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Protocolo firmado en Madrid el 19 de enero de 1888 al Convenio entre España y Francia relativo al ejercicio de la pesca en el Bidasoa: firmado en Bayona el 18 de febrero de 1886

Los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos para dar el carácter de un acuerdo internacional a las modificaciones introducidas por la Comisión internacional de límites del Pirineo en determinados artículos del Convenio de Pesca entre España y Francia, celebrado en 18 de febrero de 1886, han convenido en insertar en el presente Protocolo los artículos modificados, que tendrán la misma fuerza y valor que los demás consignados en el Convenio arriba mencionado.

Los artículos modificados son los que a continuación se expresan:

Artículo 1. El derecho de pesca en el río Bidasoa desde Chapitelaco-Arria o Chapiteco Erreea a su desembocadura y en la rada de Higuer pertenece exclusiva e indistintamente en España a los habitantes de Fuenterrabía e Irán, y en Francia a los de los pueblos de Urruña,, Biriatú y Hendaya.

En los afluentes del Bidasoa este derecho de pesca pertenece exclusivamente a la Nación por cuyo territorio corren dichos afluentes.

Dichos habitantes podrán pescar con toda clase de embarcaciones. Sin embargo, las embarcaciones empleadas deberán llevar como signos distintivos el nombre del pueblo al que las mismas pertenezcan y su número, pintados en la. proa y al exterior y sobre la madera misma de la embarcación. Las dimensiones de las letras serán, por lo menos, de 10 centímetros.

Las embarcaciones españolas llevarán una faja amarilla y las embarcaciones francesas una faja azul de extremo a extremo. La anchura de la faja será de diez centímetros.

Dichos habitantes continuarán, sin estar obligados a justificar su inscripción en la matrícula marítima de su respectivo país, ejerciendo sobre todos los puntos de la ría que cubren las mareas vivas derechos idénticos para la pesca y para todos los abonos marítimos, sin que se hallen sometidos a otras disposiciones o restricciones que las contenidas en el presente reglamento.

Art. IX. Para la pesca del salmón, de la alosa y de la trucha salmonada, se permitirá únicamente la red simple de que se sirven en el día, y cuyas mallas del medio tengan por lo menos 52 milímetros en cuadro, y las de los lados de la red 60 milímetros por lo menos. Su longitud será al menos de 116 metros. Para la pesca del múgil o correón, de la pía- tija, lenguado, rodaballo y trucha común, las mallas de las redes deberán tener 20 milímetros en cuadro por lo menos, y para la ‘pesca de la anguila y de los peces de pequeña especie lo menos 15 milímetros. Para la pesca de estos pequeños peces se podrán también usar butrinos, cuyas mallas sean de las mismas dimensiones, pero echados en el agua sin ninguna empalizada por los lados.

Las mallas de las redes y butrinos permitidos deberán tener las dimensiones fijadas para cada clase cuando dichas redes estén mojadas.

Las redes que sirvan para pescar langostinos no deberán tener más de tres brazas de abertura, y no podrá servirse de ellas en aguas arriba del puente de Behovia.

Art. X. El derecho exclusivo de la pesca del salmón en toda la extensión del Bidasoa, en su desembocadura y en la rada de Higuer, pertenecerá alternativamente a las dos Naciones ribereñas durante veinticuatro horas, de mediodía a mediodía, hora del reloj de la iglesia de Irán, disfrutando así cada Nación del derecho exclusivo de pesca al día siguiente de la otra.

Quince días antes del l.° de febrero, los Medres o Alcaldes de los pueblos ribereños, o sus delegados, se reunirán para sortear la Nación a la cual corresponderá el primer turno, debiendo después cada Nación, según se dirá más adelánte, reglamentar como lo juzgue conveniente el ejercicio de su derecho.

Ocho días más tarde los Maires o Alcaldes, o sus delegados, tanto en España como en Francia, se reunirán (cada grupo nacional por su parte) para reglamentar el empleo de las veinticuatro horas de pesca correspondientes a cada Nación.

