Las Naciones Unidas y los Estados Unidos de América,
Deseosos de poner en práctica la resolución, aprobada por la Asamblea General el 14 de diciembre de 1946, por la que se dispone el establecimiento de la sede de las Naciones Unidas en la Ciudad de Nueva York, y de resolver las cuestiones planteadas por esta decisión,
Han resuelto celebrar un acuerdo y con tal fin han nombrado como representantes suyos: Las Naciones Unidas: Trygve Lie, Secretario General, y
Los Estados Unidos de América: George C. Marshall, Secretario de Estado,
Quienes han convenido lo siguiente:
Artículo I
Definiciones
Sección 1
A los fines de este acuerdo:
a) La expresión “distrito de la sede” designa:
1. La zona definida como tal en el Anexo 1;
2. Todos los demás terrenos o edificios que puedan ser agregados periódicamente al distrito por un acuerdo adicional con las autoridades competentes de los Estados Unidos de América;
b) La expresión “autoridades competentes de los Estados Unidos de América” designa a las autoridades federales, estatales o locales de dicho país que sean las competentes, según el contexto y conforme a las leyes y costumbres de los Estados Unidos de América, inclusive las leyes y costumbres del Estado y de la administración local de que se trate;
c) La expresión “Convención General” designa la convención sobre las prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946, en los términos del instrumento de adhesión del Gobierno de los Estados Unidos de América;
d) La expresión “Naciones Unidas” designa a la organización internacional creada por la Carta de las Naciones Unidas aquí denominada, en adelante, la “Carta”;
e) La expresión “Secretario General” designa al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo II
Distrito de la sede
Sección 2
La sede de las Naciones Unidas será el distrito de la sede.
Sección 3
Las autoridades competentes de los Estados Unidos de América adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar que las Naciones Unidas no sean desposeídas de su propiedad del distrito de la sede, excepto en la eventualidad, prevista en la sección 22, de que las Naciones Unidas cesen de utilizar dicha propiedad y con la condición de que éstas reembolsen a las autoridades competentes de los Estados Unidos de América todos los gastos en que hubiesen incurrido, previa consulta con las Naciones Unidas para liquidar por procedimiento de expropiación o por otros medios, cualquier reivindicación dirigida contra las Naciones Unidas.
Sección 4
a) Las Naciones Unidas podrán establecer y explotar en el distrito de la sede:
1. Sus propias instalaciones de radiodifusión por onda corta (estaciones emisoras y receptoras), inclusive una instalación de enlace para casos de emergencia, las cuales podrán utilizarse en las mismas frecuencias (dentro de los límites de las tolerancias prescriptas por las reglamentaciones aplicables en los Estados Unidos de América en materia de radiodifusión) para los servicios de radiotelegrafía, radioteletipo, radiotelefonía, radiotelefotografia y otros similares.
2. Un circuito de estación a estación entre el distrito de la sede y la oficina de las Naciones Unidas en Ginebra (utilizando un equipo de una sola banda de modulación), empleado exclusivamente para el intercambio de programas de radiodifusión y las comunicaciones entre oficinas,
3. Instalaciones de ondas ultracortas, cortas o medias y de pequeña potencia, destinadas a asegurar las comunicaciones únicamente dentro de los edificios de la sede, o dentro de otros edificios que las Naciones Unidas puedan utilizar temporalmente ;
4. Instalaciones pira las comunicaciones de estación a estación, en la misma medida y en las mismas condiciones previstas por las leyes y reglamentos vigentes en los Estados Unidos de América para los radioaficionados, excepto que tales leyes y reglamentos no serán aplicados en forma incompatible con la inviolabilidad del distrito de la sede, prevista en el párrafo a) de la sección 9;
5. Cualesquiera otras instalaciones de radio que puedan especificarse por acuerdo adicional entre las Naciones Unidas y las autoridades competentes de los Estados Unidos de América;
b) Las Naciones Unidas adoptarán, con la Unión Internacional de Telecomunicaciones y con los organismos competentes del Gobierno de los Estados Unidos de América y de otros Gobiernos interesados, las disposiciones necesarias en lo que concierne a las frecuencias y a las demás cuestiones similares, para la explotación de los servicios mencionados en esta sección;
c) Las instalaciones previstas en esta sección, podrán ser establecidas y funcionar fuera del distrito de la sede en la medida necesaria para una explotación eficaz.
