Su Majestad la Reina de las Españas y Su Majestad el Emperador de los Franceses, animados del deseo de continuar la obra comenzada por el Tratado de límites firmado en Bayona el 2 de diciembre de 1856, consolidando la paz y buena armonía entre las poblaciones colindantes de ambos Países en la porción de frontera comprendida desde la extremidad oriental de Navarra hasta el valle de Andorra, y terminando de una vez las seculares contiendas que han turbado frecuentemente el orden en algunas partes de esta frontera con notable perjuicio, no sólo de los súbditos de ambos Monarcas, sino también de las buenas relaciones entre los dos Gobiernos, han juzgado necesario, para lograr su fin, consignar en un Tratado especial las soluciones dadas a estas contiendas, y el trazado de los límites internacionales desde el punto en que concluye el primer Tratado de Bayona hasta el valle de Andorra, y han nombrado al efecto por Sus Plenipotenciarios, a saber:
Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes y hallándolos en buena y debida forma; habiendo reunido, examinado y discutido cuantos títulos se han presentado por una y otra parte; oídos los interesados, y procurando conciliar los derechos y pretensiones de los dos Estados a la par que los de los correspondientes súbditos, respetando en lo posible los usos y costumbres que vienen rigiendo desde tiempos más o menos remotos, han convenido en los artículos siguientes:
Articulo I. La línea divisoria entre las Soberanías de España y Francia, desde la extremidad oriental de Navarra hasta el valle de Andorra, partirá del vértice de la Tabla de los tres Reyes, último punto designado en el acta de amojonamiento, extendida en virtud de lo dispuesto en el artículo diez del Tratado de límites de 2 de diciembre de 1856, y seguirá por la cresta principal del Pirineo hasta el pico del Gabedallo, corriendo de Occidente a Oriente entre el valle español de Ansó y el francés de Aspe.
Art. II. Continuará por el Escalé de Aguatuerta hasta la Chorrota de Aspe, según el deslinde hpy existente entre los términos de los pueblos de Ansó y Borce.
Art. III. Empezando en la Chorrota de Aspe, servirá de frontera hasta el puerto de Somport el trazado actual, quedando la montaña de Aspe en jurisdicción de España.
Art. IV. Proseguirá la línea internacional hacia Oriente por las crestas de la cordillera principal del Pirineo sin interrupción alguna hasta la cúspide de la Escaleta, punto de donde se desprende el grande estribo que vierte sus aguas por una parte al valle de Arán y por otra al de Luchón.
Art. V. Seguirán los límites por la cumbre de este estribo hasta el paraje que está cerca de su extremidad septentrional, llamado Turón de la Tua o Cap de Touete, pero de suerte que queden en territorio español la montaña de Poilané y el Clot de Barecha.
Art. VI. En el Turón de la Tua la línea fronteriza abandonará las cimas para bajar por el arroyo del Término al Garona, y subirá por la corriente de éste y por el barranco denominado rio Argelé al Cap de las Raspas o Malí Usclat, situado en la cumbre y hacia la extremidad occidental del contrafuerte que cierra por el Norte la cuenca hidrográfica del valle de Arán.
Art. VII. Desde el Cap de las Raspas la línea de separación de los dos Estados irá por la divisoria de aguas del contrafuerte a encontrar la cadena principal del Pirineo, por cuyas cumbres correrá hasta la frontera del valle de Andorra.
Art. VIII. Se procederá cuanto antes fuere posible a demarcar con mojones y señales convenientemente colocados, y que puedan reconocerse fácilmente, la frontera internacional indicada sumariamente en los artículos precedentes, asistiendo a esta operación los delegados de los Municipios españoles y franceses interesados. De este amojonamiento se extenderá un acta oficial, cuyas disposiciones tendrán la misma fuerza y vigor que si se insertasen textualmente en el presente Tratado.
Art. IX. Los Municipios de uno y otro lado de la frontera adoptarán, con aprobación de las Autoridades superiores civiles de la Provincia y Departamento respectivos, las medidas que estimen más convenientes para asegurar la conservación de los mojones y la reposición de los que hubieren sido destruidos o arrancados. Asimismo, puestos cada año de acuerdo, cuidarán de que en el mes de agosto se haga en común el reconocimiento ¡de las mugas que marquen la línea divisoria de sus términos, y redactarán concordes una información que de a conocer a las indicadas Autoridades superiores el resultado de la visita.
Art. X. El pueblo francés de Borce disfrutará exclusivamente un año de cada seis la montaña de Astanés, propia de Ansó, situada en la vertiente septentrional del Pirineo, entre la cresta y los términos internacionales, desde el Escalé de Aguatuerta hasta la Chorrota de Aspe, de donde parte de Oriente a Occidente una cadena de peñas que separa el Astanés de la montaña de Aspe. Toca a los de Borce usar de este beneficio en el año de 1863, en el de 1869 y en los sucesivos que guarden igual período.
Los habitantes de Ansó durante los cinco años de cada sexenio en que disponen libremente del Astanés, podrán apacentar de día y de noche sus ganados, en compascuidad con los de Borce, en dos fajas de territorio francés contiguas a esta montaña, y así los pastores como los guardas tendrán facultad de proveerse en ellas de la madera que necesiten para hacer sus cabañas y para los usos de la vida. La primera zona se extiende desde el Escalé de Aguatuerta hasta el Mallo de Maspetra, entre el límite internacional y la orilla superior de la selva de Espelunguera; y para disfrutar de estos pastos, el ganado de Ansó podrá servirse libremente, tanto a la entrada como a la salida, del camino que a ellos conduce por el Escalé de Aguatuerta y el Paso de las Planetas, sin que pueda tomar otro fuera del territorio común. La segunda zona comprende el espacio desde el Forado de las Tijeras hasta cerca de la Chorrota de Aspe, entre los cruces o señales de la frontera y las otras inferiores que circunscriben esta faja por el Oriente.
Hay otra tercera zona en el territorio español, entre la raya internacional y una línea que principiando en el Colí del Mallo, se dirige hacia el Clot de la Mina, y de aquí al Conchet de Garay, yendo a juntarse al Forado de las Tijeras, desde donde se separa insensiblemente de los límites fronterizos, cae sobre el Cap de la Coma del Tach, continúa casi paralelamente a la raya, y va a terminar en la Chorrota. Las reses mayores pertenecientes a Borce, que por cualquier accidente se encontrasen extraviadas en esta tercera zona, podrán ser echadas a territorio francés, pero no estarán sujetas para ello a aprehensión ni multa, siempre que no hayan sido introducidas por los pastores.
