El Gobierno de la República Francesa y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,
Considerando que la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura decidió, en su Resolución 28, aprobada en su sexta reunión, hacer construir en París la Sede permanente de la Organización,
Considerando que el Gobierno de la República Francesa cedió, a este efecto, en virtud de contrato firmado el 25 de junio de 1954, a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el uso de los terrenos necesarios para el establecimiento de la Sede permanente de esta Organización y para la construcción de sus edificios,
Deseosos de resolver mediante el presente Acuerdo, las cuestiones referentes al establecimiento en París de la Sede permanente de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de definir, en consecuencia, los privilegios e inmunidades de la Organización en Francia,
Han designado, a dicho efecto, como representantes:
La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (denominada en adelante en el presente documento “la Organización”) al Sr. Luther H. Evans, Director General;
El Gobierno de la República Francesa, al Sr. Guérin de Beaumont, Secretario de Estado de Asuntos Exteriores, quienes han convenido lo siguiente:
Personalidad jurídica de la Organización
Artículo 1
El Gobierno de la República Francesa reconoce la personalidad civil de la Organización y su capacidad para:
a) Contratar;
b) Adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles;
c) Comparecer y litigar ante los tribunales de justicia.
Sede permanente de la Organización
Artículo 2
La Sede de la Organización (denominada en adelante en el presente documento “la Sede”), comprende los terrenos descritos y delimitados en el Anexo A al presente Acuerdo, así como todos los edificios construidos o que se construyeren en dichos terrenos.
Artículo 3
El Gobierno de la República Francesa se compromete a tomar todas las medidas necesarias para que la Organización no sea privada del uso y disfrute de los terrenos y edificios que constituyen la Sede.
Artículo 4
1. El Gobierno de la República Francesa reconoce a la Organización el derecho a utilizar libremente, en territorio francés, los medios de radiocomunicación definidos en el Anexo III del Convenio Internacional de Telecomunicaciones, concertado en Buenos Aires en 1952, para difundir sus programas y participar en el funcionamiento de la red de comunicaciones que se establezca entre las Naciones Unidas y sus organismos especializados.
2. Las condiciones de explotación de los medios de radiocomunicación previstos en el párrafo anterior serán determinadas por acuerdos especiales concertados entre la Organización y las autoridades francesas competentes y, eventualmente, entre la Organización y los organismos internacionales interesados.
Artículo 5
1. La Sede está bajo la autoridad y el control de la Organización.
2. La Organización tendrá derecho a dictar reglamentos interiores, aplicables en toda la zona de su Sede, con objeto de establecer las condiciones necesarias para su funcionamiento.
3. Sin perjuicio de lo estipulado en el párrafo anterior, serán aplicables en la Sede de la Organización las disposiciones legislativas y reglamentarias de la República Francesa.
Artículo 6
1. La Sede es inviolable. Los agentes o funcionarios de la República Francesa sólo podrán penetrar en ella para ejercer sus funciones oficiales, con el consentimiento o a petición del Director General y en las condiciones aprobadas por éste.
2. Sólo podrá procederse en la Sede a la ejecución de diligencias judiciales, inclusive el embargo de bienes privados, con el consentimiento y en las condiciones aprobadas por el Director General.
3. Sin perjuicio de lo estipulado en el presente Acuerdo, la Organización no permitirá que su Sede sirva de refugio a personas a las que se busque para la ejecución de una decisión judicial penal, o perseguidas por haber cometido un delito flagrante o contra las cuales hubieren dictado un mandamiento judicial o una orden de expulsión las autoridades francesas competentes.
Artículo 7
1. El Gobierno de la República Francesa se encargará de la protección de la Sede y del mantenimiento del orden en su vecindad inmediata.
2. Las autoridades francesas prestarán el concurso de las fuerzas de policía necesarias, para asegurar, a petición del Director General y conforme a sus instrucciones, el mantenimiento del orden en el interior de la Sede.
