Deseando Su Majestad la Reina de España y Su Majestad el Emperador de los franceses consolidar la paz y mantener la concordia entre los habitantes de ambos Estados que por una y otra parte pueblan la parte de frontera comprendida desde el Collado de Añalarra, en los confines de las provincias españolas de Navarra y Huesca, con el departamento francés de los Bajos Pirineos, hasta la desembocadura del Bidasoa en la rada de Higuer, y prevenir para siempre la renovación de los desagradables conflictos que hasta que principiaron las presentes negociaciones se han suscitado en épocas diferentes en esta parte de la frontera, por causa de la incertidumbre que existía respecto a la propiedad de ciertos territorios y al disfrute de ciertos aprovechamientos, que los fronterizos de ambos Países reivindicaban como de su exclusiva pertenencia; y juzgando que para alcanzar fin tan ventajoso era necesario determinar a un mismo tiempo, con toda claridad y precisión, los derechos de los pueblos rayanos y los límites de ambas Soberanías, consignando unos y otros en un Tratado especial que abrace la parte de frontera que desde la extremidad oriental de Navarra se extiende hasta la rada de Higuer, a cuyo tratado habrán de unirse más tarde las estipulaciones que se concierten respecto al resto de la frontera, desde el Collado de Añalarra hasta el Mediterráneo, han nombrado con este objeto por sus Plenipotenciarios, a saber…
Los cuales, después de comunicarse sus plenos poderes, hallándolos en buena y debida forma, habiendo estudiado las antiguas escrituras, sentencias de amojonamiento, convenios de facería y compascuidad, tratados y demás instrumentos presentados por una y otra parte en apoyo de los derechos, privilegios y usos que reclamaban: habiendo oído las informaciones de las comunidades interesadas, examinado el valor de sus pretensiones y consignado sus derechos respectivos, y procurando conciliar en lo posible los intereses privados con los intereses políticos, teniendo en cuenta los antiguos derechos cuyo otorgamiento se remonta en algunos puntos a una época anterior a la separación, de las dos Navarras, han convenido en los artículos siguientes:
Articulo I. La línea de separación entre la Soberanía del Peino de España y la del Imperio francés, desde el punto en que concurren las provincias españolas de Huesca y Navarra con el departamento francés de los Bajos Pirineos, hasta la desembocadura del río Bidasoa en la rada de Higuer, partirá del collado de Añalarra, dirigiéndose por lo alto de los cerros que van por Murlon y el pico de Arlas a la piedra de San Martín, llamada también Muga de Bearne, de acuerdo con el amojonamiento hoy existente.
Art. II. A partir de la piedra de San Martín se encaminará la línea fronteriza al collado de Eraice y al portillo del mismo nombre en la cordillera principal del Pirineo, cuyas cumbres correrá por Lacura, Urdaite, puerto de Guimbeleta y portillo de Belay hasta Baraeea-la-alta o Barceta Goitia, conformándose esta demarcación con la parte que le corresponde del amojonamiento concertado en 1695 entre los apoderados de los valles de Roncal en España, y de Sola en Francia.
Art. III. Desde Baraeea-la-alta o Barceta Goitia será la divisoria la línea de cimas determinadas por las cúspides de Ochogorria, Mulidoya, Iparbacocha, Ory y Alupeña.
Art. IV. En Alupeña la frontera abandonará la cadena principal del Pirineo para ir a buscar, conforme al trazado que hoy existe, al Erreea-idorra o Regata seca, y seguir por este arroyo hasta encontrar el Urbelcha.
Art. V. La división internacional desde la confluencia del Erreca-idorra y del Urbelcha, subirá por el curso de éste hasta donde le encuentra la prolongación de la línea de crestas de Aunsbide; ¡seguirá por estas cimas al nacimiento del arroyo Contracharro, y bajando con sus aguas por él y por TJgasaguía entrará también en el Egurgoa.
Art. VI. Partiendo de la confluencia del TJgasaguía y el Egurgoa, los linderos entre ambas naciones, ajustándose al acta de demarcación de términos celebrada en 1556 por los valles de Aezcoa en España y Cisa en Francia, subirán sucesivamente por los arroyos Egurgoa, Bagachea o Igoa, y pasando por el sel de Eroizate, Arlepoa, Pagartea, Iparraguirre, Zalvetea, Orgambidea, Idopil, Lecea y Urcullu, llegarán al collado de Iriburieta o Jasaldea.
Art. VII. Desde Iriburieta irá la línea limítrofe por el collado de Bentartea a buscar el nacimiento del arroyo Ore- llaco-erreca, y bajará por éste a entrar en el río de Valcarlos, cuya corriente seguirá hasta Pertole, situado un poco más bajo del pueblo de Arnegui.
En Pertole torcerá la raya hacia Occidente a ganar la cúspide de Mendimoeha; recorrerá hacia el Sur las cumbres que separan al valle de Valcarlos del de Alduides hasta Lin- dusbalsacoa, pasando luego a Lindusmunua, desde donde trazará una recta al pico de Izterbegui, y otra determinada por este punto y Beorzubuztan, tomando por los altos para llegar al collado de Izpegui.
Art. VIH. Empezando en Izpegui servirá de frontera el amojonamiento internacional de 1787 que va al monte de Iparla por la cima de separación entre los valles de Baigorry y Baztan, dirigiéndose por las alturas de Irusquieta y Gorospil a Fagadi, de donde se encamina al Sur; pasa la montaña de Añatarbe y sigue el arroyo de este nombre y el Otsabialo hasta encontrar el origen del último: entre este punto y el llamado Chapitelaco-arria, en la margen derecha del río Bidasoa y un poco más abajo de Endarlaza, traza el amojonamiento casi constantemente la divisoria de aguas que corren, por una parte hacia las Cinco Villas de Navarra, y por otra hacia San Juan de Luz.
