Convenio Internacional del Cacao, 1972. Ginebra, 21 de octubre de 1972

Capítulo I. OBJETIVOS

Artículo 1. Objetivos

Los objetivos del presente Convenio tienen en cuenta las recomendaciones contenidas en el Acta Final del primer período de sesiones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo y son los siguientes:

a) Aliviar las graves dificultades económicas que persistirían en el caso de que el ajuste entre la producción y el consumo de cacao no pudiera efectuarse por la acción exclusiva de las fuerzas normales del mercado con toda la rapidez que las circunstancias exigen;

b) Prevenir las fluctuaciones excesivas del precio del cacao perjudiciales para los intereses a largo plazo tanto de los productores como de los consumidores;

c) Tomar disposiciones que ayuden a estabilizar e incrementar los ingresos que los países productores obtienen de las exportaciones de cacao, contribuyendo así a proporcionar a esos países recursos para acelerar su expansión económica y su desarrollo social, y teniendo en cuenta al propio tiempo los intereses de los consumidores en los países importadores;

d) Garantizar un suministro adecuado a precios razonables y equitativos para productores y consumidores; y

é) Facilitar la expansión del consumo y, de ser necesario y en lo posible, un reajuste de la producción, de modo que se asegure el equilibrio a largo plazo entre la oferta y la demanda.

CAPÍTULO II. DEFINICIONES

Artículo 2. Definiciones

A los efectos del presente Convenio:

a) Por cacao se entenderá el cacao en grano y los productos de cacao;

b) Por productos de cacao se entenderán los productos elaborados exclusivamente con cacao en grano, como la pasta de cacao, la manteca de cacao, el cacao en polvo no azucarado, la torta de cacao y los granos descortezados de cacao, así como los demás productos que contengan cacao que el Consejo determine en caso de ser necesario;

c) Por cacao fino o de aroma se entenderá el cacao producido en los países enumerados en el anexo C, en la proporción en él especificada;

d) Por tonelada se entenderá la tonelada métrica de 1.000 kilogramos o 2.204,6 libras, y por libra se entenderán 453,597 gramos;

e) Por año de cosecha se entenderá el período de 12 meses comprendido entre el Io de octubre y el 30 de septiembre, inclusive;

f) Por año-cupo se entenderá el período de 12 meses comprendido entre el Io de octubre y el 30 de septiembre, inclusive;

g) Por cupo básico se entenderá el cupo al que se refiere el artículo 30;

h) Por cupo anual de exportación se entenderá el cupo de cada miembro exportador fijado conforme al artículo 31;

i) Por cupo de exportación en vigor se entenderá el cupo de cada miembro exportador en un momento dado, determinado conforme al artículo 31, o reajustado conforme al artículo 34, o reducido conforme a los párrafos 4), 5) ó 6) del artículo 35,

o como pueda quedar afectado conforme al artículo 36;

j) Por exportación de cacao se entenderá todo cacao que salga del territorio aduanero de cualquier país, y por importación de cacao se entenderá todo cacao que entre en el territorio aduanero de cualquier pais, no obstante, a los efectos de estas definiciones, por territorio aduanero se entenderá, en el caso de todo miembro que comprenda más de un territorio aduanero, el territorio aduanero combinado de ese miembro;

k) Por Organización se entenderá la Organización Internacional del Cacao establecida en virtud del artículo 5;

l) Por Consejo se entenderá el Consejo Internacional del Cacao al que se refiere el artículo 6;

m) Por miembro se entenderá toda Parte Contratante en el presente Convenio, incluso las Partes Contratantes a que se refiere el párrafo 2) del artículo 3, o todo territorio o grupo de territorios respecto del cual se haya hecho una notificación conforme al párrafo 2) del artículo 70, o toda organización intergubernamental conforme al artículo 4;

n) Por país exportador o miembro exportador se entenderá, respectivamente, todo país o todo miembro cuyas exportaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, sean mayores que sus importaciones;

o) Por país importador o miembro importador se entenderá, respectivamente, todo país o todo miembro cuyas importaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, sean mayores que sus exportaciones;

p) Por país productor o miembro productor se entenderá, respectivamente, todo país o todo miembro que cultive cacao en cantidades de importancia comercial;

q) Por mayoría simple distribuida de los votos se entenderá la mayoría de los votos emitidos por los miembros exportadores y la mayoría de los votos emitidos por los miembros importadores, contados separadamente;

r) Por votación especial se entenderá toda votación que requiera una mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los miembros exportadores y de dos tercios de los votos emitidos por los miembros importadores, contados separadamente, a condición de que el numero de votos así emitidos represente por lo menos la mitad de los miembros presentes y votantes;

s) Por entrada en vigor se entenderá, salvo que se disponga otra cosa, la fecha en que el Convenio entre en vigor, provisional o definitivamente.

CAPÍTULO III. MIEMBROS

Artículo 3. Miembros de la Organización

1) Cada Parte Contratante constituirá un solo miembro de la Organización, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2).

2) Si una Parte Contratante, incluidos los territorios de cuyas relaciones internacionales se encargue por el momento en última instancia y a los que sea aplicable el presente Convenio conforme al párrafo 1) del artículo 70, consta de uno o varios elementos que individualmente constituirían un miembro exportador y de uno o varios elementos que individualmente constituirían un miembro importador, podrá haber una representación común de la Parte Contratante y de esos territorios, o bien, cuando la Parte Contratante haya cursado una notificación al efecto en virtud- del párrafo 2) del artículo 70, podrá haber una representación separada — individualmente, conjuntamente o por grupos — para los territorios que individualmente constituirían un miembro exportador y una representación separada—individualmente, conjuntamente o por grupos — para los territorios que individualmente constituirían un miembro importador.

Artículo 4. Participación de organizaciones intergubernamentales

1) Toda referencia que se haga en el presente Convenio a un « gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cacao, 1972 » será interpretada en el sentido de que incluye una referencia a cualquier organización intergubernamental que sea competente en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en el presente Convenio a la firma o al depósito de instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación o a una notificación o a la indicación de aplicación provisional o a la adhesión por un gobierno será interpretada, en el caso de esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la firma o al depósito de instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación o a una notificación o a la indicación de aplicación provisional o a la adhesión por esas organizaciones intergubernamentales.

2) Tales organizaciones intergubernamentales no tendrán voto alguno, pero, en caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, estarán facultadas para emitir los votos de sus Estados miembros y los emitirán colectivamente. En ese caso, los Estados miembros de tales organizaciones intergubernamentales no estarán facultados para ejercer individualmente su derecho de voto.

3) Lo dispuesto en el párrafo 1) del artículo 15 no se aplicará a tales organizaciones intergubernamentales, pero éstas podrán participar en los debates del Comité Ejecutivo sobre cuestiones de su competencia. En caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, los votos que sus Estados miembros estén facultados para emitir en el Comité Ejecutivo serán emitidos colectivamente por cualquiera de esos Estados miembros.

CAPÍTULO iv. ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 5. Establecimiento, sede y estructura de la Organización Internacional del Cacao

1) En virtud del presente Convenio se establece la Organización Internacional del Cacao, encargada de poner en práctica las disposiciones del presente Convenio y de fiscalizar su aplicación.

2) La Organización funcionará mediante:

a) el Consejo Internacional del Cacao y el Comité Ejecutivo;

b) el Director Ejecutivo y el personal.

3) El Consejo determinará en su primera reunión el lugar en que se establecerá la sede de la Organización.

Artículo 6. Composición del Consejo Internacional del Cacao

1) La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del Cacao, que estará integrado por todos los miembros de aquélla.

2) Cada miembro estará representado en el Consejo por un representante y, si así lo desea, por uno o más suplentes. Cada miembro podrá además nombrar uno o más asessores de su representante o suplentes.

Articulo 7. Atribuciones y funciones del Consejo

1) El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones expresas del presente Convenio.

2) El Consejo aprobará por votación especial las normas y reglamentos que sean necesarios para aplicar las disposiciones del presente Convenio y que sean compatibles con éste, entre ellos su propio reglamento y los de sus comités, el reglamento financiero de la Organización y el del personal de ésta, así como las normas para el funcionamiento y la administración de la reserva de estabilización. El Consejo podrá prever en su reglamento un procedimiento por el cual pueda decidir determinadas cuestiones sin reunirse.

3) El Consejo llevará los registros necesarios para desempeñar las funciones que le confiere el presenté Convenio, así como todo otro registro que considere apropiado.

4) El Consejo publicará un informe anual. Este informe abarcará el examen anual previsto en el artículo 58. El Consejo publicará asimismo toda otra información que considere apropiada.

Artículo 8. Presidente y Vicepresidente del Consejo

1) Para cada año-cupo, el Consejo elegirá un Presidente y un Vice-presidente, que no serán remunerados por la Organización.

2) El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos, uno de ellos entre las delegaciones de los miembros exportadores y el otro entre las delegaciones de los miembros importadores. Esta designación se alternará para cada año-cupo.

3) En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del Vicepresidente, o en caso de ausencia permanente de uno de ellos o de ambos, el

Consejo podrá elegir entre los miembros de las delegaciones pertinentes nuevos titulares de esas funciones, con carácter temporal o permanente según sea necesario.

4) Ni el Presidente ni ningún otro miembro de la Mesa que presida las sesiones del Consejo tendrá derecho de voto. Su suplente podrá ejercer el derecho de voto del miembro al que representa.

Articulo 9. Reuniones del Consejo

1) Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria cada semestre del año-cupo.

2) El Consejo, además de reunirse en las demás circunstancias previstas expresamente en el presente Convenio, celebrará también reuniones extraordinarias si así lo decide o a petición de:

a) cinco miembros cualesquiera, o

b) un miembro o miembros que representen por lo menos 200 votos, o

c) el Comité Ejecutivo.

3) La convocación de las reuniones tendrá que notificarse por lo menos con

30 días de antelación, excepto en casos de emergencia o cuando las disposiciones del presente Convenio exijan otra cosa.

4) Las reuniones se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial. Si por invitación de un miembro el Consejo se reúne en un lugar que no sea el de la sede de la Organización, ese miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.

Artículo 10. Votaciones

1) Los miembros exportadores tendrán en total 1.000 votos y los miembros importadores tendrán en total 1.000 votos, distribuidos dentro de cada categoría de miembros — es decir, miembros exportadores y miembros importadores, respectivamente — conforme se establece en los párrafos siguientes de este artículo.

2) Los votos de los miembros exportadores se distribuirán como sigue: se dividirán 100 votos por igual entre todos los miembros exportadores, redondeando las fracciones hasta el próximo entero en el caso de cada miembro, y los 900 votos restantes se distribuirán en proporción a los cupos básicos.

3) Los votos de los miembros importadores se distribuirán como sigue: se dividirán 100 votos por igual entre todos los miembros importadores, redondeando las fracciones hasta el próximo entero en el caso de cada miembro, y los votos restantes se distribuirán en proporción a sus importaciones, conforme se indica en el anexo D.

4) Ningún miembro podrá tener más de 300 votos. Todos los votos que, como resultado de los cálculos indicados en los párrrafos 2) y 3), excedan de esa cifra serán redistribuidos entre los demás miembros conforme a los párrafos 2) y 3), respectivamente.

5) Cuando el número de miembros de la Organización cambie o cuando el derecho de voto de algún miembro sea suspendido o restablecido conforme a cualquier disposición del presente Convenio, el Consejo dispondrá la redistribución de los votos conforme a este artículo.

6) No habrá fracciones de voto.

Artículo 11. Procedimiento de votación del Consejo

1) Cada miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que le haya sido asignado y no podrá dividirlos. Sin embargo, los votos que esté autorizado a emitir en virtud del párrafo 2) podrá emitirlos de modo diferente al de sus propios votos.

2) Mediante notificación por escrito dirigida al Presidente del Consejo, todo miembro exportador podrá autorizar a cualquier otro miembro exportador, y todo miembro importador a cualquier otro miembro importador, a que represente sus intereses y a emitir sus votos en cualquier sesión del Consejo. En tal caso, so será aplicable la limitación prevista en el párrafo 4) del artículo 10.

3) Los miembros exportadores que producen exclusivamente caceo fino o de aroma no participarán en las votaciones relativas a la determinación y reajuste de los cupos y a la administración y funcionamiento de la reserva de estabilización.

Articulo 12. Decisiones del Consejo

1) El Consejo adoptará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría simple distribuida de los votos emitidos por los miembros del Consejo, a menos que el presente Convenio disponga una votación especial.

2) En el cómputo de los votos necesarios para la adopción de cualquier decisión

o recomendación del Consejo, no se contarán como votos las abstenciones.

3) Con respecto a cualquier medida del Consejo que conforme al presente Convenio requiera una votación especial, se aplicará el siguiente procedimiento:

a) si no se logra la mayoría requerida a causa del voto negativo de tres o menos miembros exportadores o de tres o menos miembros importadores, la propuesta volverá a someterse a votación en un plazo de 48 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría simple distribuida;

b) si en la segunda votación no se logra la mayoría requerida a causa del voto negativo de dos o menos miembros exportadores o de dos o menos miembros importadores, la propuesta volverá a someterse a votación en un plazo de 24 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría simple distribuida;

c) si en la tercera votación no le logra la mayoría requerida a causa del voto negativo emitido por un miembro exportador o por un miembro importador, se considerará aprobada la propuesta;

d) si el Consejo no somete a una nueva votación la propuesta, ésta se considerará rechazada.

