Convenio sobre el comercio del trigo, 1986. Londres, 14 de marzo de 1986

Preámbulo

Los signatarios del presente Convenio,

Considerando que el Convenio Internacional del Trigo, 1949, fue revisado, renovado o prorrogado en ocasiones sucesivas llevando a la conclusión del Convenio Internacional del Trigo, 1971.

Considerando que las disposiciones del Convenio Internacional del Trigo, 1971, que comprende por una parte el Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971, y por otra el Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, 1980, prorrogados por Protocolo, caducan el 30 de junio de 1986 y que es conveniente concertar una Convenio por un nuevo período,

Han convenido que el Convenio Internacional del Trigo, 1971, sea actualizado y llamado de nuevo el Convenio Internacional del Trigo, 1986, el cual comprende dos instrumentos jurídicos separados:

a) el Convenio sobre el Comercio del trigo, 1986, y

b) el Convenio sobre Ayuda Alimentaria, 1986,

y que cada uno de estos dos Convenios, o uno de ellos, según proceda, se presenten a la firma y a la ratificación, aceptación o aprobación de los Gobiernos interesados, conforme a sus respectivos procedimientos constitucionales o institucionales.

CONVENIO SOBRE EL COMERCIO DEL TRIGO, 1986

PARTE I — DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objetivos

Los objetivos del presente Convenio son:

a) Favorecer la cooperación internacional en todos los aspectos del comercio del trigo y otros cereales, especialmente en lo que éstos afectan a la situación triguera;

b) Fomentar el desarrollo del comercio internacional de cereales y asegurar que este comercio sea lo más libre posible, comprendiendo la eliminación de barreras comerciales y las prácticas desleales y discriminatorias, en interés de todos los miembros, particularmente los miembros en desarrollo;

c) Contribuir en la medida mayor de lo posible a la estabilidad de los mercados internacionales de cereales en interés de todos los miembros, acrecentar la seguridad alimentaria mundial, y contribuir al desarrollo de los países cuyas economías dependen en gran manera de las ventas comerciales de cereales;

d) Servir de foro para el intercambio de información y debate de los intereses de los miembros, referentes al comercio de cereales; y

e) Proveer el marco apropiado para la posible negociación de un nuevo acuerdo o convenio internacional con disposiciones económicas.

Artículo 2

Definiciones

Para los fines de este Convenio:

1. a) por “Consejo” se entiende el Consejo Internacional del Trigo creado por el Convenio Internacional del Trigo, 1949, y mantenido en funciones en virtud del Artículo 9;

b) i) por “miembro” se entiende una parte en el presente Convenio;

ii) por “miembro exportador” se entiende un miembro así designado conforme al Artículo 12;

iii) por “miembro importador” se entiende un miembro así designado conforme al Artículo 12;

c) por “Comité Ejecutivo” se entiende el Comité Instituido de conformidad con el Artículo 15;

d) por “Subcomité sobre Condiciones del Mercado” se entiende el Subcomité instituido de conformidad con el Artículo 16;

e) por “cereal” o “cereales” se entiende trigo, harina de trigo, centeno, cebada, avena, maíz, mijo y sorgo, así como todo otro cereal y producto que el Consejo decida;

f) i) por “compra se entiende, conforme lo exija el contexto, la compra de cereal para importación, o la cantidad de cereal así comprada;

ii) por “venta” se entiende, conforme lo exija el contexto, la venta de cereal para exportación, o la cantidad de ese cereal así vendida;

iii) cuando en el presente Convenio se hace referencia a una compra o a una venta, se entenderá que se refiere no sólo a las compras o ventas concertadas entre los Gobiernos interesados, sino también a las compras o ventas concertadas entre comerciantes particulares y a las concertadas entre un comerciante particular y el Gobierno interesado;

g) por “voto especial” se entiende todo voto que requiere por lo menos las dos terceras partes de los votos emitidos por los miembros exportadores, presentes y votantes, y por lo menos las dos terceras partes de los votos emitidos por los miembros importadores, presentes y votantes, contados separadamente;

h) por “año agrícola” se entiende el período comprendido desde el 1 de julio al 30 de junio;

i) por “día laborables” se entiende todo día de trabajo en la sede del Consejo.

2. Toda referencia en el presente Convenio a un “Gobierno” o “Gobiernos” se considerará aplicable a la Comunidad Económica Europea (referida en adelante como la CEE). Por consiguiente, se considerará que toda referencia en el presente Convenio a “firma” o al “depósito de instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación”, o “un instrumento de adhesión” o “una declaración de aplicación provisional” por un Gobierno, comprende, en el caso de la CEE, la firma o declaración de aplicación provisional que en nombre de la CEE efectúe su autoridad competente y el depósito del instrumento que, con arreglo a los procedimientos institucionales de la CEE, deba depositar para la conclusión de un convenio internacional.

