I. Ámbito de aplicación del presente Reglamento
Artículo 1
Las disposiciones del presente Reglamento se refieren a la preparación, examen y aprobación por la Conferencia General:
a) De las convenciones internacionales que hayan de someterse a la ratificación de los Estados Miembros;
b) De las recomendaciones en las cuales la Conferencia General formule
principios y normas destinados a reglamentar internacionalmente una
cuestión, e invite a los Estados Miembros a adoptar cualesquiera medidas
legislativas o de otro carácter que sean necesarias según las
particularidades de las cuestiones de que se trate y las disposiciones
constitucionales de cada Estado para aplicar en sus respectivos
territorios los principios y normas formulados.
II. Inclusión en el orden del día de la Conferencia General de
propuestas encaminadas a la reglamentación internacional de una cuestión
determinada
Artículo 2
La Conferencia General no tomará decisión alguna en cuanto a la
oportunidad ni en cuanto al fondo de ninguna propuesta encaminada a la
reglamentación internacional de un problema determinado mediante la
aprobación de una convención internacional o de una recomendación, si la
propuesta no ha sido específicamente incluida en el orden del día
provisional de la Conferencia, de conformidad con lo preceptuado por el
presente Reglamento.
Artículo 3
No podrá incluirse en el orden del día provisional de la Conferencia
General ninguna nueva propuesta encaminada a la reglamentación
internacional de un problema determinado mediante la aprobación, por la
Conferencia General, de una convención internacional o de una
recomendación a los Estados Miembros, a menos:
a) Que vaya acompañada de un estudio preliminar de los aspectos técnicos y jurídicos de la cuestión de que se trate, y
b) Que haya sido sometida a examen previo del Consejo Ejecutivo, por lo
menos 90 días antes de la apertura de la reunión de la Conferencia
General.
Artículo 4
1. El Consejo Ejecutivo transmitirá a la Conferencia General cuantas
observaciones estime pertinentes en relación con las propuestas a que se
refiere el Artículo 3.
2. El Consejo podrá tomar la decisión de encargar a la Secretaría, a uno
o más expertos o a un comité de expertos, que procedan a un estudio a
fondo de las cuestiones objeto de tales propuestas, y que redacten a
este respecto un informe, para su transmisión a la Conferencia General.
Artículo 5
Cuando se haya incluido en el orden del día provisional de la
Conferencia General una de las propuestas a que se refiere el Artículo
3, el Director General comunicará a los Estados Miembros, por lo menos
70 días antes de la apertura de la reunión de la Conferencia, una copia
del estudio preliminar que acompañe a la propuesta, juntamente con las
observaciones formuladas y las decisiones tomadas al respecto por el
Consejo Ejecutivo.
III. Procedimiento para la primera discusión en la Conferencia General
Artículo 6
Corresponderá a la Conferencia General decidir si la cuestión de que se
trate en la propuesta debe ser objeto de una reglamentación
internacional y, en caso afirmativo, determinar el grado en que puede
ser reglamentada la cuestión, y si debe serlo mediante una convención
internacional, o una recomendación a los Estados Miembros.
Artículo 7
1. Sin embargo, la Conferencia General podrá tomar la decisión de
aplazar para una reunión ulterior las decisiones previstas en el
Artículo 6.
2. En tal caso, podrá encargar al Director General que le presente, en
una reunión ulterior, un informe sobre la conveniencia y oportunidad de
reglamentar internacionalmente la cuestión que sea objeto de la
propuesta, sobre el método que convendría adoptar a este efecto, y sobre
la extensión y alcance que pudiera tener la reglamentación considerada.
3. El informe del Director General deberá comunicarse a los Estados
Miembros por lo menos cien días antes de la apertura de la reunión de la
Conferencia General.
Artículo 8
La Conferencia General tomará las decisiones a que se refieren los Artículos 6 y 7 por mayoría simple.
Artículo 9
La Conferencia General no se pronunciará sobre la aprobación de un
proyecto de convención o de recomendación antes de la reunión ordinaria
que siga a aquella en que haya tomado las decisiones previstas en el
Artículo 6.
IV. Preparación de los proyectos que hayan de someterse al examen y aprobación de la Conferencia General
Artículo 10
1. Cuando la Conferencia General haya tomado las decisiones previstas en
el Artículo 6, encargará al Director General de preparar un informe
preliminar sobre el estado en que se encuentre la cuestión de que se
trate y el posible alcance de la reglamentación prevista. El informe
preliminar podrá ir acompañado de un anteproyecto de convención o
recomendación, según los casos. Se invitará a los Estados Miembros a que
presenten sus observaciones y comentarios sobre dicho informe.
2. El informe preliminar del Director General deberá obrar en poder de
los Estados Miembros por lo menos catorce meses antes de la apertura de
la reunión de la Conferencia General. Los Estados Miembros comunicarán
al Director General sus comentarios y observaciones sobre el informe
preliminar por lo menos diez meses antes de la apertura de la reunión
prevista en la frase anterior.