4) Los miembros se comprometen a aceptar como obligatorias todas las decisiones que adopte el Consejo conforme a lo dispuesto en el presente Convenio.

Artículo 13. Cooperación con otras organizaciones

1) El Consejo adoptará todas las disposiciones apropiadas para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y con los demás organismos especializados de las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales que fueren apropiadas.

2) El Consejo, teniendo presente la función especial de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo en el comercio internacional de

productos básicos, deberá, en su caso, mantener informada a esa organización de sus actividades y programas de trabajo.

3) El Consejo podrá adoptar asimismo todas las disposiciones apropiadas para mantener un contacto eficaz con las organizaciones internacionales de productores, comerciantes y fabricantes de cacao.

Artículo 14. Admisión de observadores

1) El Consejo podrá invitar a cualquier no miembro que sea Miembro de las Naciones Unidas, de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica a que asista a cualquiera de sus reuniones en calidad de observador.

2) El Consejo podrá también invitar a cualquiera de las organizaciones mencionadas en el artículo 13 a que asista a cualquiera de sus reuniones en calidad de observador.

Articulo 15. Composición del Comité Ejecutivo

1) El Comité Ejecutivo se compondrá de ocho miembros exportadores y ocho miembros importadores; no obstante, en caso de que el número de miembros exportadores de la Organización o el número de miembros importadores de la Organización sea diez o menos, el Consejo, sin dejar de mantener la paridad entre ambas categorías de miembros, podrá decidir por votación especial el número total en el Comité Ejecutivo. Los miembros del Comité Ejecutivo se elegirán para cada año-cupo conforme al artículo 16 y podrán ser reelegidos.

2) Cada miembro elegido estará representado en el Comité Ejecutivo por un representante y, si así lo desea, por uno o más suplentes. Cada miembro podrá además nombrar uno o más asesores de su representante o suplentes.

3) El Presidente del Comité Ejecutivo será elegido por el Consejo con un mandato que durará un año-cupo, y podrá ser reelegido. En caso de ausencia temporal o permanente del Presente, el Comité Ejecutivo podrá elegir a un Présidente interino hasta que regrese el Presidente o hasta que el Consejo elija un nuevo Presidente. Ni el Presidente ni el Presidente interino tendrán voto. Si un representante es elegido Presidente o Presidente interino, su suplente podrá votar en su lugar.

4) El Comité Ejecutivo se reunirá en la sede de la Organización, a menos que por votación especial decida otra cosa. Si por invitación de cualquier miembro el Comité Ejecutivo se reúne en un lugar que no sea el de la sede de la Organización, ese miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.

Artículo 16. Elección del Comité Ejecutivo

1) Los miembros exportadores y los miembros importadores del Comité Ejecutivo serán elegidos en el Consejo por los miembros exportadores y los miembros importadores de la Organización, respectivamente. La elección dentro de cada categoría se efectuará conforme a los párrafos siguientes de este artículo.

2) Cada miembro emitirá en favor de un solo candidato todos los votos a que tenga derecho en virtud del artículo 10. Un miembro podrá emitir en favor de otro candidato los votos que esté autorizado a emitir en virtud del párrafo 2) del artículo 11.

3) Serán elegidos los candidatos que obtengan el mayor número de votos.

Artículo 17. Competencia del Comité Ejecutivo

1) El Comité Ejecutivo será responsable ante el Consejo y actuará bajo la dirección general de éste.

2) El Comité Ejecutivo seguirá constantemente la evolución del mercado y recomendará al Consejo las medidas que estime pertinentes.

3) El Consejo, sin perjuicio de su derecho a ejercer cualquiera de sus atribuciones, podrá, por mayoría simple distribuida o por votación especial, según que la decisión del Consejo sobre la cuestión requiera mayoría simple distribuida o votación especial, delegar en el Comité Ejecutivo el ejercicio de cualquiera de sus atribuciones, excepto las siguientes :

a) la redistribución de los votos conforme al artículo 10;

b) la aprobación del presupuesto administrativo y la fijación de las contribuciones conforme al artículo 23;

c) la revisión de los precios mínimo y máximo conforme al párrafo 2) del artículo 29;

d) la revisión del anexo C conforme al párrafo 3) del artículo 33;

e) la determinación de los cupos anuales de exportación conforme al artículo 31 y de los cupos trimestrales conforme al párrafo 8) del artículo 35;

f) la restricción o suspensión de las compras de la reserva de estabilización conforme al apartado b) del párrafo 9) del artículo 39;

g) la adopción de medidas sobre la transferencia de cacao a usos no tradicionales conforme al artículo 45;

h) la exoneración de obligaciones conforme al artículo 59;

/) la solución de controversias conforme al artículo 61;

j) la suspensión de derechos conforme al párrafo 3) del artículo 62; k) el establecimiento de las condiciones de adhesión al presente Convenio conforme al artículo 68;

l) la exclusión de un miembro conforme al artículo 72;

m) la prórroga o la terminación del presente Convenio conforme al artículo 74; n) la recomendación de enmiendas a los miembros conforme al artículo 75.

4) El Consejo podrá revocar en cualquier momento, por mayoría simple distribuida, toda delegación de atribuciones al Comité Ejecutivo.

Artículo 18. Procedimiento de votación y decisiones del Comité

EJECUTIVO

1) Cada miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho a emitir el número de votos que haya recibido conforme al artículo 16 y no podrá dividirlos.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1) y comunicándolo por escrito al Presidente, todo miembro exportador o importador que no sea miembro del Comité Ejecutivo y que no haya emitido sus votos conforme al párrafo 2) del artículo 16 por ninguno de los miembros elegidos podrá autorizar a todo miembro exportador o importador del Comité Ejecutivo, según el caso, a que represente sus intereses y emita sus votos en el Comité Ejecutivo.

3) En el curso de cualquier año-cupo, todo miembro podrá, después de consultar con el miembro del Comité Ejecutivo por el cual haya votado conforme al artículo 16, retirar sus votos a ese miembro. Los votos así retirados podrán reasignarse a otro miembro del Comité Ejecutivo, pero no podrán retirarse a ese otro miembro durante el resto de ese año-cupo. El miembro del Comité Ejecutivo al que se hayan retirado los votos conservará, no obstante, su puesto en el Comité Ejecutivo durante todo el año-cupo. Toda medida que se adopte en aplicación de lo dispuesto en este párrafo surtirá efecto después de ser comunicada por escrito al Presidente.

4) Toda decisión adoptada por el Comité Ejecutivo requerirá la misma mayoría que habría requerido para ser adoptada por el Consejo.

5) Todo miembro tendrá derecho a recurrir ante el Consejo, en las condiciones que éste establecerá en su reglamento, contra cualquier decisión del Comité Ejecutivo.

Artículo 19. Quorum para las sesiones del Consejo y del Comité

EJECUTIVO

1) Constituirá quorum para la sesión de apertura de toda reunión del Consejo la presencia de la mayoría de los miembros exportadores y de la mayoría de los miembros importadores, siempre que, en cada categoría, tales miembros representen conjuntamente por lo menos los dos tercios del total de los votos de los miembros de esa categoría.

2) Si no hubiere quorum conforme al párrafo 1) el día fijado para la sesión de apertura de toda reunión y el día siguiente, el quorum estará constituido, el tercer día y durante el resto de la reunión, por la presencia de la mayoría de los miembros exportadores y de la mayoría de los miembros importadores, siempre que, en cada categoría, tales miembros representen conjuntamente la mayoría simple del total de los votos de los miembros de esa categoría.

3) El quorum para las sesiones siguientes a la sesión de apertura de toda reunión conforme al párrafo 1) será el que se establece en el párrafo 2).

4) La representación conforme al párrafo 2) del artículo 11 se considerará como presencia.

5) El quorum para toda reunión del Comité Ejecutivo será el que determine el Consejo en el reglamento del Comité Ejecutivo.

Articulo 20. Personal de la Organización

(1) El Consejo, después de consultar al Comité Ejecutivo, nombrará por votación especial al Director Ejecutivo. El Consejo fijará las condiciones de empleo del Director Ejecutivo teniendo en cuenta las que rigen para los funcionarios de igual categoría de las organizaciones intergubernamentales similares.

2) El Director Ejecutivo será el más alto funcionario administrativo de la Organización y asumirá ante el Consejo la responsabilidad de la administración y aplicación del presente Convenio conforme a las decisiones del Consejo.

3) El Consejo, después de consultar al Comité Ejecutivo, nombrará por votación especial al Gerente de la reserva de estabilización. El Consejo fijará las condiciones de empleo del Gerente.

4) El Gerente asumirá ante el Consejo la responsabilidad del desempeño de las funciones que se le asignan en el presente Convenio, así como de las demás funciones que pueda determinar el Consejo. La responsabilidad del desempeño de esas funciones se ejercerá en consulta con el Director Ejecutivo.

5) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4), el personal de la Organización será responsable ante el Director Ejecutivo, quien a su vez será responsable ante el Consejo.

6) E! Director Ejecutivo nombrará al personal conforme al reglamento establecido por el Consejo. Al preparar tal reglamento, el Consejo tendrá en cuenta el que rige para los funcionarios de las organizaciones intergubernamentales similares. Los nombramientos del personal se harán en la medida de lo posible entre nacionales de los miembros exportadores e importadores.

7) Ni el Director Ejecutivo ni el Gerente ni ningún otro miembro del personal tendrán ningún interés financiero en la industria, el comercio, el transporte o la publicidad del cacao.

8) En el desempeño de sus funciones, el Director Ejecutivo, el Gerente y los demás miembros del personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún miembro ni de ninguna otra autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar de forma incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada miembro se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo, del Gerente y del personal, y a no tratar de influir en ellos en el desempeño de sus funciones.

CAPÍTULO V. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

Artículo 21. Privilegios e inmunidades

1) La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.

2) Lo antes posible después de la entrada en vigor del presente Convenio, el gobierno del país en que radique la sede de la Organización (denominado en adelante el «gobierno huésped») concertará con la Organización un acuerdo, que habrá de ser aprobado por el Consejo, sobre la condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo, su personal y sus expertos y de los representantes de los miembros mientras se encuentren en el territorio del gobierno huésped con el fin de ejercer sus funciones.

3) El acuerdo a que se refiere el párrafo 2) será independiente del presente Convenio. Sin embargo, se dará por terminado :

a) en virtud de acuerdo entre el gobierno huésped y la Organización; o

b) en el caso de que la sede de la Organización deje de estar situada en el territorio del gobierno huésped; o

c) en el caso de que la Organización deje de existir.

4) En tanto no entre en vigor el acuerdo a que se refiere el párrafo 2), el gobierno huésped concederá la exención de impuestos :

a) sobre la remuneración pagada por la Organización a sus empleados, a excepción de los que sean nacionales del miembro huésped; y

b) sobre los haberes, ingresos y otros bienes de la Organización.

5) Tras la aprobación del acuerdo a que se refiere el párrafo 2) por el Consejo, la Organización podrá concertar con otro u otros miembros acuerdos, que habrán de ser aprobados por el Consejo, sobre los privilegios e inmunidades que puedan ser necesarios para el adecuado funcionamiento del presente Convenio.

CAPÍTULO vi. DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 22. DISPOSICIONES FINANCIERAS

1) Se llevarán dos contabilidades, la cuenta administrativa y la cuenta de la reserva de estabilización, para la administración y aplicación del presente Convenio.

2) Los gastos necesarios para la administración y aplicación del presente Convenio, excepto los relativos a las operaciones y mantenimiento de la reserva de estabilización instituida por el artículo 37, se cargarán a la cuenta administrativa y se sufragarán mediante contribuciones anuales de los miembros fijadas conforme al artículo 23. Sin embargo, si un miembro solicita servicios especiales, el Consejo podrá exigirle su pago.

3) Todo gasto relativo a las operaciones y mantenimiento de la reserva de estabilización efectuado conforme al párrafo 6) del artículo 37 se cargará a la cuenta de la reserva de estabilización. El Consejo decidirá si han de sufragarse con cargo a la cuenta de la reserva de estabilización los gastos distintos de los especificados en el párrafo 6) del artículo 37.

4) El ejercicio económico de la Organización coincidirá con el año-cupo.

5) Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, el Comité Ejecutivo y cualquiera de los comités del Consejo o del Comité Ejecutivo serán sufragados por los miembros interesados.

Articulo 23. APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO ADMINISTRATIVO Y DETERMINACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES

1) Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo aprobará el presupuesto administrativo de la Organización para el ejercicio siguiente y fijará el importe de la contribución de cada miembro al presupuesto.

2) La contribución de cada miembro al presupuesto administrativo para cada ejercicio económico será proporcional a la relación que exista entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los miembros en el momento de aprobarse el presupuesto correspondiente a ese ejercicio. Al fijar las contribuciones, los votos de cada uno de los miembros se calcularán sin tener en cuenta la possible suspensión del derecho de voto de alguno de los miembros ni la redistribución de votos que resulte de ella.