Art. XI. El aprovechamiento de los pastos en la vertiente septentrional de la montaña de Aspe, propia de Ansó, se disfrutará en cada trienio dos años por este valle, y el tercero por la Asociación vecinal de Aspe, compuesta de los distritos municipales de Cette-Eygun, Etsaut y Urdos, correspondiendo a éstos el goce en 1863, en 1866 y en los años sucesivos que guarden igual período.
Art. XII. La ciudad de Jaca y la Asociación vecinal de Aspe, disfrutarán en común, tanto los pastos de las montañas propias de Jaca, llamadas Astun, la Raca y la Raqueta en la vertiente meridional del Pirineo, como los de los terrenos comunales de la Vecinal contiguos a estas montañas y situados en la vertiente francesa.
En Astun tendrán los rebaños de ambas partes la facultad de permanecer de día y de noche desde el 10 de junio de cada año, y no antes, y los pastores podrán hacer chozas para guarecerse, pero el ganado lanar de la Vecinal deberá retirarse a pasar la noche en territorio francés.
En los terrenos comunales de la Vecinal, contiguos a Astun, la Raca y la Raqueta, tendrán los ganados de Jaca el derecho de pacer sólo de día, y los rebaños de la Vecinal el de permanecer allí en todo tiempo, de día y de noche.
En la Raca y la Raqueta, situadas entre Somport y las montañas del Gandanchú, Espulanguet y Astun, se podrán apacentar en toda estación, tanto de día como de noche, los ganados de Jaca y los de la Vecinal.
Además continuará pagando Jaca anualmente a la Vecinal de Aspe ciento treinta sueldos jaqueses, que en moneda actual corresponden próximamente a ciento veintidós reales de vellón o treinta y dos francos.
Art. XIII. Se confirma el uso existente entre los habitantes de Sallent y de Lanuza, en el valle de Tena, y los del valle de Ossau, relativamente al derecho recíproco que tienen de albergarse, los primeros en la majada del Turumon de la montaña francesa de Aneu, y los segundos en la cueva de Samorons o majada de Lo Rumigá en España.
Art. XIV. El Quiñón de Panticosa, en el valle español de Tena, y la ribera o valle de San Sabino, en Francia, continuarán en el goce conjunto de la porción de la montaña de Jarret, limitada al Este por el arroyo Aratillou, al Sur y Oeste por la cordillera principal del Pirineo, y al Norte por los montes de Bun y Arras, y por los arroyos o barrancos que la separan de Mercadau.
Los cousufructuarios conservarán la costumbre de dar en arriendo este terreno, con intervención de la Autoridad competente, a pública subasta, con igualdad absoluta de condiciones para los pastores del Quiñón y los de la ribera, partiéndose por igual entre ambos interesados, así el producto como las cargas.
Art. XV. Son de propiedad común del valle español de Broto y del francés de Bareges los siete quintos de la montaña de Usona, conocidos con los nombres de Puyasper, Empecieres, Puirrabin, Secras, Plana la Coma, Puimorons y la
Cuasta, que se extienden desde la cresta del Pirineo, entre Viñamala y la Brecha de Roldán, hasta el terreno comunal de Gavarnie, del cual los separa un lindero que aproximadamente es el determinado por una línea que, partiendo del barranco que divide a Comasius de la Cuasta, pasa por debajo de la cabaña de la Cuela de la Cuasta, continúa por bajo de Puimorons hasta la Espluga de Milla, de aquí a los Plans Comuns, a la cabaña de Puirrabin, al Troco del mismo nombre, por debajo de Peyranera al Troco de la Paul, en la cima de Morcat, limitando luego la montaña de Puyasper hasta la Cuela Nueva, y continuando por la Hita e Puyasper, la Serra de Serradets y Serra de Tallou, para morir en la Brecha de Roldán. Esta línea se demarcará cuando se haga el amojonamiento prescrito en el artículo octavo, modificándola entonces en lo que sea conveniente, con arreglo a las alegaciones de las partes interesadas y a lo que aconsejen las circunstancias locales: el acta del acotamiento definitivo se unirá al presente Tratado.
Estos siete quintos se darán en arrendamiento a pública subasta por los valles de Broto y Bareges, en Luz, a presencia de los delegados de ambos valles, con intervención de la Autoridad competente, y bajo igualdad absoluta de condiciones para los licitadores españoles y franceses: el producto del arriendo, así como las cargas que pesen sobre esta propiedad, se dividirán a partes iguales entre Broto y Bareges.
Los rebaños de estos valles podrán disfrutar en común los siete quintos de la montaña de Usona hasta el 11 de junio de cada año; pero desde este día quedan vedados los pastos para toda clase de ganado hasta el 22 de julio, desde cuya época sólo los arrendatarios o los subarrendatarios tendrán derecho de apacentar en los quintos que les correspondan.
Los ganados de Broto, con exclusión de otros cualesquiera, tendrán facultad de pacer con los del valle de Bareges en los terrenos comunales de Gavarnie desde el 22 de julio hasta la estación en que regresen a las vertientes de España.
A fin de legitimar los usos arriba indicados, y de terminar para siempre antiguas contiendas, el valle de Bareges indemnizará al de Broto por el abandono perpetuo y voluntario que éste hace de todo otro derecho sobre las montañas de las vertientes de Gavarnie que no sea de los consignados en los párrafos precedentes. Esta indemnización será de veintidós mil francos o sean ochenta y tres mil seiscientos reales vellón, y su pago deberá efectuarse en el primer año que siga al día en que se ponga en ejecución este Tratado.
Art. XVI. Se conserva al pueblo arañes de Aubert la posesión exclusiva y perpetua y con sus condiciones actuales de
Clot de Eoya y Montjoya en la vertiente francesa del estribo que separa al valle de Arán del de Luchón.
Art. XVII. Bañeras de Luchón conservará las porciones de Romingau y del Cansaure de que hoy está en posesión, y para dar legitimidad a esta situación actual, el Imperio francés, reservándose el dominio directo sobre estos terrenos, satisfará a los Municipios de Arán, que renuncian sus pretensiones a ellos, una indemnización en metálico que equivalga al capital correspondiente a una renta anual del tres por ciento consolidado de la Deuda interior de España, igual al rendimiento medio actual de estas propiedades, estimado contradictoriamente por peritos nombrados por uno y otro Gobierno. El capital de la renta se calculará por el cambio que se cotice en Madrid el día que el Tratado empiece a regir.
