Convenio Internacional del Azúcar, 1984. Ginebra, 5 de julio de 1984

Capítulo I

Objetivos

Artículo 1.- Objetivos

Los objetivos del Convenio Internacional del Azúcar, 1984 (en adelante denominado este Convenio), habida cuenta de los términos de la resolución 93 (IV) aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, consisten en fomentar la cooperación internacional en las cuestiones azucareras, y, en particular, proporcionar un marco apropiado para la posible negociación de un nuevo convenio internacional del azúcar que contenga disposiciones económicas.

Capítulo II

Definiciones

Artículo 2.- Definiciones

A los efectos de este Convenio:

1) “Organización” significa la Organización Internacional del Azúcar a que se refiere el artículo 3;

2) “Consejo” significa el Consejo Internacional del Azúcar a que se refiere el párrafo 3 del artículo 3;

3) “Miembro” significa una Parte es este Convenio”;

4) “Miembro exportador” significa todo Miembro que está enumerado en el anexo A de este Convenio o al que se haya concedido la condición de Miembro exportador al adherirse a este Convenio o al cambio de categoría en virtud del párrafo 3 del artículo 4;

5) “Miembro importador” significa todo Miembro que esté numerado en el anexo B de este Convenio o al que se haya concedido la condición de Miembro importador al adherirse a este Convenio o al cambiar de categoría en virtud del párrafo 3 del artículo 4;

6) “Votación especial” significa una votación que exija al menos dos tercios de los votos emitidos por los Miembros exportadores presentes y votantes y al menos dos tercios de los votos emitidos por los Miembros importadores presentes y votantes, a condición de que estos votos sean emitidos por al menos la mitad del número de los Miembros presentes y votantes;

7) “Mayoría simple distribuida” significa una votación que exija más de la mitad del total de votos de los Miembros exportadores presentes y votantes y más de la mitad del total de votos de los Miembros importadores presentes y votantes, a condición de que estos votos sean emitidos por al menos la mitad del número de los Miembros de cada categoría presentes y votantes.

8) “Año” significa el año civil;

9) “Azúcar” significa el azúcar en cualquiera de sus formas comerciales reconocidas derivadas de la caña de azúcar o de la remolacha azucarera, incluidas las melazas comestibles y finas, los jarabes y cualquier otra forma de azúcar líquido utilizado para consumo humano, pero el término no incluye las melazas finales ni las clases de azúcar no centrífugo de baja calidad producido por métodos primitivos ni el azúcar destinada a otros usos que no sean el consumo humano como alimento;

10) “Entrada en vigor” significa la fecha en que este Convenio entre en vigor provisional o definitivamente, según se dispone en el artículo 38;

11) “Mercado libre” significa el total de las importaciones netas del mercado mundial, con excepción de las resultantes del funcionamiento de acuerdos especiales tal como se definen en el capítulo IX del Convenio Internacional del Azúcar, 1977;

12) “Mercado Mundial” significa el mercado azucarero internacional e incluye tanto el azúcar objeto de comercio en el mercado libre como el azúcar objeto de comercio en virtud de acuerdos especiales tal como se definen en el capítulo IX del Convenio Internacional del Azúcar, 1977.

Capítulo III

La Organización Internacional del Azúcar

Artículo 3.- Continuación, sede y estructura de la Organización Internacional del Azúcar:

1. La Organización Internacional del Azúcar establecida en virtud del Convenio Internacional del Azúcar, 1968, y mantenida en virtud del Convenio Internacional del Azúcar 1973, y el Convenio Internacional del Azúcar, 1977, continuará su existencia con el fin de poner en práctica este Convenio y supervisar su aplicación, con la composición, las atribuciones y las funciones establecidas en el mismo.

2. La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial.

3. La Organización funcionará a través del Consejo Internacional del Azúcar, su Comité Ejecutivo y su Director Ejecutivo, sus funcionarios superiores y su personal.

Artículo 4.- Miembros de la Organización:

1. Cada una de las Partes en este Convenio será un Miembro de la Organización.

2. Habrá dos categorías de Miembros de la Organización, a saber:

a) Los Miembros exportadores;

b) Los Miembros importadores.

3. Un Miembro podrá cambiar de categoría en las condiciones que el Consejo establezca.

Artículo 5.- Participación de Organizaciones Intergubernamentales:Toda referencia que se haga en este Convenio a un “gobierno” o “gobiernos” será interpretada en el sentido de que incluye a la Comunidad Económica Europea y a cualquier organización intergubernamental que sea competente en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en este Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada, en el caso de esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la adhesión, por esas organizaciones intergubernamentales.

Artículo 6.- Privilegio e inmunidades:

1. La organización tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.

2. La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización en el territorio del Reino Unido continuarán rigiéndose por el Acuerdo sobre la sede entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Organización Internacional del Azúcar firmado en Londres el 29 de Mayo de 1969, con las enmiendas que puedan ser necesarias para el debido funcionamiento de este Convenio.

3. Si la sede de la Organización se traslada a un país Miembro de la Organización, ese Miembro celebrará con ésta, lo antes posible, un acuerdo, que habrá de ser aprobado por el Consejo, relativo a la condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización de su Director Ejecutivo, de sus funcionario superiores y de su personal y sus expertos, así como de los representantes de los Miembros mientras se encuentren en ese país para ejercer sus funciones.