3) La contribución inicial de todo miembro que ingrese en la Organización después de la entrada en vigor del presente Convenio será fijada por el Consejo atendiendo al número de votos que se le asigne y al período que reste del ejercicio económico en curso, pero en ningún caso se modificarán las contribuciones fijadas a los demás miembros para el ejercicio económico de que se trate.

4) Si el presente Convenio entra en vigor faltando más de ocho meses para el comienzo del primer ejercicio económico completo, el Consejo aprobará en su primera reunión un presupuesto administrativo que abarque únicamente el período que falte hasta que empiece el primer ejercicio económico completo. De lo contrario, el presupuesto administrativo abarcará tanto el período inicial como el primer ejercicio económico completo.

Artículo 24. PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES AL PRESUPUESTO ADMINISTRATIVO

1) Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada ejercicio económico se abonarán en monedas libremente convertibles, estarán exentas de restricciones cambiarías y serán exigibles el primer día de ese ejercicio.

2) Si un miembro no ha pagado íntegramente su contribución al presupuesto administrativo en un plazo de cinco meses contado a partir del comienzo del ejercicio económico, el Director Ejecutivo le pedirá que efectúe el pago lo más pronto posible. Si tal miembro no paga su contribución en un plazo de dos meses contado a partir de la fecha de esa petición, se suspenderá su derecho de voto en el Consejo y en el Comité Ejecutivo hasta que haya abonado íntegramente su contribución.

3) El miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos conforme al párrafo 2) no será privado de ninguno de sus otros derechos ni quedará exento de ninguna de las obligaciones que haya contraído en virtud del presente Convenio, salvo que así lo decida el Consejo por votación especial, y seguirá obligado a pagar su contribución y a cumplir las demás obligaciones financieras estipuladas en el presente Convenio.

Artículo 25. CERTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN DE CUENTAS

1) Tan pronto como sea posible, pero dentro de los seis meses que sigan al cierre de cada ejercicio económico, se certificarán el estado de cuentas de la Organización para ese ejercicio y el balance al final de él con arreglo a cada una de las cuentas a que se refiere el párrafo 1 del artículo 22. Hará tal certificación un auditor independiente de reconocida competencia, en colaboración con dos auditores calificados de gobiernos miembros, uno de los miembros exportadores y otro de los miembros importadores, que serán elegidos por el Consejo para cada ejercicio económico. Los auditores de los gobiernos miembros no serán remunerados por la Organización.

2) Las condiciones del nombramiento del auditor independiente de reconocida competencia, así como las intenciones y objetivos de la certificación de cuentas, se estipularán en el reglamento financiero de la Organización. El estado certificado de cuentas y el balance certificado de la Organización serán presentados al Consejo en su siguiente reunión ordinaria, para que los apruebe.

3) Se publicará un resumen de las cuentas y el balance certificados.

CAPÍTULO VII. PRECIO, CUPOS, RESERVA DE ESTABILIZACIÓN Y TRANSFERENCIA A USOS NO TRADICIONALES

Artículo 26. APLICACIÓN DEL PRESENTE CONVENIO

1) Para facilitar la consecución de los objetivos del presente Convenio, los miembros adoptarán medidas a fin de mantener el precio del cacao en grano dentro de los límites de precios convenidos y, con tal fin y bajo el control del Consejo, se establecerá un sistema de cupos de exportación, se instituirá una reserva de estabilización y se tomarán disposiciones para transferir a usos no tradicionales, bajo estricta reglamentación, el cacao excedente de los cupos y el cacao en grano excedente de la reserva de estabilización.

2) Los miembros dirigirán su política comercial de modo que puedan alcanzarse los objetivos del presente Convenio.

Artículo 27. CONSULTAS Y COOPERACIÓN CON LA INDUSTRIA DEL CACAO

1) El Consejo alentará a los miembros a que soliciten la opinión de expertos en cuestiones relativas al cacao.

2) Al cumplir las obligaciones que les impone el presente Convenio, los miembros desarrollarán sus actividades de manera que respeten los circuitos comerciales establecidos y tendrán debidamente en cuenta los legítimos intereses de la industria del cacao.

3) Los miembros se abstendrán de toda injerencia en el arbitraje de controversias comerciales entre compradores y vendedores de cacao cuando no sea posible cumplir los contratos a causa de las normas establecidas a los efectos de la aplicación del presente Convenio, y no opondrán obstáculos a la conclusión del procedimiento arbitral. En tales casos, no se aceptará como motivo de incumplimiento de un contrato ni como excepción el hecho de que los miembros deben observar las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 28. PRECIO DIARIO Y PRECIO INDICATIVO

1) A los efectos del presente Convenio, el precio del cacao en grano se determinará en relación con un precio diario y un precio indicativo.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3), el precio diario será el promedio, calculado diariamente, de las cotizaciones de futuros de cacao en grano durante los tres meses activos más próximos en la Bolsa de Cacao de Nueva York, a mediodía, y en la Bolsa de Cacao de Londres, a la hora del cierre. Los precios de Londres se convertirán en centavos de dólar de los Estados Unidos por libra utilizando el tipo vigente de cambio para futuros a seis meses publicado en Londres a la hora del cierre. El Consejo decidirá el método de cálculo que se utilizará cuando sólo se disponga de la cotización de una de esas dos bolsas de cacao o cuando la Bolsa de Londres esté cerrada. El paso al plazo de tres meses siguientes se efectuará el 15 del mes que preceda inmediatamente al mes activo más próximo en que venzan los contratos.

3) El Consejo podrá, por votación especial, decidir utilizar, para determinar el precio diario, cualquier otro método que considere más satisfactorio que el indicado en el párrafo 2).

4) El precio indicativo será el promedio de los precios diarios durante un plazo de 15 días de mercado consecutivos o, a los efectos del párrafo 4) del artículo 34, durante un plazo de 22 días de mercado consecutivos. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a un precio indicativo igual, inferior o superior a una cifra determinada significa que el promedio de los precios diarios durante el plazo requerido de días de mercado consecutivos ha sido igual, inferior o superior a esa cifra; el plazo requerido de días de mercado consecutivos comenzará el primer día en que el precio diario sea igual, inferior o superior a esa cifra.

Artículo 29. PRECIOS

1) A los efectos del presente Convenio, el precio mínimo del cacao en grano se establecerá en 23 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra y el precio máximo en 32 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra.

2) Antes de que finalice el segundo año-cupo, el Consejo estudiará esos precios y podrá, por votación especial, revisarlos; no obstante, la diferencia entre los precios mínimo y máximo continuará siendo la misma. Lo dispuesto en el artículo 75 no será aplicable a la revisión de los precios conforme a este párrafo.

Artículo 30. CUPOS BÁSICOS

1) Para el primer año-cupo, cada miembro exportador que figure en el anexo A tendrá el cupo básico indicado en ese anexo. No existirá cupo básico para los miembros exportadores que produzcan menos de 10.000 toneladas de cacao ordinario que figuren en el anexo B.

2) Antes del comienzo del segundo año-cupo, y teniendo en cuenta el tonelaje de cacao producido por cada miembro exportador en cada uno de los tres años de cosecha inmediatamente anteriores sobre los que se hayan comunicado al Consejo las cifras definitivas de producción, se revisarán automáticamente los cupos básicos, y los nuevos cupos básicos que se aplicarán durante el resto de la duración del presente Convenio se calcularán de la manera siguiente :

a) Cuando, para cualquier miembro exportador, la cifra máxima de producción anual durante los tres años de cosecha precedentes antes mencionados sea superior a la cifra de producción indicada en el anexo A, se adoptará la más alta de esas dos cifras comparativas para calcular el nuevo cupo básico que habrá de aplicarse a ese miembro durante el resto de la duración del presente Convenio;

b) Cuando, para cualquier miembro exportador, la cifra máxima de producción anual durante los tres años de cosecha precedentes antes mencionados sea inferior en más de un 20% a la cifra de producción indicada en el anexo A, se adoptará la más baja de esas dos cifras comparativas para calcular el nuevo cupo básico que habrá de aplicarse a ese miembro durante el resto de la duración del presente Convenio;

c) Cuando, para cualquier miembro exportador, la cifra máxima de producción anual durante los tres años de cosecha precedentes antes mencionados sea inferior a la cifra de producción indicada en el anexo A, pero no lo sea en más de un 20%, se adoptará la cifra de producción indicada en el anexo A para calcular el nuevo cupo básico que habrá de aplicarse a ese miembro durante el resto de la duración del presente Convenio.

3) El Consejo revisará las listas de los anexos A y B cuando lo exija la evolución de la producción de un miembro exportador.

Artículo 31. CUPOS ANUALES DE EXPORTACIÓN

1) Por lo menos 40 días antes del principio de cada año-cupo, el Consejo, por votación especial, y teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, tales como la tendencia de la molienda, las tendencias a largo plazo del consumo, las ventas posibles de la reserva de estabilización, las variaciones previstas en las existencias, el precio corriente de mercado del cacao y el cálculo de la producción, aprobará un cálculo de la demanda mundial de cacao para ese año-cupo, así como un cálculo de las exportaciones no sujetas a cupos anuales de exportación. Basándose en esos cálculos, el Consejo fijará inmediatamente, por votación especial y de la manera establecida en este artículo, los cupos anuales de exportación de los miembros exportadores para ese año-cupo.

2) Si por lo menos 35 días antes del principio del año-cupo el Consejo no pudiera llegar a un acuerdo sobre los cupos anuales de exportación, el Director Ejecutivo presentará al Consejo su propia propuesta. El Consejo, por votación especial, decidirá inmediatamente sobre esa propuesta. En cualquier caso, el Consejo determinará los cupos anuales de exportación por lo menos 30 días antes del principio del año-cupo.

3) El cupo anual de exportación para cada miembro exportador guardará proporción con el cupo básico señalado conforme al artículo 30.

4) Previa presentación de pruebas que el Consejo considere satisfactorias, éste autorizará a todo miembro exportador que produzca menos de 10.000 toneladas en cualquier año-cupo a exportar ese año una cantidad no superior a su producción efectiva disponible para la exportación.

Artículo 32. ALCANCE DE LOS CUPOS DE EXPORTACIÓN

1) Los cupos anuales de exportación abarcarán :

a) las exportaciones de cacao efectuadas por los miembros exportadores; y

b) el cacao del año de cosecha en curso registrado para la exportación dentro del límite del cupo de exportación en vigor al final del año-cupo pero enviado después del año-cupo, siempre que esas exportaciones se efectúen antes de transcurrido el primer trimestre del año-cupo siguiente y conforme a las condiciones que establezca el Consejo.

2) A los efectos de determinar el equivalente en grano de las exportaciones de productos de cacao de los miembros exportadores y de los no miembros exportadores, se aplicarán los siguientes factores de conversión : manteca de cacao, 1,33; torta de cacao y cacao en polvo, 1,18; pasta de cacao y granos descortezados, 1,25. El Consejo podrá decidir, si es necesario, que otros productos que contienen cacao son productos de cacao. El Consejo fijará los factores de conversión aplicables a los productos de cacao distintos de aquellos cuyos factores de conversión se indican en este párrafo.

3) El Consejo, sobre la base de cualquiera de los documentos mencionados en el artículo 48, vigilará con carácter permanente las exportaciones de productos de cacao de los miembros exportadores y las importaciones de productos de cacao procedentes de no miembros exportadores. Si el Consejo comprueba que durante un año-cupo la diferencia entre las exportaciones de torta de cacao o de cacao en polvo, o de ambos productos, de un país exportador y sus exportaciones de manteca de cacao ha aumentado considerablemente, a expensas de la torta de cacao o del cacao en polvo, o de ambos, a causa, por ejemplo, de un incremento de la elaboración por el método de la extracción, los factores de conversión que se utilizarán para determinar el equivalente en grano de sus exportaciones de productos de cacao durante ese año-cupo o, si el Consejo así lo decide, en un año-cupo sucesivo, o en ambos años, serán los siguientes: manteca de cacao, 2,15; pasta de cacao y granos descortezados, 1,25; y torta de cacao y cacao en polvo, 0,30, con el consiguiente ajuste de la contribución que quede por percibir conforme al artículo 38. No obstante, esta disposición no se aplicará si la disminución de las exportaciones de productos distintos de la manteca de cacao se debe al aumento del consumo interior humano o a otras razones que el país exportador deberá exponer y que el Consejo considere satisfactorias y aceptables.

4) Las entregas que hagan al Gerente de la reserva de establización los miembros exportadores conforme a los párrafos 2) y 3) del artículo 39 y al párrafo 1) del artículo 45, así como las transferencias de cacao que se efectúen conforme al párrafo 2) del articulo 45, no se imputarán a los cupos de exportación de esos miembros.

5) El cacao que, a juicio del Consejo, haya sido exportado por miembros exportadores con fines humanitarios u otros fines no comerciales no se imputará a los cupos de exportación de esos miembros.

