PREAMBULO
Los Gobiernos signatarios de este Convenio,
Reconociendo la importancia excepcional del café para la economía de muchos países que dependen en gran medida de este producto para obtener divisas y continuar así sus programas de desarrollo económico y social;
Considerando que una estrecha cooperación internacional en materia de comercio de café fomentará la diversificación económica y el desarrollo de los países productores, mejorará las relaciones políticas y económicas entre países productores y consumidores y contribuirá a aumentar el consumo de café;
Reconociendo la conveniencia de evitar el desequilibrio entre la producción y el consumo, que puede ocasionar marcadas fluctuaciones de precios, perjudiciales tanto para los productores como para los consumidores;
Creyendo que con medidas de carácter internacional se puede ayudar a corregir tal desequilibrio, así como también a asegurar a los productores, mediante precios remunerativos, un adecuado nivel de ingresos;
Teniendo en cuenta las ventajas que se derivaron de la cooperación internacional por virtud de los Convenios Internacionales del Café de 1962, 1968 y 1976, Convienen lo siguiente:
CAPÍTULO I.
OBJETIVOS.
ARTÍCULO 1o. OBJETIVOS.
Los objetivos de este Convenio son:
1. Establecer un razonable equilibrio entre la oferta y la demanda mundiales de café, sobre bases que aseguren a los consumidores un adecuado abastecimiento de café a precios equitativos, y a los productores mercados para su café a precios remuneradores, y que propicien un equilibrio a largo plazo entre la producción y el consumo;
2. Evitar fluctuaciones excesivas de los niveles mundiales de suministros, existencias y precios, que son perjudiciales tanto para los productores como para los consumidores;
3. Contribuir al desarrollo de los recursos productivos y al aumento y mantenimiento de los niveles de empleo e ingreso en los países Miembros, para ayudar así a lograr salarios justos, un nivel de vida más elevado y mejores condiciones de trabajo;
4. Ampliar el poder de compra de los países exportadores de café, manteniendo los precios en consonancia con lo dispuesto en el ordinal 1 de este artículo y aumentando el consumo;
5. Promover y acrecer, por todos los medios posibles, el consumo de café;
6. En general, estimular la colaboración internacional respecto de los problemas mundiales del café, habida cuenta de la relación que existe entre el comercio cafetero y la estabilidad económica de los mercados para los productos industriales.
ARTÍCULO 2o. OBLIGACIONES GENERALES DE LOS MIEMBROS.
1. Los Miembros se comprometen a desarrollar su política comercial de forma tal que los objetivos enunciados en el artículo 1 puedan ser logrados. Se comprometen, además, a lograr esos objetivos mediante la rigurosa observancia de las obligaciones y las disposiciones de este Convenio.
2. Los Miembros reconocen la necesidad de adoptar políticas que mantengan los precios a niveles tales que aseguren una remuneración adecuada a los productores, procurando al mismo tiempo asegurar que los precios del café para los consumidores no perjudiquen el deseable aumento del consumo. Cuando esos objetivos se estén alcanzando, los Miembros se abstendrán de realizar acciones multilaterales que puedan influir en el precio del café.
3. Los Miembros exportadores se comprometen a no adoptar ni mantener ninguna medida gubernamental que permita vender café a países no miembros en condiciones comercialmente más favorables que las que estarían dispuestos a ofrecer al mismo tiempo a Miembros importadores, habida cuenta de las prácticas comerciales normales.
4. El Consejo examinará periódicamente la observancia de las disposiciones del ordinal 3 del presente artículo y podrá requerir a los Miembros para que proporcionen la información adecuada, de conformidad con el artículo 53.
5. Los Miembros reconocen que los certificados de origen son una fuente indispensable de información sobre el comercio del café. En aquellos períodos en que estén suspendidas las cuotas, los Miembros exportadores asumirán la responsabilidad de la debida utilización de los certificados de origen. Sin embargo, con el fin de asegurar que todos los Miembros puedan disponer de la máxima información, los Miembros importadores, sobre quienes no pesa obligación alguna de exigir que los lotes de café vayan acompañados de certificados cuando las cuotas no se encuentren en vigor, colaborarán sin reservas con la Organización Internacional del Café en lo que respecta a la recogida y comprobación de certificados referentes a embarques de café procedentes de países Miembros exportadores.
CAPÍTULO II.
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES PARA LOS FINES DEL CONVENIO.
1. “Café” significa el grano y la cereza del cafeto, ya sea en pergamino, verde o tostado, e incluye el café molido, descafeinado, líquido y soluble.
Estos términos significan:
a) “café verde”: todo café en forma de grano pelado, antes de tostarse;
b) “café en cereza seca”: el fruto seco del cafeto. Para encontrar el equivalente de la cereza seca en café verde, multiplíquese el peso neto de la cereza seca por 0.50;
c) “café pergamino”: el grano de café verde contenido dentro de la cáscara. Para encontrar el equivalente del café pergamino en café verde, multiplíquese el peso neto del café pergamino por 0.80;
d) “café tostado”: café verde tostado en cualquier grado, e incluye el café molido. Para encontrar el equivalente del café tostado en café verde, multiplíquese el peso neto del café tostado por 1.19;
e) “café descafeinado”: café verde, tostado o soluble del cual se ha extraído la cafeína. Para encontrar el equivalente del café descafeinado en café verde, multiplíquese el peso neto del café descafeinado verde, tostado o soluble por 1.00, 1.19 o 2.6 respectivamente;
f) “café líquido”: las partículas sólidas, solubles en agua, obtenidas del café tostado y puestas en forma líquida. Para encontrar el equivalente del café líquido en café verde, multiplíquese por 2.6 el peso neto de las partículas sólidas, secas contenidas en el café líquido; y
g) “café soluble”: las partículas sólidas, secas, solubles en agua, obtenidas del café tostado. Para encontrar el equivalente de café soluble en café verde, multiplíquese el peso neto del café soluble por 2.6. 2. “Saco”: 60 kilogramos o 132.726 libras de café verde; “tonelada” significa una tonelada métrica de 1.000 kilogramos o 2.204.6 libras, y “libra” significa 453.597 gramos.
3. “Año cafetero”: el período de un año desde el 1o. de octubre hasta el 30 de septiembre.
4. “Organización”, “Consejo” y “Junta” significan respectivamente, la Organización Internacional del Café, el Consejo Internacional del Café y la Junta Ejecutiva.
5. “Miembro”: una Parte Contratante, incluso una organización intergubernamental según lo mencionado en el ordinal 3 del artículo 4 un territorio o territorios designados que hayan sido declarados Miembros separados en virtud del artículo 5; o dos más Partes Contratantes o territorios designados, o unos y otros, que participen en la Organización como grupo Miembro en virtud de los artículos 6 o 7.
6. “Miembro exportador” o “país exportador”: Miembro o país, respectivamente, que sea exportador neto de café, es decir, cuyas exportaciones excedan de sus importaciones.
7. “Miembro importador” o “país importador”: Miembro o país, respectivamente, que sea importador neto de café, es decir, cuyas importaciones excedan de sus exportaciones.
8. “Miembro productor” o “país productor”: Miembro o país, respectivamente, que produzca café en cantidades comercialmente significativas.
9. “Mayoría simple distribuida”: una mayoría de los votos depositados por los Miembros exportadores presentes y votantes y una mayoría de los votos depositados por los Miembros importadores presentes y votantes, contados por separado.
10. “Mayoría distribuida de dos tercios”: una mayoría de dos tercios de los votos depositados por los Miembros exportadores presentes y votantes y una mayoría de dos tercios de los votos depositados por los Miembros importadores presentes y votantes, contados por separado.
11. “Entrada en vigor”: salvo disposición contraria, la fecha en que el presente Convenio entre en vigor, bien sea provisional o definitivamente.
12. “Producción exportable”: la producción total de café de un país exportador en un determinado año cafetero o de cosecha, menos el volumen destinado al consumo interno en ese mismo año.
13. “Disponibilidad para la exportación”: la producción exportable de un país exportador en un año cafetero determinado, más las existencias acumuladas en años anteriores.
14. “Cupo de exportación”: la cantidad total de café que un Miembro está autorizado a exportar en virtud de las diversas disposiciones de este Convenio, con excepción de las exportaciones que de conformidad con las disposiciones del artículo 44 no son imputadas a las cuotas.
15. “Insuficiencia”: toda cantidad en que el cupo de exportación anual de un Miembro exportador para un determinado año cafetero exceda del volumen de café tal y como haya sido identificado dentro de los primeros seis meses del año cafetero, que:
a) el Miembro tenga disponible para exportación, calculado con base en las existencias y cosecha prevista; o que
b) el Miembro declare que se propone exportar con destino a mercados en régimen de cuota en ese año cafetero.
16. “Sub-embarque”. la diferencia ente el cupo de exportación anual de un Miembro exportador en un determinado año cafetero y la cantidad de café que el mismo Miembro haya exportado a mercados en régimen de cuota en ese año cafetero, a menos que tal diferencia constituya una “insuficiencia”, según esta se define en el precedente ordinal 15.
CAPÍTULO III.
MIEMBROS.
ARTÍCULO 4o. MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN.
1. Toda Parte Contratante, junto con los territorios a los que se extienda este Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 1 del artículo 64, constituirá un solo Miembro de la Organización, a excepción de lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7.
2. Un Miembro podrá modificar la categoría de su afiliación ateniéndose a las condiciones que el Consejo estipule.
3. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a la palabra Gobierno será interpretada en el sentido de que incluye una referencia a la Comunidad Económica Europea o a una organización intergubernamental con competencia comparable en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos.
4. Una organización intergubernamental de tal naturaleza no tendrá voto alguno, pero, en caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, estará facultada para depositar colectivamente los votos de sus Estados Miembros. En ese caso, los Estados miembros de esa organización intergubernamental no estarán facultados para ejercer individualmente su derecho de voto.
5. Lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 16 no se aplicará a una organización intergubernamental de tal naturaleza, pero ésta podrá participar en los debates de la Junta Ejecutiva sobre cuestiones de su competencia.
En caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, y sin perjuicio de las disposiciones del ordinal 1 del artículo 19, los votos que sus Estados miembros estén facultados para depositar en la Junta Ejecutiva podrán ser depositados colectivamente por cualquiera de esos Estados Miembros.
ARTÍCULO 5o. AFILIACIÓN SEPARADA PARA LOS TERRITORIOS DESIGNADOS.
Toda Parte Contratante que sea importadora neta de café podrá declarar en cualquier momento, mediante apropiada notificación de conformidad con las disposiciones del ordinal 2 del artículo 64, que participa en la Organización separadamente de aquellos territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo que sean exportadores netos de café y que ella designe. En tal caso, el territorio metropolitano y los territorios no designados constituirán un solo Miembro, y los territorios designados serán considerados Miembros distintos, individual o colectivamente, según se indique en la notificación.
ARTÍCULO 6o. AFILIACIÓN INICIAL POR GRUPOS.
1. Dos o más Partes Contratantes que sean exportadoras netas de café podrán, mediante apropiada notificación al Consejo y al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento en que depositen sus respectivos instrumentos de aprobación, ratificación, aceptación o adhesión, declarar que ingresan en la Organización como grupo Miembro. Todo territorio al que se extienda este Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 1 del artículo 64 podrá formar parte de dicho grupo Miembro si el Gobierno del Estado encargado de sus relaciones internacionales ha hecho la apropiada notificación al efecto, de conformidad con las disposiciones del ordinal 2 del artículo 64. Tales Partes Contratantes y los territorios designados deben llenar las condiciones siguientes:
a) declarar su deseo de asumir individual y colectivamente la responsabilidad en cuanto a las obligaciones del grupo; y
b) acreditar luego satisfactoriamente ante el Consejo:
i) que el grupo cuenta con la organización necesaria para aplicar una política cafetera común, y que tienen los medios para cumplir, junto con los otros países integrantes del grupo, las obligaciones que les impone este Convenio, y/o bien que
ii) han sido reconocidas como grupo en un convenio internacional anterior sobre el café; o bien que
iii) tienen una política comercial y económica común o coordinada relativa al café, y una política monetaria y financiera coordinada, así como los órganos necesarios para su aplicación, de forma que el Consejo adquiera la seguridad de que el grupo Miembro puede cumplir las previstas obligaciones de grupo.
