Miembros, determinadas conforme al artículo 25. Sin embargo, si un Miembro solicita servicios especiales, el Consejo podrá exigirle el pago de esos servicios.
3. Se llevará una contabilidad adecuada para la aplicación del presente Convenio.
Artículo 25
Aprobación del presupuesto administrativo y contribuciones de los Miembros
1. A los efectos de este artículo, los Miembros tendrán 2 000 votos.
2. a) Cada Miembro tendrá el número de votos especificado en el Anexo, que se ajustará conforme a lo dispuesto en el apartado d) de este artículo.
b) Ningún Miembro tendrá menos de 6 votos.
c) No habrá votos fraccionarios. Se podrán redondear las cifras en el proceso de cálculo para que se asignen todos los votos.
d) Los votos del Anexo que no estén asignados en el momento de entrar en vigor el presente Convenio se repartirán entre los distintos Miembros, salvo los que tienen asignados 6 votos en el Anexo. Los votos no asignados se distribuirán en la proporción que exista entre el número de votos asignados en el Anexo y el total de los votos de todos los Miembros que tengan más de 6 votos.
3. Los votos se revisarán cada año conforme al procedimiento siguiente: a) Cada año, incluido el año en que entre en vigor el presente Convenio, cuando se publique el Anuario del azúcar de la Organización internacional del azúcar, se calculará el tonelaje compuesto de cada Miembro, que comprenderá: – el 35 % de las exportaciones totales de ese Miembro al mercado libre
más
– el 15 % de las exportaciones totales de ese Miembro resultantes de acuerdos especiales
más
– el 35 % de las importaciones de ese Miembro en el mercado libre
más
– el 15 % de las importaciones totales de ese Miembro resultantes de acuerdos especiales.
Los datos utilizados para calcular el tonelaje compuesto de cada Miembro serán, para cada una de las mencionadas categorías, el promedio de esa categoría para los 3 años más altos de los 4 últimos años publicados en la edición más reciente del Anuario del azúcar de la Organización internacional del azúcar. La parte del total del tonelaje compuesto de todos los Miembros correspondiente a cada Miembro será calculada por el director ejecutivo. Todos estos datos se proporcionarán a los Miembros cuando se efectuén los cálculos.
b) Para el segundo año después de la entrada en vigor del presente Convenio y los años sucesivos, los votos de cada Miembro se ajustarán según la variación de su parte del total del tonelaje compuesto de todos los Miembros respecto de su parte del total de esos mismos Miembros el año anterior.
c) No se aplicará ningún aumento a los Miembros que tengan 6 votos al amparo de las disposiciones del apartado b) de este párrafo, a menos que su parte del total del tonelaje compuesto de todos los Miembros sobrepase el 0,3 %.
4. En caso de que uno o varios Miembros se adhieran después de la entrada en vigor del presente Convenio, sus votos se determinarán según el Anexo, ajustados a la luz de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo. Si el Miembro o los Miembros que se adhieran no figuran en el Anexo del presente Convenio, el Consejo decidirá el número de votos que se les asignarán. Tras la aceptación por el Miembro o los Miembros que se adhieran y que no figuren en el Anexo del número de votos asignados por el Consejo, se volverán a calcular los votos de los Miembros existentes de manera que el total de votos siga siendo de 2 000.
5. En caso de que uno o varios Miembros se retiren, los votos de ese Miembro o esos Miembros se redistribuirán entre los restantes Miembros en la proporción de su parte del total de los votos de todos los Miembros restantes de manera que el total de los votos de todos los Miembros siga siendo de 2 000.
6. Disposiciones transitorias: a) Las siguientes disposiciones sólo se aplican a los Miembros del Convenio internacional del azúcar, 1987 al 31 de diciembre de 1992 y se limitan a los dos primeros años civiles después de la entrada en vigor del presente Convenio (es decir, hasta el 31 de diciembre de 1994).
b) El número total de votos asignados a cada Miembro en 1993 no será de más de 1,33 multiplicado por los votos de ese Miembro en 1992 conforme al Convenio internacional del azúcar, 1987, y en 1994 no será de más de 1,66 multiplicado por los votos de ese Miembro en 1992 conforme al Convenio internacional del azúcar, 1987.
c) A los efectos de fijar la contribución por voto, los votos no asignados como resultado de la aplicación del apartado b) del párrafo 6 de este artículo no se redistribuirán entre los demás Miembros. Por consiguiente, la contribución por voto se determinará sobre la base del total reducido de los votos.
7. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 26, relativas a la suspensión del derecho de voto por incumplimiento de obligaciones, no se aplicarán a este artículo.
8. Durante el segundo semestre de cada año el Consejo aprobará el presupuesto administrativo de la Organización para el año siguiente y determinará el importe de la contribución por voto que deberán pagar los Miembros para sufragar dicho presupuesto en los dos primeros años, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 6 de este artículo.
9. La contribución de cada Miembro al presupuesto se calculará multiplicando la contribución por voto por el número de votos que le correspondan en virtud de este artículo, en la forma siguiente: a) para los que sean Miembros en el momento de la aprobación definitiva del prespuesto administrativo, el número de votos que tengan entonces ; y
b) para los que pasen a ser Miembros después de la aprobación del presupuesto administrativo, el número de votos que se les asigne en el momento de su ingreso, ajustado en proporción al resto del período abarcado por el presupuesto o los presupuestos. No se modificarán las contribuciones asignadas a los demás Miembros.
10. Si el presente Convenio entra en vigor cuando falten más de ocho meses para el comienzo de su primer año completo, el Consejo aprobará en su primera reunión un presupuesto administrativo para el período que falte hasta el comienzo del primer año completo. En caso contrario, el primer presupuesto administrativo abarcará tanto el período inicial como el primer año completo.
11. El Consejo podrá tomar, por votación especial, las medidas que estime adecuadas para atenuar los efectos que pueda tener en las contribuciones de los Miembros una limitada participación en el presente Convenio en el momento de ser aprobado el presupuesto administrativo para el primer año del Convenio o cualquier reducción importante del número de sus Miembros en lo sucesivo.
Artículo 26
Pago de las contribuciones
1. Los Miembros pagarán sus contribuciones al presupuesto administrativo para cada año de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada año se abonarán en monedas libremente convertibles y serán exigibles el primer día de ese año ; las contribuciones de los Miembros correspondientes al año en que ingresen en la Organización serán exigibles en la fecha en que pasen a ser Miembros.
2. Si un Miembro no ha pagado su contribución completa al presupuesto administrativo en un plazo de cuatro meses contado a partir de la fecha en que venza su contribución conforme al párrafo 1 de este artículo, el director ejecutivo la requerirá a que efectúe el pago lo más rápidamente posible. Si, en el plazo de dos meses a contar de la fecha de ese requerimiento, el Miembro todavía no ha pagado su contribución, su derecho de voto en el Consejo y en el Comité administrativo quedará suspendido hasta que haya abonado íntegramente su contribución.
3. El Consejo podrá decidir, por votación especial, que el Miembro que no haya pagado sus contribuciones en dos años dejará de gozar de sus derechos de Miembros y que dejará de asignársele contribución alguna a efectos presupuestarios. Ese Miembro seguirá estando obligado a cumplir con sus demás obligaciones financieras estipuladas en el presente Convenio. Dicho Miembro recuperará sus derechos si paga los atrasos. Los pagos que efectúen los Miembros que estén atrasados en el pago de sus contribuciones se acreditarán primero a liquidar esos atrasos, en vez de destinarlos al abono de las contribuciones corrientes.
Artículo 27
Comprobación y publicación de cuentas
Tan pronto como sea posible después de finalizado cada año, se presentarán al Consejo, para su aprobación y publicación, los estados financieros de la Organización correspondientes a ese año, comprobados por un auditor independiente.
CAPÍTULO VIII COMPROMISOS GENERALES DE LOS MIEMBROS
Artículo 28
Compromisos de los Miembros
Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio y a cooperar plenamente entre sí para la consecución de los objetivos del presente Convenio.
