PARTE I — OBJETIVO Y DEFINICIONES
Artículo I
Objetivo
El objetivo del presente Convenio es asegurar, mediante un esfuerzo conjunto de la comunidad internacional, el logro del nivel meta fijado por la Conferencia Mundial de la Alimentación de un mínimo de 10 millones de toneladas, cada año, de ayuda alimentaria a los países en desarrollo, en forma de cereal adecuado para el consumo humano y según se determina en las disposiciones del presente Convenio.
Artículo II
Definiciones
1. A los efectos del presente Convenio:
a) Por “Comité” se entiende el Comité de Ayuda Alimentaria al que se refiere el Artículo IX;
b) Por “miembro” se entiende una parte en el presente Convenio;
c) Por “Director Ejecutivo” se entiende el Director Ejecutivo del Consejo Internacional del Trigo;
d) Por “Secretaría” se entiende la Secretaría del Consejo Internacional del Trigo;
e) Por “cereal” o “cereales”, se entiende el trigo, la cebada, el maíz, el mijo, la avena, el centeno, el sorgo y el arroz, así como todo otro tipo de cereal adecuado para el consumo humano que el Comité pueda decidir, o productos derivados de los mismos, comprendiendo productos de segunda elaboración, según los define el Reglamento Interior, salvo lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo III;
f) Por “f. o. b” se entiende franco a bordo;
g) Por “c. i. f.” se entiende costo, seguro y flete;
h) Por “tonelada” se entiende 1.000 kilogramos;
i) Por “año” se entiende, a menos que se especifique otra cosa, el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio.
2. Toda referencia en el presente Convenio a un “Gobierno” o “Gobiernos” se considerará de aplicación a la Comunidad Económica Europea (referida en adelante como la CEE). Por consiguiente, toda referencia en el presente Convenio a “firma” o al “depósito de instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación”, o a “un instrumento de adhesión” o a “una declaración de aplicación provisional” por un Gobierno, se entenderá que comprende, en el caso de la CEE, la firma o declaración de aplicación provisional en nombre de la CEE por su autoridad competente, así como el depósito del instrumento que, con arreglo a los procedimientos institucionales de la CEE, deba depositar para la conclusión de un convenio internacional.
PARTE II — DISPOSICIONES PRINCIPALES
Artículo III
Aportaciones de los miembros
1. Los miembros del presente Convenio acuerdan aportar a los países en desarrollo cereales como ayuda alimentaria, según se definen en el apartado e) del párrafo 1 del Artículo II, adecuados para el consumo humano y de un tipo y calidad aceptables, o su equivalente en efectivo, en las cantidades anuales mínimas especificadas en el párrafo 3 de este Artículo.
2. En todo lo posible, los miembros planificarán por adelantado sus aportaciones de forma que los países beneficiarios puedan tener en cuanta, en sus programas de desarrollo, la corriente probable de ayuda alimentaria que recibirán cada año durante la vigencia del presente Convenio. Además, los miembros deberán indicar, en lo posible, la parte de sus contribuciones que aportarán en forma de donaciones, así como el elemento de concesión de toda ayuda que no se haga en la modalidad de donativo.
3. Hacia el logro del objetivo fijado en el Artículo I, la aportación anual mínima, en el equivalente en trigo, de cada miembro será la siguiente:
Miembro | Toneladas |
Argentina | 35000 |
Australia | 400000 |
Austria | 20000 |
Canadá | 600000 |
Comunidad Económica Europea y sus Estados miembros | 167000 |
Estados Unidos de América | 4470000 |
Finlandia | 25000 |
Japón | 300000 |
Noruega | 30000 |
Suecia | 40000 |
Suiza | 27000 |
4. A los fines de la aplicación del presente Convenio, se considerará que todo miembro que se haya adherido a él conforme al párrafo 2 del Artículo XX está enumerado en el párrafo 3 de este Artículo, junto con su aportación mínima determinada conforme a las disposiciones pertinentes del Artículo XX.