2. El grupo Miembro constituirá un solo Miembro de la Organización, con la salvedad de que cada país integrante será considerado como un Miembro individual para las cuestiones que se planteen en relación a las siguientes disposiciones:
a) Artículos 11 y 12 y ordinal 1 del artículo 20;
b) Artículos 50 y 51; y
c) Artículo 67.
3. Las Partes Contratantes y los territorios designados que ingresen como un solo grupo Miembro indicarán el gobierno u organización los representará en el Consejo para los efectos de este Convenio, a excepción de los enumerados en el ordinal 2 del presente artículo.
4. Los derechos de voto del grupo Miembro serán los siguientes:
a) el grupo Miembro tendrá el mismo número de votos básicos que un país Miembro individual que ingrese en la Organización en tal calidad. Estos votos básicos se asignarán al Gobierno u organización que represente el grupo, y serán depositados por ese gobierno u organización; y
b) en el caso de una votación sobre cualquier asunto que se plantee en lo relativo a las disposiciones enumeradas en el ordinal 2 del presente artículo, los componentes del grupo Miembro podrán depositar separadamente los votos asignados a ellos en virtud de las disposiciones de los ordinales 3 y 4 del artículo 13, como si cada uno de ellos fuese un Miembro individual de la Organización, salvo los votos básicos, que seguirán correspondiendo únicamente al gobierno u organización que represente al grupo.
5. Cualquier Parte Contratante o territorio designado que participe en un grupo Miembro podrá, mediante notificación al Consejo, retirarse de ese grupo y convertirse en Miembro separado. Tal retiro tendrá efecto cuando el Consejo reciba la notificación: En caso de que un integrante de un grupo Miembro se retire del grupo o deje de participar en la Organización, los demás integrantes del grupo podrán solicitar del Consejo que se mantenga el grupo y éste continuará existiendo, a menos que el Consejo deniegue la solicitud. Si el grupo Miembro se disolviere, cada una de las Partes que integraban el grupo se convertirá en Miembro separado. Un Miembro que haya dejado de pertenecer a un grupo Miembro no podrá formar parte de nuevo de un grupo mientras esté en vigor este Convenio.
ARTÍCULO 7o. FORMACIÓN POSTERIOR DE GRUPOS.
Dos o más Miembros exportadores podrán solicitar al Consejo, en cualquier momento después de la entrada en vigor de este Convenio, la formación de un grupo Miembro. El Consejo aprobará tal solicitud si comprueba que los Miembros han hecho la correspondiente declaración y han suministrado prueba satisfactoria de conformidad con los requisitos del ordinal 1 del artículo 6.
Una vez aprobado, el grupo Miembro estará sujeto a las disposiciones de los ordinales 2, 3, 4 y 5 de dicho artículo.
CAPÍTULO IV.
ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN.
ARTÍCULO 8o. SEDE Y ESTRUCTURA DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL CAFÉ.
1. La organización Internacional del Café, establecida en virtud del Convenio de 1962, continuará existiendo a fin de administrar las disposiciones de este Convenio y fiscalizar su aplicación.
2. La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo, por mayoría distribuida de dos tercios, decida otra cosa.
3. La Organización ejercerá sus funciones por intermedio del Consejo Internacional del Café, la Junta Ejecutiva, el Director Ejecutivo y el personal.
ARTÍCULO 9o. COMPOSICIÓN DEL CONSEJO INTERNACIONAL DEL CAFÉ.
1. La autoridad suprema de la Organización es el Consejo Internacional del Café, que está integrado por todos los Miembros de la Organización.
2. Cada Miembro nombrará un representante en el Consejo y, si así lo deseare, uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además designar uno o más asesores de su representante o suplentes.
ARTÍCULO 10. PODERES Y FUNCIONES DEL CONSEJO.
1. El Consejo está dotado de todos los poderes que emanan específicamente de este Convenio, y tiene las facultades y desempeña las funciones necesarias para cumplir las disposiciones del mismo.
2. El Consejo podrá, por mayoría distribuida de dos tercios, establecer las normas y reglamentos requeridos para aplicar las disposiciones de este Convenio, incluido su propio reglamento y los reglamentos financiero y del personal de la Organización. Tales normas y reglamentos deben ser compatibles con las disposiciones de este Convenio. El Consejo podrá incluir en su reglamento una disposición que le permita decidir sobre determinadas cuestiones sin necesidad de reunirse en sesión.
3. Además, el Consejo mantendrá la documentación necesaria para desempeñar sus funciones conforme a este Convenio, así como cualquier otra documentación que considere conveniente.
ARTÍCULO 11. ELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y DE LOS VICEPRESIDENTES DEL CONSEJO.
1. El Consejo elegirá un Presidente y Vicepresidentes primero, segundo y tercero, para cada año cafetero.
2. Por regla general, el Presidente y el primer Vicepresidente serán elegidos entre los representantes de los Miembros exportadores o entre los representantes de los Miembros importadores, y los Vicepresidentes segundo y tercero serán elegidos entre los representantes de la otra categoría de Miembros. Estos cargos se alternarán cada año cafetero entre las dos categorías de Miembros.
3. Ni el Presidente, ni los Vicepresidentes que actúen como Presidente, tendrán derecho de voto. En tal caso, quien los supla ejercerá el derecho de voto del correspondiente Miembro.
ARTÍCULO 12. PERÍODOS DE SESIONES DEL CONSEJO.
Por regla general, el Consejo tendrá dos períodos ordinarios de sesiones cada año. También podrá tener períodos extraordinarios de sesiones, si así lo decidiere. Así mismo, se reunirá en sesiones extraordinarias a solicitud de la Junta Ejecutiva, o de cinco Miembros cualesquiera, o de un Miembro o Miembros que representen por lo menos 200 votos. La convocación de los períodos de sesiones tendrá que notificarse con 30 días de anticipación como mínimo, salvo en casos de emergencia. A menos que el Consejo decida otra cosa, los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización.
ARTÍCULO 13. VOTOS.
1. Los Miembros exportadores tendrán un total de 1.000 votos y los Miembros importadores tendrán también un total de 1.000 votos, distribuidos entre cada categoría de Miembros -es decir, Miembros exportadores y Miembros importadores respectivamente-, según se estipula en los ordinales siguientes del presente artículo.
2. Cada Miembro tendrá cinco votos básicos, siempre que el total de tales votos no exceda de 150 para cada categoría de Miembros. Si hubiere más de 30 Miembros exportadores o más de 30 Miembros importadores, se ajustará el número de votos básicos de cada Miembro dentro de una y otra categoría de afiliación, con el objeto de que el total de votos básicos para cada categoría de Miembros no supere el máximo de 150.
3. Los Miembros exportadores relacionados en el Anexo 2 tendrán, además de los votos básicos, el número de votos que se les atribuye en la columna 2 de dicho Anexo. Si alguno de los Miembros exportadores a que se refiere el presente ordinal opta por una cuota básica con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 31, dejarán de aplicarse a tal Miembro las disposiciones del presente ordinal.
4. Los votos restantes de los Miembros exportadores se distribuirán entre los Miembros que tengan cuota básica, en proporción al volumen promedio de sus respectivas exportaciones de café a los Miembros importadores en los cuatro años civiles anteriores.
5. Los votos restantes de los Miembros importadores se distribuirán entre ellos en proporción al volumen promedio de sus respectivas importaciones de café durante los cuatro años civiles anteriores.
6. El Consejo efectuará la distribución de los votos, de conformidad con las disposiciones del presente artículo, al comienzo de cada año cafetero y esa distribución permanecerá en vigor durante ese año, a reserva de lo dispuesto en el ordinal 7 del presente artículo.
7. El Consejo dispondrá lo necesario para la redistribución de los votos de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, cada vez que varíe la afiliación a la Organización, o se suspenda el derecho de voto de algún Miembro o se restablezca tal derecho, en virtud de las disposiciones de los artículos 26, 42, 45, 47, 55 o 58.
8. Ningún Miembro podrá tener más de 400 votos.
9. Los votos no son fraccionables.
ARTÍCULO 14. PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN DEL CONSEJO.
1. Cada Miembro tendrá derecho a utilizar el número de votos que posea, pero no podrá dividirlos. El Miembro podrá, sin embargo, utilizar en forma diferente los votos que posea en virtud de lo dispuesto en el ordinal 2 del presente artículo.
2. Todo Miembro exportador podrá autorizar a otro Miembro exportador, y todo Miembro importador podrá autorizar a otro Miembro importador, para que represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en cualquier reunión del Consejo. No se aplicará en este caso la limitación prevista en el ordinal 8 del artículo 13.
ARTÍCULO 15. DECISIONES DEL CONSEJO.
1. Salvo disposición en contrario de este Convenio, el Consejo adoptará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría simple distribuida.
2. Con respecto a cualquier decisión del Consejo que, en virtud de las disposiciones de este Convenio, requiera una mayoría distribuida de dos tercios, se aplicará el siguiente procedimiento:
a) si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios debido al voto negativo de tres o menos Miembros exportadores o de tres o menos Miembros importadores, la propuesta volverá a ponerse a votación en un plazo de 48 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría de los Miembros presentes y por mayoría simple distribuida;
b) si en la segunda votación no se logra tampoco una mayoría distribuida de dos tercios debido al voto negativo de dos o menos Miembros exportadores o de dos o menos Miembros importadores la propuesta volverá a ponerse a votación en un plazo de 24 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría de los Miembros presentes y por mayoría simple distribuida;
c) si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios en la tercera votación debido al voto negativo de un Miembro exportador o importador, se considerará aprobada la propuesta; y
d) si el Consejo no somete la propuesta a una nueva votación, se considerará rechazada aquella.
3. Los Miembros se comprometen a aceptar como obligatoria toda decisión que el Consejo adopte en virtud de las disposiciones de este Convenio.
ARTÍCULO 16. COMPOSICIÓN DE LA JUNTA EJECUTIVA.
1. La Junta Ejecutiva se compondrá de ocho Miembros exportadores y ocho Miembros importadores, elegidos para cada año cafetero, de conformidad con las disposiciones del artículo 17. Los Miembros podrán ser reelegidos.
2. Cada Miembro de la Junta designará un representante y, si así lo desease, uno o más suplentes. Cada Miembro podrá, además, designar uno o más asesores de su representante o suplentes.
3. La Junta Ejecutiva tendrá un Presidente y un Vicepresidente, elegidos por el Consejo para cada año cafetero y que podrán ser reelegidos. El Presidente no tendrá derecho a voto como tampoco lo tendrá el Vicepresidente cuando desempeñe las funciones de Presidente. Si un representante es nombrado Presidente, o si el Vicepresidente desempeña las funciones de Presidente, votará en su lugar el correspondiente suplente. Por regla general, el Presidente y el Vicepresidente para cada año cafetero serán elegidos entre los representantes de la misma categoría de Miembros.
4. La Junta Ejecutiva se reunirá usualmente en la sede de la Organización, pero podrá reunirse en cualquier otro lugar.
ARTÍCULO 17. ELECCIÓN DE LA JUNTA EJECUTIVA.
1. Los Miembros exportadores e importadores que integren la Junta serán elegidos en el Consejo por los Miembros exportadores e importadores de la Organización, respectivamente. La elección dentro de cada categoría se efectuará con arreglo a lo dispuesto en los siguientes ordinales del presente artículo.
2. Cada Miembro depositará a favor de un solo candidato todos los votos a que tenga derecho según las disposiciones del artículo 13. Un Miembro podrá depositar por otro candidato los votos que posea en virtud de las disposiciones del ordinal 2 del artículo 14.