Art. IX. Desde Chapitelaco-arria la línea de división entre ambas Monarquías bajará por el centro de la corriente principal del río Bidasoa, en baja marea, a entrar con él en la rada de Higuer, conservando su actual nacionalidad a las islas, y quedando la de los Faisanes común para las dos naciones.
Art. X. A fin de prevenir toda duda, y para evitar las disputas que pudieran suscitarse entre los fronterizos respectivos acerca de la línea divisoria, cuyos puntos principales quedan indicados en los precedentes artículos, se ha convenido que para determinar bien esta línea, de modo que por el transcurso del tiempo no quede expuesta a variaciones, se procederá cuanto antes fuere posible, a hacer el amojonamiento de toda la línea con asistencia de los Diputados de las comunidades españolas y francesas interesadas, y que el acta de dicho amojonamiento, debidamente legalizada, se unirá al presente Tratado, teniendo sus disposiciones la misma fuerza y vigor que si en él se insertasen literalmente.
Art. XI. Para evitar la destrucción de las mugas que han de determinar la demarcación internacional estipulada en los artículos anteriores, se ha convenido que las Autoridades municipales fronterizas adoptarán, cada una por su parte, y de acuerdo con las Autoridades superiores civiles de la provincia o departamento respectivo, las medidas que estimen oportunas para la reposición de las mugas destruidas o arrancadas y castigo de los culpables. Además, todos los años, en el mes de agosto, los delegados de los pueblos fronterizos de una y otra nación visitarán toda la línea y levantando, de común concierto, acta del resultado de su visita, lo remitirán a las respectivas Autoridades superiores, a fin de que éstas puedan formar juicio exacto de cómo se han cumplido estas disposiciones.
Art. XII. Como quiera que la línea divisoria consignada en los artículos anteriores sigue en algunas partes el curso de las aguas y la dirección de caminos, y toca a algunas fuentes, se ha concertado que estas aguas, caminos y fuentes hayan de ser comunes, y libre su uso para los ganados y habitantes de ambos lados de la frontera.
Art. XIII. En atención a que las facerías y comunidad en el goce de pastos que, sin término fijo para su duración, existen entre los fronterizos de uno y otro Estado, han sido muy perjudiciales a su quietud y buena inteligencia, se ha convenido que quedarán nulos y de ningún valor todos los contratos de facería y compaseuidad por tiempo indeterminado existente hoy en virtud de antiguas sentencias a convenios, debiendo llevarse a efecto esta disposición desde el l.° de enero subsiguiente al día en que se ponga en ejecución el Tratado. Como única excepción a lo estipulado en el párrafo anterior, se conservarán y tendrán por subsistentes, en atención a sus circunstancias especiales, las dos facerías perpetuas que en la actualidad existen entre los valles de Aezcoa en España, y Cisa y San Juan de Pie de Puerto en Francia, conforme a la sentencia arbitral de 13 de agosto de 1556 y sentencias confirmatorias posteriores, y entre Roncal en España y Baretons en Francia en virtud de la sentencia arbitral de 1375 y sus confirmaciones.
Art. XIV. Las Partes contratantes han convenido en conservar a los respectivos fronterizos el derecho que han tenido siempre de celebrar entre sí, aunque por tiempo determinado, que no podrá exceder de cinco años y con la precisa intervención de las Autoridades competentes, todos los convenios de pastos u otros que puedan ser provechosos para sus intereses y buenas relaciones de vecindad.
Los contratos por tiempo determinado hoy existentes entre los fronterizos, y los que se celebren en lo sucesivo, se considerarán caducados expirado que sea el plazo que se fijó en la escritura o convenio verbal celebrado al efecto.
Art. XV. Se ha convenido que los habitantes del valle de Baigorry tengan el goce exclusivo y perpetuo de los pastos de la porción del territorio de los Alduides, comprendida entre la línea que en el artículo séptimo se ha trazado desde Lindusmunua a Beorzubuztan por Isterbegui, como límite divisorio de ambas Soberanías y la cresta principal del Pirineo. La porción de territorio cuyos pastos se conceden en arrendamiento perpetuó a los Baigorrianos, es la circunscrita por una línea que, partiendo de Beorzubuztan, seguirá la cadena principal del Pirineo, determinada por las cumbres de Uris- buru, Urtíaga, Adi, Odia, Iterumburu, Sorogaina, Arcoleta, Beraseoinzar, Curuchespila, Bustarcortemendia y Lindusmunua para dirigirse por este último punto a Beorzubuztan pasando por Isterbegui.
Los habitantes de Baigorry adquieren el derecho al goce exclusivo y perpetuo de dichos pastos en virtud de un arrendamiento anual de ocho mil francos, o sean treinta mil cuatrocientos reales de vellón, moneda española, a razón de diecinueve reales vellón por cinco francos.
Art. XVI. A fin de evitar las dudas que sobre la ejecución de lo estipulado en el artículo anterior pudieran suscitarse, se ha convenido que para disfrutar del goce exclusivo y perpetuo de pastos concedido en el territorio mencionado a los habitantes de Baigorry, podrán éstos libremente, y sin pagar derechos, traer sus ganados a dicho territorio, estableciéndolos en él durante los meses del año que les convenga y con la facultad de hacer, según el uso del país, cabañas de madera y ramaje para abrigo de los guardas, de los pastores y de sus ganados.
