CAPITULO I — OBJETIVOS
Artículo 1
Objetivos
Los objetivos del Convenio Internacional del Cacao, 1986 (en adelante denominado “el presente Convenio”), habida cuenta de las disposiciones pertinentes de las resoluciones 93 (IV) y 124 (V), relativas al Programa Integrado para los Productos Básicos, aprobadas por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, son los siguientes:
a) Promover el desarrollo y el fortalecimiento de la cooperación internacional en todos los sectores de la economía mundial del cacao,
b) Contribuir a la estabilización del mercado mundial del cacao en interés de todos los miembros, en particular tratando de:
i) Prevenir las fluctuaciones excesivas del precio del cacao perjudiciales para las perspectivas del desarrollo económico acelerado y el desarrollo social de los países miembros productores y para los intereses a largo plazo tanto de los productores como de los consumidores;
ii) Aliviar las graves dificultades económicas que persistirían en el caso de que el ajuste entre la producción y el consumo de cacao no pudiera efectuarse por la acción exclusiva de las fuerzas normales del mercado con toda la rapidez que las circunstancias exigiesen;
iii) Garantizar un suministro adecuado a precios razonables y equitativos para productores y consumidores;
iv) Facilitar la expansión del consumo y, de ser necesario y en lo posible, un reajuste de la producción, de modo que se asegure el equilibrio a largo plazo entre la oferta y la demanda.
c) Facilitar la expansión del comercio internacional de cacao;
d) Ofrecer una tribuna apropiada para el examen de todas las cuestiones relacionadas con la economía mundial del cacao.
CAPITULO II — DEFINICIONES
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Convenio:
1) Por cacao se entenderá el cacao en grano y los productos de cacao;
2) Por productos de cacao se entenderá exclusivamente los productos elaborados con cacao en grano, como la pasta/licor de cacao, la manteca de cacao, el cacao en polvo no edulcorado, la torta de cacao y los granos descortezados de cacao,así como los demás productos que contengan cacao que el Consejo determine en caso de ser necesario;
3) Por año cacaotero se entenderá el período de doce meses comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de setiembre, inclusive;
4) Por Parte Contratante se entenderá todo gobierno, o toda organización intergubernamental comprendida en el artículo 4, que haya consentido en obligarse provisional o definitivamente, por el presente Convenio;
5) Por Consejo se entenderá el Consejo Internacional del Cacao a que se refiere el artículo 6;
6) Por precio diario se entenderá el precio definido en el párrafo 2 del artículo 26;
7) Por entrada en vigor se entenderá, salvo que se indique otra cosa, la fecha en que el presente Convenio entre en vigor provisional o definitivamente;
8) Por país exportador o miembro exportador se entenderá, respectivamente, todo país o todo miembro cuyas exportaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, sean mayores que sus importaciones. No obstante, todo país cuyas importaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, excedan de sus exportaciones, pero cuya producción exceda de sus importaciones podrá, si así lo decide, ser miembro exportador;
9) Por exportación de cacao se entenderá todo cacao que salga del territorio aduanero de cualquier país, y por importación de cacao se entenderá todo cacao que entre en el territorio aduanero de cualquier país; a los efectos de estas definiciones, por territorio aduanero se entenderá, en el caso de todo miembro que comprenda más de un territorio aduanero, el territorio aduanero combinado de ese miembro;
10) Por cacao fino o de aroma se entenderá el cacao producido en los países enumerados en el anexo C, en la proporción en él especificada;
11) Por país importador o miembro importador se entenderá, respectivamente, todo país o todo miembro cuyas importaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, sean mayores que sus exportaciones;
12) Por precio indicativo se entenderá el precio definido en el párrafo 3 del artículo 26;
13) Por miembro se entenderá toda Parte Contratante, tal como se define más arriba;
14) Por Organización se entenderá la Organización Internacional del Cacao a que se refiere el artículo 5;
15) Por país productor o miembro productor se entenderá, respectivamente, todo país o todo miembro que cultive cacao en cantidades de importancia comercial;
16) Por mayoría simple distribuida se entenderá la mayoría de los votos emitidos por los miembros exportadores y la mayoría de los votos emitidos por los miembros importadores, contados separadamente;
17) Por derechos especiales de giro (DEG) se entenderá los derechos especiales de giro del Fondo Monetario Internacional;
18) Por votación especial se entenderá toda votación que requiera una mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los miembros exportadores y de dos tercios de los votos emitidos por los miembros importadores, contados separadamente, a condición de que el número de votos así emitidos represente por lo menos la mitad de los miembros presentes y votantes;
19) Por tonelada se entenderá la tonelada métrica de 1.000 kilogramos o 2.204,6 libras, y por libra se entenderá 453,597 gramos.
CAPITULO III — MIEMBROS DE LA ORGANIZACION
Artículo 3
Miembros de la Organización
1. Cada Parte Contratante será un Miembro de la Organización.
2. Habrá dos categorías de miembros de la Organización, a saber:
a) Los miembros exportadores; y
b) Los miembros importadores.
3) Todo miembro podrá cambiar de categoría en las condiciones que establezca el Consejo.
Artículo 4
Participación de organizaciones intergubernamentales
1. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a “un gobierno” o a los “gobiernos” será interpretada en el sentido de que incluye una referencia a la Comunidad Económica Europea y a cualquier organización intergubernamental que sea competente en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en el presente Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada, en el caso de esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificación , aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, por esas organizaciones intergubernamentales.
2. En el caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, esas organizaciones intergubernamentales tendrán un número de votos igual al total de los votos atribuible a sus Estados miembros de conformidad con el artículo 10. En tales casos, los Estados miembros de esas organizaciones intergubernamentales no ejercerán sus derechos de voto individuales.
3. Tales organizaciones podrán participar en el Comité Ejecutivo en relación con cuestiones de su competencia.
CAPITULO IV — ORGANIZACION Y ADMINISTRACION
Artículo 5
Establecimiento, sede y estructura de la Organización Internacional del Cacao
1. La Organización Internacional del Cacao establecida en virtud del Convenio Internacional del Cacao, 1972, seguirá en funciones, pondrá en práctica las disposiciones del presente Convenio y supervisará su aplicación.
2. La Organización funcionará mediante;
a) El Consejo Internacional del Cacao y el Comité Ejecutivo;
b) El Director Ejecutivo, el Gerente de la Reserva de Estabilización y demás personal.
3. La sede de la Organización estará en Londres, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa.
Artículo 6
Composición del Consejo Internacional del Cacao
1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del Cacao, que estará integrado por todos los miembros de aquélla.
2. Cada miembro estará representado en el Consejo por un representante y, si así lo desea, por uno o varios suplentes. Cada miembro podrá nombrar además uno o varios asesores de su representante o de sus suplentes.
Artículo 7
Atribuciones y funciones del Consejo
1. El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las funciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones expresas del presente Convenio.
2. El Consejo no tendrá atribuciones para contraer ninguna obligación ajena al ámbito del presente Convenio, y no se entenderá que ha sido autorizado a hacerlo por los miembros, en particular, no estará capacitado para obtener préstamos, sin que ello limite la aplicación del artículo 33, ni concertará ningún contrato sobre el comercio de cacao más que con arreglo a las disposiciones expresas del presente Convenio. Al ejercer su capacidad de contratar, el Consejo incluirá en sus contratos los términos de esta disposición y del párrafo 5 del artículo 22 de forma que sean puestos en conocimiento de las demás partes que concierten contratos con el Consejo, pero el hecho de que no incluya esos términos no invalidará tal contrato ni hará que se entienda que el Consejo ha actuado ultra vires.
3. El Consejo aprobará, por votación especial, las normas y reglamentos que sean necesarios para aplicar las disposiciones del presente Convenio y que sean compatibles con éste, tales como su propio reglamento interior y los de sus comités, el reglamento financiero y el del personal de la Organización, así como las normas de administración y funcionamiento de la reserva de estabilización. El Consejo podrá prever en su reglamento interior un procedimiento que le permita decidir determinados asuntos sin reunirse.
4. El Consejo tendrá al día la documentación necesaria para el desempeño de las funciones que le confiere el presente Convenio, así como cualquier otra documentación que considere apropiada.
Artículo 8
Presidente y Vicepresidentes del Consejo
1. Para cada año cacaotero, el Consejo elegirá un Presidente, así como un primer Vicepresidente y un segundo Vicepresidente, que no serán remunerados por la Organización.
2. Tanto el Presidente como el primer Vicepresidente serán elegidos , ya entre los representantes de los miembros exportadores, ya entre los representantes de los miembros importadores, y el segundo Vicepresidente entre los representantes de la otra categoría. Estos cargos se alternarán cada año cacaotero entre las dos categorías.
3. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y de los dos Vicepresidentes o en caso de ausencia permanente de uno o varios de ellos, el Consejo podrá elegir nuevos titulares de esas funciones entre los representantes de los miembros exportadores o entre los representantes de los miembros importadores, según el caso, con el carácter temporal o permanente, según sea necesario.
4. Ni el Presidente ni ningún otro miembro de la Mesa que presida las sesiones del Consejo tendrán voto. Su suplente podrá ejercer los derechos de voto del miembro al que represente.
Artículo 9
Reuniones del Consejo
1. Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria cada semestre del año cacaotero.
2. Además de reunirse en las demás circunstancias previstas expresamente en el presente Convenio, el Consejo celebrará reuniones extraordinarias si así lo decide o a petición de:
a) Cinco miembros cualesquiera;
b) Uno o varios miembros que tengan por lo menos 200 votos;
c) El Comité Ejecutivo; o
d) El Director Ejecutivo, a los efectos de los artículos 27, 31, 39, 40, 44 y 72.
3. La convocatoria de las reuniones habrá de notificarse al menos con 30 días civiles de anticipación, excepto en caso de emergencia o cuando las disposiciones del presente Convenio exijan otra cosa.
4. Las reuniones se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa. Si, por invitación de un miembro, el Consejo se reúne en un lugar que no sea la sede de la Organización, ese miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.
Artículo 10
Votaciones
1. Los miembros exportadores tendrán en total 1.000 votos y los miembros importadores tendrán en total 1.000 votos, distribuidos dentro de cada categoría de miembros -es decir, miembros exportadores y miembros importadores, respectivamente- conforme a los párrafos siguientes de este artículo.
2. Para cada año cacaotero, los votos de los miembros exportadores se distribuirán como sigue, cada miembro exportador tendrá cinco votos básicos. Los votos restantes se dividirán entre todos los miembros exportadores en proporción al volumen medio de sus respectivas exportaciones de cacao durante los tres años cacaoteros precedentes sobre los cuales haya publicado datos la Organización en el último número de su Quarterly Bulletin of Coco Statistics. A tal efecto, las exportaciones se calcularán como exportaciones netas de cacao en grano más exportaciones netas de productos de cacao, convertidas en su equivalente en cacao en grano aplicando los factores de conversión establecidos en el artículo 28.
3. Para cada año cacaotero, los votos de los miembros importadores se distribuirán como sigue: se dividirán 100 votos por igual entre todos los miembros importadores, redondeando las fracciones hasta el próximo entero en el caso de cada miembro, los votos restantes se distribuirán entre los miembros importadores sobre la base del porcentaje que el promedio de las importaciones anuales de cada miembro importador durante los tres años cacaoteros precedentes para los cuales se disponga de cifras definitivas en la Organización represente con respecto al total de los promedios de todos los miembros importadores. A tal efecto, las importaciones se calcularán como importaciones netas de cacao en grano más importaciones brutas de productos de cacao, convertidas en su equivalente en cacao en grano aplicando los factores de conversión indicados en el artículo 28.
4. Ningún miembro tendrá más de 400 votos. Todos los votos que, como resultado de los cálculos indicados en los párrafos de 2 y 3 de este artículo, excedan de esa cifra serán redistribuidos entre los demás miembros conforme a esos párrafos.
5. Cuando el número de miembros de la Organización cambie o cuando el derecho de voto de algún miembro sea suspendido o restablecido conforme a cualquier disposición del presente Convenio, el Consejo dispondrá la redistribución de los votos conforme a este artículo.
6. No habrá fracciones de voto.
Artículo 11
Procedimiento de votación del Consejo
1. Cada miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que posea y ningún miembro tendrá derecho a dividir sus votos. Sin embargo, todo miembro podrá emitir de modo diferente al de sus propios votos los que esté autorizado a emitir conforme al párrafo 2 de este artículo.
2. Mediante notificación por escrito dirigida al Presidente del Consejo, todo miembro exportador podrá autorizar a cualquier otro miembro exportador, y todo miembro importador a cualquier otro miembro importador, a que represente sus intereses y emita sus votos en cualquier sesión del Consejo. En tal caso no será aplicable la limitación dispuesta en el párrafo 4 del artículo 10.
3. Todo miembro autorizado por otro miembro a emitir los votos asignados a este último con arreglo al artículo 10 emitirá esos votos de conformidad con las instrucciones del miembro autorizante.