3. Los ocho candidatos que reciban el mayor número de votos resultarán elegidos; sin embargo, ningún candidato que reciba menos de 75 votos será elegido en la primera votación.
4. En el caso de que, con arreglo a las disposiciones del ordinal 3 del presente artículo, resulten elegidos menos de ocho candidatos en la primera votación, se efectuarán nuevas votaciones en las que sólo tendrán derecho a votar los Miembros que no hubieren votado por ninguno de los candidatos elegidos. En cada nueva votación el número mínimo de votos requeridos disminuirá sucesivamente en cinco unidades, hasta que resulten elegidos los ocho candidatos.
5. Todo Miembro que no hubiere votado por uno de los Miembros elegidos, traspasará sus votos a uno de ellos, con sujeción a las disposiciones de los ordinales 6 y 7 del presente artículo.
6. Se considerará que un Miembro ha recibido el número de votos depositados a su favor en el momento de su elección y además, el número de votos que se le traspasen, pero ningún Miembro elegido podrá obtener más de 499 votos en total.
7. Si se registra que uno de los Miembros electos obtuvo más de 499 votos, los Miembros que hubieren votado o traspasado sus votos a favor de dicho Miembro electo se pondrán de acuerdo para que uno varios le retiren sus votos y los traspasen o redistribuyan a favor de otro Miembro electo, de manera que ninguno de ellos reciba más de los 499 votos fijados como máximo.
ARTÍCULO 18. COMPETENCIA DE LA JUNTA EJECUTIVA.
1. La Junta será responsable ante el Consejo y actuará bajo la dirección general de éste.
2. El Consejo podrá delegar en la Junta, por mayoría distribuida de dos tercios, el ejercicio de la totalidad o parte de sus poderes, salvo los que se enumeran a continuación:
a) la aprobación del presupuesto administrativo y la determinación de las contribuciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25;
b) la suspensión de los derechos de voto de un Miembro, prevista en los artículos 45 o 58;
c) la decisión de controversias, según lo previsto en el artículo 58;
d) el establecimiento de las condiciones de adhesión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62;
e) la decisión de exigir excluir a un Miembro, con base en las disposiciones del artículo 66;
f) la decisión acerca de la renegociación, prórroga o terminación del Convenio, según lo previsto en el artículo 68; y
g) La recomendación de enmiendas a los Miembros, según lo previsto en el artículo 69.
3. El Consejo podrá revocar en todo momento, por mayoría simple distribuida, cualesquiera de los poderes que hubiere delegado en la Junta.
ARTÍCULO 19. PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN DE LA JUNTA EJECUTIVA.
1. Cada Miembro de la Junta Ejecutiva tendrá derecho a depositar el número de votos que haya recibido en virtud de lo dispuesto en los ordinales 6 y 7 del artículo 17. No se permitirá votar por delegación. Ningún Miembro de la Junta tendrá derecho a dividir sus votos.
2. Las decisiones de la Junta serán adoptadas por la misma mayoría que se requiera en caso de adoptarla el Consejo.
ARTÍCULO 20. QUÓRUM PARA LAS REUNIONES DEL CONSEJO Y DE LA JUNTA.
1. El quórum para cualquier reunión del Consejo lo constituirá la presencia de una mayoría de los Miembros que representen una mayoría distribuida de dos tercios del total de los votos. Si a la hora fijada para iniciar una reunión del Consejo no hubiere quórum, el Presidente del Consejo podrá aplazar el comienzo de la reunión por tres horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum, el Presidente podrá aplazar otra vez el comienzo de la reunión por tres horas como mínimo. Este procedimiento podrá repetirse hasta que exista quórum a la hora fijada. La representación conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 14 se considerará como presencia.
2. Para las reuniones de la Junta, el quórum estará constituido por la presencia de una mayoría de los Miembros que representen una mayoría distribuida de dos tercios del total de los votos.
ARTÍCULO 21. EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL.
1. El Consejo nombrará al Director Ejecutivo por recomendación de la Junta. El Consejo establecerá las condiciones de empleo del Director Ejecutivo, que serán análogas a las que rigen para funcionarios de igual categoría en organizaciones intergubernamentales similares.
2. El Director Ejecutivo será el jefe de los servicios administrativos de la Organización y asumirá la responsabilidad por el desempeño de cualesquiera funciones que le incumban en la administración de este Convenio.
3. El Director Ejecutivo nombrará a los funcionarios de conformidad con el reglamento establecido por el Consejo.
4. Ni el Director Ejecutivo ni los funcionarios podrán tener intereses financieros en la industria, el comercio o el transporte del café.
5. En el ejercicio de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de tales funciones.
ARTÍCULO 22. COLABORACIÓN CON OTRAS ORGANIZACIONES.
El Consejo podrá tomar medidas para la consulta y colaboración con las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como con otras organizaciones intergubernamentales apropiadas. Tales medidas podrán incluir las de carácter financiero que el Consejo considere oportunas para el logro de los objetivos del Convenio. El Consejo podrá invitar a estas organizaciones, así como a cualquiera de las que se ocupan del café, a que envíen observadores a sus reuniones.
CAPÍTULO V.
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES.
ARTÍCULO 23. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES.
1. La Organización tendrá personería jurídica. Gozará en especial, de la capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para incoar procedimientos judiciales.
2. La situación jurídica, privilegios e inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así como de los representantes de los Miembros en tanto que se encuentren en el territorio del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte con el fin de desempeñar sus funciones, seguirán viniendo regidos por el Acuerdo sobre la sede concertado con fecha 28 de mayo de 1969 entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte (llamado en lo sucesivo “el Gobierno huésped”) y la Organización.
3. El Acuerdo sobre la Sede mencionado en el ordinal 2 del presente artículo será independiente de este Convenio. Terminará, no obstante:
a) por acuerdo entre el gobierno huésped y la Organización;
b) en el caso de que la sede de la Organización deje de estar en el territorio del Gobierno huésped; o
c) en el caso de que la Organización deje de existir.
4. La Organización podrá concertar con uno o más Miembros otros convenios, que requerirán la aprobación del Consejo, referentes a los privilegios e inmunidades que puedan ser necesarios para el buen funcionamiento de este Convenio.
5. Los Gobiernos de los países Miembros, con excepción del Gobierno huésped, concederán a la Organización las mismas facilidades que se otorguen a los organismos especializados de las Naciones Unidas, en lo relativo a restricciones o de cambios, mantenimiento de cuentas bancarias y transferencias de sumas de dinero.
CAPÍTULO VI.
DISPOSICIONES FINANCIERAS.
ARTÍCULO 24. FINANZAS.
1. Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, y de los representantes ante la Junta, o ante cualquiera de las comisiones del Consejo y de la Junta, serán atendidos por sus respectivos gobiernos.
2. Los demás gastos necesarios para la administración de este Convenio se atenderán mediante contribuciones anuales de los Miembros, determinadas de conformidad con las disposiciones del artículo 25. Sin embargo, el Consejo podrá exigir el pago de ciertos servicios.
3. El ejercicio económico de la Organización coincidirá con el año cafetero.
ARTÍCULO 25. DETERMINACIÓN DEL PRESUPUESTO Y DE LAS CONTRIBUCIONES.
1. Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo aprobará el presupuesto administrativo de la Organización para el ejercicio siguiente y fijará la contribución de cada Miembro a dicho presupuesto.
2. La contribución de cada Miembro al presupuesto para cada ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en el momento de aprobarse el presupuesto correspondiente a ese ejercicio, entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los Miembros. Sin embargo, si se modifica la distribución de votos entre los Miembros, de conformidad con las disposiciones del ordinal 6 del artículo 13, al comienzo del ejercicio para el que se fijen las contribuciones, se ajustarán las contribuciones para ese ejercicio en la forma que corresponda. Al determinar las contribuciones, los votos de cada uno de los Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión de los derechos de voto de cualquiera de los Miembros, ni la posible redistribución de votos que resulte de ello.
3. La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la Organización después de la entrada en vigor de este Convenio será determinada por el Consejo en función del número de votos que le corresponda y del período no transcurrido del ejercicio económico en curso, pero en ningún caso se modificarán las contribuciones fijadas a los demás Miembros para el ejercicio económico de que se trate.
ARTÍCULO 26. PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES.
1. Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada ejercicio económico se abonarán en moneda libremente convertible, y serán exigibles el primer día de ese ejercicio.
2. Si algún Miembro no paga su contribución completa al presupuesto administrativo en el término de seis meses a partir de la fecha en que ésta sea exigible, se suspenderán su derecho de voto en el Consejo y el derecho a que sean depositados sus votos en la Junta, hasta que haya abonado dicha contribución. Sin embargo, a menos que el Consejo lo decida por mayoría distribuida de dos tercios, no se privará a dicho Miembro de ninguno de sus demás derechos ni se le eximirá de ninguna de las obligaciones que le impone este Convenio.
3. Ningún Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos, sea en virtud de las disposiciones del ordinal 2 del presente artículo o en virtud de las disposiciones de los artículos 42, 45, 47, 55, o 58, quedará relevado por ello del pago de su contribución.
ARTÍCULO 27. CERTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN DE CUENTAS.
Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio económico se presentará al Consejo, para su aprobación y publicación, un estado de cuentas, certificado por auditores externos, de los ingresos y gastos de la Organización durante ese ejercicio económico.
CAPÍTULO VII.
REGULACIÓN DE LAS EXPORTACIONES Y DE LAS IMPORTACIONES.
ARTÍCULO 28. DISPOSICIONES GENERALES.
1. Toda decisión del Consejo en virtud de las disposiciones del presente Capítulo será adoptada por la mayoría distribuida de dos tercios.
2. Se entenderá que la palabra “anual” se refiere, en el presente capítulo, a cualquier período de 12 meses que el Consejo establezca. Empero, el Consejo podrá adoptar procedimientos con arreglo a los cuales las disposiciones del presente capítulo se apliquen a un período de más de 12 meses.
ARTÍCULO 29. MERCADOS EN RÉGIMEN DE CUOTAS.
Para los efectos de este Convenio, el mercado cafetero mundial quedará dividido en mercados de países Miembros, que estarán sujetos al régimen de cuotas, y mercados de países no miembros, que no estarán sujetos a tal régimen.
ARTÍCULO 30. CUOTAS BÁSICAS.
1. Todo Miembro exportador tendrá derecho, con sujeción a las disposiciones de los artículos 31 y 32, a una cuota básica. Las cuotas básicas se utilizarán, con sujeción a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 35, para la distribución de la parte fija de la cuota anual de conformidad con las disposiciones del ordinal 2 de dicho artículo.
2. A más tardar el 30 de septiembre de 1984, el Consejo fijará las cuotas básicas para un período de dos años por lo menos, con efectos a partir del 1o. de octubre de 1984. Antes de que concluya este período, el Consejo fijará, si fuere necesario, las cuotas básicas para el resto de la vigencia del Convenio.
3. Si el Consejo no fijase cuotas básicas de conformidad con lo estipulado en el ordinal 2 de este artículo, y a menos que decida otra cosa, se suspenderán las cuotas, no obstante lo dispuesto por el artículo 33.
4. Las cuotas podrán ser restablecidas en cualquier momento posterior a su suspensión en virtud de las disposiciones del ordinal 3 de este artículo, tan pronto como el Consejo haya fijado las cuotas básicas de conformidad con las disposiciones del ordinal 2 de este artículo, siempre que se cumplan las pertinentes condiciones de precios a que se hace referencia en el artículo 33.
5. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a Angola con arreglo a las condiciones especificadas en el anexo 1.
ARTÍCULO 31. MIEMBROS EXPORTADORES EXENTOS DE CUOTAS BÁSICAS.
1. A los Miembros relacionados en el anexo 2, excepto Burundi y Ruanda, les será asignada, en conjunto, una cuota global anual fijada por el Consejo de conformidad con el artículo 34.
2. La cuota a que se refiere el ordinal 1 de este artículo será distribuida entre los Miembros relacionados en el anexo 2, según los porcentajes señalados en la columna 1 de dicho anexo.