El resarcimiento correspondiente a Romingau se entregará a Aubert, y el de Cansaure a Benós, Begós y las Bordas, debiendo verificarse ambos pagos al mismo tiempo y en el primer año de la ejecución del presente Tratado.
Art XVIII. Se confirma para siempre, y con sus actuales condiciones la posesión en que están varios pueblos del valle de Arán de ciertos terrenos situados en vertiente francesa, entre la frontera internacional y la línea que los separa de Romingau, de Cansaure y del Artigón, desde Poilané hasta el Clot de Barecha; mas como no séan de uso común entre todos los fronterizos los mismos nombres para designar estas localidades, ni haya conformidad en la mayor o menor extensión territorial a que cada nombre corresponde, se redactará un anexo a este Tratado, en que se designen con toda claridad los linderos de las diferentes suertes y las demás aclaraciones que convenga para evitar cuestiones en lo sucesivo.
Art. XIX. Los ganados de Bosost quedan autorizados para entrar desde el día l.° de julio de cada año a pacer solos las segundas hierbas en las montañas francesas de Susartigues y Coradilles..
Art. XX. San Mamés tendrá el goce exclusivo de los bosques y pastos en la porción de vertiente francesa comprendida entre la frontera internacional y dos rectas que, partiendo del Plan de Berges, van a parar la una al Malí del Cric, y la otra a la Cruz de Guillamart, o Planet des Creuz. Para legitimar este disfrute el Imperio francés, conservando para sí el dominio directo sobre este fundo, pagará a Bosost, por la renuncia que hace de sus pretensiones a este terreno, una remuneración en metálico que represente el capital de una renta anual del tres por ciento consolidado de la Deuda interior de España, igual al rendimiento medio actual de esta finca, estimado contradictoriamente por peritos nombrados por uno y otro Gobierno, y calculándose el capital de la renta por el cambio que,se cotice en ¡Madrid el ¡día en que este Tra- tado se ponga en ejecución; pero bien entendido que la parte llamada Común del Portillón se computará sólo por mitad en la valuación del rendimiento. Esta indemnización se entregará antes de expirar el año siguiente al día de la ejecución del presente Tratado.
Art. XXI. Continuará indivisa la propiedad que tienen el pueblo español de Bausen y el francés de Fos sobre el reducido terreno de Bidaubus, circundado por una línea que baja con el arroyo del Término, sube por el Carona hasta el Mallo de las Tres Cruces, y vuelve a su origen por los Mallos Mus- cadé, Ervera y Aegla.
Art. XXII. El pueblo aranés de Caneján admitirá sólo de día en sus pastos comunales a los rebaños franceses de Fos, que no podrán pasar de Tartelon, cerca de la cabaña de Tra- vesa, y la parte de la Montañola por bajo del abrevadero de Jurdulet. Recíprocamente, los ganados de Caneján podrán disfrutar de día las hierbas de Fos hasta Sarrat del Pin, el Plan de Piasus, Terrenere hacia la cumbre de Pórtela, y extendiéndose a lo largo de la cresta hasta el punto de la frontera común de Fos, Melles y Caneján.
Art. XXIII. Los contratos escritos o verbales que hoy existen entre los fronterizos de uno y otro país, y no sean contrarios a lo dispuesto en el presente Convenio, conservarán fuerza y valor hasta la expiración del plazo que se hubiese marcado para su duración.
A excepción de lo pactado en estos contratos, no podrá desde la ejecución del Tratado, reclamarse de la nación vecina derecho ni uso alguno que no emane de las presentes estipulaciones, aun cuando el uso o derecho que se pretenda no fuese contrario a las mismas.
Se conserva, no obstante, a los rayanos la facultad que han tenido siempre de celebrar entre sí los contratos de pastos u otros que juzguen convenientes a sus intereses y relaciones de buena vecindad; pero en lo sucesivo se deberá obtener indispensablemente del Gobernador civil y del Prefecto la correspondiente aprobación para estos contratos, cuya duración no podrá nunca éxceder de cinco años.
Art. XXIV. Las Municipalidades de los pueblos fronterizos, que tengan por cualquier título el disfrute exclusivo de pastos en algún terreno del Estado vecino, podrán por sí solas nombrar guardas para la vigilancia de sus aprovechamientos. Cuando los goces fueren comunes entre los rayanos de uno y otro país, cada una de las Municipalidades interesadas podrá tener sus guardas, o bien elegirlos ambas de común concierto. Los guardas, provistos del documento que los acredite, se juramentarán ante la Autoridad competente del país en que tenga lugar el disfrute, y a ella presentarán sus denuncias.
Art. XXV. Son aplicables a la parte de frontera arriba designada las disposiciones sobre prendamientos contenidas en el anexo cuarto del Tratado de Bayona de 2 de diciembre de 1856, cuyo anexo irá también unido al presente Convenio.
Art. XXVI. Los ganados de toda especie, tanto españoles como franceses, que vayan de un país a apacentarse en el otro, en virtud de lo establecido en estos artículos o de contrato entre fronterizos, no adeudarán derecho alguno fiscal por atravesar la frontera, o cuando yendo de tránsito con igual objeto tengan que servirse de un camino o cruzar por territorio del Estado vecino.
Para evitar que las penas impuestas por el Fisco a la introducción fraudulenta alcancen a los rebaños que, en el disfrute legal de pastos extranjeros en la frontera, o al ir a ellos entrasen por cualquier accidente fortuito en paraje que no les corresponda, se ha convenido que el ganado aprehendido en el caso de la enunciada extralimitación no sea considerado como de contrabando, cuando se hallare menos de medio kilómetro distante del terreno, siempre que no sea evidente la intención dolosa.
Art. XXVII. Quedan nulos de hecho y de derecho, en cuanto sean contrarios a las estipulaciones contenidas en los artículos precedentes, todos los Convenios, Sentencias arbitrales y Contratos de cualqnier naturaleza referentes, bien al trazado de la frontera desde la Tabla de los Tres Reyes hasta el valle de Andorra, o bien a la situación legal, aprovechamiento y servidumbre de los territorios limítrofes.
