miércoles, noviembre 27, 2024

Reglamento Interior del Consejo Ejecutivo de la Organización Mundial de la Salud

Reglamento Interior del Consejo Ejecutivo de la Organización Mundial de la Salud con las modificaciones adoptadas hasta el 31 de diciembre de 2014

COMPOSICIÓN Y ASISTENCIA A LAS REUNIONES

Artículo 1

De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (denominada en adelante «la Organización») y en los artículos 98 a 105 del Reglamento Interior de la Asamblea Mundial de la Salud (denominada en adelante «la Asamblea de la Salud»), formarán el Consejo Ejecutivo (denominado en adelante «el Consejo») y asistirán a sus reuniones las personas (denominadas en adelante «los miembros») designadas al efecto en debida forma.

Artículo 2

Cada uno de los Estados Miembros facultados para designar una persona que forme parte del Consejo comunicará por escrito al Director General los nombres de la persona designada y, en su caso, de sus suplentes y asesores. Se pondrá asimismo en conocimiento del Director General cualquier cambio que se produzca en esa designación.

Artículo 3

Los Estados Miembros no representados en el Consejo y los Miembros Asociados podrán designar un representante que tendrá derecho a participar sin voto en las deliberaciones de las sesiones del Consejo y de los comités de composición limitada (definidos en el artículo 16) establecidos por el Consejo.

Los gastos que origine la representación en virtud de este artículo correrán a cargo del Estado Miembro o del Miembro Asociado interesado.

Los representantes de los Estados Miembros y Miembros Asociados que participen en las sesiones en virtud del presente artículo tendrán los derechos siguientes: a) derecho de hacer uso de la palabra después de los miembros del Consejo; b) derecho de formular propuestas y enmiendas de propuestas, que el Consejo examinará solamente si las apoya un miembro del Consejo; y c) derecho de réplica.

Artículo 4

Los representantes de las Naciones Unidas y los de otras organizaciones intergubernamentales con las que la Organización haya establecido relaciones efectivas en las condiciones que determina el Artículo 70 de la Constitución podrán participar sin voto en las deliberaciones del Consejo y de sus comités, con arreglo a lo dispuesto en los acuerdos en vigor. Podrán también asistir a las sesiones de los subcomités y de otras subdivisiones y participar sin voto en sus deliberaciones, si a ello se les invitara.

Los representantes de las organizaciones no gubernamentales que mantengan relaciones oficiales con la Organización podrán participar en las deliberaciones del Consejo en las condiciones establecidas para su participación en las reuniones de la Asamblea de la Salud por los «Principios que rigen las relaciones entre la Organización Mundial de la Salud y las organizaciones no gubernamentales».1

REUNIONES

Artículo 5

El Consejo celebrará por lo menos dos reuniones al año y en cada una de ellas fijará la fecha y el lugar de la siguiente.

El Director General enviará la convocatoria de las reuniones ordinarias con ocho semanas de antelación a los miembros del Consejo, a los Estados Miembros, a los Miembros Asociados y a las organizaciones invitadas a enviar representantes a la reunión a las que se refiere el artículo 4.

El Director General enviará los documentos para cada reunión ordinaria del Consejo a más tardar seis semanas antes del inicio de la misma. Los documentos se pondrán a disposición en forma electrónica en los idiomas de trabajo del Consejo en el sitio de internet de la Organización.

Los documentos para la reunión deben ajustarse a las funciones del Consejo, abarcar la información exigida en el artículo 18 y formular recomendaciones claras para la intervención del Consejo.

Artículo 6

El Director General convocará asimismo el Consejo a la demanda que diez miembros cualesquiera le dirijan juntos y por escrito con indicación de la razón en que la funden. En tal caso se convocará la reunión dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de la demanda y la reunión se celebrará en la Sede, a no ser que el Director General, previa consulta con el Presidente, decida otra cosa. Solo podrán inscribirse en el orden del día de esa reunión los asuntos que hayan motivado su convocación.

Si se presenta una situación que, con arreglo a lo previsto en el apartado i) del Artículo 28 de la Constitución, requiera una acción inmediata, el Director General podrá convocar una reunión extraordinaria del Consejo, previa consulta con su Presidente, y señalará la fecha y el lugar en que haya de celebrarse.