Artículo 8
1. Las autoridades francesas competentes se esforzarán, en la medida de sus posibilidades, y con arreglo a las peticiones que pueda formular el Director General de la Organización, por proporcionar, en condiciones equitativas los servicios públicos necesarios, tales como servicio postal, telefónico y telegráfico, así como los de electricidad, agua, gas, transportes colectivos, alcantarillado, recogida de basuras, protección contra incendios y recogida de nieve.
2. A reserva de lo estipulado en el Artículo 10, la Organización disfrutará, en los servicios públicos proporcionados por el Gobierno de la República Francesa o por organismos dependientes del mismo de las reducciones de tarifas concedidas a los órganos de la administración pública francesa.
3. En caso de fuerza mayor que ocasione una interrupción parcial o total de dichos servicios, la Organización gozará para sus necesidades, de la prioridad de que disfruten los órganos de la administración pública francesa.
Acceso a la Sede
Artículo 9
1. Las autoridades francesas competentes no pondrán ningún obstáculo al acceso a la Sede de las personas llamadas a ejercer funciones oficiales en ella o invitadas por la Organización ni al regreso de las mismas a sus lugares de procedencia.
2. A este efecto, el Gobierno de la República Francesa se compromete a autorizar, sin dilaciones ni gastos de visado, la entrada y la estancia en Francia, mientras duren sus funciones o misiones en la Organización, de las siguientes personas:
a) Los representantes de los Estados Miembros, inclusive los suplentes, asesores, expertos y secretarios, en las reuniones de los órganos de la Organización o en las conferencias y reuniones convocadas por ella;
b) Los miembros del Consejo Ejecutivo de la Organización, y sus suplentes, asesores y expertos;
c) Los delegados permanentes de los Estados Miembros en la Organización, los delegados adjuntos y los asesores y expertos;
d) Los funcionarios y expertos de la Organización de las Naciones Unidas y de los organismos especializados;
e) Los miembros de las juntas o consejos directivos y los funcionarios de las organizaciones no gubernamentales reconocidas como entidades consultivas por la Organización, cuyas oficinas se encuentran establecidas en la Sede;
f) Los familiares – cónyuges e hijos a cargo – de las personas a las que se hace referencia en los párrafos precedentes;
g) Todas las personas invitadas, para asuntos oficiales, por la Conferencia General, el Consejo Ejecutivo o el Director General de la Organización;
h) Los representantes de las organizaciones no gubernamentales reconocidas como entidades consultivas por la Organización, los representantes de la prensa, la radio, el cine y las agencias de información acreditados ante la Organización, previa consulta al Gobierno de la República Francesa, siempre que no se haya prohibido anteriormente a los interesados la entrada en territorio francés.
3. Sin perjuicio de las inmunidades especiales de que pudieran beneficiarse, las personas a las que se hace referencia en el párrafo 2 no podrán ser obligadas por las autoridades francesas a abandonar el territorio francés en el curso de sus funciones o misiones, salvo en caso de haber abusado de los privilegios que se les hubieren reconocido, dedicándose a actividades no relacionadas con sus funciones o misión ante la Organización, y a reserva de las disposiciones que figuran a continuación.
4. No podrá tomarse ninguna medida para obligar a las personas a las que se hace referencia en el párrafo 2 a salir del territorio francés, sin la aprobación del Ministro de Asuntos Exteriores del Gobierno de la República Francesa. Antes de conceder esta aprobación, el Ministro de Negocios Extranjeros consultará a las autoridades designadas a continuación.
5. Las autoridades a que se hace referencia en el párrafo anterior son las siguientes:
a) En los casos en que se trate de representantes de Estados Miembros, o de sus familiares, el gobierno del Estado Miembro interesado;
b) En los casos en que se trate de un miembro del Consejo Ejecutivo o de sus familiares, el presidente del Consejo Ejecutivo;
c) Cuando se trate de cualquier otra persona, el Director General de la Organización.
6. Además, las personas que en virtud del presente Acuerdo gocen de privilegios e inmunidades diplomáticas, sólo podrán ser requeridas a abandonar el territorio francés por el procedimiento usual aplicable a los diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República Francesa.
7. Queda entendido que las personas a que se refiere el párrafo 2 no están dispensadas de la aplicación prudencial de las disposiciones reglamentarias sobre cuarentena y sanidad.
