Convenio Internacional del Azúcar, 1987. Londres, 11 de septiembre de 1987

CAPITULO I — OBJETIVOS

Artículo 1

Objetivos

Los objetivos del Convenio Internacional del Azúcar, 1987 (en adelante denominado este Convenio), habida cuenta de los términos de la resolución 93 (IV) aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, son:

a) Fomentar la cooperación internacional en los asuntos azucareros mundiales y cuestiones relacionadas con los mismos;

b) Proporcionar un marco apropiado para la preparación de un posible nuevo convenio internacional del azúcar que contenga disposiciones económicas;

c) Estimular el consumo de azúcar;

d) Facilitar el comercio de azúcar mediante la reunión y publicación de información sobre el mercado mundial de azúcar y otros edulcorantes.

CAPITULO II — DEFINICIONES

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de este Convenio:

1) “Organización” significa la Organización Internacional del Azcúar a que se refiere el artículo 3;

2) “Consejo” significa el Consejo Internacional del Azúcar a que se refiere el párrafo 3 del artículo 3;

3) “Miembro” significa una Parte en este Convenio;

4) “Miembro exportador” significa todo Miembro que esté enumerado en el anexo A de este Convenio o al que se haya concedido la condición de Miembro exportador al adherirse a este Convenio o al cambiar de categoría en virtud del párrafo 3 del artículo 4;

5) “Miembro importador” significa todo Miembro que esté enumerado en el anexo B de este Convenio o al que se haya concedido la condición de Miembro importador al adherirse a este Convenio o al cambiar de categoría en virtud del párrafo 3 del artículo 4;

6) “votación especial” significa una votación que exija al menos dos tercios de los votos emitidos por los Miembros exportadores presentes y votantes y al menos dos tercios de los votos emitidos por los Miembros importadores presentes y votantes, a condición de que estos votos sean emitidos por al menos la mitad del número de los Miembros de cada categoría presentes y votantes;

7) “mayoría simple distribuida” significa una votación que exija más de la mitad del total de votos de los Miembros exportadores presentes y votantes y más de la mitad del total de votos de los Miembros importadores presentes y votantes, a condición de que estos votos sean emitidos por al menos la mitad del número de los Miembros de cada categoría presentes y votantes;

8) “año” significa el año civil;

9) “azúcar” significa el azúcar en cualquiera de sus formas comerciales reconocidas derivadas de la caña de azúcar o de la remolacha azucarera, incluidas las melazas comestibles y finas, los jarabes y cualquier otra forma de azúcar líquido utilizado para consumo humano, pero el término no incluye las melazas finales ni las clases de azúcar no centrífugo de baja calidad producido por métodos primitivos ni el azúcar destinado a otros usos que no sean el consumo humano como alimento;

10) “entrada en vigor” significa la fecha en que este Convenio entre en vigor provisional o definitivamente, según se dispone en el artículo 39;

11) “mercado libre” significa el total de las importaciones netas del mercado mundial, con excepción de las resultantes del funcionamiento de acuerdos especiales tal como se definen en el capítulo IX del Convenio Internacional del Azúcar, 1977;

12) “mercado mundial” significa el mercado azucarero internacional e incluye tanto el azúcar objeto de comercio en el mercado libre como el azúcar objeto de comercio en virtud de acuerdos especiales tal como se definen en el capítulo IX del Convenio Internacional del Azúcar, 1977.

CAPITULO III — LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL AZUCAR

Artículo 3

Continuación, sede y estructura de la Organización Internacional del Azúcar

1. La Organización Internacional del Azúcar establecida en virtud del Convenio Internacional del Azúcar, 1968, y mantenida en virtud de los Convenios Internacionales del Azúcar, 1973, 1977 y 1984, continuará su existencia con el fin de poner en práctica este Convenio y supervisar su aplicación, con la composición, las atribuciones y las funciones establecidas en el mismo.

2. La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial.

3. La Organización funcionará a través del Consejo Internacional del Azúcar, su Comité Ejecutivo y su Director Ejecutivo y su personal.

Artículo 4

Miembros de la Organización

1. Cada una de las Partes en este Convenio será Miembro de la Organización.

2. Habrá dos categorías de Miembros de la Organización, a saber:

a) Los Miembros exportadores;

b) Los Miembros importadores.

3. Un Miembro podrá cambiar de categoría en las condiciones que el Consejo establezca.

Artículo 5

Participación de organizaciones intergubernamentales

Toda referencia que se haga en este Convenio a un “gobierno” o “gobiernos” será interpretada en el sentido de que incluye a la Comunidad Económica Europea y a cualquier organización intergubernamental que sea competente en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en este Convenio a la firma, ratificación, aceptaci nn o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, on a la adhesión, será interpretada, en el caso de esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, por esas organizaciones intergubernamentales.

Artículo 6

Privilegios e inmunidades

1. La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.

2. La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización en el territorio del Reino Unido continuarán rigiéndose por el Acuerdo sobre la sede entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Organización Internacional del Azúcar firmado en Londres el 29 de mayo de 1969, con las modificaciones que puedan ser necesarias para el debido funcionamiento de este Convenio.

3. Si la sede de la Organización se traslada a un país Miembro de la Organización, ese Miembro celebrará con ésta, lo antes posible, un acuerdo, que habrá de ser aprobado por el Consejo, relativo a la condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así como de los representantes de los Miembros mientras se encuentren en ese país para ejercer sus funciones.

4. A menos que se adopten otras disposiciones fiscales en el acuerdo a que se refiere el párrafo 3 del presente artículo y hasta que se celebre ese acuerdo, el nuevo país Miembro huésped:

a) Otorgará exención de impuestos sobre las remuneraciones pagadas por la Organización a sus funcionarios, con la salvedad de que tal exención no se aplicará necesariamente a sus propios nacionales, y

b) Otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes de la Organización.