4. A menos que se adopten otras disposiciones, fiscales en el acuerdo a que se refiere el párrafo 3 de este artículo y hasta que se celebre ese acuerdo, el nuevo país Miembro huésped:

a) Otorgará exención de impuestos sobre las remuneraciones pagadas por la Organización a sus funcionarios, con la salvedad de que tal exención no se aplicará necesariamente a sus propios nacionales, y

b) Otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes de la Organización.

5. Si la sede de la Organización ha de trasladarse a un país que no sea Miembro de ésta, el Consejo recabará antes de ese traslado, del gobierno de ese país una garantía escrita de que:

a) Celebrará lo antes posible con la Organización un acuerdo como el previsto en el párrafo 3 de este artículo; y

b) Otorgará, hasta que se celebre ese acuerdo, las exenciones dispuestas en el párrafo 4 de este artículo.

6. El Consejo procurará celebrar el acuerdo previsto en el párrafo 3 de este artículo con el gobierno del país al que haya de trasladarse la sede de la Organización antes de que se efectúe el traslado.

Capítulo IV

El Consejo Internacional del Azúcar

Artículo 7.- Composición del Consejo Internacional del Azúcar:

1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del Azúcar, que estará integrado por todos los Miembros de la Organización.

2. Cada Miembro tendrá un representante en el Consejo y, si lo desea, uno o varios suplentes. Además, cada Miembro podrá nombrar uno o varios asesores de su representante o de sus suplentes.

Artículo 8.-Atribuciones y Funciones del Consejo:

1. El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este Convenio o que el Consejo del Convenio Internacional del Azúcar, 1977, pueda pedir con respecto a la liquidación del Fondo de Financiación de Existencias establecidas en virtud del artículo 49 de este Convenio.

2. El Consejo, por votación especial, aprobará las normas y reglamentos que sean necesarios para aplicar este Convenio y que sean compatibles con sus disposiciones, entre ellos los reglamentos del Consejo y de sus comités, así como el reglamento financiero de la Organización y el reglamento del personal de ésta. El Consejo podrá prever, en su reglamento, un procedimiento para decidir determinadas cuestiones sin necesidad de reunirse.

3. El Consejo llevará los registros necesarios para desempeñar las funciones que le confiere este Convenio, así como cualquier otro registro que considere apropiado.

4. El Consejo publicará un informe anual y cualquier otra información que considere apropiada.

Artículo 9.-Presidente y Vicepresidente del Consejo:

1. Para cada año, el Consejo elegirá entre las delegaciones un Presidente y un Vicepresidente, que no serán remunerados por la Organización.

2. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos, uno entre las delegaciones de los Miembros importadores y el otro entre las delegaciones de los Miembros exportadores. Como norma general, cada uno de estos cargos se alternará cada año entre las dos categorías de Miembros, lo cual no impedirá, sin embargo, que el Presidente, el Vicepresidente o ambos puedan ser reelegidos en circunstancias excepcionales, cuando el Consejo así lo decida por votación especial. En el caso de que uno de los dos sea reelegido, continuará aplicándose la norma establecida en la primera frase de este párrafo.

3. En caso de ausencia temporal simultanea del Presidente y del Vicepresidente, o en caso de ausencia permanente de uno de ellos o de ambos, el Consejo podrá elegir entre los Miembros de las delegaciones un nuevo Presidente y un nuevo Vicepresidente, con carácter temporal o permanente según el caso, teniendo en cuenta la norma general de la representación alterna establecida en el párrafo 2 de este artículo.

4. Ni el Presidente ni ningún otro Miembro de la Mesa que presida las sesiones del Consejo tendrá derecho de voto. Podrá, sin embargo, designar a otra persona para que ejerza los derechos de voto del Miembro al que represente.

Artículo 10.- Reuniones del Consejo:

1. Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria en cada semestre del año.

2. Además, el Consejo celebrará reuniones extraordinarias si así lo decide o a petición de:

a) Cinco Miembros cualesquiera;

b) Dos o más Miembros que tengan colectivamente 250 o más votos; o

c) El comité Ejecutivo.

3. La convocatoria de la reuniones tendrá que notificarse a los Miembros con al menos 30 días Civiles de antelación, excepto en casos de emergencia en los que la notificación tendrá que hacerse con al menos 10 días civiles de antelación.

4. Las reuniones se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial. Si un Miembro invita al Consejo a reunirse en un lugar que no sea el de la Organización, y el Consejo así lo acuerda, ese Miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.

Artículo 11.- Votos:

1. Los Miembros exportadores tendrán en total 1.000 votos y los Miembros importadores tendrán en total 1.000 votos.

2. Ningún Miembro tendrá más de 300 votos ni menos de 5 votos.

3. No habrá votos fraccionarios.

4. El total de 1.000 votos de los Miembros exportadores se distribuirá entre ellos en proporción al promedio ponderado, en cada caso, de: a) sus exportaciones netas al mercado libre, b) sus exportaciones netas totales, y c) su producción total. Las cifras que han de utilizarse para tal efecto serán para cada factor el promedio de las tres cifras anuales más altas durante los años 1980 a 1983, inclusive. Para calcular el promedio ponderado de cada Miembro exportador, se asignará un coeficiente de ponderación del 50% al primer factor y del 25% de cada uno de los otros dos factores.