Artículo 33. CACAO FINO O DE AROMA

1) No obstante los articulos 31 y 38, lo dispuesto en el presente Convenio sobre los cupos de exportación y las contribuciones para la financiación de la reserva de estabilización no se aplicará al cacao fino o de aroma de ningún miembro exportador enumerado en el párrafo 1) del anexo C cuya producción es exclusivamente de cacao fino o de aroma.

2) El párrafo 1) se aplicará también en el caso de todo miembro exportador enumerado en el párrafo 2) del anexo C que produzca en parte cacao fino o de aroma, respecto del porcentaje de su producción que se indica en el párrafo 2) del anexo C. En cuanto al resto de la producción, se aplicará lo dispuesto en el presente Convenio sobre los cupos de exportación y las contribuciones para la financiación de la reserva de estabilización, así como las demás restricciones establecidas en el presente Convenio.

3) El Consejo podrá, por votación especial, revisar el anexo C.

4) Si el Consejo estima que la producción o las exportaciones de los países enumerados en el anexo C han aumentado bruscamente, deberá adoptar las medidas pertinentes para asegurar que no se aplique abusivamente ni se eluda el presente Convenio.

5) Todo miembro exportador enumerado en el anexo C se compromete a exigir la presentación de un documento de control autorizado por el Consejo antes de permitir la exportación de cacao fino o de aroma de su territorio. Todo miembro importador se compromete a exigir la presentación de un documento de control autorizado por el Consejo antes de permitir la importación de cacao fino o de aroma en su territorio.

Artículo 34. FUNCIONAMIENTO Y REAJUSTE DE LOS CUPOS ANUALES DE

EXPORTACIÓN

1) El Consejo seguirá la evolución del mercado y se reunirá siempre que lo exijan las circunstancias.

2) Los cupos en vigor serán los siguientes, a menos que el Consejo decida, por votación especial, aumentarlos o reducirlos :

a) Cuando el precio indicativo sea superior al precio mínimo e inferior o igual al precio mínimo + 1 centavo de dólar de los Estados Unidos por libra, los cupos de exportación en vigor serán un 90% de los cupos anuales de exportación;

b) Cuando el precio indicativo sea superior al precio mínimo + 1 e inferior o igual al precio mínimo + 3 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra, los cupos de exportación en vigor serán un 95 % de los cupos anuales de exportación;

c) Cuando el precio indicativo sea superior al precio mínimo + 3 e inferior o igual al precio mínimo +4,5 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra, los cupos de exportación en vigor serán un 100% de los cupos anuales de exportación;

d) Cuando el precio indicativo sea superior al precio mínimo +4,5 e inferior o igual al precio mínimo +6 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra, los cupos de exportación en vigor serán un 105% de los cupos anuales de exportación.

3) Cuando se hayan efectuado reducciones de cupos en aplicación del párrafo 2), el Consejo podrá, por votación especial, decidir anularlas y restablecer los cupos a niveles de precios más elevados que los estipulados en ese párrafo, siempre que esos niveles de previos más elevados queden comprendidos en la escala de precios dentro de la cual estará en vigor el cupo restablecido.

4) Cuando el precio indicativo sea superior al precio mínimo + 6 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra, los cupos de exportación en vigor serán suspendidos, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial. Conforme al párrafo 4) deí artículo 28, para determinar si el precio indicativo es superior al precio mínimo + 6 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra, el promedio de los precios diarios tendrá que haber excedido del precio mínimo + 6 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra durante un plazo de 22 días de mercado consecutivos. Una vez suspendidos los cupos de exportación, se aplicará un plazo de la misma duración para determinar si el precio indicativo ha bajado al precio mínimo +6 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra o a una cotización inferior a ésta.

5) Cuando el precio indicativo sea igual al precio mínimo +8 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra, el Gerente de la reserva de estabilización iniciará las ventas de la reserva, conforme al artículo 40, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa.

6) Cuando el precio indicativo sea igual al precio máximo, se efectuarán ventas obligatorias de la reserva de estabilización conforme al párrafo 1) del artículo 40.

7) Cuando el precio indicativo sea igual al precio mínimo, el Consejo se reunirá dentro de los cuatro días laborables siguientes a fin de examinar la situación del mercado y decidir por votación especial otras medidas para defender el precio mínimo.

8) Cuando el precio indicativo suba por encima del precio máximo, el Consejo se reunirá dentro de los cuatro días laborables siguientes a fin de examinar la situación del mercado y decidir por votación especial otras medidas para defender el precio máximo.

9) Durante los 45 días últimos del año-cupo no se podrán introducir cupos de exportación ni reducir los cupos de exportación en vigor, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial.

Artículo 35. OBSERVANCIA DE LOS CUPOS DE EXPORTACIÓN

1) Los miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar el pleno cumplimiento de las obligaciones que les impone el presente Convenio respecto de los cupos de exportación. Si es necesario, el Consejo podrá pedir a los miembros que adopten medidas adicionales para la eficaz aplicación del sistema de cupos de exportación, incluso el establecimiento, por los miembros exportadores, de normas en las que se estipule el registro de todo el cacao que han de exportar dentro del límite del cupo de exportación en vigor.

2) Los miembros exportadores se comprometen a regular sus ventas con miras a lograr una comercialización ordenada y a hallarse en posición de observar en

todo momento sus cupos de exportación en vigor. En cualquier caso, ningún país exportador deberá exportar más del 85% y del 90% de su cupo anual de exportación determinado conforme al artículo 31 durante los dos primeros trimestres y los tres primeros trimestres, respectivamente.

3) Cada miembro exportador se compromete a que el volumen de sus exportaciones de cacao no exceda de su cupo de exportación en vigor.

4) Si un miembro exportador se excede de su cupo de exportación en vigor en menos de un 1 % de su cupo anual de exportación, no se considerará que ha infringido el párrafo 3). Sin embargo, tal exceso se deducirá del cupo de exportación en vigor del miembro interesado correspondiente al año-cupo siguiente.

5) Si un miembro exportador se excede por primera vez de su cupo de exportación por encima del margen de tolerancia mencionado en el párrafo 4), ese miembro venderá a la reserva de estabilización, a menos que el Consejo decida otra cosa, una cantidad equivalente al exceso, en un plazo de tres meses después de que el exceso haya sido descubierto por el Consejo. Esta cantidad se deducirá automáticamente de su cupo de exportación para el año-cupo inmediatamente siguiente a aquel en que se haya cometido la infracción. Las ventas a la reserva de estabilización con arreglo a este párrafo se realizarán conforme a los párrafos 5) y 6) del artículo 39.

6) Si un miembro exportador se excede dos o más veces de su cupo de exportación en vigor por encima del margen de tolerancia mencionado en el párrafo 4), ese miembro venderá a la reserva de estabilización, a menos que el Consejo decida otra cosa, una cantidad igual al doble del exceso, en un plazo de tres meses después de que el exceso haya sido descubierto por el Consejo. Esta cantidad se deducirá automáticamente de su cupo de exportación en vigor para el año-cupo inmediatamente siguiente a aquel en que se haya cometido la infracción. Las ventas a la reserva de estabilización con arreglo a este párrafo se realizarán conforme a los párrafos 5) y 6) del artículo 39.

7) Toda medida adoptada conforme a los párrafos 5) y 6) lo será sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo XV.

8) Cuando el Consejo fije los cupos anuales de exportación conforme al artículo

31 podrá decidir por votación especial establecer cupos trimestrales de exportación. Al mismo tiempo estatuirá las normas que han de regir el funcionamiento y la supresión de esos cupos trimestrales de exportación. Al establecer esas normas, el Consejo tendrá en cuenta la estructura de la producción de cada miembro exportador.

9) Cuando en el año-cupo en curso no se pueda respetar enteramente una introducción o reducción de cupos de exportación a causa de la existencia de contratos de buena fe celebrados cuando estaban suspendidos los cupos de exportación o dentro de los cupos de exportación en vigor en el momento de su celebración, el reajuste se efectuará en los cupos de exportación en vigor para el año-cupo siguiente. El Consejo podrá exigir pruebas de la existencia de tales contratos.

10) Los miembros se comprometen a comunicar inmediatamente al Consejo toda información que obtengan en relación con cualquier incumplimiento del presente Convenio o de las normas o reglamentos establecidos por el Consejo.

Artículo 36. REDISTRIBUCIÓN DE DÉFICIT

1) Lo antes posible y en cualquier caso antes de transcurrido el mes de mayo de cada año-cupo, cada miembro exportador notificará al Consejo en qué medida y por qué razones prevé que no utilizará todo su cupo en vigor o que tendrá un excedente sobre ese cupo. Teniendo en cuenta esas notificaciones y explicaciones, el Director Ejecutivo, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial habida cuenta de las condiciones del mercado, redistribuirá los déficit entre los miembros exportadores conforme a las normas que el Consejo establezca acerca de las condiciones, el calendario y el modo de esa redistribución. Tales normas incluirán disposiciones que regulen la manera de hacer las reducciones efectuadas conforme a los párrafos 5) y 6) del artículo 35.

2) Para los miembros exportadores que no se hallen eji situación de notificar al Consejo antes de transcurrido el mes de mayo los déficit o excedentes que prevén a causa de la época en que se recoge su cosecha principal, el plazo para la notificación de esos déficit o esos excedentes se prorrogará hasta mediados de julio. Los países exportadores con derecho a tal prórroga se enumeran en el anexo E.

Artículo 37. INSTITUCIÓN Y FINANCIACIÓN DE LA RESERVA DE ESTABILIZACIÓN

1) Por el presente artículo se instituye una reserva de estabilización.

2) La reserva de estabilización adquirirá y mantendrá únicamente cacao en grano y tendrá una capacidad máxima de 250.000 toneladas.

3) El Gerente de la reserva de estabilización, conforme a las normas aprobadas por el Consejo, será responsable del funcionamiento de la reserva de estabilización, de las operaciones de compra y venta, del mantenimiento en buen estado de la reserva de cacao y, sin exponerse a los riesgos del mercado, de la renovación de las partidas de cacao en grano conforme a las disposiciones pertinentes del presente Convenio.

4) Para financiar sus operaciones, la reserva de estabilización percibirá, desde el comienzo del primer año-cupo siguiente a la entrada en vigor del presente Convenio, ingresos regulares en forma de contribuciones sobre el cacao conforme al artículo 38. No obstante, el Consejo, si dispone de otras fuentes de financiación, podrá decidir otra fecha a partir de la cual se exigirán las contribuciones.

5) Si en cualquier momento parece probable que los ingresos percibidos por la reserva de estabilización por concepto de contribuciones sean insuficientes para financiar sus operaciones, el Consejo podrá por votación especial tomar en préstamo fondos en monedas libremente convertibles, dirigiéndose a las fuentes pertinentes, incluidos los gobiernos de los países miembros. Tales préstamos habrán de reembolsarse con el producto de las contribuciones, de las ventas de cacao en grano por la reserva de estabilización, y de los ingresos varios de la reserva de estabilización, si los hubiere. Los miembros de la Organización no serán individual-mente responsables del reembolso de los préstamos.

6) Los gastos de funcionamiento y mantenimiento de la reserva de estabilización, incluidos:

á) la remuneración del Gerente y del personal que se encargue del funcionamiento y mantenimiento de la reserva de estabilización, los gastos que efectúe la Organización para administrar y controlar la recaudación de las contribuciones y los pagos de intereses o de capital por las sumas tomadas en préstamo por el Consejo, así como

b) otros gastos tales como los gastos de transporte y seguro desde el punto de entrega f.o.b. hasta el lugar de almacenamiento de la reserva de estabilización, los gastos de almacenamiento, incluida la fumigación, los gastos de manipulación, seguros, gestión e inspección y todos los gastos que se hagan para renovar las partidas de cacao en grano a fin de mantener su estado y su valor, se sufragarán con los ingresos ordinarios procedentes de las contribuciones, o con los préstamos obtenidos conforme al párrafo 5), o con el producto de las reventas efectuadas conforme al párrafo 5) del artículo 39.

Artículo 38. CONTRIBUCIONES PARA LA FINANCIACIÓN DE LA RESERVA DE

ESTABILIZACIÓN

1) La contribución impuesta sobre el cacao exportado por primera vez por un miembro o importado por primera vez por un miembro no será de más de

1 centavo de dólar de los Estados por libra de cacao en grano y proporcionalmente de productos de cacao, conforme a los párrafos 2) y 3) del artículo 32. En cualquier caso, la contribución sólo se impondrá una vez. En los dos primeros años-cupo respecto de los cuales esté en vigor la contribución, las tasas de contribución serán de 1 centavo de dólar de los Estados Unidos por libra de cacao en grano y proporcionalmente de productos de cacao conforme a los párrafos 2) y 3) del artículo 32. Para el período subsiguiente, el Consejo podrá determinar, por votación especial, una tasa de contribución inferior, teniendo en cuenta los recursos y obligaciones financieras de las Organización con respecto a la reserva de estabilización. Si no se hace tal determinación, se mantendrá la tasa vigente. Si el Consejo, por votación especial, decide que se ha acumulado capital suficiente para el funcionamiento de la reserva de estabilización y para el cumplimiento de las obligaciones financieras de la Organización con respecto a la reserva de estabilización, se dejará de hacer nuevas contribuciones.