4. Los miembros exportadores que produzcan exclusivamente cacao fino o de aroma no participarán en las votaciones relativas a la administración y funcionamiento de la reserva de estabilización.
Artículo 12
Decisiones del Consejo
1. El Consejo adoptará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría simple distribuida, a menos que el presente Convenio disponga una votación especial.
2. En el cómputo de los votos necesarios para la adopción de cualquier decisión o recomendación del Consejo, las abstenciones no se considerarán como votos.
3. Con respecto a cualquier medida del Consejo que conforme al presente Convenio requiera votación especial, se aplicará el siguiente procedimiento:
a) Si no se logra la mayoría requerida a causa del voto negativo de tres o menos miembros exportadores o de tres o menos miembros importadores, la propuesta se someterá nuevamente a votación en un plazo de 48 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría simple distribuida;
b) Si en la segunda votación no se logra la mayoría requerida a causa del voto negativo de dos o menos miembros exportadores o de dos o menos miembros importadores, la propuesta se someterá nuevamente a votación en un plazo de 24 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría simple distribuida;
c) Si en la tercera votación no se logra la mayoría requerida a causa del voto negativo de un miembro exportador o de un miembro importador, se considerará aprobada la propuesta;
d) Si el Consejo no somete a nueva votación la propuesta, ésta se considerará rechazada.
4. Los miembros se comprometen a aceptar como obligatorias todas las decisiones que adopte el Consejo conforme a lo dispuesto en el presente Convenio.
Artículo 13
Cooperación con otras organizaciones
1. El Consejo adoptará todas las disposiciones apropiadas para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y con los demás organismos especializados de las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales apropiados.
2. El Consejo, teniendo presente la función especial de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Comercio y Desarrollo en el comercio internacional de productos básicos, mantendrá informada a esa organización, según proceda, de sus actividades y programas de trabajo.
3. El Consejo podrá adoptar asimismo todas las disposiciones apropiadas para mantener un contacto eficaz con las organizaciones internacionales de productores, comerciantes y fabricantes de cacao.
Artículo 14
Admisión de observadores
1. El Consejo podrá invitar a todo Estado no miembro a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.
2. El Consejo podrá también invitar a cualquiera de las organizaciones a que se refiere el artículo 13 a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.
Artículo 15
Composición del Comité Ejecutivo
1. El Comité Ejecutivo se compondrá de diez miembros exportadores y diez miembros importadores; no obstante, en caso de que el número de miembros exportadores o el de miembros importadores de la Organización sea igual o inferior a diez, el Consejo, sin dejar de mantener la paridad entre ambas categorías de miembros, podrá decidir por votación especial el número total de miembros del Comité Ejecutivo. Los miembros del Comité Ejecutivo se elegirán para cada año cacaotero conforme el artículo 16 y podrán ser reelegidos.
2. Cada miembro elegido estará representado en el Comité Ejecutivo por un representante y, si así lo desea, por uno o varios suplentes. Cada uno de tales miembros podrá además nombrar uno o varios asesores de su representante o de sus suplentes.
3. Para cada año cacaotero, el Consejo elegirá tanto al Presidente como al Vicepresidente del Comité Ejecutivo, ya entre las delegaciones de los miembros exportadores, ya entre las delegaciones de los miembros importadores. Estos cargos se alternarán cada año cacaotero entre las dos categorías de miembros. En caso de ausencia temporal o permanente del Presidente y del Vicepresidente, el Comité Ejecutivo podrá elegir nuevos titulares de esas funciones entre los representantes de los miembros exportadores o entre los representantes de los miembros importadores, según el caso, con carácter temporal o permanente, según sea necesario. Ni el Presidente ni ningún otro miembro de la Mesa que presida las sesiones del Comité Ejecutivo tendrán voto. Su suplente podrá ejercer los derechos de voto del miembro al que represente.
4. El Comité Ejecutivo se reunirá en la sede de la Organización, a menos que, por votación especial, decida otra cosa. Si, por invitación de un miembro, el Comité Ejecutivo se reúne en un lugar que no sea la sede de la Organización, ese miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.
Artículo 16
Elección del Comité Ejecutivo
1. Los miembros exportadores y los miembros importadores del Comité Ejecutivo serán elegidos en el Consejo por los miembros exportadores y los miembros importadores, respectivamente. La elección dentro de cada categoría se efectuará conforme a los párrafos 2 y 3 de este artículo.
2. Cada miembro emitirá en favor de un solo candidato todos los votos a que tenga derecho en virtud del artículo 10. Todo miembro podrá emitir en favor de otro candidato los votos que esté autorizado a emitir en virtud del párrafo 2 del artículo 11.
3. Serán elegidos los candidatos que obtengan el mayor número de votos.
Artículo 17
Competencia del Comité Ejecutivo
1. El Comité Ejecutivo será responsable ante el Consejo y actuará bajo la dirección general de éste.
2. El Comité Ejecutivo seguirá constantemente la evolución del mercado y recomendará al Consejo las medidas que estime apropiadas.
3. El Consejo, sin perjuicio de su derecho a ejercer cualquiera de sus atribuciones, podrá, por mayoría simple distribuida o por votación especial, según que la decisión del Consejo sobre la cuestión requiera mayoría simple distribuida o votación especial, delegar en el Comité Ejecutivo al ejercicio de cualquiera de sus atribuciones, excepto las siguientes:
a) La redistribución de los votos conforme al artículo 10;
b) La aprobación del presupuesto administrativo y la fijación de las contribuciones conforme al artículo 23;
c) La revisión de los precios conforme al artículo 27;
d) La revisión del anexo c) conforme al párrafo 3 del artículo 29;
e) La adopción de medidas complementarias conforme al artículo 39;
f) La exoneración de obligaciones conforme al artículo 59;
g) La solución de controversias conforme al artículo 62;
h) La suspensión de derechos conforme al párrafo 3 del artículo 63;
i) El establecimiento de las condiciones de adhesión al presente Convenio conforme al artículo 68;
j) La exclusión de un miembro conforme al artículo 73;
k) La prórroga o la terminación del presente Convenio conforme al artículo 75;
l) La recomendación de enmiendas a los miembros conforme al artículo 76.
4. El Consejo podrá revocar en cualquier momento, por mayoría simple distribuida, toda delegación de atribuciones al Comité Ejecutivo.
Artículo 18
Procedimiento de votación y decisiones del Comité Ejecutivo
1. Cada miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho a emitir el número de votos que haya recibido conforme al artículo 16, y ningún miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho a dividir sus votos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo y mediante notificación por escrito dirigida al Presidente, todo miembro exportador o importador que no sea miembro del Comité Ejecutivo y que no haya emitido sus votos conforme al párrafo 2 del artículo 16 por ninguno de los miembros elegidos podrá autorizar a todo miembro exportador o importador del Comité Ejecutivo, según el caso, a que represente sus intereses y emita sus votos en el Comité Ejecutivo.
3. En el curso de cualquier año cacaotero, todo miembro podrá, después de consultar con el miembro del Comité Ejecutivo por el cual haya votado conforme al artículo 16, retirar sus votos a ese miembro. Los votos así retirados podrán reasignarse a otro miembro del Comité Ejecutivo, pero no podrán retirarse a ese otro miembro durante el resto de ese año cacaotero. El miembro del Comité Ejecutivo al que se hayan retirado los votos conservará, no obstante, su puesto en el Comité Ejecutivo durante todo el año cacaotero. Toda medida que se adopte en cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo surtirá efecto después de ser comunicada por escrito al Presidente.
4. Toda decisión adoptada por el Comité Ejecutivo requerirá la misma mayoría que habría requerido para ser adoptada por el Consejo.
5. Todo miembro tendrá derecho a recurrir ante el Consejo contra cualquier decisión del Comité Ejecutivo. El Consejo determinará en su reglamento interior las condiciones en que podrá ejercerse tal recurso.
Artículo 19
Quórum para las sesiones del Consejo y del Comité Ejecutivo
1. Constituirán quórum para la sesión de apertura de toda reunión del Consejo la presencia de la mayoría de los miembros exportadores y de la mayoría de los miembros importadores, siempre que, en cada categoría, tales miembros representen conjuntamente por lo menos dos tercios del total de los votos de los miembros de esa categoría.
2. Si no hay quórum conforme al párrafo 1 de este artículo el día fijado para la sesión de apertura de toda reunión y el día siguiente, el quórum estará constituido, el tercer día y durante el resto de la reunión, por la presencia de la mayoría de los miembros exportadores y de la mayoría de los miembros importadores, siempre que, en cada categoría, tales miembros representen conjuntamente la mayoría simple del total de los votos de los miembros de esa categoría.
3. El quórum para las sesiones siguientes a la de apertura de toda reunión conforme al párrafo 1 de este artículo será el que se establece en el párrafo 2 de este artículo.
4. La representación conforme al párrafo 2 del artículo 11 se considerará como presencia.
5. El quórum para toda sesión del Comité Ejecutivo será el que determine el Consejo en el reglamento del Comité Ejecutivo.
Artículo 20
Personal de la Organización
1. El Consejo, después de consultar al Comité Ejecutivo, nombrará por votación especial al Director Ejecutivo. El Consejo fijará las condiciones de nombramiento del Director Ejecutivo teniendo en cuenta las que rigen para los funcionarios de igual categoría de las organizaciones intergubernamentales similares.
2. El Director Ejecutivo será el más alto funcionario administrativo de la Organización y asumirá ante el Consejo la responsabilidad de la administración y aplicación del presente Convenio conforme a las decisiones del Consejo.
3. El Consejo, después de consultar al Comité Ejecutivo, nombrará por votación especial al Gerente de la Reserva de Estabilización. El Consejo fijará las condiciones de nombramiento del Gerente.
4. El Gerente asumirá ante el Consejo la responsabilidad del desempeño de las funciones que se le asignan en el presente Convenio, así como de las demás funciones que pueda determinar el Consejo. La responsabilidad del desempeño de esas funciones se ejercerá en consulta con el Director Ejecutivo. El Gerente mantendrá informado al Director Ejecutivo sobre las operaciones generales de la Reserva de Estabilización, de forma que el Director Ejecutivo pueda determinar la eficacia de ésta para el logro de los objetivos del presente Convenio.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 de este artículo, el personal de la Organización será responsable ante el Director Ejecutivo, quien a su vez será responsable ante el Consejo.
6. El Director Ejecutivo nombrará al personal conforme al reglamento que establecerá el Consejo. Al preparar tal reglamento, el Consejo tendrá en cuenta el que rige para los funcionarios de las organizaciones intergubernamentales similares. Los nombramientos del personal se harán en lo posible entre nacionales de los miembros exportadores e importadores.
7. Ni el Director Ejecutivo ni el Gerente ni ningún otro miembro del personal tendrán ningún interés financiero en la industria, el comercio, el transporte o la publicidad del cacao.
8. En el desempeño de sus funciones, el Director Ejecutivo, el Gerente y los demás miembros del personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún miembro ni de ninguna otra autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar de forma incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada miembro se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo, del Gerente y del personal, y a no tratar de influir en ellos en el desempeño de sus funciones.
9. El Director Ejecutivo, el Gerente o los demás miembros del personal de la Organización no revelarán ninguna información relativa a la aplicación o administración del presente Convenio, salvo cuando lo autorice el Consejo o cuando ello sea necesario para el adecuado desempeño de sus funciones con arreglo al presente Convenio.
CAPITULO V — PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
Artículo 21
Privilegios e inmunidades
1. La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.
2. La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo, su personal y sus expertos y de los representantes de los miembros, mientras se encuentren en el territorio del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte con el fin de ejercer sus funciones, continuarán rigiéndose por el Acuerdo de Sede celebrado en Londres, el 26 de marzo de 1975, por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (denominado en adelante el Gobierno huésped) y la Organización Internacional del Cacao, con las enmiendas que sean necesarias para el debido funcionamiento del presente Convenio.
3. Si la sede de la Organización se traslada a otro país, el nuevo Gobierno huésped concertará con la Organización, lo antes posible, un Acuerdo de Sede que habrá de ser aprobado por el Consejo.
4. El Acuerdo de Sede a que se refiere el párrafo 2 de este artículo será independiente del presente Convenio. Sin embargo, se dará por terminado:
a) En virtud de acuerdo entre el Gobierno húesped y la Organización;
b) En el caso de que la sede de la Organización deje de estar situada en el territorio del Gobierno huésped; o
c) En el caso de que la Organización deje de existir.
5. La Organización podrá celebrar, con otro u otros miembros, acuerdos, que habrán de ser aprobados por el Consejo, sobre los privilegios e inmunidades que puedan ser necesarios para el adecuado funcionamiento del presente Convenio.
CAPITULO VI — DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 22
Disposiciones financieras y responsabilidades de los miembros
1. Para la administración y aplicación del presente convenio se llevarán dos contabilidades: la cuenta administrativa y la cuenta de reserva de estabilización.
