Convenio Internacional sobre el Yute y los Productos del Yute, 1989. Ginebra, 3 de noviembre de 1989

PREÁMBULO

LAS PARTES EN EL PRESENTO CONVENIO,

RECORDANDO la declaración y el programa de acción sobre el establecimiento de un nuevo orden económico internacional,

RECORDANDO las Resoluciones 93 (IV), 124 (V) y 155 (VI), sobre el programa integrado para los productos básicos, aprobadas por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre comercio y desarrollo en sus períodos de sesiones cuarto, quinto y sexto, y la sección B del capítulo II del Acta Final de la séptima Conferencia,

RECORDANDO ASIMISMO el nuevo programa sustancial de acción para el decenio de 1980 en favor de los países menos adelantados y, en particular, el párrafo 82 de dicho programa,

RECONOCIENDO la importancia del yute y los productos del yute para las economías de muchos de los países exportadores en desarrollo,

CONSIDERANDO que una estrecha cooperación internacional encaminada a solucionar los problemas con que tropieza este producto básico impulsará el desarrollo económico de los países exportadores y reforzará la cooperación económica entre países exportadores e importadores,

CONSIDERANDO que el Convenio internacional del yute y los productos del yute, 1982, aportó una contribución importante a esa cooperación entre países exportadores e importadores,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

CAPÍTULO I

OBJETIVOS

Artículo 1 Objetivos

1. En beneficio tanto de los miembros exportadores como de los miembros importadores, y con miras a lograr los objetivos pertinentes aprobados por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre comercio y desarrollo en sus Resoluciones 93 (IV), 124 (V) y 155 (VI) relativas al programa integrado para los productos básicos, y teniendo además en cuenta su Resolución 98 (IV) y la sección B del capítulo II del Acta Final de la séptima Conferencia, los objetivos del Convenio internacional del yute y los productos del yute, 1989 (al que en adelante se denominará, en este instrumento, «el presente Convenio»), serán los siguientes:

a) establecer una estructura efectiva para la cooperación y las consultas entre los miembros exportadores y los miembros importadores en relación con el desarrollo de la economía del yute;

b) promover la expansión y la diversificación del comercio internacional del yute y los productos del yute;

c) mejorar las condiciones estructurales del mercado del yute;

d) tener debidamente en cuenta los aspectos ambientales en las actividades de la Organización, especialmente creando una conciencia de los efectos beneficiosos del uso del yute en cuanto producto natural,

e) aumentar la competitividad del yute y los productos del yute;

f) mantener y ampliar los mercados existentes, y desarrollar nuevos mercados, para el yute y los productos del yute;

g) mejorar la información sobre el mercado con miras a asegurar una mayor transparencia en el mercado internacional del yute;

h) desarrollar nuevos usos finales del yute, incluidos nuevos productos del yute, con miras a acrecentar la demanda de yute;

i) alentar una elaboración mayor y más avanzada del yute y los productos del yute tanto en los países importadores como en los países exportadores;

j) fomentar la producción de yute con miras a mejorar, entre otras cosas, su rendimiento por unidad y su calidad en beneficio tanto de los países importadores como de los países exportadores;

k) fomentar la producción de los productos del yute con miras a mejorár, entre otras cosas, su calidad, y a reducir su costo de producción;

1) desarrollar la producción, las exportaciones y las importaciones de yute y de productos del yute en lo que concierne a su cantidad, con objeto de atender a las necesidades de la demanda y la oferta mundiales.

2. Los objetivos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo se alcanzarán, en particular, mediante:

a) proyectos de investigación y desarrollo, promoción de mercados y reducción de costos, incluido el desarrollo de los recursos humanos;

b) la reunión y difusión de información, incluida la información sobre el mercado, relativa al yute y los productos del yute;

c) el examen de cuestiones importantes relativas al yute y los productos del yute, tales como la cuestión de la estabilización de los precios y los suministros y la de la competencia con los productos sintéticos y sucedáneos;

d) la realización de estudios de las tendencias de los problemas a corto y a largo plazo en la economía mundial del yute.

CAPÍTULO II DEFINICIONES

Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Convenio:

1) Por «yute» se entenderá el yute en bruto, el kenaf y otras fibras afines en bruto, incluidas la Urena lobata, el Abutilón avicennae y el Cephalonema polyan drum.

2) Por «productos del yute» se entenderán los productos fabricados total o casi totalmente de yute o los productos cuyo principal componente desde el punto de vista del peso es el yute.

3) Por «miembro» se entenderá todo gobierno o toda organización intergubernamental comprendida en lo dispuesto en el artículo 5 que haya consentido en obligarse provisional o definitaivamente por el presente Convenio.

4) Por «miembro exportador» se entenderá todo miembro cuyas exportaciones de yute y de productos del yute excedan de sus importaciones de yute y de productos del yute y que haya declarado ser miembro exportador.

5) Por «miembro importador» se entenderá todo miembro cuyas importaciones de yute y de productos del yute excedan de sus exportaciones de yute y de productos del yute y que haya declarado ser miembro importador.

6) Por «Organización» se entenderá la Organización internacional del yute a que se hace referencia en el artículo 3.

7) Por «Consejo» se entenderá el Consejo internacional del yute establecido conforme al artículo 6.

8) Por «votación especial» se entenderá toda votación que requiera al menos dos tercios de los votos emitidos por los miembros exportadores presentes y votantes y al menos dos tercios de los votos emitidos por los miembros importadores presentes y votantes, contados por separado, a condición de que tales votos sean emitidos por una mayoría de los miembros exportadores y por lo menos por cuatro miembros importadores presentes y votantes.

9) Por «votación de mayoría distribuida simple» se entenderá una votación que requiera más de la mitad del total de los votos de los miembros exportadores presentes y votantes y más de la mitad del total de los votos de los miembros importadores presentes y votantes, contados por separado. Los votos requeridos para los miembros exportadores deberán ser emitidos por una mayoría de los miembros exportadores presentes y votantes.

10) Por «ejercicio presupuestario» se entenderá el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio, inclusive.

11) Por «año yutero» se entenderá el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio, inclusive.

12) «Por Gobierno huésped» se entenderá el gobierno del país en el cual está situada la sede Organización.