Artículo 29
Normas laborales
Los Miembros garantizarán el mantenimiento de normas laborales justas en sus respectivas industrias azucareras y, en la medida de lo posible, procurarán mejorar el nivel de vida de los trabajadores agrícolas e industriales en los distintos ramos de la producción azucarera y de los cultivadores de caña de azúcar y de remolacha azucarera.
Artículo 30
Aspectos ambientales
Los Miembros tomarán debidamente en consideración los aspectos ambientales de todas las fases de la producción de azúcar.
Artículo 31
Responsabilidad financiera de los Miembros
La responsabilidad financiera de cada Miembro para con la Organización y los demás Miembros se limita a las obligaciones relacionadas con sus contribuciones a los presupuestos administrativos aprobados por el Consejo en virtud del presente Convenio.
CAPÍTULO IX INFORMACIÓN Y ESTUDIOS
Artículo 32
Información y estudios
1. La Organización actuará como centro para la reunión y publicación de información estadística y de estudios sobre la producción, los precios, las exportaciones e importaciones, el consumo y las existencias de azúcar (incluidos tanto el azúcar crudo como el azúcar refinado según el caso) y otros edulcorantes, y los impuestos sobre el azúcar y otros edulcorantes en el mundo.
2. Los Miembros se comprometen a suministrar dentro del plazo que se prescriba en el reglamento todas las estadísticas de que dispongan y toda la información que según dicho reglamento sean necesarias para que la Organización pueda desempeñar las funciones que le confiere el presente Convenio. Si fuere necesario, la Organización utilizará la información pertinente que pueda obtener de otras fuentes. La Organización no publicará ninguna información que pueda servir para identificar las operaciones de personas o compañías que produzcan, elaboren o comercialicen azúcar.
Artículo 33
Evaluación del mercado, del consumo y de las estadísticas de azúcar
1. El Consejo creará un Comité de Evaluación del Mercado, del Consumo y de las Estadísticas de Azúcar compuesto por todos los Miembros, que será presidido por el Director Ejecutivo.
2. El Comité mantendrá bajo continuo examen los asuntos relativos a la economía mundial del azúcar y edulcorantes, e informará a los Miembros del resultado de sus deliberaciones. Con este fin, se reunirá normalmente dos veces al año. En su examen el Comité tendrá en cuenta toda la información de interés recopilada por la Organización de conformidad con lo estipulado en el artículo 32.
3. El Comité llevará a cabo actividades en las esferas siguientes: a) La preparación de estadísticas del azúcar y el análisis estadístico de la producción, el consumo, las existencias, el comercio internacional y los precios del azúcar.
b) El análisis del comportamiento del mercado y de los factores que influyen en él, con especial referencia a la participación de los países en desarrollo en el comercio mundial.
c) El análisis de la demanda de azúcar, incluidos los efectos de la utilización de cualquier forma de sucedáneo natural o artificial del azúcar sobre el comercio mundial y el consumo de azúcar.
d) Cualquier otra cuestión que apruebe el Consejo.
4. Cada año el Consejo examinará un proyecto de programa de trabajos futuros, con estimaciones de las necesidades de recursos, preparado por el director ejecutivo.
CAPÍTULO X INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO
Artículo 34
Investigación y desarrollo
Con el fin de lograr los objetivos señalados en el artículo 1, el Consejo podrá prestar asistencia a la investigación científica y el desarrollo en el campo de la economía del azúcar, así como a la difusión y la aplicación práctica de los resultados obtenidos en esa esfera. A tal efecto, el Consejo podrá cooperar con organizaciones internacionales e instituciones de investigación, a condición de que con ello no incurra en obligaciones financieras adicionales.
CAPÍTULO XI PREPARATIVOS PARA UN NUEVO CONVENIO
Artículo 35
Preparativos para un nuevo convenio
1. El Consejo podrá estudiar las posibilidades de negociar un nuevo Convenio internacional del azúcar, incluido un posible convenio con disposiciones económicas, e informar a los Miembros y hacer las recomendaciones que estime pertinentes.