2. Los gastos necesarios para la administración y aplicación del presente Convenio, excepto los relativos al funcionamiento y al mantenimiento de la reserva de estabilización instituida por el artículo 30, se cargarán a la cuenta administrativa y se sufragarán mediante contribuciones anuales de los miembros fijadas conforme al artículo 23. Sin embargo, si un miembro solicita servicios especiales, el Consejo podrá exigirle su pago.
3. Todo gasto relativo al funcionamiento y al mantenimiento de la reserva de estabilización conforme al artículo 34 se cargará a la cuenta de la reserva de estabilización. El Consejo decidirá si han de sufragarse con cargo a la cuenta de la reserva de estabilización los gastos distintos de los especificados en el artículo 34.
4. El ejercicio económico de la Organización coincidirá con el año cacaotero.
5. La responsabilidad de todo miembro para con el Consejo y para con los demás miembros se limitará a sus obligaciones en lo que se refiere a sus contribuciones al presupuesto administrativo y a la financiación de la reserva de estabilización con arreglo a las disposiciones expresas del presente Convenio. Se entenderá que los terceros que traten con el Consejo tienen conocimiento de las disposiciones del presente Convenio relativas a las atribuciones del Consejo y a las obligaciones de los miembros, en particular el párrafo 2 del artículo 7 y la primera frase de este párrafo.
6. Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, el Comité Ejecutivo y cualquiera de los comités del Consejo o del Comité Ejecutivo serán sufragados por los miembros interesados.
Artículo 23
Aprobación del presupuesto administrativo y determinación de las contribuciones
1. Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo aprobará el presupuesto administrativo de la Organización para el ejercicio siguiente y fijará el importe de la contribución de cada miembro al presupuesto.
2. La contribución de cada miembro al presupuesto administrativo para cada ejercicio económico será proporcional a la relación que exista entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los miembros en el momento de aprobarse el presupuesto administrativo correspondiente a ese ejercicio.
Al efecto de fijar las contribuciones, los votos de cada uno de los miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión del derecho de voto de alguno de los miembros ni la redistribución de votos que resulte de ella.
3. La contribución inicial de todo miembro que ingrese en la Organización después de la entrada en vigor del presente Convenio será fijada por el Consejo atendiendo al número de votos que se asigne a ese miembro y al período que reste del ejercicio económico en curso, pero no se modificarán las contribuciones fijadas a los demás miembros para el ejercicio económico de que se trate.
4. Si el presente Convenio entra en vigor antes del comienzo del primer ejercicio económico completo, el Consejo aprobará en su primera reunión un presupuesto administrativo que abarque el período que falte hasta el comienzo del primer ejercicio económico completo.
Artículo 24
Pago de las contribuciones al presupuesto administrativo
1. Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada ejercicio económico se abonarán en monedas libremente convertibles, estarán exentas de restricciones cambiarias y serán exigibles el primer día de ese ejercicio. Las contribuciones de los miembros correspondientes al ejercicio económico en que ingresen en la Organización serán exigibles en la fecha en que pasen a ser miembros.
2. Las contribuciones al presupuesto administrativo aprobado con arreglo al párrafo 4 del artículo 23 se abonarán dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que hayan sido fijadas.
3. Si un miembro no ha pagado íntegramente su contribución al presupuesto administrativo en un plazo de cinco meses contado a partir del comienzo del ejercicio económico o, en el caso de un nuevo miembro, en un plazo de cinco meses contado a partir de la fecha en que el Consejo haya fijado su contribución, el Director Ejecutivo pedirá a ese miembro que efectúe el pago lo más pronto posible. Si tal miembro no paga su contribución en un plazo de dos meses contado a partir de la fecha de esa petición, se suspenderá su derecho de voto en el Consejo y en el Comité Ejecutivo hasta que haya abonado íntegramente su contribución.
4. El miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos conforme al párrafo 3 de este artículo no será privado de ninguno de sus otros derechos ni quedará exento de ninguna de las obligaciones que haya contraído en virtud del presente Convenio, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa. Dicho miembro seguirá obligado a pagar su contribución y a cumplir las demás obligaciones financieras establecidas en el presente Convenio.
Artículo 25
Certificación y publicación de cuentas
1. Tan pronto como sea posible, pero dentro de los seis meses que sigan a cada ejercicio económico, se certificarán el estado de cuentas de la Organización para ese ejercicio y el balance al final de él con arreglo a cada una de las cuentas a que se refiere el párrafo 1 del artículo 22. Hará tal certificación un auditor independiente de reconocida competencia, en colaboración con dos auditores calificados de gobiernos miembros, uno de los miembros exportadores y otro de los miembros importadores, que serán elegidos por el Consejo para cada ejercicio económico. Los auditores de los gobiernos miembros no serán remunerados por la Organización por sus servicios profesionales. No obstante, la Organización podrá reembolsarles los gastos de viaje y dietas, en las condiciones que determine el Consejo.
2. Las condiciones de nombramiento del auditor independiente de reconocida competencia, así como las intenciones y objetivos de la certificación de cuentas, se enunciarán en el reglamento financiero de la Organización. El estado certificado de cuentas y el balance certificado de la organización serán presentados al Consejo en su siguiente reunión ordinaria, para que los apruebe.
3. Se publicará un resumen de las cuentas y el balance certificados.
CAPITULO VII — PRECIOS, RESERVA DE ESTABILIZACION Y MEDIDAS SUPLEMENTARIAS
Artículo 26
Precio diario y precio indicativo
1. A los efectos del presente convenio, el precio del cacao en grano se determinará en relación con un precio diario y un precio indicativo, expresados ambos en derechos especiales de giro (DEG) por tonelada.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 de este artículo, el precio diario será el promedio, calculado diariamente, de las cotizaciones de futuros de cacao en grano durante los tres meses activos más próximos en la Bolsa de cacao de Londres y en la Bolsa de Café, Azúcar y Cacao de Nueva York a la hora del cierre en la Bolsa de Londres. Los precios de Londres se convertirán en dólares de los Estados Unidos por tonelada utilizando el tipo de cambio para futuros a seis meses vigente en Londres a la hora del cierre. El promedio expresado en dólares de los Estados Unidos de los precios de Londres y Nueva York se convertirá en su equivalente en DEG al correspondiente tipo de cambio diario oficial dólar de los Estados Unidos/DEG publicado por el Fondo Monetario Internacional. El Consejo decidirá el método de cálculo que se utilizará cuando sólo se disponga de las cotizaciones de una de esas dos bolsas de cacao o cuando el mercado de cambios de Londres esté cerrado. El paso al período de tres meses siguiente se efectuará el 15 del mes que preceda inmediatamente al mes activo más próximo en que venzan los contratos.
3. El precio indicativo será el promedio de los precios diarios durante un período de diez días de mercado consecutivos. Toda referencia que se haga en el presente convenio a un precio indicativo igual, inferior o superior a una cifra determinada significa que el promedio de los precios diarios de los diez días de mercado consecutivos anteriores fue igual, inferior o superior a esa cifra.
4. El Consejo podrá, por votación especial, decidir utilizar, para determinar el precio diario y el precio indicativo, cualesquiera otros métodos que considere más satisfactorios que los prescriptos en este artículo.
Artículo 27
Precios
A. Estructura de precios
1. Para el funcionamiento del presente Convenio, se establecerán los precios siguientes:
a) Un precio de intervención superior de | 2.270 DEG por tonelada |
b) Un precio de venta facultativa de | 2.215 DEG por tonelada. |
c) Un precio mediano de | 1935 DEG por tonelada. |
d) Un precio de compra facultativa de | 1655 DEG por tonelada. |
e) Un precio de intervención inferior de | 1600 DEG por tonelada |
B. Examen anual y fórmula de repliegue
2. Cada año cacaotero, el Consejo, lo más cerca posible del final del año cacaotero, examinará los precios establecidos en el párrafo 1 de este artículo. Al efectuar ese examen, el Consejo tomará en consideración, según proceda, la tendencia de los precios del cacao, el consumo, la producción y las existencias de cacao, la influencia en los precios del cacao de las fluctuaciones de la situación económica o monetaria mundial, la situación financiera de la reserva de estabilización, el volumen neto de las operaciones de la reserva de estabilización y las disposiciones pertinentes de la resolución 93 (IV) de la UNCTAD, relativa al Programa Integrado para los Productos Básicos, así como cualesquiera otros factores que puedan afectar a la consecución de los objetivos del presente Convenio. el Director Ejecutivo proporcionará datos al Consejo para facilitar la consideración de los elementos arriba mencionados.
3. El Consejo podrá, por votación especial, revisar los precios establecidos en el párrafo 1 de este artículo.
4. Si, diez días civiles después del comienzo de la reunión, el Consejo no puede ponerse de acuerdo sobre la necesidad y/o cuantía de la revisión de los precios y si, en el momento del examen, el promedio de los precios indicativos durante los dos últimos meses ha sido superior al precio de intervención superior, o inferior al precio de intervención inferior, en tanto que:
a) El promedio de los precios indicativos durante los 12 meses precedentes ha sido superior al precio de intervención superior, o inferior al precio de intervención inferior, y
b) Las transacciones de la reserva de estabilización y/o las medidas suplementarias mencionadas en los artículos 39 y 40, según el caso, no han sido suspendidas durante los 12 meses precedentes, salvo si esa suspensión ha tenido lugar en cumplimiento del párrafo 7 o el párrafo 8 de este artículo, los precios establecidos en el párrafo 1 de este artículo se revisarán al alza o a la baja, según proceda, para llevar el promedio de los precios indicativos durante los 12 meses precedentes a una distancia de 55 DEG por tonelada dentro de la escala revisada precio de intervención superior/precio de intervención inferior, siempre que esto no suponga una revisión de más de 115 DEG por tonelada, en cuyo caso la revisión será de 115 DEG por tonelada. Si tal revisión entra en vigor, deberá entrar en vigor de inmediato.
5. En caso de que el promedio de los precios indicativos durante el período de dos meses mencionado en el párrafo 4 de este artículo haya sido inferior al precio de intervención superior, o superior al precio de intervención inferior, no se revisarán los precios establecidos en el párrafo 1 de este artículo.
6. Las disposiciones del artículo 76 no serán aplicables a la revisión de los precios efectuada en virtud de la sección B de este artículo.
C. Examen especial y revisión de los precios
7. Cada vez que en un período no superior a seis meses consecutivos desde la fecha de entrada en vigor del presente convenio o, si se han revisado los precios, desde la fecha de la última revisión, se hayan efectuado compras netas de la reserva de estabilización de 75.000 toneladas, se suspenderán las compras de la reserva de estabilización y el Consejo celebrará una reunión extraordinaria dentro de los 20 días laborables siguientes. A menos que el Consejo , por votación especial, decida otra cosa, o si después de cinco días laborables no se ha adoptado ninguna decisión y el precio indicativo es inferior al precio de intervención inferior, los precios establecidos en el párrafo 1 de este artículo se reducirán en 115 DEG por tonelada y podrán reanudarse las compras de la reserva de estabilización.
8. Cada vez que en un período no superior a seis meses consecutivos desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o, si se han revisado los precios, desde la fecha de la última revisión, se hayan efectuado ventas netas de la reserva de estabilización de 75.000 toneladas, se suspenderán las ventas de la reserva de estabilización y el Consejo celebrará una reunión extraordinaria dentro de los 20 días laborables siguientes. A menos que el Consejo, por votación especial, pida otra cosa, o si después de cinco días laborables no se ha adoptado ninguna decisión y el precio indicativo es superior al precio de intervención superior, los precios establecidos en el párrafo 1 de este artículo se aumentarán en 115 DEG por tonelada y podrán reanudarse las ventas de la reserva de estabilización.
9. Si se deciden una o más revisiones de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 7 o el párrafo 8 de este artículo, no se aplicará la revisión prevista en el párrafo 4 de este artículo, pero se convocará una reunión extraordinaria del Consejo 12 meses después de la fecha de la última revisión, reunión en la que se examinarán los precios establecidos en el párrafo 1 de este artículo. Al efectuarse ese examen, serán aplicables los párrafos 2, 3, 4 y 5 de este artículo.
10. Las disposiciones del artículo 76 no serán aplicables a la revisión de precios efectuada en virtud de la sección C de este artículo.
Artículo 28
Factores de conversión
1. A los efectos de determinar el equivalente en grano de los productos de cacao, se aplicarán los siguientes factores de conversión : manteca de cacao, 1,33; torta de cacao y cacao en polvo, 1,18; pasta/licor de cacao y granos descortezados, 1,25. El Consejo podrá decidir, si es necesario, que otros productos que contengan cacao son productos de cacao. El Consejo fijará los factores de conversión aplicables a los productos de cacao distintos de aquellos cuyos factores de conversión se indican en este párrafo.
2. El Consejo podrá revisar, por votación especial, los factores de conversión establecidos en el párrafo 1 de este artículo.