Artículo 3

Información, informes y estudios

1. Para facilitar el logro de los objetivos comprendidos en el Artículo 1, hacer posible un intercambio de opiniones más completo en los períodos de sesiones del Consejo y disponer de información en una base continua que sirva al interés general de los miembros, se harán los acuerdos pertinentes para la elaboración de informes regulares e intercambio de información, así como también estudio especiales, según proceda, comprendiendo cereales, que se centrarán principalmente en lo siguiente:

a) condiciones de las disponibilidades, la demanda y el mercado;

b) acontecimientos en las políticas nacionales y sus efectos sobre mercado internacional;

c) acontecimientos relacionados con el mejoramiento y la expansión del comercio, la utilización, el almacenamiento y el transporte, especialmente en los países en desarrollo.

2. Para mejorar la recogida y presentación de la información para esos informes y estudios referidos en el párrafo 1 de este Artículo, hacer posible la participación directa de más miembros en el trabajo del Consejo y suplementar la orientación ya dada por el Consejo en el transcurso de sus períodos de sesiones, se constituirá un Subcomité sobre Condiciones del Mercado, cuyas funciones se especifican en el Artículo 16.

Artículo 4

Consultas sobre acontecimientos del mercado

1. Si el Subcomité sobre Condiciones del Mercado, en el curso de su continuo examen del mercado conforme al Artículo 16, opina que los acontecimientos del mercado internacional de cereales amenazan afectar gravemente los intereses de los miembros o si el Director Ejecutivo pone esos acontecimientos en conocimiento del Subcomité, por propia iniciativa o a petición de cualquier miembro del Consejo, este Subcomité comunicará inmediatamente los hechos de que se trate al ejecutivo, prestará especial atención a aquellas circunstancias que amenazan afectar a los intereses de los miembros.

2. El Comité Ejecutivo se reunirá dentro del plazo de diez días laborables para examinar esos acontecimientos referidos y, si lo juzga procedente, pedirá al Presidente del Consejo que convoque una reunión del Consejo para considerar la situación.

Artículo 5

Compras comerciales y transacciones especiales

1. Para los fines del presente Convenio, compra comercial es una compra tal como se define en el Artículo 2, efectuada conforme a las prácticas comerciales usuales del comercio internacional, excluidas las transacciones a que se refiere el párrafo 2 de este Artículo.

2. Para los fines del presente Convenio, transacción especial es aquélla que contiene características establecidas por el Gobierno del miembro interesado que no concuerdan con las prácticas comerciales usuales. Las transacciones especiales comprenden lo siguiente:

a) Las ventas a crédito en las que, como resultado de la intervención conexas no concuerdan con los tipos, los plazos o las condiciones usuales del comercio en el mercado mundial;

b) Las ventas en que los fondos necesarios para la compra de cereales se obtienen del Gobierno del miembro exportador mediante un préstamo ligado a la compra de cereales;

c) Las ventas en moneda del miembro importador que no sea transferible ni convertible en efectivo o en mercancías de que se pueda disponer en el miembro exportador;

d) Las ventas efectuadas según acuerdos comerciales con disposiciones especiales de pagos que comprendan la compensación bilateral de los saldos acreedores mediante intercambio de mercancías, excepto cuando el miembro exportador y el miembro importador interesados acuerden que la venta será considerada como comercial;

e) Las operaciones de trueque:

i) resultantes de la intervención de los Gobiernos, en las que se intercambia cereal a precios diferentes de los prevalecientes en el mercado mundial, o

ii) al amparo de un programa oficial de compras, salvo cuando la compra de cereal sea consecuencia de una operación de trueque en la que el país de destino final no se mencionaba en el contrato de trueque original;

f) Los donativos de cereal o las compras de cereal realizadas con cargo a un donativo en efectivo, concedido específicamente con ese fin por el miembro exportador;

g) cualquier otra categoría de transacciones que el Consejo pueda establecer, que contengan características introducidas por el Gobierno de un miembro interesado y que no concuerden con las prácticas comerciales usuales.

3. Cualquier cuestión planteada por el Director Ejecutivo o por un miembro sobre si una operación constituye una compra comercial, tal como se define en el párrafo 1 de este Artículo, o a una transacción especial, tal como se define en el párrafo 2 de este Artículo, será decidida por el Consejo.

Artículo 6

Orientaciones referentes a las transacciones en condiciones de favor

1. Los miembros se comprometen a efectuar cualesquiera transacciones de cereales en condiciones de favor de manera que no causen perjuicio a las estructuras normales de la producción y del comercio internacional.

2. Con este fin, los miembros tanto suministradores como beneficiarios tomarán las medidas convenientes para asegurar que las transacciones efectuada en condiciones de favor sean adicionales a las ventas comerciales que, a falta de dichas transacciones, podrían preverse razonablemente y aumentarían el consumo o las existentes remanentes en el país beneficiario. En el caso de países que son miembros de la FAO, esas medidas se tomarán de conformidad con los Principios y Orientaciones de la FAO para la Colocación de Excedentes, así como las obligaciones consultivas de los miembros de la FAO, y podrán incluir la condición de que, acordado con el país beneficiario, éste mantendrá en forma global un nivel específico de importaciones comerciales de cereales. Al establecer o ajustar dicho nivel, se tomará plenamente en cuenta el volumen de las importaciones comerciales realizadas en un período representativo, las tendencias recientes en la utilización y las importaciones, así como las circunstancias económicas del país beneficiario, incluyendo particularmente, la situación de su balanza de pagos.