Estos delegados decidirán libremente si quieren pescar, sea por pueblos, guardando el turno, sea todos los pueblos juntos en el mismo día, o según otro modo que les convenga.

Una vez de acuerdo sobre este punto los delegados, tendrán el deber de comunicar el resultado de sus deliberaciones a los Comandantes respectivos, y el modo de pesca así acordado deberá ser obedecido, bajo pena de contravención.

Si los Maires o Alcaldes no comunicasen en tiempo útil el resultado de sus deliberaciones, cada una de las Delegaciones de la Comisión internacional tomará la iniciativa de fijar el modo del ejercicio de la pesca para sus nacionales. Esta fijación tendrá lugar desde los primeros días de febrero.

Los Maires o Alcaldes, o sus delegados, formarán una lista nominativa de los pescadores que en cada pueblo poseen redes reglamentarias.

La lista nominativa así determinada se comunicará a todos los encargados de la vigilancia y ejecución del presente reglamento, designados en el art. XV. El número de redes echadas al agua podrá Ser ilimitado, a condición de que tengan las mallas reglamentarias.

Art. XVI. Las contravenciones al presente reglamento se probarán por testigos o por medio de sumarios verbales, extendidos y firmados por las Autoridades arriba mencionadas.

Los Comandantes de las fuerzas navales españolas y francesas en el Bidasoa se hallan autorizados a embargar las redes y otros instrumentos de pesca prohibidos, así como el pescado cogido en contravención. Pueden también embargar en el acto las redes, aun las no prohibidas, de los delincuentes nacionales, cuando lo haga necesario la naturaleza de la contravención.

Los guardapesca tendrán el derecho de requerir directa-.mente la fuerza pública para la represión de las contravenciones al presente reglamento, así como para el embargo de los instrumentos de pesca prohibidos, del pescado y de los mariscos pescados en contravención.

Las infracciones en materia de venta y del transporte del pescado, de los mariscos y de las huevas cogidos en tiempo de veda, o que no lleguen a las dimensiones prescriptas, podrán igualmente hacerse constar por cualquier agente de la autoridad judicial, quien podrá transmitir directamente su sumario al Tribunal competente.

Art. XVII. A fin de que haya verdadera identidad de derechos1 para todos los ribereños, es preciso que haya identidad de represión para los contraventores de ambos países que hayan violado las medidas adoptadas para reglamentar, conforme á los Tratados, el goce común del Bidasoa.

En consecuencia, el Tribunal competente en los dos países fallará contra los pescadores sometidos a su jurisdicción por las infracciones al presente reglamento:

  1. ° La confiscación y destrucción de las redes u otros instrumentos de pesca prohibidos;
  2. ° La multa desde 16 pesetas hasta 100 pesetas, o la prisión durante seis días como mínimum y un mes como máximum.

En todos los casos previstos por la presente Convención, si las circunstancias parecen atenuantes, los Tribunales competentes de los dos países serán autorizados a reducir la prisión a menos de los seis días y la multa a menos de 16 pesetas.

Podrán también imponer una y otra pena sin que en ningún caso la multa pueda bajar a menos de una peseta y la prisión a menos de veinticuatro horas.

Art. XXVI. El juicio de toda contravención al presente reglamento será sometido en los dos países a las atribuciones exclusivas del Tribunal competente, y los infractores no podrán ser perseguidos sino ante el Tribunal de su respectivo país; es decir, en España ante el Tribunal civil de San Sebastián; en Francia ante el Tribunal correccional de Bayona.

Art. XXIX. Los sumarios instruidos por los agentes mencionados en el art. XV, harán fe en tanto que no adolezcan de vicio de falsedad.

En fe de lo cual, los infrascritos han firmado el presente Protocolo, que han sellado con el sello de sus armas.

Hecho en Madrid por duplicado, a 19 de enero de 1888. (Siguen las firmas.)

Esta entrada fue modificada por última vez en 21/09/2018 13:44

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