Los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos para dar el carácter de un acuerdo internacional a las modificaciones introducidas por la Comisión Internacional de los Pirineos en determinados artículos del Convenio de pesca entre España y Francia, celebrado en 18 de febrero de 1886 y del Protocolo adicional de 19 de enero de 1888, han convenido en insertar en la presente Declaración los artículos modificados, que tendrán la misma fuerza y valor que los demás consignados en el Convenio y Protocolo susodichos.
Los artículos modificados son los que a continuación se expresan:
Artículo I. l.° El derecho de la pesca en el curso principal del Bidasoa, desde Chapitalaco-Arria o Chapiteco-Erreca, hasta su desembocadura, y en la zona neutra de la rada de Higuer, comprendida entre las líneas formadas por las balizas F. F.’, R. R.’, G. G.’ y la línea ficticia Cabo Higuer-Tumbas, pertenece, exclusivamente e indistintamente: en España a los habitantes de Irún y Fuenterrabía, y en Francia a los de Urrugne, Hendaya y Biriátou.
2.° Los ribereños españoles tienen el derecho exclusivo de pesca: l.° En sus canales: dos balizas señalan antes del puente de Behobia el límite de estos canales en aquella parte. 2.° En la parte que le está reservada en la rada de Higuer y que se encuentra comprendida entre las líneas formadas por las balizas F. F.’ = R. R.’ y la línea ficticia Cabo Higuer- Tumbas.
Dichos ribereños podrán pescar con toda clase de embarcaciones. Sin embargo, las embarcaciones empleadas para la pesca, sea con redes, sea con caña, deberán llevar las señales distintivas siguientes, pintadas sobre la propia madera de la embarcación:
Estas dos últimas marcas en los costados de la proa.
Las diferentes marcas indicadas tendrán 10 centímetros de altura, cuando menos.
Dichos habitantes continuarán, sin estar obligados a justificar su inscripción en la matrícula de su respectivo país, ejerciendo, sobre todos los puntos del río que cubren las mareas vivas, derechos idénticos para la pesca y para todos los abonos marítimos, sin que se hallen sometidos a otras disposiciones o restricciones que las contenidas en el presente Reglamento.
Art. III. La pesca con caña o anzuelo continuará, por excepción, libre como hasta aquí, salvo en la época del desove. Cada pescador no podrá servirse más que de tres liñas o cañas a la vez, no pudiendo cada una de éstas llevar más de ‘dos anzuelos.
Art. IV. La pesca de la anguila, la lamprea, la platiya y del múgil o corrocón, se permite en toda época.
Se prohíbe la pesca del salmón y la trucha salmonada, desde fin de julio a l.° de febrero.
Asimismo se prohíbe: para las ostras, desde el 15 de febrero hasta el l.° de septiembre.
Para la trucha, desde el 20 de octubre hasta el 31 de enero.
Para la alosa, desde el fin de marzo hasta el l.° de junio.
Para los demás pescados no mencionados, desde el 15 de marzo hasta el l.° de mayo.
Para el homard y la langosta, desde el l.° de agosto hasta el l.° de marzo.
Para las almejas, desde el 30 de abril hasta el l.° de julio.
La pesca de ostras y almejas queda siempre prohibida entre la puesta y salida del sol.
Art. IX. l.° Para la pesca del salmón, alosa y de la de la trucha asalmonada, la única red permitida en el Bidasoa, desde Chapitelaco-Arria o Chapiteco-Errea hasta el Peñón Cantábrico y en la rada de Higuer, con exclusión de la barra, será la red sencilla, de la que usan hoy día, cuyas mallas del medio tendrán, por lo menos, 52 milímetros en cuadro, y las de los paños de las bandas, como mínimum, 60 milímetros, siendo la longitud máxima de dicha red de 160 metros.
Art. XI. Queda expresamente prohibido:
En fe de lo cual, los infrascritos han firmado la presente declaración que han sellado con el sello de sus armas.
Hecho en Bayona por duplicado a 6 de abril de 1908. (Siguen las firmas.)
Esta entrada fue modificada por última vez en 21/09/2018 13:46
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