5. Si la sede de la Organización ha de trasladarse a un país que no sea Miembro de ésta, el Consejo recabará del gobierno de ese país, antes de ese traslado, una garantía escrita de que:

a) Celebrará lo antes posible con la Organización un acuerdo como el previsto en el párrafo 3 del presente artículo; y

b) Otorgará, hasta que se celebre ese acuerdo, las exenciones dispuestas en el párrafo 4 del presente artículo.

6. El Consejo procurará celebrar el acuerdo previsto en el párrafo 3 del presente artículo con el gobierno del país al que haya de trasladarse la sede de la Organización antes de que se efectúe el traslado.

CAPITULO IV — EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL AZUCAR

Artículo 7

Composición del Consejo Internacional del Azúcar

1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del Azúcar, que estará integrado por todos los Miembros de la Organización.

2. Cada Miembro tendrá un representante en el Consejo y, si lo desea, uno o varios suplentes. Además, cada Miembro podrá nombrar uno o varios asesores de su representante o de sus suplentes.

Artículo 8

Atribuciones y funciones del Consejo

1. El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este Convenio y para proceder a la liquidación del Fondo de financiación de Existencias establecido en virtud del artículo 49 del Convenio Internacional del Azúcar, 1977, según había delegado el consejo de ese Convenio el Consejo establecido en virtud del Convenio Internacional del Azúcar, 1984, con arreglo al párrafo 1 del artículo 8 de este último.

2. El Consejo, por votación especial, aprobará las normas y reglamentos que sean necesarios para aplicar este Convenio y que sean compatibles con sus disposiciones entre ellos los reglamentos del Consejo y de sus comités, así como el reglamento financiero de la Organización y el reglamento del personal de ésta. El Consejo podrá prever, en su reglamento, un procedimiento para decidir determinadas cuestiones sin necesidad de reunirse.

3. El Consejo llevará los registros necesarios para desempeñar las funciones que le confiere este Convenio, así como cualquier otro registro que considere apropiado.

4. El Consejo publicará un informe anual y cualquier otra información que considere apropiada.

Artículo 9

Presidente y Vicepresidente del Consejo

1. Para cada año, el Consejo elegirá entre las delegaciones un Presidente y un Vicepresidente, que no serán remunerados por la Organización.

2. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos, uno entre las delegaciones de los Miembros importadores y el otro entre las delegaciones de los Miembros exportadores. Como norma general, cada uno de estos cargos se alternará cada año entre las dos categorías de Miembros, lo cual no impedirá, sin embargo, que el Presidente, el Vicepresidente o ambos puedan ser reelegidos en circunstancias excepcionales, cuando el Consejo así lo decida por votación especial. En el caso de que uno de los dos sea reelegido, continuará aplicándose la norma establecida en la primera frase de este párrafo.

3. En ausencia del Presidente, las funciones propias de su puesto serán desempeñadas por el Vicepresidente. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del Vicepresidente, o en caso de ausencia permanente de uno de ellos o de ambos, el Consejo podrá elegir entre los miembros de las delegaciones un nuevo Presidente y un nuevo Vicepresidente, con carácter temporal o permanente según el caso, teniendo en cuenta la norma general de la representación alterna establecida en el párrafo 2 del presente artículo.

4. Ni el Presidente ni ningún otro miembro de la Mesa que presida las sesiones del Consejo tendrá derecho de voto. Podrán, sin embargo, designar a otra persona para que ejerza los derechos de voto del Miembro al que representen.

Artículo 10

Reuniones del Consejo

1. Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria en cada semestre del año.

2. Además, el Consejo celebrará reuniones extraordinarias si así lo decide o a petición de:

a) Cinco Miembros cualesquiera;

b) Dos o más Miembros que tengan colectivamente 250 o más votos conforme al artículo 11; o

c) El Comité Ejecutivo.

3. La convocatoria de las reuniones tendrá que notificarse a los Miembros con al menos 30 días civiles de antelación, excepto en casos de emergencia, en los que la notificación tendrá que hacerse con al menos 10 días civiles de antelación.

4. Las reuniones se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial. Si un Miembro invita al Consejo a reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la Organización, y el Consejo así lo acuerda, ese Miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.

Artículo 11

Votos

1. A los efectos de las votaciones en virtud de este Convenio, los Miembros tendrán un total de 2000 votos: los Miembros exportadores tendrá en total 1.000 votos, y los Miembros importadores tendrá en total; 1.000 votos.

2. La porción de cada Miembro en el total de votos de la categoría a que pertenezca conforme al párrafo 1 del presente artículo se calculará del modo siguiente:

a) Miembros exportadores

En la misma proporción que exista entre el número de votos que tenga asignados en el anexo A y el total de votos de los países relacionados en ese anexo que sean Miembros.

b) Miembros importadores

i) Para el primer año, aplicando el mismo criterio que en el anterior apartado a) con respecto a los votos asignados en el anexo B;

ii) Para los años subsiguientes, aplicando los criterios especificados en el apartado b) del párrafo 3 del artículo 24.

3. No habrá votos fraccionarios. Ningún Miembro tendrá menos de 5 votos ni más de 285.

4. Cuando se suspenda el derecho de voto de un Miembro conforme a cualquier disposición de este Convenio, sus votos se distribuirán entre los demás Miembros de su categoría con arreglo a las porciones que les correspondan según lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo. Se seguirá el mismo procedimiento cuando se restablezca el derecho de voto del Miembro en cuestión, el cual quedará comprendido en la distribución.

Artículo 12

Procedimiento de votación del Consejo

1. Cada Miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que tenga conforme al artículo 11. No tendrá derecho a dividir esos votos.

2. Siempre que informe de ello por escrito al Presidente, todo Miembro exportador podrá autorizar a cualquier otro Miembro exportador , y todo Miembro importador podrá autorizar a cualquier otro Miembro importador, a que represente sus intereses y emita sus votos en cualquier sesión o sesiones del Consejo. El Comité de Verificación de Poderes que pueda crearse conforme al reglamento del Consejo examinará un ejemplar de esas autorizaciones.