2) El Consejo expedirá certificados de contribución conforme a las normas que establezca. Tales normas tendrán en cuenta los intereses del comercio del cacao y abarcarán, entre otras cosas, el uso posible de agentes, la expedición de documentos contra entrega de las contribuciones y el pago de las contribuciones dentro de un determinado plazo.

3) Las contribuciones a que se refiere este artículo serán pagaderas en monedas libremente convertibles y estarán exentas de toda restricción en materia de divisas.

4) Ninguna de las disposiciones de este artículo irá en perjuicio del derecho de todo comprador y todo vendedor a determinar de común acuerdo las condiciones de pago por suministro de cacao.

Artículo 39. COMPRAS DE LA RESERVA DE ESTABILIZACIÓN

1) A los efectos de este artículo, la capacidad máxima de 250.000 toneladas fijada para la reserva de estabilización se dividirá en contingentes individuales para cada miembro exportador, en la misma proporción que sus cupos básicos conforme al artículo 30.

2) Si los cupos anuales de exportación se reducen conforme al artículo 34, cada miembro exportador ofrecerá inmediatamente en venta al Gerente de la reserva de estabilización una cantidad de cacao en grano igual a aquella en que se hubiera reducido su cupo, y el Gerente, en el plazo de diez días a partir de la reducción de los cupos, concertará un contrato para la compra de esa cantidad a cada miembro exportador.

3) Antes de que finalice el año de cosecha, cada miembro exportador notificará al Gerente cualquier exceso de su producción respecto de su cupo de exportación en vigor al finalizar el año-cupo, así como la cantidad de cacao en grano necesaria para el consumo interno. Cada miembro exportador que notifique tal exceso ofrecerá inmediatamente en venta al Gerente todo el cacao en grano producido que exceda de su cupo de exportación en vigor al finalizar el año-cupo y que no haya sido comprado ya conforme al párrafo 2), después de tener en cuenta la producción necesaria para el consumo interior, y el Gerente, en el plazo de diez días a partir de la notificación, concertará un contrato para la compra de ese cacao a tal miembro exportador.

4) El Gerente sólo comprará cacao en grano de calidad comercial uniforme reconocida y en cantidades no inferiores a 100 toneladas.

5) Al comprar cacao en grano a los miembros exportadores conforme a este artículo, el Gerente, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6), hará:

á) En el momento de la entrega del cacao en grano, un pago inicial de 10 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra f.o.b.; no obstante, al expirar el año-cupo correspondiente, el Consejo, por recomendación del Gerente, podrá decidir, a la vista de la situación financiera actual y prevista de la reserva de estabilización, que se aumente el pago inicial en una cantidad que no exceda de 5 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra. El Gerente podrá pagar una cantidad menor que el incremento total adicional en el caso de envíos sueltos de cacao en grano, según su calidad o estado, ateniéndose a las normas aprobadas por el Consejo conforme al párrafo 3) del artículo 37;

b) Al efectuarse la venta del cacao en grano por la reserva de estabilización, un pago complementario que representará el producto de la venta menos el pago realizado conforme al apartado a) y el costo del transporte y seguro desde el punto de entrega f.o.b. hasta el lugar de almacenamiento de la reserva de estabilización, los gastos de almacenamiento y manipulación y los gastos, si los hubiere, de renovar las partidas de cacao en grano que sean necesarias para mantener el estado y el valor de dichas partidas.

6) Cuando un miembro ya haya vendido al Gerente una cantidad de cacao en grano igual a su contingente individual, definido en el párrafo 1), en las compras subsiguientes el Gerente sólo pagará en el momento de la entrega el precio que podría obtener mediante la venta del cacao en grano para usos no tradicionales. Si el cacao en grano comprado conforme a este párrafo se revende posteriormente conforme al artículo 40, el Gerente abonará al miembro exportador interesado una suma complementaria que representará el producto de la reventa menos el pago ya realizado conforme a este párrafo y el costo del transporte y seguro desde el punto de entrega f.o.b. hasta el lugar de almacenamiento de la reserva de estabilización, los gastos de almacenamiento y manipulación y los gastos, si los hubiere, de renovar las partidas de cacao en grano que sean necesarias para mantener el estado y el valor de dichas partidas.

7) Cuando el cacao en grano se venda al Gerente conforme al párrafo 2), el contrato contendrá una cláusula que permita al miembro exportador cancelar todo el contrato o parte de él antes de la entrega del cacao en grano :

á) Si posteriormente, durante el mismo año-cupo, se suprime conforme al artículo 34 la reducción de cupos que dió lugar a la venta; o

b) En la medida en que, una vez efectuada dicha venta, la producción del mismo año-cupo resultare insuficiente para cumplir el cupo de exportación en vigor del miembro.

8) En los contratos de compra concertados conforme a este artículo se dispondrá que la entrega ha de efectuarse dentro del plazo estipulado en el contrato, pero a más tardar en el plazo de dos meses después de terminado el año-cupo.

9) a) El Gerente mantendrá informado al Consejo acerca de la situación financiera de la reserva de estabilización. Si considera que los fondos no serán suficientes para pagar el cacao en grano que estima se le ofrecerá durante el año-cupo en curso, pedirá al Director Ejecutivo que convoque una reunión extraordinaria del Consejo.

b) Si el Consejo no puede encontrar otra solución factible, podrá suspender o restringir, por votación especial, las compras efectuadas conforme a los párrafos 2),

3) y 6) hasta el momento en que pueda resolver la situación financiera.

10) El Gerente llevará los registros que sean pertinentes para desempeñar las funciones que se le encomiendan en el presente Convenio.

Articulo 40. VENTAS DE LA RESERVA DE ESTABILIZACIÓN PARA DEFENDER EL

PRECIO MÁXIMO

1) El Gerente de la reserva de estabilización efectuará ventas de la reserva de estabilización en cumplimiento de los párrafos 5) y 6) del artículo 34 conforme al presente artículo:

a) las ventas se harán a los precios corrientes del mercado;

b) cuando se inicien las ventas de la reserva de estabilización en cumplimiento del párrafo 5) del artículo 34, el Gerente continuará poniendo en venta cacao en grano hasta que:

1) el precio indicativo baje al precio mínimo +8 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra; o

ii) haya agotado todos los suministros de cacao en grano de que disponga; o

iii) el Consejo, cuando el precio indicativo se encuentre entre el precio mínimo + 8 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra y el precio máximo, decida otra cosa por votación especial;

c) cuando el precio indicativo sea igual o superior al precio máximo, el Gerente continuará poniendo en venta cacao en grano hasta que el precio indicativo baje al precio máximo o hasta que haya agotado todo el cacao en grano de que disponga, si esto ocurre primero.

2) Al efectuar ventas conforme al párrafo 1), el Gerente venderá el cacao por los circuitos normales de los países miembros a las empresas y organizaciones que se dedican al comercio o elaboración del cacao para su ulterior elaboración conforme a las normas aprobadas por el Consejo.

3) Al efectuar ventas conforme al párrafo 1), el Gerente, siempre que el precio ofrecido sea aceptable, dará la primera opción a los compradores de países miembros antes de aceptar las ofertas de compradores de países no miembros.

Artículo 41. RETIRADA DE CACAO EN GRANO DE LA RESERVA DE ESTABILIZACIÓN

1) No obstante lo dispuesto en el artículo 40, todo miembro exportador que a causa de un déficit en su cosecha se vea en la imposibilidad de cubrir su cupo durante un año-cupo podrá pedir al Consejo que apruebe la retirada de la totalidad o de parte de su cacao en grano adquirido durante el año-cupo precedente por el Gerente de la reserva de estabilización y que todavía esté almacenado sin vender, en la cuantía-en que su cupo de exportación en vigor exceda de la producción del año-cupo. Al ser autorizado a retirar el cacao, el miembro exportador interesado pagará al Gerente los gastos ocasionados por el cacao en grano, con inclusión del pago inicial, los gastos de transporte y de seguro desde el punto de entrega f.o.b. hasta el lugar de almacenamiento de la reserva de estabilización y los gastos de almacenamiento y manipulación.

2) El Consejo establecerá las normas para retirar cacao en grano de la reserva de estabilización conforme al párrafo 1).

Artículo 42. CAMBIOS DE LAS PARIDADES DE LAS MONEDAS

El Director Ejecutivo convocará una reunión extraordinaria del Consejo, a más tardar dentro de los cuatro días laborables inmediatamente siguientes, siempre que se produzca un cambio de la paridad del dólar de los Estados Unidos o de la libra esterlina o que los tipos de cambio de una de estas monedas no se mantengan dentro de los márgenes de su paridad internacionalmente prescritos. Hasta que se celebre esa reunión extraordinaria, el Director Ejecutivo y el Gerente de la reserva de estabilización tomarán las medidas provisionales que consideren necesarias. En particular podrán, previa consulta con el Presidente del Consejo, restringir o suspender temporalmente las operaciones de la reserva de estabilización. Después de examinar las circunstancias, y en particular las medidas provisionales que puedan haber tomado el Director Ejecutivo y el Gerente, así como el posible efecto del cambio de paridad de una moneda o de las variaciones de los tipos de cambio antes mencionados sobre la eficaz aplicación del presente Convenio, el Consejo podrá adoptar, por votación especial, todas las medidas correctivas necesarias..

Articulo 43. LIQUIDACIÓN DE LA RESERVA DE ESTABILIZACIÓN

1) Si el presente Convenio fuere reemplazado por un nuevo Convenio que incluya disposiciones sobre la reserva de estabilización, el Consejo tomará las medidas que juzgue oportunas en relación con la continuación del funcionamiento de la reserva de estabilización.

2) Si el presente Convenio se da por terminado sin haber sido reemplazado por uno nuevo que contenga disposiciones sobre la reserva de estabilización, se aplicarán las siguientes normas :

a) No se harán nuevos contratos para comprar cacao en grano con destino a la reserva de estabilización. El Gerente de la reserva de estabilización, a la luz de las condiciones de mercado que existan, dispondrá de la reserva de estabilización conforme a las normas establecidas por el Consejo por votación especial al comienzo del presente Convenio, a menos que, antes de darse por terminado el presente Convenio, el Consejo modifique esas normas por votación especial. El Gerente seguirá teniendo derecho a vender cacao en grano en cualquier momento durante la liquidación para sufragar los costos de ésta.

b) El producto de la venta y los fondos que hubiera en la cuenta de la reserva de estabilización serán utilizados para pagar, en el siguiente orden:

i) los costos de liquidación;

ii) todo saldo pendiente, más el interés, de los préstamos obtenidos por la Organización o en su nombre, en relación con la reserva de estabilización;

iii) todo pago complementario pendiente conforme al artículo 39.

c) Los fondos que quedaren una vez hechos los pagos indicados en el apartado b) se acreditarán a los miembros exportadores interesados, en proporción a las exportaciones de cada uno de esos miembros exportadores por las que se haya pagado contribución.

Articulo 44. SEGURIDAD DEL SUMINISTRO

Los miembros exportadores se comprometen a seguir, dentro del contexto del presente Convenio, políticas de venta y de exportación que no restrinjan artificialmente los suministros de cacao y que aseguren el suministro regular de cacao a los importadores de los países miembros. Al ofrecer cacao en venta cuando el precio sea superior al precio máximo, los miembros exportadores darán preferencia a los importadores de los países miembros con respecto a los importadores de los países no miembros.

Artículo 45. TRANSFERENCIA A USOS NO TRADICIONALES

1) Si la cantidad de cacao en grano almacenada por el Gerente de la reserva de estabilización conforme al artículo 39 es superior a la capacidad máxima de la reserva de estabilización, el Gerente, conforme a las modalidades y condiciones que fije el Consejo, dará salida a esos excedentes de cacao en grano para su transferencia a usos no tradicionales. Tales modalidades y condiciones estarán destinadas, en especial, a asegurar que el cacao no reingrese en el mercado normal del cacao. Todos los miembros deberán cooperar a este respecto con el Consejo en la mayor medida possible.

2) En lugar de vender cacao en grano al Gerente cuando se haya alcanzado la capacidad máxima de la reserva de estabilización, todo miembro exportador podrá, bajo el control del Consejo, transferir en su territorio sus excedentes de cacao a usos no tradicionales.

3) Siempre que se ponga en conocimiento del Consejo todo caso de transferencia de cacao incompatible con el presente Convenio, inclusive todo caso de reingreso en el mercado del cacao transferido a usos no tradicionales, el Consejo decidirá lo antes posible las medidas que haya que adoptar para remediar la situación.

CAPÍTULO VIII. NOTIFICACIÓN DE LAS IMPORTACIONES Y LAS EXPOR-TACIONES, REGISTRO DE LA OBSERVANCIA DE LOS CUPOS Y

MEDIDAS DE CONTROL

Artículo 46. NOTIFICACIÓN DE LAS EXPORTACIONES Y REGISTRO DE LA OBSERVANCIA DE LOS CUPOS

1) Conforme a las normas que establezca el Consejo, el Director Ejecutivo llevará un registro del cupo anual de exportación de cada miembro exportador y de sus ajustes. Junto con el cupo, se registrarán las exportaciones a él imputables que efectúe ese miembro, de forma que se mantenga al día la situación del cupo de cada miembro exportador.