5. Los votos de los Miembros importadores se distribuirán entre ellos en proporción tanto a sus importaciones netas del mercado libre como a las que hayan efectuado en virtud de acuerdos especiales, y se calcularán por separado con arreglo a la fórmula siguiente:

a) Cada Miembro importador tendrá una fracción de 900 votos igual a la relación que exista entre el promedio de las importaciones netas anuales que haya efectuado del mercado libre en los años 1980 a 1983, inclusive, sin tomar en consideración el año en que sus importaciones del mercado libre hayan alcanzado la cifra más baja, y las importaciones medias totales que hayan efectuado del mercado libre todos los Miembros importadores;

b) Cada Miembro importador tendrá una fracción de 100 votos igual a la relación que exista entre el promedio de las importaciones que haya efectuado en virtud de acuerdos especiales en los años 1980 a 1983, inclusive, sin tomar en consideración el año en que sus importaciones en virtud de acuerdos especiales hayan alcanzado la cifra más baja, y las importaciones totales que hayan efectuado en virtud de acuerdos especiales todos los Miembros importadores.

6. Los votos se distribuirán al comienzo de cada año con arreglo a las disposiciones de este artículo, y su distribución permanecerá en vigor durante un año completo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7 de este artículo.

7. Cada vez que cambie la lista de los Miembros de la Organización, o que se suspendan o establezcan los derechos de votos de un Miembro conforme a cualquier disposición de este Convenio, el Consejo redistribuirá los votos totales dentro de la categoría o las categorías de Miembros afectadas sobre la base de las fórmulas indicadas en este artículo.

Artículo 12.- Procedimiento de votación del Consejo:

1. Cada Miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que tenga conforme al art.11. No tendrá derecho a dividir esos votos.

2. Siempre que informe de ello por escrito al Presidente, todo Miembro exportador podrá autorizar a cualquier otro Miembro exportador, y todo Miembro importador podrá autorizar a cualquier otro Miembro importador, a que represente sus intereses y emita sus votos en cualquier sesión o sesiones del Consejo. El Comité de Verificación de poderes que pueda crearse conforme al reglamento del Consejo examinará un ejemplar de esas autorizaciones.

3. Un Miembro autorizado por otro Miembro a emitir los votos que tenga este último conforme al art. 11 emitirá esos votos con arreglo a la autorización y conforme al párrafo 2 de este artículo.

Artículo 13.-Decisiones del Consejo:

1. El Consejo tomará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría simple distribuida, a menos que este Convenio exija una votación especial.

2. En el cómputo de los votos necesarios para adoptar cualquier decisión del Consejo, las abstenciones no se contarán como votos. Cuando un Miembro se acoja a las disposiciones del párrafo 2 del art.12 y sus votos sean emitidos en una sesión del Consejo, será considerado como Miembro presente y votante a los efectos del párrafo 1 de este artículo.

3. Todas las decisiones que tome el Consejo conforme a este Convenio serán vinculantes para los Miembros.

Artículo 14.-Cooperación con otras Organizaciones:

1. El Consejo tomará todas las disposiciones apropiadas para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la UNCTAD, y con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y los demás organismos especializados intergubernamentales según sea pertinente.

2. El Consejo, teniendo presente la función especial de la UNCTAD en el comercio internacional de productos básicos, mantendrá informada, en su caso, a la UNCTAD de sus actividades y programas de trabajo.

3. El Consejo podrá asimismo tomar todas las disposiciones apropiadas para mantener un contacto eficaz con las organizaciones internacionales de productores, comerciantes y fabricantes de azúcar.

Artículo 15.- Admisión de Observadores:

1. El Consejo podrá invitar a cualquier Estado no miembro a que asista a cualquier de sus sesiones en calidad de observador.

2. El Consejo también podrá invitar a cualquiera de las organizaciones a que se refiere el párrafo 1 del artículo 14 a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.(continuará)

Artículo 16.- Quórum para las sesiones del Consejo

Constituirá quórum para cualquier sesión del Consejo la presencia de más de la mitad de todos los Miembros exportadores y de más de la mitad de todos los Miembros importadores, siempre que los Miembros importadores, siempre que los Miembros así presentes tengan al menos dos tercios del total de votos de todos los Miembros de sus categorías respectivas. Si no hay quórum en el día fijado para la apertura de una reunión del Consejo, o si durante cualquier reunión del Consejo, no hay quórum en tres sesiones sucesivas, se convocará al Consejo para siete días después; a partir de entonces, y durante el resto de esa reunión, el quórum estará constituido por la presencia de más de la mitad de todos los Miembros exportadores y más de la mitad de todos los Miembros importadores, siempre que los Miembros así presentes representen más de la mitad del total de votos de todos los Miembros de sus categorías respectivas. Se considerarán presentes los Miembros representados conforme al párrafo 2 del artículo 12.

Capítulo V

El Comité Ejecutivo

Artículo 17.- Composición del Comité Ejecutivo:

1. El Comité Ejecutivo se compondrá de diez Miembros exportadores y diez Miembros importadores, que serán elegidos para cada año conforme al artículo 18 y podrán ser reelegidos.