3. El Miembro autorizado por otro Miembro a emitir los votos que tenga este último conforme al artículo 11 emitirá esos votos con arreglo a la autorización y conforme al párrafo 2 del presente artículo.

Artículo 13

Decisiones del Consejo

1. El Consejo tomará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría simple distribuida, a menos que este Convenio exija una votación especial.

2. En el cómputo de los votos necesarios para adoptar cualquier decisión del Consejo, las abstenciones no se contarán como votos y los Miembros que se abstengan no serán considerados como “votantes” a los efectos de las definiciones 6 ó 7, según el caso, del artículo 2. Cuando un Miembro se acoja a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 12 y sus votos sean emitidos en una sesión del Consejo, será considerado como Miembro presente y votante a los efectos del párrafo 1 de este artículo.

3. Todas las decisiones que tome el Consejo conforme a este Convenio serán vinculantes para los Miembros.

Artículo 14

Cooperación con otras organizaciones

1. El Consejo tomará toas las disposiciones apropiadas para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la UNCTAD, y con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y los demás organismos especializados de las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales, según sea pertinente.

2. El Consejo, teniendo presente la función especial de la UNCTAD en el comercio internacional de productos básicos, mantendrá informada, en su caso, a la UNCTAD de sus actividades y programas de trabajo.

3. El Consejo podrá asimismo tomar todas las disposiciones apropiadas para mantener un contacto eficaz con las organizaciones internacionales de productores, comerciantes y fabricantes de azúcar.

Artículo 15

Admisión de observadores

1. El Consejo podrá invitar a cualquier Estado no miembro a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.

2. El Consejo también podrá invitar a cualquiera de las organizaciones a que se refiere el párrafo 1 del artículo 14 a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.

Artículo 16

Quórum para las sesiones del Consejo

Constituirá quórum para cualquier sesión del Consejo la presencia de más de la mitad de todos los Miembros exportadores y de más de la mitad de todos los Miembros importadores, siempre que los Miembros así presentes tengan al menos dos tercios del total de votos de todos los Miembros de las categorías respectivas a que se refiere el artículo 11. Si no hay quórum en el día fijado para la apertura de una reunión del Consejo, o si durante cualquier reunión del Consejo no hay quórum en tres sesiones sucesivas, se convocará al Consejo para siete días después; a partir de entonces, y durante el resto de esa reunión, el quórum estará constituido por la presencia de más de la mitad de todos los Miembros exportadores y más de la mitad de todos los Miembros importadores, siempre que los Miembros así presentes representen más de la mitad del total de votos de todos los Miembros de sus categorías respectivas a que se refiere el artículo 11. Se considerarán presentes los Miembros representados conforme al párrafo 2 del artículo 12.

CAPITULO V — EL COMITE EJECUTIVO

Artículo 17

Composición del Comité Ejecutivo

1. El Comité Ejecutivo se compondrá de diez Miembros exportadores y diez Miembros importadores, que serán elegidos para cada año conforme al artículo 18 y podrán ser reelegidos.

2. Cada miembro del Comité Ejecutivo designará un representante y podrá designar además uno o varios suplentes y asesores.

3. El Comité Ejecutivo elegirá para cada año un Presidente, que no tendrá derechos de voto y podrá ser reelegido.

4. El Comité Ejecutivo se reunirá en la sede de la Organización, a menos que decida otra cosa. Si un Miembro invita al Comité Ejecutivo a reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la Organización, y el Comité Ejecutivo así lo acuerda, ese Miembro sufragará los gastos adicionales que ellos suponga.

Artículo 18

Elección del Comité Ejecutivo

1. Los Miembros exportadores y los Miembros importadores del Comité Ejecutivo serán elegidos en el Consejo por los Miembros exportadores y los Miembros importadores de la Organización, respectivamente. La elección dentro de cada categoría se efectuará conforme a los párrafos 2 a 7, ambos inclusive, del presente artículo.

2. Cada Miembro emitirá en favor de un solo candidato todos los votos a que tenga derecho conforme al artículo 11. Un miembro podrá emitir en favor de otro candidato los votos que le correspondan conforme al párrafo 2 del artículo 12.

3. Serán elegidos los diez candidatos que obtengan el mayor número de votos; sin embargo, para ser elegido en primera votación un candidato deberá obtener al menos 60 votos.

4. Si resultan elegidos menos de diez candidatos en primera votación, se celebrarán nuevas votaciones en las que sólo tendrán derecho de voto los Miembros que no hayan votado por ninguno de los candidatos elegidos. En cada nueva votación, el número mínimo de votos requerido irá disminuyendo sucesivamente en cinco unidades hasta que queden elegidos los diez candidatos.

5. Todo Miembro que no haya votado por ninguno de los miembros elegidos podrá asignar posteriormente sus votos a uno de ellos, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 6 y 7 del presente artículo.

6. Se considerará que un miembro ha recibido el número de votos emitidos en su favor cuando fue elegido y, además, el número de votos que le hubieren sido asignados, siempre que el número total de votos no sea superior a 300 para ninguno de los miembros elegidos.

7. Si el número de votos que se consideran recibidos por un miembro elegido fuese superior a 300, los Miembros que votaron a favor de tal miembro elegido, o le asignaron sus votos, se pondrán de acuerdo a fin de que uno o varios de ellos retire sus votos a ese miembro y los asigne o reasigne a otro miembro elegido, de manera que el número de votos recibido por cada miembro elegido no sea superior al límite de 300.

8. Si se suspende el ejercicio del derecho de voto de un miembro del Comité Ejecutivo conforme a cualquiera de las disposiciones pertinentes de este Convenio, cada uno de los Miembros que hubieren votado por él o le hubieren asignado sus votos conforme a este artículo podrá, durante el tiempo en que la suspensión esté en vigor, asignar sus votos a cualquier otro miembro del Comité dentro de su categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 del presente artículo.

