PREÁMBULO
Los gobiernos de los países productores y exportadores netos de té parte en el presente Convenio,
Conscientes de la importancia del té para las respectivas economías de sus países, para sus ingresos de divisas y para el empleo rural,
Observando con preocupación la baja experimentada por los precios reales del té en los dos últimos decenios,
Considerando que la promoción del consumo de té es un elemento significativo para sostener y mejorar el precio real del té,
Teniendo presente su interés común en promover la expansión de la demanda mundial de té y las ventajas de la cooperación mutua para ese fin,
Reconociendo la necesidad de establecer un órgano central de los países productores y exportadores netos de té para la coordinación de la promoción genérica y para la formulación, la aplicación y la evaluación de una estrategia de promoción a nivel global,
Deciden establecer una Asociación Internacional para la Promoción del Té (denominada en lo sucesivo la Asociación), que será una asociación de gobiernos y funcionará de conformidad con las siguientes disposiciones:
CAPÍTULO I. OBJETIVOS
Artículo 1. Objetivos Los objetivos para los que se establece la Asociación son los siguientes:
1. Facilitar el desarrollo y la intensificación de la coordinación de la política y de las actividades de los miembros a fin de mantener e incrementar la demanda y el consumo de té;
2. Definir los medios de aumentar el consumo de té en los mercados actuales y potenciales, y formular programas para lograr este objetivo;
3. Adoptar las medidas necesarias para la organización, la ejecución y la evaluación de los programas de promoción genérica y para reunir y adjudicar recursos a tal fin, con inclusión de los recursos procedentes de la asistencia nacional e internacional;
4. Celebrar consultas y, en caso necesario, colaborar con los gobiernos de los países consumidores de té para eliminar obstáculos arancelarios, no arancelarios y técnicos al comercio del té a fin de incrementar el consumo de este producto;
5. Establecer relaciones y trabajar en colaboración con los representantes de las empresas que se dedican al comercio del té y actividades afínes en los países consumidores y, en su caso, con los organismos de promoción de las importaciones en tales países para promover el consumo de este producto;
6. Reunir, analizar y divulgar información sobre mercados de interés para el logro de sus objetivos.
7. Adoptar cualquier otra medida que pueda considerarse apropiada para la consecución de los anteriores objetivos.
CAPÍTULO II. PARTICIPACIÓN
Artículo 2. Participación
Podrán participar en el presente Convenio los gobiernos de todos los países que produzcan té y sean exportadores netos de té y que sean miembros de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Orga-nismo Internacional de la Energía Atómica.
CAPÍTULO III. DEFINICIONES
Artículo 3. Definiciones A los efectos del presente Convenio:
1. Por « té » se entenderá todo producto manufacturado a partir de las hojas de cualquier variedad de camellia sinensis, o todo derivado del mismo, que se reconozca y sea objeto de comercio en los mercados internacionales de té como tal o como cualquiera de sus derivados.
2. Por « la Asociación » se entenderá el organismo creado en virtud del presente Convenio.
3. Por « miembro » se entenderá todo país que haya pasado a ser parte contratante del presente Convenio.
4. Por « ejercicio financiero » se entenderá, con referencia al presupuesto administrativo, el período comprendido entre el primero de enero de un año determinado del calendario gregoriano y el treinta y uno de diciembre del mismo año, o cualquier otro período que establezca la Junta Directiva y, con referencia a un programa de promoción, cualquier período de doce meses civiles que la Junta estime conveniente.
5. Por « exportaciones » e « importaciones » se entenderán las cantidades de las exportaciones e importaciones de té calculadas sobre la base de las esta-dísticas suministradas por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, el Comité Internacional del Té y las demás fuentes que la Junta Directiva desee utilizar.
CAPÍTULO IV. ORGANIZACIÓN Y GESTIÓN
Artículo 4. Organos
La Asociación funcionará por medio de su Junta Directiva, su Director Ejecutivo y su personal.
Artículo 5. Sede
La sede de la Asociación se establecerá en el lugar que determine la Junta Directiva. La Asociación podrá crear también en otros lugares oficinas regionales o locales, según decida la Junta Directiva.
Artículo 6. Junta directiva
1. Una Junta Directiva, integrada por todos los miembros, será la autoridad suprema de la Asociación.
2. Cada miembro estará representado por una persona designada por él y, si así lo desea, por uno o más adjuntos. Podrá designar también uno o más asesores de su representante o adjuntos.