3. Todo Miembro exportador incluido en el anexo 2 podrá en cualquier momento solicitar al Consejo que le sea asignada una cuota básica. En caso de que se le asigne una cuota básica a uno de esos países Miembros, se hará disminuir en forma proporcional el porcentaje indicado en el ordinal 1 de este artículo.
4. Si un país exportador se adhiere al Convenio y queda sujeto a las disposiciones de este artículo, el Consejo asignará una cuota a dicho Miembro y se aumentará en forma proporcional el porcentaje indicado en el ordinal 1 de este artículo.
5. Entre los Miembros relacionados en el anexo 2 sólo quedarán sujetos a las disposiciones de los artículos 36 y 37 aquellos cuya cuota anual sea superior a 100.000 sacos.
6. A Burundi y a Ruanda les serán asignadas las siguientes cuotas anuales de exportación: a) 450.000 sacos para el año cafetero 1983/84; b) 470.000 sacos para los años cafeteros subsiguientes mientras esté vigente el presente Convenio.
7. Cada vez que el Consejo fije las cuotas básicas de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 30, serán examinados y podrán ser modificados el porcentaje indicado en el ordinal 1 y la cantidad que figura en el numeral b) del ordinal 6 del presente artículo.
8. Sin perjuicio de lo que estipulan los artículos 6 y 41, las insuficiencias declaradas por los Miembros exportadores relacionados en el Anexo 2 se distribuirán, a prorrata de sus cuotas anuales, entre los demás Miembros del anexo 2 que tengan capacidad para exportar en la cuantía correspondiente a las insuficiencias y que estén en disposición de hacerlo.
ARTÍCULO 32. DISPOSICIONES PARA EL AJUSTE DE LAS CUOTAS BÁSICAS.
1. Cuando pase a ser Miembro de la organización un país importador que no haya sido Parte Contratante del Convenio Internacional del Café de 1976 ni del Convenio Internacional del Café de 1976 prorrogado, el Consejo procederá a ajustar las cuotas básicas resultantes de la aplicación de las disposiciones del artículo 30.
2. El ajuste mencionado en el ordinal 1 del presente artículo se efectuará teniendo en cuenta el promedio de las exportaciones de los diferentes Miembros exportadores al país importador de que se trate durante el período de 1976 a 1982, o la participación proporcional de los diferentes Miembros exportadores en el promedio de las importaciones de dicho país durante el mismo período.
3. El Consejo aprobará los datos que hayan de utilizarse como base para los cálculos necesarios a los efectos de ajuste de las cuotas básicas, así como también los criterios que hayan de seguirse a efectos de aplicar las disposiciones del presente artículo.
ARTÍCULO 33. DISPOSICIONES SOBRE CONTINUACIÓN, SUSPENSIÓN Y RESTABLECIMIENTO DE CUOTAS.
1. Si el Consejo no estableciere las condiciones para el funcionamiento del sistema de cuotas en virtud de los pertinentes artículos del presente capítulo, y no decidiere en otro sentido, las cuotas seguirán en vigor al comienzo del año cafetero si el promedio móvil de 15 días del precio indicativo compuesto fuese igual o inferior al precio más elevado para el ajuste ascendente de las cuotas dentro del margen de precios establecidos por el Consejo para el anterior año cafetero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.
2. A menos que el Consejo decida en otro sentido, las cuotas serán suspendidas tan pronto como se cumpla cualquiera de las dos condiciones siguientes:
a) que el promedio móvil de 15 días del precio indicativo compuesto permanezca durante 30 días de mercado consecutivos un 3.5 por ciento o más por encima del precio más elevado para el ajuste ascendente de cuotas dentro del margen de precios vigente, siempre que hayan sido ya aplicados todos los ajustes ascendentes a prorrata de la cuota anual global establecida por el Consejo; o
b) que el promedio móvil de 15 días del precio indicativo compuesto permanezca durante 45 días de mercado consecutivos un 3.5 por ciento o más por encima del precio más elevado para el ajuste ascendente de cuotas dentro del margen de precios vigente, y siempre que todos los ajustes ascendentes que puedan restar se apliquen en la fecha en que alcance ese precio el promedio móvil de 15 días.
3. Si las cuotas quedan suspendidas en virtud de las disposiciones del ordinal 2 del presente artículo durante más de 12 meses, se reunirá el Consejo con el fin de examinar y posiblemente rectificar el margen o márgenes de precios establecidos en virtud de las disposiciones del artículo 38.
4. A menos que el Consejo decida en otro sentido, las cuotas serán restablecidas de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6 del presente artículo si el promedio móvil de 15 días del precio indicativo compuesto es igual o inferior a un precio corresponda al punto medio, incrementado en un 3.5 por ciento, entre el precio más elevado para el ajuste ascendente de las cuotas y el precio más reducido para el ajuste descendente de las cuotas dentro del margen de precios más reciente que haya establecido el Consejo.
5. Si en virtud de lo previsto en el ordinal 1 de este artículo, las cuotas continuasen en vigor, el Director Ejecutivo fijará inmediatamente una cuota global anual con base en la desaparición de café en mercados en régimen de cuota, estimada de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 34. La referida cuota será asignada a los Miembros exportadores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 35. Salvo estipulación del Convenio en otro sentido, las cuotas se fijarán para un período de 4 trimestres.
6. Siempre que se cumplan las pertinentes condiciones de precios especificados en el ordinal 4 del presente artículo, las cuotas entrarán en vigor a la mayor brevedad posible y en todo caso, a más tardar en el trimestre siguiente al cumplimiento de las citadas condiciones de precios. Salvo estipulación de este Convenio en otro sentido, las cuotas se fijarán para un período de 4 trimestres. Si el Consejo no hubiere establecido previamente la cuota anual y las cuotas trimestrales, el Director Ejecutivo fijará una cuota como se estipula en el ordinal 5 del presente artículo. La asignación de tal cuota a los Miembros exportadores se efectuará de conformidad con las disposiciones de los artículos 31 y 35.
7. El Consejo será convocado:
a) en el curso del primer trimestre del año cafetero, si las cuotas continúan en vigor de conformidad con lo estipulado en el ordinal 1 del presente artículo; y
b) En el curso del primer trimestre siguiente al restablecimiento de las cuotas en virtud de las estipulaciones del ordinal 4 del presente artículo.
El Consejo establecerá un margen o márgenes de precios y examinará, y si fuere necesario rectificará, las cuotas para el período que estime aconsejable, siempre que dicho período no exceda de 12 meses a contar desde el primer día del año cafetero si las cuotas continúan en vigor, o a contar de la fecha en que tenga lugar el restablecimiento de las cuotas, según sea pertinente. Si durante el primer trimestre, y una vez aplicadas las disposiciones de los ordinales 1 y 4 del presente artículo, el Consejo no estableciera un margen o márgenes de precios y no llegare a un acuerdo en cuanto a cuotas, quedarán suspendidas las cuotas fijadas por el Director Ejecutivo.
ARTÍCULO 34. FIJACIÓN DE LA CUOTA ANUAL GLOBAL.
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 33, el Consejo fijará, en su último período ordinario de sesiones de cada año cafetero, una cuota anual global, tomando en consideración, Inter-alia, los factores siguientes:
a) la estimación del consumo anual de los Miembros importadores;
b) la estimación de las importaciones efectuadas por los Miembros y procedentes de otros Miembros importadores y de países no miembros;
c) la estimación de las variaciones del nivel de los inventarios en los países Miembros importadores y en los puertos francos;
d) la observancia de las disposiciones del artículo 40 respecto de las insuficiencias y su redistribución; y
e) Cuando se trate del restablecimiento de cuotas con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 33, las exportaciones de los Miembros exportadores a Miembros importadores y a países no miembros durante el período de 12 meses precedente al restablecimiento de las cuotas.
ARTÍCULO 35. ASIGNACIÓN DE CUOTAS ANUALES.
1. Habida cuenta de la decisión que se adopte en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 y una vez deducida la cantidad de café necesaria para cumplir lo dispuesto en el artículo 31, las cuotas anuales de los Miembros exportadores con derecho a cuota básica en el año cafetero 1983 – 1984 serán asignadas con arreglo a las proporciones que se indican en el anexo 3.
2. Con efecto a partir del 1o. de octubre de 1984 las cuotas anuales de los Miembros exportadores con derecho a cuota básica serán asignadas en partes fijas y variables, habida cuenta de la decisión que se adopte en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 y una vez deducida la cantidad de café necesaria para cumplir lo dispuesto en el artículo 31. La parte fija corresponderá al 70 por ciento de la cuota global anual ajustada en observancia de lo dispuesto en el artículo 31 y se distribuirá ente los Miembros exportadores con arreglo a las disposiciones del artículo 30. La parte variable corresponderá al 30 por ciento de la cuota global anual ajustada en observancia de lo dispuesto en el artículo 31. Las citadas proporciones podrán ser modificadas por el Consejo, pero la parte fija no será nunca inferior al 70 por ciento. Con sujeción a las disposiciones del ordinal 3 del presente artículo, la parte variable se distribuirá entre los Miembros exportadores en la misma proporción que exista entre las existencias verificadas de cada Miembro exportador y la totalidad de las existencias verificadas de todos los Miembros exportadores que tengan cuota básica, a condición de que, a menos que el Consejo establezca otro límite, ningún Miembro reciba un porcentaje de la parte variable de la cuota que exceda del 40 por ciento del total de dicha parte variable.
3. Las existencias que se tendrán en cuenta para los efectos del presente artículo serán las verificadas con arreglo al pertinente reglamento de verificación de existencias.
ARTÍCULO 36. CUOTAS TRIMESTRALES.
1. Inmediatamente después de la asignación de cuotas anuales en virtud de las disposiciones de los ordinales 1 y 2 del artículo 35, y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 31, el Consejo asignará cuotas trimestrales a cada Miembro exportador, con el fin de asegurar la salida ordenada del café al mercado mundial durante el período para el cual se fijen cuotas.
2. A menos que el Consejo decida en otro sentido, esas cuotas serán, normalmente, el 25 por ciento de la cuota anual de cada Miembro. El Consejo podrá autorizar la alteración de las cuotas trimestrales de dos o más Miembros, a condición de que no resulte alterada la cuota global del trimestre. Si las exportaciones efectuadas por cualquier Miembro en un determinado trimestre son inferiores a su cuota para ese trimestre, el saldo se añadirá a su cuota del trimestre siguiente.
3. Las disposiciones de este artículo se aplicarán también para la puesta en práctica de los ordinales 5 y 6 del artículo 33.
4. Cuando por circunstancias excepcionales un Miembro exportador considere probable que la limitación establecida en el ordinal 2 del presente artículo cause serios perjuicios a su economía, el Consejo podrá, a solicitud de ese Miembro, adoptar las medidas pertinentes de conformidad con las disposiciones del artículo 56. El Miembro interesado deberá demostrar los perjuicios sufridos y proporcionar garantías adecuadas en lo relativo al mantenimiento de la estabilidad de los precios. Sin embargo, el Consejo no podrá en ningún caso autorizar que un Miembro exporte más del 35 por ciento de su cuota anual en el primer trimestre, a más del 65 por ciento en los dos primeros trimestres ni más del 85 por ciento en los tres primeros trimestres.
ARTÍCULO 37. AJUSTE DE LAS CUOTAS ANUALES Y TRIMESTRALES.
1. Si las condiciones del mercado así lo requieren el Consejo podrá modificar las cuotas anuales y trimestrales asignadas en virtud de las disposiciones de los artículos 33, 35 y 36. Con sujeción a las disposiciones de los ordinales 1 y 2 del artículo 35 y exceptuando lo estipulado en el artículo 31 y en el ordinal 3 del artículo 39, las cuotas de cada Miembro exportador serán modificadas en un porcentaje que será igual para todos.