5. El miembro que no pueda cumplir, en un año cualquiera, las obligaciones que haya contraído en virtud del presente Convenio, las obligaciones de ese miembro aumentarán al año siguiente en la cantidad residual que haya dejado de aportar en el año precedente.
6. Los miembros efectuarán sus aportaciones de cereales en posición f. o. b. Sin embargo, los donantes se esforzarán, según proceda, en costear los gastos de transporte de sus aportaciones de cereal, efectuadas conforme al presente Convenio, más allá de la posición f. o. b., especialmente en situaciones de emergencia y en el caso de entregas a países de bajos ingresos, deficitarios en alimentos. En todo examen del cumplimiento de las obligaciones de los miembros, conforme al presente Convenio, se hará debida referencia al pago de esas aportaciones.
7. Las compras de cereales efectuadas conforme al apartado a) del párrafo 1 del Artículo IV se harán a los miembros del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, 1986, y del Convenio sobre el Comercio del Trigo vigente, dando preferencia a los miembros en desarrollo de ambos Convenios, con miras a facilitar las exportaciones de los miembros en desarrollo de estos Convenios o la elaboración efectuada por los mismos. Al hacer compras, el objetivo general será que la mayor parte de esas compras proceda de los países en desarrollo, dándose prioridad a los miembros en desarrollo del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria. No obstante, estas disposiciones no excluirán la compra de cereal a un país en desarrollo no participante en estos Convenios. En todas las compras hechas conforme a este párrafo, se tendrá especialmente en cuenta la calidad, las ventajas del precio c. i. f. y las posibilidades de una rápida entrega al país beneficiario, así como las necesidades concretas de los propios países beneficiarios. Las aportaciones en efectivo no se utilizarán normalmente en ningún año para comprar a un país cereal que es el mismo tipo de cereal que ese país ha recibido como ayuda alimentaria bilateral o multilateral durante el mismo año, o durante años precedentes, si el cereal así concedido sigue utilizándose.
Artículo IV
Modalidades de las aportaciones de ayuda alimentaria
La ayuda alimentaria aportada de conformidad con el presente Convenio podrá suministrarse en cualquiera de las modalidades siguientes:
a) Donativos de cereales o donativos en efectivo destinados a la compra de cereales para el país beneficiario;
b) Ventas pagaderas en la moneda del país beneficiario que no sea transferible ni convertible en divisas o bienes y servicios utilizables por los miembros donantes 1/;
1/ En circunstancias excepcionales, se podrá hacer una exención no superior al 10 por ciento. Podrá prescindirse de esta limitación con respecto a transacciones a utilizar para la expansión de la actividad económica de desarrollo en el país beneficiario, siempre que la moneda del país beneficiario no sea transferible o convertible en menos de un plazo de 10 años.
c) Ventas a crédito, pagaderas en plazos anuales razonables escalonados en 20 años o más y con tipos de interés inferiores a los tipos comerciales vigentes en los mercados mundiales 2/;
2/ En los acuerdos de ventas a crédito, se podrá estipular el pago de hasta el 15 por ciento del principal, en el momento de la entrega del cereal.
en el entendimiento de que es ayuda se prestará, en la medida mayor de lo posible, en forma de donativos, especialmente en el caso de los países menos desarrollados, los países de bajos ingresos por habitante y otros países en desarrollo que tropiecen con dificultades económicas graves.
Artículo V
Distribución de las aportaciones
1. Los miembros podrán, en lo que respecta a sus aportaciones conforme al presente Convenio, designar a uno o más países beneficiarios.
2. Los miembros podrán hacer sus aportaciones de modo bilateral o por conducto de organizaciones intergubernamentales y/u organizaciones no gubernamentales.