Facilidades de comunicación
Artículo 10
1. Sin perjuicio de lo estipulado en el Artículo 4, y en la medida compatible con lo que establezcan las convenciones, reglamentos y acuerdos internacionales en los que sea parte el Gobierno de la República Francesa, éste concederá a la Organización, en lo que se refiere a sus comunicaciones postales, telefónicas, telegráficas, radiotelefónicas, radiotelegráficas y radiofototelegráficas, un trato por lo menos tan favorable como el que dé a los demás gobiernos, inclusive sus misiones diplomáticas, en materia de prioridades, tarifas y tasas sobre correspondencia postal, cablegramas, telegramas, radiotelegramas, fototelegramas, comunicaciones telefónicas y otras, así como en materia de tarifas de prensa para las informaciones destinadas a ésta y a la radio.
2. El Gobierno de la República Francesa facilitará por todos los medios la difusión de las comunicaciones que el Director General de la Organización y sus principales colaboradores pueden verse precisados a hacer por medio de la prensa y de la radio.
Artículo 11
1. Se garantiza la inviolabilidad de la correspondencia oficial de la Organización.
2. Las comunicaciones oficiales de ésta no podrán ser sometidas a censura. Este privilegio se extiende a las publicaciones, películas fotográficas o cinematográficas y grabaciones sonoras y visuales transmitidas a la Organización o expedidas por ella, y al material de las exposiciones que organice.
3. La Organización tendrá derecho a utilizar claves, así como a expedir y recibir su correspondencia por medio de correos de gabinete y valijas, que gozarán de los mismos privilegios e inmunidades que los correos de gabinete y valijas diplomáticos.
Bienes, fondos y haberes
Artículo 12
La Organización, sus bienes y haberes gozarán de inmunidad de jurisdicción, cualesquiera que sean el lugar donde se encuentren y la persona en cuyo poder se hallen, salvo en la medida en que la Organización hubiere renunciado a ella en un caso particular, o en los casos en que tal renuncia derivara de las cláusulas de un contrato determinado. Queda entendido, sin embargo, que la renuncia no puede extenderse a las medidas ejecutorias.
Artículo 13
Si la Organización estableciera en Francia oficinas o centros de reunión fuera de su Sede, dichos locales gozarían de la inviolabilidad en las condiciones previstas en el Artículo 6.
Artículo 14
1. Los bienes y haberes de la Organización, cualesquiera que sean el lugar en que se encuentren y la persona en cuyo poder se hallen, estarán exentos de registros, confiscaciones, requisas y expropiaciones o de cualquier otra forma de intervención ya sea ejecutiva, administrativa o legislativa.
2. Los archivos de la Organización y, en términos generales, todos los documentos que le pertenezcan u obren en su poder, son inviolables dondequiera que se encuentren.
Artículo 15
1. La Organización, sus haberes e ingresos y cuantos bienes posea estarán exentos del pago de impuestos directos. Sin embargo, la Organización deberá satisfacer las tasas correspondientes a los servicios públicos de que se beneficie.
2. La Organización estará exenta:
a) Del pago de todos los impuestos y tasas, excepto las tasas correspondientes a servicios prestados, percibidas por la Administración de Aduanas, y de todas las prohibiciones y restricciones de importación o de exportación relativas a objetos importados o exportados por ella, para su uso oficial. Queda entendido, desde luego, que los objetos importados en franquicia sólo podrán venderse en territorio francés conforme a las condiciones que de común acuerdo fijen la Organización y las autoridades francesas competentes;
b) Del pago de todos los derechos y tasas, excepto las tasas correspondientes a servicios prestados, percibidas por la Administración de Aduanas, y de todas las prohibiciones y restricciones de importación o de exportación referentes a publicaciones, películas cinematográficas, vistas fijas y documentos fotográficos que la Organización importe o edite en ejercicio de sus actividades oficiales.
Artículo 16
La Organización satisfará, conforme a las normas de derecho común, los impuestos indirectos incluidos en el precio de las mercancías vendidas o de los servicios prestados. Sin embargo, los impuestos correspondientes a compras u operaciones efectuadas por la Organización para uso oficial, podrán ser reembolsados a tanto alzado, convenido entre la Organización y el Gobierno de la República Francesa.