A solicitud de las Naciones Unidas, las autoridades competentes de los Estados Unidos de América adoptarán disposiciones para la adquisición o utilización por las Naciones Unidas, con arreglo a los términos y modalidades que se convengan en un acuerdo suplementario, de locales adecuados al efecto; y para la incorporación de dichos locales al distrito de la sede.
Sección 5
En el caso de que las Naciones Unidas estimen necesario y conveniente establecer y explotar un aeródromo, las condiciones relativas a la ubicación, utilización y explotación de ese aeródromo y las que rijan para las entradas y salidas del mismo, serán objeto de un acuerdo adicional.
Sección 6
En el caso de que las Naciones Unidas se propongan organizar su propio servicio postal, las condiciones para el establecimiento de ese servicio serán objeto de un acuerdo adicional.
Artículo III
Leyes aplicables y autoridades competentes en el distrito administrativo
Sección 7
a) El distrito de la sede estará bajo el control y la autoridad de las Naciones Unidas, conforme a las disposiciones de este acuerdo.
b) Salvo disposiciones contrarias del presente acuerdo o de la Convención General, las leyes federales, estatales y locales de los Estados Unidos de América serán aplicables dentro del distrito de la sede.
c) Salvo disposiciones contrarias del presento acuerdo o de la Convención General, los tribunales federales, estatales y locales de los Estados Unidos de América tendrán competencia, con arreglo a lo previsto en las leyes federales, estatales y locales aplicables en cada caso, sobre los hechos y las transacciones que se efectúen dentro del distrito de la sede.
d) Cuando los tribunales federales, estatales o locales de los Estados Unidos’ de América hayan de conocer asuntos suscitados por hechos o transacciones que se efectúen dentro del distrito de la sede o en conexión con éstos, tendrán en cuenta los reglamentos establecidos por las Naciones Unidas, conforme a la sección 8.
Sección 8
Las Naciones Unidas tendrán derecho a dictar reglamentos, que regirán dentro del distrito de la sede y estarán destinados a establecer en él, en todos los respectos, las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus atribuciones. Las leyes o reglamentos federales, estatales o locales de los Estados Unidos de América que sean incompatibles con alguno de los reglamentos de las Naciones Unidas autorizados en esta sección, por cuanto sean incompatibles con ellos, no serán aplicables dentro del distrito de la sede. Cualquier controversia entre las Naciones Unidas y los Estados Unidos de América, acerca de si un reglamento de las Naciones Unidas ha sido dictado de conformidad con los términos de esta sección, o si una ley federal, estatal o local es incompatible con cualquier reglamento dictado por las Naciones Unidas conforme a las disposiciones de esta sección, habrá de ser prontamente resuelta según lo dispuesto en la sección 21. Hasta la solución de la controversia, el reglamento dictado por las Naciones Unidas será aplicable; y la ley o el reglamento federal, estatal o local será inaplicable en el distrito de la sede, en todo cuanto las Naciones Unidas consideren incompatible con su reglamento. Esta sección no impedirá la aplicación prudencial de los reglamentos de protección contra incendios, dictados por las autoridades competentes de los Estados Unidos de América.
Sección 9
a) El distrito de la sede será inviolable. Los agentes o funcionarios federales, estatales o locales de los listados Unidos de América, tanto administrativos como judiciales, militares o policiales, sólo podrán entrar en el distrito de la sede, para ejercer sus funciones oficiales, con permiso y en las condiciones aprobadas por el Secretario General. La práctica de diligencias judiciales, incluso el embargo de propiedad privada, solamente podrá efectuarse en el distrito de la sede con el consentimiento y en las condiciones aprobadas por el Secretario General.
b) Sin perjuicio de las disposiciones de la Convención General o del artículo IV de este acuerdo, las Naciones Unidas impedirán que el distrito de la sede sirva de refugio a personas que traten de evitar ser detenidas en cumplimiento de la legislación federal, estatal o local de los Estados Unidos de América, o reclamadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América para su extradición y entrega a otro país, o que traten de eludir diligencias judiciales.
Sección 10
Las Naciones Unidas podrán expulsar o excluir del distrito de la sede a toda persona, ya sea por infracción de los reglamentos adoptados conforme a las disposiciones de la sección 8, o por otra causa. Los infractores de los citados reglamentos no serán pasibles de otras sanciones, o de detención, sino conforme a lo previsto en las leyes y reglamentos que podrán ser adoptados por las autoridades competentes de los Estados Unidos de América.