Artículo 29
Cacao fino o de aroma
1. No obstante el artículo 32, lo dispuesto en el presente Convenio sobre los gravámenes para la financiación de la reserva de estabilización no se aplicará al cacao fino o de aroma de ninguno de los miembros exportadores enumerados en el párrafo 1 del anexo C cuya producción sea exclusivamente de cacao fino o de aroma.
2. El párrafo 1 de este artículo se aplicará también en el caso de cualquiera de los miembros exportadores enumerados en el párrafo 2 del anexo C que produzca en parte cacao fino o de aroma, respecto del porcentaje de su producción que se indica en el párrafo 2 del anexo C. En cuanto al resto de la producción, se aplicará lo dispuesto en el presente Convenio sobre el pago de gravámenes para la financiación de la reserva de estabilización, así como las demás limitaciones establecidas en el presente Convenio.
3. El Consejo podrá, por votación especial, revisar el anexo C.
4. El Consejo, si estima que la producción o las exportaciones de los países enumerados en el anexo C han aumentado bruscamente, deberá adoptar las medidas pertinentes para que el presente Convenio no se aplique abusivamente ni se eluda.
5. Todo miembro se compromete a exigir la presentación de un documento autorizado de control del Consejo antes de permitir la exportación de cacao fino o de aroma de su territorio. Todo miembro se compromete a exigir la presentación de un documento autorizado de control del Consejo antes de permitir la importación de cacao fino o de aroma en su territorio. El Consejo podrá, por votación especial, suspender la totalidad o parte de las disposiciones de este párrafo.
Artículo 30
Establecimiento, capacidad y ubicación de la reserva de estabilización
1. Como medio de alcanzar los objetivos del presente Convenio, se instituye una reserva internacional de estabilización. La capacidad total de la reserva de estabilización será de 250.000 toneladas, incluyendo cualesquiera existencias transferidas del Convenio Internacional del Cacao, 1980, que se estima que son de 100.000 toneladas para los efectos del artículo 27. El Consejo, si decide prorrogar por un plazo de más de un año el presente Convenio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75, podrá, por votación especial, aumentar la capacidad de la reserva de estabilización en no más de 100.000 toneladas de equivalente de cacao en grano.
2. El Gerente de la Reserva de Estabilización comprará y mantendrá cacao en grano, pero podrá también comprar y mantener, en las condiciones que determine el Consejo, hasta 10.000 toneladas de pasta/licor de cacao. Si con ocasión de este experimento surgen problemas de comercio o almacenamiento de esa pasta/licor de cacao, el Consejo suspenderá la aplicación de las disposiciones de este párrafo para examinarlas de nuevo en su próxima reunión ordinaria.
3. El Gerente, conforme a las normas establecidas por el Consejo para la reserva de estabilización, será responsable del funcionamiento de la reserva de estabilización y de la compra de cacao, de la venta y el mantenimiento en buen estado de las existencias de cacao y, sin exponerse a los riesgos del mercado, de la renovación de las partidas de cacao conforme a las disposiciones pertinentes del presente Convenio.
4. El Gerente no operará en los mercados terminales.
5. El cacao mantenido en la reserva de estabilización se almacenará en emplazamientos situados en países miembros que puedan facilitar la entrega inmediata de cacao en almacén a los compradores de países miembros, pero principalmente de países miembros importadores, que se dediquen al comercio o a la elaboración de cacao.
Artículo 31
Financiación de la reserva de estabilización
1. Para financiar las operaciones de la reserva de estabilización, la cuenta de la reserva de estabilización percibirá ingresos regulares en forma de un gravamen impuesto sobre las exportaciones e importaciones de cacao conforme al artículo 32.
2. Si la situación financiera de la reserva de estabilización es o parece probable que sea insuficiente para financiar sus operaciones , el Gerente de la reserva de estabilización lo comunicará al Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo, después de tener en cuenta las circunstancias relativas a la adopción de medidas complementarias previstas en el artículo 39, podrá convocar una reunión extraordinaria del Consejo que se celebrará dentro de los 20 días laborables siguientes, a menos que ya esté previsto que el Consejo haya de reunirse dentro de los 30 días civiles siguientes. El Consejo podrá, por votación especial, adoptar cualesquiera disposiciones, excepto la obtención de préstamos, que considere apropiadas para complementar los recursos de la reserva de estabilización, si bien no habrá garantías o contribuciones obligatorias de los gobiernos distintas de las que puedan dimanar de la asociación con el Fondo Común para los Productos Básicos.
3. Todos los gastos relacionados con estas disposiciones serán cargados a la cuenta de la reserva de estabilización.
4. El Gerente mantendrá informados al Director Ejecutivo y al Consejo acerca de la situación financiera de la reserva de estabilización.
Artículo 32
Gravamen para la financiación de la reserva de estabilización
1. El gravamen percibido sobre el cacao, bien cuando lo exporte por primera vez un miembro, bien cuando lo importe por primera vez un miembro, será de 45 dólares de los Estados Unidos por tonelada de cacao en grano y proporcionalmente de productos del cacao conforme a los factores de conversión indicados en el artículo 28 o fijados posteriormente por el Consejo por votación especial. En cualquier caso, el gravamen se impondrá una sola vez. Con tal fin, las importaciones de cacao hechas por un miembro y procedentes de un país no miembro se reputarán originarias de ese no miembro, a menos que se demuestre satisfactoriamente que ese cacao era originario de un miembro.
2. El Consejo examinará anualmente el gravamen destinado a la reserva de estabilización y, teniendo en cuenta los recursos financieros y las obligaciones de la Organización en relación con la reserva de estabilización, podrá, por votación especial, establecer una tasa de gravamen diferente o suspender el gravamen.
3. El Consejo expedirá, conforme a las normas que establezca, certificados del pago del gravamen. Tales normas tendrán en cuenta los intereses del comercio del cacao y abarcarán, entre otras cosas, el uso posible de agentes y el pago de los gravámenes dentro de un plazo determinado.
4. Los gravámenes a que se refiere este artículo serán pagaderos en monedas libremente convertibles y estarán exentos de restricciones en materia de divisas.
5. Ninguna de las disposiciones de este artículo irá en detrimento del derecho de los compradores y de los vendedores a fijar de común acuerdo las condiciones de pago por el suministro de cacao.
Artículo 33
Relación con el Fondo Común para los Productos Básicos
Cuando el Fondo Común para los Productos Básicos entre en funcionamiento, el Consejo estará facultado para negociar las modalidades y, previa decisión adoptada por votación especial, aplicar las medidas necesarias para la asociación con el Fondo, conforme a los principios establecidos en el Convenio Constitutivo del Fondo Común para los Productos Básicos, a fin de utilizar plenamente las posibilidades financieras que ofrezca el Fondo.
Artículo 34
Gastos que deberán imputarse a la cuenta de la reserva de estabilización
1. Los gastos de funcionamiento y mantenimiento de la reserva de estabilización, incluidos:
a) La remuneración del Gerente de la Reserva de Estabilización y del personal que se encargue del funcionamiento y mantenimiento de la reserva de estabilización y los gastos que efectúe la Organización para administrar y controlar la recaudación de los gravámenes;
b) Otros gastos relacionados con el sistema de la reserva de estabilización, tales como los gastos de transporte y seguro desde el punto de entrega f.o.b. hasta el lugar de almacenamiento de la reserva de estabilización, los gastos de almacenamiento, incluida la fumigación, los gastos de manipulación, seguros, gestión e inspección y todos los gastos que se hagan para renovar las partidas de cacao a fin de mantener su estado y su valor; se sufragarán con la fuente ordinaria de ingresos prevista en el artículo 31 o con los ingresos procedentes de la reventa de cacao.
2. Los gastos relacionados con el plan de retiradas previsto en el artículo 40 se cargarán a la cuenta de la reserva de estabilización.
3. El Consejo podrá decidir, por votación especial, que se carguen a la cuenta de la reserva de estabilización los gastos relacionados con las medidas complementarias, distintas del plan de retiradas, que puedan instituirse en virtud del artículo 39.
Artículo 35
Inversión de fondos sobrantes de la reserva de estabilización
1. Parte de los fondos de la reserva de estabilización que no se necesiten temporalmente para financiar sus operaciones podrá ser adecuadamente depositada en países miembros importadores y exportadores conforme a las normas establecidas por el Consejo.
2. Esas normas tendrán en cuenta, entre otras cosas, la liquidez necesaria para el pleno funcionamiento de la reserva de estabilización y la conveniencia de mantener el valor real de los fondos.
Artículo 36
Compras de la reserva de estabilización
1. Cuando el precio indicativo sea superior al precio de compra facultativa, el Gerente de la Reserva de Estabilización comprará cacao solamente en la medida en que sea necesario para efectuar la rotación del cacao en poder de la reserva de estabilización, a fin de preservar la calidad, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial. El Gerente someterá el programa de rotación a la aprobación del Consejo.
2. Cuando el precio indicativo sea igual o inferior al precio de compra facultativa pero superior al precio de intervención inferior, el Gerente podrá comprar cacao para defender el precio de intervención inferior, a menos que se hayan suspendido las compras de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 27.
3. Cuando el precio indicativo sea igual o inferior al precio de intervención inferior, el Gerente comprará las cantidades de cacao necesarias para que el precio indicativo suba por encima del precio de intervención inferior, a menos que se hayan suspendido las compras de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 27.
4. El Gerente podrá comprar en los mercados de origen o en los mercados de segunda mano. El Gerente dará prioridad a los vendedores de los países miembros exportadores, con arreglo a las normas que establezca el Consejo para hacer que se dé efectivamente esa prioridad.
5. El Gerente comprará sólo cacao de calidad comercial uniforme reconocida y en cantidades no inferiores a 100 toneladas. Tal cacao será propiedad de la Organización y estará bajo el control de ésta.
6. El Gerente comprará cacao a los precios vigentes del mercado, de conformidad con las normas que establezca el Consejo. En las normas se tendrá en cuenta la práctica comercial.
7. El Gerente llevará la documentación apropiada para desempeñar las funciones que se le encomiendan en el presente Convenio.
Artículo 37
Ventas de la reserva de estabilización
1. Cuando el precio indicativo sea inferior al precio de venta facultativa, el Gerente de la Reserva de Estabilización venderá cacao solamente en la medida en que sea necesario para efectuar la rotación del cacao en poder de la reserva de estabilización, a fin de preservar la calidad, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial. El Gerente someterá el programa de rotación a la aprobación del Consejo.
2. Cuando el precio indicativo sea igual o superior al precio de venta facultativa pero inferior al precio de intervención superior, el Gerente podrá vender cacao para defender el precio de intervención superior, a menos que se hayan suspendido las ventas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 27.
3. Cuando el precio indicativo sea igual o superior al precio de intervención superior, el Gerente, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 41, venderá las cantidades de cacao necesarias para que el precio indicativo descienda por debajo del precio de intervención superior, a menos que se hayan suspendido las ventas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 27.
4. El Gerente venderá cacao a los precios vigentes del mercado, de conformidad con las normas que establezca el Consejo. En las normas se tendrá en cuenta la práctica comercial.
5. Al efectuar las ventas, el Gerente venderá cacao, por los circuitos comerciales normales, a las empresas y organizaciones de los países miembros, pero principalmente de los países miembros importadores, que se dediquen al comercio o la elaboración del cacao.
Artículo 38
Liquidación de la reserva de estabilización
1. Si el presente Convenio ha de ser reemplazado por un nuevo convenio que incluya disposiciones sobre la reserva de estabilización, el Consejo adoptará las medidas que considere apropiadas en relación con la continuación del funcionamiento de la reserva de estabilización.
2. Si el presente Convenio se da por terminado sin haber sido reemplazado por nuevo convenio que incluya disposiciones sobre la reserva de estabilización, se aplicarán las siguientes normas:
a) No se concertarán nuevos contratos para comprar cacao con destino a la reserva de estabilización. El Gerente de la Reserva de Estabilización, teniendo en cuenta las condiciones de mercado, existentes, dispondrá de la reserva de estabilización conforme a las normas fijadas por el Consejo, por votación especial, al entrar en vigor el presente Convenio, a menos que, antes del término de este Convenio, el Consejo decida, por votación especial, revisar tales normas. El Gerente conservará el derecho de vender cacao en cualquier momento durante la liquidación, para sufragar los costos de ésta;
b) El producto de las ventas y los fondos que haya en la Cuenta de la reserva de estabilización se utilizarán para pagar, en el siguiente orden;
i) Los costos de liquidación;
ii) Toda deuda pendiente, más los intereses debidos por la Organización o en nombre de la Organización en relación con la reserva de estabilización,
c) Los fondos que queden una vez hechos los pagos indicados en el apartado b) de este párrafo se dividirán en partes atribuibles a los Convenios de 1972 y de 1975, al Convenio de 1980 y al presente Convenio, en proporción a las contribuciones o gravámenes percibidos en virtud de los convenios de que se trata;
i) Los fondos atribuibles colectivamente a los Convenios de 1972 y de 1975 se pagarán a los países miembros exportadores interesados en proporción a las contribuciones percibidas por sus exportaciones;
ii) Los fondos atribuibles al Convenio de 1980 y al presente Convenio se dividirán en fondos percibidos por concepto de exportaciones y fondos percibidos por concepto de importaciones. Los fondos percibidos por concepto de exportaciones se distribuirán entre los países miembros exportadores interesados en proporción a las contribuciones o gravámenes percibidos por sus exportaciones. Los fondos percibidos por concepto de importaciones se distribuirán entre los países miembros importadores interesados conforme a las importaciones por las que hayan pagado contribuciones o gravámenes. La distribución de la parte colectiva así calculada de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea será decidida por ellos con arreglo a los criterios que definan estos países.