Artículo 17
1. Sin estar sujeta a ninguna fiscalización, reglamentación o moratoria financiera, la Organización podrá:
a) Recibir y conservar fondos y divisas de cualquier naturaleza, y abrir cuentas corrientes en toda clase de moneda;
b) Transferir libremente sus fondos y divisas dentro del territorio francés, y de Francia a otro país, o viceversa.
2. Las autoridades francesas competentes prestarán su asistencia y apoyo a la Organización para que ésta obtenga en sus operaciones de cambio y de transferencia las condiciones más favorables. Caso necesario, las modalidades de aplicación del presente artículo se determinarán mediante acuerdos especiales entre el Gobierno de la República Francesa y la Organización.
3. Al ejercer los derechos que le confiere el presente artículo, la Organización tendrá presentes cuantas observaciones formule el Gobierno de la República Francesa, en la medida en que considere poder atenderlas sin perjuicio de sus propios intereses.
Facilidades, privilegios e inmunidades diplomáticas
Artículo 18
1. Los representantes de los Estados Miembros de la Organización en las reuniones de sus órganos o en las conferencias y reuniones convocadas por ella, los miembros del Consejo Ejecutivo y sus suplentes, los delegados permanentes en la Organización y sus adjuntos, gozarán, durante su estancia en Francia y en el ejercicio de sus funciones, de las facilidades, privilegios e inmunidades reconocidas a los diplomáticos de rango similar de las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la República Francesa.
2. Estas facilidades, privilegios e inmunidades se extienden a los cónyuges y a los hijos menores de veintiún años de las personas a que se hace referencia en el párrafo anterior.
3. Sólo serán asimilados a jefes de misiones diplomáticas los jefes de las delegaciones de los Estados Miembros asistentes a las reuniones de la Conferencia General de la Organización, el presidente del Consejo Ejecutivo y los delegados permanentes acreditados en la Organización con rango de embajador o de ministro plenipotenciario.
Artículo 19
1. Sin perjuicio de lo estipulado en los Artículos 23 y 24, el Director General y el Director General Adjunto de la Organización gozarán, durante su residencia en Francia, del estatuto reconocido a los jefes de misiones diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la República Francesa.
2. Sin perjuicio de lo estipulado en los Artículos 22 y 24, los directores de departamento, los jefes de servicios y oficinas, así como los funcionarios comprendidos en el Anexo B del presente Acuerdo, los cónyuges y los hijos a cargo de las personas a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, gozarán, durante su residencia en Francia, de los privilegios, inmunidades, facilidades, y atenciones de cortesía de que gozan los miembros de las misiones diplomáticas extranjeras en Francia.
3. Las personas a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 del presente artículo que sean de nacionalidad francesa no podrán invocar ante los tribunales ninguna inmunidad respecto a las demandas judiciales derivadas de hechos ajenos a sus funciones.
Artículo 20
La Organización comunicará oportunamente al Gobierno de la República Francesa los nombres de las personas a que se hace referencia en los Artículos 18 y 19.
Artículo 21
Las inmunidades previstas en los Artículos 18 y 19 se conceden a sus beneficiarios en interés de la Organización y no para proporcionarles ventajas personales. Podrá levantar tales inmunidades el gobierno del Estado interesado en lo que se refiere a sus representantes y familias de los mismos, el Consejo Ejecutivo en lo que respecta a sus miembros y a las familias de los mismos y al Director General y su familia, y el Director General en lo que se refiere a los demás funcionarios de la Organización a los que sea aplicable el Artículo 19, y a sus familias.