13) Por «exportaciones de yute» o «exportaciones de productos del yute» se entenderá todo el yute o todos los productos del yute que salgan del territorio aduanero de cualquier miembro, y por «importaciones de yute» o «importaciones de productos del yute» se entenderá todo el yute o todos los productos del yute que entren en el territorio aduanero de cualquier miembro; a los efectos de estas definiciones, por territorio aduanero se entenderá, en el caso de un miembro que abarque más de un territorio aduanero, el conjunto de los territorios aduaneros de ese miembro.

14) Por «monedas libremente utilizables» se entenderá el dólar estadounidense, el franco francés, la libra esterlina, el marco alemán, el yen japonés y cualquier otra moneda que, por designación en cualquier momento de una organización monetaria internacional competente, sea una moneda que se utilice efectiva y ampliamente para realizar pagos por transacciones internacionales y se negocie efectiva y extensamente en los principales mercados de divisas.

CAPÍTULO III ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 3

Sede, estructura y continuación de la Organización internacional del yute

1. Se mantiene la Organización internacional del yute, establecida en virtud del Convenio internacional del yute y los productos del yute, 1982, para aplicar las disposiciones y supervisar el funcionamiento del presente Convenio.

2. La Organización funcionará por intermedio del Consejo internacional del yute y del Comité de proyectos como óiganos permanentes, y por intermedio del director ejecutivo y del personal. El Consejo podrá, por votación especial, establecer con fines específicos comités y grupos de trabajo con un mandato concreto.

3. La Organización tendrá su sede en Dhaka, Bangla desh.

4. La sede de la Organización estará en todo momento situada en el territorio de un miembro.

Artículo 4 Miembros de la Organización

1. Habrá dos categorías de miembros:

a) exportadores, e

b) importadores.

2. Todo miembro podrá cambiar de categoría en las condiciones que establezca el Consejo.

Artículo 5

Participación de organizaciones intergubemamentales

1. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a los «gobiernos» será interpretada en el sentido de que incluye una referencia a la Comunidad Económica Europea y a cualquier otra organización intergubernamental que sea competente en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en el presente Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada, en el caso de esas organizaciones intergubemamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, por esas organizaciones intergubernamentales.

2. En el caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, esas organizaciones intergubemamentales tendrán un número de votos igual al total de los votos que puedan asignarse a sus Estados miembros conforme al artículo 10. En esos casos, los Estados miembros de tales organizaciones intergubemamentales no tendrán derecho a emitir los votos asignados a cada uno de ellos.

CAPÍTULO IV CONSEJO INTERNACIONAL DEL YUTE

Artículo 6

Composición del Consejo internacional del yute

1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo internacional del yute, que estará integrado por todos los miembros de la Organización.

2. Cada miembro estará representado en el Consejo por un delegado y podrá designar suplentes y asesores para que asistan a las reuniones del Consejo.

3. Todo simiente estará facultado para actuar y votar en nombre del delegado en ausencia de éste o en circunstancias especiales.

Artículo 7 Facultades y funciones del Consejo

1. El Consejo ejercerá todas las facultades y desempeñará o hará que se desempeñen todas las funciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio.

2. El Consejo aprobará, por votación especial, las normas y reglamentos que sean necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio y que sean compatibles con éste, tales como su propio reglamento, el reglamento financiero y el reglamento del personal de la Organización. El reglamento financiero contendrá, entre otras cosas, las disposiciones aplicables a las entradas y salidas de fondos de la cuenta administrativa y de la cuenta espetial. El Consejo podrá prever en su reglamento un procedimiento que le permita decidir determinados asuntos sin reunirse.

3. El Consejo llevará la documentación necesaria para el desempeño de las funciones que le confiere el presente Convenio.

Artículo 8

Presidente y vicepresidente del Consejo

1. El Consejo elegirá por cada año yutero un presidente y un vicepresidente, los cuales no serán pagados por la Organización.

2. El presidente y el vicepresidente serán elegidos, uno entre los representantes de los miembros exportadores y el otro entre los representantes de los miembros importadores. Esos cargos se alternarán cada año entre las dos categorías de miembros, lo cual no impedirá que, en circunstancias excepcionales, uno de ellos, o ambos, sean reelegidos por votación especial del Consejo.

3. En caso de ausencia temporal del presidente, actuará en su lugar el vicepresidente. En caso de ausencia temporal simultánea del presidente y del vicepresidente o en caso de ausencia permanente de uno de ellos o de ambos, el Consejo podrá elegir nuevos titulares de esos cargos entre los representantes de los miembros exportadores y/o entre los representamos de los miembros importadores, según el caso, con carácter temporal o permanente.

Artículo 9

Reuniones del Consejo

1. Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria cada semestre del año yutero.

2. El Consejo celebrará reuniones extraordinarias siempre que lo decida o a petición, de:

a) el director ejecutivo, de acuerdo con el presidente del Consejo, o

b) una mayoría de miembros exportadores o una mayoría de miembros importadores, o

c) varios miembros que reúnan por lo menos 500 votos.

3. Las reuniones del Consejo se celebrarán en la sede de la Organización a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa al respecto. Si, por invitación de cualquier miembro, el Consejo se reúne fuera de la sede de la Organización, ese miembro pagará los gastos adicionales de la celebración de la reunión fuera de la sede y otorgará privilegios e inmunidades comparables a los concedidos para conferencias internacionales análogas.

4. La convocatoria de toda reunión, así como el programa de la misma y la documentación mencionada en éste serán notificados a los miembros por el director ejecutivo al menos con 30 días de antelación, excepto en casos de urgencia en los que la notificación se hará al menos con siete días de antelación.

Artículo 10 Distribución de los votos

1. Los miembros exportadores tendrán en conjunto 1 000 votos y los miembros importadores tendrán en conjunto 1 000 votos.

2. Los votos de los miembros exportadores se distribuirán como sigue: 150 votos se distribuirán por igual entre todos los miembros exportadores, redondeando al número entero más próximo para obtener la cifra de cada miembro; los votos restantes se distribuirán proporcionalmente al volumen medio de sus exportaciones netas de yute y productos del yute durante los tres años yuteros precedentes, quedando entendido que el número máximo de votos de cualquier miembro exportador no excederá de 450. Los votos que excedan del máximo se distribuirán entre todos los miembros exportadores que tengan menos de 250 votos individualmente, en proporción a su participación en el comercio.