Art. XXVIII. El presente Tratado se pondrá en ejecución a los quince días de promulgada el acta de amojonamiento prescrita en el artículo octavo.
Art. XXIX y último. Este Tratado será ratificado, y las ratificaciones canjeadas en Madrid lo antes posible.
En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado y puesto en él el sello de sus armas.
Hecho en Bayona por duplicado el día catorce de abril del año de gracia de mil ochocientos sesenta y dos. (Siguen las firmas.)
Queriendo Su Majestad la Reina de las Españas y Su Majestad el Emperador de los franceses arreglar de una manera definitiva cuanto concierne a la ejecución del Tratado de límites ajustado en Bayona el 14 de abril de 1862 entre España y Francia, y hacer por consiguiente que se procediera a las operaciones del amojonamiento y a la redacción de los anexos prescrita en los artículos ocho, quince, dieciocho y veinticinco de dicho Tratado, han nombrado con este objeto por sus Plenipotenciarios, a saber:…
Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes y hallándolos en buena y debida forma, han redactado y reunido en la presente Acta los tres anexos siguientes, que tendrán la misma fuerza y valor que si estuviesen insertos en el Tratado de que son complemento.
Anexo I
Acta de amojonamiento de la frontera internacional
En cumplimiento de lo estipulado en el artículo octavo del Tratado de límites, firmado en Bayona el 14 de abril de 1862, los Plenipotenciarios de España y Francia, auxiliados por don Ángel Alvares de Araujo, Teniente Coronel de Estado Mayor, Caballero del hábito de Santiago y de la Real Orden de San Hermenegildo, Comendador de la de Carlos III, y don Juan Pacheco y Rodrigo Capitán de Estado Mayor, nombrados por una parte, y el señor Barón Pedro Gustavo Rulot Comandante de Escuadrón de Estado Mayor, Caballero de la Orden Imperial de la Legión de Honor, y el señor Pedro Antonio Bruno Boudet, Capitán de Estado Mayor, Oficial de la Orden Imperial de la Legión de Honor, nombrados por otra parte, han procedido, con asistencia de los delegados de las Municipalidades españolas y francesas interesedas, a la determinación definitiva y amojonamiento de la línea divisoria internacional entre las provincias españolas de Huesca y Lérida y los departamentos franceses de Bajos y Altos Pirineos, Alto Garona y Ariége.
Las señales de límites consisten en piedras de término prismáticas de ochenta centímetros de altura y base cuadrada de cincuenta centímetros de lado, y en cruces de veinte centímetros, de cuatro brazos iguales, grabadas en peña firme, dentro de un rectángulo de cincuenta centímetros de alto por treinta y cinco de ancho. Tanto unas mugas como otras están marcadas con un número ordinal que va aquí escrito al principio del párrafo en que se designa el sitio de la señal correspondiente, empezando por el número 273 que sigue inmediatamente al ultimo del acta del amojonamiento aneja al Tratado de límites de las provincias de Guipúzcoa y Navarra con el departamento de los Bajos Pirineos, firmado el 2 de diciembre de 1856.
Número 273. Partiendo de la Tabla de los tres Reyes la línea fronteriza internacional, sigue la divisoria de aguas de la cordillera principal del Pirineo y llega al puerto de Ansó o de Petraehema, en el cual se estableció la primera señal de este amojonamiento, esculpiendo una cruz y el número 273 en una piedra calcárea blanca, situada 20 metros al Este del sendero que conduce de Ansó a Lescun.
De aquí continúan los confines por la misma divisoria de aguás hasta la cima que los españoles llaman Pico de Arri, situada en la intersección de las crestas de Banasa y de Cuecq.
Desde aquí la línea internacional está completamente determinada por la cresta de la gran cordillera hasta más allá del puerto de Benasque, marcado con el número 332; sin embargo, se ha considerado conveniente poner señales sobre la misma divisoria de vertiente en los puntos que a continuación se expresan:
Después de este punto la línea internacional tiene que recorrer muy corto espacio para llegar al pico de Bayau o Ñau de Bayau, cumbre común a España, Francia y Andorra y término de este amojonamiento.
Anexo II
Sobre los derechos que varios pueblos fronterizos disfrutan respectivamente en terrenos colindantes del Estado vecino
Procurando los Plenipotenciarios de España y de Francia prevenir las dudas a que pudieran dar lugar algunas disposiciones del Tratado de límites de 14 de abril de 1862, han convenido en que, no tan sólo debían comprender en este anexo el amojonamiento prescrito en el artículo quince, y la designación de límites y demás aclaraciones estipuladas en el artículo dieciocho, sino también la demarcación de algunos terrenos cuyos linderos mal definidos pudieran dar lugar a controversias, y la declaración de varios acuerdos que, al hacer el amojonamiento internacional, se concertaron en favor de las comunidades de algunos pueblos, en atención a las circunstancias especiales de éstos.
Amojonamiento de las tres zonas descritas en el artículo diez del Tratado
Para la demarcación ostensible de las zonas descritas en el artículo diez del Tratado, en vez de fijar mojones, se han grabado en peña cruces de brazos dobles, sin numerar, formados por dos rectas paralelas de un centímetro de largo, atravesadas perpendicularmente en su medio por otra tercera de doble longitud.
Primera zona
La primera faja del territorio francés de Borce, contigua al Astanés, en la que los habitantes de Ansó tienen derecho de compascuidad, al tenor de lo prescrito en el artículo diez del Tratado de límites, está comprendida entre la frontera, desde el Escalé de Aguatuerta hasta el Mallo de Mas- pétras (metas internacionales números 280 y 286) y otra línea que, partiendo del Escalé, va por la orilla superior del bosque de Espelunguera, y se ha señalado con dos cruces.
De aquí va directamente al Mallo de Maspetra.
Segunda zona
La segunda faja del distrito de Borce, confinante con el Astanés, desde el Forado de las Tijeras hasta cerca de la Chorrota de Aspe (metas números 287 y 296) en cuyo terreno que encierra una parte de las selvas de Anglus y de San- sané, pueden apacentarse los ganados de Ansó en común con los franceses, conforme al precitado artículo diez, está comprendido entre la frontera y una línea casi paralela a ella, que se ha señalado con 12 cruces, como sigue:
Tercera zona
La tercera zona, en la que las reses extraviadas de Borce no están sujetas a prendamiento ni multa, según el antedicho artículo diez, tiene por linderos la frontera entre sus metas, números 283 y 295, y una línea que partiendo de la primera de estas dos señales, situada en el Clot del Mallo, va recorriendo las nueve cruces que a continuación se designan:
De aquí va directamente la línea al Forado de las Tijeras, a 250 metros de la tercera cruz. Esta muga internacional, número 287, es el único punto común de las dos partes distintas que componen la tercera zona, la una que se extiende de. Oeste a Este, y que acaba de deslindarse, y la otra que va de Norte a Sur, entre la frontera y las cruces siguientes.