3. Los miembros prestarán detenida consideración a las ventajas de encauzar una mayor porción de ayuda alimentaria por conductos multilaterales, particularmente el Programa Mundial de la Alimentación.
Artículo VI
Equivalentes en trigo
1. El Comité establecerá Reglas para los fines de evaluar la aportación de un miembro, que la haya entregado en otro cereal que no se a trigo, o en productos de cereal, teniendo en cuenta, cuando sea apropiado, el contenido de cereal de los productos y el valor comercial del cereal o producto en relación al trigo.
2. A los fines de evaluar la aportación de un miembro, el efectivo aportado para la compra de cereal se evaluará a los precios vigentes en el mercado internacional del trigo. A los efectos de este párrafo, el Comité determinará cada año el precio vigente en el mercado internacional para el año siguiente, basándose en la media mensual de los precios del trigo en el año civil precedente. El Comité establecerá un Reglamento Interior para la determinación del precio medio mensual del trigo.
3. Al determinar el precio vigente en el mercado internacional conforme al párrafo 2 de este Artículo, el Comité tomará debida cuenta de todo aumento o descenso significativo que registre el precio medio anual. Se considerará que se ha producido un aumento o descenso significativo cuando el precio medio anual referido en el párrafo de este Artículo suba o baje, respectivamente, más de un 20 por ciento en relación al del año anterior. A este respecto, el precio vigente en el mercado internacional que de hecho se utilice para evaluar la aportación de un miembro no será superior o inferior en más del 20 por ciento al del año precedente.
Artículo VII
Impacto sobre el comercio y la producción agrícola y modo de efectuar las transacciones de ayuda
1. Todas las transacciones de ayuda efectuadas conforme al presente Convenio se realizarán en una forma compatible con el consenso expresado en los principios y orientaciones actuales de la FAO para la Colocación de Excedentes. Los miembros se comprometen a realizar todas las transacciones de ayuda conforme al presente Convenio de manera que no causen perjuicio a las estructuras normales de la producción y del comercio internacional.
2. Los miembros actuarán, según sea apropiado, de acuerdo con las Orientaciones y Criterios respecto a la Ayuda Alimentaria, aprobados por el Comité sobre Políticas y Programas de Ayuda Alimentaria del Programa Mundial de Alimentos.
Artículo VIII
Disposición especial para necesidades de emergencia
Si en cualquier año hay un considerable déficit de producción de cereales alimenticios en los países en desarrollo de bajos ingresos de una región o regiones determinadas, el Presidente del Comité, tomando en consideración la información recibida del director Ejecutivo, podrá convocar una sesión del Comité para examinar la gravedad de la deficiencia de producción. El Comité podrá recomendar que los miembros hagan frente a la situación aumentado el volumen de la ayuda alimentaria disponible.
Artículo IX
Comité de Ayuda Alimentaria
Se constituirá un Comité de Ayuda Alimentaria integrado por todas las partes en el presente Convenio. El Comité nombrará un Presidente y un Vicepresidente.
Artículo X
Atribuciones y funciones del Comité
1. El Comité:
a) Recibirá de los miembros, y éstos los proporcionarán regularmente, informes sobre la cantidad, la composición, las modalidades de distribución y las condiciones de las aportaciones que hagan con arreglo al presente Convenio;
b) Se mantendrá al tanto de las compras de cereales financiadas con aportaciones en efectivo, teniendo en cuenta especialmente las compras de cereales procedentes de países en desarrollo, efectuadas conforme al párrafo 7 del Artículo III;
c) Examinará la forma en que se han cumplido las obligaciones contraÍdas en virtud del presente Convenio;
d) Efectuará un intercambio regular de informaciones sobre la aplicación de los acuerdos relativos a la ayuda alimentaria que se tomen en virtud del presente Convenio.