3. Al realizar transacciones de exportación en condiciones de favor y antes de concertar los arreglos pertinentes con los países beneficiarios, los miembros celebrarán consultas, en la medida mayor de lo posible, con los miembros exportadores cuyas ventas comerciales puedan quedar afectadas por dichas transacciones.

4. La Secretaría informará periódicamente al Consejo sobre los acontecimientos en las transacciones de cereales en condiciones de favor.

Artículo 7

Notificación y registro

1. Los miembros suministrarán informes regulares para cada año agrícola y el Consejo mantendrá registros de los mismos, indicando por separado las transacciones comerciales y especiales de todos los embarques de cereal efectuados por los miembros y todas las importaciones de cereal procedentes de no miembros. En la medida de lo posible, el Consejo mantendrá también registros de todos los embarques efectuados entre no miembros.

2. Los miembros suministrarán, en la medida de todo lo posible, aquella información que el Consejo pueda requerir referente a sus disponibilidades y demanda de cereales e informarán con prontitud todos los cambios en sus políticas cerealistas nacionales.

3. Para los fines de este Artículo:

a) Los miembros enviarán al Director Ejecutivo las informaciones que, de acuerdo con sus atribuciones, requiera el Consejo sobre las cantidades de cereal comprendidas en ventas y compras comerciales y transacciones especiales, incluyendo:

i) en lo que se refiere a las transacciones especiales, los detalles de dichas transacciones que permitan clasificarlas con arreglo al Artículo 5;

ii) Las informaciones disponibles sobre el tipo, clase, grado y calidad de los cereales de que se trate;

b) todo miembro que efectúe exportaciones de cereal, enviará al Director Ejecutivo la información relativa a sus precios de exportación que el Consejo pueda requerir;

c) el Consejo obtendrá regularmente información sobre los costes vigentes reales del transporte de cereal y los miembros comunicarán la información suplementaria que el Consejo requiera.

4. Cuando se trate de cereal que llega al país de destino definitivo, después de haber sido revendido en un país que no sea el de su origen, o haber pasado a través de él, o de haber sido transbordado en sus puertos, los miembros suministrarán, en la medida mayor de los registros como un embarque efectuado entre el país de origen y el país de destino final. En caso de reventa, las disposiciones de este párrafo se aplicarán únicamente si el cereal salió del país de origen durante el mismo año agrícola.

5. El Consejo dictará un reglamento para las notificaciones y registros a que se refiere este Artículo. En dicho reglamento se determinará la frecuencia y el modo de las notificaciones, así como las obligaciones de los miembros a ese respecto. El Consejo dictará también las disposiciones para la modificación de los registros o estados que lleve, incluso los necesarios para resolver cualquier controversia que se relacione con ellos. En el caso de que cualquier miembro, repetidamente y sin justificación, deje de efectuar las notificaciones estipuladas en este Artículo, el Comité Ejecutivo concertará consultas con ese miembro para remediar la situación.

Artículo 8

Controversias y reclamaciones

1. Toda controversia relativa a la interpretación o la aplicación del presente Convenio, que no se resuelva por negociación, será sometida al Consejo, a petición de cualquier miembro que sea parte en la controversia, para su decisión.

2. Todo miembro que considere que sus intereses, como parte en el presente Convenio, han sido gravemente perjudicados por las medidas de uno o más miembros, influyendo en la ejecución del presente Convenio, podrá someter la cuestión al Consejo. En este caso, el Consejo consultará inmediatamente a los miembros interesados para resolver la situación. Si la cuestión no se resuelve mediante esas consultas, el Consejo podrá considerar de nuevo la situación y hacer sus recomendaciones a los miembros interesados.

PARTE II — ADMINISTRACION

Artículo 9

Constitución del Consejo

1. El Consejo Internacional del Trigo, creado por el Convenio Internacional del Trigo, 1949, continuará en funciones para la aplicación del presente Convenio, con la composición, atribuciones y funciones previstas en el presente Convenio.

2. Los miembros podrán hacerse representar en las sesiones del Consejo por delegados, suplentes y asesores.

3. El Consejo elegirá un Presidente y un Vicepresidente, cuyo mandato durará un año agrícola. El Presidente no tendrá derecho a voto, ni tampoco el Vicepresidente cuando ejerza la Presidencia.

Artículo 10

Atribuciones y funciones del Consejo

1. El Consejo dictará su Reglamento.

2. El Consejo llevará los registros que requieren las disposiciones del presente Convenio y podrá llevar los demás registros que estime conveniente.

3. Para cumplir las funciones que le asigna el presente Convenio, el Consejo podrá pedir que se le suministren las estadísticas y las información que necesite y, sujeto a las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 7, los miembros se comprometen a suministrarle las estadísticas e información necesarias para ese fin.

