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Tratado de Petropolis (17 de noviembre de 1903)

TRATADO DE PETROPOLIS

Firmado en Petrópolis el 17 de noviembre de 1903.
Aprobado por el Congreso Nacional de Bolivia mediante Ley de 24 de diciembre de 1903.
Ratificado por el Gobierno de Bolivia el 6 de enero de 1904.
Sancionado por el Gobierno del Brasil por Decreto N° 1179 de 18 de febrero de 1904.
Promulgado por el Gobierno del Brasil por Decreto N° 5161 de 10 de marzo de 1904.
Canjeadas las ratificaciones en Río de Janeiro el 10 de marzo de 1904.

Materia de los Artículos: Fijación de la frontera entre Bolivia y el Brasil. Transferencia de territorios. Reclamaciones por actos administrativos y hechos ocurridos en los territorios permutados. Indemnización de f 2.000.000 por el Brasil. Demarcación de la frontera por una Comisión Mixta. Obligación de concertar un Trato de Comercio y Navegación. De los Agentes Aduaneros. Construcción de un ferrocarril desde San Antonio hasta Guayaramerin, con ramal a Villa Bella. Cuestión fronteriza entre Brasil y Perú. Arbitraje en caso de desacuerdo sobre interpretación o ejecución del presente Tratado. Aprobaciones, ratificaciones y canje.

La República de Bolivia y la República de los Estados Unidos del Brasil, animadas del deseo de consolidar para siempre su antigua amistad, removiendo motivos de ulteriores desaveniencias, y queriendo al mismo tiempo facilitar el desenvolvimiento de sus relaciones de comercio y buen vecindad, convinieron en celebrar un Tratado de permuta de territorios y otras compensaciones de conformidad con la estipulación contenida en el Artículo 5° del Tratado de Amistad, Límites, Navegación y Comercio de 27 de marzo de 1867.

Y con este fin han nombrado Plenipotenciarios, a saber:

El Presidente de la República de Bolivia a los señores Fernando E. Guachalla, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en misión especial en el Brasil y Senador de la República, y Claudio Pinilla, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en el Brasil, nombrado Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia, y

El Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil a los señores José María da Silva Paranhos de Río Branco, Ministro de Estado de Relaciones Exteriores y Joaquín Francisco de Assís Brasil, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en los Estados Unidos de América.

Los cuales, después de haber canjeado sus Plenos Poderes, que los hallaron en buena y debida forma, acordaron los Artículos siguientes:

ARTICULO 1º

La frontera entre la República de Bolivia y la de los Estados Unidos del Brasil quedará así establecida:

1. Partiendo de la latitud Sud de 20° 08’ 35” frente al desaguadero de la Bahía Negra, en el Río Paraguay, subirá por este río hasta un punto en la margen derecha distante nueve kilómetros, en línea recta, del fuerte de Coimbra, esto es, aproximadamente en 19° 58’ 05” de latitud 14° 39’ 14” de Longitud Oeste del Observatorio de Río de Janeiro (57° 47’ 40” Oeste de Greenwich), según el Mapa de la frontera levantado por la Comisión Mixta de Límites de 1875; y continuará desde ese punto, en la margen derecha del Paraguay, por una línea geodésica que irá a encontrar otro punto a cuatro kilómetros, en el rumbo verdadero de 27° 1’ 22” Nordeste del llamado “Marco del fondo de Bahía Negra”, siendo la distancia de cuatro kilómetros, medida rigurosamente sobre la frontera actual, de manera que ese punto deberá estar, más o menos, en 19° 45’ 36”,6 de latitud y 14° 55’ 46”,7 de longitud Oeste de Río de Janeiro (58° 04’ 12”,7 Oeste de Greenwich). De allí seguirá en el mismo rumbo determinado por la Comisión Mixta de 1875 hasta el 19º 2’ de latitud y después, para el Este; por ese paralelo hasta el Arroyo Concepción, que bajará hasta su desembocadura en la margen meridional del desaguadero de la Laguna de Cáceres, también llamado Río Tamengos. Subirá por el desaguadero hasta el meridiano que corta la punta del Tamarinero y después para el Norte por el citado meridiano del Tamarinero hasta 18° 54’ de latitud, continuando por ese paralelo para el Oeste, hasta encontrar la frontera actual.