3. Los votos de los miembros importadores se distribuirán como sigue: cada miembro importador tendrá cinco votos iniciales como máximo, siempre que el total de votos iniciales no exceda de 150. Los votos restantes se distribuirán proporcionalmente al promedio anual del volumen de sus importaciones netas de yute y productos del yute durante el período de tres años iniciado cuatro años civiles antes de la distribución de los votos.

4. El Consejo distribuirá los votos para cada ejercicio presupuestario al comienzo de la primera reunión de ese ejercicio, conforme a lo dispuesto en este artículo. Esa distribución seguirá en vigor durante el resto del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 de este artículo.

5. Siempre que cambie la composición de la Organización o que se suspenda o restablezca el derecho de voto de cualquier miembro conforme a cualquier disposición del presente Convenio, el Consejo redistribuirá los votos dentro de la categoría o las categorías de miembros afectadas de conformidad con lo dispuesto en este artículo. El Consejo decidirá la fecha en que surtirá efecto la redistribución de los votos.

6. No habrá votos fraccionarios.

7. Cuando se redondee al número entero más próximo, las fracciones inferiores a 0,5 se redondearán al número entero inferior y las fracciones iguales o superiores a 0,5 se redondearán al número entero superior.

Artículo 11 Procedimiento de votación del Consejo

1. Cada miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que posea y ningún miembro estará autorizado a dividir sus votos. Sin embargo, todo miembro podrá emitir de modo diferente al de sus propios votos los votos que esté autorizado a emitir conforme al párrafo 2 de este artículo.

2. Mediante notificación por escrito dirigida al presidente del Consejo, todo miembro exportador podrá autorizar a cualquier otro miembro exportador, y todo miembro importador podrá autorizar a cualquier otro miembro importador, a que represente sus intereses y emita sus votos en cualquier sesión o período de sesiones del Consejo.

3. Todo miembro autorizado por otro miembro a emitir los votos asignados a este último con arreglo al artículo 10 emitirá esos votos de conformidad con las instrucciones del miembro autorizante.

4. Cuando un miembro se abstenga, se considerará que no ha emitido sus votos.

Artículo 12 Decisiones y recomendaciones del Consejo

1. El Consejo se esforzará por tomar todas sus decisiones y por formular todas sus recomendaciones por consenso. Si no se llega a un consenso, el Consejo tomará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría distribuida simple, a menos que el presente Convenio requiera una votación especial.

2. Cuando un miembro se acoja a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 11 y se emitan sus votos en una sesión del Consejo, ese miembro será considerado, a los efectos del párrafo 1 de este artículo, como presente y votante.

3. Todas las decisiones y recomendaciones del Consejo deberán estar de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 13

Quórum del Consejo

1. Constituirá quórum para cualquier sesión del Consejo la presencia de la mayoría de los miembros exportadores y de la mayoría de los miembros importadores, siempre que tales miembros reúnan al menos dos tercios del total de votos de sus respectivas categorías.

2. Si no hay quórum conforme al párrafo 1 de este artículo el día fijado para la sesión ni el día siguiente, constituirá quórum el tercer día y posteriormente la presencia de la mayoría de los miembros exportadores y de la mayoría de los miembros importadores, siempre que tales miembros reúnan la mayoría del total de votos de sus respectivas categorías.

3. Se considerará como presencia toda representación autorizada conforme al párrafo 2 del artículo 11.

Artículo 14 Cooperación con otras organizaciones

1. El Consejo adoptará todas las disposiciones que sean procedentes para celebrar consultas o cooperar con las Naciones, Unidas, sus organismos especializados como la Organización de las Naciones Unidas para la agricultura y la alimentación y la Organización de las Naciones Unidas para el desarrollo industrial y sus órganos auxiliares como la Conferencia de las Naciones Unidas sobre comercio y desarrollo, el programa de las Naciones Unidas para el desarrollo, el centro de comercio internacional UNCTAD/ GATT y el programa de las Naciones Unidas para el medio ambiente, y con las otras organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales que convenga.

2. La Organización utilizará, en la máxima medida posible, las instalaciones, los servicios y la experiencia de los órganos mencionados en el párrafo 1 de este artículo a fin de evitar duplicaciones de esfuerzos en el logro de los objetivos del presente Convenio y de aumentar la complementariedad y la eficiencia de sus actividades.

3. El Consejo, teniendo en cuenta la función especial de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre comercio y desarrollo en la esfera del comercio internacional de productos básicos, mantendrá informada a esa organización de sus actividades y sus programas de trabajo, según sea procedente.

Artículo 15

Admisión de observadores

El Consejo podrá invitar a cualquier país no miembro, o a cualquiera de las organizaciones a que se refiere el artículo 14 interesadas en el comercio internacional del yute y los productos del yute o en la industria del yute, a que asista en calidad de observador a cualquiera de las sesiones del Consejo.

Artículo 16

Director ejecutivo y personal

1. El Consejo nombrará por votación especial al director ejecutivo.

2. Las modalidades y condiciones del nombramiento del director ejecutivo se determinarán de conformidad con el reglamento del Consejo.

3. El director ejecutivo será el más alto funcionario administrativo de la Organización y será responsable ante el Consejo de la aplicación y el funcionamiento del presente Convenio conforme a las decisiones del Consejo.

4. El director ejecutivo nombrará al personal conforme al reglamento aprobado por el Consejo. El Consejo decidirá, por votación especial, el número de funcionarios de categoría ejecutiva, profesional y de servicios generales que podrá nombrar el diréctor ejecutivo. El Consejo decidirá, por votación especial, cualquier cambio en el número de puestos. El personal será responsable ante el director ejecutivo.

5. Ni el director ejecutivo ni ningún miembro del personal tendrá interés financiero alguno en la industria o el comercio del yute ni en actividades comerciales conexas.

6. En el desempeño de sus funciones, el director ejecutivo y los demás funcionarios no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún miembro ni de ninguna autoridad que no sea la Organización y se abstendrán de adoptar cualquier medida incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables en última instancia ante el Consejo. Todo miembro respetará el carácter exclusivamente internacional de las funciones del director ejecutivo y de los demás funcionarios y no tratará de influir en ellos en el desempeño de sus funciones.