3. a) El cacao que quede en la reserva de estabilización en el momento de la liquidación se venderá conforme a las normas que habrá de establecer el Consejo antes de la terminación del presente Convenio. Esas normas deberán asegurar que la liquidación se efectúe de manera ordenada y en un período de tiempo suficiente. Estipularán que el Consejo o cualquier grupo ad hoc que el Consejo establezca con este fin ejercerán, durante el período de liquidación, una supervisión adecuada y regular de las ventas de la reserva de estabilización.
b) Si, al darse por terminado el presente Convenio, el Consejo no ha podido adoptar una decisión sobre las normas mencionadas en el apartado a) de este párrafo y/o la duración del período de liquidación, el cacao de la reserva de estabilización se venderá al mejor precio posible a la luz de las condiciones de mercado, existentes, teniendo en cuenta la práctica normal del comercio del cacao, sin perturbar el flujo normal del mercado del cacao pero tratando de llegar a una liquidación en un plazo que no exceda de tres años, salvo que hayan de liquidarse más de 150.000 toneladas, en cuyo caso ese plazo se ampliará a cuatro años y medio, a menos que el Consejo decida otra cosa durante el plazo de liquidación.
Artículo 39
Adopción de medidas complementarias
1. Cuando el precio indicativo sea igual o inferior al precio de intervención y lo haya sido durante cinco días de mercado consecutivos, y:
a) Se haya utilizado el 80 % de la capacidad máxima de la reserva de estabilización; o
b) Los recursos financieros de la reserva de estabilización sólo sean suficientes para comprar 30.000 toneladas de cacao, el Consejo celebrará una reunión extraordinaria dentro de los 20 días laborables siguientes.
2. El Consejo podrá, por votación especial, decidir las medidas complementarias que considere necesarias para conseguir los objetivos de estabilización de los precios del presente Convenio.
3. Si el Consejo decide adoptar una o varias medidas que no sean el plan de retiradas previsto en el artículo 40, decidirá en la misma reunión si debe o no entrar en vigor el plan de retiradas en el caso de que la otra o las otras medidas decididas resulten insuficientes para defender el precio de intervención inferior. Si el Consejo decide que entre en vigor el plan de retiradas, también determinará las condiciones de entrada en vigor del plan.
4. Si, cinco días de mercado después de comenzar la reunión extraordinaria, el Consejo no ha tomado una decisión conforme al párrafo 2 de este artículo y el precio indicativo ha sido igual o inferior al precio de intervención inferior durante los 15 días de mercado consecutivos precedentes, se aplicará el plan de retiradas previsto en el artículo 40.
5. El plan de retiradas entrará en vigor si en ese momento o posteriormente el precio indicativo ha sido igual o inferior al precio de intervención inferior durante todo el período precedente de 15 días de mercado consecutivos, siempre que la reserva de estabilización no esté en ese momento comprando en el mercado. Las compras de la reserva de estabilización se suspenderán solamente cuando se haya utilizado plenamente la capacidad máxima de la reserva de estabilización o se hayan agotado los recursos financieros netos de la reserva de estabilización.
6. Si las condiciones establecidas en el párrafo 5 de este artículo no se han cumplido en el momento de la celebración de la siguiente reunión ordinaria del Consejo, se estudiará de nuevo la decisión de aplicar el plan de retiradas. A menos que el Consejo decida otra cosa, continuará siendo aplicable el plan de retiradas.
Artículo 40
Plan de retiradas
1. El volumen total de cacao retirado en cualquier momento con arreglo al plan de retiradas no excederá de 120.000 toneladas.
2. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 39 , los miembros exportadores enumerados en el anexo A se comprometerán a retirar colectivamente del mercado un primer tramo de 30.000 toneladas de cacao en grano, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial.
3. A menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial y sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 4 de este artículo, los países miembros exportadores interesados retirarán nuevos tramos sucesivos de 30.000 toneladas de cacao en grano cada uno siempre que el precio indicativo sea igual o inferior al precio de intervención inferior y lo haya sido durante un período de 20 días de mercado consecutivos.
4. A menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial y después de iniciase la retirada de cada segundo tramo, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo 1 del artículo 39, el Consejo se reunirá en reunión extraordinaria dentro de los 20 días laborables siguientes. Si no se adopta ninguna decisión, se retirarán sucesivamente nuevos tramos con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 de este artículo.
5. Cada tramo de cacao que haya de retirarse se distribuirá entre los miembros exportadores interesados en proporción al promedio de sus exportaciones anuales en los tres últimos años cacaoteros respecto de los cuales la Organización haya publicado cifras en el Quarterly Bulletin of Cocoa Statistics.
6. El Consejo podrá, en cualquier momento, examinar la distribución entre los miembros exportadores y, a petición de los miembros exportadores interesados, revisar la distribución entre ellos.
7. El cacao retirado conforme a este plan será depositado en almacenes autorizados por la reserva de estabilización, según se definen en el reglamento de la reserva de estabilización, dentro de un período que fijará el Consejo en las normas por las que se rija el plan de retiradas y que no excederá de seis meses civiles.
8. La calidad del cacao retirado conforme a este plan, así como su almacenamiento y su rotación, cumplirán los requisitos de calidad establecidos en el reglamento de la reserva de estabilización.
9. El cacao retirado seguirá siendo propiedad de los miembros exportadores interesados.
10. El Gerente de la Reserva de Estabilización responderá de la supervisión de las retiradas, el almacenamiento y la rotación de cacao conforme a este plan. El cacao estará bajo el control del Gerente.
11. Los gastos administrativos de supervisión de las retiradas y de control de la rotación y el almacenamiento se cargarán a la cuenta de la reserva de estabilización.
12. Los gastos de transporte, almacenamiento y rotación del cacao retirado almacenado en almacenes aprobados de la reserva de estabilización se cargarán a la cuenta de la reserva de estabilización, en las siguientes condiciones:
a) El costo del flete y del seguro será pagado con cargo a la cuenta de la reserva de estabilización y será reembolsado por el país miembro productor interesado cuando su cacao reiterado sea liberado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41,
b) La cuenta de la reserva de estabilización aportará una contribución para sufragar los gastos de almacenamiento y de rotación durante el período que medie entre el momento en que se almacene y el momento en que se libere cacao. Este pago por tonelada no excederá del costo medio del almacenamiento y la rotación del cacao actualmente mantenido por la reserva de estabilización, y su importe será fijado anualmente por el Consejo en su segunda reunión ordinaria.
13. Mientras esté en vigor el plan de retiradas, los miembros importadores tratarán de limitar sus importaciones de cacao a granel procedentes de no miembros a la cantidad anual media importada de no miembros durante los tres años anteriores a la entrada en vigor del plan de retiradas.
Artículo 41
Liberación del cacao retirado
1. Si, en cualquier momento posterior a la entrada en vigor del plan de retiradas, el pecio indicativo es igual o superior al precio mediano durante diez días de mercado consecutivos, se liberarán 15.000 toneladas de cacao retirado en favor de los miembros exportadores interesados, con lo que cesará su obligación de retener dicha cantidad de cacao.
2. Si, después de una liberación, el precio indicativo es igual o superior al precio mediano durante diez días de mercado consecutivos, se efectuará una nueva liberación por el mismo tonelaje. Estas liberaciones continuarán hasta que:
a) El precio indicativo haya descendido por debajo del precio mediano; o
b) Se haya liberado todo el cacao retirado.
3. Si el precio indicativo es igual o inferior al precio de venta facultativo, se duplicará el tonelaje que habrá de liberarse conforme al párrafo 2 de este artículo.
4. Todo el cacao retirado será liberado antes de que se efectúen ventas normales de cacao de la reserva de estabilización.
5. El Consejo podrá, por votación especial, modificar los tonelajes y la frecuencia de las liberaciones previstas en este artículo.
Artículo 42
Cumplimiento del plan de retiradas
1. Los miembros adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar el pleno cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio con respecto al plan de retiradas. El Consejo podrá, si fuere necesario, pedir a los miembros que adopten otras medidas para el cumplimiento de sus obligaciones.
2. Los miembros exportadores enumerados en el anexo A se comprometen a regular sus ventas de tal manera que su comercialización sea ordenada y a estar en situación de cumplir en todo momento el plan de retiradas, cuando éste entre en vigor. Con este fin el Consejo, antes del comienzo de cada año cacaotero, determinará e indicará el tonelaje máximo que, dentro de los límites a que se refiere el párrafo 1 del artículo 40, podrá ser necesario retirar durante el año siguiente sobre la base del equilibrio estadístico previsible de la oferta y la demanda, teniendo en cuenta la capacidad restante de la reserva de estabilización y los recursos de que disponga. Sobre la base de ese tonelaje máximo, el Consejo establecerá los tonelajes indicativos que habrá de retirar cada miembro exportador interesado. El Consejo fijará las normas para el cálculo de los tonelajes indicativos de las retiradas y las modalidades de su aplicación a fin de ayudar a los miembros exportadores interesados a cumplir sus obligaciones de retirada de cacao.
3. El Consejo establecerá por votación especial, lo antes posible y en todo caso antes de que finalice el primer año después de la entrada en vigor del presente Convenio, normas sobre funcionamiento , cumplimiento y control a fin de lograr que el plan de retiradas contribuya eficazmente a la consecución de los objetivos del presente Convenio y, al mismo tiempo, no entorpezca el cumplimiento de los contratos concertados de buena fe antes de la entrada en vigor del plan de retiradas.
Artículo 43
Reanudación de las compras normales de la reserva de estabilización
1. Si, en cualquier momento en que esté en vigor el plan de retiradas, la situación financiera de la reserva de estabilización mejora hasta un punto que permita al Gerente de la Reserva de Estabilización comprar al menos 30.000 toneladas de cacao, no se efectuarán nuevas retiradas. El Gerente reanudará las compras normales de la reserva de estabilización hasta que, bien se haya utilizado plenamente la capacidad de la reserva de estabilización, bien se hayan agotado los recursos financieros de la reserva de estabilización.
2. Los miembros exportadores interesados seguirán estando obligados a cumplir todas las obligaciones que hayan asumido en relación con tramos de retiradas anteriores.
3. A menos que el Consejo decida otra cosa, el plan de retiradas será reactivado automáticamente cuando el precio indicativo haya sido igual o inferior al precio de intervención inferior durante un plazo de cinco días de mercado consecutivos, si:
a) Se ha utilizado plenamente la capacidad máxima de la reserva de estabilización, o
b) Se han agotado los recursos financieros de la reserva de estabilización, siempre que no se haya alcanzado el volumen total permisible de retiradas.
Artículo 44
Examen
1. Mientras esté en vigor el presente Convenio, el Consejo podrá, en cualquier momento, examinar y, por votación especial, revisar cualquier disposición relativa al plan de retiradas, excepto aquella a que se refiere el párrafo 1 del artículo 40.
2. En caso de que el precio indicativo continúe descendiendo después de que se haya alcanzado el volumen total de retiradas previsto en el párrafo 1 del artículo 40, el Consejo celebrará una reunión extraordinaria para examinar la situación y considerar cualesquiera otras medidas.
Artículo 45
Consultas y cooperación dentro de la economía del cacao
1. El Consejo alentará a los miembros a que soliciten la opinión de expertos en cuestiones relativas al cacao.
2. Al cumplir las obligaciones que les impone el presente Convenio, los miembros realizarán sus actividades de manera que respeten los canales comerciales establecidos y tendrán debidamente en cuenta los legítimos intereses de todos los sectores de la economía del cacao.
3. Los miembros no intervendrán en el arbitraje de controversias comerciales entre compradores y vendedores de cacao cuando no sea posible cumplir los contratos a causa de las normas establecidas a los efectos de la aplicación del presente Convenio, y no pondrán obstáculos a la conclusión del procedimiento arbitral. En tales casos, no se aceptará como motivo de incumplimiento de un contrato ni como defensa el hecho de que los miembros deben observar las disposiciones del presente Convenio.
CAPITULO VIII — NOTIFICACION DE LAS EXPORTACIONES E IMPORTACIONES Y MEDIDAS DE CONTROL
Artículo 46
Notificación de las exportaciones e importaciones
1. El Director Ejecutivo llevará, de conformidad con las normas establecidas por el Consejo, un registro de las exportaciones e importaciones de cacao de los miembros.
