Convenio Internacional del Azúcar, 1968. Nueva York, 3 y 24 de diciembre de 1968
CAPITULO I.
OBJETIVOS.
ARTÍCULO 1 Objetivos:
Los objetivos de este Convenio Internacional del Azúcar (en adelante denominado el Convenio), tienen en cuenta las recomendaciones contenidas en el Acta Final del primer período de sesiones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (en adelante denominada la UNCTAD) y son los siguientes:
a) aumentar el volumen del comercio internacional del azúcar, especialmente con miras a incrementar los ingresos por concepto de exportación de los países en desarrollo exportadores;
b) mantener un precio estable para el azúcar que sea suficientemente remunerador para los productores, pero que no fomente una mayor expansión de la producción en los países desarrollados;
c) ofrecer disponibilidades de azúcar suficientes para atender las necesidades de los países importadores a precios equitativos y razonables;
d) aumentar el consumo de azúcar y, en especial, promover la adopción de medidas encaminadas a fomentar el consumo en los países en que el consumo per cápita es bajo;
e) lograr un mayor equilibrio entre la producción y el consumo mundiales e azúcar;
f) facilitar la coordinación de las políticas de comercialización del azúcar y la organización del mercado;
g) asegurar una participación adecuada a los mercados de los países desarrollados, y un acceso creciente a los mismos, para el azúcar proveniente de los países en desarrollo;
h) seguir de cerca la situación por lo que respecta al empleo de cualquier tipo de sucedáneos del azúcar, entre ellos los ciclamatos y otros edulcorantes artificiales, e
i) fomentar la cooperación internacional en las cuestiones azucareras.
CAPITULO II.
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 2 Definiciones:
A los efectos del presente Convenio:
1) “Organización” significa la Organización Internacional del Azúcar establecida por el artículo 3o;
2) “Consejo” significa el Consejo Internacional del Azúcar establecido por el artículo 3o;
3) “miembro” significa una Parte Contratante en el Convenio o un territorio o grupo de territorios con respecto a los cuales se haya hecho una notificación, según el párrafo 3) del artículo 66o;
4) “miembro en desarrollo” significa cualquier miembro de América Latina, de Africa, a excepción de Sudáfrica, de Asia, a excepción del Japón, y de Oceanía a excepción de Australia y Nueva Zelandia, y comprende España, Grecia, Portugal, Turquía y Yugoeslavia;
5) “miembro desarrollado” significa Cualquier miembro que no sea un “miembro en desarrollo”;
6) “miembro exportador” significa un miembro que es un exportador neto de azúcar;
7) “miembro importador” significa un miembro que es un importador neto de azúcar;
8) “miembro que importa azúcar” significa cualquier miembro que importa azúcar, ya sea un importador neto o un exportador neto de azúcar;
9) “votación especial” significa una mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los miembros exportadores presentes y votantes y una mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los miembros importadores presentes y votantes, contados separadamente;
10) “mayoría de dos tercios distribuída” significa una mayoría de los miembros que representen dos tercios del total de los votos de los miembros exportadores y una mayoría de los miembros que representen dos tercios del total de los votos de los miembros importadores, contados separadamente.
11) “mayoría simple distribuída” significa una mayoría de los votos emitidos por una mayoría de los miembros exportadores presentes y votantes y una mayoría de los votos emitidos por una mayoría de los miembros importadores presentes y votantes, contados separadamente;
12) “ejercicio económico” significa el año-cuota;
13) “año-cuota” significa el período del 1 de enero al 31 de diciembre, inclusive;
14) “tonelada” significa una tonelada métrica, o sea 1.000 kg.; “libra” significa libra avoirdupois. Las cantidades de azúcar especificadas en este Convenio se expresan en valor crudo, peso neto (valor crudo de cualquier cantidad de azúcar significa su equivalente en términos de azúcar crudo de 96 grados de polarización);
15 ) “azúcar” significa el azúcar en cualquiera de sus formas comerciales reconocidas, derivadas de la caña de azúcar o de la remolacha azucarera, incluídas las melazas comestibles y finas, jarabes y cualquier otra forma de azúcar líquido utilizado para el consumo humano, teniendo en cuenta que:
a) “azúcar”, con arreglo a la definición precedente, no incluírá las melazas finales ni las clases de azúcar no centrífugo de baja calidad producido por métodos primitivos, ni, excepto en el anexo A, el azúcar destinado a usos que no sean el consumo humano como alimento. El Consejo podrá determinar las condiciones en que el azúcar se considerará destinado a usos que no sean el consumo humano como alimento;
b) Si el Consejo decide que el aumento en la utilización de mezclas de azúcar constituye un peligro para los objetivos del Convenio, tales mezclas se considerarán como azúcar en lo que respecta a su contenido de azúcar; el aumento en la cantidad exportada de tales muestras sobre la cantidad exportada antes de la entrada en vigor del Convenio se imputará, en lo que respecta a su contenido de azúcar, a la cuota de exportación del miembro exportador interesado;
16),”mercado libre” significa el total de las importaciones netas del mercado mundial, con excepción de aquellas a que se refieren los artículos 35 a 38, inclusive y el párrafo 3) del artículo 39;
17) “importaciones netas” significa el total de las importaciones de azúcar después de deducir el total de las exportaciones de azúcar;
18) “exportaciones netas” significa el total de exportaciones de azúcar (sin incluír el azúcar para suministros de a bordo de las naves que se avituallan en puertos nacionales) después de deducir el total de las importaciones de azúcar;
19) “tonelaje básico de exportación” significa la cantidad especificada en el artículo 40;
20) “cuota inicial de exportación” significa la cantidad de azúcar asignada a un miembro exportador conforme al párrafo 1) del artículo 45 y al apartado a) del párrafo 2) del artículo 48;
21 “cuota vigente” significa la cuota inicial de exportación, modificada por los ajustes que se hayan hecho conforme al Capítulo XI en el momento a que se hace referencia en las disposiciones del Convenio en que se utiliza esta expresión;
22) A los efectos del apartado b) del párrafo 1) del artículo 52, “volumen básico de exportación” significa, para cada miembro exportador, la suma total de su tonelaje básico de exportación conforme al artículo 40 o de su volumen máximo de exportaciones netas conforme al artículo 41, y, cuando sea pertinente, de la asignación básica que le corresponde en el año-cuota inmediatamente anterior en virtud de los acuerdos especiales a que se hace referencia en los artículos 35 a 38 inclusive;
23) “expedición” y “transporte marítimo”, en el contexto del artículo 30 incluyen el transporte de azúcar por tierra, cualquiera que sea el medio de transporte utilizado;
24) “precio prevaleciente” es el calculado de conformidad con el párrafo 2) del artículo 30o;
25) por “entrada en vigor” se entenderá, salvo disposición en contrario, la fecha en que el presente Convenio éntre en vigor provisional o definitivamente;
26) toda referencia que se haga en el Convenio a un “gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el azúcar, 1968”, se considerará aplicable a la Comunidad Económica Europea (en adelante denominada la CEE). Por consiguiente, se considerará que toda referencia que se haga en el Convenio a “firma del Convenio” o a “depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión” por un gobierno, comprende, en el caso de la CEE, la firma en nombre de la CEE por su autoridad competente y el depósito del instrumento que, con arreglo a los procedimientos institucionales de la CEE deba ésta depositar para la conclusión de un convenio internacional.
CAPITULO III.
La Organización Internacional del Azúcar, sus miembros y administración.
ARTÍCULO 3 Establecimiento, sede y estructura de la Organización Internacional del Azúcar:
1) En virtud del presente Convenio se establece la Organización Internacional del Azúcar, encargada de poner en práctica las disposiciones de este Convenio y de fiscalizar su aplicación La Organización sucederá al Consejo Internacional del Azúcar que funcionaba con arreglo al Convenio Internacional del Azúcar de 1958.
2) La Organización tendrá la Sede en Londres, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial.
3) La Organización funcionará a través del Consejo Internacional del Azúcar, su Comité Ejecutivo, su Director Ejecutivo y su personal.
ARTÍCULO 4 Miembros de la Organización:
1) Cada Parte Contratante constituirá un solo miembro de la Organización, salvo lo dispuesto en el párrafo 2) de este artículo.
2) Si una Parte Contratante, incluídos los territorios de cuyas relaciones internacionales tenga por el momento la responsabilidad última y a los que sea aplicable el Convenio de conformidad con el párrafo 1) del artículo 66o, consta de uno o varios componentes que separadamente constituirían un miembro exportador y de uno o varios componentes que separadamente constituirían un miembro importador podrá haber una representación común de la Parte Contratante y de dichos territorios, o bien, cuando la Parte haya cursado una notificación al efecto en virtud del párrafo 3) del artículo 66, una representación aparte, individual, conjuntamente o por grupos, para los territorios que separadamente constituirían un miembro exportador y una representación aparte para los territorios que separadamente constituirían un miembro importador.
ARTÍCULO 5 Composición del Consejo Internacional del Azúcar:
1) La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del Azúcar, que estará integrado por todos los miembros de aquélla.
2) Cada miembro estará representado por un representante y, si así lo desea, por uno o más suplentes. Cada miembro podrá además nombrar uno o más asesores de su representante o suplentes.
ARTÍCULO 6 Atribuciones y funciones del Consejo:
1) El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones expresas del Convenio.
2) El Consejo aprobará por votación especial las normas y reglamentos que sean necesarios para aplicar las disposiciones del Convenio y que sean compatibles con éste, entre ellos el reglamento del Consejo y el de sus Comités, así como el reglamento financiero de la Organización y el del personal de ésta. El Consejo podrá prever en su reglamento un procedimiento para decidir determinadas cuestiones sin necesidad de reunirse.
3) El Consejo llevará los registros necesarios para desempeñar las funciones que le confiere el Convenio, así como cualquier otro registro que considere apropiado.
4) El Consejo publicará un informe anual y cualquier otra información que considere apropiada.
ARTÍCULO 7 Presidente y Vicepresidente del Consejo:
1) Para cada año-cuota, el Consejo elegirá entre las delegaciones un Presidente y un Vicepresidente que no serán remunerados por la Organización.
2) El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos, uno entre las delegaciones de los miembros importadores y el otro entre las delegaciones de los miembros exportadores. Como norma general, cada uno de estos cargos se determinará cada año-cuota entre las dos categorías de miembros, lo cual no impedirá, sin embargo, que el Presidente, Vicepresidente, o ambos puedan ser reelegidos en circunstancias excepcionales, cuando el Consejo así lo decida por votación especial. En el caso de que uno de los dos fuese reelegido, continuará aplicándose la norma establecida en la primera parte de este párrafo.
3) En caso de ausencia temporal tanto del Presidente como del Vicepresidente, o en caso de ausencia permanente de uno de ellos o de ambos, el Consejo podrá elegir entre los miembros de las delegaciones un nuevo Presidente y un nuevo Vicepresidente, con carácter temporal o permanente según el caso, teniendo en cuenta el principio de la representación alterna establecido en el párrafo 2) del presente artículo.
4) Ni el Presidente ni ningún otro miembro de la Mesa que presida las sesiones del Consejo tendrá derecho a voto. Podrá, sin embargo, designar otra persona para que ejerza el derecho de voto del miembro que representa.