Funcionarios y expertos
Artículo 22
Los funcionarios a quienes sean aplicables las disposiciones del Estatuto del Personal de la Organización:
a) Gozarán de inmunidad frente a toda acción judicial por actos que hayan realizado en ejercicio de las funciones de su cargo (incluso los de palabra o por escrito) ;
b) Estarán exentos del pago de impuestos directos sobre los sueldos y emolumentos pagados por la Organización;
c) A reserva de lo estipulado en el Artículo 23, estarán exentos de toda obligación de servicio militar o cualquier clase de servicio obligatorio en Francia;
d) No estarán sometidos, ni lo estarán tampoco sus cónyuges ni los demás familiares a cargo, a las medidas restrictivas de inmigración ni a las formalidades de registro de extranjeros;
e) Disfrutarán, en cuanto se refiera a las operaciones de cambio, de las mismas facilidades de que gocen los miembros de las misiones diplomáticas acreditadas ante el Gobierno de la República Francesa;
f) Disfrutarán, al igual que sus cónyuges y los demás familiares a su cargo, de las mismas facilidades de repatriación de que gocen en periodo de tensión internacional los miembros de misiones diplomáticas acreditadas ante el Gobierno de la República Francesa;
g) Disfrutarán, cuando se establezcan en Francia – en caso de haber residido anteriormente en el extranjero – del derecho a importar con franquicia su mobiliario y efectos personales;
h) Podrán importar temporalmente sus vehículos automóviles con franquicia, mediante una guía con dispensa de fianza.
Artículo 23
1. Los funcionarios franceses de la Organización no estarán exentos de las obligaciones relativas al servicio militar o cualquier otro servicio obligatorio en Francia. Sin embargo, aquellos que, por razón de sus funciones, figuren nominalmente en una lista establecida por el Director General de la Organización y aprobada por las autoridades francesas competentes, quedarán, en caso de movilización, en situación de afectados a servicios especiales, con arreglo a la legislación francesa.
2. Por otra parte, dichas autoridades concederán, a petición de la Organización, y en caso de ser llamados al servicio nacional otros funcionarios de nacionalidad francesa, las prórrogas temporales de incorporación que puedan ser necesarias para evitar la interrupción de los servicios esenciales.
Artículo 24
Estos privilegios e inmunidades se conceden a los funcionarios en interés de la Organización y no para proporcionarles ventajas personales. El Director General accederá a levantar la inmunidad a un funcionario siempre que estime que dicha inmunidad podría entorpecer la acción de la justicia, y considere que puede hacerlo, sin perjuicio de los intereses de la Organización.
Artículo 25
1. Los expertos que no figuren entre los funcionarios mencionados en los Artículos 19 y 22 gozarán, cuando ejerzan funciones en la Organización o lleven a cabo misiones por cuenta de ella, inclusive cuando viajen con tal objeto o en cumplimiento de su misión, de los siguientes privilegios e inmunidades, en la medida en que sean necesarios para el ejercicio efectivo de su funciones:
a) No podrán ser detenidos ni embargados sus equipajes, salvo en caso de flagrante delito. En este caso, las autoridades francesas competentes informarán, inmediatamente, al Director General de la Organización, de la detención o del embargo del equipaje;
b) No podrán ser perseguidos judicialmente por actos realizados en el ejercicio de su funciones oficiales (inclusive sus palabras o escritos) ; los interesados continuarán disfrutando de tal inmunidad aun cuando hubieren dejado de ejercer sus funciones en la Organización o no estuvieran encargados de ninguna misión por cuenta de esta última;
c) Las mismas facilidades, en cuanto se refiere a las disposiciones sobre el servicio de cambios, de las que gocen los funcionarios de los gobiernos extranjeros en misión oficial temporal.
2. El Director General de la Organización accederá a levantar la inmunidad reconocida a un experto en cuantos casos estime que así puede hacerse sin perjuicio de los intereses de la Organización.
Artículo 26
La Organización cooperará constantemente con las autoridades francesas competentes para facilitar la buena administración de la justicia, asegurar la aplicación de los reglamentos de policía y evitar cualquier abuso que pudiera cometerse al amparo de las inmunidades y facilidades previstas por el presente Acuerdo.
“Laissez-passer”
Artículo 27
El Gobierno de la República Francesa reconocerá y aceptará como documentos válidos de viaje los “laissez-passer” de las Naciones Unidas expedidos a los funcionarios de la Organización.