4. El Consejo podrá delegar, por votación especial, en cualquiera de sus Comités, o en el Director Ejecutivo, el ejercicio de atribuciones o funciones, salvo las siguientes:

a) decisiones sobre asuntos, conforme al Artículo 8;

b) revisión, conforme al Artículo 11, de los votos de los miembros enumerados en el Anexo;

c) determinación de los miembros exportadores e importadores y distribución de sus votos conforme al Artículo 12;

d) ubicación de la sede del Consejo, conforme al párrafo 1 del Artículo 13;

e) nombramiento del Director Ejecutivo, conforme al párrafo 1 del Artículo 13;

e) nombramiento del Director Ejecutivo, conforme al párrafo 2 del Artículo 17;

f) aprobación del presupuesto y determinación de las contribuciones de los miembros, conforme al Artículo 21;

h) toda petición al Secretario General de la UNCTAD para convocar una conferencia de negociación, conforme al Artículo 22;

i) exclusión de la participación de un miembro en el Consejo, conforme al Artículo 30;

j) recomendación de una modificación, conforme al Artículo 32;

k) prórroga o terminación del presente Convenio, conforme al Artículo 33.

El Consejo, por una mayoría de los votos emitidos, podrá revocar en cualquier momento esa delegación.

5. Toda decisión adoptada en virtud de las atribuciones o funciones delegadas por el Consejo, según lo dispuesto en el párrafo 4 de este Artículo, podrá ser revisada por el Consejo mediante solicitud de cualquier miembro, presentada dentro del plazo que el Consejo determine. Toda decisión respecto de la cual no se pida revisión en el plazo determinado será obligatoria para todos los miembros.

6. Además de las atribuciones y funciones especificadas en el presente Convenio, el Consejo tendrá todas las demás atribuciones y desempeñará todas las demás funciones que sean necesarias para el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 11

Votos para la entrada en vigor y procedimientos presupuestarios

1. Para los fines de entrada en vigor del presente Convenio conforme al párrafo 1 del Artículo 28, los votos de cada Gobierno serán como se indican en el Anexo.

2. Para los fines de determinar las contribuciones financieras conforme al Artículo 21, los votos de los miembros se basarán en los establecidos en el Anexo, sujeto a lo siguiente:

a) A la entrada en vigor del Convenio, el Consejo redistribuirá los votos indicados en el Anexo entre los Gobiernos que han depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al Convenio, o declaraciones de aplicación provisional del mismo, en proporción al número de votos que cada uno de ellos tiene en el Anexo.

b) Después que el Convenio haya entrada en vigor, siempre que un Gobierno pase a ser, o deje de ser, una parte en el presente Convenio, el Consejo redistribuirá los votos de los otros miembros en proporción al número de votos que tiene cada miembro enumerado en el Anexo.

c) Tres años después de la entrada en vigor del presente Convenio y siempre que el Convenio se prorrogue conforme al párrafo 2 del Artículo 33, el Consejo revisará y podrá ajustar los votos de los miembros enumerados en el Anexo.

3. A todos los otros fines referentes a la aplicación del presente Convenio, los votos que los miembros ejercerán serán los determinados conforme al Artículo 12.

Artículo 12

Determinación de los miembros exportadores o importadores y distribución de sus votos

1. En la primera sesión celebrada de conformidad con el presente Convenio el Consejo determinará qué miembros serán miembros exportadores y qué miembros serán miembros importadores para los fines del Convenio. Al decidir esto, el Consejo tomará en cuenta las corrientes del comercio de trigo de esos miembros y sus propias opiniones.

2. Tan pronto como el Consejo haya determinado qué miembros serán miembros exportadores y cuales serán miembros importadores conforme al presente Convenio, los miembros exportadores, en base a sus votos conforme al Artículo 11, dividirán sus votos entre ellos en la forma que los mismos decidan, sujeto a las condiciones establecidas en el párrafo 3 de este Artículo y los miembros importadores dividirán sus votos de forma similar.

3. Para los fines de la asignación de votos conforme al párrafo 2 de este Artículo, los miembros exportadores tendrán conjuntamente 1 000 votos y los miembros importadores tendrán conjuntamente 1.000 votos. Ningún miembro tendrá mas de 333 votos como un miembro exportador o más de 333 votos como un miembro importador. No habrá ningún voto fraccionario.

4. A la vista de los cambios en sus normas comerciales de trigo, después de pasados tres años desde la entrada en vigor del Convenio el Consejo revisará las listas de los miembros exportadores e importadores. Se revisarán también siempre que el Convenio se prorrogue conforme al párrafo 2 del Artículo 33.

5. A petición de cualquier miembro, el Consejo podrá acordar, por votación especial a principio de todo año agrícola, la transferencia de ese miembro de la lista de miembros exportadores a la lista de miembros importadores, o de la lista de miembros importadores a la lista de miembros exportadores, según sea el caso.

6. El Consejo revisará la distribución de los votos correspondientes a los miembros exportadores e importadores, siempre que se cambien las listas de los miembros exportadores e importadores conforme a los párrafos 4 ó 5 de este Artículo. Toda redistribución de votos que se haga conforme a este párrafo se regirá por las condiciones que estipula el párrafo 3 de este Artículo.

