Mandato del Grupo Internacional de Estudio sobre el Cobre. Ginebra, 24 de febrero de 1989

Constitución

1. Queda constituido el Grupo internacional de estudio sobre el cobre para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Mandato y supervisar su aplicación.

Objetivo

2. Intensificar la cooperación internacional en las cuestiones relativas al cobre, mejorando la información disponible sobre la economía internacional del cobre y sirviendo de marco para celebrar consultas intergubernamentales sobre el cobre.

Definiciones

3. a) Por « el Grupo » se entiende el Grupo internacional de estudio sobre el cobre constituido por el presente Mandato.

b) Se entiende por « cobre » los minerales y concentrados de cobre, el cobre metal en bruto y refinado, incluido el cobre secundario, las aleaciones de cobre, la chatarra, las desechos y los residuos de cobre, las semimanufacturas y los demás productos de cobre que determine el Grupo.

c) Se entiende por « miembros » todos los Estados y organizaciones intergubernamentales a que se refiere el párrafo 5 que hayan notificado su aceptación de conformidad con el párrafo 22.

Funciones

4. Para la consecución de su objetivo el Grupo desempeñará las funciones siguientes:

a) organizar consultas e intercambios de información sobre la economía internacional del cobre;

b) mejorar las estadísticas sobre el cobre;

c) evaluar regularmente la situación del mercado y las perspectivas de la industria mundial del cobre;

d) realizar estudios sobre cuestiones de interés para el Grupo;

e) emprender actividades en relación con los esfuerzos realizados por otras organizaciones para desarrollar el mercado del cobre y contribuir a la demanda de cobre;

f) examinar los problemas o dificultades especiales que existan o puedan surgir en la economía internacional del cobre.

El Grupo desempeñará las funciones arriba enumeradas sin menoscabo del derecho de cada miembro a administrar todos los aspectos de su economía nacional del cobre y sin perjuicio de la competencia de otras organizaciones internacionales en las cuestiones comprendidas en el ámbito de su jurisdicción.

Composición

5. Podrán ser miembros del Grupo todos los Estados interesados en la producción o el consumo de cobre o en el comercio internacional del cobre y toda organización intergubernamental con competencia para la negociación, la celebración y la aplicación de acuerdos internacionales, en particular convenios internacionales de productos básicos.

Facultades del Grupo

6. a) El Grupo ejercerá las facultades y tomará o hará que se tomen las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Mandato y velar por su aplicación.

b) El Grupo no estará facultado, directa ni indirectamente, para concertar ningún contrato relativo al comercio del cobre o de cualquier otro producto, básico o de otra naturaleza, ni ningún contrato sobre operaciones de futuros; tampoco estará facultado para contraer obligaciones financieras con tales fines.

c) El Grupo aprobará el reglamento que considere necesario para el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Mandato, al que deberá ser conforme ese reglamento.

d) El Grupo no estará facultado ni se entenderá que haya sido autorizado por sus miembros para contraer ninguna obligación que exceda del ámbito del presente Mandato o del reglamento.

Sede

7. La sede del Grupo estará situada en el lugar que éste elija en el territorio de un Estado miembro, a menos que el Grupo decida otra cosa. El Grupo negociará con el gobierno del país huésped un acuerdo de sede que se concertará lo antes posible después de la entrada en vigor del presente Mandato.

Adopción de decisiones

8. a) La autoridad suprema del Grupo constituido en virtud del presente Mandato corresponderá a la Junta general.

b) El Grupo, el Comité permanente a que se refiere el párrafo 9 y los comités y órganos subsidiarios que se establezcan tomarán sus decisiones por consenso, sin someterlas a votación, salvo las decisiones respecto de las cuales el presente Mandato o el reglamento especifique que se adoptarán por determinada mayoría de votos.

c) Cada Estado miembro tendrá un voto.

Comité permanente

9. a) El Grupo establecerá un Comité permanente que estará integrado por los miembros del Grupo que hayan manifestado el deseo de participar en sus trabajos.

b) El Comité permanente realizará las tareas que le asigne el Grupo e informará a éste sobre el resultado o la marcha de sus trabajos.

Comités y órganos subsidiarios

10. El Grupo podrá establecer, además del Comité permanente, otros comités u órganos subsidiarios en las condiciones que determine.