Solución de litigios y controversias
Artículo 28
La Organización tomará las disposiciones necesarias a fin de establecer procedimientos apropiados para resolver:
a) Los litigios derivados de contratos u otros actos de derecho privado en los cuales fuere parte la Organización;
b) Los litigios en que estuviera implicado un funcionario de la Organización, que por su situación oficial gozara de inmunidad, siempre que el Director General no hubiera accedido a levantar la inmunidad.
Artículo 29
1. Toda controversia existente entre la Organización y el Gobierno de la República Francesa acerca de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo adicional, que no fuera resuelta mediante negociación o cualquier otra forma convenida por las partes, será sometida para su resolución definitiva a un tribunal compuesto de tres árbitros, uno de los cuales será designado por el Director General de la Organización, otro por el Ministro de Asuntos Exteriores del Gobierno de la República Francesa, y el tercero elegido por los dos anteriores, o, a falta de acuerdo entre ellos sobre esta elección, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
2. El Director General o el Ministro de Asuntos Exteriores podrán pedir a la Conferencia General que solicite de la Corte Internacional de Justicia una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica que surja en el curso de dicho procedimiento. En espera de la opinión de la Corte, las dos partes se someterán a una decisión provisional del tribunal arbitral. Ulteriormente, éste dictará un fallo definitivo, tomando en consideración la opinión consultiva de la Corte Internacional.
Disposiciones generales
Artículo 30
Las disposiciones del acuerdo provisional de 10 de marzo de 1947 entre el Gobierno de la República Francesa y la Organización quedarán derogadas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 31
1. El presente Acuerdo se ha concertado conforme a lo dispuesto en la Sección 39 de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados, que autoriza a concertar convenios particulares entre el Estado y el organismo especializado de que se trate, a fin de adaptar las disposiciones de la citada Convención a las necesidades particulares de los organismos especializados en la Sede de sus actividades.
2. La adhesión del Gobierno de la República Francesa a la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados no podrá modificar la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.
3. Sin embargo, queda entendido que, en caso de efectuarse una revisión de la citada Convención, el Ministro de Asuntos Exteriores del Gobierno de la República Francesa y el Director General de la Organización se consultarán para determinar las propuestas de modificación que fuera necesario introducir en el presente Acuerdo.
4. Toda revisión de las disposiciones del presente Acuerdo deberá someterse a la aprobación de las autoridades competentes de la Organización y del Gobierno de la República Francesa, y no podrá entrar en vigor sino conforme al procedimiento previsto en el Artículo 32.
Artículo 32
El presente Acuerdo, así como los acuerdos que puedan modificarlo eventualmente, entrarán en vigor tras el intercambio de los instrumentos de ratificación del Gobierno de la República Francesa, y la notificación de aprobación de la Organización.
Hecho por duplicado, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en París, a 2 de julio de 1954.
Anexo A
Se establece la Sede permanente de la Organización en un terreno de una superficie total de 30.350 metros cuadrados, situado en París, distrito séptimo, entre la plaza de Fontenoy y las avenidas de Saxe, de Ségur, de Suffren y de Lowendal. Dicho terreno, afectado al Departamento de Asuntos Exteriores por Decreto de 22 de diciembre de 1952 y cedido en arrendamiento a la Organización en virtud de contrato celebrado el 25 de junio de 1954, está señalado en color rosa en el plano anexo a dicho contrato.
Anexo B
Los funcionarios de la Organización que, además de los directores de departamento y jefes de servicio y oficinas, pueden gozar de los beneficios previstos en el Artículo 19, párrafo 2, son:
a) Los funcionarios que tengan un grado equivalente o superior al grado P-5;
b) A título transitorio, los funcionarios que en aplicación de las disposiciones del acuerdo provisional sobre la Sede concertado entre el Gobierno de la República Francesa y la Organización gocen de los privilegios e inmunidades concedidos a los miembros de las misiones diplomáticas en Francia;
c) Los funcionarios cuyos grados correspondan a los de aquellos funcionarios de cualquier otra institución intergubernamental a los cuales el Gobierno de la República Francesa reconociere, mediante un acuerdo de Sede, el beneficio de los privilegios e inmunidades diplomáticas.
______
(*) Entró en vigor el 23 de noviembre de 1955 con arreglo a lo previsto en su Artículo 32
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