7. Siempre que un Gobierno pase a ser, o deje de ser, parte en el presente Convenio, el Consejo redistribuirá los votos de los otros miembros exportadores o importadores, según sea el caso, en proporción al número de votos que cada miembro tenga, sujeto a las condiciones establecidas en el párrafo 3 de este Artículo.

8. Todo miembro exportador podrá autorizar a otro miembro exportador, para que represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en cualquier sesión o sesiones del Consejo. Se someterá al Consejo la prueba satisfactoria de esa autorización.

9. Si en toda sesión del Consejo un miembro no está representado por un delegado acreditado y, de conformidad con el párrafo 8 de este Artículo, no ha autorizado a otro miembro para ejercer su derecho de voto o si, en la fecha de una sesión, un miembro ha perdido sus votos, se ha visto privado de ellos o los ha recuperado conforme a alguna de las disposiciones del presente Convenio, el total de los votos que puedan emitir los miembros exportadores en esa sesión se ajustará a una cifra igual al total de los votos que los miembros importadores puedan emitir en la misma sesión, redistribuidos entre los miembros exportadores en proporción a sus votos.

Artículo 13

Sede, reuniones y quórum

1. La sede del Consejo estará en Londres, a menos que el Consejo disponga otra cosa.

2. El Consejo se reunirá una vez por lo menos durante cada semestre de cada año agrícola y en las demás ocasiones que el Presidente decida, o en cualquier otra circunstancia prevista en el presente Convenio.

3. El Presidente convocará una reunión del Consejo si así lo piden: a) cinco miembros; b) uno o más miembros que reúna por los menos el 10% de la totalidad de los votos; o c) el Comité Ejecutivo.

4. Para constituir quórum en cualquier sesión del Consejo, será necesaria la presencia de delegados que tengan, antes de cualquier ajuste de votos que haya de efectuarse con arreglo al párrafo 9 del Artículo 12, mayoría de los votos de los miembros exportadores y mayoría de los votos de los miembros importadores.

Artículo 14

Decisiones

1. Salvo cuando se disponga de otro modo en el presente Convenio, el Consejo adoptará sus decisiones por mayoría de los votos emitidos por los miembros exportadores y por mayoría de los votos emitidos por los miembros importadores, contados separadamente.

2. Sin menoscabo a la completa libertad de acción de todo miembro en la determinación y administración de sus políticas agrícolas y de precios, cada miembro se compromete a aceptar como obligatoria toda decisión que el Consejo adopte en virtud de las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 15

Comité Ejecutivo

1. El Consejo constituirá un Comité Ejecutivo, integrado por no más de seis miembros exportadores, elegidos anualmente por los miembros exportadores, y no más de ocho miembros importadores, elegidos anualmente por los miembros importadores. El Consejo nombrará el Presidente del Comité Ejecutivo y podrá nombrar un Vicepresidente.

2. El Comité Ejecutivo será responsable ante el Consejo y actuará bajo su dirección general. Tendrá las atribuciones y funciones que se le asignan expresamente en el presente Convenio y las que el Consejo pueda delegarle de conformidad con el párrafo 4 del Artículo 10.

3. Los miembros exportadores representados en el Comité Ejecutivo tendrán el mismo número total de votos que los miembros importadores. Los votos de los miembros exportadores en el Comité Ejecutivo se dividirán entre ellos según lo que acuerden, siempre que ningún miembro exportador tenga más del 40% de la totalidad de los votos de los miembros exportadores. Los votos de los miembros importadores en el Comité Ejecutivo se dividirán entre ellos según lo acuerden, siempre que ningún miembro importador tenga más del 40% de la totalidad de los votos de los miembros importadores.

4. El Consejo dictará el Reglamento para la votación en el Comité Ejecutivo y podrá dictar cualquier otra disposición acerca del Reglamento del Comité Ejecutivo que estime apropiada. Para las decisiones del Comité Ejecutivo se necesitará la misma mayoría de votos que prescribe el presente Convenio para las decisiones del Consejo sobre asuntos de la misma índole.

5. Todo miembro que no sea miembro del Comité Ejecutivo podrá participar, sin derecho a voto, en el debate de cualquier asunto que estudie el Comité Ejecutivo, siempre que este considere que están en juego los intereses de ese miembro.

Artículo 16

Subcomité sobre Condiciones del Mercado

1. El Comité Ejecutivo instituirá un Subcomité sobre Condiciones del Mercado del que formarán parte un número de representantes de no más que seis miembros exportadores y seis miembros importadores. El Presidente del Subcomité será nombrado por el Comité Ejecutivo.

2. El Subcomité mantendrá bajo continuo examen, todos los asuntos afectando a la economía mundial de cereales e informará de los miembros a los miembros. En su examen, el Subcomité tomará en cuenta la información de interés suministrada por todo miembro del Consejo.

3. Para ayudar a la Secretaría en la realización del trabajo previsto en el Artículo 3, el Subcomité complementará las orientaciones dadas por el Consejo.