ARTÍCULO 8 Reuniones del Consejo.
1) Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria cada semestre del año-cuota.
2) El Consejo, además de reunirse en las demás circunstancias previstas expresamente en el Convenio, celebrará también reuniones extraordinarias si así lo decide o a petición de
i) cinco miembros cualesquiera; o
ii) miembros que representen por lo menos 250 votos; o iii) el Comité Ejecutivo.
3) La convocatoria de las reuniones tendrá que notificarse a los miembros por lo menos con 30 días laborables de anticipación, excepto en caso de emergencia, en los que se tendrá que hacer la notificación por lo menos con 10 días de anticipación o en aquellos en que las disposiciones del Convenio establezcan otro plazo.
4) Las reuniones se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial. Si un miembro invita al Consejo a reunirse en un lugar que no sea el de su sede, dicho miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.
ARTÍCULO 9 Votos.
1) Los miembros exportadores tendrán en total 1.000 votos y los miembros importadores tendrán en total 1.000 votos.
2) El Consejo establecerá en su reglamento las fórmulas que se utilizarán para la distribución de los votos entre los miembros exportadores e importadores. Esas fórmulas estarán sujetas a las siguientes condiciones:
a) no habrá votos fraccionarios;
b) ningún miembro tendrá más de 200 votos ni menos de 5 votos.
3) Al comienzo de cada año-cuota, el Consejo, sobre la base de las fórmulas a que se hace referencia en el párrafo 2) de este artículo, establecerá dentro de cada categoría de miembros la distribución de votos que permanecerá en vigor durante ese año-cuota, salvo lo dispuesto en el párrafo 4) del presente artículo.
4) Cada vez que cambie la lista de los miembros del Convenio o que un miembro sea suspendido en su derecho de voto o recobre ese derecho en virtud de una disposición del Convenio, el Consejo redistribuirá los votos totales dentro de cada categoría de miembros sobre la base de las fórmulas a que se hace referencia en el párrafo 2) de este artículo.
ARTÍCULO 10 Procedimiento de votación del Consejo.
1) Cada miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que le haya sido asignado y no podrá dividirlos.
Sin embargo, los votos que esté autorizado a emitir en virtud del párrafo 2) de este artículo podrá emitirlos de modo diferente al de sus propios votos.
2) Siempre que informe de ello al Presidente por escrito, todo miembro exportador podrá autorizar a cualquier otro miembro exportador -y todo miembro importador podrá autorizar a otro miembro importador- para que represente sus intereses y emita sus votos en cualquier sesión o sesiones del Consejo. El Comité de Verificación de Poderes que pueda crearse conforme al reglamento del Consejo procederá a examinar un ejemplar de esas autorizaciones.
ARTÍCULO 11 Decisiones del Consejo:
1) El Consejo tomará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por una mayoría simple distribuída de los votos emitidos por los miembros, a menos que el Convenio exija una votación especial.
2) Al calcular los votos necesarios para adoptar cualquier decisión del Consejo, las abstenciones no se contarán como votos.
3) Los miembros se comprometen a aceptar como obligatorias todas las decisiones que tome el Consejo en virtud de las disposiciones del Convenio.
ARTÍCULO 12 Cooperación con otras organizaciones:
1) El Consejo tomará las medidas adecuadas para celebrar consultas y cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la UNCTAD, y con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y los demás organismos especializados de las Naciones Unidas y Organizaciones Intergubernamentales que sea oportuno.
2) El Consejo teniendo presente la función especial de la UNCTAD en el comercio internacional de productos básicos, mantendrá informada en su caso a la UNCTAD de sus actividades y programas de trabajo.
3) El Consejo podrá tomar asimismo las medidas adecuadas para mantener un contacto eficaz con las organizaciones internacionales de productores, comerciantes y fabricantes de azúcar.
ARTÍCULO 13 Admisión de observadores:
1) El Consejo podrá invitar a cualquier país no miembro que sea Miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.
2) El Consejo también podrá invitar a cualquiera de las organizaciones mencionadas en el párrafo 1) del artículo 12 a que asista a sus sesiones en calidad de observador.
ARTÍCULO 14 Composición del Comité Ejecutivo:
1) El Comité Ejecutivo se compondrá de ocho miembros exportadores y ocho miembros importadores, que se elegirán para cada año–cuota de conformidad con el artículo 15 y podrán ser reelegidos.
2) Cada miembro del Comité Ejecutivo designará un representante y podrá designar además uno o más suplentes y asesores.
3) El Comité Ejecutivo designará para cada año–cuota, un Presidente que no tendrá derecho a voto; este Presidente podrá ser reelegido.
4) El Comité Ejecutivo se reunirá en la sede de la Organización a menos que decida otra cosa. Si un miembro invita al Comité Ejecutivo a reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la Organización, dicho miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.
ARTÍCULO 15 Elección del Comité Ejecutivo:
1) Los miembros exportadores y los miembros importadores del Comité Ejecutivo serán elegidos por el Consejo por los miembros exportadores y los miembros importadores de la Organización respectivamente. La elección dentro de cada categoría se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo.
2) Cada miembro emitirá en favor de un solo candidato todos los votos a que tenga derecho conforme al artículo 9 Un miembro podrá emitir en favor de otro candidato los votos que le correspondan con arreglo al párrafo 2) del artículo 10
3) Serán elegidos los ocho candidatos que obtengan el mayor número de votos; sin embargo, ningún candidato será elegido en primera votación si no obtiene por lo menos 70 votos.
4) En caso de que resulten elegidos menos de ocho candidatos en primera votación, se celebrarán nuevas votaciones en las que solo tendrán derecho a voto los miembros que no hubiesen votado por ninguno de los candidatos elegidos. En cada nueva votación el número mínimo de votos requerido para la elección irá disminuyendo sucesivamente en cinco unidades hasta que queden elegidos ocho candidatos.
5) Todo miembro que no haya votado por ninguno de los miembros elegidos podrá asignar sus votos a uno de ellos, con arreglo a lo previsto en los párrafos 6) y 7) del presente artículo.
6) Se considerará que un miembro ha recibido el número de votos emitidos a su favor cuando fue elegido, y además el número de votos que le hubieran sido asignados, siempre que el número total de votos no sea superior a 299 para ningún miembro elegido.
7) Si el número de votos que se consideran recibidos por un miembro elegido fuese superior a 299, los miembros que votaron a favor de dicho miembro elegido, o le asignaron sus votos, se pondrán de acuerdo a fin de que uno o más de ellos retire sus votos a dicho miembro y los asigne o reasigne a otro miembro elegido, de manera que el número de votos recibido por cada miembro elegido no sea superior al límite de 299.
ARTÍCULO 16 Delegación de atribuciones del Consejo al Comité Ejecutivo:
1) El Consejo, por votación especial, podrá delegar en el Comité Ejecutivo el ejercicio de todas o de algunas de sus atribuciones, con excepción de las siguientes:
a) aprobación del presupuesto administrativo y determinación de las contribuciones;
b) determinación de las cuotas de exportación iniciales conforme al apartado b) del párrafo 1) del artículo 45; adopción de medidas según lo dispuesto en el apartado e) del párrafo 2) del artículo 49 y decisión prevista en el párrafo 2) del artículo 40;
c) suspensión del derecho de voto y otros derechos de un miembro según lo dispuesto en el párrafo 3) del artículo 58o;
d) exención de obligaciones según lo dispuesto en el artículo 56o;
e) decisión sobre controversias según lo dispuesto en el artículo 57o;
f) exclusión del Convenio de un miembro según lo dispuesto en el artículo 68o;
g) terminación del Convenio según lo dispuesto en el artículo 70o;
h) recomendaciones sobre modificaciones según lo dispuesto en el artículo 71;
i) revisión de los niveles de precios de conformidad con el párrafo 4) del artículo 48
2) El Consejo podrá, en todo momento, revocar cualquiera de las atribuciones delegadas en el Comité Ejecutivo.
ARTÍCULO 17 Procedimiento de votación y decisiones del Comité Ejecutivo:
1) Cada miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho a emitir el numero de votos que haya recibido conforme a las disposiciones del artículo 15 y no podrá dividirlos.
2) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1) de este artículo y comunicándolo por escrito al Presidente, todo miembro exportador, o importador que no sea miembro del Comité Ejecutivo y que no haya asignado sus votos con arreglo al párrafo 5) del artículo 15, podrá, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 6) del artículo 15, autorizar a cualquier miembro exportador o importador del Comité Ejecutivo, según el caso, a que represente sus intereses y emita sus votos en el Comité Ejecutivo.
3) Cualquier decisión adoptada por el Comité Ejecutivo requerirá la misma mayoría que hubiese requerido para ser adoptada por el Consejo.
4) Todo miembro tendrá derecho a recurrir ante el Consejo, en las condiciones que éste establezca en su reglamento, contra cualquier decisión del Comité Ejecutivo.
ARTÍCULO 18 Quórum para las sesiones del Consejo y del Comité Ejecutivo:
1) Constituirá quórum para todas las sesiones del Consejo la presencia de una mayoría de los miembros que representen una mayoría distribuída de dos tercios del total de los votos. Si no hay quórum en el día fijado para la apertura de una reunión del Consejo, o si durante cualquier reunión del Consejo no hay quórum en tres sesiones sucesivas, se convocará al Consejo para siete días después a partir de entonces, y durante el resto de dicha reunión, el quórum estará constituído por la presencia de una mayoría de los miembros que representen una mayoría simple distribuída de los votos. Se considerarán presentes los miembros representados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2) del artículo 10
2) Constituirá quórum para todas las sesiones del Comité Ejecutivo la presencia de una mayoría de los miembros que representen una mayoría distribuída de dos tercios del total de los votos.
ARTÍCULO 19 El Director Ejecutivo y el personal:
1) El Consejo, después de consultar al Comité Ejecutivo nombrará por votación especial al Director Ejecutivo. El Comité fijará las condiciones de empleo del Director Ejecutivo teniendo en cuenta las que se aplican a los funcionarios de igual categoría de organizaciones intergubernamentales similares.
2) El Director Ejecutivo será el funcionario administrativo superior de la Organización y será responsable de la ejecución de todas las funciones que le incumban en la aplicación de este Convenio.
3) El Director Ejecutivo nombrará al personal de conformidad con el reglamento establecido por el Consejo. Al establecer ese reglamento, el Consejo deberá tener en cuenta las normas que se aplican a los funcionarios de organizaciones intergubernamentales, similares.
4) Ni el Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal podrán tener ningún interés financiero en la industria o el comercio del azúcar.
5) El Director Ejecutivo y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones, con respecto a las funciones que les incumben en virtud del Convenio, de ningún miembro ni en ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los miembros respetará el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del personal, y no tratará de influir en ellos en el desempeño de las mismas.
CAPITULO IV.
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES.
ARTÍCULO 20 Privilegios e inmunidades:
1) La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá capacidad para contraer, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.