Artículo 7

La asistencia a las sesiones del Consejo y de los comités establecidos por éste se regirá por las normas siguientes:

  • a)   sesiones públicas: podrán asistir a ellas los Estados Miembros no representados en el Consejo, los Miembros Asociados, los representantes de las Naciones Unidas y de otras organizaciones especificadas en el artículo 4, así como el público;
  • b)   sesiones abiertas: podrán asistir a ellas los Estados Miembros no representados en el Consejo, los Miembros Asociados y la Secretaría;
  • c)   sesiones restringidas, celebradas con una finalidad específica y en circunstancias excepcionales: podrán asistir a ellas el personal esencial de la Secretaría y quienes determine el Consejo.

Las sesiones que celebre el Consejo en relación con la propuesta de nombramiento de Director General conforme a lo previsto en el artículo 52, o con el nombramiento de los Directores Regionales, se celebrarán conforme a lo previsto en el subpárrafo b) supra, salvo que podrán asistir a ellas, sin derecho a participar, un solo representante de cada Estado Miembro no representado en el Consejo y de cada Miembro Asociado, y que no se levantarán actas oficiales.

ORDEN DEL DÍA

Artículo 8

El Director General preparará el orden del día provisional de cada reunión del Consejo y lo distribuirá a los Estados Miembros y Miembros Asociados dentro de las cuatro semanas siguientes a la clausura de la reunión anterior.

Las propuestas de inclusión en el orden del día de los puntos que se indican en los apartados c), d) y e) del artículo 9 deberán obrar en poder del Director General a más tardar 12 semanas después de la distribución del proyecto de orden del día provisional o 10 semanas antes de la fecha fijada para la apertura de la reunión, si esto ocurre antes.

El Director General, en consulta con la Mesa del Consejo, preparará el orden del día provisional de cada reunión sobre la base del proyecto de orden del día provisional y de cualquier propuesta recibida de conformidad con el segundo párrafo del presente artículo.

Si el Director General y la Mesa estiman necesario recomendar el aplazamiento o la exclusión de propuestas recibidas de conformidad con el segundo párrafo del presente artículo, en el orden del día provisional figurará una explicación de dicha recomendación.

Junto con la convocatoria que se enviará de conformidad con el artículo 5 o el artículo 6, según el caso, se despachará un orden del día provisional anotado y toda recomendación formulada de conformidad con el cuarto párrafo del presente artículo.

Artículo 9

Salvo que se trate de reuniones convocadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, y de conformidad con el artículo 8, el orden del día provisional de cada reunión deberá comprender entre otras cuestiones las siguientes:

  • a)   todos los puntos cuya inclusión haya dispuesto la Asamblea de la Salud;
  • b)   todos los puntos cuya inclusión haya dispuesto el Consejo en una reunión anterior;
  • c)  todo punto propuesto por un Estado Miembro o por un Miembro Asociado de la Organización;
  • d)   a reserva de lo que se acuerde en las consultas previas que hayan de celebrarse entre el Director General de la Organización y el Secretario General de las Naciones Unidas, todo punto que propongan las Naciones Unidas;
  • e)   todo punto propuesto por un organismo especializado con el que tenga relaciones la Organización; y
  • f)   todo punto propuesto por el Director General.

Las propuestas de inclusión en el orden del día de los puntos previstos en los apartados c), d), e) y f) anteriores se acompañarán de un memorando explicativo, salvo en el caso de los puntos permanentes o recurrentes que proponga el Director General según lo previsto en el apartado f).

Artículo 10

Salvo cuando se trate de una reunión extraordinaria convocada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, cualquier autoridad a la que se hace referencia en el artículo 9 podrá proponer la inscripción de uno o más puntos adicionales de carácter urgente en un orden del día suplementario provisional después del plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 8 y antes del día de apertura de la reunión. Toda propuesta de esa índole irá acompañada de una declaración de la autoridad iniciadora. El Director General inscribirá dichos puntos en un orden del día provisional suplementario que el Consejo examinará junto con el orden del día provisional.

Artículo 10 bis

El Consejo, de conformidad con su mandato constitucional y teniendo presentes las resoluciones y decisiones de la Asamblea de la Salud, adoptará su orden del día para cada reunión en la sesión de apertura sobre la base del orden del día provisional y de cualquier suplemento de éste. Cuando adopte su orden del día, el Consejo podrá ampliar, reducir o modificar el orden del día provisional o sus suplementos.