Para hacer dichas cabañas y para los usos ordinarios de la vida, tendrán los guardas jurados y los pastores franceses el derecho de cortar, en el territorio referido, la madera que les sea necesaria; no pudiendo enajenar, permutar ni extraer la madera cortada; y para que dichos guardas y pastores no carezcan nunca de las leñas destinadas a los usos indicados, los valles españoles, propietarios del territorio cuyos pastos se dan en arrendamiento, estarán obligados a dirigir la explotación de los bosques que allí tienen, de acuerdo con las leyes españolas, y de tal manera, que en todo tiempo ofrezcan éstos lo necesario para los usos de la vida de los guardas y pastores y abriga de los ganados contra el sol y la intemperie.
Hallándose sujetos dichos pastores a todas las obligaciones impuestas por las leyes españolas a los arrendatarios de pastos, no podrán, por consiguiente, alterar el terreno, roturándolo o haciendo en él desmontes o plantaciones, ni edificar en él, ni construir más habitaciones que las indicadas chozas de madera y ramaje.
Los valles españoles propietarios de estos terrenos tendrán por su parte la obligación de no cambiar en nada el estado actual de los pastos arrendados, no roturando, ni labrando, ni edificando en territorio de pastos ni en los bosques.
Para la vigilancia de estos pastos y de los ganados franceses tendrán los baigorrianos el derecho de nombrar los correspondientes guardas jurados, que, en unión con los guardas jurados españoles, velarán juntos y colectivamente por el mantenimiento del orden y ejecución de los reglamentos vigentes.
En el desempeño de su cargo tendrán los guardas la obligación de presentar sus quejas y denuncias ante la Autoridad del territorio.
Art. XVII. Se ha convenido que los ganados españoles y franceses que pasen de un país al otro en virtud de las dos facerías que por el articulo decimotercero se declaran subsistentes, de los convenios particulares hoy en vigor, y de los que en la forma establecida en el artículo decimocuarto celebren entre sí los fronterizos de ambos Estados, no adeudarán derecho alguno en la Aduana o Registro del país en que penetren.
De igual exención disfrutarán los ganados del valle de Baztan que, por efecto de la costumbre hasta hoy establecida, atraviesan los Alduides franceses para ir en dirección de Valcarlos o a su regreso.
Dichos ganados no podrán detenerse a pastar a su paso por el territorio francés, y en caso de infracción deberá instruirse el correspondiente sumario’ para obtener ante la Autoridad competente la reparación oportuna.
Art. XVIII. Los franceses que antes de la celebración del presente Tratado hayan edificado casas o roturado tierras en la parte de los Alduides, a que se refiere el artículo decimoquinto, serán reconocidos como legítimos propietarios de dichas casas y tierras, quedando sometidos ellos y sus propiedades a la legislación vigente para los franceses domiciliados en España.
Recíprocamente los súbditos de Su Majestad Católica, establecidos en la parte francesa de los Alduides, serán reconocidos como legítimos propietarios de las casas y tierras que allí tengan, y tratados ellos y sus propiedades del mismo modo que los demás españoles domiciliados en Francia.
Art. XIX. Los españoles y franceses que <se hallen en las circunstancias expresadas en el artículo anterior, deberán dirigirse en el término de dieciocho meses, a contar desde el día en que el presente Tratado sea puesto en ejecución, a las Autoridades superiores civiles de la provincia o departamento donde estén situadas sus propiedades, en solicitud del correspondiente título, que no se les podrá rehusar, sin sujeción al pago de más gastos que los necesarios para la expedición material de estos documentos.
Los propietarios que dejasen transcurrir el término prefijado sin solicitar dicho título de propiedad, se entenderá que renuncian a los derechos adquiridos en virtud de las estipulaciones de este Tratado.
Art. XX. La navegación por todo el curso de las aguas del Bidasoa desde Chapitelaco-Arria hasta su desembocadura en el mar, será enteramente libre para los súbditos de ambas Naciones, y no se podrá estorbar a nadie en lo relativo al tráfico, entendiéndose que habrán de conformarse todos a los reglamentos vigentes en los puntos donde tengan lugar las operaciones comerciales.
Art. XXI. Los habitantes de la orilla izquierda, así como los de la orilla derecha, podrán pasar y navegar libremente con toda especie de embarcaciones, tanto de quilla como sin ella, por el río, por su desembocadura y por la rada de Higuer.
Art. XXII. Podrán igualmente unos y otros, valiéndose de toda clase de embarcaciones, pescar con redes o de cualquier modo, en el río, en su desembocadura y en la rada; pero habrán de conformarse todos con los reglamentos que se establezcan de común acuerdo y con la aprobación de las Autoridades superiores correspondientes, por los Delegados de las Municipalidades de las dos riberas, con el objeto de prevenir la destrucción de la pesca en el río, y de dar a los fronterizos idénticos derechos y garantías para el mantenimiento del orden y armonía en sus relaciones.
Art. XXIII, Queda prohibido el establecimiento en el curso principal ‘d’\ las aguas del Bidasoa, en la parte en qué forma los límites de ambos países, de cualquiera clase de presa fija o movible, o de otro cualquier obstáculo que embarace la navegación del río.
La nasa hoy día existente, un poco más arriba del puente de Behovia, se destruirá cuando el presente Tratado sea puesto en ejecución.