Artículo IV
Comunicaciones y tránsito
Sección 11
Las autoridades federales, estatales o locales de los Estados Unidos de América no pondrán obstáculo alguno al tránsito de entrada y salida del distrito de la sede, de las siguientes categorías de personas:
1. Representantes de los Miembros o funcionarios de las Naciones Unidas o de los organismos especializados, definidos en el párrafo 2 del Artículo 57 de la Carta; o las familias de tales representantes o funcionarios;
2. Expertos que estén cumpliendo misiones por cuenta de las Naciones Unidas o de dichos organismos especializados;
3. Representantes acreditados de la prensa, la radio, el cine y de otras agencias de información que las Naciones Unidas (o uno de sus organismos especializados) haya reconocido, previa consulta con el Gobierno de los Estados Unidos de América;
4. Representantes de las organizaciones extra gubernamentales reconocidas con carácter consultivo por las Naciones Unidas, conforme al Artículo 71 de la Carta; o
5. Otras personas invitadas al distrito de la sede para asuntos oficiales, ya sea por las Naciones Unidas o por uno de los organismos especializados.
Las autoridades competentes de los Estados Unidos de América concederán la protección necesaria a las personas de las categorías enumeradas, mientras se hallen en tránsito de entrada o salida del distrito de la sede. Las disposiciones de esta sección no son aplicables al caso de interrupción general de los transportes, en que se procederá según lo dispuesto en la sección 17, ni ponen obstáculo a la efectividad de las leyes y los reglamentos generalmente aplicables en cuanto concierne a la explotación de los medios de transporte.
Sección 12
Las disposiciones de la sección 11 se aplicarán sean cuales fueren las relaciones existentes entre los Gobiernos de que dependan las personas a que se refiere dicha sección y el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Sección 13
a) Las leyes y reglamentos vigentes sobre entrada de extranjeros en los Estados Unidos de América no podrán aplicarse en forma que vulnere las prerrogativas previstas en la sección 11. Los visados que necesiten las personas citadas en esa sección, serán concedidos gratuitamente y a la mayor brevedad posible.
b) Las leyes y reglamentos vigentes sobre residencia de extranjeros en los Estados Unidos de América no podrán aplicarse en forma que vulnere las prerrogativas previstas en la sección 11 y, en particular, no podrán aplicarse en forma que obligue a cualquier persona de las categorías mencionadas a salir de los Estados Unidos de América, a causa de actividades que haya realizado con carácter oficial. En caso de abuso de esas prerrogativas de residencia por tales personas, al ejercer en los Estados Unidos de América actividades ajenas a su carácter oficial, queda entendido que las prerrogativas mencionadas en la sección 11 no serán interpretadas en el sentido de exceptuar a tales personas de las leyes y los reglamentos de los Estados Unidos de América concernientes a la residencia continua de extranjeros, con las reservas siguientes:
1. No se iniciará acción alguna, en virtud de tales leyes o reglamentos, para obligar a cualquiera de las personas de las categorías mencionadas a que salga dé los Estados Unidos de América, sin la previa aprobación del Secretario de Estado de los Estados Unidos de América. Esa aprobación se otorgará solamente previa consulta con el Miembro interesado, cuando se trate de un representante de un Miembro de las Naciones Unidas (o de una persona de su familia), o con el Secretario general o el Director general del organismo especializado interesado, cuando se trate de alguna otra de las personas a que se refiere la sección 11;
2. Un representante’ del Miembro interesado, el Secretario General de las Naciones Unidas o el Director general del organismo especializado interesado, según el caso, tendrá e1 derecho do comparecer en nombre de la persona contra la cual se haya iniciado la acción;
3. Las personas que gozan de prerrogativas e inmunidades diplomáticas, en virtud de la sección 15 o de acuerdo con la Convención General, no serán requeridas a salir de los Estados Unidos de América sino conforme al procedimiento usual aplicable a los enviados diplomáticos acreditados ante el Gobierno de dicho país.
c) Esta sección no impide que se exijan pruebas razonables para determinar que las personas que alegan los derechos otorgados por la sección 11, entran en las categorías allí descritas; ni excluye la aplicación prudencial de los reglamentos de cuarentena y de sanidad pública.
d) Con las excepciones previstas precedentemente en esta sección y en la Convención General, los Estados Unidos de América conservan plena fiscalización y autoridad en lo concerniente a la entrada de personas o de bienes en su territorio y a las condiciones en las cuales aquellas personas pueden permanecer o residir en dicho territorio.
e) El Secretario General, a solicitud de las autoridades competentes de los Estados Unidos de América, entrará en negociaciones con ellas, a fin de adoptar las medidas necesarias para el registro de entradas y salidas de las personas provistas de visados limitados únicamente al tránsito de entrada o salida del distrito administrativo, y a la estancia en él y en su inmediata vecindad.
f) Las Naciones Unidas, con sujeción a las disposiciones precedentes de esta sección, tendrán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la entrada de personas y bienes en el distrito de la sede y a prescribir las condiciones en las cuales aquellas personas podrán permanecer o residir en él.