2) Lo antes posible después de la entrada en vigor del Convenio, el país miembro en cuyo territorio radique la sede de la Organización (designado en adelante el “país miembro huésped”) concertará con la Organización un acuerdo, que habrá de ser aprobado por el Consejo, relativo a la condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo y de su personal y expertos, así como de los representantes de los miembros mientras se encuentren en el territorio del país miembro huésped con el fin de ejercer sus funciones.
3) El acuerdo a que se refiere el párrafo 2) de este artículo será independiente del Convenio y en él se fijarán las condiciones para su propia terminación.
4) A menos que se adopten otras disposiciones fiscales en el acuerdo a que se refiere el párrafo 2) de este artículo, el país miembro huésped:
a) otorgará exención de impuestos sobre las remuneraciones pagadas por la Organización a sus funcionarios, con la salvedad de que dicha exención no se aplicará necesariamente a sus nacionales; y
b) otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes de la Organización.
CAPITULO V.
DISPOSICIONES FINANCIERAS.
ARTÍCULO 21 Disposiciones financieras:
1) Los gastos de las delegaciones ante el Consejo y de los representantes en el Comité Ejecutivo y en cualquiera de los Comités del Consejo o del Comité Ejecutivo serán sufragados por los miembros interesados.
2) Los gastos necesarios para la aplicación del Convenio se sufragarán mediante contribuciones anuales de los miembros, determinadas de conformidad con las disposiciones del artículo 22 Sin embargo, si un miembro solicita servicios especiales, el Consejo podrá exigirle e pago de esos servicios.
3) Se llevará una contabilidad adecuada para la aplicación del Convenio.
4) El ejercicio económico de la Organización coincidirá con el año–cuota.
ARTÍCULO 22 Aprobación del presupuesto administrativo y determinación de las contribuciones:
1) Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo aprobará el presupuesto administrativo de la Organización para el ejercicio siguiente y determinará el importe de la contribución de cada miembro a dicho presupuesto.
2) La contribución de cada miembro al presupuesto administrativo para cada ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en el momento de aprobarse el presupuesto administrativo correspondiente a ese ejercicio, entre el número de votos de ese miembro y la suma de votos de todos los miembros. Al determinar las contribuciones, los votos de cada miembro se calcularán sin tener en cuenta la posible suspensión del derecho de voto de un miembro ni la redistribución de votos que resulte de ello.
3) La contribución inicial de todo miembro que ingrese en la Organización después de la entrada en vigor del Convenio será determinada por el Consejo atendiendo al número de votos que se le asigne y al período que reste del ejercicio económico en curso, pero en ningún caso se modificarán las contribuciones asignadas a los demás miembros para el ejercicio económico de que se trate.
4) Si el Convenio entra en vigor faltando más de ocho meses para el comienzo del primer ejercicio económico completo de la Organización, el Consejo aprobará en su primera reunión un presupuesto administrativo para el período pendiente hasta el comienzo del primer ejercicio económico completo. En caso contrario, el presupuesto administrativo abarcará tanto el período inicial como el primer ejercicio económico completo.
ARTÍCULO 23 Pago de las contribuciones:
1) Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada ejercicio económico se abonarán en moneda libremente convertible y serán exigibles el primer día de ese ejercicio.
2) Si un miembro no ha pagado íntegramente su contribución al presupuesto administrativo en un plazo de cinco meses, contado a partir del comienzo del ejercicio económico, el Director Ejecutivo le requerirá a que efectúe el pago lo más pronto posible. Si en el plazo de dos meses a contar de la fecha de ese requerimiento, el miembro no ha pagado su contribución, quedará suspendido su derecho de voto en el Consejo y en el Comité Ejecutivo hasta que haya abonado íntegramente su contribución.
3) El miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo no será privado de ninguno de sus otros derechos ni relevado de ninguna de las obligaciones que haya contraído en virtud del Convenio salvo que así lo decida el Consejo por votación especial, pero seguirá obligado a pagar su contribución y a cumplir las demás obligaciones financieras estipuladas en el Convenio.
ARTÍCULO 24 Comprobación y publicación de cuentas:
Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio económico, se presentará al Consejo, para su aprobación y publicación, un estado de las cuentas de la Organización y un balance de ese ejercicio económico, comprobado por un auditor externo.
CAPITULO VI.
OBLIGACIONES GENERALES DE LOS MIEMBROS
ARTÍCULO 25 Obligaciones de los miembros:
1) Los miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud del Convenio y a cooperar plenamente entre sí para lograr la consecución de los objetivos del Convenio.
2) Los miembros se comprometen a facilitar y suministrar todos los datos estadísticos y la información que, con arreglo a lo dispuesto en el reglamento, sean necesarios para que la Organización pueda desempeñar sus funciones de conformidad con el Convenio.
ARTÍCULO 26 Verificación de las exportaciones e importaciones:
1) El Consejo podrá, en cualquier momento, adoptar medidas para averiguar las cantidades de azúcar efectuadas en exportación al mercado libre o importadas de él por países miembros. Dichas medidas podrán incluír la emisión de certificados de origen y otros documentos de embarque o exportación.
2) El Consejo, por votación especial, podrá decidir que las exportaciones o importaciones de azúcar efectuadas por los miembros deberán cumplir los requisitos que, en virtud del párrafo 1) de este artículo, fije con respecto a la documentación.
ARTÍCULO 27 Normas laborales:
Los miembros garantizarán el mantenimiento de normas laborales justas en sus respectivas industrias azucareras y, en la medida de lo posible, procurarán mejorar el nivel de vida de los trabajadores agrícolas e industriales en los distintos ramos de la producción azucarera y de los cultivadores de caña de azúcar y de remolacha azucarera.
CAPITULO VII
OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS MIEMBROS IMPORTADORES Y DE OTROS MIEMBROS QUE IMPORTEN AZÚCAR.
ARTÍCULO 28 Protección de los miembros exportadores contra las consecuencias de las exportaciones de los países no miembros:
1) Para evitar que los países no miembros consigan ventajas en perjuicio de los miembros, cada miembro se compromete para cada año–cuota:
a) a no permitir que se importe de los países no miembros en conjunto una cantidad total de azúcar superior a la cantidad media importada de esos países en conjunto en el trienio 1966-68, y
b) a prohibir que se importe azúcar de los países no miembros cuando el precio prevaleciente esté por debajo del nivel especificado en el apartado j) del párrafo 2) del artículo 48 y mientras subsista esa situación.
2) La limitación y la prohibición enunciadas en el párrafo 1) del presente artículo no se aplicarán a la importación de las cantidades de azúcar compradas:
a) a los efectos del apartado a) de dicho párrafo, durante un período en el cual, en virtud del apartado d) del párrafo 2) del artículo 48, queden sin efecto las cuotas; y
b) a los efectos del apartado b) de dicho párrafo, antes de la disminución del precio prevaleciente por debajo del nivel especificado en el apartado j) del párrafo 2) del artículo 48, siempre que esas compras sean notificadas al Consejo por el miembro interesado.
3) El Consejo, podrá, respecto de cualquier miembro, sustituír por otros los años a que se refiere el apartado a) del párrafo 1) del presente artículo a instancia de ese miembro, si estima que hay razones especiales para ello.
4) Durante el primer año del Convenio y hasta que los miembros que importan azúcar asuman, respecto de su comercio de reexportación, las obligaciones que les impone el párrafo 1) del presente artículo, se establecerán, entre esos importadores y los exportadores que les suministren azúcar para la reexportación, procedimientos para salvaguardar el mantenimiento de su comercio de reexportación y del suministro de azúcar a dichos importadores por los miembros exportadores.
5) Todo miembro que estime que no puede cumplir plenamente las obligaciones que le impone el presente artículo o que esas obligaciones perjudican o pueden perjudicar su comercio de reexportación de azúcar o su comercio de productos que contengan azúcar, puede, si así lo decide el Consejo por votación especial y en la medida en que éste lo determine, ser eximido de las obligaciones que le impone el párrafo 1) del presente artículo. El Consejo determinará en su reglamento, las circunstancias y condiciones en que se podrá eximir a los miembros de sus obligaciones, teniendo en cuenta en particular los casos excepcionales y urgentes que se planteen en el curso de intercambios normales.
6) El Consejo dispondrá en su reglamento la preparación y presentación de informes al Consejo en cada una de sus reuniones, y de un informe global una vez terminado cada año–cuota, en los que se indiquen, entre otras cosas, con respecto al período que cada
informe abarque:
a) las cantidades de azúcar exportadas por los países no miembros con cualquier destino; y
b) las cantidades importadas por los países miembros de países no miembros.
7) Cuando un miembro importe de un país no miembro una cantidad de azúcar superior a las cantidades que está autorizado a importar en virtud del presente artículo, esa cantidad se deducirá de la que por otro concepto hubiera estado autorizado a importar en el año–cuota siguiente, a menos que el Consejo decida obra cosa.
8) Dentro de un plazo de 45 días a partir del comienzo de un año–cuota, el Consejo eximirá a los miembros exportadores de las obligaciones que les impone el artículo 30, para ese año–cuota respecto de los miembros importadores que no hayan cumplido satisfactoriamente, en el año inmediatamente anterior, sus obligaciones en virtud de este artículo.
ARTÍCULO 29. Cooperación de los importadores para la defensa del precio:
En caso de estimarlo oportuno, el Consejo hará recomendaciones a los miembros que importan azúcar acerca de los medios de prestar asistencia a los miembros exportadores en su empeño por lograr que las ventas se efectúen a precios que sean compatibles con las disposiciones pertinentes del presente Convenio.
CAPITULO VIII
OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS MIEMBROS EXPORTADORES.
ARTÍCULO 30 Garantías y obligaciones en materia de suministros:
1) Los miembros exportadores se comprometen, siempre que el precio prevaleciente esté por encima del nivel especificado en el apartado j) del párrafo 2) del artículo 48, a ofrecer, en consonancia con las normas comerciales tradicionales entre los miembros interesados y dentro de los límites impuestos por las cuotas de exportación vigentes, suministros de azúcar suficientes a los miembros importadores para que éstos puedan satisfacer sus necesidades normales de importaciones procedentes del mercado libre.
2) a) Diez días después de que el precio prevaleciente suba por encima de 4.75 centavos por libra, el azúcar, mantenido como existencias mínimas conforme a lo dispuesto en el artículo 53 será liberado y ofrecido para su pronta venta y expedición a los miembros importadores; a menos que el Consejo decida otra cosa, el monto del azúcar así liberado será el 50% de la cantidad total mantenida en ese momento conforme a lo dispuesto en el artículo 53
b) Diez días después de que el precio prevaleciente suba por encima de 5.00 centavos por libra, la cantidad total de las existencias restantes mantenidas conforme a lo dispuesto en el artículo 53 será liberada y ofrecida para su pronta venta y expedición a los miembros importadores, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial.
3) Si el precio prevaleciente fuese superior a 5.25 centavos por libra, los miembros exportadores deberán conceder prioridad en igualdad de condiciones comerciales a los miembros importadores sobre los miembros, en todas las ofertas de venta al mercado libre hechas mientras el precio prevaleciente sea superior a 5.25 centavos por libra.