Terrenos de uso común a los valles de Tena y de Ossau
Entre el Portalet de Aneu (muga internacional número 310) y el pico de Peyrelu al Este, existen dos cortos territorios de igual extensión, separados por la montaña de Es- tremera, que son de uso común a los ganados de Tena y Ossau.
El primero al Este del Portalet, entre la cresta que sirve de límite internacional y un muro de piedra seca al Norte en la ladera francesa.
El segundo al Sur del collado de Peyrelú, en la ladera española, entre la cresta del Pirineo, y la de los dos ramales de él que de uno a otro, lado vienen a unirse, a unos 80 metros del collado, a unas peñas casi a flor de tierra, señaladas con una cruz antigua y denominada las Saleras, porque en ellas se da la sal a los ganados de ambos valles.
Demarcación de la montaña de Jarret, según el artículo catorce del Tratado
Las señales de límites son cruces de dobles brazos sin numerar, idénticas a las del amojonamiento de las tres zonas deslindadas anteriormente.
La porción de la montaña de Jarret de que gozan en común el Quiñón de Panticosa y la Ribera de San Sabino, con arreglo al artículo catorce del Tratado, tiene por término la. frontera desde el pico de la Fache hasta el collado de Arati- llou, y una linde que principia en el mismo pico, va por 1a. cumbre del estribo que se desprende hacia el Este, hasta pasado el pico de Aragón; abandona entonces la cima para ir directamente al barranco o arroyo de Mercadau, cuyo curso sigue hasta la confluencia con el Aratillou, sube contra la corriente de éste atravesando el lago del mismo nombre, y desde otro lago más pequeño que hay en el origen del arroyo va a terminar en el collado de Aratillou.
A pesar de que esta línea se halla bien determinada naturalmente, se han marcado en ella tres cruces:
Amojonamiento de la montaña de Usona en cumplimiento ‘ del articulo quince del Tratado
Los siete quintos de la montaña de Usona, que en virtud del artículo quince del Tratado son propiedad común de los valles de Broto y de Bareges, están comprendidos en la circunscripción catastral de Gavarnie, y tienen por límites definitivos: por el Sur la frontera internacional, desde la cumbre de Viñamala hasta la Brecha de Roldán; por Este y Norte, partiendo de Viñamala, la eminente y asperísima cresta, peñascosa que vierte sus aguas por el Sur al arroyo de Usona. y por el Norte al valle de San Sabino o de Cauterets, y después la cima menos elevada que se desprende de la primera más allá del pico de Puigmorons, separando la montaña de Usona del término de Gedre, sirve de límite hasta el origen, del barranco de Comasious, que corre entre la montaña de- este nombre, comunal privativo del valle de Bareges, y la. Cuasta, que es uno de los siete quintos comunes; por último, al Este cierra el perímetro hasta la Brecha de Roldán una línea sinuosa determinada, como se dirá a continuación, por- 26 cruces dobles, iguales a las de las tres zonas antes demarcadas, pero acompañada cada cruz del número ordinal correspondiente, grabado debajo de ella:
Aquí cambia la línea hacia el Oeste, acompañando el sendero hasta el número 6, y deja al Norte el quinto de la Cuasia, y al Sur los terrenos comunales de Gavarnie.
La linde, abandonando la senda desde la majada de los Tozales, se dirige al Sudeste a buscar un.alto denominado Turonet de Petrañera, situado a la derecha del arroyo, al lado del Baz (charca) del mismo nombre.
La línea de demarcación va recta a la cima del pico de Morcat, punto muy notable de la cresta que divide los quintos de Especierres y Puyasper, en cuyo pico se cambia de dirección casi en ángulo recto hacia el Norte, siguiendo la misma cima hasta el portillo de Morcat.
26 y última. A los 320 metros en el Trot de Gabietou, en unas rocas verticales a la margen derecha del arroyo de Puyasper o de Gabietou, que nace en el puerto de Gavarnie.
Suben estos límites por la escabrosa loma que va directamente a la cresta de los Sarradets, siguen por esta cima hacia el Sudoeste, atraviesan de Norte a Sur el ventisquero de Taillou y van a terminar en la Brecha de Roldan.
En la meta 26, y en la orilla izquierda del arroyo de Puyasper, concluyen los terrenos comunales particulares de Gayarme, y los que confinan con la montaña indivisa, desde esta última cruz hasta la Brecha de Roldán, son los Sarradets.
Uso común del lago de Bematuara
Se ha convenido que los ganados que se apacienten en las montañas de Usona, sean españoles o franceses, tienen facultad de aprovechar las aguas del lago de la Bernatuara, situado en España en una hoya pequeña del Pirineo, contigua al mojón internacional número 317.
Amojonamiento de los terrenos que varios pueblos del valle de Arán poseen en Francia en el término de Bañeras de Lu- chón. Aclaraciones prescritas en el artículo dieciocho del Tratado y otras disposiciones necesarias.
Para la demarcación de las diferentes suertes se han fijado pilares o mojones pequeños prismáticos de cuatro decímetros de alto y tres de lado en su base cuadrada, señalando cada mojón con una letra mayúscula, guardando el orden alfabético.
Artículo I. En la ladera francesa del estribo que separa el valle de Arán del de Buchón, pertenecen al pueblo arañes de Aubert los terrenos seguidos denominados Clot de Cara- vidós, Clot de la Montjoya y Clot de Roya, limitados: a la parte de Arán por la frontera politica desde el Cap de la Picada hasta el Cap de la Tua o pico de Ribeshautes; a la parte de Luchón por el borde superior desde el escarpado que domina el barranco del Pesón, desde el Cap de la Picada hasta el paso de Ribaseías, y al Norte por la recta que une este último punto al Cap de la Tua.
Los límites por la parte de Luchón y por el Norte se han señalado con seis pilares como sigue:
Mojón A. Sobre la frontera internacional, a 100 metros del collado del Infierno o Col des Causades (muga número 333) en el Cap de la Picada.