2. El Consejo podrá, tan pronto como lo considere apropiado, pedir al secretario general de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo que convoque una conferencia de negociación.
CAPÍTULO XII DISPOSICIONES FINALES
Artículo 36
Depositario
Por el presente artículo se designa depositario del presente Convenio al secretario general de las Naciones Unidas.
Artículo 37
Firma
El presente Convenio estará abierto en la sede de las Naciones Unidas, desde el 1 de mayo hasta el 31 de diciembre de 1992, a la firma de todo Gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el azúcar, 1992.
Artículo 38
Ratificación, aceptación y aprobación
1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los Gobiernos signatarios, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán despositados en poder del depositario a más tardar el 31 de diciembre de 1992. El Consejo podrá, no obstante, conceder prórrogas a los Gobiernos signatarios que no hayan podido depositar sus instrumentos para esa fecha.
Artículo 39
Notificación de aplicación provisional
1. Todo Gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o todo Gobierno para el que el Consejo haya establecido condiciones de adhesión pero que todavía no haya podido depositar su instrumento, podrá en todo momento notificar al depositario que aplicará el presente Convenio con carácter provisional, bien cuando éste entre en vigor conforme al artículo 40, bien, si está ya en vigor, en la fecha que se especifique.
2. Todo Gobierno que haya notificado conforme al párrafo 1 de este artículo que aplicará el presente Convenio, bien cuando éste entre en vigor, bien, si está ya en vigor, en la fecha que se especifique, será desde ese momento Miembro provisional hasta la fecha en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y se convierta así en Miembro.
Artículo 40
Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará definitivamente en vigor el 1 de enero de 1993 o en cualquier otra fecha posterior, si para esa fecha se han depositado los correspondientes instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en nombre de varios Gobiernos que reúnan el 60 % de los votos conforme a la distribución establecida en el Anexo del presente Convenio.
2. Si el 1 de enero de 1993 no ha entrado en vigor el presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, entrará provisionalmente en vigor si para esa fecha se han depositado los correspondientes instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación o las correspondientes notificaciones de aplicación provisional en nombre de varios Gobiernos que cumplan los requisitos de porcentajes prescritos en el párrafo 1 de este artículo.
3. Si el 1 de enero de 1993 no se han alcanzado los porcentajes prescritos para la entrada en vigor del presente Convenio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 o el párrafo 2 de este artículo, el secretario general de las Naciones Unidas invitará a los Gobiernos en cuyos nombres se hayan depositado los correspondientes instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación o las correspondientes notificaciones de aplicación provisional a que se reúnan para decidir si el presente Convenio debe entrar definitiva o provisionalmente en vigor entre ellos, en su totalidad o en parte, en la fecha que determinen. Si el presente Convenio ha entrado provisionalmente en vigor de conformidad con lo dispuesto en este párrafo, entrará posteriormente en vigor definitivamente si se han cumplido las condiciones prescritas en el párrafo 1 de este artículo, sin que sea necesaria ninguna otra decisión.
4. Para todo Gobierno en cuyo nombre se deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o una notificación de aplicación provisional después de la entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1, 2 o 3 de este artículo, el instrumento o la notificación surtirá efecto en la fecha de su depósito y, respecto de la notificación de aplicación provisional, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 39.
Artículo 41
Adhesión
Podrán adherirse al presente Convenio, en las condiciones que el Consejo establezca, los Gobiernos de todos los Estados. En el momento de la adhesión, el Estado que se adhiere se considerará incluido en el Anexo del presente Convenio, junto con los votos que le correspondan según las condiciones de adhesión. Ésta se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del depositario. En los instrumentos de adhesión se declarará que el Gobierno acepta todas las condiciones establecidas por el Consejo.
Artículo 42
Retiro
1. Cualquier Miembro podrá retirarse del presente Convenio en cualquier momento después de la entrada en vigor de éste notificando por escrito su retiro al depositario. Este Miembro deberá informar simultáneamente por escrito al Consejo de la decisión que ha tomado.