4) a) Sí, pese a lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo, el precio prevaleciente excediese de 6.50 centavos por libra, cada miembro importador podrá, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 7), en el apartado b) del párrafo 8) y en los párrafos 10 y 12) del presente artículo, tener opción a adquirir de cada uno de sus miembros exportadores tradicionales, a precios que no excedan de equivalente del precio de la obligación de suministro, una cantidad de azúcar que se fijará en la forma siguiente:i) si el precio prevaleciente subiese por encima de 6.50 centavos por libra durante los cuatro meses anteriores al año–cuota pertinente o estuviese por encima de dicho nivel al 1 de septiembre que preceda al año–cuota pertinente, al saldo de la obligación básica;
ii) si el precio prevaleciente subiese por encima de 6.50 centavos por libra durante el primer trimestre del año–cuota pertinente o estuviese por encima de dicho nivel el primer día de ese año–cuota, el 75% de la obligación básica, o el saldo de la obligación básica, si éste fuera inferior;
iii) si el precio prevaleciente subiese por encima de 6.50 centavos por libra durante el segundo trimestre del año–cuota pertinente o estuviese por encima de dicho nivel al 1 de abril de ese año–cuota, el 50% de la obligación básica, o el saldo de la obligación básica, si éste fuera inferior;
iv) si el precio prevaleciente subiese por encima de 6.50 centavos por libra durante el séptimo u octavo mes del año–cuota pertinente, o estuviese por encima de dicho nivel al 1 de julio de ese año–cuota, el 25% de la obligación básica, o el saldo de la obligación básica, si éste fuera inferior;
v) si el precio prevaleciente subiese por encima de 6.50 centavos por libra durante los últimos cuatro meses del año–cuota pertinente, o estuviese por encima de dicho nivel al 1 de septiembre de ese año–cuota, la obligación de suministro se aplicará a año–cuota siguiente, de conformidad con el apartado a) i) del párrafo 4) del presente artículo.
b) En este artículo:
i) por “miembro exportador tradicional” se entenderá un miembro exportador que haya exportado azúcar del mercado libre al miembro importador de que se trate durante los dos años civiles anteriores; el concepto de “miembro importador tradicional” deberá entenderse en forma análoga;
ii) por “obligación básica”, para el segundo año y para cada uno de los años sucesivos del Convenio, se entenderá el promedio de las cantidades de azúcar del mercado libre exportadas por el miembro exportador al miembro importador de que se trate durante los dos años civiles anteriores;
iii) por “saldo de la obligación básica” se entenderá la obligación básica menos las cantidades ya expedidas o comprometidas para expedición a un precio equivalente al precio de la obligación de suministro, o a un precio inferior, durante el año–cuota pertinente;
iv) El “precio de la obligación de suministro” será equivalente al precio mencionado en el apartado a) del párrafo 4) de este artículo para azúcar crudo de 96 grados de polarización, f.o.b. y estibado en puerto del Caribe, a granel. No obstante, todo miembro exportador podrá pedir un precio de obligación de suministro más alto si puede demostrar que, en ese momento, tendría derecho a conseguir ese precio más alto en virtud de uno de los acuerdos especiales a que se hace referencia en el Capítulo X.
c) El precio del azúcar blanco o refinado facilitado para su compra en virtud de las disposiciones del presente párrafo podrá incluír un margen razonable de elaboración.
5) Las obligaciones de suministro con respecto a un miembro importador determinado no se harán exigibles en forma tal que los suministros totales obtenidos por ese miembro en el año–cuota pertinente resulten superiores a las necesidades normales de su consumo interno y de sus reexportaciones para el consumo interno normal de otros miembros importadores.
6) No se exigirá a ningún miembro exportador que suministre azúcar en virtud del presente artículo de una manera, calidad o forma incompatibles con sus prácticas comerciales habituales o con sus existencias de diversas calidades y formas de azúcar para la exportación.
7) En el caso de que un miembro importador no ejerza plenamente su opción a adquirir en virtud de cualquiera de las disposiciones del apartado a) del párrafo 4) de este artículo, dentro de un plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de esa disposición, el miembro exportador interesado quedará liberado del resto de sus obligaciones de suministro no ejercidas respecto de dicho miembro importador que le correspondieran en virtud de esa disposición particular para el resto del período pertinente.
8) a) Las disposiciones de los párrafos 1) y 3) a 7), inclusive, del presente artículo se aplicarán a los miembros importadores que exporten azúcar en la misma forma en que se aplican a los miembros exportadores, si bien, en el caso de las reexportaciones, las cantidades facilitadas para su compra deberán ser proporcionadas a los suministros que los miembros importadores interesados reciban de los miembros en virtud de las disposiciones del presente artículo.
b) La disposición del apartado anterior se aplicará también a las reexportaciones efectuadas por los miembros exportadores.
9) El Consejo establecerá un Comité de Obligaciones de suministro para garantizar la aplicación ordenada y equitativa de las disposiciones del presente artículo. Este Comité deberá estudiar prontamente la posibilidad de recomendar al Consejo las medidas que parezcan necesarias para lograr los objetivos del presente artículo y que sean compatibles con los procedimientos prácticos en materia de transportes marítimo y de comercialización; en particular, el Comité podrá recomendar:
a) la presentación de los datos necesarios para la aplicación efectiva de las obligaciones previstas en el presente artículo;
b) los procedimientos para la aplicación efectiva de las disposiciones de este artículo a los miembros que importen azúcar reexportado por miembros importadores;
c) los medios de ajustar cada una de las obligaciones de suministro, sin variar la obligación total de ningún miembro exportador y sin afectar a la obligación total de ningún miembro importador, para conformarse a las exigencias prácticas en materia de comercio marítimo y de comercialización o a los cambios recientes en la estructura de los mercados;
d) los procedimientos para examinar la aplicación del presente artículo e informar al respecto.
e) los procedimientos para establecer los precios equivalentes en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 4) del presente artículo, según lo exija el comercio entre los distintos miembros.
10) Si cualquier miembro exportador no puede, en un año–cuota determinado, suministrar a sus miembros importadores tradicionales considerados como grupo el total de sus obligaciones básicas, deberá informar a este efecto al Consejo lo más pronto posible. Después de examinar las circunstancias, el Consejo distribuirá el azúcar disponible del miembro exportador de que se trate entre sus miembros importadores tradicionales de conformidad con los criterios que estime adecuados.
11) Todo miembro que estime que no se han cumplido las obligaciones impuestas por el presente artículo podrá presentar el caso al Consejo. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 58, el Consejo, examinará las quejas en consulta con los miembros interesados y hará las recomendaciones que considere oportunas.
12) Las obligaciones aceptadas por los miembros exportadores en virtud del presente artículo deberán sumarse y ser compatibles con los derechos y obligaciones de dichos miembros en virtud de los acuerdos especiales a que se refiere el Capítulo X, pero no deberán afectar a estos derechos y obligaciones ni impedir el ejercicio de los mismos.
13) Las obligaciones de suministro previstas en el presente artículo no se aplicarán a los siguientes países en desarrollo sin litoral: Bolivia, Paraguay y Uganda.
14) Nada de lo dispuesto en el presente artículo obligará a un miembro exportador de la costa oriental de América del Sur a aceptar un precio de obligación de suministro inferior a 6.50 centavos por libra para azúcar crudo de 96 grados de polarización, f.o.b., y estibado en puerto de origen.
ARTÍCULO 31. Condiciones de venta a países no miembros:
1) Los miembros exportadores no venderán azúcar en el mercado libre a países no miembros en condiciones comercialmente más favorables que las que estarían dispuestos a ofrecer al mismo tiempo a miembros que importan azúcar del mercado libre, teniendo presentes las prácticas comerciales normales, los acuerdos comerciales tradicionales y las disposiciones del artículo 28
2) Cualquier miembro que importe azúcar del mercado libre y que tenga motivos para creer que un miembro exportador no ha cumplido las obligaciones que le impone el párrafo 1) de este artículo podrá presentar una queja al Director Ejecutivo. Si, tras haber celebrado consultas con los miembros interesados, el Director Ejecutivo cree que el asunto requiere una acción ulterior, podrá adoptar las medidas que estime oportunas para resolver el caso.
3) Nada de lo dispuesto en este artículo impedirá que un miembro exportador otorgue condiciones comerciales más favorables a países importadores en desarrollo.
ARTÍCULO 32 Obligaciones relativas a las cuotas:
1) Cada miembro exportador asegurará que sus exportaciones netas al mercado libre en un año–cuota no excedan de su cuota vigente a fines de ese año. Con este fin, ningún miembro exportador se comprometerá, antes de que se determinen las cuotas de exportación iniciales para un año–cuota de conformidad con las disposiciones del artículo 45, a exportar al mercado libre, en ese año–cuota, más de la cantidad mínima que tiene derecho a exportar conforme a lo dispuesto en el párrafo 2) del artículo 49 Además, los miembros exportadores adoptarán las medidas complementarias que el Consejo decida, por votación especial, para asegurar la aplicación efectiva del sistema de cuotas.2) No se considerará que un miembro exportador cuyas exportaciones netas no excedan de su cuota vigente a fines del año–cuota en más de 10.000 toneladas o del 5% de su tonelaje básico de exportación, según cuál de estas cantidades sea menor, ha infringido el párrafo 1) del presente artículo.
3) Todo exceso de las exportaciones netas que no rebase el margen de tolerancia a que se refiere el párrafo 2) del presente artículo se deducirá de la cuota vigente del país miembro de que se trate en el año–cuota siguiente.
4) Todo primer exceso de las exportaciones netas que rebase el margen de tolerancia a que se refiere el párrafo 2) del presente artículo se deducirá también de la cuota vigente del país miembro de que se trate en el año–cuota siguiente, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 58
5) Si un miembro exportador excede, por segunda vez o por veces subsiguientes, de su cuota vigente a fines de un año–cuota, se deducirá de la cuota de ese miembro vigente en el año siguiente una cantidad igual al doble de la cantidad en que se haya rebasado el margen de la tolerancia a que se refiere el párrafo 2) de este artículo, a menos que el Consejo, por votación especial, disponga una deducción inferior. Toda deducción que se efectúe en virtud del presente párrafo lo será sin perjuicio de las disposiciones del artículo 58
6) Todo miembro exportador notificará al Consejo, antes del 1 de abril de cada año–cuota, el total de sus exportaciones netas al mercado libre en el año–cuota anterior.
CAPITULO IX.
PRECIOS.
ARTÍCULO 33 Bases:
1) A los efectos del Convenio, el precio del azúcar se entenderá que se refiere:
a) a la medida aritmética del precio para pronta entrega (spot) estipulado por el contrato número 8 de la Bolsa del Café y del Azúcar de Nueva York (New York Coffee and Sugar Exchange) y del precio corriente de la Bolsa Azucarera de Londres (London Sugar Market) convertidos ambos precios a centavos de dólar de los Estados Unidos por libra avoirdupois, f.o.b. y estimado en puerto del Caribe, a granel, o
b) al menor de los dos precios a que se refiere el apartado a) más tres puntos, si la diferencia entre ambos precios es mayor de seis puntos.
2) Cuando en el Convenio se mencione que el precio prevaleciente es superior o inferior a una cifra determinada, se entenderá que concurre esa circunstancia si el precio medio durante un período de diecisiete días consecutivos de bolsa ha sido superior o inferior, según el caso, a la cifra determinada, siempre que el precio haya sido, según el caso, superior o inferior a la cifra determinada en el primer día de ese período y durante doce días del mismo por lo menos.