Art. XXIV. El Gobierno de Su Majestad Imperial se compromete a entregar, por una vez, al Ayuntamiento de Fuenterrabía, que goza de la nasa mencionada en el artículo anterior, una suma, que al interés anual del cinco por ciento, represente el capital del precio medio que dicho Ayuntamiento ha percibido durante los últimos diez años por el arrendamiento de la nasa.
El pago de dicho capital se efectuará antes de que, conforme a lo prescrito por el artículo anterior, se destruyan la presa y la nasa. Ambas deberán desaparecer inmediatamente después de haberse efectuado el pago.
Art. XXV. Todo buque que navegue o pesque en el Bidasoa, quedará sujeto exclusivamente a la jurisdicción del país a que pertenece.
Sólo en la tierra firme e islas sometidas a su jurisdicción podrán las Autoridades de cada Estado perseguir. los delitos de fraude, contravención a reglamentos o de cualquiera otra naturaleza que cometan los habitantes del otro país; mas con el objeto de evitar los abusos y las dificultades que pudieran suscitarse para la aplicación de esta cláusula, se ha convenido que todo buque que se halle’ amarrado a la orilla, o tan próximo a ella que desde ésta se pueda entrar directamente a su bordo, se considerará como si se hallase situado en territorio del país a que dicha orilla corresponde.
Art. XXVI. El puente de Behovia, cuyas obras hicieron por mitad España y Francia, es propiedad de ambas Potencias, y cada una de ellas cuidará de la conservación de la mitad que le corresponde.
En los extremos de la línea de unión de dichas obras se colocarán en señal de límite divisorio de las respectivas Soberanías, dos postes con las armas de ambas naciones.
Art. XXVII. La Isla de los Faisanes, conocida también con el nombre de Isla de la Conferencia, a la cual tantos recuerdos históricos comunes a ambas naciones se refieren, pertenecerá pro indiviso a España y a Francia.
Las Autoridades respectivas deberán concertarse para la represión de cualquier delito que se cometa en el territorio do dicha isla.
Los dos Gobiernos adoptarán de común acuerdo las medidas que juzguen oportunas para preservar ¡a Isla de los
Faisanes de la destrucción que la amenaza, y ejecutar en ella, por gastos iguales, los trabajos que se estimen útiles para su conservación y embellecimiento.
Art. XXVIII. Los Tratados, Convenios y sentencias arbitrales que se refieren a la fijación de términos de la frontera, comprendida desde el collado de Añalarra hasta la desembocadura del Bidasoa, se declaran nulos de hecho y de derecho en todo lo que sean contrarios a lo convenido en los artículos anteriores, desde el día en que el presente Tratado sea puesto en ejecución.
Art. XXIX y último. El presente Tratado será ratificado lo antes posible por Su Majestad la Reina de las Españas y por Su Majestad el Emperador de los franceses, y las ratificaciones canjeadas en París en el término de un mes o antes si se pudiere.
El presente Tratado se pondrá en ejecución quince días después de levantada, en virtud de lo convenido en el artículo décimo, el acta que acredite la colocación de las mugas y señales, cuyo establecimiento se juzgue conveniente para determinar con toda claridad la frontera, enlazando las cumbres y arroyos que en el Tratado se designan como puntos principales de la línea divisoria de ambos Estados.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos, en virtud de sus plenos poderes, han firmado el presente Tratado por duplicado, y lo han sellado con el sello de sus armas.
Hecho en Bayona a dos de diciembre de mil ochocientos cincuenta y seis. (Siguen las firmas.)
Anexos de 28 de diciembre de 1858
Queriendo Su Majestad la Reina de España y Su Majestad el Emperador de los franceses arreglar de una manera definitiva cuanto concierne a la ejecución del Tratado de límites ajustado en Bayona el 2 de diciembre de 1856 entre España y Francia, han nombrado con este objeto sus Plenipotenciarios, a saber:…
Los cuales, después de comunicarse sus respectivos plenos poderes, y hallándolos en buena y debida forma, han extendido los siguientes cinco anexos a dicho Tratado:
Anexo I
Relativo al pago estipulado por el arrendamiento perpetuo de los pastos de la vertiente septentrional del País Quinto
Para llevar a cumplido efecto el artículo decimoquinto del tratado de Bayona de 2 de diciembre de 1856 en lo concerniente a los ocho mil francos, o sea treinta mil cuatrocientos reales vellón que el Gobierno del Emperador se obliga a pagar, y que deberá satisfacer anualmente el Tesoro francés como precio del arrendamiento perpetuo concedido a los habitantes del valle de Baigorry para disfrutar las hierbas y aguas de la parte española de la vertiente septentrional del País Quinto, los Plenipotenciarios de ambos Estados han convenido en que llegado el término de cada anualidad, en 31 de diciembre, el encargado del Gobierno Imperial verificará aquel pago en Bayona al apoderado de los propietarios del terreno en el mes de enero siguiente al vencimiento.
Anexo II
Relativo a la compascuidad en la vertiente meridional del País Quinto
De conformidad con el acuerdo de los Gobiernos respectivos, los Plenipotenciarios de los dos Estados han convenido en las bases siguientes para el arreglo de la compascuidad en la vertiente meridional del País Quinto:
Artículo I. Bajo la garantía del Gobierno de Su Majestad Católica, y mediante un precio convencional que el Gobierno del Emperador se obliga a pagar anualmente, los valles de Baztan y Erro conceden en sus terrenos comunes baldíos de la vertiente meridional del antiguo País Quinto la compascuidad a los ganados de Baigorry en unión con los españoles, por quince años divididos en tres quinquenios, al principio de cada uno de los cuales deberán concertarse las condiciones entre los interesados, sin poder separarse de las bases aquí establecidas y otorgándose nueva escritura con entera sujeción a las formalidades prescritas en el Tratado de límites.