4. El Subcomité hará esfuerzos especiales para implicar a otros miembros del Consejo en su debate de cuestiones que afectan directamente a sus intereses, tales como sus políticas cerealistas nacionales o, particularmente en el caso de países en desarrollo, sus necesidades de importación. Todo miembro del Consejo, que no es miembro del Subcomité, podrá participar en sus reuniones como observador.

5. El Subcomité prestará su asesoramiento de conformidad con los Artículos pertinentes del Convenio y lo prestará también en toda otra cuestión que el Consejo o el Comité Ejecutivo lo remitan.

Artículo 17

Secretaría

1. El Consejo dispondrá de una Secretaría compuesta de un Director Ejecutivo, que será el más alto funcionario administrativo del Consejo, y del personal que sea necesario para los trabajos del Consejo y de sus Comités.

2. El Consejo nombrará al Director Ejecutivo, quien será responsable del cumplimiento por la Secretaría de las obligaciones que le incumben en la ejecución del presente Convenio, así como de las demás obligaciones que le asignen el Consejo y sus Comités.

3. El personal será nombrado por el Director Ejecutivo, de conformidad con las normas que dicte el Consejo.

4. Será condición de empleo del Director Ejecutivo del personal que no tengan intereses financieros en el comercio de los cereales, o renuncien a todo interés financiero en el mismo, y que no soliciten ni reciban de ningún Gobierno o de ninguna otra autoridad extraña al Consejo instrucciones en cuanto a las funciones que ejercen con arreglo al presente Convenio.

Artículo 18

Admisión de observadores

El Consejo podrá invitar a todo Estado miembro, así como toda organización intergubernamental, a que asistan a cualquiera de sus reuniones como observadores.

Artículo 19

Cooperación con otras organizaciones intergubernamentales

1. El Consejo podrá tomar las medidas adecuadas para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, así como con la Organización para la Agricultura y la Alimentación y los otros organismos especializados de las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales que sea oportuno.

2. El Consejo, teniendo presente la función especial de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo en el comercio internacional de productos básicos, la mantendrá informada, como lo considere apropiado, de sus actividades y programas de trabajo.

3. Si el Consejo estima que cualquiera de las disposiciones del presente Convenio es incompatible en el fondo con las condiciones que puedan ser establecidas por las Naciones Unidas a través de sus órganos competentes o por los organismos especializados para los convenios intergubernamentales sobre los productos básicos, esa incompatibilidad se considerará como una circunstancia que se opone a la ejecución del presente Convenio y se seguirá el procedimiento que se establece en el Artículo 32.

Artículo 20

Privilegios e inmunidades

1. El Consejo tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.

2. La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades del Consejo en el territorio del Reino Unido seguirán rigiéndose por el Acuerdo relativo a la Sede firmando en Londres, el 28 de noviembre de 1968, entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Consejo Internacional del Trigo.

3. El acuerdo a que se refiere el párrafo 2 de este Artículo será independiente del presente Convenio. Sin embargo, se dará por terminado:

a) en virtud de acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Consejo,

b) en el caso de que el territorio del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Consejo.

c) en el caso de que el Consejo deje de existir.

4. En el caso de que el territorio del Reino Unido deje de ser la sede del Consejo, el Gobierno del miembro donde radique la sede del Consejo concluirá con el Consejo un acuerdo internacional referente a la condición jurídica, los privilegios y las inmunidades del Consejo, su Director Ejecutivo, su personal y de los representantes de los miembros en las sesiones convocadas por el Consejo.

Artículo 21

Disposiciones financieras

1. Los gastos de las delegaciones al Consejo y de los representantes en sus Comités y Subcomités serán sufragados por sus Gobiernos respectivos. Los demás gastos que sean necesarios para la ejecución del presente Convenio serán sufragados con las contribuciones anuales de todos los miembros. La contribución de cada miembro para cada año agrícola será en la proporción que el número de sus votos en el Anexo guarda con el total de los votos de los miembros en dicho Anexo, ajustados conforme al párrafo 2 del Artículo 22 para reflejar la composición del Convenio en el momento que se aprueba el presupuesto para el ejercicio del año agrícola que se trate.

2. En su primera sesión, celebrada después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Consejo aprobará su presupuesto para el ejercicio económico del año agrícola que finaliza el 30 de junio de 1987 y determinará la contribución que ha de pagar cada miembro.

3. El Consejo, en sesión celebrada durante el segundo semestre de cada año agrícola, aprobará el presupuesto para el ejercicio económico del año agrícola siguiente y determinará la contribución que cada miembro pagará para ese año agrícola.

4. La contribución inicial de todo miembro que se adhiera al presente Convenio según lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 27 será determinada por el Consejo sobre la base del número de votos que se le asigne conforme al párrafo 2 b) del Artículo 11 y del período no transcurrido del año agrícola en curso, pero no se alterarán las contribuciones de los demás miembros ya determinadas para dicho año agrícola.

5. Las contribuciones serán exigibles desde el momento en que se han fijado.

6. Si un miembro no ha pagado su contribución completa en el plazo de seis meses, contando a partir de la fecha en que su contribución es exigible conforme al párrafo 5 de este Artículo, el Director Ejecutivo le requerirá para que efectúe el pago lo más rápidamente posible. Si, en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de ese requerimiento del Director Ejecutivo, el miembro todavía no ha pagado su contribución, sus derechos de votación en el Consejo y en el Comité Ejecutivo quedarán suspendidos hasta el momento en que haya abonado íntegramente su contribución.