2. Cada miembro del Comité Ejecutivo designará un representante y podrá designar además uno o varios suplentes y asesores.

3. El Comité Ejecutivo elegirá para cada año un Presidente, que no tendrá derecho de voto y podrá ser reelegido.

4. El Comité Ejecutivo se reunirá en la sede de la Organización, a menos que decida otra cosa. Si un Miembro invita al Comité Ejecutivo a reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la Organización, y el Comité Ejecutivo así lo acuerde, ese Miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.

Artículo 18.- Elección del Comité Ejecutivo:

1. Los Miembros exportadores y los Miembros importadores del Comité Ejecutivo serán elegidos en el Consejo por los Miembros exportadores y los Miembros importadores de la Organización, respectivamente. La elección dentro de cada categoría se efectuará conforme a los párrafos 2 a 7, ambos inclusive, de este artículo.

2. Cada Miembro emitirá a favor de un solo candidato todos los votos a que tenga derecho conforme al artículo 11. Un Miembro podrá emitir a favor de otro candidato los votos que le correspondan conforme al párrafo 2 del artículo 12.

3. Serán elegidos los diez candidatos que obtengan el mayor número de votos; sin embargo, para ser elegido en primera votación un candidato deberá obtener al menos 60 votos.

4. Si resultan elegidos menos de diez candidatos en primera votación, se celebrarán nuevas votaciones en las que sólo tendrán derecho de votos los Miembros que no hayan votado por ninguno de los candidatos elegidos. En cada nueva votación, el número mínimo de votos requerido irá disminuyendo sucesivamente en cinco unidades hasta que queden elegidos los diez candidatos.

5. Todo Miembro que no haya votado por ninguno de los miembros elegidos podrá asignar posteriormente sus votos a uno de ellos, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 6 y 7 de este artículo.

6. Se considerará que un miembro ha recibido el número de votos emitidos en su favor cuando fue elegido y, además, el número de votos que le hubieren sido asignados, siempre que el número total de votos no sea superior a 300 para ninguno de los miembros elegidos.

7. Si el número de votos que se consideran recibidos por un miembro elegido fuese superior a 300, los Miembros que votaron a favor de tal miembro elegido, o le asignaron sus votos, se pondrán de acuerdo a fin de que uno o varios de ellos retiren sus votos a ese miembro y los asigne o reasigne a otro miembro elegido, de manera que el número de votos recibido por cada miembro elegido no sea superior al límite de 300.

8. Si se suspende el ejercicio del derecho de votos de un miembro del Comité Ejecutivo conforme a cualquiera de las disposiciones pertinentes de este Convenio, cada uno de los Miembros que hubieren votado por él o le hubieren asignado sus votos conforme a este artículo podrá, durante el tiempo en que la suspensión esté en vigor, asignar sus votos a cualquier otro miembro del Comité dentro de su categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 de este artículo.

9. Si un miembro del Comité deja de ser Miembro de la Organización, los Miembros que hubieren votado por él o le hubieren asignado sus votos y los Miembros que no hubieren votado por otro miembro del Comité ni le hubieren asignado sus votos procederán, durante la siguiente reunión del Consejo, a la elección de un Miembro para que cubra la vacante del Comité. Cualquier Miembro que hubiere votado por el miembro que dejó de ser Miembro de la Organización o le hubiere asignado sus votos y que no vote por el Miembro elegido para cubrir la vacante del Comité podrá asignar sus votos a otro miembro del Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 de este artículo.

10. En circunstancias especiales, y después de consultar con el miembro del Comité Ejecutivo por el cual hubiere votado o al que hubiere asignado sus votos conforme a lo dispuesto en este artículo, todo Miembro podrá retirar sus votos a ese miembro durante el resto del año. Ese Miembro podrá entonces asignar esos votos a otro miembro del Comité Ejecutivo dentro de su categoría, pero no durante el resto de ese año. El miembro del Comité Ejecutivo al que se hayan retirado los votos conservará su puesto en el Comité Ejecutivo durante el resto de ese año. Toda medida que se adopte conforme a lo dispuesto en este párrafo surtirá efecto después de ser comunicada por escrito al Presidente del Comité Ejecutivo.

Artículo 19.- Delegación de atribuciones del Consejo en el Comité Ejecutivo:

1. El Consejo, por votación especial, podrá delegar en el Comité Ejecutivo el ejercicio de todos o de algunas de sus atribuciones, con excepción de las siguientes

a) La ubicación de la sede de la Organización conforme al párrafo 2 del artículo 3;

b) El nombramiento del Director Ejecutivo y los funcionarios superiores conforme el artículo 22;

c) La aprobación del presupuesto administrativo y la determinación de las contribuciones conforme al artículo 24;

d) Toda petición dirigida al Secretario General de la UNCTAD para que convoque una conferencia de negociación en virtud del párrafo 2 del artículo 31;

e) La adopción de decisiones sobre controversias conforme al artículo 32;

f) La suspensión de los derechos de voto y otros derechos de un Miembro conforme al párrafo 3 del artículo 33;

g) La exclusión de un Miembro de la Organización conforme al artículo 41;

h) La recomendación de modificaciones conforme al artículo 43;

i) La prórroga o terminación de este Convenio conforme al artículo 44.