3) Cuando los precios a que se refiere el apartado a) del párrafo 1) del presente artículo no puedan conseguirse o no representen el precio a que se vende en el mercado libre el azúcar de 96 grados de polarización, el Consejo decidirá, por votación especial, utilizar cualquier otro criterio que estime conveniente. Este criterio se basará en las cotizaciones del precio para pronta entrega en las bolsas azucareras reconocidas, teniendo en cuenta el volumen de las operaciones de esas bolsas y la medida en que sus precios coincidan con los precios mundiales.
CAPITULO X.
ACUERDOS ESPECIALES.
ARTÍCULO 34 Acuerdos especiales:
1) Ninguna de las disposiciones de otros Capítulos del Convenio afectará o limitará los derechos y obligaciones de los miembros en virtud de los acuerdos especiales a que se refieren los artículos 35, 36, 37, 38 y 39 Los acuerdos especiales se regirán por las disposiciones de dichos artículos, salvo lo previsto en los párrafos de 2) a 4) del presente artículo.
2) Los miembros reconocen que los tonelajes básicos de exportación especificados en el artículo 40 se basan en la continuidad y estabilidad de los acuerdos especiales a que se refieren los artículos 35, 36, 37, 38 y 39 Si hay algún cambio de miembros en uno o más de los acuerdos especiales a que se refieren los artículos 35, 36, 37, 38 y 39, y este cambio afecta a uno o varios miembros, o si hay cualquier variación importante en la posición de uno o varios miembros que participen en uno o más de dichos acuerdos, el Consejo se reunirá para estudiar los pertinentes ajustes compensatorios en los tonelajes básicos de exportación especificados en el artículo 40, de conformidad con las disposiciones siguientes:
a) con sujeción a los apartados b), c) y d) de este párrafo, los tonelajes básicos de exportación del miembro o los miembros interesados se reducirán, aumentarán o fijarán en la cantidad total equivalente a la alteración de sus derechos anuales de exportación en virtud del acuerdo o acuerdos especiales correspondientes, como resultado de los cambios de miembros o de posición a que se hace referencia más arriba;
b) cuando se hayan hecho ajustes compensatorios conforme al apartado a) de este párrafo, el Consejo establecerá asimismo los arreglos provisionales que sean necesarios para el año en que se produzcan los cambios;
c) cuando no sea posible hacer en los tonelajes básicos de exportación establecidos en el artículo 40 los ajustes compensatorios previstos en los apartados a) y b) de este párrafo, por entrañar los referidos cambios de miembros o de posición en los acuerdos especiales a que se hace referencia más arriba una alteración estructural fundamental en el mercado del azúcar o un cambio importante en la posición de cualquiera de los principales suministradores en virtud de uno de tales acuerdos especiales, el Consejo formulará recomendaciones a las Partes Contratantes para que se modifique el Convenio con arreglo a las disposiciones del artículo 71, o para que se renegocien inmediatamente los tonelajes básicos de exportación. En tanto se introducen los cambios en los tonelajes básicos de exportación que resulten de dicha modificación o renegociación, los cambios o la fijación de los tonelajes básicos de exportación tendrán carácter provisional;
d) cualquier miembro o miembros que no estén satisfechos con los resultados de las renegociaciones realizadas conforme al apartado c) de este párrafo podrá retirarse del Convenio con arreglo a las disposiciones del artículo 67
3) Los miembros que importen azúcar en virtud de los acuerdos especiales a que se refieren los artículos 35, 37 y 38, tomarán las medidas necesarias para que el Consejo quede informado de los detalles de dichos acuerdos, de las cantidades de azúcar importadas con arreglo a ellos durante cada año del Convenio, y de todo cambio en la naturaleza de dichos acuerdos, dentro de los treinta días siguientes.
4) Los miembros que participen en cualquiera de los acuerdos especiales mencionados en los artículos 35 a 39, ambos inclusive, efectuarán su comercio de azúcar con arreglo a esos acuerdos de manera que no se vulneren los objetivos del presente Convenio. Cuando los acuerdos especiales prevean reexportaciones de azúcar al mercado libre los miembros que participen en esos acuerdos tomarán las medidas que estimen oportunas para asegurarse de que, en aquellos casos en que los artículos pertinentes de este Capítulo que se refieren a tales reexportaciones no contengan disposiciones cuantitativas, todo incremento del comercio efectuado en virtud de esos acuerdos que exceda de las cantidades que hubieran sido anualmente objeto de comercio antes de la entrada en vigor del presente Convenio no dé origen a un aumento de las reexportaciones al mercado libre.
ARTÍCULO 35 Exportaciones efectuadas en virtud del Convenio Azucarero de 1951 del Commonwealth.
Las exportaciones al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte efectuadas con arreglo al Convenio Azucarero de 1951 del Commonwealth hasta el monto de la cuota a precio negociado en vigor en virtud de dicho Convenio, no se imputarán a las cuotas vigentes en virtud del Capítulo Xl del presente Convenio.
ARTÍCULO 36. Exportaciones de Cuba a los países socialistas:
1) Las exportaciones de Cuba a los países socialistas no se imputarán a la cuota de Cuba vigentes de conformidad con el Capítulo XI, salvo lo dispuesto en los párrafos 3) y 4) de este artículo.
2) Los países a que se refiere el párrafo 1) del presente artículo son los siguientes: Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, Checoslovaquia, Polonia, Hungría, Yugoslavia, Rumania, Bulgaria, China (Continental), Corea del Norte, Alemania Oriental, Viet–Nam del Norte, Albania y Mongolia.
3) Las disposiciones del párrafo 1) de este artículo, no se aplicarán a las exportaciones de Cuba a Checoslovaquia, Hungría y Polonia que excedan de 250.000 toneladas.
4) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1) de este artículo, si las exportaciones de Alemania Oriental y de China (Continental) al mercado libre exceden, en cualquier año–cuota, de una cantidad total de 300.000 toneladas, este exceso se deducirá de la cuota de Cuba vigente de conformidad con el Capítulo XI del Convenio para el año–cuota inmediatamente siguiente, pero solo en el caso y en la medida en que las exportaciones de Cuba a dichos países en el mismo año–cuota excedan de 910.000 toneladas. Durante el primer año–cuota del Convenio, el Consejo establecerá los procedimientos para calcular las exportaciones anuales de Alemania Oriental y de China (Continental) al mercado libre.
ARTÍCULO 37o Exportaciones efectuadas en virtud del Convenio Azucarero Africano–Malgache.
Las exportaciones que se efectúen al amparo del Convenio Azucarero Africano–Malgache hasta el monto de la cuota a precio garantizado en virtud de dicho Convenio no se imputarán a las cuotas vigentes en virtud del Capítulo XI del presente Convenio.
ARTÍCULO 38 Exportaciones a los Estados Unidos de América:
Las exportaciones de azúcar a los Estados Unidos de América para el consumo en ese país no se imputarán a las cuotas vigentes en virtud del Capítulo XI del presente Convenio. Sin perjuicio de cualquier otra disposición del Convenio que sea aplicable a los miembros importadores, las obligaciones de los Estados Unidos conforme al Convenio no tendrán vigencia después de 1971, y se limitarán a las obligaciones previstas en el Convenio que no estén en conflicto con su legislación.
ARTÍCULO 39 Condición de miembro importador y exportaciones de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas:
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, todas las importaciones, de todas las procedencias, efectuadas por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, se tomarán en consideración y darán por consiguiente a la URSS la condición de miembro importador del Convenio.
2) Sin perjuicio de su condición establecida de conformidad con el párrafo 1) de este artículo, la URSS se compromete, cuando pase a ser parte en el Convenio, a limitar sus exportaciones totales de azúcar al mercado libre en 1969 a 1.100.000 toneladas. Hacia finales de 1969 y hacia finales de 1970, el Consejo determinará las cantidades correspondientes para 1970 y para 1971, respectivamente, las cuales no deberán ser inferiores a 1.100.000 toneladas ni superiores a 1.250.000 toneladas para cada uno de esos años.
3) Las cantidades especificadas en el párrafo 2) de este artículo para 1969 y los tonelajes que se fijen ulteriormente para 1970 y 1971 con arreglo a lo dispuesto en dicho párrafo no incluirán ninguna exportación que efectué la URSS a los países a que se hace referencia en el párrafo 2) del artículo 36
4) Las exportaciones efectuadas por la URSS con arreglo a las disposiciones del párrafo 2) de este artículo no estarán sujetas a ninguna reducción en virtud del Capítulo XI del Convenio.
5) La URSS no quedará obligada por el párrafo 2) del presente artículo durante los períodos en que, según lo dispuesto en el apartado d) del párrafo 2) del artículo 48, queden sin efecto las cuotas.
CAPITULO XI.
REGULACIÓN DE LAS EXPORTACIONES
ARTÍCULO 40 Tonelajes básicos de exportación:
1) a) A los efectos del presente Capítulo y durante los tres primeros años del Convenio, los tonelajes básicos de exportación de los países o grupos de países exportadores serán los siguientes:
Columna I
Columna II (Tonelajes en miles de toneladas)
Columna III (Tonelajes en miles de toneladas)
Argentina
25
Australia
1.100
Bolivia
10
Brasil
500
Colombia
164
Congo (Brazzaville)
41
Cuba
2.150
Checoslovaquia
270
China(Taiwán)
630
Dinamarca
41
Ecuador
10
Haití
10
Honduras Británica
22
Hungría
51
India
250
Islas Viti
155
Madagascar
41
Mauricio
175
México
96
Panamá
10
Paraguay
10
Perú
50
Polonia
370
República Dominicana.
75
Rumania
46
Sudáfrica
625
Swazilandia
55
Tailandia
36
Turquía
60
Uganda
39
Venezuela
17
Mercado Común Centroamericano.
55
(Costa Rica,
El Salvador,
Guatemala, Honduras,
Nicaragua)
Comunidad Económica
Europea300
(Bélgica, Luxemburgo,
Francia, Italia,
Países Bajos,
República Federal de
Alemania)
Indias Occidentales..200
(Antigua, Barbados,
Guyana. Jamaica,
San Cristóbal, Nieves,
Anguila, Trinidad Tobago)
b) No obstante lo dispuesto en el apartado a) del presente párrafo, para 1970 y 1971 los tonelajes básicos de exportación de los países que a continuación se enumerarán serán los siguientes:
1970 1971
(Tonelajes en miles de toneladas)
Argentina. 55 55
Perú. 75 100
República Dominicana..140 186
2) Al efectuar el examen previsto en el párrafo 2) del artículo 70, el Consejo fijará, por votación especial, los tonelajes básicos de exportación para los años cuarto y quinto del Convenio. Si el Consejo no toma una decisión al respecto, seguirán en vigor los tonelajes básicos de exportación incluídos o que se consideren incluídos en párrafo 1) de este artículo para el tercer año.
3) Cuando los tonelajes básicos de exportación que figuran en el párrafo 1) de este artículo se asignen a países como grupos, todo déficit de uno cualquiera de los países de un grupo se redistribuirá entre los demás miembros de ese grupo.