CAPÍTULO V

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

Artículo 17 Privilegios e inmunidades

1. La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.

2. La Organización continuará desarrollando sus actividades en el marco del Acuerdo de sede concertado con el Gobierno huésped (que es el Gobierno de Bangladesh, donde está situada actualmente la sede de la Organización). El Acuerdo de sede con el Gobierno huésped se refiere a cuestiones como la condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización, de su director ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así como de las delegaciones de los miembros, que sean razonablemente necesarios para el desempeño de sus funciones.

3. Si la sede de la Organización se traslada a otro país miembro de ésta, ese miembro concertará con la Organización, lo antes posible, un acuerdo de sede que habrá de ser aprobado por el Consejo.

4. En tanto se concierta el Acuerdo de sede a que se refiere el párrafo 3 de este artículo, la Organización pedirá al Gobierno huésped que, dentro de los límites de su legislación nacional, exima de impuestos las remuneraciones pagadas por la Organización a sus funcionarios y los haberes, ingresos y demás bienes de la Organización.

5. La Organización podrá concertar también, con uno o varios países, acuerdos, que habrá de aprobar el Consejo, sobre los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el debido funcionamiento del presente Convenio.

6. El Acuerdo de sede será independiente del presente Convenio. No obstante, terminará:

a) por acuerdo entre el Gobierno huésped y la Organización;

b) en el caso de que la sede de la Organización deje de estar en el territorio del Gobierno huésped; o

c) en el caso de que la Organización deje de existir.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 18 Cuentas financieras

1. Se llevarán dos cuentas:

a) la cuenta administrativa, y

b) la cuenta especial.

2. El director ejecutivo estará encargado de la administración de estas cuentas y el Consejo incluirá en su Reglamento las disposiciones necesarias a tal efecto.

Artículo 19

Formas de pago

1. Las contribuciones a la cuenta administrativa se pagarán en monedas libremente utilizables y estarán exentas de restricciones cambiarías.

2. Las contribuciones financieras a la cuenta especial se pagarán en monedas libremente utilizables y estarán exentas de restricciones cambiarías.

3. El Consejo podrá también decidir aceptar otras formas de contribuciones a la cuenta especial, entre ellas material científico y técnico o personal, para responder a las necesidades de los proyectos aprobados.

Artículo 20

Auditoría y publicación de cuentas

1. El Consejo nombrará auditores para que lleven a cabo la auditoría de sus libros de contabilidad.

2. Los estados de la cuenta administrativa y de la cuenta especial, comprobados por auditores independientes, serán comunicados a los liniembros lo antes posible después del cierre de cada año yutero, pero no más tarde de seis meses después de esa fecha, y serán examinados por el Consejo en su siguiente reunión para que los apruebe, según proceda. Después se publicaíá un resumen de las cuentas y del balance comprobados por los auditores.

Artículo 21

Cuenta administrativa

1. Los gastos necesarios para la aplicación del presente Convenio se cargarán a la Cuenta administrativa y se sufragarán mediante contribuciones anuales de los miembros de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales o institucionales, fijadas conforme a los párrafos 3, 4 y 5 de este artículo.

2. Los gastos de las delegaciones en el Consejo, en el Comité de proyectos y en los comités y grupos de trabajo a que se hace réferentia en el párrafo 2 del artículo 3 serán sufragados por los miembros interesados. Cuando un miembro solicite servicios especiales de la Organización, el Consejo le pedirá que pague el costo de esos servicios.

3. Durante el segundo semestre de cada ejercicio presupuestario, el Consejo aprobará el presupuesto administrativo de la Organización para el ejercicio presupuestario siguiente y determinará la contribución de cada miembro a ese presupuesto.

4. La contribución de cada miembro al presupuesto administrativo para cada ejercicio presupuestario será proporcional a la relación que exista, en el momento de aprobarse el presupuesto administrativo correspondiente a ese ejercicio presupuestario, entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los miembros. Al fijar las contribuciones, los votos de cada miembro se calcularán sin tener en cuenta la suspensión del derecho de voto de cualquier miembro ni la redistribución de votos que resulte de ella.

5. La contribución inicial de todo miembro que ingrese en la Organización después de la entrada en vigor del presente Convenio será determinada por el Consejo basándose en el número de votos que se le asignen y en el período que reste del ejercicio presupuestario en curso, pero no por ello se modificarán las contribuciones impuestas a los demás miembros para ese ejercicio presupuestario.

6. Las contribuciones al presupuesto administrativo serán exigibles el primer día de cada ejercicio presupuestario. Las contribuciones de los miembros correspondientes al ejercicio presupuestario en que ingresen en la Organización serán exigibles en la fecha en que pasen a ser miembros.

7. Si un miembro no ha pagado íntegramente su contribución al presupuesto administrativo en el plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que tal contribución sea exigible conforme al párrafo 6 de este artículo, el director ejecutivo le pedirá que efectúe el pago los antes posible. Si ese miembro sigue sin pagar su contribución en el plazo de dos meses contados a partir de tal requerimiento, se le pedirá que indique las razones por las que no ha podido efectuar el pago. Si, al expirar un plazo de siete meses contados a partir de la fecha en que su contribución sea exigible, dicho miembro sigue sin pagar su contribución, se suspenderán sus derechos de voto y se cobrarán intereses sobre las contribuciones atrasadas, al tipo aplicado por el banco central del país huésped, hasta el momento en que haya pagado íntegramente su contribución, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa.

8. Todo miembro cuyos derechos hayan sido suspendidos en virtud del párrafo 7 de este artículo seguirá siendo, en particular, responsable de su contribución.

9. El saldo no utilizado del presupuesto administrativo de cada ejercicio se acreditará a los gobiernos miembros y se deducirá de sus contribuciones para el ejercicio siguiente en la misma proporción determinada originalmente.

Artículo 22

Cuenta especial

1. Dentro de la cuenta especial se llevarán dos subcuen tas:

a) la subcuenta de actividades previas a los proyectos, y

b) la subcuenta de proyectos.

2. Todos los gastos efectuados con cargo a la subcuenta de actividades previas a los proyectos serán reembolsados a dicha subcuenta, con cargo a la subcuenta de proyectos, si los proyectos son posteriormente aprobados y financiados. Si dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio, el Consejo no recibe ningún fondo para la subcuenta de actividades previas a los proyectos, examinará la situación y adoptará las medidas pertinentes.