3. El Director General preparará, teniendo en cuenta los comentarios y
observaciones recibidos, un informe definitivo en el que se incluirán
uno o varios proyectos de texto y que será comunicado a los Estados
Miembros por lo menos siete meses antes de la apertura de la reunión de
la Conferencia General.
4. Salvo decisión en contrario de la Conferencia General, el informe
definitivo del Director General se someterá a un Comité Especial que
habrá de reunirse por lo menos cuatro meses antes de la apertura de la
reunión de la Conferencia General y de estar integrado por los técnicos y
expertos que designen los Estados Miembros. Se invitará a todos los
Estados Miembros a formar parte del Comité Especial en calidad de
participantes de pleno derecho.
5. El Comité Especial dirigirá a los Estados Miembros, para su discusión
en la Conferencia General, un proyecto de texto aprobado por él, por lo
menos setenta días antes de la apertura de la reunión de la Conferencia
General.
V. Estudio y aprobación de los proyectos por la Conferencia General
Artículo 11
La Conferencia General procederá al examen y discusión de los proyectos
de textos que se le sometan, así como de todas las enmiendas presentadas
a los mismos.
Artículo 12
1. La mayoría requerida para la aprobación de una convención es de dos tercios.
2. Para la aprobación de una recomendación bastará la mayoría simple.
Artículo 13
Si un proyecto de convención no reúne en la votación definitiva la
mayoría de dos tercios que establece el párrafo primero del Artículo 12,
sino únicamente la mayoría simple, la Conferencia podrá decidir que el
proyecto se transforme en proyecto de recomendación que habrá de
someterse a su aprobación antes del fin de la misma reunión, o bien en
la reunión siguiente.
Artículo 14
El Presidente de la Conferencia General y el Director General deberán
autentizar con su firma dos ejemplares de la convención o de la
recomendación aprobadas por la Conferencia General.
Artículo 15
A la mayor brevedad posible, se transmitirá una copia certificada
conforme de toda convención o recomendación aprobada por la Conferencia
General a cada uno de los Estados Miembros, para que éstos puedan
someter la convención o la recomendación a sus autoridades nacionales
competentes, de conformidad con lo previsto en el párrafo 4 del Artículo
IV de la Constitución.
VI. Procedimientos para promover la aceptación y aplicación por los
Estados Miembros de las convenciones y recomendaciones aprobadas por la
Conferencia General
Artículo 16
1. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 del
presente Reglamento, se transmita una copia certificada conforme de una
convención o recomendación a los Estados Miembros, el Director General
les recordará formalmente la obligación que les incumbe de presentar la
convención o recomendación de que se trate a las autoridades nacionales
competentes, de conformidad con el párrafo 4 del Artículo IV de la
Constitución, y señalará igualmente a su atención las diferencias de
índole jurídica entre convenciones y recomendaciones.
2. Los Estados Miembros darán a conocer el texto de una convención o
recomendación a los órganos, grupos destinatarios y otras entidades
nacionales que tengan interés en los asuntos tratados en la misma.
Artículo 17
1. Los Estados Miembros presentarán, en las fechas que la Conferencia
General determine, informes sobre las medidas que hayan adoptado en
relación con cada una de las convenciones en vigor y cada una de las
recomendaciones aprobadas.
2. La Conferencia General podrá invitar a la Secretaría a que preste
asistencia a los Estados Miembros en la aplicación de la convención o
recomendación de que se trate y en la preparación y el seguimiento de
los mencionados informes.
Artículo 18
1. La Conferencia General encomendará al Consejo Ejecutivo el examen de
los informes que hayan enviado los Estados Miembros sobre esas
convenciones y recomendaciones.
2. El Consejo Ejecutivo remitirá a la Conferencia General los informes
o, si ésta así lo decidiera, los resúmenes analíticos de los mismos,
junto con sus observaciones o comentarios o los que haya podido formular
el Director General. Esos informes serán examinados por los órganos
subsidiarios competentes antes de su examen en sesión plenaria.
3. El Director General informará regularmente a la Conferencia General y
al Consejo Ejecutivo sobre la aplicación de las conclusiones y
decisiones aprobadas por la Conferencia General en relación con los
informes sobre las convenciones y recomendaciones.
VII. Suspensión y modificación
Artículo 19
De mediar circunstancias especiales que lo justifiquen, la Conferencia
General podrá acordar, por mayoría de dos tercios, que en un caso
determinado se deje en suspenso la aplicación de uno o más artículos del
presente Reglamento. No podrá hacerlo, sin embargo, tratándose de los
Artículos 8 y 12.
Artículo 20
Excepto sus Artículos 8 y 12, el presente Reglamento podrá ser
modificado mediante una decisión de la Conferencia General aprobada por
mayoría de dos tercios, siempre que la propuesta de modificación haya
sido incluida previamente en el orden del día.
________________________
(1) Véase 5 C/Resoluciones, págs. 138-139 y 142-145; 7 C/Resoluciones,
págs. 115-116; 17 C/Resoluciones, pág. 118; 25 C/Resoluciones, pág. 202;
32 C/Resoluciones, págs. 127-128; 35 C/Resoluciones, pág. 107.
Esta entrada fue modificada por última vez en 11/03/2019 15:22
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