3. La primera reunión de la Junta Directiva se convocará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 19.
4. Ulteriormente, la Junta Directiva se reunirá cuando así lo decida la propia Junta, pero celebrará por lo menos una reunión cada año. El Director Ejecutivo de la Asociación convocará las reuniones de la Junta Directiva. El Director Ejecutivo convocará una reunión extraordinaria a petición de cualesquiera miembros de la Junta que, en conjunto, representen por lo menos un tercio de los miembros de la Junta Directiva, y dicha reunión se celebrará dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que el Director Ejecutivo haya recibido la petición.
5. El presidente y los dos vicepresidentes de la Junta Directiva serán elegidos por los miembros de la Junta por lo menos seis semanas antes del comienzo de cada ejercicio financiero. El presidente y los vicepresidentes ocuparán sus cargos durante dicho ejercicio, a menos que dimitan o dejen de representar a un miembro.
6. El quorum para las reuniones de la Junta Directiva consistirá en una mayoría simple de los miembros de la Junta.
Artículo 7. Poderes y funciones de la junta directiva
1. La Junta Directiva ejercerá los poderes y desempeñará o dispondrá que se desempeñen las funciones que sean necesarias para alcanzar los objetivos de la Asociación.
2. La Junta Directiva podrá crear los órganos auxiliares y adoptar los reglamentos que sean necesarios para cumplir los objetivos de la Asociación.
Artículo 8. Derechos de voto de los miembros de la Junta Directiva
Cada miembro de la Junta Directiva tendrá un voto.
Artículo 9. Decisiones de la Junta Directiva
1. En la adopción de sus decisiones la Junta Directiva procurará lograr el consenso. Si no pudiera lograrlo procederá a una votación y adoptará la decisión sobre el asunto considerado por mayoría simple. En caso de que un miembro o un grupo de miembros de la Junta, que representen al menos una décima parte del volumen total de las exportaciones de todos los miembros, consideren que la decisión así adoptada presenta gran importancia para sus intereses, ese miembro o grupo de miembros podrán solicitar durante la misma reunión de la Junta que se adopte de nuevo la decisión mediante votación y por mayoría de dos tercios, y habrá de procederse a la votación en consecuencia. A los efectos de este párrafo, la mayoría de dos tercios requerida habrá de representar asimismo por lo menos las dos terceras partes del volumen total de las exportaciones de todos los miembros.
2. Para calcular las proporciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo, el porcentaje que corresponde a cada miembro en el volumen total de las exportaciones de todos los miembros, sobre la base del volumen medio de las exportaciones durante un período de tres años civiles consecutivos, será determinado por la Junta Directiva al menos seis semanas antes de que comience el ejercicio financiero y será aplicable durante todo ese año. La Junta Directiva volverá a calcular oportunamente la parte porcentual de cada miembro en caso de que se produzcan cambios en el número de miembros.
Artículo 10. Cooperación con otros organismos
1. La Junta Directiva adoptará las medidas que sean apropiadas para celebrar consultas, cooperar e intercambiar información con las Naciones Unidas, sus organismos y sus instituciones especializadas y con otras organizaciones gubernamentales o intergubernamentales apropiadas.
2. La Junta Directiva podrá invitar a cualquiera de las organizaciones u organismos mencionados en el párrafo 1 de este artículo a que asistan a sus sesiones en calidad de observador.
Artículo 11. El Director Ejecutivo y el personal de la Secretaría
1. La Junta Directiva designará un Director Ejecutivo, que será el primer funcionario de la Asociación, en las condiciones que determine la Junta.
2. El Director Ejecutivo nombrará a todo el personal de conformidad con el reglamento que establezca la Junta Directiva.
3. El Director Ejecutivo y los miembros del personal no podrán estar ligados por intereses financieros o comerciales con la producción, el comercio, el transporte y la publicidad del té, ni con cualquier otra actividad relacionada con el té.
4. En el ejercicio de sus funciones, ni el Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal solicitarán ni aceptarán instrucciones relativas a sus obligaciones de ninguna fuente o entidad que no sea la Junta Directiva.
5. Hasta que se designe al personal de la Asociación, la Junta Directiva podrá solicitar al Centro de Comercio Internacional UNCTAD/GATT que le preste, durante un breve intervalo, servicios de secretaría para el funcionamiento de la Asociación.