9. Si un miembro del Comité deja de ser Miembro de la Organización, los Miembros que hubieren votado por él o le hubieren asignado sus votos y los Miembros que no hubieren votado por otro miembro del Comité ni le hubieren asignado sus votos procederán, durante la siguiente reunión del Consejo, a la elección de un Miembro para que cubra la vacante del Comité. Cualquier Miembro que hubiere votado por el miembro que dejó de ser Miembro de la Organización o le hubiere asignado sus votos y que no vote por el Miembro elegido para cubrir la vacante del Comité podrá asignar sus votos a otro miembro del Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 del presente artículo.

10. En circunstancias especiales, y después de consultar con el miembro del Comité Ejecutivo por el cual hubiere votado o al que hubiere asignado sus votos conforme a lo dispuesto en el presente artículo, todo Miembro podrá retirar sus votos a ese miembro durante el resto del año. Ese Miembro podrá entonces asignar esos votos a otro miembro del Comité Ejecutivo dentro de su categoría, pero no podrá retirar esos votos a ese otro miembro durante el resto de ese año. El miembro del Comité Ejecutivo al que se hayan retirado los votos conservará su puesto en el Comité Ejecutivo durante el resto de ese año. Toda medida que se adopte conforme a lo dispuesto en este párrafo surtirá efecto después de ser comunicada por escrito al Presidente del Comité Ejecutivo.

Artículo 19

Delegación de atribuciones del Consejo en el Comité Ejecutivo

1. El Consejo, por votación especial, podrá delegar en el Comité Ejecutivo el ejercicio de todas o de algunas de sus atribuciones, con excepción de las siguientes:

a) La ubicación de la sede de la Organización conforme al párrafo 2 del artículo 3;

b) El nombramiento del Director Ejecutivo y de cualquier funcionario superior conforme al artículo 22;

c) La aprobación del presupuesto administrativo y la determinación de las contribuciones conforme al artículo 24;

d) Toda petición dirigida al Secretario General de la UNCTAD para que convoque una conferencia de negociación en virtud del párrafo 2 del artículo 32;

e) La adopción de decisiones sobre controversias conforme al artículo 33;

f) La suspensión del derecho de voto y otros derechos de un Miembro conforme al párrafo 3 del artículo 34;

g) La exclusión de un Miembro de la Organización conforme al artículo 42;

h) La recomendación de modificaciones conforme al artículo 44;

i) La prórroga o terminación de este Convenio conforme al artículo 45.

2. El Consejo podrá, en todo momento, revocar la delegación de cualquiera de sus atribuciones en el Comité Ejecutivo.

Artículo 20

Procedimiento de votación y decisiones del Comité Ejecutivo

1. Cada miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho a emitir el número de votos que haya recibido conforme al artículo 18 y no podrá dividirlos.

2. Cualquier decisión adoptada por el Comité Ejecutivo requerirá la misma mayoría que hubiese requerido para ser adoptada por el Consejo.

3. Todo Miembro tendrá derecho a recurrir ante el Consejo, en las condiciones que éste establezca en su reglamento, contra cualquier decisión del Comité Ejecutivo.

Artículo 21

Quórum para las sesiones del Comité Ejecutivo

Constituirá quórum para todas las sesiones del Comité Ejecutivo la presencia de más de la mitad de todos los miembros exportadores del Comité y de más de la mitad, de todos los miembros importadores del Comité, siempre que los miembros presentes representen por lo menos dos tercios del total de votos de todos los miembros del Comité en sus categorías respectivas.

CAPITULO VI — DEL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL

Artículo 22

El Director Ejecutivo y el Personal

1. El Consejo, después de consultar al Comité Ejecutivo, nombrará por votación especial al Director Ejecutivo. El Consejo fijará las condiciones de empleo del Director Ejecutivo.

2. El Director Ejecutivo será el funcionario administrativo superior de la Organización y será responsable de la ejecución de todas las funciones que le incumban en la aplicación de este Convenio.

3. El Consejo, después de consultar con el Director Ejecutivo, nombrará por votación especial a todos los funcionarios superiores en las condiciones que determine el Consejo.

4. El Director Ejecutivo nombrará a los demás funcionarios conforme al reglamento y las decisiones del Consejo.

5. El Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, aprobará las normas y reglamentos por los que se regirán las condiciones básicas de empleo y los derechos, funciones y obligaciones fundamentales de todos los funcionarios de la Secretaría.

6. Ni el Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal podrán tener ningún interés financiero en la industria o el comercio del azúcar.

7. En el desempeño de las funciones que les incumban conforme a este Convenio, ni el Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros respetará el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del personal, y no tratará de influir en ellos en el desempeño de las mismas.

CAPITULO VII — DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 23

Gastos

1. Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, el Comité Ejecutivo o cualquiera de los Comités del Consejo o del Comité Ejecutivo serán sufragados por los Miembros interesados.

2. Los gastos necesarios para la aplicación de este Convenio se sufragarán mediante contribuciones anuales de los Miembros determinadas conforme al artículo 24. Sin embargo, si un Miembro solicita servicios especiales, el Consejo podrá exigirle el pago de esos servicios.

3. Se llevará una contabilidad adecuada para la aplicación de este Convenio.

Artículo 24

Aprobación del presupuesto administrativo y contribuciones de los Miembros

1. A los efectos del presente artículo, los Miembros tendrán 2000 votos, distribuidos conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 11.

2. No obstante, como medida excepcional para los tres primeros años de este Convenio, los Miembros exportadores tendrán 1150 votos, y los Miembros importadores 850, de conformidad con la distribución especificada en los anexos C y D, respectivamente. Esta distribución especial de los votos entre las dos categorías de Miembros será también aplicable durante cualquier período de prórroga que se acuerde conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 45 , a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial.