4) A los efectos de la distribución de su tonelaje básico de exportación y de las redistribuciones previstas en el párrafo 2) de este artículo y en el artículo 47, se considerará que los países del Mercado Común Centroamericano participan por partes iguales en el total del tonelaje básico de exportación que corresponda al Mercado Común Centroamericano.
5) Las exportaciones efectuadas por Uganda dentro de la Comunidad del Africa Oriental, hasta un total de 10.000 toneladas; no se imputarán a la cuota vigente de dicho país; esta cantidad no estará sujeta a ningún ajuste de conformidad con este Capítulo. Si Kenya y Tanzania pasasen a ser miembros exportadores, las disposiciones del párrafo 3) de este artículo se aplicarán a los tres países de la Comunidad del Africa Oriental si así lo piden.
6) No obstante lo dispuesto en el artículo 36., todas las importaciones efectuadas por Checoslovaquia, Hungría y Polonia, independientemente de su origen, se deducirán del total de las exportaciones de esos países al calcular las exportaciones netas de los mismos al mercado libre.
7) El hecho de que uno de los países en desarrollo sin litoral, con un tonelaje básico de exportación de 10.000 toneladas no haya utilizado plenamente su cuota vigente o sus asignaciones de déficit en uno o más años de vigencia del Convenio, no será razón para que se considere que este país no ha cumplido con las obligaciones que le impone el Convenio, ni para que, en consecuencia, se cancele su tonelaje básico en revisiones posteriores de este artículo.
ARTÍCULO 41 Volumen máximo de exportaciones netas:
1) Indonesia tendrá derecho a efectuar en cada año-cuota del Convenio exportaciones netas hasta 81.000 toneladas como máximo. Este volumen no estará sujeto a ninguno de los ajustes previstos en este Capítulo.
2) Filipinas tendrá derecho a efectuar en cada año–cuota exportaciones netas hasta 60.000 toneladas como máximo, cuando el nivel total de las cuotas vigentes exceda del 100% del total de los tonelajes básicos de exportación. Este volumen no estará sujeto a ninguno de los ajustes previstos en este Capítulo.
ARTÍCULO 42 Otras exportaciones netas permisibles:
Un país miembro en desarrollo que sea miembro importador podrá exportar azúcar en cantidades superiores a sus importaciones, después de haberlo notificado debidamente al Consejo antes del comienzo de un año–cuota, siempre que, al final de ese año–cuota, sus exportaciones netas no excedan de 10.000 toneladas. Estas cantidades no se considerarán como tonelaje básico de exportación y no estarán sujetas a ninguno de los ajustes previstos en este Capítulo. Los países miembros interesados deberán cumplir, sin embargo, las condiciones que prescriba el Consejo respecto de las exportaciones que efectúen los miembros exportadores.
ARTÍCULO 43 Donaciones de azúcar:
1) Las donaciones de azúcar hechas por un miembro exportador, excepto las que se prevén en los párrafos 2) y 3) del presente artículo, se imputarán a la cuota vigente del país miembro donante y se regirán por las disposiciones del Convenio que limitan las exportaciones al mercado libre.
2) Las donaciones de azúcar hechas por un miembro exportador por intermedio de los programas de asistencia de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados no se imputarán a la cuota vigente del país miembro donante, a menos que el Consejo así lo decida.
3) El Consejo determinará las condiciones con arreglo a las cuales, las donaciones de azúcar hechas por un miembro exportador, excepto las que se prevén en el párrafo 2) del presente artículo, no se imputarán a la cuota vigente del país miembro donante. Entre esas condiciones figurará la celebración de consultas previas y la adopción de salvaguardias adecuadas para la estructura normal del comercio. El azúcar donado en tales condiciones no gozará de la exención prevista en el presente párrafo a menos que se utilice exclusivamente para consumo interno en los países beneficiarios.
4) Todas las donaciones de azúcar efectuadas por un miembro exportador serán notificadas inmediatamente al Consejo por el país miembro donante. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2) y 3) de este artículo, siempre que un miembro considere que las donaciones suponen o pueden suponer un perjuicio para sus intereses, podrá pedir al Consejo que examine la cuestión. El Consejo la examinará y formulará las recomendaciones que estime oportunas.
5) En su informe anual el Consejo incluirá datos sobre las donaciones de azúcar que se hayan efectuado.
ARTÍCULO 44 Reserva para situaciones difíciles:
1) El Consejo establecerá en cada año–cuota una reserva especial para situaciones difíciles, de 150.000 toneladas como máximo, que podrá asignarse a discreción del Consejo, en casos especiales de situaciones difíciles de países en desarrollo que dispongan de azúcar para la exportación por encima del volumen que estén autorizados a exportar con arreglo al Convenio.
2) Para las asignaciones de esta reserva se concederá prioridad a los pequeños países miembros en desarrollo cuyos ingresos de exportación dependan en gran proporción de la exportación de azúcar. También se tendrán especialmente en cuenta las peticiones de los países miembros cuya economía dependa cada vez más del azúcar, incluídos los países miembros que no hubieran efectuado anteriormente exportaciones al mercado libre. Asímismo se tendrán en cuenta las necesidades de ciertos países miembros que tengan existencias excesivas en el momento de negociarse el Convenio.
3) El Consejo constituirá un Comité de Ayuda para situaciones difíciles que se encargará de estudiar las peticiones que se sometan al amparo de los párrafos 1) y 2) del presente artículo y de hacer recomendaciones al Consejo respecto de tales peticiones. El Comité tendrá normalmente en cuenta la situación prevaleciente en el mercado, pero en casos particulares de situaciones difíciles podrá recomendar que se conceda la ayuda, sea cual fuere la situación del mercado. El Consejo llevará a efecto las recomendaciones del Comité, salvo cuando sean modificadas por votación especial.
4) El Comité estará integrado por un Presidente independiente y por seis miembros como máximo, que actuarán a título personal y sin recibir instrucciones de ningún gobierno. Al elegir los miembros del Comité, el Consejo se asegurará de que éstos no representan intereses que puedan resultar afectados por una decisión relativa a las asignaciones de esta reserva.
5) Las asignaciones de esta reserva para situaciones difíciles no se considerarán como un aumento en el tonelaje básico de exportación del miembro interesado y no estarán sujetas a ninguno de los ajustes previstos en este Capítulo. Sin embargo, formarán parte de la cuota vigente de dicho miembro a los efectos del artículo 32.
ARTÍCULO 45 Determinación de las cuotas de exportación iniciales:
1) Treinta días por lo menos antes del comienzo de cada año–cuota el Consejo:
a) efectuará una estimación de las necesidades de importación del mercado libre durante ese año; y
b) teniendo en cuenta esa estimación y todos los factores que influyen en la demanda y en la oferta de azúcar, incluídas las cantidades de azúcar que los países no miembros exportarán probablemente al mercado libre, asignará a todos los miembros exportadores cuotas de exportación, iniciales para ese año, tal como se dispone en el artículo 49
2) En la primera reunión ordinaria de cada año–cuota, el Consejo procederá a un examen de las estimaciones a que se refiere el párrafo 1) del presente artículo y, habida cuenta de ese examen, decidirá si es preciso adoptar medidas con respecto al nivel general de las cuotas vigentes. Al mismo tiempo, el Consejo examinará las cantidades de que probablemente se dispondrá con arreglo a las cuotas individuales vigentes y, si lo estima oportuno, ejercerá las atribuciones que le confiere el párrafo 2) del artículo 47
3) El Director Ejecutivo notificará a todos los miembros las cuotas de exportación iniciales asignadas a los miembros exportadores de conformidad con el párrafo 1) o 2) del presente artículo, así como toda modificación ulterior de dichas cuotas efectuada en virtud de cualquier otra disposición del Convenio.
ARTÍCULO 46 Notificación de las cuotas que no van a utilizarse y medidas consiguientes:
1) Todo miembro exportador mantendrá informado al Consejo de si prevé o no que utilizara toda su cuota vigente y, en caso negativo, de qué parte de su cuota prevé que no será utilizada. Con este fin, todo miembro exportador hará por lo menos dos notificaciones al Consejo: una, tan pronto como sea posible después de asignadas con arreglo al artículo 45 las cuotas de exportación iniciales pero no después del 15 de mayo, y por otra, tan pronto como sea posible después del 15 de mayo pero no después del 30 de septiembre.
2) Todo miembro exportador que al 15 de mayo no haya hecho al Consejo la primera notificación a que se refiere el párrafo 1) del presente artículo, perderá su derecho de voto para el resto del año–cuota.
3) Todo miembro exportador que al 30 de septiembre no haya hecho al Consejo la segunda notificación a que se refiere el párrafo 1) del presente artículo, perderá el derecho a participar en toda redistribución subsiguiente de los déficit, efectuada con arreglo al artículo 47, durante el año–cuota de que se trate.
4) Si las exportaciones netas de cualquier miembro exportador al mercado libre durante un año–cuota son inferiores a su cuota vigente al 1 de octubre de dicho año–cuota, deducida cualquier reducción neta efectuada subsiguientemente en virtud del artículo 48, la diferencia se deducirá, con sujeción a los párrafos 5) y 6) del presente artículo, de la cantidad total de azúcar que de otro modo se habría asignado a ese miembro en el año–cuota subsiguiente como resultado de la redistribución de los déficit en virtud de las disposiciones del artículo 47
5) Las deducciones previstas en el párrafo 4) del presente artículo se harán tan sólo en la medida en que la diferencia, determinada de conformidad con las disposiciones de dicho párrafo, exceda de 10.000 toneladas o del 5% por ciento del tonelaje básico de exportación del miembro de que se trate, según cuál de estas dos cifras sea mayor.
6) Sin embargo, el Consejo podrá decidir que no se aplicarán las disposiciones de los párrafos 2) a 4) del presente artículo si, oídas las explicaciones del miembro interesado, llega a la conclusión de que éste no cumplió sus obligaciones por causa de fuerza mayor.
ARTÍCULO 47 Los déficit y su redistribución:
1) Cuando un miembro exportador haya hecho una notificación de conformidad con el párrafo 1) del artículo 46, en el sentido de que no espera utilizar toda su cuota vigente ésta se reducirá inmediatamente en la cantidad especificada en la notificación. Posteriormente, y para el resto del año–cuota, ese miembro no participará en ningún aumento de las cuotas que tenga lugar en virtud de las disposiciones de este Capítulo, a menos que notifique al Consejo que esta en condiciones de aceptar aumentos de su cuota vigente.
2) El Consejo, previa consulta con un miembro exportador puede determinar que tal miembro no podrá utilizar toda su cuota vigente o parte de ella. Esa decisión del Consejo no tendrá por efecto reducir la cuota vigente del miembro de que se trate, ni privar a ese miembro de su derecho de utilizar esa cuenta posteriormente en el año–cuota. La decisión que el Consejo adopte conforme a este párrafo no dispensará al miembro interesado de sus obligaciones en virtud del párrafo 1) del artículo 46, ni le eximirá de las medidas a que se refieren los párrafos 2) a 4) de este artículo.