CAPÍTULO V. FINANZAS
Artículo 12. Presupuesto administrativo y determinación de las contribuciones
1. El Director Ejecutivo de la Asociación presentará a la Junta Directiva tres meses antes de que comience cada ejercicio financiero, un presupuesto de los gastos administrativos de la Asociación. Sobre la base del presupuesto administrativo anual aprobado por la Junta, las contribuciones de los miembros se calcularán con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo.
2. Todos los miembros estarán obligados a abonar una contribución a prorrata calculada según el porcentaje que sus exportaciones totales medias de té durante el período de tres años consecutivos que determine la Junta Directiva representen en las exportaciones totales de todos los miembros durante ese mismo período, con la salvedad de que ningún miembro podrá contribuir menos del 1 por ciento del presupuesto administrativo anual.
3. Los miembros abonarán las contribuciones al presupuesto administrativo que fíje la Junta Directiva; las contribuciones serán pagaderas en una moneda libremente convertible y el primer día del mes que preceda al comienzo del ejercicio financiero.
4. El Director Ejecutivo presentará a la aprobación de la Junta Directiva, en la fecha que ésta determine, un estado, verificado por un auditor independiente, de los ingresos y gastos del presupuesto administrativo del ejercicio financiero anterior.
Artículo 13. Presupuestos de promoción
1. El Director Ejecutivo presentará, tres meses antes de que comience el ejercicio financiero correspondiente a un programa de promoción, un presupuesto relativo a dicho programa para su aprobación por la Junta Directiva.
2. La contribución de un miembro al presupuesto de un determinado programa de promoción será proporcional a la parte que le corresponda en el volumen total de las importaciones procedentes de todos los miembros que hayan entrado en el país o los países interesados; esa parte se calculará sobre la base de la media móvil del volumen de las importaciones durante el período de tres años civiles consecutivos que determine la Junta Directiva.
3. Las contribuciones se abonarán en una moneda libremente convertible y la Junta Directiva adoptará las normas y reglamentaciones que considere necesarias para la ejecución de los programas de promoción y determinará la forma y la manera en que se deberán abonar dichas contribuciones.
4. Por cada programa de promoción el Director Ejecutivo presentará a la aprobación de la Junta Directiva, en la fecha que ésta determine, un estado, verificado por un auditor independiente, de los ingresos y gastos del ejercicio financiero correspondiente a dicho programa.
Artículo 14. Gastos de los delegados
Los gastos de las delegaciones de los miembros que asistan a las reuniones de la Junta Directiva y de los órganos auxiliares que ésta pueda establecer correrán a cargo de los miembros interesados.
CAPÍTULO VI. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
Artículo 15. Privilegios e inmunidades
1. La Asociación tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá capacidad para celebrar contratos, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar, así como para realizar cualquier acto necesario para el cumplimiento de sus objetivos.
2. La Asociación adoptará, lo antes posible una vez que haya entrado en vigor el presente Convenio, medidas encaminadas a celebrar con el gobierno del país donde esté establecida la sede de la Asociación (denominado en lo sucesivo gobierno huésped) un acuerdo, que aprobará la Junta Directiva relativo a la condición jurídica y los privilegios e inmunidades de la Asociación, de su Director Ejecutivo, su personal y expertos y de los representantes de los miembros mientras se hallen en el territorio del gobierno huésped en el ejercico de sus funciones.
CAPÍTULO VII. INTERPRETACIÓN; SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
Artículo 16. Interpretación
Cuando surja alguna duda sobre la interpretación de cualquier cláusula del presente Convenio la cuestión se remitirá a la Junta Directiva de la Asociación, cuya decisión será definitiva y obligatoria para todas las partes.
Artículo 17. Solución de diferencias
Cuando surja una diferencia entre la Asociación y un miembro, se someterá a un tribunal integrado por tres árbitros, designados uno por la Junta Directiva de la Asociación, otro por el miembro interesado y el tercero por los otros dos. Si los dos primeros árbitros no se ponen de acuerdo sobre el tercero, este último se designará por el procedimiento que decidan de mutuo acuerdo las partes interesadas en la diferencia. El tercer árbitro tendrá plenos poderes para resolver todas las cuestiones de procedimiento sobre las que las partes no estén de acuerdo. Las decisiones del Tribunal serán definitivas y obligatorias para la Asociación y el miembro interesado.