3. Al entrar en vigor este Convenio, cada vez que se produzca un cambio en el número de Miembros y al aprobar el presupuesto administrativo , la Secretaría calculará los votos de cada Miembro del modo siguiente:

a) Miembros exportadores

i) Cada Miembro exportador tendrá el número de votos especificado en el anexo C, que se ajustará conforme a lo dispuesto en el apartado c) del presente artículo;

ii) Ningún Miembro exportador tendrá más de 260 votos ni menos de 6;

iii) Los votos de los Miembros exportadores que tienen asignados 6 votos en el anexo C no serán objeto de ajuste alguno al amparo de lo dispuesto en el presente artículo;

iv) Los votos que queden disponibles como consecuencia de cualquier cambio que se produzca en el número de Miembros de la categoría de los Miembros exportadores se repartirán también conforme a lo dispuesto en el apartado c) del presente artículo.

b) Miembros importadores

i) Durante el primer año de este Convenio, cada Miembro importador tendrá el número de votos especificado en el anexo D, que se ajustará conforme a lo dispuesto en el apartado c) del presente artículo;

ii) En los años siguientes, el total de los votos que tengan los Miembros importadores se distribuirá entre ellos con arreglo al promedio de sus importaciones netas de azúcar durante los cuatro años precedentes para los que se disponga de cifras, omitiendo el año de sus importaciones netas más bajas, ponderado en la forma siguiente:

— mercado libre: 67 %

— mercado mundial: 33 %

iii) El número de votos que tenga cualquier Miembro importador no podrá incrementarse en más del 5 %, entre un año dado y el siguiente, como resultado de las distribuciones que se efectúen conforme a lo dispuesto en el inciso ii) de este apartado;

iv) Ningún Miembro importador tendrá más de 240 votos ni menos de 6;

c) Los votos de los anexos C y D que no estén asignados en el momento de entrar en vigor este Convenio se repartirán entre los distintos Miembros de la categoría o categorías pertinentes en la proporción que exista entre el número de votos que tengan asignados en el anexo pertinente y el total de los votos de los países enumerados en ese anexo que sean Miembros;

d) No habrá votos fraccionarios.

4. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 25 y del apartado a) del párrafo 3 del artículo 34, relativas a la suspensión del derecho de voto por incumplimiento de obligaciones, no se aplicarán al presente artículo.

5. Durante el segundo semestre de cada año, el Consejo aprobará el presupuesto administrativo de la Organización para el año siguiente y determinará el importe de la contribución por voto que deberán pagar los Miembros para sufragar dicho presupuesto.

6. La contribución de cada Miembro al presupuesto se calculará multiplicando la contribución por voto por el número de votos que le correspondan en virtud del presente artículo, en la forma siguiente:

a) Para los que sean Miembros en el momento de la aprobación definitiva del presupuesto administrativo, el número de votos que tengan entonces; y

b) Para los que pasen a ser Miembros después de la aprobación del presupuesto administrativo, el número de votos que se les asigne en el momento de pasar a ser Miembros, ajustado en proporción al resto del período abarcado por el presupuesto o los presupuestos. No se modificarán las contribuciones asignadas a los demás Miembros.

7. Si este Convenio entra en vigor cuando falten más de ocho meses para el comienzo de su primer año completo, el Consejo aprobará en su primera reunión un presupuesto administrativo para el período que falte hasta el comienzo del primer año completo. En caso contrario, el primer presupuesto administrativo abarcará tanto el período inicial como el primer año completo.

8. El Consejo podrá, por votación especial, tomar las medidas que estime adecuadas para atenuar los efectos que pueda tener en las contribuciones de los Miembros, la participación quizá limitada en este Convenio en el momento de ser aprobado el presupuesto administrativo para el primer año del Convenio o cualquier reducción importante del número de Miembros en los años sucesivos.

Artículo 25

Pago de las contribuciones

1. Los Miembros pagarán sus contribuciones al presupuesto administrativo para cada año de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada año se abonarán en monedas libremente convertibles y serán exigibles el primer día de ese año; las contribuciones de los Miembros correspondientes al año en que ingresen en la Organización serán exigibles en la fecha en que pasen a ser Miembros.

2. Si un Miembro no ha pagado su contribución completa al presupuesto administrativo en un plazo de cuatro meses contado a partir de la fecha en que venza su contribución conforme al párrafo 1 del presente artículo, el Director Ejecutivo le requerirá a que efectúe el pago lo más rápidamente posible. Si, en el plazo de dos meses a contar de la fecha de ese requerimiento, el Miembro todavía no ha pagado su contribución, su derecho de voto en el Consejo y en el Comité Ejecutivo quedará suspendido hasta que haya abonado íntegramente su contribución.

3. El Miembro cuyo derecho de voto haya sido suspendido conforme al párrafo 2 del presente artículo no será privado de ninguno de sus otros derechos ni relevado de ninguna de las obligaciones que haya contraído en virtud de este Convenio, a menos que así lo decida el Consejo por votación especial, y seguirá obligado a pagar su contribución y a cumplir sus demás obligaciones financieras estipuladas en este Convenio.

Artículo 26

Comprobación y publicación de cuentas

Tan pronto como sea posible después de finalizado cada año, se presentarán al Consejo, para su aprobación y publicación, los estados financieros de la Organización correspondientes a ese año, comprobados por un auditor independiente.

CAPITULO VIII — COMPROMISOS GENERALES DE LOS MIEMBROS

Artículo 27

Compromisos de los Miembros

Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud de este Convenio y a cooperar plenamente entre sí para la consecución de los objetivos de este Convenio.

Artículo 28

Normas laborales

Los Miembros garantizarán el mantenimiento de normas laborales justas en sus respectivas industrias azucareras y, en la medida de lo posible, procurarán mejorar el nivel de vida de los trabajadores agrícolas e industriales en los distintos ramos de la producción azucarera y de los cultivadores de caña de azúcar y de remolacha azucarera.

Artículo 29

Responsabilidad financiera de los Miembros

La responsabilidad financiera de cada Miembro para con la Organización y para con los demás Miembros se limitará a sus obligaciones relacionadas con sus contribuciones a los presupuestos administrativos aprobados por el Consejo en virtud de este Convenio.