7. El miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos conforme al párrafo 6 de este Artículo no será privado de ninguno de sus otros derechos ni relevado de ninguna de las obligaciones contraídas de conformidad con el presente Convenio, a menos que así lo decida el Consejo por votación especial. Seguirá obligado a pagar su contribución y a cumplir sus demás obligaciones financieras conforme al presente Convenio.

8. Cada año agrícola, el Consejo publicará un balance comprobado de sus ingresos y gastos habidos durante el ejercicio económico del año agrícola precedente.

9. El Consejo, antes de su disolución, decidirá lo necesario para la liquidación de su activo y de su pasivo y la disposición de sus archivos.

Artículo 22

Disposiciones económicas

Con el objeto de asegurar suministros de trigo y otros cereales a los miembros importadores y mercados para el trigo y otros cereales a los miembros exportadores, a precios equitativos y estables, el Consejo examinará en el momento oportuno la posibilidad de la negociación de un nuevo acuerdo o convenio internacional con disposiciones económicas. Cuando estime que esa negociación podría concluirse con éxito, el Consejo pedirá al Secretario General de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo que convoque una conferencia de negociación.

PARTE III — DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23

Depositario

1. Por el presente Artículo se designa depositario de este Convenio al Secretario General de las Naciones Unidas.

2. El depositario notificará a todos los Gobiernos signatarios y a todos los Gobiernos que se adhieren, toda firma, ratificación, aceptación, aprobación o aplicación provisional del presente Convenio y toda adhesión al mismo, así como toda notificación y aviso que reciba conforme a los Artículos 29 y 32.

Artículo 24

Firma

El presente Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, desde el 1 de mayo de 1986 hasta el 30 de junio de 1986 inclusive, a la firma de los Gobiernos enumerados en el Anexo y todo otro gobierno miembro de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo.

Artículo 25

Ratificación, aceptación, aprobación

1. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación y toda adhesión al mismo, así como toda notificación y aviso que sus respectivos procedimientos constitucionales.

2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del depositario, no más tarde del 30 de junio de 1985. No obstante, el Consejo podrá conceder prórrogas del plazo a los Gobiernos signatarios que no puedan depositar sus instrumentos para esa fecha. El Consejo informará al depositario de todas esas prórrogas del plazo.

Artículo 26

Aplicación provisional

Todo Gobierno signatario y cualquier otro Gobierno que pueda firmar el presente Convenio, o cuya solicitud de adhesión haya aprobado, el Consejo, podrá depositar en poder del depositario una declaración de aplicación provisional. Todo Gobierno que deposite tal declaración, aplicará provisionalmente el presente Convenio y será considerado, provisionalmente, como parte en el mismo.

Artículo 27

Adhesión

1. Todo Gobierno enumerado en el Anexo, así como todo gobierno miembro de la Conferencia de las Naciones Unidas, sobre Comercio y Desarrollo, podrá adherirse al presente Convenio hasta el 30 de junio de 1986, inclusive, con la salvedad de que el Consejo podrá conceder una o más prórrogas del plazo a todo gobierno que no tenga depositado su instrumento en esa fecha.

2. Después del 30 de junio de 1986, los Gobiernos de todos los Estados podrán efectuar su adhesión al presente Convenio en las condiciones que el Consejo considere apropiadas. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del depositario. Esos instrumentos de adhesión declararán que el gobierno acepta todas las condiciones que el Consejo establecido.

3. Cuando, para los fines de aplicación del presente Convenio, se haga referencia a miembros que figuran en el Anexo, se estimará que todo miembro cuyo gobierno se haya adherido al presente Convenio en las condiciones que el Consejo establecido, de conformidad con este artículo, figura en el Anexo.

Artículo 28

Entrada en vigor

1. El presente Convenio entrará en vigor el 1 de julio de 1986 si, todo miembro cuyo Gobierno se haya adherido al presente Convenio de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o declaraciones de aplicación provisional, en nombre de Gobiernos que tengan por lo menos el 60% de los votos indicados en el Anexo.

2. Si el presente Convenio no entra en vigor de conformidad con el párrafo 1 de este Artículo, los Gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o haga referencia a miembros que figuran en el Anexo, se estimará que el acuerdo que el Convenio entrará en vigor entre los mismos, o podrán tomar cualquiera otra decisión que, a su parecer, requiera la situación.

Artículo 29

Retiro

Cualquier miembro podrá retirarse del presente Convenio, al final de todo año agrícola, notificando por escrito su retiro al depositario, noventa días, por lo menos, antes del final del año agrícola de que se trate, pero no quedará exento de ninguna de las obligaciones, contraídas de conformidad con el presente Convenio, que no hayan sido cumplidas al final de ese año agrícola. El miembro de que se trate informará simultáneamente al Consejo de la decisión que haya tomado.