Artículo 11

El Consejo, a menos que decida otra cosa, no procederá a discutir ningún punto del orden del día hasta que hayan transcurrido por lo menos cuarenta y ocho horas desde el momento en que los documentos correspondientes hayan sido puestos a disposición de los miembros.

MESA DEL CONSEJO

Artículo 12

En la primera reunión que celebre cada año después de la Asamblea de la Salud, el Consejo, entre sus miembros, elegirá su Mesa, esto es, un Presidente, cuatro Vicepresidentes y un Relator, siguiendo un principio de rotación entre regiones geográficas. Los integrantes de la Mesa permanecerán en funciones hasta la elección de sus sucesores. El Presidente no podrá ser reelegido durante los dos años siguientes al momento en que haya cesado en sus funciones.

Artículo 13

Además de ejercer las atribuciones que le confieren otras disposiciones del presente Reglamento, el Presidente abrirá y levantará cada una de las sesiones del Consejo, dirigirá los debates, concederá la palabra, someterá a votación los asuntos, proclamará las decisiones y velará por la aplicación del presente Reglamento. El Presidente concederá la palabra a los oradores por el orden en que la hayan pedido y podrá llamar al orden a cualquier orador cuyas observaciones no se refieran a la cuestión debatida.

Artículo 14

Si el Presidente hubiera de ausentarse de toda una sesión o de parte de ella, designará a uno de los Vicepresidentes para que lo sustituya. Lo mismo se hará cuando el Presidente esté imposibilitado de asistir a una reunión del Consejo.

Si el Presidente no pudiera proceder a esa designación, el Consejo elegirá a uno de los Vicepresidentes para presidir la reunión o la sesión.

Artículo 14 bis

Ni el Presidente ni el Vicepresidente que ocupe la presidencia tomarán parte en las votaciones pero, en caso necesario, podrán designar a un suplente de su delegación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27.

Artículo 15

Si por cualquier motivo el Presidente no pudiera terminar el periodo de su mandato, el Consejo elegirá a un nuevo Presidente para el tiempo que falte hasta la expiración de ese periodo.

Si el Presidente no pudiera ejercer sus funciones en el intervalo entre dos reuniones, las asumirá en su lugar uno de los Vicepresidentes. El orden que haya de seguirse para el desempeño de la presidencia por los Vicepresidentes se establecerá por sorteo en la reunión en que la elección tenga lugar.

COMITÉS DEL CONSEJO

Artículo 16

El Consejo podrá establecer cuantos comités considere necesarios para que estudien cualquiera de los puntos del orden del día e informen sobre ellos. Los comités permanentes establecidos por el Consejo estarán integrados por miembros del Consejo o sus suplentes (y se denominarán en el presente Reglamento «comités de composición limitada»). Todos los Estados Miembros y Miembros Asociados tendrán el derecho de asistir a dichos comités de conformidad con el artículo 3. Los comités, salvo los comités permanentes, serán de composición abierta, estarán integrados por todos los Estados Miembros interesados de la Organización (y se denominarán en el presente Reglamento «comités de composición abierta»), a menos que el Consejo decida otra cosa con una finalidad específica y en circunstancias excepcionales.

El Consejo elegirá a los miembros de los comités de composición limitada después de haber escuchado las propuestas del Presidente, respetando los principios de representación geográfica equitativa, paridad entre los sexos y representación equilibrada entre países en desarrollo, países desarrollados y países en transición, y teniendo presente la composición del Consejo.

Los Presidentes y demás miembros que deban integrar la Mesa de los comités de composición limitada serán designados por el Consejo o, en su defecto, por los comités mismos, respetándose los principios de representación geográfica equitativa, paridad entre los sexos y representación equilibrada entre países en desarrollo, países desarrollados y países en transición. La presidencia y los demás cargos serán ocupados de forma rotatoria por miembros procedentes de las distintas regiones y, siempre que sea posible, de países desarrollados, países en desarrollo y países en transición de las diversas regiones.

Los Presidentes y demás miembros que deban integrar la Mesa de los comités de composición abierta serán designados por el Consejo o, en su defecto, por los comités mismos, respetándose los principios de representación geográfica equitativa, paridad entre los sexos y representación equilibrada entre países en desarrollo, países desarrollados y países en transición.