CAPITULO IX — INFORMACION Y ESTUDIOS

Artículo 30

Información y estudios

1. La Organización actuará como centro para la reunión y publicación de información estadística y de estudios sobre la producción, los precios, las exportaciones e importaciones, el consumo y las existencias de azúcar (incluidos tanto el azúcar crudo como el azúcar refinado según el caso) y otros edulcorantes, y los impuestos sobre el azúcar y otros edulcorantes en el mundo.

2. Los Miembros se comprometen a suministrar dentro del plazo que se prescriba en el reglamento todas las estadísticas de que dispongan y toda la información que según dicho reglamento sean necesarias para que la Organización pueda desempeñar las funciones que le confiere este Convenio. Si fuere necesario, la Organización utilizará la información pertinente que pueda obtener de otras fuentes. La Organización no publicará ninguna información que pueda servir para identificar las operaciones de personas o compañías que produzcan, elaboren o comercialicen azúcar.

Artículo 31

Evaluación del mercado, del consumo y de las estadísticas de azúcar

1. El Consejo creará un Comité de Evaluación del Mercado, del Consumo y de las Estadísticas de Azúcar compuesto por Miembros exportadores y Miembros importadores, que será presidido por el Director Ejecutivo.

2. El Comité mantendrá bajo continuo examen los asuntos relativos a la economía mundial del azúcar y edulcorantes, e informará a los Miembros del resultado de sus deliberaciones. Con este fin, se reunirá normalmente cada 90 días. El Comité, en su examen, tendrá en cuenta toda la información de interés reunida por la Organización de conformidad con lo estipulado en el artículo 30.

3. El Comité estudiará, entre otras, las cuestiones siguientes:

a) El comportamiento de las condiciones de mercado y los factores que lo afectan, con especial referencia a la participación de los países en desarrollo en el comercio mundial;

b) Los efectos que ejerce la utilización de cualquier forma de sucedáneos del azúcar, incluidos los edulcorantes naturales y artificiales, sobre el comercio y consumo mundiales de ese producto;

c) El trato fiscal que se dé al azúcar, en comparación con el que se dé a los demás edulcorantes o a las materias primas que sirven para la producción de estos últimos;

d) Los efectos que ejercen sobre el consumo de azúcar en los diferentes países i) el régimen fiscal y las medidas restrictivas, ii) las condiciones económicas y, en particular, las dificultades de balanza de pagos; y iii) las condiciones climáticas y de otra índole;

e) Los medios de promover el consumo, especialmente en los países en que el consumo per capita es bajo;

f) Los medios de cooperar con los organismos que se ocupan del aumento del consumo de azúcar y de los productos alimenticios conexos;

g) La investigación de las nuevas utilizaciones del azúcar, de sus subproductos y de las plantas de las cuales se extrae, y presentará sus informes al Consejo.

CAPITULO X — PREPARATIVOS PARA UN NUEVO CONVENIO

Artículo 32

Preparativos para un nuevo convenio

1. El Consejo podrá estudiar las bases y el marco de un nuevo convenio internacional del azúcar con disposiciones económicas, informar a los Miembros y hacer las recomendaciones que estime pertinentes.

2. El Consejo podrá, tan pronto como lo considere apropiado, pedir al Secretario General de la UNCTAD que convoque una conferencia de negociación.

CAPITULO XI — CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES

Artículo 33

Controversias

1. Toda controversia relativa a la interpretación o a la aplicación de este Convenio que no sea resuelta entre los Miembros interesados será sometida, a instancia de cualquier Miembro parte en la controversia, a la decisión del Consejo.

2. Cuando una controversia haya sido sometida al Consejo conforme al párrafo 1 del presente artículo, una mayoría de Miembros que reúnan al menos un tercio del total de votos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, podrá pedir al Consejo que solicite, después de examinado el asunto y antes de adoptar su decisión, la opinión de una comisión consultiva, constituida conforme al párrafo 3 del presente artículo, sobre la cuestión en litigio.

3. a) A menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial, la comisión estará compuesta de las cinco personas siguientes:

i) Dos personas designadas por los Miembros exportadores, una de ellas con gran experiencia en asuntos de la misma naturaleza que la cuestión objeto de la controversia, y la otra con autoridad y experiencia en cuestiones jurídicas;

ii) Dos personas de calificaciones análogas designadas por los Miembros importadores; y

iii) Un Presidente elegido por unanimidad por las cuatro personas designadas conforme a los incisos i) y ii) de este apartado o, en caso de desacuerdo, por el Presidente del Consejo.

b) Podrán ser designados para formar parte de la comisión consultiva ciudadanos de Miembros y de no miembros.

c) Las personas designadas para formar parte de la comisión consultiva actuarán a título personal y no recibirán instrucciones de ningún gobierno.

d) Los gastos de la comisión consultiva serán sufragados por la Organización.

4. La opinión de la comisión consultiva y las razones de la misma serán sometidas al Consejo, el cual dirimirá la controversia por votación especial, después de tomar en consideración toda la información pertinente.

Artículo 34

Medidas del Consejo en caso de reclamación o de incumplimiento de obligaciones por los Miembros

1. Toda reclamación en el sentido de que un Miembro ha incumplido las obligaciones que le impone este Convenio será sometida, a petición del Miembro que la formule, al Consejo, el cual decidirá al respecto previa consulta con los Miembros interesados.

2. Toda decisión del Consejo en el sentido de que un Miembro ha infringido las obligaciones que le impone este Convenio especificará la naturaleza de la infracción.