2. No obstante lo dispuesto en el ordinal 1 del presente artículo, el Consejo podrá, si juzga que la situación del mercado así lo exige, hacer ajustes entre las cuotas de los Miembros exportadores para los trimestres corriente y restantes, sin alterar por ello las cuotas anuales.
ARTÍCULO 38. MEDIDAS RELATIVAS A PRECIOS.
1. El Consejo establecerá un sistema de precios indicativos, en el que figurará un precio indicativo compuesto diario.
2. Con base en el referido sistema, el Consejo podrá establecer márgenes y diferenciales de precios para los principales grupos de café, así como también un margen del precio compuesto.
3. Al establecer y ajustar cualquier margen de precios para los efectos del presente artículo, el Consejo tomará en consideración el nivel y tendencia vigentes de los precios del café, incluida la influencia que en dichos nivel y tendencia ejerzan los factores siguientes: – los niveles y tendencias del consumo y de la producción, así como también de las existencias en países importadores y exportadores; – las modificaciones del sistema monetario mundial; – la tendencia de la inflación o deflación mundiales; y – cualesquiera otros factores que pudieran afectar al logro de los objetivos especificados en este Convenio. El Director Ejecutivo facilitará los datos necesarios para hacer posible que el Consejo dé la debida consideración a los referidos elementos.
ARTÍCULO 39. MEDIDAS ADICIONALES PARA EL AJUSTE DE LAS CUOTAS.
1. Si las cuotas están en vigor, será convocado el Consejo con el fin de establecer un sistema de ajuste a prorrata de las cuotas en función de las fluctuaciones del precio indicativo compuesto, conforme a lo estipulado en el artículo 38.
2. Figurarán en el referido sistema disposiciones relativas a márgenes de precios, números de días de mercado que durarán los cómputos y número de magnitud de los ajustes.
3. El Consejo podrá establecer un sistema de ajuste de las cuotas en función de las fluctuaciones de los precios del café de los principales grupos. El Consejo emprenderá un estudio de la viabilidad de un sistema de ese género. El Consejo decidirá si se aplicará o no tal sistema durante el año cafetero 1983/84. Así mismo, cuando el Consejo viniere a establecer un margen del precio indicativo compuesto en virtud de lo estipulado en el ordinal 1 del presente artículo, decidirá si se aplicará o no el citado sistema.
ARTÍCULO 40. INSUFICIENCIAS Y SUBEMBARQUES.
1. Cuando estén en vigor las cuotas al comienzo de un año cafetero, todo Miembro exportador declarará cualquier insuficiencia que prevea con relación a su cupo de exportación, a fin de permitir su redistribución en el mismo año cafetero entre aquellos Miembros exportadores que tengan capacidad y disposición de exportar la cuantía de las insuficiencias. Se añadirá a la cuota para el siguiente año una cantidad equivalente a toda insuficiencia que no haya sido declarada dentro de los seis primeros meses del año cafetero y que, por consiguiente, no haya sido redistribuida durante el mismo año cafetero, y la citada cuantía se distribuirá solamente entre los Miembros que no tuvieron insuficiencias sin declarar.
2. Se podrán establecer disposiciones especiales cuando las cuotas se implanten en el curso de un año cafetero.
3. Antes de que finalice el año cafetero 1983/84, el Consejo dictará normas para los efectos del presente artículo, con el fin de hacer que se cumpla la declaración y redistribución de insuficiencias y la identificación de subembarques.
ARTÍCULO 41. CUPO DE EXPORTACIÓN DE UN GRUPO MIEMBRO.
En el caso de que dos o más Miembros formen un grupo Miembro de acuerdo con las disposiciones de los artículos 6 o 7, se sumarán las cuotas básicas o, en su caso, los cupos de exportación de esos Miembros y el total resultante será considerado, para los efectos de las disposiciones del presente capítulo, como una sola cuota básica o un solo cupo de exportación.
ARTÍCULO 42. OBSERVANCIA DE LAS CUOTAS.
1. Los Miembros exportadores adoptarán las medidas necesarias para asegurar el pleno cumplimiento de todas las disposiciones de este Convenio relativas a cuotas. Aparte de cualesquiera medidas que los propios Miembros puedan adoptar, el Consejo podrá exigir a dichos Miembros que tomen medidas complementarias para la eficaz puesta en práctica del sistema de cuotas previsto en este Convenio.
2. Ningún Miembro exportador podrá sobrepasar las cuotas anuales o trimestrales que se le hubieren asignado.
3. Si un Miembro exportador sobrepasa su cuota en un determinado trimestre, el Consejo deducirá de una o varias de sus cuotas siguientes una cantidad igual al 110 por ciento de dicho exceso.
4. Si un Miembro exportador sobrepasa por segunda vez su cuota trimestral, el Consejo aplicará la misma deducción prevista en el ordinal 3 del presente artículo.
5. Si un Miembro exportador sobrepasa por tercera vez o más veces, su cuota trimestral, el Consejo aplicará la misma deducción prevista en el ordinal 3 del presente artículo y se suspenderán los derechos de voto del Miembro hasta el momento en que el Consejo decida si se le excluye de la Organización, de conformidad con las disposiciones del artículo 66.
6. Las deducciones previstas en los ordinales 3, 4 y 5 de este artículo se considerarán como insuficiencias a los efectos del ordinal 1 del artículo 40.
7. El Consejo aplicará las disposiciones de los ordinales 1 al 5 del presente artículo tan pronto como se disponga de la información necesaria.
ARTÍCULO 43. CERTIFICADOS DE ORIGEN Y DE OTRAS CLASES.
1. Toda exportación de café efectuada por un Miembro deberá estar amparada por un certificado de origen válido. Los certificados de origen serán expedidos, de conformidad con las normas que el Consejo establezca, por un organismo competente que será escogido por el Miembro de que se trate y aprobado por la Organización.
2. Si las cuotas se encuentran en vigor, toda reexportación de café efectuada por un Miembro deberá estar amparada por un certificado de reexportación válido. Los certificados de reexportación serán expedidos, de conformidad con las normas que el Consejo establezca, por un organismo competente que será escogido por el Miembro de que se trate y aprobado por la Organización, y se hará constar en ellos que el café en cuestión fue importado de conformidad con las disposiciones de este Convenio.
3. Entre las normas a que se hace referencia en el presente artículo figurarán disposiciones que permitan su aplicación a grupos de Miembros importadores que constituyan una unión aduanera.
4. El Consejo podrá dictar normas referentes a la impresión, validación, expedición y utilización de los certificados, y podrá adoptar medidas para emitir estampillas de exportación de café contra el pago de unos derechos que serán determinados por el Consejo. La adhesión de dichas estampillas a los certificados de origen podrá constituir uno de los medios de validación de los mismos. El Consejo podrá tomas medidas análogas por lo que se refiere a la validación de otros tipos de certificado y a la expedición, en las condiciones que se determinen, de otros tipos de estampillas.
5. Todo Miembro comunicará a la Organización el nombre del organismo, gubernamental o no gubernamental, que desempeñará las funciones descritas en los ordinales 1 y 2 del presente artículo. La organización aprobará específicamente los organismos no gubernamentales, una vez que el Miembro interesado le haya suministrado pruebas suficientes de la capacidad y voluntad de tales organismos para desempeñar el cometido que le corresponde al Miembro de conformidad con las normas y reglamentos establecidos en virtud de las disposiciones de este Convenio. El Consejo podrá declarar en cualquier momento, por motivo justificado, que deja de considerar aceptable a determinado organismo no gubernamental. De manera directa o por conducto de una organización de ámbito mundial internacionalmente reconocida, el Consejo tomará las medidas necesarias para cerciorarse en todo momento de que los certificados en todas sus formas se expiden y utilizan correctamente, y poder comprobar las cantidades de café que ha exportado cada Miembro.
6. Todo organismo no gubernamental aprobado como organismo certificante de conformidad con las disposiciones del ordinal 5 del presente artículo, mantendrá registro de los certificados expedidos y de los documentos que justifiquen su expedición, durante un período no inferior a cuatro años. Para obtener su aprobación como organismo certificante en virtud de las disposiciones del ordinal 5 del presente artículo, el organismo no gubernamental habrá de comprometerse previamente a poner tal registro a disposición de la Organización para su examen.
7. Si las cuotas se encuentran en vigor, los Miembros, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 44 en los ordinales 1 y 2 del artículo 45, prohibirán la importación de toda partida de café que no vaya acompañada de un certificado válido, de la clase pertinente, expedido de conformidad con las normas establecidas por el Consejo.
8. Las pequeñas cantidades de café en las formas que el Consejo pudiere determinar, o el café para su consumo directo en barcos, aviones y otros medios de transporte internacional, quedarán exentos de las disposiciones de los ordinales 1 y 2 del presente artículo.
9. Pese a lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 2 y en los ordinales 2 y 7 del presente artículo, el Consejo podrá exigir a los Miembros la aplicación de las disposiciones de dichos ordinales cuando no estuvieren vigentes las cuotas.
10. El Consejo dictará normas acerca de los efectos del establecimiento o ajuste de cuotas en los contratos concertados con anterioridad a tal establecimiento o ajuste.
ARTÍCULO 44. EXPORTACIONES NO IMPUTADAS A LAS CUOTAS.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 29, no serán imputadas a las cuotas las exportaciones a países que no sean parte de este Convenio. El Consejo podrá dictar normas referentes, Inter-alia, al comportamiento y supervisión de las transacciones de este comercio, al tratamiento y sanciones que merezcan las desviaciones y reexportaciones a países Miembros de café destinado a países no miembros, y a la documentación exigida para amparar las exportaciones a países Miembros y a países no miembros.
2. Las exportaciones de café en grano como materia prima para procesos industriales con fines diferentes del consumo humano como bebida o alimento no serán imputadas a las cuotas, siempre que el Miembro exportador pruebe a satisfacción del Consejo que el café en grano se utilizará realmente para tales fines.
3. El Consejo podrá decidir, a petición de un Miembro exportador, que no se imputen a su cuota las exportaciones de café efectuadas por ese Miembro para fines humanitarios u otros fines no comerciales.
ARTÍCULO 45. REGULACIÓN DE LAS IMPORTACIONES.
1. Para evitar que los países no miembros aumenten sus exportaciones a expensas de los Miembros exportadores, cada Miembro limitará, cuando estén en vigor las cuotas, sus importaciones anuales de café procedente de países no miembros que no hubieren sido Parte Contratante del Convenio Internacional del Café de 1968 a una cantidad igual al promedio anual de sus importaciones de café procedentes de países no miembros desde el año civil de 1971 al año civil de 1974 inclusive, o desde el año civil de 1972 hasta el año civil de 1974, también inclusive. Cuando un país no miembro pase a ser Parte del Convenio serán objeto del correspondiente ajuste las limitaciones de cada Miembro con respecto a la limitación anual de importación de café procedente de países no miembros. La limitación así ajustada se aplicará del siguiente año cafetero en adelante.
2. Cuando estén en vigor las cuotas, los Miembros limitarán también sus importaciones anuales de café procedente de cada uno de los países no miembros que haya sido Parte Contratante del Convenio Internacional del Café de 1976 o del Convenio Internacional del Café de 1976 prorrogado a una cantidad que no exceda de un porcentaje de las importaciones anuales promedio procedentes del respectivo país no miembro durante los años cafeteros de 1976/77 a 1981/82. En el año cafetero 1983/84 ese porcentaje será del 70 por ciento y en los años cafeteros de 1984/85 a 1988/89 corresponderá a la proporción existente entre la parte fija y la cuota anual global, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 35.
3. Antes de finalizar el año cafetero 1983/84, el Consejo rectificará las limitaciones cuantitativas que resulten de aplicar las disposiciones del ordinal 1 de este artículo, tomando para ello como referencia años más recientes que los que se citan en dicho ordinal.