De tiempo en tiempo el Consejo examinará la procedencia de mantener los comités que haya establecido en virtud de sus atribuciones.

Artículo 16 bis

Sin perjuicio de las decisiones que adopte el Consejo y de conformidad con el presente Reglamento, el procedimiento que regirá la dirección de los debates y las votaciones de los comités establecidos por el Consejo se ajustará en lo posible a los artículos del presente Reglamento relativos a la dirección de los debates y las votaciones en el pleno del Consejo. Los comités de composición abierta conducirán sus asuntos sobre la base del consenso. En caso de incapacidad para alcanzar el consenso, se informará al Consejo acerca de la diferencia de opiniones.

En el caso de los comités de composición limitada, el quórum estará constituido por una mayoría de los miembros.

En los comités de composición abierta no se hará distinción alguna en cuanto a los derechos de participación de los miembros del Consejo y los Estados Miembros no representados en el Consejo.

SECRETARÍA

Artículo 17

El Director General desempeñará ex officio la Secretaría del Consejo y de cualquiera de sus subdivisiones y podrá delegar esas funciones.

Artículo 18

El Director General informará al Consejo, cuando así proceda, sobre las posibles consecuencias técnicas, administrativas y financieras de todos los puntos inscritos en el orden del día.

Artículo 19

El Director General o un funcionario de la Secretaría designado por él podrá hacer en cualquier momento declaraciones orales o escritas sobre cualquier asunto que se esté examinando

Artículo 20

La Secretaría levantará actas resumidas de las sesiones en los idiomas de trabajo y las distribuirá a los miembros lo antes posible una vez terminada la sesión correspondiente. Los miembros comunicarán por escrito a la Secretaría cuantas modificaciones deseen introducir en las actas dentro del plazo que, en atención a las circunstancias, indique el Director General.

Artículo 21

El Director General comunicará a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización los informes de cada reunión del Consejo, con todas las resoluciones, recomendaciones y demás decisiones oficiales, así como las actas resumidas de las sesiones del Consejo y de sus comités. Además, presentará dichos informes a la siguiente Asamblea de la Salud, para que ésta adopte las medidas apropiadas, para información, ratificación o aprobación, de conformidad con las funciones respectivas de la Asamblea de la Salud y del Consejo establecidas en la Constitución.

IDIOMAS1

Artículo 22

El árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso serán a la vez los idiomas oficiales y los idiomas de trabajo del Consejo.

Artículo 23

Los discursos pronunciados en uno de los idiomas oficiales serán interpretados en los demás idiomas oficiales en todas las sesiones del Consejo y de los comités establecidos por éste.

Artículo 24

Cualquier miembro o cualquier representante de un Estado Miembro o de un Miembro Asociado o de un Estado no Miembro invitado a la reunión podrá hacer uso de la palabra en un idioma distinto de los idiomas oficiales, en cuyo caso deberá facilitar los medios necesarios para que su discurso sea interpretado en uno de los idiomas de trabajo. La interpretación que en los demás idiomas de trabajo hagan los intérpretes de la Secretaría podrá basarse en la que se haya hecho en el idioma de trabajo empleado en primer lugar.

Artículo 25

Todas las resoluciones, recomendaciones y demás acuerdos oficiales del Consejo se distribuirán en los idiomas de trabajo.

DIRECCIÓN DE LOS DEBATES

Artículo 26

Dos terceras partes de los miembros del Consejo constituirán quórum.

Artículo 27

Un miembro puede en cualquier momento pedir a su suplente, designado de conformidad con lo previsto en el Artículo 24 de la Constitución, que haga uso de la palabra y vote en su nombre sobre cualquier asunto. A petición de un miembro o de su suplente, el Presidente podrá además conceder la palabra sobre cualquier punto concreto a un asesor y, en caso de ausencia del miembro o de su suplente, autorizarle, cuando así lo haya pedido por escrito el miembro o su suplente, para que haga uso de la palabra y vote sobre cualquier asunto.

Artículo 28

El Consejo puede limitar la duración de las intervenciones de cada orador.