2) Con este fin, todo miembro exportador deberá notificar al Director Ejecutivo, con los intervalos que fije el Consejo, la cantidad total de exportaciones registradas, junto con los demás datos que el Consejo solicite. Esta información se publicará al final de cada mes.

3) Las exportaciones no imputables a los cupos se registrarán por separado.

Artículo 47. NOTIFICACIÓN DE LAS IMPORTACIONES Y DE LAS EXPORTATIONES

1) Conforme a las normas que establezca el Consejo, el Director Ejecutivo llevará un registro de las importaciones de los miembros y de las exportaciones de los miembros importadores.

2) Con este fin, todo miembro deberá notificar al Director Ejecutivo las cantidades totales de sus importaciones y todo miembro importador deberá notificar al Director Ejecutivo las cantidades totales de sus exportaciones, con los intervalos que fije el Consejo, junto con los demás datos que el Consejo solicite. Esta información se publicará al final de cada mes.

3) Las importaciones que, conforme al presente Convenio, no sean imputables a los cupos de exportación se registrarán por separado.

Articulo 48. MEDIDAS DE CONTROL

1) Todo miembro que exporte cacao exigirá la presentación de un certificado de contribución válido o de otro documento de control autorizado por el Consejo antes de permitir el envío de cacao desde su territorio aduanero. Todo miembro que importe cacao exigirá la presentación de un certificado de contribución válido o de otro documento de control autorizado por el Consejo antes de permitir la importación de cacao en su territorio aduanero, ya proceda de un miembro o de un no miembro.

2) No se exigirán certificados de contribución para el cacao exportado conforme a los párrafos 4) y 5) del artículo 32. El Consejo dispondrá lo necesario para expedir los documentos de control correspondientes a esos envíos.

3) No se expedirán certificados de contribución u otros documentos de control autorizados por el Consejo para los envíos en cualquier período, de una cantidad de cacao que exceda de las exportaciones autorizadas para dicho período.

4) El Consejo adoptará por votación especial las normas que considere necesarias respecto de los certificados de contribución u otros documentos de control autorizados por el Consejo.

5) Para el cacao fino o de aroma, el Consejo elaborará las normas que considere necesarias respecto de la simplificación del procedimiento para los documentos de control autorizados por el Consejo, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes.

CAPÍTULO IX. PRODUCCIÓN Y EXISTENCIAS

Artículo 49. PRODUCCIÓN Y EXISTENCIAS

1) Los miembros reconocen la necesidad de mantener un equilibrio razonable de la producción con el consumo y cooperarán con el Consejo para lograr este objetivo.

2) Todo miembro productor podrá establecer un programa de ajuste de su producción a fin de lograr el objetivo expuesto en el párrafo 1). Cada miembro productor interesado será responsable de las políticas y procedimientos que aplique para lograr ese objetivo.

3) El Consejo examinará .anualmente el nivel de las existencias en todo el mundo y formulará las recomendaciones necesarias de acuerdo con este examen.

4) El Consejo, en su primera reunión, tomará medidas para establecer un programa destinado a reunir la información necesaria para determinar, sobre una base científica, la capacidad de producción actual y potencial del mundo, así como su consumo actual y potencial. Los miembros facilitarán la ejecución de ese programa.

CAPÍTULO X. EXPANSIÓN DEL CONSUMO

Artículo 50. OBSTÁCULOS A LA EXPANSIÓN DEL CONSUMO

1) Los miembros reconocen que es importante asegurar la mayor expansión posible de la economía del cacao y, por consiguiente, facilitar la expansión del consumo de cacao en relación con la producción a fin de alcanzar a largo plazo el equilibrio óptimo entre la oferta y la demanda, y a este respecto reconocen también que es importante llegar a eliminar progressivamente todos los obstáculos que puedan oponerse a tal expansión.

2) El Consejo determinará los problemas específicos relacionados con los obstáculos a la expansión del comercio y del consumo de cacao que se mencionan en el párrafo 1), y procurará que se adopten medidas prácticas mutuamente aceptables con miras a eliminar progresivamente esos obstáculos.

3) Teniendo en cuenta los objetivos mencionados y lo dispuesto en el párrafo 2), los miembros se esforzarán por aplicar medidas para reducir progresivamente los obstáculos a la expansión del consumo y, en la medida de lo posible, eliminarlos, o para disminuir sustancialmente sus efectos.

4) Para facilitar la consecución de los fines de este artículo, el Consejo podrá hacer recomendaciones a los miembros y examinará periódicamente, a partir de la primera reunión ordinaria que celebre durante el segundo año-cupo, los resultados conseguidos.

5) Los miembros informarán al Consejo de todas las medidas que adopten con miras a aplicar las disposiciones de este artículo.

Articulo 51. PROMOCIÓN DEL CONSUMO

1) El Consejo podrá establecer un comité cuya finalidad será estimular la expansión del consumo de cacao, tanto en los países exportadores como en los importadores. El Consejo revisará periódicamente la labor del Comité.

2) El costo del programa de promoción se financiará mediante contribuciones de los miembros exportadores. Los miembros importadores podrán también contribuir financieramente. La composición del comité se limitará a los miembros que contribuyan al programa de promoción.

3) Antes de realizar una campaña en el territorio de un miembro, el comité solicitará la aprobación de ese miembro.

Artículo 52. SUCEDÁNEOS DEL CACAO

1) Los miembros reconocen que la utilización de sucedáneos puede frenar

la expansión del consumo de cacao. A este respecto convienen en establecer normas sobre productos de cacao y chocolate o adaptar las normas existentes, en caso necesario, de modo que dichas normas prohíban que materias no derivadas del cacao se utilicen en lugar del cacao con el propósito de inducir a error a los consumidores.

2) Al preparar o revisar las normas basadas en los principios que se enuncian en el párrafo 1), los miembros tendrán plenamente en cuenta las recomendaciones y decisiones de los organismos internacionales competentes, tales como el Consejo y el Comité del Codex sobre Productos del Cacao y Chocolate.

3) El Consejo podrá recomendar a un miembro que tome cualquier medida que el Consejo considere aconsejable para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este artículo.

4) El Director Ejecutivo presentará al Consejo un informe anual sobre la forma en que se estén cumpliendo las disposiciones de este artículo.

CAPÍTULO xi. CACAO ELABORADO

Articulo 53. CACAO ELABORADO

1) Se reconoce que los países en desarrollo necesitan ampliar la base de su economía, en especial mediante la industrialización y la exportación de productos manufacturados, incluida la elaboración del cacao y la exportación de productos del cacao y chocolate. A este respecto se reconoce también que es necesario evitar que se produzcan graves perjuicios a la economía del cacao de los miembros importadores y exportadores.

2) Todo miembro que considere que hay peligro de que sus intereses sufran perjuicios en algunos de los aspectos mencionados podrá celebrar consultas con el otro miembro interesado con miras a llegar a un entendimiento satisfactorio para las partes afectadas y, si no se consigue esto, el miembro podrá hacer una notificación al Consejo, el cual interpondrá sus buenos oficios en el asunto a fin de llegar a tal entendimiento.

CAPÍTULO xii. RELACIONES ENTRE MIEMBROS Y NO MIEMBROS

Articulo 54. LIMITACIÓN DE LAS IMPORTACIONES PROCEDENTES DE NO MIEMBROS

1) Los miembros limitarán sus importaciones anuales de cacao producido en países no miembros, excepto las importaciones de cacao fino o de aroma, de los países exportadores enumerados en el anexo C conforme a lo dispuesto en este artículo.

2) Los miembros se comprometen, para cada año-cupo :

a) a no permitir que se importe una cantidad total de cacao producido en países no miembros, como grupo, superior al promedio de las importaciones procedentes de ese mismo grupo de países en los tres años civiles 1970, 1971 y 1972;

b) a reducir a la mitad la cantidad especificada en el apartado a) cuando el precio indicativo baje a menos del precio mínimo, y a mantener esta reducción hasta que el nivel de los cupos en vigor llegue a ser el establecido en el apartado c) del párrafo 2) del artículo 34.

3) El Consejo, por votación especial, podrá suspender total o parcialmente las limitaciones establecidas en virtud del párrafo 2). Las limitaciones del apartado

a) del párrafo 2) no se aplicarán en ningún caso cuando el precio indicativo del cacao sea superior al precio máximo.

4) Las limitaciones establecidas en virtud del apartado a) del párrafo 2) no se aplicarán al cacao comprado en virtud de contratos concertados de buena fe cuando el precio indicativo era superior al precio máximo, y las establecidas en virtud del apartado b) del párrafo 2) no se aplicarán al cacao comprado en virtud de contratos concertados de buena fe antes de que el precio indicativo bajase a menos del precio minimo. En tales casos las reducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2), se aplicarán en el año-cupo siguiente, a menos que el Consejo decida cancelar las reducciones o aplicarlas en un año-cupo subsiguiente.

5) Los miembros informarán regularmente al Consejo de las cantidades de cacao que hayan importado de no miembros o hayan exportado a no miembros.

6) Todas las importaciones de un miembro procedentes de no miembros que excedan de la cantidad que esté autorizado a importar en virtud de este artículo se deducirán de la cantidad que tal miembro estaría autorizado a importar en el año-cupo siguiente, a menos que el Consejo decida otra cosa.

7) Si un miembro deja de cumplir en más de una oportunidad las disposiciones de este artículo, el Consejo, por votación especial, podrá suspenderle el ejercicio de su derecho de voto en el Consejo y del derecho a votar o a que se emitan sus votos en el Comité Ejecutivo.

8) Las obligaciones enunciadas en este artículo se entenderán sin perjuicio de las obligaciones en contrario, bilaterales o multilaterales, que los miembros hayan contraído respecto de no miembros antes de la entrada en vigor del presente Convenio, en el entendimiento de que todo miembro que haya contraído dichas obligaciones en contrario las cumplirá de tal manera que se reduzca, en la medida de lo posible, la incompatibilidad entre esas obligaciones y las obligaciones enunciadas en este artículo, adoptará lo antes posible las medidas necesarias para conciliar esas obligaciones y las disposiciones de este artículo y expondrá detalladamente ante el Consejo la naturaleza de dichas obligaciones y las medidas que haya adoptado para reducir o eliminar esa incompatibilidad.

Artículo 55. TRANSACCIONES COMERCIALES CON NO MIEMBROS

1) Los miembros exportadores se comprometen a no vender cacao a no miembros en condiciones comercialmente más favorables que les que estarían dispuestos a ofrecer al mismo tiempo a miembros importadores, teniendo en cuenta las prácticas comerciales normales.

2) Los miembros importadores se comprometen a no comprar cacao de no miembros en condiciones comercialmente más favorables que las que estarían dispuestos a aceptar al mismo tiempo de miembros exportadores, teniendo en cuenta las prácticas comerciales normales.

3) El Consejo examinará periódicamente la aplicación de los párrafos 1) y 2) y podrá pedir a los países miembros que le proporcionen la información pertinente conforme al artículo 56.

4) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 8) del artículo 54, todo miembro que tenga motivos para creer que otro miembro no ha cumplido la obligación que le imponen el párrafo 1) o el párrafo 2) podrá comunicarlo al

Director Ejecutivo y pedir que se celebren consultas conforme al artículo 60 o someter la cuestión al Consejo conforme al artículo 62.

CAPÍTULO XIII. INFORMACIÓN Y ESTUDIOS

Articulo 56. INFORMACIÓN

1) La Organización actuará como centro para la reunión, intercambio y publicación de:

a) información estadística sobre la producción, las ventas, los precios, las exportaciones e importaciones, el consumo y las existencias de cacao en el mundo;y

b) en la medida en que se considere adecuado, información técnica sobre el cultivo, la elaboración y la utilización del cacao.

2) Además de la información que habrán de proporcionarle los miembros en virtud de otros artículos del presente Convenio, el Consejo podrá pedirles que le proporcionen la que considere necesaria para sus operaciones, en particular informes periódicos sobre las políticas de producción y consumo, las ventas, los precios, las exportaciones e importaciones, las existencias y los impuestos del cacao.

3) Si un miembro deja de proporcionar en un plazo razonable datos estadísticos u otra información solicitada por el Consejo para el adecuado funcionamiento de la Organización, o tiene dificultades para proporcionarlos, el Consejo podrá exigirle que explique las razones de ello. Si se comprueba que necesita asistencia técnica en la cuestión, el Consejo podrá adoptar cualquier medida necesaria al respecto.

Artículo 57. ESTUDIOS

El Consejo, en la medida que lo estime necesario, promoverá la preparación de estudios sobre la economía de la producción y distribución del cacao, y en particular sobre las tendencias y proyecciones, el efecto de las medidas adoptadas por los gobiernos de los países exportadores e importadores sobre la producción y el consumo de cacao, las oportunidades de expansión del consumo de cacao destinado a usos tradicionales y a posibles nuevos usos, y las consecuencias de la aplicación del presente Convenio para los exportadores e importadores de cacao, en especial su relación de intercambio, y podrá formular recomendaciones a los miembros acerca de los temas de tales estudios. Para la promoción de esos estudios, el Consejo podrá cooperar con las organizaciones internacionales.