CAPÍTULO VIII. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 18. Firma, ratificación, aceptación y aprobación
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los gobiernos de todos los países que puedan participar en el mismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, en la sede de las Naciones Unidas, desde el 15 de abril de 1977 hasta el 15 de octubre de 1977.
2. El Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los gobiernos signatarios, conforme a sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas (denominado en lo sucesivo el depositario).
Artículo 19. Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor seis meses después de la fecha en que los gobiernos de siete países como mínimo hayan depositado los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación en poder del depositario, con la condición de que el volumen total de las exportaciones de té de esos países represente, por lo menos, dos terceras partes del volumen total de las exportaciones de todos los países que en virtud del artículo 2 puedan participar en el Convenio.
2. A los efectos del presente artículo, el volumen de las exportaciones de té será determinado, sobre la base de las estadísticas de los tres años civiles consecutivos más recientes respecto de los cuales se disponga de estadísticas en la fecha de iniciación del período previsto para la firma en el párrafo 1 del artículo 18, por el Director del Centro de Comercio Internacional UNCTAD/ GATT, que comunicará esa información al depositario.
3. Tan pronto como entre en vigor el presente Convenio, el Secretario General de las Naciones Unidas pedirá al Director del Centro de Comercio Internacional UNCTAD/GATT, en consulta con el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y el Secretario General de la Secretaría del Commonwealth, que convoque la primera reunión de la Junta Directiva.
Artículo 20. Adhesión
1. El gobierno de cualquier país que pueda participar en el presente Convenio de conformidad con el artículo 2 podrá adherirse al mismo, después de su entrada en vigor, en las condiciones previstas en el propio Convenio y en las que la Junta Directiva establezca.
2. Los instrumentos de adhesión deberán depositarse en poder del depositario. La adhesión surtirá efecto con el depósito del instrumento.
Artículo 21. Reservas
No se podrá formular reserva alguna en relación con ninguna de las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 22. Enmiendas
Cualquier miembro podrá proponer enmiendas del presente Convenio. El Director Ejecutivo transmitirá el texto de las enmiendas propuestas a los demás miembros. La Junta Directiva fijará el plazo dentro del cual cada miembro tendrá que notificar al depositario y al Director Ejecutivo si acepta o no la enmienda. Una enmienda entrará en vigor sesenta días después de que el depositario haya recibido la notificación de aceptación de dos tercios, por lo menos, de los miembros, con la condición de que el volumen total de sus exportaciones de té represente, por lo menos, dos terceras partes del volumen total de las exportaciones de todos los miembros. A los efectos del presente artículo, el Director Ejecutivo indicará al depositario si las notificaciones de aceptación recibidas son suficientes para que entre en vigor la enmienda.
Artículo 23. Retirada voluntaria
Todo miembro podrá retirarse del presente Convenio en cualquier momento después de su entrada en vigor, enviando por escrito simultáneamente al depositario y al Director Ejecutivo, la notificación de su retirada. La retirada entrará en vigor noventa días después de recibida dicha notificación por el depositario.
Artículo 24. Exclusión
Si la Junta Directiva estima que un miembro ha infringido las obligaciones previstas en cualquier artículo del presente Convenio y decide que tal infracción entorpece de manera importante el cumplimiento del presente Convenio, podrá resolver, mediante decisión aprobada por dos tercios de los miembros votantes, a excepción del miembro interesado, cuyas exportaciones representen por lo menos dos terceras partes del volumen total de las exportaciones de todos los miembros, a excepción también del miembro interesado, que dicho miembro cese de pertenecer a la Asociación y el Director Ejecutivo lo notificará así al depositario. La exclusión será efectiva treinta días después de la fecha en que el depositario haya recibido la notificación.
Artículo 25. Liquidación de cuentas de los miembros retirados O EXCLUIDOS
1. La Junta Directiva hará la liquidación de cuentas relativa a un miembro retirado o excluido. La Asociación retendrá toda cantidad ya abonada por un miembro retirado o excluido y éste estará obligado a pagar toda cantidad que deba a la Asociación en la fecha en que su retirada o exclusión sea efectiva; no obstante, en el caso de un miembro que no pueda aceptar una enmienda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 y que por esa causa se haya retirado del presente Convenio, la Junta podrá hacer una liquidación de cuentas que considere equitativa.