2. Del punto de intersección del paralelo 18° 54’ con la línea recta que forma la frontera actual, seguirá por el mismo rumbo que al presente, hasta 18° 14’ de latitud y por ese paralelo irá a encontrar al Este el desaguadero de la Laguna Mandioré, por el cual subirá, atravesando la laguna en línea recta hasta el punto de la línea de la antigua frontera, equidistante de los dos marcos actuales, y después, por esa línea antigua, hasta el marco de la margen septentrional.

3. Del marco septentrional de la Laguna Mandioré, continuará en línea recta, en el mismo rumbo que al presente, hasta la latitud 17° 49’ y por este paralelo hasta el meridiano del extremo Sudeste de la Laguna Gaiba. Seguirá ese meridiano hasta la laguna y atravesará ésta en línea recta hasta el punto equidistante de los dos marcos actuales, en la línea de la antigua frontera, y después por esta línea antigua o actual hasta la entrada del Canal Pedro Segundo, llamado recientemente Río Pando.

4. De la entrada Sud del Canal Pedro Segundo o Río Pando hasta la confluencia del Beni y del Mamoré, los límites serán los mismos determinados en el Artículo 2º del Tratado de 27 de marzo de 1867.

5. Desde la confluencia del Beni y del Mamoré bajará la frontera por el Río Madera hasta la boca del Abuná, su afluente de la margen izquierda y subirá por el Abuná hasta la latitud de 10° 20’. De allí irá por el paralelo 10° 20’ para el Oeste, hasta el Río Rapirrán, y subirá por éste hasta su naciente principal.

6. De la naciente principal del Rapirrán, irá por el paralelo de la naciente a encontrar al Oeste el Río Iquiry y subirá por éste hasta su origen, desde donde seguirá hasta el Arroyo de Bahía por los más pronunciados accidentes del terreno o por una línea recta, como pareciere más conveniente a los Comisarios demarcadores de ambos países.

7. De la naciente del Arroyo del Bahía, seguirá bajando por éste, hasta su desembocadura en la margen derecha del Río Acre o Aquiry, y subirá por éste hasta la naciente, si no estuviese ésta en longitud más occidental que la de 69° Oeste del Greenwich.

  1. En el caso figurado, esto es, si la naciente del Acre estuviere en longitud menos occidental que la indicada, seguirá la frontera por el meridiano de la naciente, hasta el paralelo 11° y después para el Oeste por ese paralelo hasta la frontera con el Perú.

b) Si el río Acre, como parece evidente, atravesase la longitud de 69° Oeste de Greenwich y corriese ya al Norte, ya al Sud del citado paralelo 11° acompañando más o menos éste, el alveo del río formará la línea divisoria hasta su naciente, por cuyo meridiano continuará hasta el paralelo 11° y de allí en dirección al Oeste, por el mismo paralelo, hasta la frontera con el Perú; más, si al Oeste de la citada longitud 69° el Acre corriese siempre al Sud del paralelo 11°, seguirá la frontera, desde ese río, por la longitud 69° hasta el punto de intersección con ese paralelo 11° y después por él hasta la frontera con el Perú.

ARTICULO 2º

La transferencia de territorios resultante de la limitación descrita en el Artículo anterior, comprende todos los derechos que le son inherentes y la responsabilidad derivada de la obligación de mantener y respetar los derechos reales adquiridos por nacionales y extranjeros, según los principios del Derecho Civil.

Las reclamaciones provenientes de actos administrativos y de hechos ocurridos en los territorios permutados, serán examinadas y juzgadas por un Tribunal Arbitral compuesto de un representante de Bolivia, otro del Brasil y un Ministro extranjero acreditado ante el Gobierno brasileño. Este tercer árbitro, Presidente del Tribunal, será escogido por las dos Altas Partes Contratantes después del Canje de las ratificaciones del presente Tratado. El Tribunal funcionará durante un año en Río de Janeiro y dará principio a sus trabajos en el plazo de seis meses contados desde el día del Canje de las ratificaciones. Tendrá por misión: 1º. Aceptar o rechazar las reclamaciones; 2º. Fijar el monto de la indemnización; 3º. Designar cual de los dos Gobiernos la debe satisfacer.

El pago podrá ser hecho en bonos especiales a la par, que ganen el interés del tres por ciento y tengan amortización del tres por ciento anual.

ARTICULO 3º

Por no haber equivalencia en las áreas de los territorios permutados entre las dos Naciones, los Estados Unidos del Brasil pagarán una indemnización de £ 2.000.000 (dos millones de libras esterlinas), que la República de Bolivia acepta con el propósito de aplicarlas principalmente a la construcción de caminos de hierro u otras obras tendientes a mejorar las comunicaciones y desenvolver el comercio entre los dos países.