Artículo 28 bis

Las propuestas de resolución o las decisiones que habrá de examinar el Consejo en relación con puntos del orden del día se podrán presentar hasta el final del primer día de la reunión. No obstante, si una reunión estuviera programada para dos días o menos, esas propuestas se podrán presentar, a más tardar, 48 horas antes de la apertura de la reunión. El Consejo podrá permitir la presentación tardía de esas propuestas si lo estimara apropiado.

Artículo 28 ter

Las propuestas y enmiendas relativas a puntos del orden del día se presentarán normalmente por escrito al Director General, que distribuirá copias a las delegaciones. Salvo que el Consejo decida otra cosa, ninguna propuesta se examinará ni se someterá a votación en ninguna sesión del Consejo a menos que se hayan distribuido copias a todas las delegaciones, por lo menos un día antes. Sin embargo, el Presidente podrá permitir el examen y la consideración de enmiendas, aun cuando no se hubieran distribuido o se hubieran distribuido el mismo día

Artículo 29

Durante la discusión de cualquier asunto, un miembro podrá plantear una cuestión de orden, que habrá de ser inmediatamente resuelta por el Presidente. Un miembro podrá recurrir contra la decisión del Presidente, en cuyo caso se procederá a votar sobre la cuestión planteada sin más demora. Un miembro que suscite una cuestión de orden no podrá hablar sobre el fondo del asunto debatido, sino que deberá limitar su intervención a la cuestión de orden.

Artículo 30

En el curso de cualquier debate, el Presidente podrá dar a conocer la lista de los oradores que hayan pedido la palabra y, con el consentimiento del Consejo, declararla cerrada, sin perjuicio de que, cuando considere que una intervención posterior al cierre de la lista lo ha hecho oportuno, pueda conceder a cualquier miembro el derecho de réplica.

Artículo 30 bis

El Presidente dará el derecho de réplica a cualquier miembro que lo solicite. En el ejercicio de ese derecho, los miembros tratarán de limitar todo lo posible la duración de sus intervenciones y, de preferencia, procurarán hacerlas al final de la sesión en que hayan pedido ejercer el citado derecho.

Artículo 31

A excepción de las mociones de orden, las que se refieran a las cuestiones siguientes tendrán precedencia, por el orden que se indica, sobre todas las demás propuestas o mociones presentadas en la sesión:

  • a)  suspensión de la sesión;
  • b)  levantamiento de la sesión;
  • c)  aplazamiento del debate sobre el punto que se esté discutiendo; y
  • d)  cierre del debate sobre el punto que se esté discutiendo.

Artículo 32

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, cualquier moción relativa a la competencia del Consejo para adoptar una propuesta que le haya sido presentada se pondrá a votación antes que la propuesta.

Artículo 33

Durante la discusión de cualquier asunto, los miembros podrán pedir que se suspenda o se levante la sesión. Esas mociones se someterán inmediatamente a votación sin debate.

A los efectos del presente Reglamento «suspender la sesión» significa aplazar temporalmente los trabajos de la sesión de que se trate, y «levantar la sesión» poner término a todos sus trabajos hasta que se convoque una nueva sesión.

Artículo 34

Durante la discusión de cualquier asunto, los miembros podrán pedir el aplazamiento del debate sobre el punto que se esté examinando. Además del autor de la propuesta, un orador podrá intervenir en favor de ella y otro en contra, después de lo cual la moción de aplazamiento del debate se pondrá inmediatamente a votación.

Artículo 35

Los miembros podrán pedir en cualquier momento el cierre del debate sobre el asunto que se esté discutiendo aun cuando no se haya agotado la lista de oradores. No se concederá la palabra más que a dos de los miembros que la hayan pedido para oponerse al cierre del debate, y seguidamente se procederá a votar la moción. Si el Consejo se pronuncia a favor de la moción, el Presidente declarará cerrado el debate y sólo podrán ponerse a votación las propuestas que se hayan presentado antes del cierre.

Artículo 36

Los miembros podrán pedir que las distintas partes de una propuesta o de una enmienda se pongan a votación por separado. Si se hacen objeciones a esa demanda de división, se procederá a votar la moción de división. Sólo se concederá la palabra a dos oradores para intervenir en favor de ella y a otros dos para hacerlo en contra. Cuando se acepte la moción de división, las partes de la propuesta o de la enmienda que se aprueben por separado se pondrán después a votación en bloque. Cuando todas las partes dispositivas de la propuesta o de la enmienda hayan sido rechazadas, se considerará que la propuesta o la enmienda ha sido rechazada en su conjunto.