Sección 14
El Secretario General y las autoridades competentes de los Estados Unidos de América, a petición de aquél o de éstas, consultarán entre sí sobre las medidas adecuadas para facilitar la entrada en los Estados Unidos de América — y el uso de los medios de transportes disponibles — a las personas procedentes del extranjero que deseen visitar el distrito de la sede y que no gocen de los derechos mencionados en este artículo.
Artículo V
Representantes permanentes ante las Naciones Unidas
Sección 15
1. Toda persona designada por un Miembro como representante permanente principal ante las Naciones Unidas o como representante permanente con rango de embajador o ministro plenipotenciario;
2. Todos los miembros permanentes de su personal, que sean designados por acuerdo entre el Secretario General, el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno del Estado interesado;
3. Toda persona designada por un miembro de un organismo especializado — según la definición del párrafo 2 del Artículo 57 de la Carta — como representante permanente principal, con rango de embajador o ministro plenipotenciario, ante dicho organismo especializado con sede en los Pistados Unidos de América; y
4. Todo otro representante permanente principal de un miembro de un organismo especializado, así como los miembros permanentes del personal de representantes de un organismo especializado, que sean designados según acuerdo entre el Director general del organismo especializado, el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno del Miembro interesado,
Disfrutarán en el territorio de los Estados Unidos de América, tanto si residan dentro como fuera del distrito de la sede, de las prerrogativas e inmunidades que el Gobierno de los Estados Unidos de América confiere a los enviados diplomáticos acreditados ante él, y ello con sujeción a las correspondientes condiciones y obligaciones. Cuando se trate de Miembros cuyos Gobiernos no estén reconocidos por los Estados Unidos de América, esas prerrogativas e inmunidades habrán de hacerse extensivas a dichos representantes o a las personas de su personal, solamente cuando se hallen dentro del distrito de la sede o en el lugar de sus residencias y oficinas — si están situadas fuera del distrito—, en tránsito entre éste y tales residencias y oficinas, y en tránsito hacia países extranjeros, o desde ellos, en cumplimiento de misiones oficiales.
Artículo VI
Protección policial del distrito de la sede
Sección 16
a) Las autoridades competentes de los Estados Unidos de América adoptarán las medidas adecuadas para asegurar que la tranquilidad del distrito de la sede no sea perturbada por la entrada no autorizada de grupos de personas, o por desórdenes en su vecindad inmediata; y a tal fin velarán por que exista en los límites del distrito de la sede la protección policial necesaria.
b) A petición del Secretario General, las autoridades competentes de los Estados Unidos de América proveerán fuerzas de policía suficientes para asegurar, dentro del distrito de la sede, el mantenimiento de la legalidad y del orden público y para la expulsión de cualquier persona, conforme a las instrucciones que reciban de las autoridades de las Naciones Unidas. Si las autoridades competentes de los Estados Unidos de América lo solicitan, las Naciones Unidas tratarán con ellas el reembolso equitativo de los gastos ocasionados por tales servicios.
Artículo VII
Servicios públicos y protección del distrito de la sede
Sección 17
a) Las autoridades competentes de los Estados Unidos de América ejercerán, en la medida en que el Secretario General lo solicite, los poderes de que disponen para asegurar al distrito de la sede, en condiciones equitativas, los servicios públicos necesarios, entre ellos el suministro de agua, electricidad y gas, los servicios postales, telefónicos y telegráficos, los de transporte, desagüe y recogida de basuras, los servicios de incendios, de recogida de nieve, etc. En caso de interrupción o de posible interrupción de cualquiera de estos servicios, las autoridades competentes de los Estados Unidos de América considerarán que las necesidades de las Naciones Unidas tienen tanta importancia como los servicios esenciales del propio Gobierno de los, Estados Unidos de América, y adoptarán las medidas del caso para evitar perjuicios a los trabajos de las Naciones Unidas.
b) En el anexo 2 figuran disposiciones especiales relativas al mantenimiento de los servicios de utilidad pública y de los trabajos de construcciones subterráneas.