2. El Consejo podrá, en todo momento, revocar la delegación de cualquiera de sus atribuciones en el Comité Ejecutivo.

Artículo 20.- Procedimiento de votación y decisiones del Comité Ejecutivo:

1. Cada miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho a emitir el número de votos que haya recibido conforme al artículo 18 y no podrá dividirlo.

2. Cualquier decisión adoptada por el Comité Ejecutivo requerirá la misma mayoría que hubiese requerido para ser adoptada por el Consejo.

3. Todo Miembro tendrá derecho a recurrir ante el Consejo, en las condiciones que éste establezca en su reglamento, contra cualquier decisión del Comité Ejecutivo.

Artículo 21.- Quórum para las sesiones del Comité Ejecutivo:

Constituirá quórum para todas las sesiones del Comité Ejecutivo la presencia de más de la mitad de todos los miembros exportadores del Comité y de más de la mitad de todos los miembros importadores del Comité, siempre que los miembros presentes representen por lo menos dos tercios del total de votos de todos los miembros del Comité en sus categorías respectivas.

Capítulo VI

El Director Ejecutivo, los Funcionarios Superiores y el Personal

Artículo 22.- El Director Ejecutivo, los funcionarios superiores y el personal:

1. El Consejo después de consultar al Comité Ejecutivo, nombrará por votación especial al Director Ejecutivo. El Consejo fijará las condiciones de empleo del Director Ejecutivo teniendo en cuenta las que se aplican a los funcionarios de igual categoría de organizaciones intergubernamentales similares.

2. El Director Ejecutivo será el Funcionario administrativo superior de la Organización y será responsable de la ejecución de todas las funciones que le incumban en la aplicación de este Convenio.

3. El Consejo, después de consultar con el Director Ejecutivo, nombrará por votación especial a los demás funcionarios superiores de la Organización en las condiciones que determine en Consejo, teniendo en cuenta las que se aplican a los funcionarios de igual categoría de organizaciones intergubernamentales similares.

4. El Director Ejecutivo nombrará al personal conforme al reglamento establecido por el Consejo. Al establecer ese reglamento el Consejo deberá tener en cuenta las normas que se aplican a los funcionarios de organizaciones intergubernamentales similares.

5. Ni el Director Ejecutivo ni los funcionarios superiores ni ningún miembro del personal podrán tener ningún interés financiero en la industria o el comercio del azúcar.

6. En el desempeño de las funciones que les incumban conforme a este Convenio, el Director Ejecutivo, los funcionarios superiores y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros respetará el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo, los funcionarios superiores, y el personal y no tratará de influir en ellos en el desempeño de las mismas.

Capítulo VII

Disposiciones Financieras

Artículo 23.- Gastos:

1. Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, el Comité Ejecutivo o cualquiera de los comités del Consejo o del Comité Ejecutivo serán sufragados por los Miembros interesados.

2. Los gastos necesarios para la aplicación de este Convenio se sufragarán mediante contribuciones anuales de los Miembros, determinadas conforme al artículo 24. Sin embargo, si un Miembro solicita servicios especiales, el Consejo podrá exigirle el pago de esos servicios.

3. Se llevará una contabilidad adecuada para la aplicación de este Convenio.

Artículo 24.- Aprobación del presupuesto administrativo y determinación de las contribuciones:

1. Durante el segundo semestre de cada año, el Consejo aprobará el presupuesto administrativo de la Organización para el año siguiente y determinará el importe de la contribución de cada Miembro a dicho presupuesto.

2. La contribución de cada Miembro al presupuesto administrativo para cada año será proporcional a la relación que exista, en el momento de aprobarse el presupuesto administrativo correspondiente a este año, entre el número de votos de ese Miembro y la suma de votos de todos los Miembros. La determinar las contribuciones, los votos de cada Miembro se calcularán sin tener en cuenta la posible suspensión del derecho de votos de un Miembro y la redistribución de votos que resulte de ello.

3. La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la Organización después de la entrada en vigor de este Convenio será determinada por el Consejo atendiendo al número de votos que se le asigne y al período que reste del año en curso así como para el año siguiente si ese Miembro ingresa en la Organización entre la aprobación del presupuesto para ese año y el comienzo de éste, pero en ningún caso se modificarán las contribuciones asignadas a los demás Miembros. Al determinar las contribuciones de los Miembros que ingresen en la Organización después de ser aprobado el presupuesto para uno o varios años determinados, los votos de esos Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión del derecho de voto de un Miembro y la redistribución que resulte de ellos.

4. Si este Convenio entra en vigor cuando falten más de ocho meses para el comienzo del primer año completo de este Convenio, el Consejo aprobará en su primera reunión un presupuesto administrativo para el periodo que falte hasta el comienzo del primer año completo. En caso contrario, el presupuesto administrativo abarcará tanto el período inicial como el primer año completo.

5. Al aprobar el presupuesto para el primer año de este Convenio y para el primer año siguiente a una prórroga de éste conforme al artículo 44, el Consejo podrá tomar las medidas que estime adecuadas para atenuar los efectos que pueda tener en las contribuciones la participación quizás limitada en este Convenio en el momento de ser aprobado el presupuesto para dichos años.