3. Todos los ingresos resultantes de proyectos específicos identificables se contabilizarán en la cuenta especial. Todos los gastos en que se incurra en relación con dichos proyectos, inclusive la remuneración y los gastos de viaje de los consultores y expertos, se cargarán a la cuenta especial.

4. Las posibles fuentes de financiación de la cuenta especial serán:

a) la segunda cuenta del fondo común para los productos básicos;

b) instituciones regionales e internacionales de financiación, a saber, el programa de las Naciones Unidas para el desarrollo, el Banco Mundial, el Banco asiático de desarrollo, el Banco interamericano de desarrollo y el Banco africano de desarrollo, etc; y

c) contribuciones voluntarias.

5. El Consejo, por votación especial, determinará las modalidades y condiciones en las que, cuando sea oportuno, patrocinará proyectos para la financiación de préstamos, en los casos en que uno o más miembros hayan asumido voluntariamente todas las obligaciones y responsabilidades que se deriven de tales préstamos. La Organización no tendrá obligación alguna en relación con dichos préstamos.

6. El Consejo podrá designar y patrocinar a cualquier entidad con el consentimiento de esta última, en particular a uno o varios miembros, para recibir préstamos destinados a financiar proyectos aprobados y para aceptar todas las obligaciones resultantes, con la salvedad de que la Organización se reservará el derecho de vigilar el empleo de los recursos y de supervisar la ejecución de los proyectos financiados con tales préstamos. No obstante, la Organización no será responsable por las garantías que den los miembros u otras entidades.

7. Ningún miembro será responsable, en su calidad de miembro de la Organización, de ninguna obligación dimanante de la obtención o concesión por otro miembro o entidad de préstamos relacionados con los proyectos.

8. En caso de que se ofrezcan a la Organización con carácter voluntario fondos no asignados a ningún proyecto concreto, el Consejo podrá aceptarlos. Dichos fondos podrán utilizarse para actividades previas a los proyectos, así como para proyectos aprobados.

9. El director ejecutivo se encargará de obtener, en las condiciones y modalidades que el Consejo decida, fondos suficientes y seguros para la financiación de los proyectos aprobados por el Consejo.

10. Los recursos de la cuenta especial sólo se utilizarán para proyectos aprobados o para actividades previas a los proyectos.

11. Los contribuciones asignadas a proyectos aprobados especificados sólo se utilizarán para los proyectos a los que se asignaron originalmente, a menos que el Consejo decida otra cosa de acuerdo con el contribuyente. Después de terminado un proyecto, la Organización devolverá a cada contribuyente una parte de los fondos que sobren, en proporción a su participación en el total de las contribuciones aportadas originalmente para la financiación de ese proyecto, a menos que se haya acordado otra cosa con el contribuyente.

12. El Consejo podrá, cuando proceda, revisar la financiación de Ía cuenta especial.

CAPÍTULO VII

RELACIÓN CON EL FONDO COMÚN PARA LOS PRODUCTOS BÁSICOS

Artículo 23

Relación con el fondo común para los productos básicos

La Organización aprovechará plenamente las facilidades que ofrece el fondo común para los productos básicos y, si procede, concertará un acuerdo mutuamente aceptable con él conforme a los principios establecidos en el convenio constitutivo del fondo común.

CAPÍTULO VIII ACTIVIDADES OPERACIONALES

Artículo 24 Proyectos

1. A fin de alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 1, el Consejo, con carácter permanente y de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 14, identificará proyectos en las esferas de la investigación y el desarrollo, la promoción de los mercados y la reducción de los costos, que podrán incluir el desarrollo de los recursos humanos, así como otros proyectos pertinentes aprobados por el Consejo, dispondrá la preparación y ejecución de esos proyectos y, con miras a asegurar su eficacia, los supervisará, vigilará y evaluará.

2. El director ejecutivo presentará propuestas sobre los proyectos a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo al Comité de proyectos. Esas propuestas se distribuirán a todos los miembros al menos dos meses antes de la reunión del Comité en la que se hayan de examinar. Sobre la base de esas propuestas, el Comité decidirá las actividades previas a los proyectos que habrán de emprenderse. El director ejecutivo tomará medidas en relación con esas actividades previas a los proyectos conforme a las normas y reglamentos que apruebe el Consejo.

3. Los resultados de las actividades previas a los proyectos, incluidos los costos detallados, los posibles beneficios, la duración, la ubicación y los posibles organismos de ejecución, serán presentados por el director ejecutivo al Comité después de su distribución a todos los miembros al menos dos meses antes de la reunión del Comité en la que se hayan de examinar.

4. El Comité examinará los resultados de las actividades previas a los proyectos y formulará recomendaciones sobre los proyectos al Consejo.

5. El Consejo examinará las recomendaciones y, por votación especial, decidirá sobre los proyectos propuestos para su financiación de conformidad con el artículo 22 y con el artículo 28.

6. El Consejo decidirá sobre la prioridad relativa de los proyectos.

7. El Consejo, antes de aprobar un proyecto que deba ejecutarse en el territorio de un miembro, deberá obtener el consentimiento de ese miembro.

8. El Consejo, por votación especial, podrá dejar de patrocinar cualquier proyecto.

Artículo 25

Investigación y desarrollo

Los proyectos de investigación y desarrollo deberán tener, entre otras, las siguientes finalidades:

a) mejorar la productividad agrícola y la calidad de las fibras;

b) mejorar los procesos de elaboración de los productos existentes y de los nuevos productos;

c) hallar nuevos usos finales y mejorar los productos existentes;

d) alentar una elaboración mayor y más avanzada del yute y los productos del yute.

Artículo 26

Promoción de mercados

Los proyectos de promoción de los mercados deberán tener, entre otras, la finalidad de mantener y ampliar los mercados de los productos existentes y de hallar mercados para los nuevos productos.

Artículo 27

Reducción de costos

Los proyectos de reducción de costos deberán tener, entre otras, las siguientes finalidades, en la medida en que sean apropiadas: mejorar los procesos y técnicas relacionados con la productividad agrícola y la calidad de las fibras, así como mejorar los procesos y técnicas relacionados con los costos de la mano de obra, los materiales y el capital en la industria de elaboración del yute, y obtener y actualizar, para uso de los miembros, información acerca de los procesos y técnicas más eficientes de que se disponga en la economía del yute.