2. Todo miembro que se haya retirado o haya sido excluido del presente Convenio no tendrá derecho a ninguna parte del producto de la liquidación ni del activo de la Asociación; tampoco asumirá la carga de ninguna parte del pasivo de la Asociación, si lo hubiere, en caso de que ésta dejara de existir.
Artículo 26. Terminación
El presente Convenio se mantendrá en vigor a menos que se decida darlo por terminado mediante una decisión adoptada por dos tercios, como mínimo, de los miembros, cuyo volumen total de exportaciones de té represente, por lo menos, dos terceras partes del volumen total de las exportaciones de todos los miembros. La terminación surtirá efecto en la fecha que determine la Junta Directiva, y el Director Ejecutivo notificará al depositario la terminación y la fecha. No obstante la terminación del presente Convenio, la Asociación seguirá en existencia durante el tiempo necesario para llevar a cabo la liquidación, el cierre de sus cuentas y la distribución de su activo. Durante ese período, la Asociación conservará solamente los poderes y funciones que le asigna el Convenio para esos fines.
Artículo 27. Textos auténticos del presente Convenio
Los textos en español, francés o inglés del presente Convenio son igualmente auténticos. Los originales serán depositados en los archivos de las Naciones Unidas.
EN fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus gobiernos respectivos, han firmado el presente Convenio en las fechas que figuran junto a sus firmas.
ANEXO
EXPORTACIONES DE TÉ: ORIGEN Y VOLUMEN LISTA DE PAÍSES (EXPORTADORES NETOS DE TÉ) QUE REÚNEN LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA PARTICIPAR EN EL CONVENIO CONFORME AL ARTÍCULO 2, Y DATOS ESTADÍSTICOS RELATIVOS AL PERÍODO 1973-1975 A LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 19
(en millares de toneladas)
País | 1973 | 1974 | 1975 | Promedio | Porcentaje |
Argentina………………….. | 18,0 | 24,1 | 17,4 | 19,8 | 2,8 |
Brasil ………………………. | 5,7 | 4,8 | 4,4 | 4,9 | 0,7 |
Ecuador …………………… | 0,8 | 0,9 | 0,7 | 0,8 | 0,1 |
Bangladesh ………………. | 20,3 | 21,2 | 24,8 | 22,1 | 3,1 |
India………………………… | 188,2 | 210,6 | 218,1 | 205,6 | 29,1 |
Indonesia………………….. | 44,7 | 47,8 | 46,0 | 46,2 | 6,5 |
Sri Lanka…………………… | 205,5 | 185,1 | 212,7 | 201,1 | 28,5 |
Turquía…………………….. | 18,8 | 11,5 | — | 10,1 | 1,4 |
Papua Nueva Guinea….. | 2,4 | 3,7 | 4,1 | 3,4 | 0,5 |
Burundi ……………………. | 0,6 | 1,0 | 0,8 | 0,8 | 0,1 |
Camerún ………………….. | 0,1 | 0,1 | 0,1 | 0,1 | .— |
Kenya……………………….. | 52,4 | 49,3 | 52,4 | 51,4 | 7,3 |
Malawi…………………….. | 23,3 | 23,1 | 26,0 | 24,1 | 3,4 |
Mauricio…………………… | 3,7 | 3,1 | 2,0 | 2,9 | 0,4 |
Mozambique…………….. | 17,5 | 18,6 | 12,2 | 16,1 | 2,3 |
Rwanda ……………………. | 2,7 | 3,1 | 3,8 | 3,2 | 0,5 |
Tanzania ………………….. | 9,5 | 9,7 | 10,4 | 9,9 | 1,4 |
Uganda…………………….. | 19,1 | 16,7 | 17,0 | 17,6 | 2,5 |
Zaire………………………… | 6,7 | 5,9 | 4,7 | 5,8 | 0,8 |
China”1’…………………….. | 51,1 | 58,5 | 64,1 | 57,9 | 8,2 |
Viet-Nam, República Socialista de (a)………….. …………… | 2,3 | 3,5 | 3,3 | 3,0 | 0,4 |
Total | 693,4 | 702,3 | 725,0 | 706,9 | 100,0 |
Fuentes, FAO (Documento CCP: 77/10) e información facilitada por el Comité Internacional del Té. Estimaciones,