Transcurrido este plazo de quince años, cesarán el convenio de los valles y la garantía del Gobierno español; por consiguiente, quedando facultados los valles para hacer, como todos los demás fronterizos, las estipulaciones que tengan por conveniente, con arreglo al artículo decimocuarto del mismo Tratado.
Art. II. El territorio arriba mencionado será el circunscrito por una línea que, partiendo de Curuchespila en los confines meridionales del antiguo País Quinto, seguirá las crestas de Berascoinzar, Arcoleta, Sorogaina, Iterumburu, Odia, Adi, Ernacelaieta, Urtiaga, el puerto de Urtiaga, Ernalegui, Urisburu, y bajará a las vertientes meridionales pasando por Gorosti, Segurreco-Larrea, Alcachurri, Gambeleta, Presagaña, Zotalarreburua, Erroaguerri, Lizarchipi, Gorosgarate, Martin- gorribarrena, Lasturlarre, Lasturco-iturrieta, Larrelucecobu- rua, hasta Curuchespila.
Art. III. Para la celebración del primer contrato, y para las dos renovaciones sucesivas, deberán los baigorrianos entenderse, en lo concerniente a cada terreno, con su respectivo propietario o apoderado, siendo además indispensable a ambas partes la aprobación de la Autoridad superior civil de su respectiva provincia o departamento. En el caso de no estar conformes los interesados sobre alguna de las condiciones del arriendo, incumbirá la decisión a las mismas Autoridades.
Art. IV. En virtud de estos pactos, los ganados baigorrianos, mediante el pago que se convenga, a tanto por cabeza, continuarán disfrutando las hierbas y aguas de los territorios mencionados en’ los mismos términos que lo han hecho hasta aquí gratuitamente, pudiendo por consiguiente permanecer en el terreno arrendado, tanto de día como de noche, y los pastores tendrán la facultad de hacer para su abrigo chozas de madera y ramaje, a uso del país, y corralizas de la misma especie para cubilar el ganado.
Para estos usos y para los ordinarios de la vida tendrán los pastores el derecho de cortar, en el paraje arriba designado, la madera necesaria, conformándose con las leyes y prescripciones españolas, y no podrán enajenar, permutar ni extraer de este mismo territorio la madera cortada.
Art. V. Bajo ningún pretexto será permitido a los arrendatarios franceses la edificación de bordas ni otro género de habitaciones que las indicadas cabañas en los terrenos arrendados.
Respecto a las ocho bordas hoy existentes de construcción francesa, se permitirá a los baigorrianos que las ocupan continuar en su disfrute durante los plazos del arriendo; pero transcurridos los tres quinquenios no podrán alegar los poseedores franceses ningún derecho de propiedad ni uso sobre ellas, ni sobre sus materiales, que habrán de quedar, con arreglo a las leyes españolas, para los dueños del territorio, los cuales estarán en consecuencia facultados para conceder o no la continuación del goce de las ocho bordas mencionadas, en el caso de continuar la compascuidad por efecto de algún nuevo contrato celebrado en virtud del artículo decimocuarto del Tratado de Bayona. Estas disposiciones son extensivas, a toda clase de chozas y corralizas.
Art. VI. Los ganados de Baigorry en el disfrute de estos pastos quedarán sujetos a las mismas leyes y condiciones que se hallan establecidas para todos los arrendatarios de hierbas del país, y los pastores serán considerados como extranjeros transeúntes en España, quedando por lo tanto abolida toda otra práctica que se intentare ejercer contraria a los derechos de Soberanía y propiedad que sólo España tiene en estos territorios. Con arreglo al artículo decimoséptimo del Tratado, los pastores y ganados franceses no adeudarán derecho alguno de Aduana cuando vengan a disfrutar estos pastos,
Art. VII. Queda derogado todo convenio relativo al goce de pastos en estos territorios, que esté en contradicción con las bases establecidas en los artículos precedentes, desde
1° de enero de 1859.
Anexo III
Relativo a las dos facerías perpetuas que se conservan por el Tratado
Para evitar las dudas que pudieran suscitarse en la aplicación del artículo decimotercero del Tratado de límites de 2 de diciembre de 1856, respecto a las dos facerías perpetuas que se declaran en todo subsistentes, y a fin de que queden establecidos de una manera clara y precisa los términos y circunstancias de cada una de ellas, de conformidad con las Sentencias de 1556 y de 1375, sin que haya necesidad de reproducir por extenso el voluminoso texto de aquellas escrituras, los Plenipotenciarios de España y Francia han convenido en resumir y consignar en el presente anexo los derechos y obligaciones inherentes a cada uno de los interesados y el modo de gozar de las dos facerías.
Entre Aezcoa y Cisa
Artículo único. En virtud de la compascuidad establecida en toda la extensión de frontera que desde Iriburieta hasta la desembocadura del arroyo Ugatsaguia en el Egorgoa separa el valle español de Aezcoa del francés de Cisa y San Juan de
Pie del Puerto, los ganados mayores o menores, sin distinción de clase, pertenecientes a cada uno de estos dos valles, podrán entrar a pacer y a abrevarse libremente en el territorio del otro, permaneciendo allí únicamente durante el día, de sol a sol, y regresando a pasar la noche dentro de sus respectivos términos.