Artículo 28

Criterios para la aprobación de proyectos

Para la aprobación de proyectos el Consejo se basará en los siguientes criterios:

a) deberán presentar posibilidades de beneficiar, en ese nomento o en el futuro, a más de uno de los miembros, de los cuales por lo menos uno deberá ser un miembro exportador, y ser beneficiosos para la economía del yute en su conjunto;

b) deberán estar relacionados con el mantenimiento o la expansión del comercio internacional del yute y de los productos del yute;

c) deberán ofrecer perspectivas de tener a corto o a largo plazo resultados económicos favorables en relación con los costos;

d) deberán estar concebidos de modo que sean compatibles con el volumen del comercio internacional del yute y los productos del yute;

e) deberán presentar posibilidades de mejorar en general la competitividad o las perspectivas de mercado del yute o los productos del yute.

Artículo 29

Comité de proyectos

1. De conformidad con este artículo se constituye un Comité de proyectos (llamado en adelante «el Comité»). El Comité será responsable ante el Consejo y trabajará bajo la dirección general del mismo.

2. El Comité estará abierto a la participación de todos los miembros. El reglamento del Comité, así como la distribución de los votos y el procedimiento de votación serán, mutatis mutandis, los del Consejo. El Comité se reunirá normalmente dos veces dal año. Sin embargo, podrá reunirse con más frecuencia a petición del Consejo.

3. Las funciones del Comité serán:

a) examinar y evaluar desde el punto de vista técnico las propuestas de proyectos a que se hace referencia en el artículo 24;

b) decidir sobre las actividades previas a los proyectos; y

c) formular al Consejo recomendaciones relativas a los proyectos.

CAPÍTULO IX

EXAMEN DE CUESTIONES IMPORTANTES RELATIVAS AL YUTE Y A LOS PRODUCTOS DEL YUTE

Artículo 30

Examen de la estabilización, la competencia con los productos sintéticos y otras cuestiones

1. El Consejo seguirá examinando las cuestiones de la estabilización de los precios y de los suministros de yute y productos del yute para la exportación, con miras a encontrarles solución. Toda solución que se acuerde como resultado de ese examen y que entrañe medidas que no estén ya expresamente previstas en el presente Convenio sólo podrá aplicarse previa enmienda del presente Convenio con arreglo al artículo 42.

2. El Consejo examinará las cuestiones relativas a la competencia entre el yute y los productos del yute, por una parte, y los productos sintéticos y sucedáneos, por otra.

3. El Consejo tomará las disposiciones oportunas para que prosiga el examen de otras cuestiones importantes relacionadas con el yute y los productos del yute.

CAPÍTULO X ESTADÍSTICAS, ESTUDIOS E INFORMACIÓN

Artículo 31

Estadísticas, estudios e información

1. El Consejo concertará los acuerdos que sean apropiados con los órganos mencionados en el párrafo 1 del artículo 14 para contribuir a asegurar la disponibilidad de datos e información recientes y fidedignos sobre todos los factores que afecten al yute y a los productos del yute. La

Organización reunirá, sistematizará y, cuando sea necesario, publicará la información estadística sobre la producción, el comercio, la oferta, las existencias, el consumo y los precios del yute, de los productos del yute y de los productos sintéticos y sucedáneos que sea necesaria para la aplicación del presente Convenio.

2. Los miembros proporcionarán estadísticas e información dentro de un plazo razonable y en la medida en que ello no sea incompatible con su legislación nacional.

3. El Consejo tomará medidas para la realización de estudios de las tendencias y de los problemas a corto y a largo plazo de la economía mundial del yute.

4. El Consejo cuidará que la información publicáda no redunde en detrimento del carácter confidencial de las operaciones de personas o sociedades que produzcan, elaboren o comercialicen yute, productos del yute y productos sintéticos y sucedáneos.

5. El Consejo adoptará las medidas que estime necesarias para dar publicidad al yute y los productos del yute y proporcionar información sobre los mismos.

Artículo 32

Informe anual e informe sobre los resultados de la evaluación y el examen de la situación

1. El Consejo publicará, dentro de los seis meses siguientes a la terminación de cada año yutero, un informe anual sobre las actividades de la Organización y cualquier otra información que considere apropiada.

2. El Consejo evaluará y examinará anualmente la situación y las perspectivas mundiales del yute, inclusive el estado de la competencia con los productos sintéticos y los sucedáneos, e informará a los miembros sobre los resultados de ese examen.

3. El examen se realizará teniendo en cuenta la información proporcionada por los miembros sobre la producción, las existencias, las exportaciones e importaciones, el consumo y los precios del yute, de los productos del yute, de los productos sintéticos y de los sucedáneos en cada país, así como toda otra información que pueda obtener el Consejo, directamente o por conducto de las organizaciones competentes del sistema de las Naciones Unidas, en particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre comercio y desarrollo y la Organización de las Naciones Unidas para la agricultura y la alimentación, así como de las organizaciones intergubemamentales y no gubernamentales competentes.

CAPÍTULO XI DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 33 Reclamaciones y controversias

Toda reclamación formulada contra un miembro por incumplimiento de las obligaciones que le impone el presente Convenio y toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio serán sometidas a la decisión del Consejo. Las decisiones del Consejo sobre estas cuestiones serán firmes y tendrán carácter vinculante.

Artículo 34 Obligaciones generales de los miembros

1. Durante la vigencia del presente Convenio, los miembros cooperarán entre sí y harán todo lo posible para contribuir al logro de los objetivos del presente Convenio y para no tomar medidás que sean contrarias a ellos.

2. Los miembros se comprometen a aceptar como obligatorias las decisiones que el Consejo adopte conforme al presente Convenio y tratarán de no adoptar medidas que tengan por efecto coartar esas decisiones o que sean contrarias a ellas.

3. La responsabilidad de los miembros para con la Organización o con terceras Partes que se derive del funcionamiento del presente Convenio estará limitada a sus solas obligaciones con respecto a las contribuciones de conformidad con el capítulo VI.