Artículo 25.- Pago de las Contribuciones.

1. Los Miembros pagarán sus contribuciones al presupuesto administrativo para cada año de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada año se abonarán en moneda libremente convertibles y serán exigibles el primer día de ese año; las contribuciones de los Miembros correspondientes al año en que ingresen en la Organización serán exigibles en la fecha en que pasen a ser Miembros.

2. Si un Miembro no ha pagado su contribución completa al presupuesto administrativo en un plazo de cuatro meses contado a partir de la fecha en que venza su contribución conforme al párrafo 1 de este artículo, el Director Ejecutivo le requerirá a que efectúe el pago lo más rápidamente posible. Si, en el plazo de dos meses a contar de la fecha de ese requerimiento, el Miembro todavía no ha pagado su contribución, sus derechos de voto en el Consejo y en el Comité Ejecutivo quedarán suspendidos hasta que haya abonado íntegramente su contribución.

3. El Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos conforme al párrafo 2 de este artículo no será privado de ninguno de sus otros derechos ni relevado de ninguna de las obligaciones que haya contraído en virtud de este Convenio, a menos que así lo decida el Consejo por votación especial, y seguirá obligado a pagar su contribución y a cumplir sus demás obligaciones financieras estipuladas en este Convenio.

Artículo 26.- Comprobación y Publicación de cuentas:

Tan pronto como sea posible después de finalizado cada año, se presentarán al Consejo, para su aprobación y publicación, los estados financieros de la Organización correspondientes a ese año, comprobados por su auditor independiente.

Capítulo VIII

Compromisos Generales de los Miembros

Artículo 27.- Compromisos de los Miembros:

Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud de este Convenio y a cooperar plenamente entre sí para la consecución de los objetivos de este Convenio.

Artículo 28.- Normas laborales:

Los Miembros garantizarán el mantenimiento de normas laborales justas en sus respectivas industrias azucareras y, en la medida de lo posible, procurarán mejorar el nivel de vida de los trabajadores agrícolas e industriales en los distintos ramos de la producción azucarera y de los cultivadores de caña de azúcar y de remolacha azucarera.

Capítulo IX

Información y Estudio

Artículo 29.- Información y Estudios:

1. La Organización actuará como centro para la reunión y publicación de información estadística y de estudios sobre la producción, los precios, las exportaciones e importaciones, el consumo y las existencias de azúcar, incluidos tanto el azúcar crudo como el azúcar refinado según el caso, y los impuestos sobre el azúcar en el mundo.

2. Los Miembros se comprometen a facilitar y suministrar dentro del plazo que se prescriba en el reglamento todas las estadísticas y toda la información que según dicho reglamento sean necesarias para que la Organización pueda desempeñar las funciones que le confiere este Convenio. Si fuere necesario, la Organización utilizará la información pertinente que pueda obtener de otras fuentes. La Organización no publicará ninguna información que pueda servir para identificar las operaciones de personas o compañías que produzcan, elaboren o comercialicen azúcar.

Artículo 30.- Comité de Consumo de Azúcar:

1. El Consejo creará un Comité de Consumo de Azúcar Compuesto de Miembros exportadores y de Miembros importadores.

2. El Comité estudiará, entre otras, las cuestiones siguientes:

a) Los efectos que ejerce sobre el consumo de azúcar la utilización de cualquier forma de sucedáneos de este producto, incluidos los edulcorantes naturales y artificiales.

b) El trato fiscal que se dé al azúcar, en comparación con el que se dé a los demás edulcorantes o a las materias primas que sirven para la producción de estos últimos.

c) Los efectos que ejercen sobre el consumo de azúcar en los diferentes países i) el régimen fiscal y las medidas restrictivas, ii) las condiciones económicas y, en particular, las dificultades de balanza de pagos; y iii) las condiciones climáticas y de otra índole;

d) Los medios de promover el consumo, especialmente en los países en que el consumo per capita es bajo;

e) Los medios de cooperar con los organismos que se ocupan del aumento del consumo del azúcar, de sus subproductos y de las plantas de las cuales se extrae; y presentará sus informes al Consejo.

Capítulo X

Preparativos para un Nuevo Convenio

Artículo 31.- Preparativos para un nuevo Convenio:

1. El Consejo podrá estudiar las bases y el marco de un nuevo convenio internacional del azúcar, informar a los Miembros y hacer las recomendaciones que estime pertinentes.

2. El Consejo podrá, tan pronto como lo considere apropiado, pedir al Secretario General de la UNCTAD que convoque una conferencia de negociación.

Capítulo XI

Controversias y Reclamaciones

Artículo 32.- Controversias:

1. Toda controversia relativa a la interpretación o a la aplicación de este Convenio que no sea resuelta entre los Miembros interesados será sometida, a instancia de cualquier Miembro parte en la controversia, a la decisión del Consejo.

2. Cuando una controversia haya sido sometida al Consejo conforme al párrafo 1 de este artículo una mayoría de Miembros que reúnan al menos un tercio del total de votos podrá pedir al Consejo que solicite, después de examinado el asunto y antes de adoptar su decisión, la opinión de una comisión consultiva, constituida conforme al párrafo 3 de este artículo, sobre la cuestión en litigio.