Roncal con Baretons
Artículo I. Desde el diez de julio de cada año tienen derecho los ganados de toda especie del Valle de Baretons a gozar libremente las hierbas y aguas, durante veintiocho días consecutivos, en los territorios de Ernaz y Leja, conocidos con el nombre de Puerto de Arlas; pero con la condición de no poder majadear ni apriscar allí de noche, sino que deberán ir a pernoctar dentro de sus propios límites. Concluido este plazo, desde el día siguiente los ganados de Roncal tendrán el libre aprovechamiento de dichos pastos, hasta el veinticinco de diciembre, del mismo modo que los de Baretons; esto es, únicamente de sol a sol, y debiendo retirarse cada día a pasar la noche en su propio territorio.
Ni unos ni otros, fuera del plazo que les está marcado, les será lícito penetrar bajo ningún pretexto en el terreno Lacero. Los pastores de los dos países tendrán, no obstante, la facultad de entrar en todo tiempo a tomar agua en las fuentes y manantiales para sus usos propios.
Art. II. Para vigilar el cumplimiento de las condiciones de esta facería, cada una de las dos partes interesadas en ella nombrará guardas, que deberán juramentarse ante las Autoridades respectivas, y serán los únicos que en caso de contravención puedan hacer prendamientos: se prestará entera fe a las declaraciones que ellos hagan, a falta de pruebas contrarias, en lo concerniente al ejercicio de su cargo.
El Alcalde de Isaba, en cuya jurisdicción se halla el terreno facero, recibirá también juramento a los guardas franceses, luego que sean nombrados, para que puedan deponer como tales ante aquella Autoridad.
Art. III. Las Municipalidades interesadas podrán, de común acuerdo, conservar las penas establecidas de antiguo contra los infractores, o modificarlas del modo que tengan por conveniente.
Art. IV. Todos los años el trece de julio se reunirán en la muga de Bearne o piedra de San Martín los alcaldes de los participantes en la facería para tratar de lo concerniente a ella y proceder a la exacción de las multas que han de satisfacer los transgresores.
Art. V. Los baretoneses están obligados a entregar, conformándose con los antiguos usos, anualmente en el mismo día y lugar, tres vacas, de dos años cada una y sin tacha, a los representantes del valle de Roncal.
Anexo IV
Relativo a prendamientos de ganados
Para evitar las cuestiones y demasías a que viene dando lugar en la frontera, desde antiguo, la falta de concierto en lo relativo a prendamientos de ganado, y para suplir en caso necesario la falta de régimen en el modo de proceder cuando se introduzca ilícitamente algún rebaño en término ajeno, los Plenipotenciarios de ambas naciones han convenido en establecer las reglas siguientes:
Artículo I. Los guardas jurados serán los únicos que, además de la – fuerza pública, podrán hacer prendamientos en los ganados que, procedentes de uno de los dos países o de los territorios de facería, entren indebidamente en los pastos de la nación colindante, o permanezcan de noche en los términos faceros en contravención a los convenios vigentes.
Art. II. La designación de los guardas se hará en cada valle o pueblo según sus respectivos usos y costumbres; y siempre que tenga lugar un nombramiento de esta especie, el Alcalde del distrito participará a las Municipalidades colindantes de la nación vecina las personas en quienes haya recaído la elección para que sean reconocidas en el ejercicio de sus funciones; además llevarán los guardas un distintivo que dé a conocer su cargo.
Art. III. La palabra jurada de estos guardas, a falta de pruebas en contrario, hará fe ante las Autoridades del distrito en que estén juramentados.
Art. IV. Los dueños de los ganados transgresores quedan sujetos a las penas que tengan establecidas o establezcan entre sí las Municipalidades colindantes.
En el caso de no existir convenio pagarán los infractores un real por cada res menor y diez por cada cabeza de ganado mayor, sin que para la evaluación del número se cuenten las crías de una ni de otra especie.
Si la infracción tuviera lugar por la noche, se entenderá la pena doblada; pero si el terreno fuere facero y en él tuviesen goce a la sazón, durante el día, los ganados transgresores, la pena será sencilla.
Art. V. De cada rebaño que se introduzca indebidamente en los pastos extraños, se prenderá una res por cada diez, sean mayores o menores, para responder de la pena y gastos.
Art. VI. Las reses cogidas serán trasladadas por los guardas al pueblo más inmediato del valle en cuya jurisdicción se haga el prendamiento, y el Alcalde de dicho pueblo dará parte sin demora al de la residencia del dueño del ganado, por medio de un oficio en que expresará las circunstancias de la aprehensión y el nombre del pastor o dueño del ganado, para que éste competentemente instruido, se presente a juicio por sí o por apoderado en uno de los diez días consecutivos al de la captura.
Art. VII. Justificada la legitimidad de la denuncia, se cargarán al dueño del ganado prendado, además de la multa establecida en el artículo cuarto, las costas que se originen por la manutención y guarda de las reses mientras estén en depósito, y por los propios y avisos que haya que expedir con motivo de las diligencias judiciales.
El gasto que para manutención y guardería habrá de abonarse, será el de un real de vellón por res menor, y cinco reales por cabeza de ganado mayor en cada día. A los propios que lleven los avisos de las Autoridades se les satisfarán dos reales por hora de camino de ida y dos por hora de vuelta.
Si se creyese conveniente asignar alguna recompensa pecuniaria al guarda aprehensor, se sacará ésta de la misma multa, sin imponer por ello mayores gastos a los transgresores.
Art. VIII. Si el dueño del ganado no compareciese antes de expirar el término de los diez días, se procederá de plano al siguiente por la Autoridad a la venta en pública subasta de las reses prendadas, para satisfacer de su importe la pena y gastos.