Artículo 35 Exención de obligaciones

1. Cuando ello sea necesario en circunstancias excepcionales, situaciones de emergencia o casos de fuerza mayor no previstos expresamente en el presente Convenio, el Consejo podrá, por votación especial, eximir a cualquier miembro de cualquiera de las obligaciones impuestas por el presente Convenio si le convencen las explicaciones dadas por ese miembro sobre las razones por las que no puede cumplir la obligación.

2. El Consejo, cuando conceda una exención a un miembro conforme al párrafo 1 de este artículo, indicará expresamente en qué condiciones y modalidades y por cuánto tiempo se exime a tal miembro de esa obligación, así como las razones por las que otorga la exención.

Artículo 36

Medidas diferenciales y correctoras

1. Los miembros importadores en desarrollo cuyos intereses resulten perjudicados como consecuencia de medidas adoptadas en virtud del presente Convenio podrán pedir al Consejo que aplique medidas diferenciales y correctoras. El Consejo estudiará la posibilidad de adoptar medidas apropiadas conforme a los párrafos 3 y 4 de la sección III de la Resolución 93 (IV) de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre comercio y desarrollo.

2. Sin perjuicio de los intereses de otros miembros exportadores, el Consejo concederá una consideración especial, en todas sus actividades, a las necesidades de un determinado miembro exhortador menos adelantado.

CAPITULO XII DISPOSICIONES FINALES

Artículo 37 Firma, ratificación, aceptación y aprobación

1. El presente Convenio será depositado en la sede de las Naciones Unidas, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1990, para que sea firmado por los gobiernos invitados a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el yute y los productos del yute, 1989.

2. Todo gobierno al que se haga referencia en el apartado 1 de este artículo podrá:

a) en el momento de firmar el presente Convenio, declarar que por dicha firma acepta obligarse por el presente Convenio;

b) después de firmar el presente Convenio, ratificarlo, aceptarlo o aprobarlo mediante el depósito de un instrumento al efecto en poder del depositario.

Artículo 38 Depositario

El secretario general de las Naciones Unidas queda designado depositario del presente Convenio.

Artículo 39 Notificación de aplicación provisional

1. Todo gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o todo gobierno para el que el Consejo haya establecido condiciones de adhesión pero que todavía no haya podido depositar su instrumento, podrá, en todo momento, notificar al depositario que aplicará el presente Convenio provisionalmente bien cuando éste entre en vigor conforme al artículo 40, bien, si ya está en vigor, en la fecha que se especifique. En el momento en que presente su notificación de aplicación provisional, cada gobierno declarará si es miembro exportador o miembro importador.

2. Todo gobierno que haya notificado, conforme el párrafo 1 de este artículo, que aplicará el presente Convenio bien cuando éste entre en vigor, bien, si ya está en vigor, en la fecha que se especifique, será desde ese momento miembro provisional de la Organización hasta que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y pase así a ser miembro.

Artículo 40 Entrada en vigor

1. El presente Convenio entrará definitivamente en vigor el 1 de enero de 1991, o en cualquier fecha posterior, si en ese momento tres gobiernos que representen al menos el 85 % de las exportaciones netas indicadas en el Anexo A del presente Convenio y 20 gobiernos que representen al menos el 65 % de las importaciones netas indicadas en el Anexo B del presente Convenio han firmado el presente Convenio con arreglo al apartado a) del párrafo 2 del artículo 37, o han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. El presente Convenio entrará en vigor provisionalmente el 1 de enero de 1991, o en cualquier fecha posterior, si en ese momento tres gobiernos que representen al menos el 85 % de las exportaciones netas indicadas en el Anexo A del presente Convenio y 20 gobiernos que representen al menos el 65 % de las importaciones netas indicadas en el Anexo B del presente Convenio han firmado el presente Convenio con arreglo al apartado a) del párrafo 2 del artículo 37, o han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación o han notificado al depositario, conforme al artículo 39, que aplicarán provisionalmente al presente Convenio.

3. Si el 1 de enero de 1991 no se han cumplido los requisitos para la entrada en vigor establecidos en el párrafo 1 o en el párrafo 2 de este artículo, el secretario general de las Naciones Unidas invitará a los gobiernos que hayan firmado el presente Convenio con arreglo al apartado a) del párrafo 2 del artículo 37, o que hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación o que hayan notificado al depositario que aplicarán provisionalmente el presente Convenio, a reunirse lo antes posible para decidir si el presente Convenio entrará provisional o definitivamente en vigor entre ellos, en su totalidad o en parte. Mientras el presente Convenio esté provisionalmente en vigor conforme a esté párrafo, los gobiernos que hayan decidido ponerlo provisionalmente en vigor entre ellos, en su totalidad o en parte, serán miembros provisionales. Tales gobiernos podrán reunirse para examinar la situación y decidir si el Convenio ha de entrar definitivamente en vigor entre ellos o continuar en vigor provisionalmente o declararse terminado.

4. En el caso de cualquier gobierno que deposite su instrumento de ratificación, aceptación o adhesión después de la entrada en vigor del presente Convenio, éste entrará en vigor para ese gobierno en la fecha de tal depósito.

5. El director ejecutivo convocará la primera reunión del Consejo lo antes posible después de la entrada en vigor del presente Convenio.

Artículo 41 Adhesión

1. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de los gobiernos de todos los Estados en las condiciones que determine el Consejo, entre las que figurará un plazo para el depósito de los instrumentos de adhesión. No obstante, el Consejo podrá conceder prórrogas a los gobiernos que no puedan depositar sus instrumentos de adhesión en el. plazo fijado en las condiciones de adhesión.

2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del depositario.

Artículo 42 Enmiendas

1. El Consejo podrá, por votación especial, recomendar a los miembros que se enmiende el presente Convenio.

2. El Consejo fijará el plazo dentro del cual los miembros deberán notificar al depositario que aceptan la enmienda.

3. Toda enmienda entrará en vigor 90 días después de que el depositario haya recibido las notificaciones de aceptación de miembros que sumen al menos dos tercios de los miembros exportadores y que reúnan al menos el 85 % de los votos de los miembros exportadores, así como de miembros que sumen al menos dos tercios de los miembros importadores y que reúnan al menos el 85 % de los votos de los miembros importadores.