Artículo 37

Cuando se presente una enmienda a una propuesta, se procederá primero a votar la enmienda. Cuando se presenten dos o más enmiendas a una propuesta, el Consejo votará en primer lugar la enmienda que, a juicio del Presidente, se aparte más del fondo de la propuesta primitiva; acto seguido se pondrá a votación, entre las restantes enmiendas, la que se aparte más de dicha propuesta, y así sucesivamente hasta que todas las enmiendas hayan sido votadas. Ello no obstante, cuando, adoptada una enmienda, resulte automáticamente rechazada otra, no se pondrá a votación esta última. Si resultaran aprobadas una o más enmiendas, se procederá luego a votar la propuesta enmendada.

Se considerará que una moción es una enmienda a una propuesta cuando se limita a añadir o a suprimir algo en su texto o a modificar alguna de sus partes. Cuando una moción tenga por objeto sustituir una propuesta se considerará que es una propuesta distinta.

Artículo 38

Cuando se presenten dos o más propuestas, el Consejo, a menos que decida otra cosa, someterá a votación las propuestas en el orden en que se hayan distribuido a todas las delegaciones, salvo si el resultado de la votación sobre una propuesta hace innecesaria cualquier otra votación sobre la propuesta o propuestas pendientes.

Artículo 39

El autor de una moción podrá retirarla en cualquier momento antes de la votación, siempre y cuando no haya sido objeto de ninguna enmienda o cuando, habiéndolo sido, el autor de la enmienda esté conforme con que se retire. Una moción retirada podrá ser presentada de nuevo por cualquier miembro.

Artículo 40

Una propuesta aprobada o rechazada no podrá ser examinada de nuevo en la misma reunión a no ser que el Consejo resuelva otra cosa por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes. Si se presenta una moción para examinar de nuevo una propuesta aprobada o rechazada, sólo se concederá la palabra a dos oradores opuestos a la moción, y se pondrá esta a votación inmediatamente después.

Artículo 41

El Presidente puede en cualquier momento exigir que una propuesta, moción, resolución o enmienda esté secundada.

VOTACIONES

Artículo 42

Cada miembro del Consejo tendrá un voto. Para los efectos del presente Reglamento, la expresión «miembros presentes y votantes» se aplicará a los miembros que emitan votos válidos a favor o en contra de una propuesta; los que se abstengan de votar serán considerados como no votantes.

Artículo 43

Las decisiones del Consejo sobre asuntos importantes se adoptarán por una mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes. Esos asuntos comprenderán:

  • a)  recomendaciones sobre: i) la adopción de convenios, convenciones o acuerdos, ii) la aprobación de acuerdos que determinen el establecimiento de relaciones entre la Organización y las Naciones Unidas u organizaciones u organismos intergubernamentales de conformidad con los Artículos 69, 70 y 72 de la Constitución, iii) las reformas de la Constitución, iv) la cuantía del presupuesto efectivo, y v) la suspensión, en aplicación del Artículo 7 de la Constitución, de los derechos de voto y de la prestación de servicios a un Estado Miembro; y
  • b)  toda decisión de suspender o modificar el presente Reglamento.

Salvo en los casos en que la Constitución de la Organización, las decisiones de la Asamblea de la Salud o el presente Reglamento dispongan lo contrario, las decisiones del Consejo sobre otros asuntos, entre ellos la determinación de otras cuestiones sobre las cuales se decidirá por mayoría de dos tercios, se tomarán por mayoría de los miembros presentes y votantes.

Artículo 44

Si en asunto distinto de una elección se dividieran por igual los votos, se considerará rechazada la propuesta sometida a votación.

Artículo 45

Las votaciones del Consejo se efectuarán ordinariamente a mano alzada, salvo cuando algún miembro pida votación nominal, en cuyo caso se procederá a votar siguiendo el orden alfabético de los nombres de los miembros. El nombre del que haya de votar primero se decidirá por sorteo.

Artículo 46

En el acta de la sesión se harán constar los votos de todos los miembros que hayan tomado parte en una votación nominal.