El pago será hecho en dos partidas de un millón de libras cada una; la primera dentro del plazo de tres meses, contado desde el Canje de las ratificaciones del presente Tratado y la segunda el 31 de marzo de 1905.

ARTICULO 4º

Una Comisión Mixta, nombrada por los dos Gobiernos, dentro del plazo de una año, contado desde el canje de las ratificaciones, procederá a la demarcación de la frontera descrita en el Artículo 1°, principiando sus trabajos a los seis meses siguientes a su nombramiento.

Cualquier desacuerdo entre la Comisión boliviana y brasileña que no pudiere ser resuelto por los dos gobiernos, será sometido a la decisión arbitral de la “Royal Geographical Society” de Londres, escogido por el presidente y miembros del Consejo de la misma.

Si los Comisarios demarcadores nombrados por una de las Altas Partes Contratantes, dejasen de concurrir al lugar y fecha que fueren convenidos para dar principio a los trabajos, los Comisarios de la otra procederán por si solos a la demarcación, y el resultado de sus operaciones será obligatorio para ambas.

ARTICULO 5º

Las dos Altas Partes Contratantes concluirán dentro del plazo de ocho meses un Tratado de Comercio y Navegación, basado en el principio de la más amplia libertad de tránsito terrestre y navegación fluvial para ambas Naciones, derecho que ya se reconocen a perpetuidad, respetando los reglamentos fiscales y de policía establecidos o que se establecieren en el territorio de cada uno. Esos reglamentos deberán ser tan favorables cuanto sea posible a la navegación y al comercio y guardar en los dos países la posible uniformidad. Queda, sin embargo, entendido y declarado que no se comprende en esa navegación la de puerto a puerto del mismo país o de cabotaje fluvial, que continuará sujeta a cada uno de los dos Estados a sus respectivas leyes.

ARTICULO 6º

En conformidad a la estipulación del Artículo precedente y para el despacho en tránsito de artículos de importación y exportación, Bolivia podrá mantener Agentes Aduaneros junto a las Aduanas Brasileñas de Belem del Pará, Manáos, Corumbá y demás puestos aduaneros que el Brasil establezca sobre le Madera, Mamoré u otras localidades de la frontera común. Recíprocamente, el Brasil podrá mantener agentes aduaneros en la Aduana boliviana de Villa Bella o en cualquier otro puesto aduanero que Bolivia establezca en la frontera común.

ARTICULO 7º

Los Estados Unidos del Brasil se obligan a construir en territorio brasileño, por sí o por empresa particular, un ferrocarril desde el puerto de San Antonio, en el río Madera, hasta Guayaramerin, en el Mamoré, con un ramal que, pasando por Villa Murtinho u otro punto próximo (Estado de Mattogrosso) llegue a Villa Bella (Bolivia), en la confluencia del Beni con el Mamoré. De ese ferrocarril que el Brasil se esforzará en concluir en el plazo de cuatro años, usarán ambos países con derecho a las mismas franquicias y tarifas.

ARTICULO 8º

La República de los Estados Unidos del Brasil declara que ventilará directamente con la del Perú la cuestión de fronteras relativa al territorio comprendido entre la naciente del Yavary y el paralelo 11°, procurando llegar a una solución amigable del litigio, sin responsabilidad para Bolivia en ningún caso.

ARTICULO 9º

Los desacuerdos que puedan sobrevenir entre los dos Gobiernos en cuanto a la interpretación y ejecución del presente Trato serán sometidos a arbitraje.

ARTICULO 10º

Este Tratado, después de aprobado por el Poder Legislativo de cada una de las de las dos Repúblicas, será ratificado por los respectivos Gobiernos y las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Río de Janeiro, en el mas breve plazo posible.

En fe de lo cual, nosotros los Plenipotenciarios arriba nombrados, firmamos el presente tratado en dos ejemplares, cada uno de ellos en las lenguas castellana y portuguesa y les ponemos nuestro respectivos sellos.

Hecho en la Ciudad de Petrópolis, a a los diez y siete días del mes de noviembre de mil novecientos tres.

(L. S.) Fernando E. Guachalla.
(L. S.) Claudio Pinilla
(L. S.) Río Branco.
(L. S.) J. F. de Assis Brasil.

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