4. Las obligaciones establecidas en los ordinales anteriores del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las obligaciones en conflicto, bilaterales o multilaterales, que los Miembros importadores hayan contraído con países no miembros antes de la entrada en vigor de este Convenio, siempre que el Miembro importador que haya asumido esas obligaciones en conflicto las cumpla de forma tal que reduzca al mínimo cualquier conflicto con las obligaciones establecidas en los ordinales anteriores. Dicho Miembro adoptará cuanto antes medidas para conciliar sus obligaciones con las disposiciones de los ordinales 1 y 2 del presente artículo y deberá informar detalladamente al Consejo sobre las obligaciones en conflicto, así como sobre las medidas que haya tomado para atenuar o eliminar el conflicto existente.
5. Si un Miembro importador no cumple las disposiciones del presente artículo, el Consejo podrá suspender su derecho de voto en el Consejo y su derecho a que se depositen sus votos en la Junta.
CAPÍTULO VIII.
OTRAS DISPOSICIONES ECONÓMICAS.
ARTÍCULO 46. MEDIDAS RELATIVAS AL CAFÉ ELABORADO.
1. Los Miembros reconocen la necesidad de que los países en desarrollo amplíen la base de sus economías mediante Inter-alia, la industrialización y exportación de productos manufacturados, incluida la elaboración del café y la exportación del café elaborado.
2. A ese respecto, los Miembros evitarán la adopción de medidas gubernamentales que puedan trastornar el sector cafetero de otros Miembros.
3. Si un Miembro considera que no están siendo observadas las disposiciones del ordinal 2 del presente artículo, debe celebrar consultas con los otros Miembros interesados, teniendo debidamente en cuentas disposiciones del artículo 57. Los Miembros interesados harán todo lo posible por llegar a una solución amistosa de carácter bilateral. Si tales consultas no conducen a una solución satisfactoria para las partes, cualquiera de ellas podrá someter el asunto al Consejo para su consideración con arreglo a las disposiciones del artículo 58.
4. Nada de los estipulado en este Convenio podrá invocarse en perjuicio del derecho, que asiste a todo Miembro, de adoptar medidas para evitar que su sector cafetero se vea trastornado por importaciones de café elaborado, o para poner remedio a tal trastorno.
ARTÍCULO 47. PROMOCIÓN.
1. Los Miembros se comprometen a fomentar por todos los medios posibles el consumo del café.
2. Para el logro de este fin continuará funcionando el Fondo de Promoción cuya administración estará a cargo de un Comité integrado por todos los Miembros exportadores.
3. El Comité aprobará sus propios estatutos, por mayoría de dos tercios de los votos, a más tardar el 31 de marzo de 1984. Todas las decisiones del Comité se adoptarán por mayoría de dos tercios.
4. El Comité determinará en sus estatutos las modalidades en que se dará asistencia a los Miembros exportadores para el fomento de su consumo interno.
5. El Comité contemplará también en sus estatutos la celebración de consultas acerca de propuestas de actividades de promoción con las pertinentes entidades de los países Miembros importadores de que se trate.
6. El Comité podrá establecer una contribución obligatoria de los Miembros exportadores. También podrán participar en la financiación del Fondo otros Miembros en las condiciones que apruebe el Comité.
7. Los recursos del Fondo se utilizarán solamente para financiar campañas de promoción, para patrocinar estudios e investigaciones relativos al consumo de café y para sufragar los gastos administrativos en que se incurra con motivo de tales actividades.
8. La contribución mencionada en el ordinal 6 del presente artículo se pagará en dólares de los Estados Unidos y depositará en una cuenta especial que estará a la disposición del Comité y se denominará Cuenta del Fondo de Promoción.
9. Las contribuciones fijadas por el Comité serán pagadas en los términos que para tal efecto se establezcan. Las sanciones derivadas de la falta de pago se aplicarán de la manera siguiente:
a) cuando un Miembro se retrase en el pago de su contribución por un período superior a tres meses, perderá automáticamente sus derechos de voto en el Comité;
b) si el retraso en el pago de la contribución alcanza seis meses, el Miembro en cuestión perderá además sus derechos de voto en la Junta Ejecutiva y en el Consejo;
c) si el retraso en el pago de la contribución pasa de los seis meses, se le concederá al Miembro un plazo adicional de 45 días para ponerse al día en dicho pago. En el caso de que se siga adeudando la contribución una vez expirado ese plazo adicional, el Director Ejecutivo retendrá una cantidad de estampillas de exportación de café equivalente a la cantidad de café en que se base el importe de la contribución adecuada, y lo notificará inmediatamente al Miembro en cuestión. El Director Ejecutivo comunicará cada uno de esos casos a la Junta Ejecutiva, la cual podrá modificar o anular las medidas tomadas por el Director Ejecutivo. Este entregará las mencionadas estampillas tan pronto como se efectúe el pago correspondiente.
10. El Comité deberá aprobar los planes y programas de promoción con una antelación no inferior a seis meses de la fecha de su puesta en marcha.
En caso de que esto no ocurriese, los fondos sin comprometer serán devueltos a los Miembros, a menos que el Comité decida otra cosa.
11. El Director Ejecutivo será el Presidente del Comité e informará periódicamente al Consejo acerca de las actividades de promoción.
ARTÍCULO 48. ELIMINACIÓN DE OBSTÁCULOS AL CONSUMO.
1. Los Miembros reconocen la importancia vital de lograr cuanto antes el mayor aumento posible del consumo de café, en especial reduciendo progresivamente cualesquiera obstáculos que puedan oponerse a ese aumento.
2. Los Miembros reconocen que hay disposiciones actualmente en vigor que pueden, en mayor o menor medida, oponerse al aumento del consumo del café y en particular:
a) los regímenes de importación aplicables al café, entre los que cabe incluir los aranceles preferenciales o de otra índole, las cuotas, las operaciones de los monopolios estatales y de las entidades oficiales de compra, y otras normas administrativas y prácticas comerciales;
b) los regímenes de exportación, en lo relativo a los subsidios directos o indirectos, y otras normas administrativas y prácticas comerciales; y
c) las condiciones internas de comercialización y las disposiciones legales y administrativas internas que puedan afectar al consumo.
3. Habida cuenta de los objetivos mencionados y de las disposiciones del ordinal 4 del presente artículo, los Miembros se esforzarán por reducir los aranceles aplicables al café, o bien por adoptar otras medidas encaminadas a eliminar los obstáculos al aumento del consumo.
4. Tomando en consideración sus intereses comunes, los Miembros se comprometen a buscar medios de reducir progresivamente, y siempre que sea posible, llegar a eliminar los obstáculos mencionados en el ordinal 2 del presente artículo que se oponen al aumento del comercio y del consumo, o de atenuar considerablemente los efectos de los referidos obstáculos.
5. Habida cuenta de los compromisos contraídos en virtud de lo estipulado en el ordinal 4 del presente artículo, los Miembros informarán anualmente al Consejo acerca de las medidas adoptadas con el objeto de poner en práctica las disposiciones del presente artículo.
6. El Director Ejecutivo elaborará periódicamente una reseña de los obstáculos al consumo y la someterá a la consideración del Consejo.
7. Con el fin de coadyuvar a los objetivos del presente artículo, el Consejo podrá formular recomendaciones a los Miembros y estos rendirán informe al Consejo, a la mayor brevedad posible, acerca de las medidas adoptadas con miras a poner en práctica dichas recomendaciones.
ARTÍCULO 49. MEZCLAS Y SUCEDÁNEOS.
1. Los Miembros no mantendrán en vigor ninguna disposición que exija la mezcla, elaboración o utilización de otros productos con café para su venta en el comercio con el nombre de café. Los Miembros se esforzarán por prohibir la publicidad y la venta con el nombre de café, de productos que contengan como materia prima básica menos del equivalente de un 90 por ciento de café verde.
2. El Consejo podrá requerir a cualquiera de los Miembros para que tome las medidas necesarias con el fin de asegurar la observancia de las disposiciones del presente artículo.
3. El Director Ejecutivo presentará periódicamente al Consejo un informe sobre la observancia de las disposiciones del presente artículo.
ARTÍCULO 50. POLÍTICA DE PRODUCCIÓN.
1. A fin de facilitar el logro del objetivo indicado en el ordinal 1 del artículo 1, los Miembros exportadores se comprometen a adoptar y poner en práctica una política de producción.
2. El Consejo establecerá, por mayoría distribuida de dos tercios, procedimientos de coordinación de las políticas de producción a que se hace referencia en el ordinal 1 del presente artículo. Dichos procedimientos podrán abarcar medidas adecuadas de diversificación, o tendientes al fomento de ésta, así como medios para que los Miembros puedan obtener asistencia técnica y financiera.
3. El Consejo podrá establecer una contribución, pagadera por los Miembros exportadores, que se utilizará para hacer posible que la Organización lleve a cabo los adecuados estudios técnicos con el fin de prestar asistencia a los Miembros exportadores para que adopten las medidas necesarias para seguir una política de producción adecuada. La referida contribución no podrá ser superior a 2 centavos de dólar de los Estados Unidos por saco exportado a países Miembros importadores y será pagadera en moneda convertible.
ARTÍCULO 51. POLÍTICA RELATIVA A LAS EXISTENCIAS.
1. Con el objeto de complementar las disposiciones del capítulo VII y del artículo 50, el Consejo establecerá, por mayoría distribuida de dos tercios, una política relativa a las existencias de café en los países Miembros productores.
2. El Consejo adoptará medidas para comprobar anualmente el volumen de las existencias de café en poder de cada Miembro exportador, de conformidad con las disposiciones del artículo 35. Los Miembros interesados darán facilidades para esa verificación anual.
3. Los Miembros productores se asegurarán de que en sus respectivos países existan instalaciones adecuadas para el debido almacenamiento de las existencias de café.
4. El Consejo emprenderá un estudio de la viabilidad de coadyuvar a los objetivos de este Convenio mediante un arreglo de las existencias internacionales.
ARTÍCULO 52. CONSULTAS Y COLABORACIÓN CON EL COMERCIO.
1. La organización mantendrá estrecha relación con las organizaciones no gubernamentales apropiadas que se ocupan del comercio internacional del café y con los expertos en cuestiones de café.
2. Los Miembros desarrollarán sus actividades en el ámbito de este Convenio de forma que esté en consonancia con los conductos comerciales establecidos y se abstendrán de toda práctica de ventas discriminatoria. En el desarrollo de esas actividades, procurarán tener debidamente en cuenta los legítimos intereses del comercio cafetero.
ARTÍCULO 53. INFORMACIÓN.
1. La Organización actuará como centro para la recopilación, intercambio y publicación de:
a) Información estadística sobre la producción, los precios, las exportaciones e importaciones, la distribución y el consumo de café en el mundo; y
b) información técnica sobre el cultivo, la elaboración y la utilización del café, en la medida que lo considere adecuado.
2. El Consejo podrá pedir a los Miembros que le proporcionen la información que considere necesaria para sus operaciones, incluidos informes estadísticos regulares sobre producción, tendencias de la producción, exportaciones e importaciones, distribución, consumo, existencias y precios del café, así como también sobre el régimen fiscal aplicable al café, pero no se publicará ninguna información que pudiera servir para identificar las operaciones de personas o compañías que produzcan, elaboren o comercialicen el café. Los Miembros proporcionarán la información solicitada en la forma más detallada y precisa que sea posible.
3. Si un Miembro dejare de suministrar, o tuviere dificultades para suministrar, dentro de un plazo razonable, datos estadísticos u otra información que necesite el Consejo para el buen funcionamiento de la Organización, el Consejo podrá exigirle que exponga las razones de la falta de cumplimiento. Si se comprobare que necesita asistencia técnica en la cuestión, el Consejo podrá adoptar cualquier medida que se requiera al respecto.
4. Además de las medidas previstas en el ordinal 3 del presente artículo, el Director Ejecutivo podrá, previa la debida notificación y a menos que el Consejo decida otra cosa, retener estampillas u otras autorizaciones de exportación equivalentes, conforme a lo estipulado en el artículo 43.
ARTÍCULO 54. ESTUDIOS.