Secretaría

11. a) El Grupo tendrá una secretaría compuesta por un secretario general y por el personal que sea necesario.

b) El secretario general será el más alto funcionario administrativo del Grupo y será responsable ante él del cumplimiento y la aplicación del presente mandato de conformidad con las decisiones del Grupo.

Cooperación con otras entidades

12. a) El Grupo podrá tomar disposiciones para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas, sus órganos o los organismos especializados y con otras organizaciones intergubernamentales, según proceda.

b) El Grupo también podrá tomar las disposiciones que considere apropiadas para mantener relaciones con los gobiernos no participantes interesados, con otras organizaciones internacionales no gubernamentales o con instituciones del sector privado, según proceda.

c) Se podrá invitar a observadores a que asistan a las reuniones del Grupo o de sus órganos subsidiarios en las condiciones que el Grupo o esos órganos determinen.

Relaciones con el Fondo común

13. El Grupo podrá pedir que se le designe como organismo internacional de productos básicos, en virtud del párrafo 9 del artículo 7 del Convenio constitutivo del Fondo común para los productos básicos, a fin de patrocinar, conforme a lo dispuesto en el presente Mandato, proyectos relativos al cobre que serán financiados por el Fondo con cargo a su segunda cuenta. Las decisiones concernientes al patrocinio de tales proyectos se tomarán normalmente por consenso. De no ser posible llegar a un consenso, las decisiones se tomarán por mayoría de dos tercios. El Grupo no contraerá ninguna obligación financiera con respecto a tales proyectos ni actuará como organismo de ejecución de ninguno de ellos.

Estatuto jurídico

14. a) El Grupo tendrá personalidad jurídica. En particular, pero sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 6 del presente Mandato, tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.

b) El estatuto del Grupo en el territorio del país huésped se regirá por el acuerdo de sede entre el gobierno del país huésped y el Grupo.

Contribuciones al presupuesto

15. a) Todos los miembros contribuirán a un presupuesto anual que será aprobado por el Grupo de conformidad con las disposiciones del reglamento. Para determinar las contribuciones de los miembros, un 50 % del presupuesto se distribuirá por partes iguales entre ellos; un 25 % se distribuirá entre los Estados miembros en proporción a la parte que corresponda a cada uno de ellos de las exportaciones e importaciones totales de los Estados miembros de minerales y concentrados de cobre, medidas en contenido de cobre metal, y de cobre en bruto y refinado, y el presente 25 % se distribuirá entre los Estados miembros en proporción de la parte que corresponda a cada uno de ellos de un total que será la suma de la producción minera o del consumo de cobre refinado, si éste es mayor, de cada Estado miembro. El cálculo de estas partes se basará en los últimos tres años civiles sobre los que se disponga de estadísticas.

b) El Grupo determinará la contribución de cada miembro para cada ejercicio económico en la moneda que decida el Grupo y de conformidad con las disposiciones que sobre contribuciones se establezcan en el reglamento. El pago de la contribución de cada miembro se efectuará según sus procedimientos constitucionales.

c) Además de las contribuciones al presupuesto, el Grupo podrá aceptar donaciones de fuentes externas.

Estadísticas e información

16. a) El Grupo reunirá, cotejará y comunicará a sus miembros las estadísticas sobre la producción, el comercio, las existencias y el consumo de cobre, incluido el consumo por mercados y por industrias de usos finales, que juzgue apropiadas para la aplicación efectiva del presente Mandato, así como la información a que se hace referencia en el apartado b) de este párrafo.

b) El Grupo tomará las disposiciones que considere apropiadas para intercambiar información con los gobiernos no participantes interesados y con las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes, a fin de evitar la duplicación de los trabajos y de obtener datos recientes, fidedignos y completos sobre la producción, el consumo, las existencias, el comercio internacional, los precios publicados e internacionalmente reconocidos del cobre, la tecnología, las actividades de investigación y desarrollo relativas al cobre y otros factores que influyan en la oferta y la demanda de cobre.

c) El Grupo velará por que la información que proporcione no redunde en detrimento del carácter confidencial de las operaciones de los gobiernos o de personas o empresas que produzcan, elaboren, comercialicen o consuman cobre.