2. A tal efecto, cada miembro notificará al Director Ejecutivo el volumen de sus exportaciones de cacao, por países de destino, y el volumen de sus importaciones de cacao, por países de origen, a los intervalos que determine el Consejo, así como los demás datos que solicite el Consejo.
3. El Director Ejecutivo llevará un registro del cacao retirado y liberado por cada miembro exportador conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 41, respectivamente.
4. Cada miembro exportador interesado notificará al Director Ejecutivo todos los meses, o a los intervalos que determine el Consejo, la cantidad total de cacao retirado, así como los demás datos que solicite el Consejo.
5. El Consejo establecerá las normas que considere necesarias para sancionar el incumplimiento de las disposiciones de este artículo.
Artículo 47
Medidas de control
1. Todo miembro que exporte cacao exigirá la presentación de un documento de control autorizado por el Consejo y, si procede, un certificado válido de pago de gravamen, antes de permitir el envío de cacao desde su territorio aduanero. Todo miembro que importe cacao exigirá la presentación de un documento de control autorizado por el Consejo y, si procede, un certificado válido de pago de gravamen, antes de permitir la importación de cacao en su territorio aduanero, ya proceda de un miembro o de un no miembro.
2. No se exigirán certificados de pago de gravamen para las exportaciones de los miembros exportadores con fines humanitarios u otros fines no comerciales en la medida en que, a juicio del Consejo, el cacao haya sido exportado para esos propósitos. El Consejo efectuará lo necesario para expedir los documentos de control correspondientes a esos envíos.
3. El Consejo establecerá, por votación especial, las normas que considere necesarias respecto de los certificados de pago de gravamen y otros documentos de control autorizados por éste.
4. Para el cacao fino o de aroma, el Consejo establecerá las normas que considere necesarias respecto de la simplificación del procedimiento de los documentos de control autorizados por el Consejo, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes.
5. El Consejo podrá, por votación especial, suspender en su totalidad o en parte las disposiciones de este artículo.
CAPITULO IX — OFERTA Y DEMANDA
Artículo 48
Cooperación entre los miembros
1. Los miembros reconocen la importancia de asegurar el mayor crecimiento posible de la economía del cacao y, por consiguiente, de coordinar sus esfuerzos para fomentar la expansión dinámica de la producción y del consumo a fin de alcanzar el equilibrio óptimo entre la oferta y la demanda. Los miembros cooperarán plenamente con el Consejo para la consecución de ese objetivo.
2. El Consejo determinará los obstáculos al desarrollo armonioso y a la expansión dinámica de la economía del cacao y procurará que se adopten medidas prácticas mutuamente aceptables destinadas a superar esos obstáculos. Los miembros se esforzarán por aplicar las medidas elaboradas y recomendadas por el Consejo.
3. La Organización obtendrá y mantendrá actualizada la información disponible necesaria para determinar, de la manera más fidedigna, la capacidad de producción y de consumo actual y potencial del mundo. Los miembros cooperarán plenamente con la Organización en la preparación de esos estudios.
Artículo 49
Producción y existencias
1. Todo miembro exportador podrá establecer un programa de ajuste de su producción a fin de lograr el objetivo expuesto en el artículo 48. Cada miembro exportador interesado será responsable de las políticas y procedimientos que aplique para lograr ese objetivo y procurará comunicar al Consejo esas medidas con la mayor regularidad posible.
2. Basándose en un informe detallado presentado por el Director Ejecutivo al menos una vez al año, el Consejo examinará la situación general de la producción de cacao, evaluando en especial la evolución de la oferta global a la luz de lo dispuesto en este artículo. El Consejo podrá formular recomendaciones a los miembros basándose en esa evaluación. El Consejo podrá establecer un comité para que le ayude con respecto a este artículo.
3. El Consejo examinará anualmente el nivel de las existencias mantenidas en todo el mundo y formulará las recomendaciones necesarias a la luz de este examen. Con ese fin, los miembros proporcionarán la información que el Consejo requiera a tal efecto.
Artículo 50
Seguridad del suministro y acceso a los mercados
1. Los miembros llevarán sus políticas comerciales teniendo presentes los objetivos del presente Convenio, de manera que puedan alcanzarse esos objetivos. En particular, reconocen que el suministro regular de cacao y el acceso regular a sus mercados de cacao es indispensable para los miembros tanto importadores como exportadores.
2. Los miembros exportadores tratarán, dentro de los límites impuestos por las exigencias de su desarrollo y conforme a las disposiciones del presente Convenio, de seguir políticas de venta y de exportación que no restrinjan artificialmente la oferta del cacao disponible para la venta y que aseguren el suministro regular de cacao a los importadores de los países miembros importadores.
3. Los miembros importadores harán cuanto puedan, dentro de los límites impuestos por sus compromisos internacionales y conforme a las disposiciones del presente Convenio, para seguir políticas que no restrinjan artificialmente la demanda de cacao y que aseguren a los exportadores el acceso regular a sus mercados de cacao.
4. Los miembros comunicarán al Consejo todas las medidas adoptadas con miras a la aplicación de las disposiciones de este artículo.
5. El Consejo podrá, para contribuir a la consecución de los objetivos de este artículo, formular cualesquiera recomendaciones a los miembros y examinará periódicamente los resultados obtenidos.
Artículo 51
Consumo y promoción
1. Todos los miembros procurarán promover la expansión del consumo de cacao conforme a sus propios medios y métodos.
2. Todos los miembros procurarán comunicar al Consejo con la mayor regularidad posible las normas y la información nacionales pertinentes sobre el consumo de cacao.
3. Basándose en un informe detallado presentado por el Diretor Ejecutivo, el Consejo examinará la situación general del consumo de cacao, evaluando en especial la evolución de la demanda global a la luz de lo dispuesto en este artículo. El Consejo podrá formular recomendaciones a los miembros basándose en esa evaluación.
4. El Consejo podrá establecer un comité cuya finalidad será estimular la expansión del consumo de cacao tanto en los países miembros exportadores como en los países miembros importadores. La composición del comité se limitará a los miembros que contribuyan al programa de promoción. El costo de esos programas de promoción se financiará mediante contribuciones de los miembros exportadores. Los miembros importadores podrán también contribuir financieramente. Antes de realizar una campaña en el territorio de un miembro, el comité recabará la aprobación de ese miembro.
Artículo 52
Sucedáneos del cacao
1. Los miembros reconocen que la utilización de sucedáneos puede perjudicar la expansión del consumo de cacao. A este respecto, convienen en establecer normas sobre los productos de cacao y el chocolate o adoptar las normas existentes, si es necesario, de modo que dichas normas prohíban que materias no derivadas del cacao se utilicen en lugar del cacao con el propósito de inducir a error a los consumidores.
2. Al preparar o revisar las normas basadas en los principios que se enuncian en el párrafo 1 de este artículo, los miembros tendrán plenamente en cuenta las recomendaciones y decisiones de los organismos internacionales competentes, tales como el Consejo y el Comité del Codex sobre Productos del Cacao y Chocolate.
3. El Consejo podrá recomendar a un miembro que adopte cualquier medida que el Consejo considere aconsejable para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este artículo.
4. El Director Ejecutivo presentará al Consejo un informe anual sobre la evolución de la situación en este campo y la forma en que se esté cumpliendo lo dispuesto en este artículo.
Artículo 53
Investigación y desarrollo científicos
El Consejo podrá fomentar y promover la investigación y desarrollo científicos en los sectores de la producción, la manufactura y el consumo de cacao, así como en la difusión y aplicación práctica de los resultados obtenidos en esa esfera. Con tal fin, el Consejo podrá cooperar con las organizaciones internacionales y las instituciones de investigación.
CAPITULO X — CACAO ELABORADO
Artículo 54
Cacao elaborado
1. Se reconoce que los países en desarrollo necesitan ampliar la base de sus economías, en especial mediante la industrialización y la exportación de manufacturas, incluida la elaboración del cacao y la exportación de chocolate y de productos de cacao. A este respecto se reconoce también que es necesario evitar que se produzcan graves perjuicios a la economía del cacao de los miembros importadores y exportadores.
2. Todo miembro que considere que hay peligro de que sus intereses sufran perjuicios en algunos de los aspectos mencionados podrá celebrar consultas con el otro miembro interesado con miras a llegar a un entendimiento satisfactorio para las partes afectadas, a falta de lo cual el miembro podrá hacer una notificación al Consejo, que interpondrá sus buenos oficios en el asunto a fin de llegar a tal entendimiento.
CAPITULO XI — RELACIONES ENTRE MIEMBROS Y NO MIEMBROS
Artículo 55
Transacciones comerciales con no miembros
1. Los miembros exportadores se comprometen a no vender cacao a no miembros en condiciones comercialmente más favorables que las que están dispuestos a ofrecer al mismo tiempo a los miembros importadores, teniendo en cuenta las prácticas comerciales normales.
2. Los miembros importadores se comprometen a no comprar cacao de no miembros en condiciones comercialmente más favorables que las que están dispuestos a aceptar al mismo tiempo de los miembros exportadores, teniendo en cuenta las prácticas comerciales normales.
3. El Consejo examinará periódicamente la aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo y podrá pedir a los miembros que le proporcionen la información pertinente conforme al artículo 56.
4. Todo miembro que tenga motivos para creer que otro miembro no ha cumplido la obligación que le imponen el párrafo 1 o el párrafo 2 de este artículo podrá comunicarlo al Director Ejecutivo y pedir que se celebren consultas en virtud del artículo 61 o someter la cuestión al Consejo en virtud del artículo 63.
CAPITULO XII — INFORMACION Y ESTUDIOS
Artículo 56
Información
1. La Organización actuará como centro para la reunión eficiente , el intercambio y la difusión de:
a) Información estadística sobre la producción, los precios, las exportaciones e importaciones, el consumo y las existencias de cacao en el mundo, y
b) En la medida en que se considere adecuado, información técnica sobre el cultivo, la elaboración y la utilización del cacao.
2. Además de la información que habrán de proporcionarle los miembros en virtud de otros artículos del presente Convenio, el Consejo podrá pedirles que le proporcionen la que considere necesaria para sus operaciones, en particular informes periódicos sobre las políticas de producción y consumo, los precios, las exportaciones e importaciones, las existencias y los impuestos del cacao.
3. Si un miembro no proporciona en un plazo razonable datos estadísticos u otra información solicitada por el Consejo para el adecuado funcionamiento de la Organización, o si tiene dificultades para proporcionarlos, el Consejo podrá exigirle que explique las razones de ello. Si se comprueba que se necesita asistencia técnica en la cuestión, el Consejo podrá adoptar cualquier medida necesaria al respecto.
4. El Consejo publicará en fechas apropiadas, pero no menos de dos veces en cualquier año cacaotero, estimaciones de la producción de cacao en grano y de la molienda para ese año cacaotero.
Artículo 57
Estudios
El Consejo promoverá, en la medida que estime necesaria, la preparación de estudios sobre la economía de la producción y la distribución del cacao, en particular sobre las tendencias y proyecciones , la repercusión de las medidas adoptadas por los gobiernos de los países exportadores e importadores sobre la producción y el consumo de cacao, las oportunidades de expansión del consumo de cacao destinado a usos tradicionales y a posibles nuevos usos, y las consecuencias de la aplicación del presente Convenio para los exportadores e importadores de cacao, en especial su relación de intercambio, y podrá formular recomendaciones a los miembros acerca de los temas de tales estudios. Para la promoción de esos estudios, el Consejo podrá cooperar con otras organizaciones internacionales e instituciones pertinentes.
Artículo 58
Examen anual e informe anual
1. El Consejo, tan pronto como sea posible después de finalizado cada año cacaotero, examinará la aplicación del presente Convenio y la manera en que los miembros observan los principios y contribuyen al logro de los objetivos en él enunciados. El Consejo podrá entonces hacer recomendaciones a los miembros en cuanto a la forma de mejorar el funcionamiento del presente Convenio.
2. El Consejo publicará un informe anual. Este informe incluirá una sección relativa al examen anual previsto en el párrafo 1 de este artículo.
3. El Consejo podrá también publicar cualquier otra información que estime apropiada.
CAPITULO XIII — EXONERACION DE OBLIGACIONES Y MEDIDAS DIFERENCIALES Y CORRECTIVAS
Artículo 59
Exoneración de obligaciones en circunstancias excepcionales
1. El Consejo podrá, por votación especial, exonerar a un miembro de una obligación por razón de circunstancias excepcionales o de emergencia, fuerza mayor u obligaciones internacionales asumidas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas respecto de territorios que administre con arreglo al régimen de administración fiduciaria.
2. El Consejo, al exonerar a un miembro en virtud del párrafo 1 de este artículo, manifestará explícitamente las modalidades y condiciones en las cuales ese miembro queda relevado de la obligación , así como el período correspondiente y las razones por las que se concede la exoneración.