1. El Consejo podrá estimular la preparación de estudios acerca de la economía de la producción y distribución del café, del efecto de las medidas gubernamentales de los países productores y consumidores sobre la producción y consumo del café, de las oportunidades para la ampliación del consumo de café en su uso tradicional y en nuevos usos posibles, así como acerca de las consecuencias del funcionamiento de este Convenio para los países productores y consumidores de café y en particular para su relación de intercambio.
2. La Organización podrá estudiar la posibilidad de establecer patrones mínimos para las exportaciones de café de los Miembros productores.
ARTÍCULO 55. FONDO ESPECIAL.
1. Se establecerá un Fondo Especial, que permita a la Organización adoptar y financiar las medidas adicionales necesarias para la puesta en práctica de disposiciones aplicables al funcionamiento del presente Convenio, y primordialmente la verificación de existencias estipulada en el ordinal 2 del artículo 51.
2. Los ingresos del Fondo consistirán en una contribución pagadera por los Miembros exportadores en proporción a sus respectivas exportaciones con destino a Miembros importadores.
3. El Director Ejecutivo presentará, al mismo tiempo que el presupuesto administrativo mencionado en el artículo 25, un plan de actividades para su financiamiento por el Fondo Especial acompañado del correspondiente presupuesto, que deberá ser aprobado por los Miembros exportadores por una mayoría de dos tercios de los votos de éstos.
4. Con base en el presupuesto del Fondo Especial, se fijará la contribución de cada Miembro exportador, la cual será pagadera en dólares de los Estados Unidos de América en la misma fecha en que sean causadas las contribuciones al Presupuesto Administrativo.
5. El Fondo será regido y administrado por un Comité formado por los Miembros exportadores integrantes de la Junta Ejecutiva, en cooperación con el Director Ejecutivo, y estará sujeto a auditoría anual independiente tal como se establece en el artículo 27 para las cuentas de la Organización.
6. Las contribuciones fijadas de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 de este artículo serán pagaderas en los términos que para tal efecto establezca el Comité. Las sanciones derivadas de la falta de pago de las contribuciones se aplicarán de la manera siguiente:
a) cuando un Miembro se retrase en el pago de su contribución por un período superior a tres meses, perderá automáticamente sus derechos de voto en el Comité;
b) si el retraso en el pago de la contribución alcanza seis meses, el Miembro en cuestión perderá además sus derechos de voto en la Junta Ejecutiva y en el Consejo; y
c) si el retraso en el pago de la contribución pasa de los seis meses, se le concederá al Miembro un plazo adicional de 45 días para ponerse al día en dicho pago. En el caso de que se siga adeudando la contribución una vez expirado ese plazo adicional, el Director Ejecutivo retendrá una cantidad de estampillas de exportación de café equivalente a la cantidad de café en que se base el importe de la contribución adeudada, y lo notificará inmediatamente al Miembro en cuestión. El Director Ejecutivo comunicará cada uno de esos casos a la Junta Ejecutiva, la cual podrá modificar o anular las medidas tomadas por el Director Ejecutivo. Este entregará las mencionadas estampillas tan pronto como se efectúe el pago correspondiente.
ARTÍCULO 56. EXONERACIÓN DE OBLIGACIONES.
1. El Consejo, por mayoría distribuida de dos tercios, podrá exonerar de una obligación a un Miembro por circunstancias excepcionales o de emergencia, por fuerza mayor, o por deberes constitucionales u obligaciones internacionales contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas con respecto a territorios que administre en virtud del Régimen de Administración Fiduciaria.
2. El Consejo, al conceder una exoneración a un Miembro, manifestará explícitamente los términos y condiciones bajo los cuales dicho Miembro quedará relevado de tal obligación, así como el período correspondiente.
3. A menos que el Consejo decida en otro sentido, si la exoneración diese lugar a un incremento del cupo anual de exportación del Miembro de que se trate las cuotas anuales de todos los restantes Miembros exportadores con derecho a cuota básica serán ajustadas a prorrata, a fin de que no sufra alteración la cuota global anual.
4. El Consejo no considerará solicitud alguna de exoneración de obligaciones relativas a cuota que se formule exclusivamente con base en el hecho de que, durante uno o más años, el país Miembro solicitante haya tenido una producción exportable superior a sus exportaciones permitidas, o que sea consecuencia del incumplimiento por parte de dicho Miembro de las disposiciones de los artículos 50 y 51.
5. El Consejo podrá dictar normas reglamentarias acerca del procedimiento para el otorgamiento de exoneraciones y los criterios que han de regirlo.
CAPÍTULO IX.
CONSULTAS, CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES.
ARTÍCULO 57. CONSULTAS.
Todo Miembro acogerá favorablemente la celebración de consultas, y proporcionará oportunidad adecuada para ellas, en lo relativo a las gestiones que pudiere hacer otro Miembro acerca de cualquier asunto atinente a este Convenio. En el curso de tales consultas, a petición de cualquiera de las Partes y previo consentimiento de la otra el Director Ejecutivo constituirá una comisión independiente que interpondrá sus buenos oficios con el objeto de conciliar las Partes. Los costos de la comisión no serán imputados a la Organización. Si una de las Partes no acepta que el Director Ejecutivo constituya una comisión o si la consulta no conduce a una solución, el asunto podrá ser remitido al Consejo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58. Si la consulta conduce a una solución, se informará de ella al Director Ejecutivo, quien hará llegar el informe a todos los Miembros.
ARTÍCULO 58. CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES.
1. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de este Convenio que no se resuelva mediante negociaciones será sometida al Consejo para su decisión, a petición de cualquier Miembro que sea parte de la controversia.
2. En cualquier caso en que una controversia haya sido remitida al Consejo en virtud de lo dispuesto en el ordinal 1 del presente artículo, una mayoría de los Miembros, o Miembros que tengan por lo menos un tercio del total de votos, podrán pedir al Consejo, después de debatido el asunto, que, antes de adoptar su decisión, solicite la opinión del grupo consultivo mencionado en el ordinal 3 del presente artículo acerca de las cuestiones controvertidas.
3. a) A menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad, el grupo estará formado por:
i) dos personas designadas por los Miembros exportadores, una de ellas con amplia experiencia en asuntos análogos al controvertido, y la otra con prestigio y experiencia en cuestiones jurídicas;
ii) dos personas de condiciones similares a las señaladas anteriormente, designadas por los Miembros importadores; y
iii) un Presidente elegido por unanimidad por las cuatro personas designadas en virtud de los subnumerales i) y ii), o, en caso de desacuerdo, por el Presidente del Consejo.
b) Podrán ser designados para integrar el grupo consultivo ciudadanos de los países cuyos gobiernos sean Partes Contratantes de este Convenio.
c) Las personas designadas para formar el grupo consultivo actuarán a título personal y sin sujeción a instrucciones de ningún Gobierno.
d) Los gastos del grupo consultivo serán costeados por la Organización.
4. La opinión del grupo consultivo y las razones en que ésta se fundamente serán sometidas al Consejo, el cual decidirá sobre la controversia después de examinar toda la información pertinente.
5. El Consejo dictará su decisión dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que haya sido sometida la controversia a su consideración.
6. Toda reclamación contra un Miembro por falta de cumplimiento de las obligaciones que le impone este Convenio será remitida al Consejo, a petición del Miembro reclamante, para que aquel decida la cuestión.
7. Para declarar que un Miembro ha incumplido las obligaciones que impone este Convenio se requerirá una mayoría simple distribuida. En cualquier declaración que se haga de que un Miembro ha incumplido las obligaciones que le impone este Convenio, deberá especificarse la índole de la infracción.
8. Si el Consejo llegare a la conclusión de que un Miembro ha incumplido las obligaciones que le impone este Convenio, podrá, sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en otros artículos de este Convenio, privar a dicho Miembro por mayoría distribuida de dos tercios de su derecho de voto en el Consejo y de su derecho a que se depositen sus votos en la Junta hasta que cumplan sus obligaciones, o decidir excluir de la Organización a dicho Miembro en virtud de lo dispuesto en el artículo 66.
9. Todo Miembro podrá solicitar la opinión previa de la Junta Ejecutiva acerca de cualquier asunto objeto de controversia o reclamación, antes de que dicho asunto se trate en el Consejo.
CAPÍTULO X.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 59. FIRMA.
Este Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, a partir del 1o. de enero de 1983 y hasta el 30 de junio de 1983 inclusive, a la firma de las Partes Contratantes del Convenio Internacional del Café de 1976 o del Convenio Internacional del Café de 1976 prorrogado, y de los Gobiernos invitados a las sesiones del Consejo Internacional del Café convocado para negociar el presente Convenio.
ARTÍCULO 60. RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN Y APROBACIÓN.
1. Este Convenio queda sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los gobiernos signatarios, de conformidad con los respectivos procedimientos constitucionales.
2. Salvo lo dispuesto en el artículo 61, los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 30 de septiembre de 1983. El Consejo podrá, no obstante, otorgar ampliaciones de plazo a los gobiernos signatarios que no hayan podido depositar sus instrumentos a la citada fecha.
ARTÍCULO 61. ENTRADA EN VIGOR.
1. Este Convenio entrará en vigor definitivamente el 1o. de octubre de 1983, si en esta fecha los gobiernos de por lo menos 20 Miembros exportadores que tengan por lo menos el 80 por ciento de los votos de los Miembros exportadores, y los Gobiernos de por lo menos 10 Miembros importadores que tengan por lo menos el 80 por ciento de los votos de los Miembros Importadores, calculados al 30 de septiembre de 1983, hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación. Podrá también entrar en vigor definitivamente en cualquier fecha posterior al 1o. de octubre de 1983 si, encontrándose en vigor provisionalmente con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 2 del presente artículo, se depositan instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación con los que se cumplan los referidos requisitos en cuanto a porcentajes.
2. Este Convenio puede entrar en vigor provisionalmente el 1o. de octubre de 1983. A este propósito, la notificación de un gobierno signatario o de cualquier otra Parte Contratante del Convenio Internacional del Café de 1976 prorrogado, que haya sido recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas el 30 de septiembre de 1983 a más tardar y en la que se contraiga el compromiso de aplicar provisionalmente este Convenio y gestionar la ratificación, aceptación o aprobación con arreglo a sus procedimientos constitucionales lo más pronto posible, surtirá el mismo efecto que un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Todo gobierno que se haya comprometido a aplicar este Convenio provisionalmente mientras no deposite un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, será considerado como Parte provisional del mismo hasta que deposite ese instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o hasta el 31 de diciembre de 1983 inclusive, si a esa fecha no hubiere efectuado tal depósito. El Consejo podrá prorrogar el plazo en que puede depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación un gobierno que esté aplicando provisionalmente este Convenio.
3. Si este Convenio no hubiere entrado en vigor definitiva o provisionalmente el 1o. de octubre de 1983 con arreglo a las disposiciones de los ordinales 1 o 2 del presente artículo, los gobiernos que hubieren depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o hubieren notificado que se comprometen a aplicar provisionalmente este Convenio y a gestionar su ratificación, aceptación o aprobación, podrán, de mutuo acuerdo, decidir que entrará en vigor entre ellos; del mismo modo, si este Convenio hubiere entrado en vigor provisionalmente, pero no definitivamente, el 31 de diciembre de 1983, los gobiernos que hubieren depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o hubieren hecho las notificaciones mencionadas en el ordinal 2 del presente artículo, podrán, de mutuo acuerdo, decidir que continuará en vigor provisionalmente, o que entrará en vigor definitivamente, entre ellos.
ARTÍCULO 62. ADHESIÓN.
1. El Gobierno de cualquier Estado Miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados podrá adherirse a este Convenio en las condiciones que el Consejo establezca.
2. Los instrumentos de adhesión deberán ser depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. La adhesión será efectiva desde el momento en que se deposite el respectivo instrumento.
ARTÍCULO 63. RESERVAS.
No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones de este Convenio.
ARTÍCULO 64. EXTENSIÓN A LOS TERRITORIOS DESIGNADOS.