4. Después de que el depositario haya informado al Consejo de que se reúnen las condiciones requeridas para la entrada en vigor de la enmienda, y no obstante las disposiciones del párrafo 2 de este artículo relativas a la fecha fijada por el Consejo, todo miembro podrá notificar al depositario que acepta la enmienda, siempre y cuando haga esa notificación antes de la entrada en vigor de la enmienda.

5. Todo miembro que no haya notificado su aceptación de la enmienda en la fecha en que la enmienda entre en vigor dejará de ser parte en el presente Convenio a partir de esa fecha, a menos que demuestre, a satisfacción del Consejo, que no se pudo conseguir a tiempo su aceptación por dificultades relacionadas con la terminación de sus procedimientos constitucionales e institucionales y que el Consejo decida prorrogar respecto de ese miembro el plazo fijado para la aceptación de la enmienda. Ese miembro no estará obligado por la enmienda hasta que haya notificado que la acepta.

6. Si en la fecha fijada por el Consejo conforme al párrafo 2 de este artículo no se han reunido las condiciones requeridas para que entre en vigor la enmienda, ésta se considerará retirada.

Artículo 43 Retiro

1. Todo miembro podrá retirarse del presente Convenio en cualquier momento después de su entrada en vigor notificando por escrito su retiro al depositario. Ese miembro informará simultáneamente al Consejo de la decisión que haya adoptado.

2. El retiro surtirá efecto 90 días después de que el depositario reciba la notificación.

Artículo 44 Exclusión

El Consejo, si estima que un miembro ha incumplido las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio y decide además que tal incumplimiento entorpece seriamente la aplicación del presente Convenio, podrá, por votación especial, excluir del presente Convenio a ese miembro. El Consejo lo notificará inmediatamente al despositario. Un año después de la fecha de la decisión del Consejo, ese miembro dejará de ser parte en el presente Convenio.

Artículo 45

Liquidación de las cuentas en caso de retiro o exclusión de un miembro o de imposibilidad por parte de un miembro de aceptar una enmienda

1. Conforme a lo dispuesto en este artículo, el Consejo procederá a la liquidación de las cuentas con todo miembro que deje de ser parte en el presente Convenio a causa de:

a) no aceptación de una enmienda introducida en el presente Convenio conforme al artículo 42;

b) retiro del presente Convenio conforme al artículo 43;

c) exclusión del presente Convenio conforme al artículo 44.

2. El Consejo conservará todas las contribuciones pagadas a la cuenta administrativa por todo miembro que deje de ser parte en el presente Convenio.

3. El miembro que haya recibido un reembolso apropiado en virtud de este artículo no tendrá derecho a recibir ninguna parte del producto de la liquidación o de los demás haberes de la Organización. Tampoco estará obligado a pagar parte alguna del déficit que pueda tener la Organización después de efectuado el reembolso.

Artículo 46 Duración, prórroga y terminación

1. El presente Convenio permanecerá en vigor durante un período de cinco años a partir de su entrada en vigor, a menos que el Consejo, por votación especial, decida prorrogarlo, renegociarlo o darlo por terminado de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

2. El Consejo podrá, por votación especial, prorrogar el presente Convenio por un máximo de dos períodos de dos años cada uno.

3. Si, antes de que expire el período de cinco años a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, o antes de que expiren las prórrogas a que se refiere el párrafo 2 de este artículo, según el caso, se ha negociado un nuevo convenio que sustituya al presente Convenio, pero ese nuevo convenio no ha entrado en vigor provisional o definitivamente, el Consejo podrá, por votación especial, prorrogar el presente Convenio hasta que entre en vigor provisional o definitivamente el nuevo convenio.

4. Si se negocia y entra en vigor un nuevo convenio durante cualquier prórroga del presente Convenio decidida conforme al párrafo 2 o al párrafo 3 de este artículo, el presente Convenio, prorrogado, terminará al entrar en vigor el nuevo convenio.

5. El Consejo podrá en todo momento, por votación especial, dar por terminado el presente Convenio con efecto a partir de la fecha que establezca el propio Consejo.

6. No obstante la terminación del presente Convenio, el Consejo continuará en funciones durante un período no superior a 18 meses para proceder a la liquidación de la Organización, incluyendo la liquidación de las cuentas, y, con sujeción a las decisiones pertinentes, que se adoptarán por votación especial, conservará durante ese período todas las facultades y funciones que sean necesarias a tal efecto.

7. El Consejo notificará al depositario cualquier decisión que se tome de conformidad con este artículo.

Artículo 47 Reservas

No se podrán formular reservas con respecto a ninguna de las disposiciones del presente Convenio.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio en las fechas que se indican.

Hecho en Ginebra el día tres de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Convenio serán todos igualmente auténticos.

ANEXO A

Porcentajes de las exportaciones netas totales de yute y productos del yute de los países participantes en la conferencia de las Naciones Unidas sobre el yute y los productos del yute, 1989, correspondientes a los distintos países exportadores, establecidos a los efectos del artículo 40

(Porcentajes)

Bangladesch 61,578

China 8,681

India 18,869

Nepal 1,703

Tailandia 9,169

Total 100,00

ANEXO B

Porcentajes de las importaciones netas totales de yute y productos del yute de los países participantes en la conferencia de las Naciones Unidas sobre el yute y los productos del yute, 1989, correspondiente a los distintos países y grupos de países importadores, establecidos a los efectos del artículo 40

(Porcentajes)

Argelia 1,443

Argentina 0,363

Australia 6,905

Austria 0,143

Canadá 1,311

Comunidad Económica Europea 24,008

Alemania, República Federal de 3,128

BélgicaLuxemburgo 6,200

Dinamarca 0,242

España 1,421

Francia 1,949

Grecia 0,330

Irlanda 0,363

Italia 1,399

Países Bajos 2,434

Portugal 0,275

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ¿,267

Egipto  2,390

Estados Unidos de América 14,097

Filipinas 0,066

Finlandia 0,077

Indonesia 2,269

Japón 6,542

Marruecos 0,815

Noruega 0,055

Pakistán 12,974

Polonia  1,795

República Árabe Siria 3,943

Suecia 0,044

Suiza 0,198

Turquía 1,718

Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas 17,610

Yugoslavia 1,234

Total 100,00

Esta entrada fue modificada por última vez en 18/01/2013 18:51

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