3. El Consejo, siempre que como consecuencia de una reclamación o de otro modo llegue a la conclusión de que un Miembro ha infringido este Convenio, podrá, por votación especial y sin perjuicio de las demás medidas expresamente previstas en otros artículos de este Convenio:

a) Suspender el derecho de voto de ese Miembro en el Consejo y en el Comité Ejecutivo; y, si lo considera necesario,

b) Suspender otros derechos de ese Miembro, incluidos el de poder ser designado para una función oficial en el Consejo o en cualquiera de sus comités o el de ejercer tal función, hasta que haya cumplido sus obligaciones; o, si la infracción entorpece seriamente el funcionamiento de este Convenio,

c) Adoptar la medida prevista en el artículo 42.

CAPITULO XII — DISPOSICIONES FINALES

Artículo 35

Depositario

Por el presente artículo se designa depositario de este Convenio al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 36

Firma

Este Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, desde el 1 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 1987, a la firma de todo gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar, 1987.

Artículo 37

Ratificación, aceptación y aprobación

1. Este Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los gobiernos signatarios, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del depositario a más tardar el 31 de diciembre de 1987. El Consejo podrá, no obstante, conceder prórrogas a los gobiernos signatarios que no puedan depositar sus instrumentos en esa fecha.

Artículo 38

Notificación de aplicación provisional

1. Todo gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar este Convenio, o todo gobierno para el que el Consejo haya establecido condiciones de adhesión pero que todavía no haya podido depositar su instrumento, podrá en todo momento notificar al depositario que aplicará este Convenio con carácter provisional, bien cuando éste no entre en vigor conforme al artículo 39, bien, si está ya en vigor, en la fecha que se especifique.

2. Todo gobierno que haya notificado conforme al párrafo 1 del presente artículo que aplicará este Convenio, bien cuando éste entre en vigor, bien, si está ya en vigor, en la fecha que se especifique, será desde ese momento Miembro provisional hasta la fecha en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y se convierta así en Miembro.

Artículo 39

Entrada en vigor

1. Este Convenio entrará definitivamente en vigor el 1 de enero de 1988, o en cualquier otra fecha posterior, si para esa fecha se han depositado los correspondientes instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en nombre de varios gobiernos que reúnan el 50 % de los votos de los países exportadores y el 50 % de los votos de los países importadores, conforme a la distribución establecida en el anexo A y en el anexo B de este Convenio, respectivamente.

2. Si el 1º de enero de 1988 no ha entrado en vigor este Convenio de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, entrará provisionalmente en vigor si para esa fecha se han depositado los correspondientes instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación o las correspondientes notificaciones de aplicación provisional en nombre de varios gobiernos que cumplan los requisitos de porcentajes prescritos en el párrafo 1 del presente artículo.

3. Si el 1º de enero de 1988 no se han alcanzado los porcentajes prescritos para la entrada en vigor de este Convenio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 o el párrafo 2 del presente artículo, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará a los gobiernos en cuyo nombre se hayan depositado los correspondientes instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación o las correspondientes notificaciones de aplicación provisional a que se reúnan para decidir si este Convenio debe entrar definitiva o provisionalmente en vigor entre ellos, en su totalidad o en parte, en la fecha que determinen. Si este Convenio ha entrado provisionalmente en vigor de conformidad con lo dispuesto en este párrafo, entrará posteriormente en vigor definitivamente si se han cumplido las condiciones prescritas en el párrafo 1 del presente artículo, sin que sea necesaria ninguna otra decisión.

4. Para todo gobierno en cuyo nombre se deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o una notificación de aplicación provisional después de la entrada en vigor de este Convenio de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1, 2 ó 3 del presente artículo, el instrumento o la notificación de aplicación provisional, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 38.

Artículo 40

Adhesión

Podrán adherirse a este Convenio, en las condiciones que el Consejo establezca, los gobiernos de todos los Estados. En el momento de la adhesión, el Estado que se adhiere se considerará incluido en los anexos pertinentes de este Convenio, junto con los votos que le correspondan según las condiciones de la adhesión. Esta se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del depositario. En los instrumentos de adhesión se declarará que el gobierno acepta todas las condiciones establecidas por el Consejo.

Artículo 41

Retiro

1. Cualquier Miembro podrá retirarse de este Convenio en cualquier momento después de la entrada en vigor de éste notificando por escrito su retiro al depositario. Este Miembro deberá informar simultáneamente al Consejo de la decisión que ha tomado.

2. El retiro conforme al presente artículo tendrá efecto 30 días después de que el depositario reciba dicha notificación.

Artículo 42

Exclusión

El Consejo, si estima que un Miembro ha infringido las obligaciones contraídas en virtud de este Convenio y decide además que tan infracción entorpece el funcionamiento de este Convenio, podrá excluir, por votación especial, a dicho Miembro de la Organización. El Consejo notificará inmediatamente al depositario esta decisión. Noventa días después de la fecha de la decisión del Consejo, ese Miembro dejará de ser Miembro de la Organización.

Artículo 43

Liquidación de las cuentas

1. Si un Miembro se hubiere retirado de este Convenio o hubiere sido excluido de la Organización, o hubiere dejado por otra causa de ser parte en este Convenio, el Consejo procederá a liquidar con él las cuentas que considere equitativas. La Organización retendrá las cantidades ya abonadas por dicho Miembro. Este estará obligado a pagar toda cantidad que adeude a la Organización.

2. El Miembro a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo no tendrá derecho, al terminar este Convenio, a recibir ninguna parte del producto de la liquidación o de otros haberes de la Organización, tampoco responderá de parte alguna del déficit que pudiere tener la Organización.

Artículo 44

Modificación

1. El Consejo, por votación especial, podrá recomendar a los Miembros que se modifique este Convenio. El Consejo podrá fijar un plazo al término del cual cada Miembro deberá notificar al depositario que acepta la modificación. Esta modificación entrará en vigor 100 días después de que el depositario haya recibido las notificaciones de aceptación de Miembros que reúnan al menos 850 del total de votos de los Miembros exportadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, y representen al menos tres cuartos de todos los Miembros exportadores y de Miembros que reúnan al menos 800 del total de votos de los Miembros importadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, y representen al menos tres cuartos de todos los Miembros importadores, o en la fecha posterior que el Consejo haya determinado por votación especial. El Consejo podrá fijar un plazo para que cada Miembro notifique al depositario su aceptación de la modificación, si transcurrido dicho plazo la modificación no hubiere entrado en vigor, se considerará retirada. El Consejo proporcionará al depositario la información necesaria para determinar si las notificaciones de aceptación recibidas son suficientes para que la modificación entre en vigor.