El sobrante, si lo hubiere, quedará a disposición del dueño durante un año, y si no se reclamase en este tiempo, se destinará a la caridad pública en el distrito municipal en que hubiere tenido lugar la subasta.
Art IX. Si el prendamiento se hubiere hecho indebidamente, se devolverán al dueño las reses prendadas, y en caso de faltar alguna, por extravío o muerte causada por mal trato o negligencia del depositario, se abonará su importe.
El guarda que hiciere un prendamiento indebido, debe restituir las reses a su rebaño, y sufrir los gastos de manutención, guardería y costas que se hubiesen originado.
Art. X. Las disposiciones precedentes no derogan los convenios que sobre el particular tengan hechos entre sí las Municipalidades fronterizas, ni se oponen a la celebración de nuevos pactos, modificando lo estipulado en este anexo: bien entendido, que en ningún caso podrán hacerse prendamientos sino por guardas jurados; pero los acuerdos que de nuevo se hagan, deberán, conforme al artículo decimocuarto del Tratado, limitarse a tiempo determinado, que no podrá exceder en cada vez de un quinquenio, y de sujetarse previamente a la aprobación de la Autoridad superior civil de la respectiva provincia o departamento.
Anexo V
Acta de amojonamiento
Para dar cumplimiento a lo que prescribe el artículo décimo del Tratado de límites de 2 de diciembre de 1856, los Comisarios plenipotenciarios de España y Francia, con el auxilio de don Ángel Álvarez, Teniente Coronel de caballería, Comandante de Estado Mayor, Comendador de la Real Orden de Carlos III, y don Pedro Esteban, Coronel graduado, Comandante de caballería, Capitán de Estado Mayor, Caballero de la Real Orden de San Fernando, Comendador de las de Carlos III e Isabel la Católica, nombrados por una parte, y del señor Juan Bautista Valentín Hutin, Capitán de Estado Mayor, Caballero de la Orden Imperial de la Legión de Honor, y el señor Pedro Gustavo, Barón Hulot, Capitán de Estado Mayor, nombrados por la otra parte; previo un detenido reconocimiento del terreno, y atendiendo a satisfacer en lo posible intereses a veces opuestos de los fronterizos, han procedido a la determinación circunstanciada y al amojonamiento de la línea definitiva de límites entre la provincia de Navarra y el departamento de los Bajos Pirineos, a cuya operación asistieron los delegados de ¡as Municipalidades interesadas de uno y otro lado de la frontera; y a fin de que las disposiciones acordadas con respecto a la línea internacional, y a ciertas condiciones particulares impuestas a algunas localidades consten de una manera oficial y tengan tanta fuerza como el Tratado mismo, al tenor del ya citado artículo, se ha convenido en insertarlas en el presente anexo, que servirá de acta de amojonamiento.
Mojon
1.» A unos trescientos metros más abajo del Puente de Endarlaza, que está sobre el río Bidasoa, en la margen derecha de éste, y punto en’ que muere una cordillera, prolongación de la que divide las cuencas de los ríos Bidasoa y Nivel, existe una peña llamada Chapitelaeo-arria, y en ella tiene su asiento el primer mojón.
Las señales de límites consisten en piedras de término y en cruces grabadas en peña viva; y tanto unas como otras, excepto algunas cruces, están marcadas con un número ordinal que va aquí escrito al principio del párrafo en que se designa el sitio de la señal correspondiente: siempre que ésta es una cruz, o no tiene número, se advierte así en el texto.
122 bis. En la cumbre de Lazteguieo-gaina, distante 190 metros.
La frontera cambia aquí la dirección y se encamina a Lindus-munua en línea recta.
Desde este punto hasta Mendimocha, la línea que separa las dos Monarquías va siempre por las crestas vertientes a los dos valles de Valearlos y Alduides.
Aquí la frontera abandona las cimas.
234 bis. A 190 metros del que está antes e inmediato al punto en que el Ibarrondoa recibe por su izquierda al barranco Gaz-erreca o Gazterreteco-erreca que baja de Alupeña. Este barranco marca aquí la raya.
271 bis. Otra cruz a 360 metros tomados según la cumbre de Sierra Longa.
Hecho en Bayona a veintiocho de diciembre de mil ochocientos cincuenta y ocho. (Siguen las firmas.)
Artículos adicionales de 11 de julio de 1868,
Los infrascritos, Plenipotenciarios de España y Francia para la demarcación internacional de límites en el Pirineo, debidamente autorizados por sus respectivos Soberanos para completar las disposiciones del Tratado de Bayona del 2 de diciembre de 1856, relativas a la policía de navegación en las aguas del Bidasoa, han convenido en los artículos siguientes:
Articulo I. Queda prohibido a todo barco o construcción flotante, cualesquiera que sean su naturaleza y el país a que pertenezca, permanecer de un modo estable en las aguas del Bidasoa desde Chapitelacoarria hasta la rada de Higuer, excepto en los casos de arribada forzzosa, competente autorización u otra motivo suficiente que sea bien justificado.
Art. II. Toda infracción a lo estipulado en el artículo precedente se considerará como una contravención a las reglas de policía fluvial, y se perseguirá en cada Estado con arreglo a la legislación existente sobre el particular, conformándose por lo tocante a la competencia de jurisdicción con las prevenciones del artículo veinte y cinco del Tratado de límites de 2 de diciembre de 1856.