Evaluación anual e informes

17. a) El Grupo realizará anualmente una evaluación de la situación mundial del cobre y de las cuestiones conexas, teniendo en cuenta la información proporcionada por los miembros y la información complementaria procedente de todas las demás fuentes pertinentes. La evaluación anual comprenderá un examen de la capacidad de producción de cobre prevista para los años futuros y de las perspectivas de la producción, el consumo y el comercio de cobre para el año civil siguiente, a fin de ayudar a los miembros a evaluar individualmente la evolución de la economía internacional del cobre.

b) El Grupo preparará un informe en el que figuren los resultados de la evaluación anual y lo distribuirá a los miembros. Si el Grupo lo juzga apropiado, ese informe, así como los demás informes y estudios distribuidos a los miembros, podrán ponerse a la disposición de otras partes interesadas de conformidad con el reglamento.

Desarrollo del mercado

18. a) El Grupo organizará discusiones entre los miembros y entre los miembros y terceros, tales como los organismos de investigación sobre el cobre y de desarrollo del mercado, sobre los medios de incrementar la demanda y desarrollar el mercado del cobre. Dentro de este marco, los estudios realizados por el Grupo en apoyo del desarrollo del mercado se distribuirán a los organismos de desarrollo del cobre para que los utilicen al preparar las propuestas de proyectos sobre el desarrollo del mercado que habrán de someterse al Grupo para que las examine. La ejecución de esos proyectos incumbirá a los organismos de desarrollo del mercado. El Grupo podrá seleccionar y patrocinar los proyectos que haya de financiar el Fondo común con cargo a su segunda cuenta.

b) El Grupo se ofrecerá para facilitar la coordinación entre los organismos de desarrollo del mercado y para apoyar la ampliación de las actividades de desarrollo del mercado.

Estudios

19. a) El Grupo efectuará o tomará las disposiciones pertinentes para que se efectúen los estudios especiales relativos a la economía internacional del cobre que hayan sido acordados por el Grupo.

b) Los estudios podrán contener recomendaciones generales o sugerencias dirigidas al Grupo, pero tales recomendaciones o sugerencias no deberán menoscabar el derecho de cada miembro a administrar todos los aspectos de su economía nacional del cobre ni redundarán en detrimento de la competencia de otras organizaciones internacionales en las cuestiones comprendidas en el ámbito de su jurisdicción.

Obligaciones de los miembros

20. Los miembros harán todo lo posible para cooperar y para procurar el logro del objetivo del Grupo, en particular, proporcionando los datos a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 16 del presente Mandato.

Enmienda

21. El presente Mandato sólo podrá ser enmendado por consenso del Grupo.

Entrada en vigor

22. a) El presente Mandato entrará en vigor definitivamente cuando un número de Estados que en conjunto representen al menos un 80 % del comercio del cobre, según se indica en el Anexo del presente Mandato, hayan notificado al Secretario General de las Naciones Unidas (en lo sucesivo « el depositario ») su aceptación definitiva del presente Mandato de conformidad con el apartado c) de este párrafo.

b) El presente Mandato entrará en vigor provisionalmente cuando un número de Estados que en conjunto representen al menos un 60 % del comercio del cobre, según se indica en el Anexo del presente Mandato, hayan notificado al depositario su aceptación provisional o definitiva del presente Mandato de conformidad con el apartado c) de este párrafo.

c) Todo Estado o toda organización intergubernamental a que se refiere el párrafo 5 que desee llegar a ser miembro del Grupo notificará al depositario su aceptación del presente Mandato, bien provisionalmente, en tanto se ultiman sus procedimientos internos, bien definitivamente. Todo Estado o toda organización intergubernamental que haya notificado su aceptación provisional del presente Mandato tratará de ultimar sus procedimientos dentro de los 36 meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Mandato o a la fecha de notificación de su aceptación provisional si ésta fuere posterior, y lo notificará al depositario en consecuencia. Cuando un Estado o una organización intergubernamental no pueda ultimar sus procedimientos dentro del plazo arriba indicado, el Grupo podrá concederle una prórroga del plazo.

d) Si los requisitos para la entrada en vigor del presente Mandato no se hubieren cumplido el 30 de junio de 1990, el depositario invitará a los Estados y las organizaciones intergubernamentales que hayan notificado su aceptación provisional o definitiva del presente Mandato a que decidan si lo ponen en vigor o no entre ellos de manera provisional o definitiva.

e) El depositario convocará al Grupo a su reunión inaugural lo antes posible después de la entrada en vigor del presente Mandato. De ser posible, la reunión será notificada a los miembros por lo menos con un mes de antelación.