2. El retiro conforme a este artículo tendrá efecto 30 días después de que el depositario reciba dicha notificación.
Artículo 43
Liquidación de las cuentas
1. Si un Miembro se hubiere retirado del presente Convenio, o hubiere dejado por otra causa de ser Parte en el presente Convenio, el Consejo procederá a liquidar con él las cuentas que considere equitativas. La Organización retendrá las cantidades ya abonadas por dicho Miembro. Éste estará obligado a pagar toda cantidad que adeude a la Organización.
2. El Miembro a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo no tendrá derecho, al terminar el presente Convenio, a recibir ninguna parte del producto de la liquidación o de otros haberes de la Organización ; tampoco responderá de parte alguna del déficit que pudiere tener la Organización.
Artículo 44
Modificación
1. El Consejo, por votación especial, podrá recomendar a los Miembros que se modifique el presente Convenio. El Consejo podrá fijar un plazo al término del cual cada Miembro deberá notificar al depositario que acepta la modificación. Esta modificación entrará en vigor 100 días después de que el depositario haya recibido las notificaciones de aceptación de Miembros que reúnan al menos dos tercios del total de los votos de todos los Miembros indicados en el artículo 11 y distribuidos conforme al artículo 25, o en la fecha posterior que el Consejo haya determinado por votación especial. El Consejo podrá fijar un plazo para que cada Miembro notifique al depositario su aceptación de la modificación ; si transcurrido dicho plazo la modificación no hubiere entrado en vigor, se considerará retirada. El Consejo proporcionará al depositario la información necesaria para determinar si las notificaciones de aceptación recibidas son suficientes para que la modificación entre en vigor.
2. Todo Miembro en cuyo nombre no se haya notificado la aceptación de una modificación antes de la fecha en que ésta entre en vigor dejará, en esa fecha, de ser Parte en el presente Convenio, a menos que pruebe, a satisfacción del Consejo, que por dificultades de procedimientos constitucionales no se pudo conseguir a tiempo su aceptación y que el Consejo decida prorrogar respecto de tal Miembro el plazo fijado para la aceptación. Ese Miembro no estará obligado por la modificación hasta que haya notificado su aceptación de la misma.
Artículo 45
Duración, prórroga y terminación
1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta el 31 de diciembre de 1995, a menos que haya sido prorrogado conforme al párrafo 2 de este artículo o que se declare terminado con anterioridad conforme al párrafo 3 de este artículo.
2. El Consejo, por votación especial, podrá prorrogar el presente Convenio después del 31 de diciembre de 1995 por períodos sucesivos de no más de dos años en cada ocasión. Todo Miembro que no acepte tales prórrogas informará de ello por escrito al Consejo y dejará de ser Parte en el presente Convenio desde el comienzo del periodo de prórroga.
3. El Consejo, por votación especial, podrá en cualquier momento declarar terminado el presente Convenio con efecto a partir de la fecha que determine y con sujeción a las condiciones que establezca.
4. Al declararse terminado el presente Convenio, esta Organización continuará en funciones durante el tiempo que sea necesario para llevar a cabo su liquidación y tendrá los poderes y ejercerá las funciones que sean necesarios a tal efecto.
5. El Consejo notificará al depositario toda medida adoptada de conformidad con el párrafo 2 o el párrafo 3 de este artículo.
Artículo 46
Medidas transitorias
1. Las acciones, las obligaciones y las omisiones que, conforme al Convenio internacional del azúcar, 1987, y en relación con la aplicación de dicho Convenio, debían tener consecuencias en un año posterior producirán las mismas consecuencias conforme al presente Convenio que si las disposiciones del Convenio de 1987 continuaran en vigor a estos efectos.
2. El presupuesto administrativo de la Organización para 1993 será aprobado provisionalmente por el Consejo del Convenio internacional del azúcar, 1987 en su última reunión ordinaria de 1992, a reserva de su aprobación definitiva por el Consejo del presente Convenio en su primera reunión de 1993.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio en las fechas que figuran junto a sus firmas.
Hecho en Ginebra el día veinte de marzo de mil novecientos noventa y dos. Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Convenio serán igualmente auténticos.
ANEXO Asignación de votos a los efectos del artículo 25