1. Cualquier gobierno podrá declarar, al firmar o depositar un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier fecha posterior mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, que este Convenio se extiende a cualesquiera de los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, en cuyo caso este Convenio se hará extensivo a dichos territorios a partir de la fecha de tal notificación.
2. Toda Parte Contratante que desee ejercer los derechos que le confieren las disposiciones del artículo 5 respecto de cualquiera de los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, o que desee autorizar a cualquiera de dichos territorios para que se integre en un grupo Miembro formado en virtud de las disposiciones de los artículos 6 o 7, podrá hacerlo mediante la correspondiente notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, al efectuar el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier otra fecha posterior.
3. Toda Parte Contratante que haya hecho una declaración de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del presente artículo podrá en cualquier fecha posterior, mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, declarar que este Convenio dejará de extenderse al territorio mencionado en la notificación, y en tal caso este Convenio dejará de hacerse extensivo a tal territorio a partir de la fecha de tal notificación.
4. Cuando un territorio al cual se hubiere extendido este Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 1 del presente artículo se torne independiente, el gobierno del nuevo Estado podrá, en un plazo de 90 días a partir de la obtención de la independencia, declarar por notificación al Secretario General de las Naciones Unidas que ha asumido sus derechos y obligaciones como Parte Contratante de este Convenio. Desde la fecha de tal notificación, pasará a ser Parte Contratante de este Convenio. El Consejo puede otorgar una prórroga del plazo en que se ha de hacer tal notificación.
ARTÍCULO 65. RETIRO VOLUNTARIO.
Toda Parte Contratante podrá retirarse de este Convenio en cualquier tiempo, mediante notificación por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. El retiro surtirá efecto 90 días después de ser recibida la notificación.
ARTÍCULO 66. EXCLUSIÓN.
Si el Consejo decidiere que un Miembro ha dejado de cumplir las obligaciones que le impone este Convenio y que tal incumplimiento entorpece seriamente el funcionamiento de este Convenio, podrá, por una mayoría distribuida de dos tercios, excluir a tal Miembro de la Organización. El Consejo comunicará inmediatamente tal decisión al Secretario General de las Naciones Unidas. A los 90 días de haber sido adoptada la decisión por el Consejo, tal Miembro dejará de ser Miembro de la Organización y, si fuere Parte Contratante, dejará de ser Parte de este Convenio.
ARTÍCULO 67. AJUSTE DE CUENTAS CON LOS MIEMBROS QUE SE RETIRAN O HAYAN SIDO EXCLUIDOS.
1. En el caso de que un Miembro se retire o sea excluido de la Organización, el Consejo determinará el ajuste de cuentas a que haya lugar. La Organización retendrá las cantidades abonadas por cualquier Miembro que se retire o sea excluido de la Organización, quien quedará obligado a pagar cualquier cantidad que le deba a la Organización en el momento en que surta efecto tal retiro o exclusión; sin embargo, si se trata de una Parte Contratante que no pueda aceptar una enmienda y, por consiguiente, cese de participar en este Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 2 del artículo 69, el Consejo podrá determinar cualquier liquidación de cuentas que considere equitativa.
2. Ningún Miembro que haya cesado de participar en este Convenio tendrá derecho a recibir parte alguna del producto de la liquidación o de otros haberes de la Organización, ni le cabrá responsabilidad en cuanto a enjugar parte alguna de un eventual déficit de la Organización al terminar este Convenio.
ARTÍCULO 68. DURACIÓN Y TERMINACIÓN.
1. Este Convenio permanecerá vigente durante un período de seis años es decir hasta el 30 de septiembre de 1989, a menos que sea prorrogado en virtud de las disposiciones del ordinal 2 del presente artículo o se le declare terminado en virtud de las disposiciones del ordinal 3 del mismo.
2. En cualquier fecha posterior al 30 de septiembre de 1987, el Consejo podrá, mediante el voto del 58 por ciento de los Miembros, que representen por lo menos una mayoría distribuida del 70 por ciento del total de los votos, decidir que este Convenio sea renegociado o que sea prorrogado, con o sin modificaciones, por el período que determine el Consejo. Toda Parte Contratante que a la fecha en que tal Convenio renegociado o prorrogado entre en vigor no haya notificado al Secretario General de las Naciones Unidas su aceptación de dicho Convenio renegociado o prorrogado, y todo territorio que sea Miembro o integrante de un grupo Miembro en nombre del cual no se haya hecho tal notificación a la citada fecha, dejará de participar en dicho Convenio a partir de esa misma fecha.
3. El Consejo podrá en cualquier momento, mediante el voto afirmativo de una mayoría de los Miembros que represente por lo menos una mayoría distribuida de dos tercios del total de los votos, declarar terminado este Convenio en la fecha que determine el Consejo.
4. Pese a la terminación de este Convenio, el Consejo seguirá existiendo todo el tiempo que se requiera para liquidar la Organización, cerrar sus cuentas y disponer de sus haberes, y tendrá durante dicho período todas las facultades y funciones que sean necesarias para tales propósitos.
ARTÍCULO 69. ENMIENDAS.
1. El Consejo podrá por una mayoría distribuida de dos tercios recomendar a las Partes Contratantes enmiendas a este Convenio. Las enmiendas entrarán en vigor a los 100 días de haber sido recibidas por el Secretario General de las Naciones Unidas notificaciones de aceptación de Partes Contratantes que representen por lo menos el 75 por ciento de los países exportadores que tengan por lo menos el 85 por ciento de los votos de los Miembros exportadores, y de Partes Contratantes que representen por lo menos el 75 por ciento de los países importadores que tengan por lo menos el 80 por ciento de los votos de los Miembros importadores. El Consejo fijará el plazo dentro del cual las Partes Contratantes deberán notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que han aceptado la enmienda y, si la expiración de ese plazo no se hubieren cumplido los requisitos exigidos en cuanto a porcentajes para la entrada en vigor de la enmienda, se considerará retirada ésta.
2. Cualquier Parte Contratante que no haya notificado su aceptación de una enmienda en el plazo fijado por el Consejo, o cualquier territorio que sea Miembro o integrante de un grupo Miembro en nombre del cual no se haya hecho la citada notificación dentro de ese plazo, cesará de participar en este Convenio desde la fecha en que entre en vigencia la enmienda.
3. Las disposiciones de este artículo no afectarán en modo alguno a las facultades que el Convenio confiere al Consejo para modificar cualesquiera de sus Anexos.
ARTÍCULO 70. DISPOSICIONES SUPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS.
1. Considerase este convenio como la continuación del Convenio Internacional del Café de 1976 prorrogado.
2. Con el objeto de facilitar la prolongación, sin solución de continuidad, del Convenio Internacional del Café de 1976 prorrogado, se establece:
a) todas las medidas adoptadas por la Organización, o en nombre de la misma, o por cualquiera de sus órganos en virtud del Convenio Internacional del Café de 1976 prorrogado, que estén en vigor el 30 de septiembre de 1983 y en cuyos términos no se haya estipulado su expiración en esa fecha, permanecerán en vigor a menos que se modifiquen en virtud de las disposiciones de este Convenio; y
b) todas las decisiones que deba adoptar el Consejo durante el año cafetero de 1982/1983 para su aplicación en el año cafetero 1983/84 las adoptará el Consejo en el año cafetero 1982/83 y se aplicarán a título provisional como si este Convenio hubiere entrado ya en vigor.
ARTÍCULO 71.
Textos auténticos del Convenio Los textos en español, francés, inglés y portugués de este Convenio son igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En fe de los cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio en las fechas que figuran junto a sus firmas.
ANEXO 1.
REPÚBLICA POPULAR DE ANGOLA.
1. A más tardar el 31 de julio de cada año, Angola notificará al Director Ejecutivo la cantidad de café con que cuenta disponer para la exportación durante el siguiente año cafetero. La cuota de Angola para dicho año cafetero será la cantidad que así se haya indicado, a condición de que tal cantidad no sobrepase el cupo de exportación de ese país, calculado tomando como base la aplicación de las disposiciones de los artículos 30 y 35 del Convenio Internacional del Café de 1976, y a condición, así mismo, de que la cantidad indicada por el Miembro reciba confirmación del Director Ejecutivo.
2. La cuota anual de Angola determinada de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del presente Anexo estará exenta de ajustes descendentes o ascendentes de la cuota, y se deducirá de la cuota anual global establecida por el Consejo, de conformidad con las disposiciones del artículo 34, con anterioridad a la asignación de cuotas anuales a los Miembros exportadores que tienen derecho a una cuota básica de conformidad con las disposiciones de los ordinales 1 y 2 del artículo 35.
3. Si la cantidad de café declarada por Angola como disponible para la exportación en un año cafetero sobrepasa la cuota a que hubiera tenido derecho en virtud de las disposiciones de los artículos 30 y 35 del Convenio Internacional del Café de 1976, los procedimientos previstos en el presente Anexo quedarán en suspenso. Se establecerá para Angola una cuota básica que estará sujeta a todas las disposiciones del Convenio aplicables a los Miembros exportadores con derecho a cuota básica.
ANEXO 2.
MIEMBROS EXPORTADORES SUJETOS A LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 31.
Miembro Exportador | Participación porcentual (1) | Número de votos adicionales a los básicos (2) |
(1) | (2) | |
Total a) incluida la Oamcaf. | 100.00 | 44 |
b) sin incluir la Oamcaf | 70.62 | 35 |
Bolivia | 4.65 | 2 |
Burundi (3) | 7 | |
Ghana | 2.14 | 0 |
Guinea | 4.25 | 2 |
Haití | 16.99 | 7 |
Jamaica | 0.74 | 0 |
Liberia | 5.52 | 2 |
Malawi | 0.99 | 0 |
Nigeria | 3.11 | 0 |
Panamá | 2.79 | 0 |
Paraguay | 4.61 | 2 |
Ruanda (3 | 7 | |
Sierra Leona | 9.94 | 4 |
Sri Lanka | 2.29 | 0 |
Tailandia | 4.44 | 2 |
Trinidad y Tobago | 1.45 | 0 |
Venezuela | 3.40 | 0 |
Zimbabue | 3.31 | 0 |
OAMCAF | 29.38 | 9 |
Benín | 2.24 | 0 |
Congo | 1.70 | 0 |
Gabón | 1.70 | 0 |
República Centroafricana | 11.32 | 4 |
Togo | 12.42 | 5 |
(1) Se refiere a los Miembros sometidos a las disposiciones del ordinal 2 del artículo 31.
(2) Se refiere a las disposiciones del ordinal 3 del artículo 13.
(3) Véase el ordinal 6 del artículo 31.
ANEXO 3.
Participación de cada Miembro en la cuota global de los Miembros exportadores con derecho a cuota básica en el año cafetero 1983/84.
Miembro exportador | Porcentaje |
Total | 100.00 |
_______ | |
Suaves colombianos | 20.12 |
Colombia | 16.28 |
Kenia | 2.48 |
Tanzania | 1.36 |
Otros suaves | 23.36 |
Costa Rica | 2.16 |
Ecuador | 2.17 |
El Salvador | 4.48 |
Guatemala | 3.47 |
Honduras | 1.49 |
India | 1.24 |
México | 3.65 |
Nicaragua | 1.28 |
Papúa Nueva Guinea | 1.16 |
Perú | 1.31 |
República Dominicana | 0.95 |
Arábicas Brasileños y otros arábicas | 33.45 |
Brasil | 30.83 |
Etiopía | 2.62 |
Robustas | 23.07 |
Indonesia | 4.55 |
OAMCAF | 11.96 |
Uganda | 4.44 |
Zaire | 2.12 |
NOTA: Filipinas, en calidad de Miembro exportador con derecho a cuota básica, tendrá una cuota de 470.000 sacos para el año cafetero 1983/84, cuota que estará sujeta a todos los ajustes que sufran las cuotas de los Miembros exportadores con derecho a cuota básica en virtud de las disposiciones del Convenio.
Esta entrada fue modificada por última vez en 10/01/2013 13:57
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