Mojón B, A 360 metros del precedente en el punto en que el borde del escarpado forma un ángulo saliente hacia el Caravidós.
Mojón C. A los 1.050 metros sobre un pitón llamado- del Pino.
Mojón D. A los 1.100 metros sobre la cima de una colina verde y casi en la recta que va de C al paso de Ribasetas.
Mojen E. En la mitad longitudinal del paso de Ribasetas, 15 metros por encima del camino que va por la orilla del precipicio, y 270 de D, medidos por el borde del escarpado.
Los límites abandonan aquí el escarpado para ir directamente al Cap de la Tua (número 339), y sobre esta recta se puso la meta F en el tozal de Ribasetas, a 166 metros de la precedente, y a 267 del Cap de la Tua, donde concluye este amojonamiento.
Los ganados de Aubert pueden bajar libremente a beber1 en los estanques de las Garzas, situados en el Clot (hondonada) del Infierno.
Art. II. El terreno que los pueblos araneses de Beños, Be- gós y las Bordas tienen en la jurisdicción de Bañeras de Lu- chón tiene por límites: al Este la frontera entre las mugas- 339 y 344; al Sur la recta que va del Cap de la Tua al paso de Ribasetas, marcadas con las señales 339, F y E; al Oeste una línea entre el paso de Ribasetas y la cruz internacional 344, cuya línea está determinada por los hitos siguientes:
Mojón F. En el paso de Ribasetas.
Mojón G. A los 252 metros al Norte y a 34 del precipicio en la Coma de Riera o Palo de Ribasetas.
Desde aquí hasta K se dirigen los límites hacia el Noroeste…
Mojón H. En esta dirección a los 343 metros y a 44 del pie de la Roca Bermella que se encuentra en la línea internacional, cerca del pilar 340.
Mojón I. A distancia de 433 metros, y a unos 100 por encima de la fuente de Romingau, al lado de una antigua, cruz grabada en peña.
Mojón J. A 206 metros de la anterior, junto a una antigua cruz esculpida en piedra.
Mojón K. Inmediata a una roca ‘‘con señal antigua, a. 113 metros de J.
Desde aquí cierran el perímetro dos rectas: la primera de 130 metros de longitud, desde el hito K al L, formando en K un ángulo de 26° 40′ con la dirección de K al pico de Poilané (número 343); y la segunda recta une la señal L con la 344 de la frontera.
Los de Benós, Begós y las Bordas consideran este terreno como porción integrante de ¡a montaña de Poilané, cuya parte principal está situada entre la divisoria de vertientes y la línea fronteriza; pero los de Bañeras de Luchón lo incluyen en lo que en su catastro se designa con el nombre de Palas de Romingau.
Los ganados de Bañeras usan de estos pastos en común con los de Beños, Begós y las Bordas, excepto en la zona formada por las líneas que unen entre sí a los términos 343, 344, L y K, dentro de la cual las reses de Bañeras que se encuentren extraviadas pueden ser expulsadas, pero no están sujetas a prendamiento ni multa siempre que no hayan sido introducidas allí por los pastores.
Para distinguir más fácilmente el terreno de compaseui- dad del vedado a Bañeras, se han puesto entre las señales K y 343 los dos hitos siguientes:
Mojón K’. A 281 metros de K.
Mojón K”. A 238 metros de K’, y a 570 del pilar internacional 343 del pico de Poilané.
Los ganados españoles que se apacientan en el Poilané, comprendido el terreno demarcado en este artículo, tienen en todo tiempo el uso gratuito de la fuente de Romingau.
Art. III. Es de Vilamós el terreno que tiene por límites: al Este la frontera entre las metas 344 y 346; al Sur la recta que va, de la señal 344 a la L; al Oeste otra recta que desde L prolonga más allá del terreno que se deslinda hasta la Barra de la Pena, contigua a la Cuma de Arrés. Esta línea separa las posesiones aranesas de las de Luchón, y está marcada con los pilares desde L hasta S.
Mojón M. Sobre esta línea a 378 metros de una cruz antigua, en un paraje al lado de L, erizado de peñas, punto en que termina la posesión de Vilamós y empieza la de Arró.
En fin, el terreno de Vilamós tiene por límite septentrional la línea que une los hitos M y 346.
Esta extensión, exenta de compascuidad de ganados ajenos, se llama entre los araneses Costas (cuestas) de Vilamós, y por los de Luchón Cuma de Vilamós. En el catastro de Bañeras está comprendido en las Palas de Romingau.
Art. IV. El pueblo de Arró tiene la pertenencia exclusiva de las Costas (cuestas) de Arró, llamadas en el catastro de Bañeras, Palas de Cansaure, y sus límites son: al Este la frontera desde el término 346 hasta el confín de los distritos municipales de Arró y Arrés, que está entre los números 348 y 349; al Sur la recta entre las señales M y 346; al Oeste la línea de M a S mencionada en el artículo precedente, sólo en la parte comprendida entre M y P, demarcada como sigue:
Mojón N. A 289 metros de M.
Mojón O. A 510 metros del anterior.
Mojón P. A los 390 metros, junto a una cruz antigua hecha en una roca para término entre las posesiones de Arró y de Arrés.
Por último, el límite septentrional es la línea que une a P con el punto antes indicado entre las nietas internacionales 348 y 349.
Art. V. La recta que limita al Norte las costas de Arró, limita también al Sur las costas de Arrés, que en el catastro de Bañeras están inscritas bajo el nombre de Palas (cuestas) del Artigón y pertenecen al pueblo de Arrés.
Los otros confines son: por el Este la frontera hasta el Turón de la Barra de la Pena, o pico de Arrés (poste 351); por el Oeste la sucesión de los siguientes hitos establecidos sobre la línea L y S designada en los artículos precedentes.
Mojón P. En el punto en que confinan los terrenos de Arró y de Arrés.
Mojón Q. A 132 metros del anterior, al lado de una roca, distante 800 metros de la cabaña de Cansaure.
Cruz R. A 425 metros de Q, en la cara vertical de una roca situada entre dos barrancos, por excepción se grabó la letra y una cruz de brazos duplicados en lugar de fijar un pilar.
Mojón S. A 795 metros de R, hito sobre la loma que desciende del Turón de la Barra de la Pena, o pico de Arrés, en el paraje nombrado Barra de la Pena.
Por el Norte, en fin, la misma loma entre los términos S y 351.