3. a) A menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial, la comisión estará compuesta de las cinco personas siguientes:

i) Dos personas designadas por los Miembros exportadores, una de ellas con gran experiencia en asuntos de la misma naturaleza que la cuestión objeto de la controversia, y la otra con autoridad y experiencia en cuestiones jurídicas;

ii) Dos personas de calificaciones análogas designadas por los Miembros importadores; y

iii) Un Presidente elegido por unanimidad por las cuatro personas designadas conforme a los incisos i) y ii) de este apartado o, en caso de desacuerdo, por el Presidente del Consejo.

b) Podrán ser designados para formar parte de la comisión consultiva ciudadanos de Miembros y de no miembros.

c) Las personas designadas para formar parte de la comisión consultiva actuarán a título personal y no recibirán instrucciones de ningún gobierno,.

d) Los gastos de la comisión consultiva serán sufragados por la Organización.

4. La opinión de la comisión consultiva y las razones de la misma serán sometidas al Consejo, el cual dirimirá la controversia por votación especial después de tomar en consideración toda la información pertinente.

Artículo 33.- Medidas del Consejo en caso de reclamación o de incumplimiento de obligaciones.

1. Toda reclamación en el sentido de que un Miembro ha incumplido las obligaciones que le impone este Convenio será sometida, a petición del Miembro que la formule al Consejo, el cual decidirá al respecto previa consulta con los Miembros interesados.

2. Toda decisión del Consejo en el sentido de que un Miembro ha infringido las obligaciones que le impone este Convenio especificará la naturaleza de la infracción.

3. El Consejo, siempre que como consecuencia de una reclamación o de otro modo llegue a la conclusión de que un Miembro ha infringido este Convenio, podrá por votación especial y sin perjuicio de las demás medidas expresamente previstas en otros artículos de este Convenio:

a) Suspender a ese Miembro en sus derechos de voto en el Consejo y en el Comité Ejecutivo; y, si lo considera necesario,

b) Suspender otros derechos de ese Miembro, incluidos el de poder ser designado para una función oficial en el Consejo o en cualquiera de sus comités o el de ejercer tal función, hasta que haya cumplido sus obligaciones; o, si la infracción entorpece seriamente el funcionamiento de este Convenio,

c) Adoptar la medida prevista en el artículo 41.

Capítulo XII

Disposiciones Finales

Artículo 34.- Depositario:

Por el presente artículo se designa depositario de este Convenio al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 35.- Firma.

Este Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, desde el 1o. de Septiembre hasta el 31 de Diciembre de 1984, a la firma de todo gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar, 1983.

Artículo 36.- Ratificación, aceptación y aprobación.1. Este Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los gobiernos signatarios, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del depositario a más tardar el 31 de Diciembre de 1984. El Consejo podrá, no obstante, conceder prórrogas a los gobiernos signatarios que no pueden depositar sus instrumentos en esa fecha.

Artículo 37.- Notificación de aplicación provisional.

1. Todo gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar este Convenio, o todo gobierno para el que el Consejo haya establecido condiciones de adhesión pero que todavía no haya podido depositar su instrumento, podrá en todo momento notificar al depositario que aplicará este Convenio con carácter provisional, bien cuando éste entre en vigor conforme al artículo 38, bien, si está ya en vigor, en la fecha que se especifique.

2. Todo gobierno que haya notificado conforme el párrafo 1 de este artículo que aplicará este Convenio, bien cuando éste entre en vigor, bien, si está ya en vigor, en la fecha que se especifique, será desde ese momento Miembro provisional hasta la fecha en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y se convierta así en Miembro.

Artículo 38.- Entrada en vigor:

1. Este Convenio entrará definitivamente en vigor el 1o. de Enero de 1985, o en cualquier otra fecha posterior, si para esa fecha se han depositado los correspondientes instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en nombre de varios gobiernos que reúnan el 50% de los votos de los países exportadores y el 50% de votos de los países importadores, conforme a la distribución establecida en el anexo A y el Anexo B de este Convenio, respectivamente.

2. Si el 1o. de Enero de 1985 no ha entrado en vigor este Convenio de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, entrará provisionalmente en vigor si para esa fecha se han depositado los correspondientes instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación o las correspondientes notificaciones de aplicación provisional en nombre de varios gobiernos que cumplan los requisitos de porcentajes prescritos en el párrafo 1 del presente artículo.

3. Si el 1º de Enero de 1985 no se han alcanzado los porcentajes prescrito para la entrada en vigor de este Convenio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 o en el párrafo 2 de este artículo, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará a los gobiernos en cuyo nombre se hayan depositado los correspondientes instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación o las correspondientes notificaciones de aplicación provisional a que se reúnan para decidir si este Convenio debe entrar definitiva o provisionalmente en vigor entre ellos, en su totalidad o en parte, en la fecha que determinen. Si este Convenio ha entrado provisionalmente en vigor de conformidad con lo dispuesto en este párrafo, entrará posteriormente en vigor definitivamente si se han cumplido las condiciones prescritas en el párrafo 1 de este artículo, sin que sea necesaria ninguna otra decisión.

