Por Nicolás Carrillo Santarelli
Lo expresado en el título es mi opinión personal en relación con la reciente (nuevamente, airada, hipócrita) reacción estadounidense bajo la administración de Donald Trump (nominado por algunos como Nobel de paz, mire usted…) posterior a la decisión de la Corte Internacional de Justicia referente a medidas cautelares otorgadas a favor de Irán, consistente en retirarse del tratado de amistad con Irán de 1955 (y, de paso, tras el caso presentado por Palestina, también han decidido denunciar la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas). Pues bien, aparte del hecho de que la denuncia no surte efectos inmediatos, y que pretenden escapar de la jurisdicción de la CIJ en un futuro, los casos presentados podrán seguir siendo examinados por esta Corte considerándose que las cláusulas compromisorias y las obligaciones sustantivas, ambas contenidas en los tratados en cuestión, seguirán siendo oponibles al haber transcurrido un año (que opera cuando no se haya indicado otro período de preaviso) para los Estados Unidos de América (vid. art. 56.2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), y los hechos que suscitaron las controversias podrán examinarse a la luz del derecho que estaba vigente en el momento de su comisión, para indagar si en tal momento se generó responsablidad estadounidense, según el principio de intertemporalidad. Muy bien dijo el árbitro Max Huber en el célebre caso de la Isla de Palmas que “a juridical fact must be appreciated in the light of the law contemporary with it, and not of the law in force at the time when the dispute in regard to it arises or falls to be settled”. Además, se cuenta con el antecedente del primer caso Nicaragua vs. Colombia y del mismo caso sobre actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, en el que los Estados Unidos. En su decisión sobre excepciones preliminares en este último caso, la CIJ ya tuvo la oportunidad de aclarar, en relación con el reconocimiento de competencia de su competencia (o la de otro órgano judicial internacional, puede entenderse de forma análoga), que:
“[T]he unilateral nature of declarations does not signify that the State making the declaration is free to amend the scope and the contents of its solemn commitments as it pleases […] the right of immediate termination of declarations with indefinite duration is far from established. It appears from the requirements of good faith that they should be treated, by analogy, according to the law of treaties, which requires a reasonable time for withdrawal from or termination of treaties that contain no provision regarding the duration of their validity. Since Nicaragua has in fact not manifested any intention to withdraw its own declaration, the question of what reasonable period of notice would legally be required does not need to be further examined : it need only be observed that from 6 to 9 April would not amount to a “reasonable time” […] sum, the six months’ notice clause forms an important integral part of the United States Declaration and it is a condition that must be complied with in case of either terrmination or modification. Consequently, the 1984notification, in the present case, cannot override the obligation of the United States to submit to the compulsory jurisdiction of the Court vis-à-vis Nicaragua, a State accepting the same obligation”.
Ahora bien, en el mismo caso, pero ya en la etapa procesal de fondo, la Corte Internacional de Justicia manifestó en 1986 que cuando un mismo contenido normativo esté incluido en el producto de distintas fuentes del derecho internacional, tales productos son independientes y no se verán afectados por lo que ocurra con el creado por otra fuente (de la misma u otra naturaleza) a pesar de la coincidencia de contenidos (total o parcial, e incluso si una exigencia similar se basa en fundamentos o ideas diversas). Esto es relevante para el caso de las medidas cautelares solicitadas por, y otorgadas a, Irán, como explicaré más abajo. En el entretanto, conviene citar textualmente las palabras de la CIJ:
“On a nurnber of points, the areas governed by the two sources of law do not exactly overlap, and the substantive rules in which they are frarned are not identical in content. But in addition, even if a treaty norrn and a custornary norrn relevant to the present dispute were to have exactly the same content, this would not be a reason for the Court to take the view that the operation of the treaty process rnust necessarily deprive the custornary norm of its separate applicability. Nor can the multilateral treaty reservation be interpreted as meaning that, once applicable to a given dispute, it would exclude the application of any rule of customary international law the content of which was the same as, or analogous to, that of the treaty-law rule which had caused the reservation to become effective”.