3. No obstante las anteriores disposiciones de este artículo, el Consejo no exonerará a un miembro:
a) De la obligación que tiene, en virtud del artículo 24, de pagar contribuciones ni de las consecuencias de la falta de ese pago;
b) De la obligación de requerir el pago de cualquier gravamen impuesto en virtud del artículo 32.
Artículo 60
Medidas diferenciales y correctivas
Los miembros importadores en desarrollo, y los países menos adelantados que sean miembros, cuyos intereses resulten perjudicados como consecuencia de medidas adoptadas en virtud del presente Convenio podrán pedir al Consejo que aplique medidas diferenciales y correctivas. El Consejo estudiará la posibilidad de adoptar medidas apropiadas de esa índole, conforme al párrafo 3 de la Sección III de la resolución 93 (IV) aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo.
CAPITULO XIV — CONSULTAS, CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES
Artículo 61
Consultas
Todo miembro atenderá plena y debidamente cualquier observación que pueda hacerle otro miembro con respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio y dará las facilidades necesarias para la celebración de consultas. En el curso de tales consultas, a petición de una de las partes y con el consentimiento de la otra, el Director Ejecutivo establecerá un procedimiento de conciliación adecuado. Los gastos que suponga ese procedimiento no serán sufragados por la Organización. Si tal procedimiento lleva a una solución, ello se pondrá en conocimiento del Director Ejecutivo. Si no se llega a ninguna solución, la cuestión podrá ser remitida al Consejo a petición de una de las partes, conforme al artículo 62.
Artículo 62
Controversias
1. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente convenio que no sea resuelta por las partes en la controversia será sometida, a petición de cualquiera de ellas, a la decisión del Consejo.
2. Cuando una controversia haya sido sometida al Consejo conforme al párrafo 1 de este artículo y haya sido debatida, varios miembros que tengan por lo menos un tercio del total de votos, o cinco miembros cualesquiera, podrán pedir al Consejo que, antes de adoptar su decisión, solicite la opinión de un grupo consultivo especial, que habrá de establecerse en la forma prescrita en el párrafo 3 de este artículo, acerca de las cuestiones objeto de la controversia.
3. a) A menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad, el grupo consultivo especial estará compuesto por:
i) Dos personas designadas por los miembros exportadores, una de ellas con gran experiencia en cuestiones del tipo de la que sea objeto de controversia, y la otra con autoridad y experiencia en cuestiones jurídicas;
ii) Dos personas designadas por los miembros importadores, una de ellas con gran experiencia en cuestiones del tipo de la que sea objeto de la controversia, y la otra con autoridad y experiencia en cuestiones jurídicas;
iii) Un Presidente nombrado por unanimidad por las cuatro personas designadas conforme a los incisos i) y ii) de este apartado o, en caso de desacuerdo, por el Presidente del Congreso;
b) No habrá impedimento para que los nacionales de los miembros formen parte del grupo consultivo especial,
c) Las personas designadas para formar parte del grupo consultivo especial actuarán a título personal y sin recibir instrucciones de ningún gobierno,
d) Los gastos del grupo consultivo especial serán sufragados por la Organización.
4. La opinión del grupo consultivo especial y las razones en que se funda serán sometidas al Consejo, que resolverá la controversia después de considerar toda la información pertinente.
Artículo 63
Reclamaciones y medidas del Consejo
1. Toda reclamación de que un miembro ha dejado de cumplir las obligaciones que le impone el presente Convenio se remitirá al Consejo, a petición del miembro que formule la reclamación, para que el Consejo la examine y decida al respecto.
2. Toda conclusión del Consejo de que un miembro ha incumplido las obligaciones que le impone el presente Convenio requerirá una votación por mayoría simple distribuida y especificará la naturaleza de tal incumplimiento.
3. Siempre que el Consejo, como resultado de una reclamación o por otra causa, llegue a la conclusión de que un miembro ha incumplido las obligaciones que le impone el presente Convenio, podrá, por votación especial y sin perjuicio de las demás medidas previstas expresamente en otros artículos del presente Convenio, en particular el artículo 73:
a) Suspender los derechos de voto de ese miembro en el Consejo y en el Comité Ejecutivo; y
b) Si lo estima necesario, suspender otros derechos de ese miembro, en particular el de poder ser designado para desempeñar funciones en el Consejo o en cualquiera de sus comités o el de desempeñar tales funciones, hasta que haya cumplido sus obligaciones.
4. Todo miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos conforme al párrafo 3 de este artículo seguirá estando obligado a cumplir las obligaciones financieras y de otra índole que haya contraído en virtud del presente Convenio.
CAPITULO XV — NORMAS JUSTAS DE TRABAJO
Artículo 64
Normas justas de trabajo
Los miembros declaran que con objeto de elevar los niveles de vida de las poblaciones y de proporcionar pleno empleo, procurarán mantener, en los diversos sectores de la producción del cacao en los países respectivos, normas laborales y condiciones de trabajo justas, compatibles con su estado de desarrollo, tanto en lo que se refiere a los trabajadores agrícolas como a los trabajadores industriales en ellos empleados.
CAPITULO XVI — DISPOSICIONES FINALES
Artículo 65
Firma
El presente Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, desde el 1 de septiembre de 1986 hasta el 30 de Septiembre de 1986 inclusive, a la firma de las Partes en el Convenio Internacional del Cacao, 1980, y de los gobiernos invitados a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cacao, 1984.
Artículo 66
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario del presente Convenio.
Artículo 67
Ratificación, aceptación, aprobación
1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los gobiernos signatarios, conforme a sus respectivos procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del depositario a más tardar el 31 de diciembre de 1986. El Consejo creado por el Convenio Internacional del Cacao, 1980, o el Consejo creado por el presente Convenio podrán, no obstante, conceder prórrogas a los gobiernos signatarios que no puedan depositar sus instrumentos para esa fecha.
3. Todo gobierno que deposite un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación indicará, en el momento de hacer tal depósito, si es miembro exportador o miembro importador.
Artículo 68
Adhesión
1. Podrá adherirse al presente Convenio, en las condiciones que el Consejo establezca, el gobierno de cualquier Estado.
2. Hasta que entre en vigor el presente Convenio, el Consejo del Convenio Internacional del Cacao, 1980, podrá establecer las condiciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, a reserva de que sean confirmadas por el Consejo del presente Convenio.
3. Al establecer las condiciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, el Consejo determinará en cuál de los dos anexos del presente Convenio se considerará incluido el Estado que se adhiera, si éste no figura en ninguno de esos Anexos.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del depositario.
Artículo 69
Notificación de la intención de aplicar el presente Convenio con carácter provisional
1. Todo gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o todo gobierno para el que el Consejo haya establecido condiciones de adhesión, pero que todavía no haya podido depositar su instrumento, podrá en todo momento notificar al depositario que, de conformidad con sus procedimientos constitucionales, aplicará al presente Convenio con carácter provisional, bien cuando éste entre en vigor conforme al artículo 70, bien, si está ya en vigor, en la fecha en que se especifique. Todo gobierno que haga tal notificación declarará en ese momento si será miembro exportador o miembro importador.
2. Todo gobierno que haya notificado conforme al párrafo 1 de este artículo que aplicará el presente Convenio, bien cuando éste entre en vigor, bien en la fecha que se especifique, será desde ese momento miembro provisional. Continuará siendo miembro provisional hasta la fecha en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 70
Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor definitivamente el 1 de octubre de 1986 o en cualquier fecha posterior, si para esa fecha un número de gobiernos que representen como mínimo a cinco países exportadores a los que corresponda por lo menos el 80 % de las exportaciones totales de los países importadores a los que corresponda por lo menos el 65 % de las importaciones totales, según se indican en el anexo E, han depositado sus instrumentos de ratificación , aceptación, aprobación o adhesión en poder del depositario. Entrará también en vigor definitivamente cuando, después de haber entrado en vigor provisionalmente, se cumplan los requisitos relativos a los porcentajes mediante el depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Si el presente Convenio no ha entrado en vigor definitivamente conforme al párrafo 1 de este artículo, entrará provisionalmente en vigor el 1 de octubre de 1986, si para esa fecha un número de gobiernos que representen como mínimo a cinco países exportadores a los que corresponda por lo menos el 80 % de las exportaciones totales de los países enumerados en el anexo D y un número de gobiernos que representen a países importadores a los que corresponda por lo menos el 60 % de las importaciones totales, según se indican en el anexo E, han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o han notificado al depositario que aplicarán provisionalmente el presente Convenio cuando éste entre en vigor. Tales gobiernos serán miembros provisionales.
3. Si los requisitos para la entrada en vigor previstos en el párrafo 2 de este artículo se han cumplido el 1 de octubre de 1986, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará, en la fecha más próxima posible, una reunión de los gobiernos que hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o que hayan notificado al depositario que aplicarán provisionalmente el presente Convenio. Esos gobiernos podrán decidir poner en vigor provisional o definitivamente entre ellos el presente Convenio, en su totalidad o en parte, en la fecha que determinen, o adoptar las disposiciones que estimen necesarias. No obstante , las disposiciones del presente Convenio relativas a las medidas de intervención en el mercado no entrarán en vigor a menos que gobiernos que representen como mínimo a cinco países exportadores a los que corresponda por lo menos el 80 % de las exportaciones totales de los países enumerados en el anexo D hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o hayan notificado al depositario que aplicarán provisionalmente el presente Convenio cuando éste entre en vigor.
4. En relación con un gobierno en cuyo nombre se deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o una notificación de aplicación provisional, después de la entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con el párrafo 1, el párrafo 2 o el párrafo 3 de este artículo, el instrumento de notificación tendrá efecto en la fecha de ese depósito y, respecto de la notificación de aplicación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 69.
Artículo 71
Reservas
No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 72
Retiro
1. En cualquier momento después de la entrada en vigor del presente Convenio, todo miembro podrá retirarse del presente Convenio notificando por escrito su retiro al depositario. El miembro comunicará inmediatamente su decisión al Consejo.
2. El retiro surtirá efecto a los 90 días de haber recibido el depositario tal notificación. Si, como consecuencia de un retiro, el número de miembros del presente Convenio es inferior al exigido en el párrafo 1 del artículo 70 para su entrada en vigor, el Consejo se reunirá en reunión especial para examinar la situación y adoptar las decisiones apropiadas que, por votación especial, puede incluir la suspensión de las disposiciones relativas a las medidas de intervención en el mercado.
Artículo 73
Exclusión
El Consejo, si estima, con arreglo al párrafo 3 del artículo 63, que un miembro está infringiendo las obligaciones que le impone el presente Convenio y decide además que tal infracción entorpece seriamente la aplicación del presente Convenio, podrá, por votación especial, excluir a tal miembro de la Organización. El Consejo notificará inmediatamente al depositario tal exclusión. Noventa días después de la decisión del Consejo, ese miembro dejará de ser miembro de la Organización.
Artículo 74
Liquidación de las cuentas en caso de retiro o exclusión
1. En caso de retiro o exclusión de un miembro, el Consejo procederá a la liquidación de las cuentas que en su caso corresponda. La Organización retendrá las cantidades ya abonadas por ese miembro , el cual quedará obligado a pagar toda cantidad que adeude a la Organización en el momento de tener efecto tal retiro o exclusión, con la salvedad de que, en el caso de que una Parte Contratante no pueda aceptar una enmienda y, en consecuencia, deje de participar en el presente Convenio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 76, el Consejo podrá decidir cualquier liquidación de cuentas que considere equitativa.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el miembro que se retire o sea excluido del presente Convenio, o que por otra causa cese de participar en él, no tendrá derecho a recibir ninguna parte del producto de la liquidación de la reserva de estabilización en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 o de otros haberes de la Organización, salvo en el caso de un miembro a cuyas exportaciones o importaciones de no miembros se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del artículo 32. En tal caso, el miembro tendrá derecho a su parte de los fondos de la reserva de estabilización cuando ésta se liquida en virtud de lo dispuesto en el artículo 38, siempre que con una antelación de 12 meses como mínimo ese miembro comunique al depositario su decisión de retirarse, no antes de un año después de la entrada en vigor del presente Convenio.
Artículo 75
Duración, prórroga y terminación
1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que finalice el tercer año cacaotero completo a partir de su entrada en vigor, a menos que haya sido prorrogado conforme al párrafo 3 de este artículo o que se declare terminado con anterioridad conforme al párrafo 4 de este artículo.
2. Mientras permanezca en vigor el presente Convenio, el Consejo podrá, por votación especial, decidir que se renegocie con miras a que el Convenio negociado entre en vigor al finalizar el tercer año cacaotero mencionado en el párrafo 1 de este artículo, o al finalizar el período de prórroga que el Consejo decida en virtud del párrafo 3 de este Artículo.
3. Antes de finalizar el tercer año cacaotero a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo, el Consejo podrá, por votación especial, prorrogar el presente Convenio, en su totalidad o en parte, durante dos años cacaoteros. Antes de finalizar ese período de dos años, el Consejo podrá, por votación especial, prorrogar el presente Convenio, en su totalidad o en parte, durante otro año cacaotero. El Consejo notificará tal prórroga o tales prórrogas al depositario.