2. a) El Comité obtendrá de la Secretaría del Consejo Internacional del Trigo y otras organizaciones apropiadas, la información requerida para que los miembros puedan dar cumplimiento a sus obligaciones en la forma más efectiva. La información comprenderá, particularmente:
i) Detalles de la producción y necesidades en los países en desarrollo de bajos ingresos, necesarios para los fines del Artículo VIII;
ii) Posibilidades de utilizar excedentes de cereales en los países en desarrollo para transacciones conforme al párrafo 7 del Artículo III;
iii) Posibles efectos de la ayuda alimentaria sobre la producción y el consumo de cereales en los países beneficiarios;
b) El Comité podrá recibir también información de los países beneficiarios y podrá celebrar consultas con los mismos.
3. El Comité emitirá informes, cuando proceda.
4. El Comité establecerá los reglamentos que sean necesarios para el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio.
5. Además de las atribuciones y funciones especificadas en este Artículo, el Comité tendrá todas las demás atribuciones y desempeñará todas las demás funciones que son necesarias para el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio.
Artículo XI
Sede, reuniones y quórum
1. La sede del Comité estará en Londres.
2. El Comité se reunirá por lo menos dos veces al año, en conexión con las reuniones estatutarias del Consejo Internacional del Trigo. Se reunirá también en cualquier otra circunstancia que su Presidente decida, o a petición de tres miembros, o según se requiera en el presente Convenio.
3. Para constituir quórum en cualquier sesión del Comité, será necesaria la presencia de delegados que representen las dos terceras partes de los miembros del Comité.
Artículo XII
Decisiones
El Comité adoptará sus decisiones por consenso.
Artículo XIII
Admisión de observadores
Cuando convengan, el Comité podrá invitar para que asistan a sus reuniones abiertas, como observadores, a representantes de otras organizaciones internacionales cuya composición se limite a gobiernos que son Miembros de las Naciones Unidas, o de sus organismos especializados.
Artículo XIV
Disposiciones administrativas
El Comité utilizará los servicios de la Secretaría en el cumplimiento de las tareas administrativas que pueda encargarle el Comité, entre ellas la preparación y distribución de documentos e informes.
Artículo XV
Controversias e incumplimiento de obligaciones
En el caso de alguna controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio, o en el incumplimiento de obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio, el Comité se reunirá y tomará las medidas pertinentes.
PARTE III — DISPOSICIONES FINALES
Artículo XVI
Depositario
Por el presente Artículo se designa depositario de este Convenio al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo XVII
Firma
El presente Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, desde el 1 de mayo de 1986 hasta el 30 de junio de 1986 inclusive, a la firma de los Gobiernos de los países referidos en el párrafo 3 del Artículo III.
Artículo XVIII
Ratificación, aceptación o aprobación
El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por cada uno de los Gobiernos signatarios, de conformidad con sus procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del depositario, a más tardar, el 30 de junio de 1986, quedando entendido que el Comité podrá conceder una o más prórrogas a todo Gobierno signatario que no haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación para esa fecha.
Artículo XIX
Aplicación provisional
Todo Gobierno signatario podrá depositar en poder del depositario una declaración de aplicación provisionalmente el presente Convenio y se le considerará provisionalmente parte en el mismo.
Artículo XX
Adhesión
1. El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Gobiernos a los que se refiere el párrafo 3 del Artículo III, que no haya firmado el presente Convenio. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del depositario, a más tardar, el 30 de junio de 1986, quedando entendido que el Comité podrá conceder una o más prórrogas del plazo a cualquier Gobierno que no haya depositado para dicha fecha su instrumento de adhesión.
2. Una vez que el presente Convenio haya entrado en vigor de conformidad con el Artículo XXI, quedará abierto a la adhesión de cualquier Gobierno, aparte de aquellos referidos en el párrafo 3 del Artículo III, en las condiciones que el Comité considere apropiado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del depositario.