Retiro

23. a) Todo miembro podrá retirarse del Grupo en cualquier momento notificando su retiro por escrito al depositario y al secretario general del Grupo.

b) El retiro de un miembro no le exonerará de ninguna obligación financiera que hubiere contraído ni le dará derecho a ninguna reducción de su contribución correspondiente al año en que se produzca el retiro.

c) El retiro surtirá efecto 60 días después de que el depositario reciba la notificación

d) El secretario general del Grupo notificará sin demora a cada miembro cualquier notificación que reciba con arreglo a este párrafo.

Terminación

24. a) El Grupo podrá en cualquier momento decidir, por mayoría de dos tercios de los Estados miembros, dar por terminado el presente Mandato. Esa terminación surtirá efecto en la fecha que decida el Grupo.

b) No obstante la terminación del presente Mandato, el Grupo seguirá existiendo durante el tiempo que sea necesario para proceder a su liquidación, incluida la liquidación de las cuentas.

Reservas

25. No se podrán formular reservas a ninguna de las disposiciones del presente Mandato.

ANEXO

Comercio del cobre (1)

País Exportaciones Importaciones Comercio Participación (En porcentaje) (En miles de toneladas) República Federal de Alemania 70,7 713,0 783,7 7,34 Australia 150,7 – 150,7 1,41 Austria 24,2 13,3 37,5 0,35 Bélgica-Luxemburgo 222,6 430,9 653,5 6,12 Bolivia 1,0 – 1,0 0,01 Brasil 2,3 153,8 156,1 1,46 Bulgaria 1,0 2,0 3,0 0,03 Canadá 635,1 78,7 713,8 6,69 Cuba 2,7 6,5 9,2 0,09 Chile 1 308,0 – 1 308,0 12,26 China 7,0 358,9 365,9 3,43 Dinamarca 2,5 1,8 4,3 0,04 España 86,4 97,0 183,4 1,72 Estados Unidos de América 187,9 529,1 717,0 6,72 Filipinas 217,1 – 217,1 2,03 Finlandia 21,9 54,5 76,4 0,72 Francia 15,1 358,7 373,8 3,50 Grecia – 23,7 23,7 0,22 Hungría – 34,0 34,0 0,32 India – 64,6 64,6 0,61 Indonesia 90,4 17,4 107,8 1,01 República Islámica del Irán 41,7 – 41,7 0,39 Irlanda 0,9 0,2 1,1 0,01 Italia 13,1 355,7 368,8 3,46 Japón 55,4 1 217,1 1 272,5 11,92 Madagascar – – – – México 122,0 5,0 127,0 1,19 Noruega 53,5 12,0 65,5 0,61 Países Bajos 7,6 23,1 30,7 0,29 Panamá – – – – Papua Nueva Guinea 171,5 – 171,5 1,61 Perú 343,4 – 343,4 3,22 Polonia 177,1 18,4 195,5 1,83 Portugal 3,1 16,7 19,8 0,19 Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte 32,1 324,5 356,6 3,34 República de Corea 4,2 177,9 182,1 1,71 República Democrática Alemana 13,5 62,5 76,0 0,71 Suecia 81,6 81,9 163,5 1,53 Tailandia – 17,6 17,6 0,16 Turquía – 46,3 46,3 0,43 Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas 103,3 23,6 126,9 1,19 Yugoslavia 16,5 34,5 51,0 0,48 Zaire 508,4 – 508,4 4,76 Zambia 500,5 20,0 520,5 4,88 TOTAL 5 296,0 5 374,9 10 670,9 100,00

(1) Promedio anual, para el período 1984-1986, de las importaciones y exportaciones de minerales y concentrados, medidas en contenido de cobre metal, y de cobre en bruto y refinado, para los países que participaron en la conferencia de las Naciones Unidas sobre el cobre, 1988.

Esta entrada fue modificada por última vez en 10/01/2013 16:36

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