Artículo 30

Exclusión

Si el Consejo determina que un miembro ha infringido las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio y decide además que tal infracción entorpece el funcionamiento del presente Convenio, podrá, por votación especial, excluir del Consejo a ese miembro. El consejo notificará inmediatamente al depositario esta decisión. Noventa días después de la fecha de la decisión del Consejo, ese miembro cesará de ser miembro del Consejo.

Artículo 31

Liquidación de cuentas

1. Si un miembro se hubiese retirado de este Convenio o hubiere sido excluido del Consejo, o hubiere cesado por otras causas de ser parte en este Convenio, el Consejo procederá a liquidar con él las cuentas que considere equitativas. El Consejo retendrá las cantidades y abonadas por dicho miembro. Este estará obligado a pagar toda cantidad que adeude al Consejo.

2. El miembro a que se hace referencia en el párrafo 1 de este Artículo no tendrá derecho, al terminar este Convenio, a recibir ninguna parte del producto de la liquidación o de otros haberes del Consejo; tampoco responderá de parte alguna del déficit que pudiere tener el Consejo.

Artículo 32

Modificación

1. El Consejo podrá, por votación especial, recomendar a los miembros que se modifique este Convenio. Esa modificación entrará en vigor 100 días después de que el depositario haya recibido las notificaciones de aceptación de miembros exportadores que reúnan dos tercios de los votos de los miembros exportadores y de miembros importadores que reúnan dos tercios de los votos de los miembros importadores, o en la fecha posterior que el Consejo haya determinado por votación especial. El Consejo podrá fijar un plazo para que cada miembro notifique al depositario su aceptación de la modificación; si transcurrido dicho plazo la modificación no hubiera entrado en vigor, se considerará retirada. El Consejo proporcionará al depositario la información necesaria para determinar si las notificaciones de aceptación recibidas son suficientes para que la modificación entre en vigor.

2. Todo miembro en cuyo nombre no se haya notificado la aceptación de una modificación antes de la fecha en que ésta entra en vigor, dejará en esa fecha de ser parte en el presente Convenio, a menos que pruebe a satisfacción del Consejo que, por dificultades de procedimientos constitucionales, no se pudo conseguir a tiempo su aceptación y que el Consejo decida prorrogar, con respecto a ese miembro, el plazo fijado para la aceptación. La modificación no será de obligación para ese miembro hasta que haya notificado su aceptación de la misma.

Artículo 33

Duración, prórroga y terminación

1. El Presente Convenio permanecerá en vigor hasta el 30 de junio de 1991, a menos que sea prorrogado conforme al párrafo 2 de este Artículo, que se declare terminado con anterioridad, conforme al párrafo 3 de este Artículo, o que se sustituya antes de dicha fecha por un nuevo acuerdo o convenio negociado conforme al Artículo 22.

2. El Consejo, por votación especial, podrá prorrogar el presente Convenio a más allá del 30 de junio de 1991, por períodos sucesivos no excediendo dos años en cada ocasión. Todo miembro que no acepte esa prórroga del presente Convenio informará de ello al Consejo y dejará de ser parte en este Convenio desde el comienzo del período de prórroga.

3. El Consejo, por votación especial, podrá en cualquier momento declarar terminado el presente Convenio, con efecto a partir de la fecha y sujeción a las condiciones que establezca.

4. Al declararse terminado este Convenio, el Consejo continuará en funciones durante el tiempo que sea necesario para llevar a cabo su liquidación y, a ese fin, tendrá los poderes y ejercerá las funciones que sean necesarias.

5. El Consejo notificará al depositario de toda medida adoptada de conformidad con el párrafo 2 o el párrafo 3 de este Artículo.

Artículo 34

Relación entre el Preámbulo y el Convenio

El presente Convenio comprende el Preámbulo del Convenio Internacional del Trigo, 1986.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio en las fechas que figuran junto a sus firmas.

HECHO en Londres, el día catorce de marzo de mil novecientos ochenta y seis, los textos del presente Convenio en los idiomas español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.

ANEXO

VOTOS DE LOS MIEMBROS CONFORME AL ARTICULO 11

Arabia Saudita

12

Argelia

14

Argentina

88

Australia

129

Austria

1

Barbados

1

Bolivia

5

Brasil

70

Canadá

286

Ciudad del Vaticano

1

Comunidad Económica Europea

424

Costa Rica

3

Cuba

2

Ecuador

3

Egipto (República Arabe de)

71

El Salvador

2

Estados Unidos

311

Finlandia

2

Ghana

2

Guatemala

3

India

39

Irán

2

Iraq

5

Israel

5

Japón

185

Jamahiriya Arabe Libia

5

Kenya

4

Líbano

10

Malta

2

Marruecos

10

Mauricio

2

Nigeria

8

Noruega

15

Panamá

2

Pakistán

18

Perú

19

República Arabe del Yemen

2

República Arabe Siria

5

República de Corea

20

República Dominicana

1

Sudáfrica

11

Suecia

10

Suiza

18

Trinidad y Tobago

4

Túnez

5

Turquía

4

Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

129

Venezuela

30

2000

Esta entrada fue modificada por última vez en 10/01/2013 15:19

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