Artículo 58. EXAMEN ANUAL

El Consejo, tan pronto como sea posible después de finalizado cada año-cupo, examinará la aplicación del presente Convenio y la manera en que los miembros observan los principios y contribuyen al logro de los objetivos en él enunciados. El Consejo podrá entonces formular recomendaciones a los miembros en cuanto a la forma de mejorar el funcionamiento del presente Convenio.

CAPÍTULO xiv. EXONERACIÓN DE OBLIGACIONES EN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES

Articulo 59. EXONERACIÓN DE OBLIGACIONES EN CIRCUNSTANCIAS

EXCEPCIONALES

1) El Consejo podrá, por votación especial, exonerar a un miembro de una obligación por razón de circunstancias excepcionales o de emergencia, fuerza mayor u obligaciones internacionales asumidas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas con respecto a territorios que administre con arreglo al régimen de administración fiduciaria.

2) El Consejo, al exonerar a un miembro conforme al párrafo 1), manifestará explícitamente los términos y condiciones bajo los cuales dicho miembro queda relevado de la obligación, así como el período correspondiente.

3) No obstante las anteriores disposiciones de este artículo, el Consejo no exonerará a un miembro :

a) de la obligación que tiene, conforme al artículo 24, de pagar contribuciones ni de las consecuencias de la falta de ese pago;

b) de cualquier cupo de exportación u otra limitación de las exportaciones, si el cupo o cualquier otra limitación han sido ya rebasados;

c) de la obligación de requerir el pago de cualquier carga o contribución conforme al artículo 37.

CAPÍTULO xv. CONSULTAS, CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES

Artículo 60. CONSULTAS

Todo miembro adoptará una actitud favorable sobre cualesquiera declaraciones que pueda hacer otro miembro con respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio, y dará las facilidades necesarias para la celebración de consultas. En el curso de tales consultas, a petición de una de las partes y con el consentimiento de la otra, el Director Ejecutivo establecerá un procedimiento de conciliación adecuado. Los gastos que suponga ese procedimiento no serán sufragados por la Organización. Si tal procedimiento lleva a una solución, se pondrá ello en conocimiento del Director Ejecutivo. Si no se llega a ninguna solución, la cuestión podrá ser remitida al Consejo, a petición de una de las partes, conforme al artículo 61.

Artículo 61. CONTROVERSIAS

1) Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio que no sea resuelta por las partes en la controversia será sometida, a petición de cualquiera de ellas, a la decisión del Consejo.

2) Cuando una controversia haya sido sometida al Consejo conforme al párrafo

1) y haya sido debatida, la mayoría de los miembros, o varios miembros que tengan por lo menos un tercio del total de votos, podrán pedir al Consejo que, antes de adoptar su decisión, solicite la opinión del grupo consultivo especial que habrá de establecerse en la forma estipulada en el párrafo 3) acerca de las cuestiones objeto de la controversia.

3) a) A menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad, el grupo consultivo especial estará compuesto por :

i) dos personas designadas por los miembros exportadores, una de ellas con gran experiencia en cuestiones del tipo de la que sea objeto de controversia, y la otra con autoridad y experiencia en cuestiones jurídicas;

ii) dos personas de calificaciones análogas designadas por los miembros importadores; y

iii) un presidente nombrado por unanimidad por las cuatro personas designadas conforme a los incisos i) y ii) o, en caso de desacuerdo, por el Presidente del Consejo.

b) Los nacionales de las partes contratantes podrán ser designados para formar el grupo consultivo especial.

c) Las personas designadas para formar el grupo consultivo especial actuarán a título personal y sin recibir instrucciones de ningún gobierno.

d) Los gastos del grupo consultivo especial serán sufragados por la Organización.

4) La opinión del grupo consultivo especial y las razones en que se funde serán sometidas al Consejo, que resolverá la controversia después de considerar toda la información pertinente.

Artículo 62. RECLAMACIONES Y MEDIDAS DEL CONSEJO

1) Toda reclamación de que un miembro ha dejado de cumplir las obligaciones que le impone el presente Convenio será remitida al Consejo, a petición del miembro que formule la reclamación, para que aquél la examine y decida al respecto.

2) Toda conclusión del Consejo de que un miembro ha incumplido las obligaciones que le impone el presente Convenio requerirá una votación por mayoría simple distribuida y especificará la naturaleza de tal incumplimiento.

3) Siempre que el Consejo, como resultado de una reclamación o por otra causa, llegue a la conclusión de que un miembro ha incumplido las obligaciones que le impone el presente Convenio, podrá, por votación especial, y sin perjuicio de las demás medidas previstas expresamente en otros artículos del presente Convenio, en particular el artículo 72 :

a) suspender el derecho de voto de ese miembro en el Consejo y en el Comité Ejecutivo; y

b) si lo estima necesario, suspender otros derechos de ese miembro, en particular el de poder ser designado para desempeñar funciones en el Consejo o en cualquiera de sus comités y el de desempeñar tales funciones, hasta que haya cumplido sus obligaciones.

4) Todo miembro cuyo derecho de voto haya sido suspendido conforme al párrafo 3) seguirá estando obligado a cumplir las obligaciones financieras y de otra índole que haya contraído en virtud del presente Convenio.

CAPÍTULO XVI. DISPOSICIONES FINALES Artículo 63. FIRMA

El presente Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, desde el 15 de noviembre de 1972 hasta el 15 de enero de 1973 inclusive, a la firma de todo gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cacao, 1972.

Artículo 64. RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN

1) El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los gobiernos signatarios, conforme a su respectivo procedimiento constitucional.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65, los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 30 de abril de 1973.

3) El Consejo podrá conceder una o varias prórrogas a todo gobierno signatario que no haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación conforme al párrafo 2).

4) Todo gobierno que deposite un instrumento de ratificación, acceptación o aprobación indicará, en el momento de hacer tal depósito, si es miembro exportador o miembro importador.

Artículo 65. NOTIFICACIÓN

1) Todo gobierno signatario podrá notificar a la autoridad depositaría que se compromete a obtener la ratificación, aceptación o aprobación conforme a su procedimiento constitucional lo antes posible, el 30 de abril de 1973 o antes de esa fecha, o en todo caso dentro de los dos meses siguientes.

2) Todo gobierno cuyas condiciones de adhésion haya establecido el Consejo podrá notificar a la autoridad depositaría que se compromete a obtener la adhesión conforme a su procedimiento constitucional lo antes posible y, en todo caso, a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que la autoridad depositaría reciba su notificación.

3) El gobierno que haga una notificación conforme a los párrafos 1) ó 2) tendrá la condición de observador desde la fecha en que se reciba su notificación hasta que haya indicado su intención de aplicar el Convenio con carácter provisional conforme al artículo 66 o hasta que expire el plazo indicado en su notificación conforme a los párrafos 1) ó 2). Si el gobierno no puede obtener la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión dentro del plazo especificado, o no puede hacer una indicación conforme al artículo 66, el Consejo podrá, teniendo en cuenta las medidas tomadas por el gobierno interesado conforme a los párrafos 1) ó 2), prorrogar la condición de observador del gobierno durante el plazo ulterior que se especifique.

Artículo 66. NOTIFICACIÓN DE LA INTENCIÓN DE APLICAR EL PRESENTE

CONVENIO CON CARÁCTER PROVISIONAL

1) Todo gobierno signatario que haga una notificación conforme al párrafo 1) del artículo 65 podrá también indicar en su notificación, o en cualquier momento posteriormente, que aplicará el presente Convenio con carácter provisional, bien cuando éste entre en vigor conforme al artículo 67, bien, si el presente Convenio está ya en vigor, en la fecha que se especifique. La indicación de un gobierno signatario de que aplicará el presente Convenio cuando entre en vigor conforme al artículo 67 surtirá, en cuanto a la entrada en vigor provisional del presente Convenio, los mismos efectos que un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Todo gobierno que haga tal indicación declarará en ese momento si ingresa en la Organización como miembro exportador o como miembro importador.

2) Cuando el presente Convenio esté en vigor, con carácter provisional o definitivo, todo gobierno que haga una notificación conforme al párrafo 2) del artículo 65 podrá también indicar en su notificación, o en cualquier momento posteriormente, que aplicará el presente Convenio con carácter provisional en la fecha que se especifique. Todo gobierno que haga tal indicación declarará en ese momento si ingresa en la Organización como miembro exportador o como miembro importador.

3) Todo gobierno que haya indicado conforme a los párrafos 1) ó 2) que aplicará el presente Convenio con carácter provisional, bien cuando éste entre en vigor, bien en la fecha que se especifícque, será desde ese momento miembro provisional de la Organización hasta que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o hasta que haya expirado el plazo señalado en la notificación que haya hecho conforme al artículo 65, si esta expiración es anterior a aquel depósito. No obstante, el Consejo, si comprueba que el gobierno interesado no has depositado tal instrumento a causa de las dificultades surgidas al seguir su procedimiento constitucional, podrá prorrogar por el plazo ulterior que se especifique la condición de miembro provisional de ese gobierno.

Artículo 67. Entrada en vigor

1) El presente Convenio entrará definitivamente en vigor el 30 de abril de 1973, o en cualquier otra fecha dentro de los dos meses siguientes, si para esa fecha un número de gobiernos que representen como mínimo a cinco países exportadores que tengan por lo menos el 80 % de los cupos básicos que se indican en el anexo A y de gobiernos que representen a países importadores que tengan por lo menos el 70% de las importaciones totales, tal como se indica en el anexo D, han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación a aprobación en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. También entrará definitivamente en vigor en cualquier fecha posterior a su entrada en vigor provisional una vez que queden satisfechos dichos requisitos relativos a los porcentajes mediante el depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2) El presente Convenio entrará provisionalmente en vigor el 30 de abril de 1973, o en cualquier otra fecha dentro de los dos meses siguientes, si para esa fecha un número de gobiernos que representen a cinco países exportadores que tengan al menos el 80% de los cupos básicos indicados en el anexo A y un número de gobiernos que representen a países importadores que tengan al menos el 70% de las importaciones totales, tal como se indica en el anexo D, han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación en poder del Secretario General de las Naciones Unidas o han indicado que aplicarán provisionalmente el presente Convenio. Durante el período en que el presente Convenio esté provisionalmente en vigor, los gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, así como aquellos gobiernos que hayan indicado que aplicarán provisionalmente el presente Convenio, serán miembros provisionales del presente Convenio.

3) Si los requisitos para la entrada en vigor previstos en los párrafos 1) ó

2) no se cumplen dentro del plazo prescrito, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará, en la fecha más próxima que considere practicable después del 30 de junio de 1973, a los gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o que hayan indicado, conforme al artículo 66, que aplicarán provisionalmente el presente Convenio, a reunirse para decidir si el presente Convenio entra provisional o definitivamente en vigor entre ellos, en su totalidad o en parte. Si no se adopta ninguna decisión en esa reunión, el Secretario General podrá convocar cuantas reuniones considere apropiadas. El Secretario General invitará a los gobiernos que hayan hecho la notificación a que se refiere el artículo 65 a asistir a todas esas reuniones en calidad de observadores. La adhesión deberá hacerse conforme al artículo 68. Durante todo período en que el presente Convenio esté provisionalmente en vigor conforme a este párrafo, los gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, así como los gobiernos que hayan indicado que aplicarán provisionalmente el presente Convenio, serán miembros provisionales del presente Convenio. Mientras el presente Convenio esté provisionalmente en vigor conforme a este párrafo, los gobiernos participantes tomarán las disposiciones necesarias para revisar la situación y decidir si el presente Convenio entrará definitivamente en vigor, continuará provisionalmente en vigor o se dará por terminado.

4) El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del Consejo lo antes posible, y a más tardar a los 90 días de la entrada en vigor provisional o definitiva del presente Convenio.

Artículo 68. Adhesión

1) Podrá adherirse al presente Convenio, en las condiciones que el Consejo establezca, el gobierno de cualquier Estado Miembro de las Nationes Unidas, de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica.

2) Cuando el gobierno sea el gobierno de un país exportador que no esté enumerado en el anexo A o en el anexo C, el Consejo, según proceda, asignará un cupo básico a ese país, que se considerará incluido en el anexo A. Cuando el país esté enumerado en el anexo A, el cupo básico allí especificado será el cupo básico para ese país.

3) La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

4) Todo gobierno que deposite un instrumento de adhesión indicará, en el momento de hacerlo, si ingresa en la Organización en calidad de miembro exportador o de miembro importador.

Artículo 69. Reservas

No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Convenio.

Articulo 70. Aplicación territorial

1) Todo gobierno podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier momento posterior, mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, que el presente Convenio se aplicará a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales se encarga por el momento en última instancia, y el presente Convenio se hará extensivo a los territorios mencionados en la notificación a partir de la fecha de la misma o a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Convenio para ese gobierno, si esa fecha es posterior.