Art. VI. La Cuma de Arrés, perteneciente a Bosost, a la que el catastro de Bañeras comprende en lo que llama Pala Barrada, tiene por límites: al Sur la loma o arista, que partiendo del pico de Arrés, baja hacia el Occidente a la muga S, y llega al
Mojón T. A 453 metros de S en medio de una multitud de rocas pequeñas en un paraje denominado Pala del Beduché.
Al Este y Norte la línea internacional entre la muga 351 del Turón de la Barra de la Pena, y la 356 del Clot de Barecha.
Por último, entre los hitos 356 y T, cierra el perímetro una línea angulosa trazada como sigue:
Mojón A. En el Sarrat de la Cuma de Arrés, junto a una roca marcada con una cruz antigua, a 440 metros de la señal 356.
Mojón B. En un altitó que los araneses llaman Clot de la Cuma de Arrés, a 158 metros de A.
Mojón T. A 222 metros del precedente.
La Cuma de Arrés pertenece al pueblo aranés de Bosost, pero tienen también en ella facultad de pacer los ganados del pueblo español de Arres y los del francés de Bañeras de Luchón.
Art. VII. Al Oeste de la Cuma de Arrés, y separada de ella por la línea angulosa de los términos 356, A, B y T, mencionada n el artículo anterior, está al Sudoeste del Clot de Barecha el cuartel o quinto de las Fuentes den Berns que pertenece a Bañeras de Luchón, y tiene por límites al Norte la recta comprendida entre las señales Ay 356, y la porción de la frontera del hito 356 al 357: al Este la línea del mojón A al T; al Sur y al Oeste cierra el perímetro la línea determinada por las mugas siguientes:
Mojón T. Sobre la loma que baja del Turón de la Barra de la Pena, según se ha dicho.
Mojón U.. Bajando por la misma loma 382 metros, en un paraje llamado por los araneses Paleta den Berns.
Mojón V. A los 200 metros pasado el arroyo den Berns en la parte inferior del contrafuerte que baja del Tuc del Plan de la Serra, junto a una peña en que hay grabada una señal antigua.
Mojón X. Subiendo 212 metros por el mismo contrafuerte en un paraje denominado Lucera por los españoles, cerca de una peña con señal.
Mojón Y. A los 735 metros de ascensión por el contrafuerte, y a 270 del hito internacional del Tuc del Plan de la Serra (número 357)..
En este quinto tienen el uso de las hierbas y aguas los ganados.de Bosost en común con los de Bañeras de Luchón.
Art. VIII. En atención a que los habitantes de Arán se ven precisados a proveerse en Benasque de víveres y otros artículos necesarios para su subsistencia, y a que son muy difíciles los caminos que para ello ofrece la ladera oriental del contrafuerte que separa los valles de Arán y de Luchón, tendrán los araneses facultad de usar libremente sin sujeción a ningún derecho fiscal del camino que atraviesa el territorio francés entre el paso de la Montjoya y la entrada del Sarrat de Caravidós (meta internacional número 334) para poder entrar en el valle de Benasque por el puerto de la Picada.
Los araneses gozan de la misma franquicia para el abastecimiento de sus pastores y ganados en los pastos que poseen en la vertiente francesa y cuando atraviesen estos mismos pastos para trasladarse de un punto a otro del territorio español.
Art. IX. El camino de Tarterás o de Tarterau, que hacia la Roca Fuquera (muga 364) entra en Francia, y a unos 300 metros más allá de la Escaleta Fuquera (muga 365) vuelve a España para seguir por la parte de Arán, hasta el Portillón (muga 366), es de tránsito libre y exento de derechos fiscales para los habitantes de Bosost y los de San Mamés en todo lo concerniente al goce y aprovechamiento de pastos y maderas.
Art. X. No pudiendo los habitantes de San Mamés conducir los rebaños desde sus pastos a los de Montauban por el territorio francés, inaccesible en estos parajes, están autorizados los pastores a hacerlo por territorio de Bo’sost, con franquicia de derechos así a la ida como a la vuelta, pasando la frontera por la parte de San Mamés, entre las metas ininternacionales 375 y 376, y del lado de Montauban, entre las 378 y 379.
Relaciones entre los fronterizos respectivos desde los pueblos de Bosost y Montauban, confinantes entre si, hasta el valle de Andorra
Artículo I. Los ganados de Bosost y los de Montauban pueden beber en las charcas qué se forman en lo alto de la montaña a la inmediación de los mojones 377 y 378.
Art. II. No se hace innovación alguna con respecto a usar del camino que entra del distrito de Bosost en el de Jucet por el Coll de Paneché (hito 382) y después de rodear la montaña de Estivera vuelve a España por el Coll de Seu Blanco (término 384).
Art. III. Las lagunas que en los confines de los términos de Bausen y de Gouaux de Luchón se forman a uno y otro lado de la frontera cerca de los collados de Bacanera y de Cigalera (metas 397 y 404) son de uso común a los ganados de ambos pueblos.
Los ganados de Bausen, para ir de unos de sus pastos a otros, están autorizados para atravesar con franquicia por el territorio de Gouaux de Luchón, a lo largo de la frontera, sin separarse de ella más de lo necesario, pasando la cresta por entre las mugas 399 y 400, y por e^ Coll de Cigalera (número 404). Bausen deberá dar aviso con ocho días de anticipación al alcalde de Gouaux para que éste pueda hacer vigilar el tránsito.
Las reses de Bausen que accidentalmente se extravíen sobre el territorio de Gouaux hasta 100 metros de la frontera entre la cima del Cap de Escanaus y el Tuc de Basigue (mugas 402 y 406) pueden ser echadas a sus pastos, pero no están sujetas a prendamiento ni multa, a no ser que las hayan introducido sus pastores.
Art. IV. Los habitantes de Fox pueden usar con franquicia del camino que atraviesa el término de Gane jan entrando por la Coma Grana, pasa por la Tua de Escapras y vuelve a Francia por el Plan de Losas.
Los de Canejan están facultados para servirse, asimismo con franquicia, del camino que entra en el territorio de Fox hacia la señal internacional 415, y vuelve a España por el collado de Pórtela, número 416.
Art. V. Como el terreno de Bidaubús, indiviso entre los pueblos de Bausen y Fox está limitado al Norte por el arroyo del Término y al Este por el Garona, ha bastado poner mugas en las líneas que lo cercan por el Oeste y por el Sur.