2. Todo Miembro en cuyo nombre no se haya notificado la aceptación de una modificación antes de la fecha en que ésta entre en vigor dejará, en esa fecha, de ser Parte en este Convenio, a menos que pruebe, a satisfacción del Consejo, que por dificultades de procedimientos constitucionales no se pudo conseguir a tiempo su aceptación y que el Consejo decida prorrogar respecto de tal Miembro el plazo fijado para la aceptación. Este Miembro no estará obligado por la modificación hasta que haya notificado su aceptación de la misma.

Artículo 45

Duración, prórroga y terminación

1. Este Convenio permanecerá en vigor hasta el 31 de diciembre de 1990, a menos que haya sido prorrogado conforme al párrafo 2 del presente artículo o que se declare terminado con anterioridad conforme al párrafo 3 del presente artículo.

2. El Consejo, por votación especial, podrá acordar anualmente nuevas prórrogas de este Convenio por un período máximo de dos años. Todo Miembro que no acepte tales prórrogas informará de ello al Consejo antes del comienzo del período de prórroga y dejará de ser Parte en este Convenio desde el comienzo de ese período.

3. El Consejo, por votación especial, podrá en cualquier momento declarar terminado este Convenio con efecto a partir de la fecha que determine y con sujeción a las condiciones que establezca.

4. Al declararse terminado este Convenio, la Organización continuará en funciones durante el tiempo que sea necesario para llevar a cabo su liquidación y tendrá los poderes y ejercerá las funciones que sean necesarios a tal efecto.

5. El Consejo notificará al depositario toda medida adoptada en conformidad con el párrafo 2 o el párrafo 3 del presente artículo.

Artículo 46

Medidas transitorias

1. Las acciones, las obligaciones y las comisiones que, conforme al Convenio Internacional del Azúcar, 1984, y en relación con la aplicación de dicho Convenio, debían tener consecuencias en un año posterior producirán las mismas consecuencias conforme a este Convenio que si las disposiciones del Convenio de 1984 continuaran en vigor a estos efectos.

2. El presupuesto administrativo de la Organización para 1988 será aprobado provisionalmente por el Consejo del Convenio Internacional del Azúcar, 1984, en su última reunión ordinaria de 1987, a reserva de su aprobación definitiva por el Consejo de este Convenio en su primera reunión de 1988.

EN FE DE LO CUAL los infrascriptos, debidamente autorizados al efecto por sus gobiernos respectivos, han firmado este Convenio en las fechas que figuran junto a sus firmas.

HECHO en Londres el día once de septiembre de mil novecientos ochenta y siete. Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso serán igualmente auténticos. Los textos auténticos en árabe y chino de este Convenio serán preparados por el depositario y sometidos, para su adopción, a todos los signatarios y gobiernos que se hayan adherido a este Convenio.

ANEXO A

Lista de los países exportadores y asignación de votos a los efectos de los artículos 11 y 39

Argentina

23

Australia

84

Austria

6

Barbados

5

Belice

5

Bolivia

5

Brasil

123

Camerún

5

Colombia

16

Comunidad Económica Europea

209

Congo

5

Costa Rica

5

Cote d´Ivoire

5

Cuba

126

Ecuador

5

El Salvador

5

Fiji

10

Filipinas

42

Guatemala

10

Guyana

5

Haití

5

Honduras

5

Hungría

6

India

57

Jamaica

5

Madagascar

5

Malawi

5

Mauricio

10

México

17

Nicaragua

5

Pakistán

7

Panamá

5

Papua Nueva Guinea

5

Paraguay

5

Perú

5

República Dominicana

35

Saint Kitts y Nevis

5

Sudáfrica

32

Swazilandia

10

Tailandia

50

Trinidad y Tobago

5

Uganda

5

Uruguay

5

Zimbabwe

7

 

TOTAL 1000

ANEXO B

Lista de los países importadores y asignación de votos a los efectos de los artículos 11 y 39

Canadá

99

Egipto

64

Estados Unidos de América

220

Finlandia

8

Iraq

52

Japón

179

Noruega

18

Nueva Zelandia

16

República de Corea

54

República Democrática Alemana

7

Suecia

7

Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

276

 

TOTAL 1000

ANEXO C

Distribución especial de votos de los países exportadores conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 24

Argentina

26

Australia

96

Austria

7

Barbados

6

Belice

6

Bolivia

6

Brasil

140

Camerún

6

Colombia

18

Comunidad Económica Europea

238

Congo

6

Costa Rica

6

Cote d´Ivoire

6

Cuba

144

Ecuador

6

El Salvador

6

Fiji

12

Filipinas

48

Guatemala

12

Guyana

6

Haití

6

Honduras

6

Hungría

7

India

64

Jamaica

6

Madagascar

6

Malawi

6

Mauricio

12

México

20

Nicaragua

6

Pakistán

8

Panamá

6

Papua Nueva Guinea

6

Paraguay

6

Perú

6

República Dominicana

40

Saint Kitts y Nevis

6

Sudáfrica

37

Swazilandia

11

Tailandia

58

Trinidad y Tobago

6

Uganda

6

Uruguay

6

Zimbabwe

8

 

TOTAL 1150

ANEXO D

Distribución especial de votos de los países importadores conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 24

Canadá

84

Egipto

54

Estados Unidos de América

187

Finlandia

7

Iraq

44

Japón

152

Noruega

15

Nueva Zelandia

14

República de Corea

46

República Democrática Alemana

6

Suecia

6

Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

235

 

TOTAL 850

Esta entrada fue modificada por última vez en 10/01/2013 16:28

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