El Gobierno de Su Majestad la Reina Regente de España y el Gobierno de la República Francesa, queriendo asegurar la represión del contrabando en el Bidasoa, han decidido y convenido lo siguiente:
Artículo I. Las mercancías o productos expedidos de uno a otro país por el camino de hierro continuarán pasando por el puente internacional del Bidasoa, conforme a los reglamentos de Aduanas y a los convenios vigentes en ambas naciones,
Art. II. Las mercancías y productos que se expidan de una a ‘otra nación por el puente de Behobia, o por cualquier otro punto debidamente autorizado, cuya procedencia sea de tránsito, de depósito, o de admisión temporal, como asimismo las mercancías y productos expedidos de uno a otro país con primas o devolución de impuestos interiores de consumo, yendo por ello acompañadas de documentos de Aduana o de impuestos, presentarán éstos en el momento de la llegada al otro país de las mercancías y productos y de su entrega en la Aduana, al visado de la misma.
En la exportación común o simple de una nación a otra se expedirá certificado de salida para las expediciones de tejidos, sombreros de fieltro, pasamanerías, bisutería falsa, calzado de piel y frutos coloniales (azúcar, cacao, café, canela, clavo de especia, pimienta y té), quedando excluidas de esta formalidad las demás mercancías. El certificado de que se trata se remitirá por la Aduana exportadora a la de destino, por medio del visado en un cuaderno de registro, si la expedición se verifica por el puente de Behobia, y devolviendo a la Aduana de salida la lista enumerativa del cargamento si la expedición se hiciera por barco.
Art. III. Los barcos que transporten mercancías o productos de una a otra orilla del Bidasoa no podrán atracar, ni en uno ni en otro país, más que a los puntos que para ello estén habilitados por la Administración respectiva. De estas habilitaciones, así como de la supresión de las que antes pudiesen haber sido concedidas, se dará noticia a la Aduana del otro país con ocho días de anticipación.
Art. IV. Las citadas embarcaciones se matricularán en la Alcaldía a que corresponda el domicilio de sus propietarios y llevarán un número de orden pintado en el costado, como también el listón prescrito en el art. I del Convenio de pesca de 19 de enero de 1888. (De color amarillo las embarcaciones españolas y de azul las francesas.)
Art. V. Los Alcaldes de las respectivas localidades de ambos países formarán y cambiarán entre sí las listas duplicadas de estas embarcaciones.
Art. VI. El patrón irá provisto a la salida de una lista comprensiva de todas las mercancías embarcadas, cuyo documento someterá al visado y conformidad de la Aduana exportadora, presentándolo a la de destino, como también a los Jefes de las falúas de Aduanas que reconozcan el barco durante su marcha, según lo que más adelante se previene. La expresada lista se devolverá a la Aduana de salida por la de entrada, conforme se dispone en el art. II.
Art. VII. Las visitas del barco durante su marcha podrán hacerse por las Aduanas de cada país, por sí solas, cuando las embarcaciones pertenezcan al mismo; pero si pertenecieren al otro y se considerara necesario hacer el reconocimiento, deberá solicitarse el concurso de la Aduana extranjera para proceder de acuerdo con ella, correspondiendo en este caso la dirección de la operación a la Aduana del país a que corresponda el barco que deba inspeccionarse.
Art. VIII. En el caso en que resulte probada, sea por una Aduana o por ambas, la comisión de una falta, se perseguirá al buque delincuente por la Administración del país a que pertenezca, y según las leyes y reglamentos especiales del mismo.
Esta disposición no deroga los preceptos generales de la legislación internacional, y, por lo tanto, todo barco estacionado en las aguas de uno de los dos países quedará sometido a la jurisdicción del mismo, con arreglo a los Tratados vigentes.
Art. IX. Ninguna embarcación, exceptuando las mencionadas en el párrafo segundo del anterior artículo, podrá estacionarse en el curso del río ni abordar a otros puntos que los autorizados para ello, según lo dispuesto en el art. III, bajo pena de procedimiento incoado por la Autoridad de uno o de otro país que haya hecho constar la infracción.
Art. X. El transporte por barco de un punto a otro de la misma orilla se regirá por los reglamentos vigentes en el país a que la orilla pertenezca, y en conformidad para ambos de las prescripciones del artículo VI, pero las mercancías especificadas en el artículo II no podrán circular en barco durante la noche.
Art. XI. Las infracciones de las disposiciones precedentes se perseguirán y castigarán según las leyes y reglamentos propios de cada país.
Art. XII. Las Aduanas de Irún y de Hendaya centralizarán todo cuanto en lo relativo a los casos previstos en el presente reglamento se refiera a sus respectivos nacionales, y cambiarán entre sí las comunicaciones útiles al servicio de cada país.
Art. XIII. El presente Convenio tendrá validez durante tres años, y continuará siendo obligatorio de año en año, hasta que una de las dos partes contratantes haya hecho conocer con un año de antelación el propósito de hacerlo cesar en sus efectos. Queda derogado el acuerdo convenido en 1872.
En fe de lo cual, el señor Marqués de Acapulco, Ministro Plenipotenciario, Presidente de la Delegación Española de la Comisión Internacional de los Pirineos, y el señor Ordega, Ministro Plenipotenciario, Presidente de la Delegación Francesa de la Comisión Internacional de los Pirineos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han redactado el presente Convenio, que han firmado y revestido de los sellos de sus armas.
Bayona, 10 de mayo de 1890.
Esta entrada fue modificada por última vez en 21/09/2018 13:49
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