Pues bien, con fundamento en las anteriores bases jurídicas, procedamos a indagar si la denuncia estadounidense afecta lo dicho por la CIJ esta semana, en el tres de octubre, en el sentido de ordenar la protección cautelar de determinados derechos iraníes basados en el tratado de 1955, considerando que tienen un vínculo con el instrumento convencional en cuestión y no pueden verse afectados por una invocación (párr. 69) estadounidense del artículo XX. Al respecto, se sostuvo por el tribunal en el párrafo 75 de su orden que:
“The Court has already found that at least some of the rights asserted by Iran under the 1955 Treaty are plausible (see paragraphs 69-70 above). It recalls that this is the case with respect to the asserted rights of Iran, in so far as they relate to the importation and purchase of goods required for humanitarian needs, such as (i) medicines and medical devices; and (ii) foodstuffs and agricultural commodities; as well as goods and services required for the safety of civil aviation, such as (iii) spare parts, equipment and associated services (including warranty, maintenance, repair services and safety-related inspections) necessary for civil aircraft. In the view of the Court, certain aspects of the measures requested by Iran aimed at ensuring freedom of trade and commerce, particularly in the above-mentioned goods and services, may be considered to be linked to those plausible rights whose protection is being sought”.
Pues bien, ¿y en dónde se puede entender que incluso con posterioridad al momento en que se generen los efectos de la(s) denuncia(s) examinada(s)? Porque el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (de las Naciones Unidas) bien dijo que las (mal) llamadas sanciones impuestas por algunos Estados (que eventualmente podrían ser contramedidas adoptadas por terceros, cuya legalidad en algunos casos sería inexistente, tema estudiado por mi amiga Alexandra Hofer) han de implementarse de forma tal que no afecten el goce y ejercicio de derechos humanos (teniendo el Estado afectado, igualmente, un deber de diligencia de procurar que no se vean ellos afectados) ni a la sociedad en general de forma indiscriminada. Por ello, las excepciones humanitarias y de aviación civil (con evidentes implicaciones de seguridad para la vida e integridad personal) obligarían, a mi juicio (no viendo yo posible otra interpretación, salvo una cínica que desprecie la dignidad humana y el derecho tanto internacional como interno sobre derechos humanos y fundamentales), a los Estados Unidos de América en las cuestiones sobre medidas contra Irán (tomadas tras el desastroso e irresponsable retiro del acuerdo nuclear con Irán pactado por la administración Obama) incluso por bases jurídicas distintas a las presentes en el acuerdo denunciado, presentes tanto en el derecho consuetudinario como convencional en el corpus juris del derecho internacional de los derechos humanos. Concluyamos con las palabras del Comité DESC en su observación general Nº 8, sobre la “Relación entre las sanciones económicas y el respeto de los derechos económicos, sociales y culturales”:
“11. La segunda categoría de obligaciones se refiere a la parte o partes responsables de la imposición, el mantenimiento o la aplicación de las sanciones, ya se trate de la comunidad internacional, de una organización internacional o regional, o de un Estado o un grupo de Estados. A este respecto, el Comité considera que del reconocimiento de los derechos económicos, sociales y culturales se desprenden lógicamente tres conclusiones.
12. En primer lugar, esos derechos deben ser tenidos plenamente en cuenta al diseñar el régimen de sanciones adecuado. Sin refrendar ninguna medida particular a este respecto, el Comité toma nota de propuestas como las que piden la creación de un mecanismo de las Naciones Unidas para la previsión y el seguimiento de los efectos de las sanciones, la elaboración de un conjunto más transparente de principios y procedimientos acordados basados en el respeto de los derechos humanos, la determinación de un número mayor de bienes y servicios exentos, la autorización de organismos técnicos reconocidos para determinar las exenciones necesarias, la creación de un conjunto de comités de sanciones dotados de mayores recursos, una definición más precisa de las vulnerabilidades de aquellos cuya conducta desea modificar la comunidad internacional y la introducción de una mayor flexibilidad general.
13. En segundo lugar, durante todo el período de vigencia de las sanciones se debe proceder a una vigilancia efectiva, en todo caso requerida por las disposiciones del Pacto. Cuando una entidad externa asume una responsabilidad incluso parcial por la situación de un país (ya sea en el marco del Capítulo VII de la Carta o de cualquier otro instrumento), asume también inevitablemente la responsabilidad de hacer todo lo que esté a su alcance para proteger los derechos económicos, sociales y culturales de la población afectada.
14. En tercer lugar, la entidad externa tiene la obligación de “adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas” para responder a todo sufrimiento desproporcionado impuesto a los grupos vulnerables del país de que se trate.
15. Adelantándose a la objeción de que las sanciones entrañan casi por definición graves violaciones de los derechos económicos, sociales y culturales si pretenden conseguir sus objetivos, el Comité toma nota de la conclusión de un importante estudio de las Naciones Unidas en el sentido de que es posible adoptar “decisiones para aliviar el sufrimiento de los niños o reducir al mínimo otras consecuencias nefastas sin comprometer el objetivo político de las sanciones”. Ello se aplica igualmente a la situación de todos los grupos vulnerables”.
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