Artículo 47

Una vez anunciado por el Presidente el comienzo de una votación, ningún miembro podrá interrumpirla, como no sea para plantear una cuestión de orden sobre el modo en que se efectúa la votación.

Artículo 47 bis

Después de una votación, los miembros podrán hacer breves declaraciones dedicadas exclusivamente a explicar sus votos. Los que presenten propuestas no harán uso de la palabra para explicar su voto sobre las propuestas que hayan presentado, a menos que estas hayan sido objeto de enmiendas.

Artículo 48

Las elecciones se efectuarán de ordinario por votación secreta. Salvo en la propuesta de nombramiento del Director General y en el nombramiento de los Directores Regionales y siempre que no haya ninguna objeción, el Consejo puede pronunciarse sin necesidad de votación en caso de acuerdo respecto de un candidato o una lista de candidatos. Siempre que haya de celebrarse votación tomarán parte en el cómputo de los sufragios dos escrutadores designados por el Presidente entre los miembros presentes.

La propuesta de nombramiento del Director General se efectuará en votación secreta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.

A reserva de lo dispuesto en el Artículo 54 de la Constitución, el nombramiento de los Directores Regionales tendrá una duración de cinco años y sólo podrá renovarse una vez.

Artículo 49

Además de los casos previstos en otras disposiciones del presente Reglamento, el Consejo podrá efectuar votaciones secretas sobre cualquier asunto que no se refiera al presupuesto, siempre que previamente se decida hacerlo así por mayoría de los miembros presentes y votantes.

La decisión del Consejo sobre la procedencia de una votación secreta se adoptará en todos los casos por votación a mano alzada. Si el Consejo acordara pronunciarse sobre un asunto en votación secreta, no se podrá proponer ni acordar ninguna otra forma de votación.

Artículo 50

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 52, cuando se trate de cubrir un solo cargo electivo y ningún candidato obtenga en la primera votación la mayoría necesaria, se celebrará una segunda votación restringida para elegir a uno de los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos. Si en la segunda votación los votos se dividieran por igual, el Presidente resolverá el empate por sorteo.

Artículo 51

Cuando hayan de cubrirse al mismo tiempo y en las mismas condiciones dos o más cargos electivos, quedarán elegidos los candidatos que en la primera votación obtengan la mayoría necesaria. Si el número de candidatos que obtuvieran esa mayoría fuera inferior al de las vacantes, se efectuarán nuevas votaciones para los cargos que queden por cubrir, limitando el número de candidatos a los que en la votación anterior hayan obtenido mayor número de sufragios de tal forma que no haya más de dos candidatos por puesto vacante.

Artículo 51 bis

Todos los miembros que no se abstengan de participar en una elección deberán votar por un número de candidatos igual al de puestos por proveer. Todas las papeletas en las que figure un número de nombres mayor o menor que el de puestos por proveer serán nulas.

Artículo 51 ter

Si por empate entre dos o más candidatos fuera imposible proveer uno o varios puestos electivos, la elección quedará limitada a los candidatos empatados y la votación se repetirá todas las veces que sea necesario hasta que el puesto o los puestos vacantes estén cubiertos.

Artículo 52

Por lo menos nueve meses antes de la fecha señalada para la apertura de la reunión en que el Consejo haya de hacer una propuesta de candidatura para el puesto de Director General, el Director General hará saber a los Estados Miembros que pueden presentar candidatos para el puesto de Director General.

Cualquier Estado Miembro podrá proponer para el puesto de Director General a una o más personas, acompañando cada propuesta del curriculum vitae del interesado u otra documentación pertinente. Las propuestas se enviarán en pliego cerrado confidencial al Presidente del Consejo Ejecutivo, Organización Mundial de la Salud, Ginebra (Suiza), con tiempo suficiente para que lleguen a la sede de la Organización a más tardar cuatro meses antes de la fecha señalada para la apertura de la reunión.

El Presidente del Consejo abrirá los pliegos recibidos, con suficiente antelación a la reunión para que sea posible traducir a todos los idiomas oficiales todas las propuestas, los curriculum vitae y la documentación complementaria y copiarlos y enviarlos a todos los Estados Miembros tres meses antes de la fecha señalada para la apertura de la reunión.