2) Toda Parte Contratante que desee ejercer los derechos que le confiere el artículo 3 con respecto a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones ínternacionales se encarga por el momento en última instancia podrá hacerlo mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, bien al efectuar el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, bien en cualquier otro momento posterior. Si el territorio que pasa a ser un miembro separado es un miembro exportador y no está enumerado en el anexo A o en el anexo C, el Consejo, según proceda, le asignará un cupo básico y se considerará que ese miembro queda incluido en el anexo A. Si el territorio está incluido en el anexo A, el cupo básico allí especificado será el cupo básico de ese territorio.

3) Toda Parte Contratante que haya hecho la declaración prevista en el párrafo 1) podrá en cualquier momento posterior, mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, declarar que el presente Convenio dejará de aplicarse al territorio mencionado en la notificación y, en tal caso, el presente Convenio dejará de aplicarse a ese territorio desde la fecha de tal notificación.

4) Cuando un territorio al que se haya hecho extensivo el presente Convenio conforme al párrafo 1) alcance posteriormente la independencia, el Gobierno de ese territorio podrá, dentro de los 90 días siguientes a la obtención de la independencia, declarar, mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, que ha asumido los derechos y obligaciones correspondientes a una Parte Contratante en el presente Convenio. Desde la fecha de tal notificación, será Parte Contratante en el presente Convenio. Si esa Parte es un miembro exportador y no está enumerada en el anexo A o en el anexo C, el Consejo, según proceda, le asignará un cupo básico y se considerará que ese miembro queda incluido en el anexo A. Si esa Parte está incluida en el anexo A, el cupo básico allí especificado será el cupo básico de esa Parte.

Artículo 71. Retiro voluntario

En cualquier momento después de la entrada en vigor del presente Convenio, todo miembro podrá retirarse del Convenio notificando por escrito su retiro al Secretario General de las Naciones Unidas. El retiro surtirá efecto a los 90 días de haber recibido tal notificación el Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 72. EXCLUSIÓN

Si el Consejo estima, conforme al párrafo 3) del artículo 62, que un miembro ha incumplido las obligaciones que le impone el presente Convenio y decide además que tal incumplimiento entorpece seriamente la aplicación del presente Convenio, podrá, por votación especial, excluir a tal miembro de la Organización. El Consejo notificará inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas tal exclusión. Noventa días después de la decisión del Consejo, ese miembro dejará de ser miembro de la Organización y, si es Parte Contratante, dejará de ser Parte en el presente Convenio.

Artículo 73. LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS EN CASO DE RETIRO O EXCLUSIÓN

1) En caso de retiro o exclusión de un miembro, el Consejo procederá a la liquidación de las cuentas que en su caso corresponda. La Organización retendrá las cantidades ya abonadas por ese miembro, el cual quedará obligado a pagar toda cantidad que adeude a la Organización en el momento de tener efecto tal retiro o exclusión; no obstante, en el caso de que una Parte Contratante no pueda aceptar una enmienda y en consecuencia deje de participar en el presente Convenio conforme al párrafo 2) del artículo 75, el Consejo podrá decidir cualquier liquidación de cuentas que considere equitativa.

2) El miembro que se haya retirado o haya sido excluido del presente Convenio o que por otra causa haya cesado de participar en el Convenio no tendrá derecho, al expirar éste, a recibir ninguna parte del producto de la liquidación o de otros haberes de la Organización, ni responderá de ninguna parte del déficit, si lo hubiere, de la Organización.

Artículo 74. DURACIÓN Y TERMINACIÓN

1) El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que finalice el tercer año-cupo completo a partir de su entrada en vigor, a menos que haya sido prorrogado conforme a los párrafos 3) ó 4) o que se declare terminado con anterioridad conforme al párrafo 5).

2) El Consejo, antes de finalizar el tercer año-cupo a que se refiere el párrafo 1), podrá, por votación especial, decidir que se renegocie el presente Convenio.

3) Si antes de finalizar el tercer año-cupo a que se refiere el párrafo 1) no se hubieran concluido todavía las negociaciones sobre un nuevo convenio destinado a sustituir el presente Convenio, el Consejo podrá, por votación especial, prorrogar el presente Convenio durante otro año-cupo. El Consejo notificará tal prórroga al Secretario General de las Naciones Unidas.

4) Si antes de finalizar el tercer año-cupo a que se refiere el párrafo 1) se hubiera negociado un nuevo convenio destinado a sustituir el presente Convenio y lo hubiera firmado un número de gobiernos sufficiente para su entrada en vigor después de la ratificación, aceptación o aprobación, pero el nuevo convenio no hubiera entrado en vigor provisional o definitivamente, se prorrogará el presente Convenio hasta la entrada en vigor provisional o definitiva del nuevo convenio, siempre que tal prórroga no exceda de un año. El Consejo notificará tal prórroga al Secretario General de las Naciones Unidas.

5) El Consejo podrá en cualquier momento, por votación especial, declarar terminado el presente Convenio, con efecto a partir de la fecha que decida, entendiéndose que las obligaciones que impone a los miembros el artículo 37 subsistirán hasta que se hayan cumplido las obligaciones financieras relacionadas con la reserva de estabilización o hasta que finalice el tercer año-cupo a partir de su entrada en vigor, si esta fecha es anterior. El Consejo notificará tal decisión al Secretario General de las Naciones Unidas.

6) No obstante la terminación del presente Convenio, el Consejo seguirá existiendo durante todo el tiempo que sea necesario para liquidar la Organización, cerrar sus cuentas y disponer de sus haberes, y tendrá durante ese período todas las atribuciones y funciones que sean necesarias a tal efecto.

Articulo 75. ENMIENDAS

1) El Consejo podrá, por votación especial, recomendar a las Partes Contratantes una enmienda al presente Convenio. El Consejo podrá fijar el plazo al término del cual cada Parte Contratante deberá notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que ha aceptado la enmienda. La enmienda entrará en vigor 100 días después de que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido las notificaciones de aceptación de un número de Partes Contratantes que representen al menos el 75 % de los miembros exportadores y tengan al menos el 85% de los votos de los miembros exportadores, y de un número de Partes Contratantes que representen al menos el 75% de los miembros importadores y tengan al menos el 85% de los votos de los miembros importadores, o en la fecha posterior que el Consejo haya determinado por votación especial. El Consejo podrá fijar un plazo para que cada Parte Contratante notifique al Secretario General de las Naciones Unidas su aceptación de la enmienda; si transcurrido dicho plazo la enmienda no hubiere entrado en vigor, se considerará retirada. El Consejo proporcionará al Secretario General la información que se necesite para determinar si las notificaciones de aceptación recibidas son suficientes para que la enmienda entre en vigor.

2) Todo miembro en cuyo nombre no se hubiere notificado la aceptación de una enmienda antes de la fecha en que ésta entrare en vigor dejará en esa fecha de ser parte en el presente Convenio, a menos que pruebe a satisfacción del Consejo, en su primera reunión después de la fecha en que la enmienda empiece a surtir efecto, que por dificultades de procedimiento constitucional no se puede conseguir a tiempo su aceptación, y que el Consejo decida prorrogar para tal miembro el plazo fijado para la aceptación hasta que se hayan superado esas dificultades. Ese miembro no estará obligado por la enmienda hasta que haya notificado su aceptación de la misma.

Artículo 76. Notificaciones del Secretario General de las Naciones Unidas

El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica toda firma, todo depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, toda notificación que se haga conforme al artículo 65, toda indicación que se haga conforme al artículo 66, y las fechas en que el presente Convenio entre en vigor provisional o definitivamente. El Secretario General comunicará a todas las Partes Contratantes toda notificación que se haga conforme al artículo 70, toda notificación de retiro, toda exclusión, la terminación del presente Convenio o su prórroga, la fecha en que una enmienda entre en vigor o se considere retirada y la cesación de participación en el presente Convenio conforme al párrafo 2) del artículo 75.

Artículo 77. Textos auténticos del presente Convenio

Los textos en español, francés, inglés y ruso del presente Convenio son igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados en los archivos de las Naciones Unidas, y el Secretario General de las Naciones Unidas, como autoridad depositaría, transmitirá copias certificadas de los mismos a cada Gobierno signatario o adherente y al Director Ejecutivo de la Organización.

EN fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus gobiernos respectivos, han firmado el presente Convenio en las fechas que figuran junto a sus firmas.

ANEXO A

CUPOS BÁSICOS CONFORME AL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 30

Países exportadores Producción (en miles Cupos básicos
de toneladasj (porcentajes)
Ghana……………………… …………….. 580,9 36,7
Nigeria…………………….. …………….. 307,8 19,5
Costa de Marfil…………. …………….. 224,0 14,2
Brasil……………………….. …………….. 200,6 12,7
Camerún………………….. …………….. 126,0 8,0
República Dominicana . . . …………….. 47,0 3,0
Guinea Ecuatorial……… …………….. 38,7 2,4
Togo………………………… …………….. 28,0 1,8
México…………………….. …………….. 27,0 1,7
Total 1.580,0 100,0

Nota: Calculado para el primer año-cupo sobre la base de las cifras máximas de producción anual durante los años transcurridos desde el año de cosecha 1964/65 inclusive.

ANEXO B

Países que producen menos de 10.000 toneladas de cacao ordinario A los que se refiere el párrafo 1 del artículo 30

Países En miles de toneladas Países En miles de tonelada
1969/70 1970/71 1969/70 1970/71
Zaire……………. …….. 4,9 5,6 1,3 1,4
Gabón………….. …. 4,7 5,0 Cuba…………………… 1,0 1,0
Filipinas……….. …. 4,3 3,6 Nicaragua…………… 0,6 0,6
Sierra Leona . . . . …. 4,0 5,1 Nuevas Hébridas….. 0,6 0,7
Haití……………. …. 4,0 3,7 Guatemala………….. 0,5 0,5
Malasia……….. …. 2,3 2,5 República Unida de Tanzania 0,4 0,4
Perú…………….. …. 2,0 2,0 Uganda……………….. 0,4 0,5
Liberia…………. …. 1,9 1,8 Angola………………… 0,3 0,3
Congo………….. …. 1,3 2,0 Honduras…………….. 0,3 0,3

Fuente: FAO Cocoa Statistics, Monthly Bulletin, julio de 1972 (a excepción de las cifras correspondientes a Uganda, que fueron facilitadas por la delegación de ese país en la Con­ferencia de las Naciones Unidas sobre el Cacao, 1972).

ANEXO C

Productores de cacao fino o de aroma

1) Países exportadores que producen exclusivamente cacao fino o de aroma

Dominica

Ecuador

Granada

Indonesia

Jamaica

Madagascar

Panamá

Samoa Occidental Santa Lucía San Vicente Sri Lanka Surinam

Trinidad y Tabago Venezuela

2) Países exportadores que producen cacao fino o de aroma, pero no exclusivamente

Porcentaje de producción de cacao fino o de aroma

Costa Rica ………………………………………………………………….. 25

Santo Tomé y Príncipe…………………………………………………………….. 50

Australia (Papua-Nueva Guinea)…………………………………………………….. 75

ANEXO D

Importaciones de cacao calculadas a los efectos del artículo 101 (En miles de toneladas)

Países importadores invitados a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cacao, 1972

Estados Unidos de América……………………………………. 352,9 Hungría………… …………. 10,7
República Federal de Alemania . . . 166,0 Colombia……… …………. 9,5
Reino de los Países Bajos… 140,7 Bulgaria……….. …………… 9,1
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda Noruega……….. …………… 7,9
del Norte……………………. 133,2 Dinamarca……. …………. 7,4
Unión de Repúblicas Socialistas Sudáfrica……… …………. 7,2
Soviéticas……………………. 126,5 Rumania………. …………… 6,3
Francia…………………………. 68,8 Finlandia………. …………… 5,2
Japón …………………………… 48,0 Nueva Zelandia . . . …………… 4,8
Italia ……………………………. 44,4 Filipinas……….. …………… 4,7
Canadá…………………………. 41,3 …………… 1,8
España …………………………. 32,2 Chile……………. …………… 1,7
Bélgica…………………………. 31,9 …………… 0,8
Suiza…………………………….. 28,0 Argelia…………. …………… 0,7
Polonia…………………………. 19,6 Uruguay ………. …………… 0,6
Checoslovaquia……………… 17,2 Túnez…………… …………… 0,5
Austria………………………….. 15,9 Malasia………… …………… 0,2
Irlanda………………………….. 14,4 Honduras……… …………… 0,1
Yugoslavia…………………….. 12,5 Total 1.395,1
Suecia…………………………… 11,6
Argentina……………………… 10,8

Fuente : FAO Cocoa Statistics, Monthly Bulletin, julio de 1972.

1 Promedio trienal correspondiente a 1969-1971 — o promedio de los tres últimos años sobre los que se disponía de estadísticas — de las importaciones netas de cacao en grano más las importaciones brutas de pro­ductos de cacao, convertidas en su equivalente en cacao en grano aplicando los factores de conversión indicados en el párrafo 2) del articulo 32.

ANEXO E

Países exportadores a los que se aplica el párrafo 2 del artículo 36

Brasil

República Dominicana

Esta entrada fue modificada por última vez en 09/01/2013 20:19

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