4. El Consejo podrá en cualquier momento, por votación especial, declarar terminado el presente Convenio. Tal terminación surtirá efecto a partir de la fecha que decida el Consejo, entendiéndose que las obligaciones que imponen a los miembros el párrafo 1 del artículo 31 y el artículo 32 subsistirán hasta que se hayan cumplido las obligaciones financieras relacionadas con la reserva de establilización. El Consejo notificará tal decisión al depositario.
5. No obstante la terminación del presente Convenio por cualquier medio, el Consejo seguirá existiendo durante todo el tiempo que sea necesario para liquidar la Organización, cerrar sus cuentas y disponer de sus haberes, y tendrá durante ese período todas las atribuciones y funciones que sean necesarias a tal efecto.
6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 72, el miembro que no desee participar en el presente Convenio prorrogado conforme a este artículo informará en consecuencia al Consejo. Ese miembro dejará de ser parte en el presente Convenio desde el comienzo del período de prórroga.
Artículo 76
Enmiendas
1. El Consejo podrá, por votación especial, recomendar a las Partes Contratantes una enmienda al presente Convenio. La enmienda entrará en vigor 100 días después de que el depositario haya recibido las notificaciones de aceptación de Partes Contratantes que representen al menos el 75 % de los miembros exportadores y tengan al menos el 85 % de los votos de los miembros exportadores, y de Partes Contratantes que representen al menos el 75 % de los miembros importadores y tengan el menos el 85 % de los votos de los miembros importadores, o en la fecha posterior que el Consejo pueda haber determinado por votación especial. El Consejo podrá fijar un plazo para que las Partes Contratantes notifiquen al depositario su aceptación de la enmienda, si, transcurrido dicho plazo, la enmienda no ha entrado en vigor, ésta se considerará retirada.
2. Todo miembro en cuyo nombre no se haya notificado la aceptación de una enmienda antes de la fecha en que ésta entre en vigor dejará en esa fecha de participar en el presente Convenio, a menos que el Convenio decida prorrogar el plazo fijado para la aceptación a fin de que ese miembro pueda completar sus procedimientos internos . Ese miembro no estará obligado por la enmienda hasta que haya notificado su aceptación de la misma.
3. Inmediatamente después de la aprobación de una recomendación de enmienda, el Consejo enviará al depositario copias del texto de la enmienda. El Consejo proporcionará al depositario la información necesaria para determinar si las notificaciones de aceptación recibidas son suficientes para que la enmienda entre en vigor.
Artículo 77
Disposiciones suplementarias y transitorias
1. El presente Convenio será considerado como la continuación del Convenio Internacional del Cacao, 1980.
2. Todas las medidas adoptadas por la Organización, o en su nombre, o por cualquiera de sus órganos, en virtud del Convenio Internacional del Cacao, 1980, que estén vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y en cuyos términos no se haya estipulado su expiración en esa fecha, permanecerán en vigor, a menos que se modifiquen en virtud de las disposiciones del presente Convenio.
3. Los fondos de la reserva de estabilización acumulados en virtud del Convenio Internacional del Cacao, 1972, del Convenio Internacional del Cacao, 1975, y del Convenio Internacional del Cacao, 1980, se transferirán a la reserva de estabilización instituidas por el presente Convenio.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio en las fechas que se indican.
HECHO en Ginebra, el día veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y seis, siendo igualmente auténticos los textos del presente Convenio en árabe, español, francés, inglés y ruso. El texto chino auténtico del presente Convenio será preparado por el depositario y será sometido a la adopción de todos los signatarios y de todos los gobiernos que se hayan adherido al presente Convenio.
ANEXO A
Países productores que exportan por término medio 10.000 toneladas o más de cacao ordinario al año
Brasil
México
Camerún
Nigeria
Cote d’Ivoire
República Dominicana
Ghana
Togo
Malasia
ANEXO B
Países productores que exportan menos de 10.000 toneladas de cacao ordinario al año
Angola
Honduras
Benin
India
Bolivia
Islas Salomón
Colombia
Liberia
Congo
Nicaragua
Costa Rica
Papua Nueva Guinea
Cuba
Perú
Fiji
República Unida de Tanzania
Filipinas
Santo Tomé y Príncipe
Gabón
Sierra Leona
Guatemala
Uganda
Guinea Ecuatorial
Vanuatu
Haití
Zaire
ANEXO C
Productores de cacao fino o de aroma
1. Países productores que exportan exclusivamente cacao fino o de aroma:
Dominicana
Samoa
Ecuador
Santa Lucía
Granada
San Vicente y las Granadinas
Indonesia
Sri Lanka
Jamaica
Suriname
Madagascar
Trinidad y Tabago
Panamá
Venezuela
2. Países productores que exportan cacao fino o de aroma, pero no exclusivamente:
Costa Rica (25 %)
Santo Tomé y Príncipe (50 %)
Papua Nueva Guinea (75 %)
ANEXO D
Exportaciones de cacao calculadas a los efectos del artículo 70 a/
(en miles de toneladas)
País b/ | 1982/83 | 1983/84 | 1984/85 | Promedio | Porcentaje |
Cote d’Ivoire | 363.6 | 414.2 | 559.7 | 445.84 | 33.38 |
Brasil | 272.7 | 302.5 | 336.6 | 303.93 | 22.76 |
Ghana | 177.5 | 153.4 | 181.6 | 170.83 | 12.79 |
Nigeria | 235.5 | 117.8 | 127.4 | 160.23 | 12.00 |
Camerún | 104.2 | 111.1 | 114.7 | 110.00 | 8.24 |
Malasia | 65.8 | 97.3 | 92.1 | 85.07 | 6.37 |
República Dominicana | 35.7 | 37.1 | 35.2 | 36.00 | 2.69 |
Togo | 9.4 | 16.5 | 9.9 | 11.93 | 0.89 |
México | 19.4 | 9.1 | 6.6 | 11.70 | 0.88 |
TOTAL | 1.283.8 | 1.259.0 | 1.463.8 | 1.335.53 | 100.00 |
Fuente: Secretaría de la Organización internacional del Cacao, basada en datos del Quarterly bulletin of Cocoa Statistics (Londres), varios números.
a/ Promedio trienal correspondiente a 1982/83-1984/85 de las exportaciones netas de cacao en grano más las exportaciones netas de productos de cacao, convertidas en su equivalente de cacao en grano aplicando los factores de conversión establecidos en el artículo 28.
b/ En la lista sólo figuran los países productores que exportan por término medio 10.000 toneladas o más de cacao ordinario al año.
ANEXO E
Importaciones de cacao calculadas a los efectos del artículo 70 a/
(en miles de toneladas)
País b/ | 1982/83 | 1983/84 | 1984/85 | Promedio | Porcentaje |
Estados Unidos de América | 436.9 | 405.7 | 478.3 | 440.3 | 22.50 |
Alemania, Rep. Fed. de | 236.8 | 253.1 | 294.5 | 261.5 | 13.36 |
Países Bajos | 201.4 | 216.9 | 234.1 | 217.5 | 11.11 |
Unión de Repúblicas Socialista Soviéticas | 169.4 | 188.9 | 215.4 | 191.2 | 9.77 |
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte | 118.6 | 130.9 | 148.0 | 132.5 | 6.77 |
Francia | 112.4 | 118.8 | 118.1 | 116.4 | 5.95 |
Japón | 55.5 | 62.3 | 57.6 | 58.5 | 2.99 |
Italia | 54.8 | 49.1 | 68.7 | 57.5 | 2.94 |
Bélgica/Luxemburgo | 49.1 | 57.2 | 64.1 | 56.8 | 2.90 |
España | 40.4 | 38.9 | 38.6 | 39.3 | 2.01 |
Canadá | 32.5 | 38.0 | 42.2 | 37.6 | 1.92 |
Suiza | 32.3 | 32.8 | 32.7 | 32.6 | 1.67 |
Singapur | 41.6 | 22.3 | 24.5 | 29.5 | 1.51 |
Australia | 23.3 | 23.6 | 25.5 | 24.1 | 1.23 |
República Democrática Alemana | 19.9 | 22.6 | 27.9 | 23.5 | 1.20 |
Polonia | 18.4 | 16.5 | 24.1 | 19.7 | 1.01 |
Austria | 18.9 | 18.8 | 19.6 | 19.1 | 0.98 |
Checoslovaquia | 17.1 | 18.3 | 18.7 | 18.0 | 0.92 |
Suecia | 15.0 | 15.7 | 17.2 | 16.0 | 0.82 |
Hungría | 13.2 | 15.4 | 16.1 | 14.9 | 0.76 |
China | 14.0 | 13.3 | 15.0 | 14.1 | 0.72 |
Argentina | 11.0 | 16.8 | 14.3 | 14.0 | 0.72 |
Yugoslavia | 8.9 | 9.2 | 18.2 | 12.1 | 0.62 |
Irlanda | 8.0 | 10.3 | 12.5 | 10.3 | 0.53 |
Grecia | 9.3 | 9.1 | 9.3 | 9.2 | 0.47 |
Sudáfrica | 8.6 | 10.5 | 7.9 | 9.0 | 0.46 |
Noruega | 7.8 | 8.7 | 8.1 | 8.2 | 0.42 |
Finlandia | 7.2 | 8.4 | 7.1 | 7.6 | 0.39 |
Bulgaria | 5.7 | 7.0 | 9.0 | 7.2 | 0.37 |
Dinamarca | 6.6 | 7.2 | 7.3 | 7.0 | 0.36 |
Nueva Zelandia | 6.8 | 7.9 | 4.1 | 6.3 | 0.32 |
Israel | 5.5 | 5.4 | 6.3 | 5.7 | 0.29 |
Rumania | 6.7 | 5.0 | 4.0 | 5.2 | 0.27 |
Filipinas c/ | 11.6 | 2.6 | 0.7 | 5.0 | 0.25 |
República de Corea | 4.7 | 4.7 | 4.6 | 4.7 | 0.24 |
Turquía | 4.1 | 3.6 | 5.9 | 4.5 | 0.23 |
Portugal | 3.5 | 3.9 | 3.9 | 3.8 | 0.19 |
Egipto | 2.1 | 3.0 | 4.3 | 3.1 | 0.16 |
Chile | 1.1 | 1.4 | 2.3 | 1.6 | 0.08 |
República Arabe Siria | 1.8 | 0.9 | 1.7 | 1.5 | 0.07 |
Argelia | 1.2 | 1.3 | 1.8 | 1.4 | 0.07 |
Túnez | 1.0 | 1.7 | 1.1 | 1.3 | 0.06 |
Iraq | 1.4 | 1.1 | 0.9 | 1.1 | 0.06 |
Uruguay | 0.8 | 0.9 | 1.0 | 0.9 | 0.05 |
Tailandia | 0.6 | 0.9 | 1.1 | 0.9 | 0.04 |
El Salvador | 0.6 | 0.7 | 0.6 | 0.6 | 0.03 |
Kenya | 0.3 | 0.5 | 0.9 | 0.6 | 0.03 |
Líbano | 0.6 | 0.6 | 0.7 | 0.6 | 0.03 |
Irán | 0.4 | 0.6 | 0.6 | 0.5 | 0.03 |
Islandia | 0.5 | 0.4 | 0.4 | 0.4 | 0.02 |
Marruecos | 0.4 | 0.4 | 0.3 | 0.4 | 0.02 |
Jamahiriya Arabe Libia | 0.3 | 0.3 | 0.2 | 0.3 | 0.01 |
Chipre | 0.1 | 0.2 | 0.2 | 0.2 | 0.01 |
Hong Kong | 0.2 | 0.2 | 0.3 | 0.2 | 0.01 |
Jordania | 0.3 | 0.2 | 0.2 | 0.2 | 0.01 |
Malta | 0.2 | 0.2 | 0.2 | 0.2 | 0.01 |
Zimbabwe | 0.2 | 0.2 | 0.1 | 0.2 | 0.01 |
Kuwait | 0.1 | 0.1 | 0.2 | 0.1 | 0.01 |
Arabia Saudita | 0.1 | 0.1 | 0.2 | 0.1 | 0.01 |
TOTAL d/ | 1.851.8 | 1.894.9 | 2.123.8 | 1.956.8 | 100.00 |
Fuente: Secretaría de la Organización Internacional del Cacao. Basado principalmente en datos del Quarterly Bulletin of Cocoa Statistics (Londres), varios números.
a/ Promedio trienal correspondiente a 1982/83-1984/85 de las importaciones netas de cacao en grano más las importaciones brutas de productos de cacao, convertidas en su equivalente de cacao en grano aplicando los factores de conversión establecidos en el artículo 28.
b/ En la lista sólo figuran los países que importan más de 100 toneladas al año.
c/ Las Filipinas también podrán recibir la consideración de país exportador.
d/ Los totales pueden no coincidir con la suma de los distintos sumandos por haberse redondeado las cifras.