3) El Consejo tendrá en cuenta los efectos que puedan ejercer en la situación prevaleciente de la oferta y la demanda las notificaciones que se hagan con arreglo al artículo 46, y cualquier decisión que por su Parte tome el propio Consejo con arreglo al párrafo 2) del presente artículo y, con sujeción a las disposiciones pertinentes del párrafo 2) del artículo 48, decidirá si esos déficit deben o no redistribuírse total o parcialmente. Cuando en virtud del párrafo 2) del artículo 48, haya de aumentarse el nivel total de las cuotas vigentes, se redistribuirá primero, en la proporción necesaria, con arreglo a las disposiciones de los párrafos 4) y 5) de este artículo, cualquier déficit acumulado que haya quedado sin distribuír.
4) El Consejo puede especificar en qué condiciones no se redistribuirán los déficit pero en todo caso no podrá efectuarse una redistribución de los déficit cuando el precio prevaleciente esté por debajo del nivel especificado en el apartado i) del párrafo 2) del artículo 48, salvo lo dispuesto en el párrafo 6) de este artículo. La redistribución de los déficit solo se hará entre los miembros exportadores, que puedan aceptar el aumento de sus cuotas vigentes. Cuando un miembro no esté en condiciones de utilizar total o parcialmente el aumento de la cuota que resulte de la redistribución, lo notificará inmediatamente al Consejo; las cantidades que no hayan podido ser aceptadas se redistribuirán de nuevo con arreglo al párrafo 5) de este artículo.
5) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3) y 4) del artículo 46, y en el párrafo 6) del presente artículo, en todos los casos en que se hayan de redistribuír los déficit se aplicarán los siguientes principios:
a) Los déficit se redistribuirán primero, en proporción a su tonelaje básico de exportación, entre todos los miembros exportadores cuya cuota vigente sea inferior al 100% de su respectivo tonelaje básico de exportación, hasta que dicha cuota alcance este nivel; y
b) después, el 20% de todo déficit que haya de ser redistribuído se asignará exclusivamente a los miembros exportadores en desarrollo, en proporción a su tonelaje básico de exportación, y el 80% restante se distribuírá de nuevo entre todos los miembros exportadores, en proporción a su tonelaje básico de exportación.
6) No obstante lo dispuesto en el párrafo 4) del presente artículo los déficit de Bolivia, Ecuador, Haití, Panamá, Paraguay y Venezuela se redistribuirán automáticamente entre estos miembros en proporción a su tonelaje de exportación. Los déficit que no puedan aceptar esos miembros como grupo quedarán sujetos a las disposiciones de los párrafos 3), 4) y 5) de este artículo.
ARTÍCULO 48 Fijación y ajuste del nivel de las cuotas:
1) El Consejo vigilará la situación del mercado y se reunirá siempre que las circunstancias lo requieran.
2) El Consejo podrá discrecionalmente fijar el nivel de las cuotas de exportación iniciales y aumentar o reducir el nivel de las cuotas vigentes, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2) del artículo 49, y a las disposiciones siguientes:
a) a menos que el Consejo decida otra cosa, el total de las cuotas de exportación iniciales se fijará al nivel del total de las cuotas vigentes en el momento en que el Consejo adopte las medidas previstas en el párrafo 1) del artículo 45;
b) cuando el precio prevaleciente sea superior a 4.00 centavos por libra, el total de las cuotas vigentes no se reducirá por debajo del total de los tonelajes básicos de exportación, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa;
c) si el precio prevaleciente, después de haber estado a nivel inferior, aumenta por encima de 4.50 centavos por libra, el total de las cuotas vigentes no se reducirá por debajo del 110% del total de los tonelajes básicos de exportación, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa;
d) si el precio prevaleciente sube por encima de 5.25 centavos por libra, y mientras se mantenga así, quedarán sin efecto todas las cuotas;
e) si el precio prevaleciente, después de haber estado por encima de 5.25 centavos por libra, desciende por debajo de 5.00 centavos por libra, las cuotas vigentes se fijarán a niveles que en total no excedan del 115% del total de los tonelajes básicos de exportación, a menos que el Consejo decida otra cosa;
f) cuando el precio prevaleciente, después de haber estado a un nivel superior, descienda por debajo de 4.50 centavos por libra, las cuotas vigentes individuales se reducirán en un 5% de los tonelajes básicos de exportación de los miembros de que se trate, a menos que el Consejo decida otra cosa;
g) cuando el precio prevaleciente, después de haber estado a un nivel superior, descienda por debajo de 4.00 centavos por libra, las cuotas vigentes individuales se reducirán en un 5% de los tonelajes básicos de exportación de los miembros de que se trate, a menos que el Consejo decida otra cosa;
h) si el precio prevaleciente, después de haber estado a un nivel superior, desciende por debajo de 3.75 centavos por libra, el total de las cuotas vigentes no será superior, al 95% del total de los tonelajes básicos de exportación, a menos que el Consejo decida otra cosa;
i) si el precio prevaleciente es de 3.50 centavos por libra, o inferior a ese nivel, las cuotas vigentes individuales se fijaran al nivel mínimo compatible con lo dispuesto en los apartados a) y b) del párrafo 2) del artículo 49, a menos que el Consejo, por votación especial, fije un nivel superior;
j) si el precio prevaleciente, después de haber alcanzado niveles más altos, llega a 3.25 centavos por libra, el Consejo recurrirá al procedimiento previsto en el apartado e) del párrafo 2) del artículo 49;
k) no se hará reducción alguna del nivel de las cuotas vigentes dentro de los 45 últimos días naturales del año–cuota.
3) Los ajustes de los niveles de las cuotas vigentes que sean necesarios a fin de satisfacer las exigencias del párrafo 2) del presente artículo se efectuarán tan pronto como se hayan cumplido las condiciones fijadas en materia de precios en ese párrafo, y se aplicarán hasta que el Consejo decida otros ajustes con arreglo a las disposiciones de ese párrafo.
4) Al efectuar el examen mencionado en el párrafo 2) del artículo 70, el Consejo fijará, por votación especial, y a los efectos de lo dispuesto en este artículo y en el artículo 30, los niveles de precios para el cuarto y quinto año del Convenio. Si el Consejo no tomara una decisión al respecto, no se modificarán los niveles de precios especificados en estos artículos.
ARTÍCULO 49 Asignación de las cuotas de exportación iniciales y aplicación de los ajustes del nivel de las cuotas a cada uno de los miembros:
1) La asignación de las cuotas de exportación iniciales conforme al artículo 45., y los cambios que se hagan en el total de las cuotas vigentes con arreglo al artículo 48., en cualquier año–cuota, se efectuarán con respecto a cada uno de los miembros exportadores en proporción a su tonelaje básico de exportación, salvo lo dispuesto expresamente en el párrafo 2) del presente artículo.
2) La asignación de las cuotas de exportación iniciales conforme al artículo 45, y los ajustes de las cuotas vigentes que resulten de la aplicación del artículo 48 estarán sujetos a las disposiciones siguientes:
a) la cuota vigente de cualquier miembro con un tonelaje básico de exportación incluído en la columna II del párrafo 1) del artículo 40, no se fijará inicialmente ni se reducirá posteriormente por debajo del 90% de su tonelaje básico de exportación, salvo para aplicar las imputaciones o deducciones hechas con arreglo a los artículos 32, y 47, o salvo en virtud de cualquier medida que se adopte con arreglo al apartado e) de este párrafo;
b) la cuota vigente de todo miembro con un tonelaje básico de exportación incluído en la columna III del párrafo 1) del artículo 40, no estará sujeta a ningún ajuste que resulte de la aplicación de las disposiciones del párrafo 2) del artículo 48;
c) la cantidad a la que haya renunciado un miembro exportador de conformidad con el párrafo 1) del artículo 46 se deducirá de la cantidad en que se hubiera reducido por otro concepto la cuota vigente de tal miembro en el mismo año–cuota;
d) cuando una reducción de cuota no pueda aplicarse íntegramente a la cuota vigente de cualquier miembro exportador debido a que, en el momento de efectuarse la reducción, dicho país haya exportado o vendido ya la totalidad o una parte de la cuantía de dicha reducción, la cantidad correspondiente se deducirá de la cuota vigente de ese miembro para el año–cuota siguiente;
e) si la situación del mercado exige que se adopten otras medidas destinadas a alcanzar los objetivos del Convenio en materia de precios, el Consejo podrá, por votación especial, fijar las cuotas vigentes por debajo del nivel del porcentaje mínimo de los tonelajes básicos de exportación permisibles con arreglo al apartado a) de este párrafo, o reducirlas por debajo de dicho nivel pero a condición de que los niveles de las cuotas vigentes establecidos en virtud de este apartado no sean inferiores en ningún caso a los permisibles en virtud del apartado a) de este párrafo en más de un 5% de los tonelajes básicos de exportación de los miembros interesados.
CAPITULO XII.
MEDIDAS DE SOSTENIMIENTO Y ACCESO A LOS MERCADOS.
ARTÍCULO 50 Medidas de sostenimiento:
1) Los miembros reconocen que las subvenciones a la producción o a la comercialización del azúcar que tengan por efecto directo o indirecto aumentar la exportación o reducir la importación de azúcar pueden comprometer la realización de los objetivos del Convenio.
2) Si cualquier miembro otorga o mantiene cualquier subvención de esa índole, incluída cualquier forma de sostenimiento del ingreso o de los precios, deberá comunicar al Consejo por escrito, durante cada año–cuota, la importancia y naturaleza de la subvención y las circunstancias que la hacen necesaria. La comunicación a que se refiere este párrafo se hará a petición del Consejo, petición que se formulará por lo menos una vez en cada año–cuota y en la forma y oportunidad previstas en el reglamento del Consejo.
3) Cuando algún miembro considere que tales subvenciones causan o pueden causar grave perjuicio a sus intereses conforme a este Convenio, el miembro que otorgue la subvención deberá, al ser requerido, discutir con el otro u otros miembros afectados, o con el Consejo, la posibilidad de limitar dicha subvención. En cualquier caso en que el asunto sea sometido al Consejo, éste podrá examinarlo con los miembros interesados y formular las recomendaciones que considere apropiadas, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del miembro que otorgue la subvención.
ARTÍCULO 51 Obligaciones especiales de los miembros importadores desarrollados:
1) Todo miembro importador desarrollado asegurará el acceso a su mercado de las importaciones procedentes de miembros exportadores conforme a lo previsto en el Anexo A.
2) Todo miembro enumerado en el Anexo A adoptará las medidas que considere apropiadas a sus circunstancias particulares para dar complimiento a las obligaciones que le impone el párrafo 1) del presente artículo.
3) Las condiciones que establezca el Consejo, de común acuerdo con el Gobierno de un país desarrollado importador que desee adherirse al Convenio de conformidad con el artículo 64, incluírán una referencia a las disposiciones que adopte ese Gobierno en relación con el acceso a su mercado.