4. Para todo gobierno en cuyo nombre se deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o una notificación de aplicación provisional después de la entrada en vigor de este Convenio de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1, 2 ó 3 de este artículo, el instrumento o la notificación surtirá efecto en la fecha de su depósito y, respecto de la notificación de aplicación provisional, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 37.

Artículo 39.- Adhesión: Podrán adherirse a este Convenio, en las condiciones que el Consejo establezca, los gobiernos de todos los Estados. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del depositario. En los instrumentos de adhesión se declarará que el gobierno acepta todas las condiciones establecidas por el Consejo.

Artículo 40.- Retiro.1: Cualquier Miembro podrá retirarse de este Convenio en cualquier momento después de la entrada en vigor de este Convenio notificando por escrito su retiro al depositario. Este Miembro deberá informar simultáneamente al Consejo de la decisión que ha tomando.

2. El retiro conforme a este artículo tendrá efecto 30 días después de que el depositario reciba dicha notificación.

Artículo 41.- Exclusión:

El Consejo, si estima que un Miembro ha infringido las obligaciones contraídas en virtud de este Convenio y decide además que tal infracción entorpece el funcionamiento de este Convenio, podrá excluir por votación especial, a dicho Miembro de la Organización. El Consejo notificará inmediatamente al depositario esta decisión. Noventa días después de la fecha de la decisión del Consejo, ese Miembro dejará de ser Miembro de la Organización.

Artículo 42.- Liquidación de las cuentas:

1. Si un Miembro se hubiere retirado de este Convenio o hubiere sido excluido de la Organización, o hubiere dejado por otra causa de ser parte en este Convenio, el Consejo procederá a liquidar con él las cuentas que considere equitativas. La Organización retendrá las cantidades ya abonadas por dicho Miembro. Este estará obligado a pagar toda cantidad que adeude a la Organización.

2. El Miembro a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo no tendrá derecho, al terminar este Convenio, a recibir ninguna parte del producto de la liquidación o de otros haberes de la Organización; tampoco responderá de parte alguna del déficit que pudiera tener la Organización.

Artículo 43.- Modificación:

1. El Consejo, por votación especial, podrá recomendar a los Miembros que se modifique este Convenio. El Consejo podrá fijar un plazo al término del cual cada Miembro deberá notificar al depositario que acepta la modificación. Esta modificación entrará en vigor 100 días después de que el depositario haya recibido las notificaciones de aceptación de Miembros que reúnan al menos 850 del total de votos de los Miembros que reúnan al menos 800 de total de votos de los Miembros importadores y representen al menos tres cuartos de dichos Miembros, o en la fecha posterior que el Consejo haya determinado por votación especial. El Consejo podrá fijar un plazo para que cada Miembro notifique al depositario su aceptación de la modificación; si transcurrido dicho plazo la modificación no hubiere entrado en vigor se considerará retirada. El Consejo proporcionará al depositario la información necesaria para determinar si las notificaciones de aceptación recibidas son suficientes para que la modificación entre en vigor.

2. Todo Miembro en cuyo nombre no se haya notificado la aceptación de una modificación antes de la fecha en que este ente en vigor dejará en esa fecha de ser parte en este Convenio, a menos que puede, a satisfacción del Consejo, que por dificultades de procedimiento constitucionales no se pudo conseguir a tiempo su aceptación y que el Consejo decida prorrogar respecto de tal Miembro el plazo fijado para la aceptación. Ese Miembro no estará obligado por la notificación hasta que haya notificado su aceptación de la misma.

Artículo 44.- Duración, Prórroga y Terminación:

1. Este Convenio permanecerá en vigor hasta el 31 de diciembre de 1986, a menos que haya sido prorrogado conforme al párrafo 2 de este artículo o que se declare terminado con anterioridad conforme al párrafo 3 de este artículo.

2. El Consejo, por votación especial, podrá acordar nuevas prorrogas de este Convenio año por año. Todo Miembro que no acepte tales prórrogas de este Convenio informará de ello al Consejo y dejará de ser parte en este Convenio desde el comienzo del periodo de prórroga.

3. El Consejo, por votación especial, podrá en cualquier momento declarar terminado este Convenio con efecto a partir de la fecha y con sujeción a las condiciones que establezca.

4. Al declararse terminado este Convenio, la Organización continuarán en funciones durante el tiempo que sea necesario para llevar a cabo su liquidación y tendrá los poderes y ejercerá las funciones que sean necesarias a tal efecto.

5. El Consejo notificará al depositario toda medida adoptada en conformidad con el párrafo 2 o el párrafo 3 de este artículo.

Artículo 45.- Medidas Transitorias:

El presupuesto administrativo de la Organización para 1985 será aprobado provisionalmente por el Consejo del Convenio Internacional del Azúcar, 1977, en su última reunión ordinaria de 1984, a reserva de su aprobación definitiva por el Consejo de este Convenio en su primera reunión de 1985.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus gobiernos respectivos, han firmado este Convenio en las fechas que figuran junto a sus firmas.

Hecho en Ginebra el día cinco de Julio de mil novecientos ochenta y cuatro. Los textos en árabe, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos. El texto auténtico en chino de este Convenio será preparado por el depositario y sometido, para su adopción, a todos los signatarios y gobiernos que se hayan adheridos a este Convenio.

Esta entrada fue modificada por última vez en 10/01/2013 14:29

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