Estas mugas consisten en cruces de dobles brazos, grabadas en peña viva, acompañada cada una de su letra mayúscula correspondiente, colocadas en los puntos siguientes:
Cruz A. En el mallo de Aegla, situado por debajo del Turón de la Tua (hito fronterizo 407) sobre la arista del contrafuerte que cierra la cuenca hidrográfica del valle de Arán.
La línea que se dirige de esta cruz al nacimiento del arroyo del Término, por debajo del mojón internacional 408, limita al Bidaubús por el Occidente: la que lo termina por el Sur, partiendo de la misma cruz, es casi paralela al arroyo del Término, y en ella se han esculpido las cruces.
Art. VI. Los pueblos de Bagerque y Sentein tienen el uso común de una hoya pequeña sin desagüe, llamada Tarte- rau, por debajo del paso de la Montañola (mojón internacional 419) comprendida entre la frontera y otra cresta inferior, en territorio francés.
Art. VII. Los pueblos españoles de Isil y Alós, gozan en común con el francés de Conflens de otra hoya pequeña cerrada, semejante a la de Tarterau, situada también en Francia por debajo del puerto de Salau (mojón 422), entre la cresta del Pirineo y otra secundaria atravesada por el camino del paso de la Creueta que sirve de comunicación entre el valle español de la Noguera Pallaresa con el francés de Salat.
Relativo a prendamientos de ganados con arreglo al artículo veinticinco del Tratado
Para evitar las cuestiones y demasías a que viene dando lugar en la frontera, desde antiguo, la falta de concierto en lo relativo a prendamientos de ganado, y para suplir en caso necesario la falta de régimen en el modo de proceder cuando se introduzca ilícitamente algún rebaño en término ajeno, los Plenipotenciarios de ambas naciones han convenido en establecer las regias siguientes:
Artículo I. Los guardas jurados serán los únicos que, además de la fuerza pública, podrán hacer prendamientos en los ganados que, procedentes de uno de los dos países o de los territorios de facería entren indebidamente en los pastos de la nación colindante, o permanezcan de noche en los términos faceros en contravención a los convenios vigentes.
Art. II. La designación de los guardas se hará en cada valle o pueblo según sus respectivos usos y costumbres, y siempre que tenga lugar un nombramiento de esta especie, el Alcalde del distrito participará a las Municipalidades colindantes de la nación vecina, las personas en quienes haya recaído la elección para que sean reconocidas en el ejercicio de sus funciones; además llevarán los guardas un distintivo que de a conocer su cargo.
Art. III. La palabra jurada de estos guardas, a falta de pruebas en contrario, hará fe ante las Autoridades del distrito en que estén juramentados.
Art. IV. Los dueños de los ganados transgresores quedan sujetos a las penas que tengan establecidas o establezcan entre sí las Municipalidades colindantes.
En el caso de no existir convenio, pagarán los infractores un real por cada res menor y diez por cada cabeza de ganado mayor, sin que para la evaluación del número se cuenten las crías de una ni de otra especie.
Si la infracción tuviera lugar por la noche, se entenderá
Art. VI. Las reses cogidas serán trasladadas por los guardas al pueblo más inmediato del valle en cuya jurisdicción se haga el prendamiento, y el A’calde de dicho pueblo dará parte sin demora al de la residencia del dueño del ganado por medio de un oficio, en que expresará las circunstancias de la aprehensión y el nombre del pastor o dueño del ganado, para que éste, competentemente instruido, se presente a jui-
cío por sí o por apoderado en uno de los diez días consecutivos al de la captura.
Art. VII. Justificada la legitimidad de la denuncia se cargarán al dueño del ganado prendado, además de la multa establecida en el artículo cuarto, las costas que se originen por la manutención y guarda de las reses, mientras estén en depósito, y por los propios y avisos que haya que expedir con motivo de las diligencias judiciales.
El gasto que para manutención y guardería habrá de abonarse, será el de un real de vellón por res menor, y cinco reales por cabeza de ganado mayor en cada día. A los propios que lleven los avisos de las Autoridades, se les satisfarán, dos reales por hora de camino de ida y dos por hora de vuelta.
Si se creyere conveniente asignar alguna recompensa pecuniaria al guarda aprebensor, se sacará ésta del cuerpo de la multa sin imponer por ello mayores gastos a los trans- gresores.
Art. VIII. Si el dueño del ganado no compareciese antes de expirar el término de los diez dias, se procederá de plano al siguiente por la Autoridad a la venta en pública subasta de las reses prendadas para satisfacer de su importe la pena, y gastos.
El sobrante, si lo hubiere, quedará a disposición del dueño durante un año y si no se reclamase en este tiempo, se destinará a la caridad pública en el distrito municipal en que hubiese tenido lugar la subasta.
Art. IX. Si el prendamiento se hubiere hecho indebidamente, se devolverán al dueño las reses prendadas; y en caso de faltar alguna por extravío o muerte causada por mal trato o negligencia del depositario, se abonará su importe.
El guarda que hiciere un prendamiento indebido debe restituir las reses a su rebaño y sufrir los gastos de manutención, guardería y costas que se hubiesen originado.
Art. X. Las disposiciones precedentes no derogan los convenios que sobre el particular tengan hechos entre sí las Municipalidades fronterizas, ni se oponen a la celebración de nuevos pactos, modificando lo estipulado en este anexo; bien entendido que en ningún caso podrán hacerse prendamientos sino por guardas jurados; pero las concordias que de nuevo se hagan deberán, conforme al artículo veintitrés del Tratado, iimitarse a’ tiempo determinado, que no podrá exceder en cada vez de un quinquenio y de sujetarse previamente a la aprobación de la Autoridad superior civil de la respectiva provincia o. departamento.
El presente Convenio deberá ser ratificado, y las ratifica-, ciones canjeadas en Madrid lo antes posible.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios respectivos lo han firmado y sellado con los sellos de sus armas.
Hecho en Bayona a veintisiete de febrero de mil ochocientos sesenta y tres. (Siguen las firmas.)
Esta entrada fue modificada por última vez en 21/09/2018 14:10
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
Journal of Conflict Resolution Volume 69 Issue 1, January 2025 ISSN: 0022-0027 Online ISSN: 1552-8766…
Nicolas Boeglin, Professeur de droit international public, Faculté de droit, Université du Costa Rica (UCR).…
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