Inmediatamente después de enviar a los Estados Miembros las propuestas, los curriculum vitae y la información justificativa, el Director General, en consulta con el Presidente del Consejo, convocará un foro de los candidatos abierto a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados, al que se invitará a todos los candidatos a presentarse y dar a conocer su visión a los Estados Miembros en pie de igualdad. El foro de los candidatos estará presidido por el Presidente del Consejo y se celebrará a más tardar dos meses antes de la apertura de la reunión. El Consejo se pronunciará sobre las modalidades del foro de los candidatos. Este no se convocará en los casos en que solo se haya propuesto a una persona para el puesto de Director General.

En caso de que no se recibiera ninguna propuesta en el plazo mencionado en el segundo párrafo del presente artículo, el Director General notificará inmediatamente ese hecho a todos los Estados Miembros y les comunicará que pueden presentar candidatos al puesto de conformidad con las disposiciones del presente artículo, siempre y cuando el Presidente del Consejo reciba esas propuestas al menos dos semanas antes de la fecha señalada para la apertura de la reunión del Consejo. El Presidente informará lo antes posible de todas esas propuestas a los Estados Miembros.

Todos los miembros del Consejo tendrán la oportunidad de participar en una preselección inicial de todas las candidaturas para descartar a los candidatos que no satisfagan los criterios propuestos por el Consejo y aprobados por la Asamblea de la Salud.

El Consejo acordará, por el mecanismo que considere oportuno, destacando la importancia primordial de la preparación y experiencia profesional y de la integridad, y prestando especial atención a la necesidad de garantizar una representación geográfica equitativa y la paridad entre los sexos, una lista breve de candidatos. Esa lista breve se elaborará al principio de la reunión, después de lo cual los candidatos seleccionados serán entrevistados lo antes posible por el Consejo en pleno.

Las entrevistas consistirán en una presentación a cargo de los candidatos seleccionados, quienes deberán además responder a las preguntas que les planteen los miembros del Consejo. Si es necesario, el Consejo podrá prolongar la reunión a fin de celebrar las entrevistas y efectuar la selección.

El Consejo fijará la fecha de una sesión en la que por votación secreta propondrá tres candidatos a partir de las personas incluidas en la lista breve. Si por razones excepcionales es imposible proponer tres candidatos, como cuando se hayan presentado solo uno o dos candidatos, el Consejo podrá proponer menos de tres candidatos.

Para hacer su propuesta de tres candidatos, cada miembro del Consejo escribirá en su papeleta de voto los nombres de tres candidatos, escogidos de la lista breve. Se elegirá a los candidatos que obtengan la mayoría necesaria en la primera votación. Si el número de candidatos que obtiene esa mayoría es inferior al número de plazas a cubrir, en sucesivas votaciones se eliminará al candidato que haya recibido menor número de votos. Si dos candidatos quedan empatados así en último lugar, se hará una votación de desempate entre ellos y se eliminará al que obtenga menos votos. Este mismo mecanismo es el que se aplicará, mutatis mutandis, cuando el Consejo decida proponer menos de tres candidatos.

Los nombres de la persona o personas designadas se darán a conocer en una sesión pública del Consejo y se propondrán a la Asamblea de la Salud.

SUSPENSIÓN Y MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO INTERIOR

Artículo 53

Sin perjuicio de lo que dispone la Constitución, y teniendo presentes las decisiones pertinentes de la Asamblea de la Salud, el Consejo podrá suspender la aplicación de cualquier artículo del presente Reglamento de conformidad con el artículo 43, siempre que la propuesta de suspensión haya sido comunicada con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas al Presidente y que éste la haya puesto en conocimiento de los miembros veinticuatro horas antes de la sesión en que haya de examinarse. Ello no obstante, si oído el parecer del Presidente el Consejo se pronuncia por unanimidad en favor de la propuesta, podrá inmediatamente aprobarla sin que haya transcurrido ese plazo. Toda suspensión de esa índole estará limitada a una finalidad específica y al periodo necesario para lograrla.

Artículo 54

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución, el Consejo podrá aprobar modificaciones o adiciones al presente Reglamento.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 55

En circunstancias especiales no previstas en el presente Reglamento, el Consejo podrá, si lo estima oportuno, aplicar cualquier disposición del Reglamento Interior de la Asamblea de la Salud que considere apropiada al caso.

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