Sección 18
1 as autoridades competentes de los Estados Unidos de América adoptarán todas las medidas razonables para impedir que los atractivos del distrito de la sede se menoscaben por el uso que se haga de los terrenos vecinos, o que este uso perjudique los fines a que dicho distrito está destinado. I-as Naciones Unidas, por su parte, adoptarán todas las medidas razonables para impedir que los atractivos de los terrenos situados en las inmediaciones del distrito de la sede se menoscaben por el uso que las Naciones Unidas puedan hacer de los terrenos situados en el distrito de la sede.
Sección 19
Queda convenido que dentro del distrito de la sede no será tolerada ninguna forma de discriminación racial o religiosa.
Artículo VIII
Cuestiones relativas a la aplicación del presente Acuerdo
Sección 20
El Secretario General y las autoridades competentes de los Estados Unidos de América se pondrán de acuerdo sobre los medios por los cuales se harán las comunicaciones relativas a la aplicación de las disposiciones del presente acuerdo, y sobre otras cuestiones que afecten al distrito de la sede. Podrán concertar los acuerdos adicionales que sean necesarios para cumplir los propósitos del presente acuerdo. Al negociar acuerdos adicionales con el Secretario General, el Gobierno de los Estados Unidos de América consultará con las autoridades estatales y locales competentes. Si el Secretario General lo solicita, el Secretario de Estado de los Estados Unidos de América nombrará un representante especial encargado de asegurar el enlace con el Secretario General.
Sección 21
a) Toda controversia entre las Naciones Unidas y el Gobierno de los Estados Unidos de América acerca de la interpretación o de la aplicación de este acuerdo, o de cualquier acuerdo adicional, que no fuera solucionada mediante negociación u otra forma de arreglo convenida por las partes, será sometida, para su decisión definitiva, a un tribunal compuesto de tres árbitros, designados, uno por el Secretario Genera!, otro por el Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, y el tercero escogido por los otros dos, o, en defecto de acuerdo entre ellos sobre esta elección, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
b) El Secretario General o los Estados Unidos de América podrán pedir a la Asamblea General que solicite de la Corte Internacional de Justicia una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica que surja en el curso de dicho procedimiento. Hasta que se reciba la opinión de la Corte, ambas partes se atendrán a una decisión provisional del tribunal arbitral. Ulteriormente, éste dictará una decisión definitiva, teniendo en cuenta la opinión de la Corte.
Artículo IX
Disposiciones diversas
Sección 22
a) Las Naciones Unidas no podrán disponer, totalmente o en parte, del terreno del cual son propietarias en el distrito de la sede, sin el consentimiento de los Estados Unidos de América. Si este consentimiento fuera negado, los Estados Unidos de América deberían comprar a las Naciones Unidas dicho terreno, a un precio que sería determinado conforme a las disposiciones del párrafo d) de esta sección.
b) Si la sede de las Naciones Unidas fuese trasladada fuera del distrito de la sede,1 todos los derechos reales, títulos de propiedad y demás intereses de las Naciones Unidas relativos a la propiedad del distrito de la sede serán — total o parcialmente, y a solicitud de las Naciones Unidas o de los Estados Unidos — cedidos y transferidos a los Estados Unidos de América. A falta de una petición de tal naturaleza, dichos derechos, títulos e intereses serán cedidos y transferidos a la circunscripción administrativa del Estado en el cual los terrenos están situados, o, si tal circunscripción administrativa no lo deseare así, al Estado en el cual los terrenos estén situados. Si ninguna de esas partes desease obtener la cesión y transferencia de dichos derechos, títulos e intereses, se procederá a su enajenación, con arreglo a los términos del párrafo a) de esta sección.
c) Si las Naciones Unidas enajenaran la totalidad o parte de los bienes del distrito de la sede, las disposiciones contenidas en otras secciones de este acuerdo y pertinentes al distrito de la sede, cesarán inmediatamente de aplicarse a los terrenos y edificios de que hubieran dispuesto las Naciones Unidas.
d) A falta de acuerdo, el precio que deberá pagarse por toda transferencia de propiedad prevista en esta sección, consistirá en el justo valor del terreno y de los edificios e instalaciones, en el momento de la transferencia y deberá determinarse conforme al procedimiento previsto en la Sección 21.