Art. III. Las presentes disposiciones adicionales serán ratificadas, y las ratificaciones canjeadas en París lo antes posible, empezando a regir en Cada Estado inmediatamente después de su promulgación.
En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios han firmado la presente acta y la han sellado con el sello de sus armas.
Hecho en Bayona por duplicado a once de julio de mil ochocientos sesenta y ocho.
(L. S.)—El Marqués de la Frontera.1—(L.S.)—Manuel Monteverde.
Declaración de 30 de marzo de 1879
Los infrascritos, Ministros Plenipotenciarios y Presidentes de las Delegaciones española y francesa de la Comisión mixta de los Pirineos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, deseando completar las disposiciones del Tratado de límites concluido el 2 d’e diciembre de 1856 entre España y Francia, así como las estipulaciones adicionales de 31 de marzo de 1859 y 11 de julio de 1868, han prestado su conformidad a los principios establecidos por la Comisión mixta de los Pirineos para la delimitación de la jurisdicción de ambos Países, en las aguas de la rada de Higuer, consignados en el acta de la sesión de 7 de octubre de 1878, bajo la forma de una declaración que firmaron ad referendum:
Por. España el señor don Francisco Rafael Figuera, Ministro Plenipotenciario, Presidente de la Delegación española; don Eduardo de Egaña, Secretario del Gobierno civil de Guipúzcoa; don Emilio Abreu, Director de la Aduana de Irún, y don Melchor Ordóñez, coronel de infantería, teniente de navio de primera clase:
Y por Francia don Carlos Gavard, Ministro Plenipotenciario, Presidente de la Delegación francesa; don Luis Barón, subprefecto de Bayona; don A. Courtet, Director de la Aduana de Bayona, y don A. Pougin de la Maisonneuve, Capitán de fragata; los cuales convinieron en los artículos siguientes:
Art. I. Las aguas de la rada de Higuer se dividirán, bajo el punto de vista jurisdiccional, en tres partes:
La primera comprenderá las aguas que quedan bajo la jurisdicción exclusiva de España.
La segunda las aguas de la jurisdicción exclusiva francesa.
La tercera comprenderá la zona de aguas comunes.
Arf. II. Una línea transversal A B C D, arrancando del punto éxtremo A del cabo Higuer en la costa española y terminando en el punto D de la costa francesa, o sea la Punta de las Tumbas, determinará el límite de la rada por el lado del mar, según el mapa adjunto.
Art. III. Un meridiano que pase por medio de la línea transversal, dividirá las aguas territoriales de ambos Estados fuera de la rada.
Art. IV.Se sobrentiende que el fondeadero y la entrada del río quedarán fuera de las aguas colocadas bajo la jurisdicción exclusiva de los dos Países. En caso de sobrevenir algún cambio en la posición de la barra, se modificarán las disposiciones siguientes, que determinan la división de las aguas en el estado actual del terreno.
Art. V. La línea transversal, cuya extensión es de 3.055 metros y que señalará el límite de la rada, se dividirá en tres partes iguales.
Art. VI. Una línea que arranque del punto F en el lado español de la desembocadura del río, se extenderá paralela a la costa de España hasta encontrar en el punto I otra línea R B.
La línea R B partirá del punto R, colocado actualmente en medio de la parte de la costa española comprendida entre el castillo de Higuer y la desembocadura’ del Bidasoa, y cortará la transversal en el tercio de su extensión, punto B, a 1.018 metros del cabo de Higuer.
Las aguas comprendidas entre la línea quebrada F I B y la costa de España quedarán bajo la jurisdicción exclusiva de este País.
Art. VIl. Una línea que partirá de la Punta de las Dunas G en la costa francesa, irá a cortar la línea trasversal en el punto C en el tercio de su longitud a 1.018 metros de la Punta de las Tumbas.
Las aguas comprendidas entre esta línea G C y la costa francesa quedarán bajo la jurisdicción exclusiva de Francia.
Art. VIII. Las aguas comprendidas entre la línea transversal y las dos líneas determinadas en los artículos sexto y séptimo formarán la zona de aguas comunes.
Art. IX. El uso del fondeadero situado en la zona intermedia será común para las embarcaciones de los dos Países.
Art. X. La violencia de las olas en la rada y la naturaleza de su suelo, sobre el cual no agarrarían las anclas, imposibilitando la colocación de boyas u otras señales flotantes para determinar la dirección de las líneas que han de separar las aguas, los señores Delegados de Marina, aprobado que sea el presente acuerdo por los Gobiernos respectivos, informarán a la Comisión internacional acerca de los.medios que conceptúen más a propósito para fijar de una manera permanente y visible la demarcación a que se alude.
Art. XI. El sistema de vigilancia en la zona de aguas comunes será objeto de un reglamento ulterior, redactado por la Comisión internacional. En el ínterin deberán considerarse como en vigor los actuales reglamentos para la navegación en el Bidasoa y la rada de Higuer.
Art. XII. El presente acuerdo no introduce alteración alguna en las disposiciones relativas a la pesca en el Bidasoa y rada de Higuer insertas en el Acta de 31 de marzo de 1859, anexo al Tratado de límites de 2 de diciembre de 1856.
La presente Declaración, considerada como parte integrante del Tratado de 2 de diciembre de 1856, será aprobada en nombre de los Gobiernos respectivos, y ejecutoria a partir desde el día que se convenga, según la forma acostumbrada en cada País.
Hecho por duplicado en Bayona a treinta de Marzo de mil ochocientos setenta y nueve. (Siguen las firmas.)
Esta entrada fue modificada por última vez en 21/09/2018 13:59
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