3. Todo Gobierno que se adhiera al presente Convenio conforme al párrafo 1 o al párrafo 2 de este Artículo podrá depositar en poder del depositario una declaración de aplicación provisional del presente Convenio, quedando pendiente de efectuar el depósito de su instrumento de adhesión. Ese Gobierno aplicará provisionalmente el presente Convenio y se le considerará provisionalmente parte en el mismo.
Artículo XXI
Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor el 1 de julio de 1986, si el 30 de junio de 1986 los Gobiernos a los que se refiere el párrafo 3 del Artículo III tienen depositados instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o declaraciones de aplicación provisional, y siempre que el Convenio sobre el Comercio de Trigo, 1986, esté en vigor.
2. Si el presente Convenio no entra en vigor conforme al párrafo 1 de este Artículo, los Gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o declaración de aplicación provisional, podrán decidir por acuerdo unánime que el presente Convenio entrará en vigor entre los mismos, siempre que el Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1986, esté en vigor, o podrán tomar cualquier otra decisión que, a su parecer, requiere la situación.
Artículo XXII
Duración, prórroga y terminación
1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta el 30 de junio de 1989 inclusive, pudiendo continuar en vigor si ha sido prorrogado, conforme al párrafo 2 de este Artículo, siempre que el convenio sobre el Comercio del Trigo, 1986, o un nuevo Convenio sobre el Comercio del Trigo que lo sustituya, permanezca en vigor hasta dicha fecha inclusive. También puede ser declarado terminado con anterioridad, conforme al párrafo 4 de este Artículo.
2. El Comité podrá prorrogar el Convenio por un período no superior a dos años, después del 30 de junio de 1989, así como por períodos subsecuentes no superiores a dos años en cada caso, sujeto siempre a que el Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1986, o un nuevo Convenio sobre el Comercio del Trigo que lo sustituya, permanezca en vigor durante el período de la prórroga.
3. Si el Convenio se prorroga conforme al párrafo 2 de este Artículo, las aportaciones anuales de los miembros conforme al párrafo 3 del Artículo III podrán ser objeto de revisión por los miembros antes de la entrada en vigor de cada prórroga. Sus obligaciones respectivas, así revisadas, continuarán invariables durante la duración de cada prórroga.
4. En el caso de que el presente Convenio sea terminado, el Comité continuará en funciones durante el tiempo necesario para llevar a cabo su liquidación y tendrá los poderes y ejercerá las funciones necesarias para ese fin.
Artículo XXIII
Retiro y readmisión
1. Cualquier miembro podrá retirarse del presente Convenio al final de todo año, notificando por escrito su retiro al depositario, por lo menos, noventa días antes del final del año que se trate, pero no quedará por ello exento de ninguna de las obligaciones contraídas de conformidad con el presente Convenio, que no hayan sido cumplidas al final de ese año. El miembro informará simultáneamente al Comité de la decisión que haya tomado.
2. Todo miembro que se retire del presente Convenio podrá volver a participar posteriormente mediante notificación al Comité. Será una condición para volver a participar en el Convenio que el miembro sea responsable de cumplir sus obligaciones anuales completas, con efecto desde el año en que el mismo vuelve a participar.
Artículo XXIV
Vínculo entre el presente Convenio y el Convenio Internacional del Trigo, 1986
El presente Convenio sustituirá al Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, 1980, prorrogado, y será uno de los instrumentos constituyentes del Convenio Internacional del Trigo, 1986.
Artículo XXV
Notificación del depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas, en su calidad de depositario, notificará a todos los gobiernos signatarios y a todos los gobiernos que se hayan adherido, cada firma, ratificación, aceptación, aprobación o aplicación provisional del presente convenio, así como cada adhesión al mismo.
Artículo XXVI
Textos auténticos
Los textos del presente Convenio en español, francés, inglés y ruso son todos igualmente auténticos.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos Gobiernos o autoridades, han firmado este Convenio en las fechas que aparecen junto a sus firmas.
HECHO en Londres, el día trece de marzo de mil novecientos ochenta y seis.