Sección 23
La sede de las Naciones Unidas no será trasladada fuera del distrito de la sede,’ a menos que así lo decidan las Naciones Unidas.
Sección 24
En el caso de que la sede de las Naciones Unidas sea trasladada fuera del territorio de los Estados Unidos de América, este acuerdo cesará en su vigencia, a excepción de aquellas disposiciones necesarias para la terminación regular de las actividades de las Naciones Unidas en su sede de los Estados Unidos de América, y para disponer de sus bienes radicados en ella.
Sección 25
En virtud de las obligaciones que este acuerdo impone a las autoridades competentes de los Estados Unidos de América, el Gobierno de este país asumirá la responsabilidad última de que dichas obligaciones sean cumplidas por las mencionadas autoridades.
Sección 26
Las disposiciones de este acuerdo son complementarias de las contenidas en la Convención General. En la medida en que cualquier disposición de este acuerdo y cualquier otra de la Convención General se refieran al mismo asunto, las dos disposiciones se considerarán, en lo posible, complementarias y ambas serán aplicables sin que ninguna de ellas límite el efecto de la otra. Sin embargo, en caso de contradicción absoluta, prevalecerán las disposiciones de este Acuerdo.
Sección 27
Este Acuerdo se interpretará de conformidad con su objetivo fundamental de permitir a las Naciones Unidas, en su sede de los Estados Unidos de América, ejercer sus funciones y realizar sus propósitos de una manera plena y eficaz.
Sección 28
Este Acuerdo entrará en vigor mediante un cambio de notas entre el Secretario General, debidamente autorizado en virtud de una resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, y el funcionario competente, representante del poder ejecutivo de los Estados Unidos de América, debidamente autorizado en virtud de una decisión adecuada del Congreso.
En fe de lo cual los representantes respectivos han firmado el presente protocolo y puesto en él sus sellos.
Hecho por duplicado, en los idiomas inglés y francés, siendo ambos textos auténticos, en Lake Success, el veintiséis de junio de 1947.
Anexo 1
La zona mencionada en la sección 1, párrafo a) comprende:
a) Los terrenos e inmuebles situados en el Municipio de Manhattan, Ciudad y Estado de Nueva York, limitados al Este, por el límite occidental del Franklin D. Roosevelt Drive; al Oeste, por el límite oriental de la Primera Avenida; al Norte, por el límite sur de la calle Cuarenta y Ocho Este, y al Sur, por el límite norte de la calle Cuarenta y Dos Este; siendo los límites de las referidas arterias las que resulten de su ensanche actualmente propuesto; y
b) Una servidumbre sobre el Franklin D. Roosevelt Drive, que parte de un nivel inferior, que deberá determinarse teniendo en cuenta la construcción y mantenimiento de una explanada. La servidumbre comprenderá también las estructuras, los cimientos y las columnas que soportarán dicha explanada por debajo del nivel inferior que se determine. La zona total será definida con mayor precisión por un acuerdo adicional entre las Naciones Unidas y los Estados Unidos de América.
Anexo 2
Mantenimiento de servicios de utilidad pública y construcciones subterráneas
Sección 1
El Secretario General conviene en suministrar pases a los empleados debidamente autorizados de la Ciudad de Nueva York, del Estado de Nueva York o de cualquiera de los organismos o circunscripciones de los mencionados Ciudad y Estado, con el propósito de permitir a esos empleados inspeccionar, reparar, conservar, reconstruir los servicios de utilidad pública, canalizaciones, colectores y alcantarillas, y cambiarlos de sitio, dentro del distrito de la sede.
Sección 2
La Ciudad de Nueva York, el Estado de Nueva York o cualquiera de sus organismos o circunscripciones no podrán emprender construcciones subterráneas dentro del distrito de la sede, sin previa consulta con el Secretario General y en condiciones que no entorpezcan el cumplimiento de las funciones de las Naciones Unidas.
Esta entrada fue modificada por última vez en 23/10/2018 21:18
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
Journal of Conflict Resolution Volume 69 Issue 1, January 2025 ISSN: 0022-0027 Online ISSN: 1552-8766…
Nicolas Boeglin, Professeur de droit international public, Faculté de droit, Université du Costa Rica (UCR).…
Gaza / Israel: a propósito de la solicitud de intervención de Chile en la demanda…
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
El Impacto de los Estudios de Derecho Internacional Público en la Era Digital El Derecho…