Capítulo XIII
Existencias
ARTÍCULO 52 Existencias máximas:
1) Todo miembro exportador se compromete a ajustar su producción de manera que, o bien:
a) las existencias totales que mantenga ese miembro en una fecha determinada que preceda inmédiatamente al comienzo de una nueva zafra, fecha que ha de convenirse con el Consejo no excedan de una cantidad igual al 20% de su producción en el año civil inmediatamente anterior; o bien,
b) Las cantidades de azúcar que mantenga ese miembro por encima de las existencias destinadas a cubrir las necesidades de consumo interno en una fecha determinada de cada año que preceda inmediatamente al comienzo de una nueva zafra, fecha que ha de convenirse con el Consejo, no excedan de una cantidad igual al 20% de su volumen básico de exportación.
2) Al pasar a ser miembro del Convenio, cada miembro exportador notificará al Consejo cuál de las dos posibilidades previstas en el párrafo 1) acepta como aplicable a su caso.
3) A solicitud de un miembro exportador, el Consejo podrá, si considera que tal medida está justificada por circunstancias especiales, autorizar a dicho miembro a mantener existencias superiores a las cantidades indicadas en el párrafo 1) del presente artículo.
ARTÍCULO 53 Existencias mínimas:
1) A los efectos del presente artículo, se considerarán existencias mínimas las cantidades de azúcar no comprometidas en posesión de un miembro exportador (o que mantenga en su nombre otro miembro con el consentimiento del Consejo) que excedan de las existencias necesarias para satisfacer las necesidades del consumo interno y cumplir cualesquier obligaciones contraídas en virtud de los acuerdos especiales a que se hace referencia en el Capítulo X.
2) El nivel de las existencias mínimas que han de mantenerse en virtud del presente artículo será el siguiente:
a) Para los miembros exportadores desarrollados: el 15% de su tonelaje básico de exportación;
b) Para los miembros exportadores en desarrollo: el 10% de su tonelaje básico de exportación; en casos particulares, este porcentaje podrá aumentarse hasta el 12½% con el acuerdo del miembro exportador interesado.
3) Las existencias mínimas que mantenga cada miembro exportador estarán disponibles para la venta con arreglo a las disposiciones del artículo 30 No obstante, en circunstancias especiales el Consejo podrá, por votación especial, autorizar a un miembro exportador a liberar una parte de las existencias mínimas en situaciones distintas de las previstas en el párrafo 2) del artículo 30
4) Si, debido a circunstancias especiales, un miembro exportador considera que no puede mantener en un año determinado las existencias mínimas fijadas en el presente artículo, expondrá el asunto al Consejo que por votación especial, podrá modificar, para un período determinado, la cuantía de las existencias mínimas que deba mantener el miembro de que se trate.
5) El Consejo adoptará procedimientos relativos a la creación, el mantenimiento y la reposición de las existencias, y establecerá procedimientos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del presente artículo.
CAPITULO XIV.
EXAMEN ANUAL Y MEDIDAS DESTINADAS A ESTIMULAR
EL CONSUMO.
ARTÍCULO 54 Examen anual:
1) En cada año–cuota el Consejo examinará, en la medida de lo posible, el funcionamiento del Convenio de acuerdo con los objetivos enunciados en el artículo 1, así como los efectos del Convenio en el mercado y en la economía de los distintos países, y en particular de los países en desarrollo durante el año–cuota, precedente. El Consejo hará recomendaciones a los miembros sobre los medios de mejorar el funcionamiento del Convenio.
2) El informe correspondiente a cada examen anual se publicará del modo y manera que el Consejo determine.
ARTÍCULO 55 Medidas destinadas a estimular el consumo:
1) Teniendo presentes los objetivos pertinentes del Acta final del primer período de sesiones de la UNCTAD, cada miembro adoptará las medidas que estime apropiadas para estimular el consumo de azúcar y para suprimir todos los obstáculos que limiten el aumento del consumo de azúcar. Al hacerlo, cada miembro tendrá presentes los efectos que sobre el consumo de azúcar ejerzan los derechos de aduana, los impuestos internos y gravámenes fiscales y los controles cuantitativos o de otra índole, y todos los demás factores relevantes de importancia para evaluar la situación.
2) Cada miembro informará periódicamente al Consejo sobre las medidas que haya adoptado de conformidad con el párrafo 1) del presente artículo y sobre sus efectos.
3) El Consejo creará un Comité del Consumo de Azúcar compuesto de miembros exportadores e importadores.
4) El Comité estudiará cuestiones como las siguientes:
a) los efectos sobre el consumo de azúcar del uso de cualquier forma de sucedáneos de este producto, incluídos los edulcorantes sintéticos;
b) el trato fiscal que se dé al azúcar y a los edulcorantes sintéticos respectivamente;
c) los efectos sobre el consumo de azúcar en los diversos países de: i) el régimen impositivo y las medidas restrictivas, ii) las condiciones económicas y, en particular, las dificultades de balanzas de pagos, y iii) las condiciones climáticas y de otra índole;
d) los medios de promover el consumo, especialmente en aquellos países donde el consumo por habitante es bajo;
e) la cooperación con organismos interesados en el aumento del consumo de azúcar y otros productos alimenticios a base de azúcar;
f) La investigación sobre los nuevos usos del azúcar, de sus subproductos y de las plantas de las cuales se extrae, y presentará al Consejo las recomendaciones que considere apropiadas para que los miembros o el Consejo adopten las medidas oportunas.
CAPITULO XV.
EXENCIÓN DE OBLIGACIONES EN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES.
ARTÍCULO 56. Exención de obligaciones:
1) Siempre que resulte necesario por razón de circunstancias excepcionales o de emergencia o de fuerza mayor no previstas expresamente en el Convenio, el Consejo, por votación especial, podrá eximir a un miembro de una obligación del Convenio si llega a la conclusión, oídas las explicaciones del miembro interesado, de que su cumplimiento perjudica gravemente a ese miembro o le impone una carga injusta.
2) El Consejo, cuando conceda una exención a un miembro en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo, expondrá explícitamente de qué modo, en qué condiciones y por cuánto tiempo se exime al miembro de esa obligación, así como las razones por las que se otorga la exención.
3) La existencia en un país miembro, durante uno o más años, de azúcar exportable en cantidad superior al volumen básico de exportación de ese miembro, después de atender al consumo interno y a las existencias, no será la única razón para solicitar del Consejo una exención de las obligaciones relativas a las cuotas.
CAPITULO XVI.
CONTROVERSIAS Y QUEJAS.
ARTÍCULO 57 Controversias:
1) Toda controversia relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio que no sea resuelta entre las partes interesadas, será sometida, a instancia de cualquier Parte en la controversia, a la decisión del Consejo.
2) Cuando una controversia haya sido sometida al Consejo en virtud del párrafo 1) del presente artículo, la mayoría de los miembros que reúnan por lo menos un tercio del total de votos podrá pedir al Consejo que solicite, después de examinado el asunto y antes de adoptar su decisión, la opinión de una comisión consultiva constituída de conformidad con el párrafo 3) de este artículo, sobre la cuestión en el litigio.
3) a) A menos que el Consejo decida por unanimidad otra cosa, la Comisión estará compuesta de:
i) dos personas designadas por los miembros exportadores, una de ellas con gran experiencia en asuntos de la misma naturaleza que la cuestión objeto de la controversia, y la otra con autoridad y experiencia en cuestiones jurídicas;
ii) dos personas de condiciones análogas designadas por los miembros importadores; y
iii) un Presidente elegido por unanimidad por las cuatro personas designadas en virtud de los incisos i) y ii) o, en caso de desacuerdo, por el Presidente del Consejo.
b) podrán ser designadas para integrar la comisión consultiva personas de todos los países miembros
c) Las personas designadas para formar la comisión consultiva actuarán a título personal y no recibirán instrucciones de ningún gobierno.
d) Los gastos de la comisión consultiva serán sufragados por la Organización.
4) La opinión de la comisión consultiva y las razones de la misma serán sometidas al Consejo, el cual dirimirá la controversia por votación especial, después de tomar en consideración todos los datos pertinentes.
ARTÍCULO 58 Medidas del Consejo en caso de queja o de incumplimiento de obligaciones por parte de los miembros:
1) Toda queja de que un miembro ha dejado de cumplir las obligaciones que le impone el Convenio se someterá, a petición del miembro que la formule, al Consejo, el cual decidirá el asunto previa consulta con los miembros interesados.
2) Toda conclusión del Consejo de que un miembro ha incumplido sus obligaciones en virtud del Convenio se adoptará por mayoría simple distribuída y especificará la naturaleza de la infracción.
3) Cuando el Consejo, como consecuencia de una queja, o de otro modo, llegue a la conclusión de que un miembro ha infringido el Convenio podrá, mediante votación especial y sin perjuicio de las restantes medidas que se prevén especificamente en otros artículos del Convenio:
i) suspender a dicho miembro en sus derechos de voto en el Consejo y en el Comité Ejecutivo y, si lo considera necesario,
ii) suspender otros derechos de dicho miembro, incluídos el de poder ser designado para una función oficial en el Consejo o en cualquiera de sus comités hasta que haya cumplido sus obligaciones, o si la infracción perjudica de manera importante el funcionamiento del Convenio.
iii) adoptar medidas de conformidad con el artículo 68
CAPITULO XVII.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 59 Firma:
Este Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas hasta el 24 de diciembre de 1968 inclusive, a la firma de todo gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar en 1968.
ARTÍCULO 60 Ratificación:
El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los gobiernos signatarios, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. Con las excepciones señaladas en el artículo 61 del Convenio, los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 31 de diciembre de 1968.
ARTÍCULO 61 Notificación por los gobiernos:
1) Si un gobierno signatario no puede satisfacer los requisitos del artículo 60 dentro del plazo especificado en dicho artículo, podrá notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que se compromete a procurar la ratificación, la aceptación o la aprobación de conformidad con los procedimientos constitucionales necesarios, cuanto antes y en ningún caso después del 1 de julio de 1969. Todo gobierno con respecto al cual el Consejo haya establecido, de acuerdo con ese gobierno, las condiciones de adhesión, podrá asimismo notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que se compromete a cumplir los procedimientos constitucionales necesarios para adherirse al Convenio cuanto antes y a más tardar dentro de un plazo de seis meses después de establecidas dichas condiciones.
2) Si el Consejo estima que un gobierno signatario que ha hecho una notificación de conformidad con el párrafo 1) de este artículo no puede depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación antes del 1 de julio de 1969, podrá autorizar a ese gobierno a que deposite tal instrumento en una fecha ulterior, pero en ningún caso después del 31 de diciembre de 1969. Ese gobierno tendrá la condición de observador hasta que indique que aplicará el Convenio provisionalmente.
ARTÍCULO 62 Indicación de que se aplicará provisionalmente el Convenio:
1) Todo gobierno que haga una notificación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 podrá así mismo indicar en su notificación, o en cualquier momento posterior, que aplicará provisionalmente el Convenio.
2) Durante todo período en que esté en vigor el Convenio, ya sea con carácter provisional o definitivo, y antes del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o del retiro de su indicación, todo gobierno que haya indicado que aplicará provisionalmente el Convenio tendrá la calidad de miembro provisional del Convenio hasta la expiración del plazo señalado en la notificación hecha de conformidad con el artículo 61 si, no obstante, el Consejo comprueba que el Gobierno de que se trate no ha depositado el instrumento pertinente debido a dificultades para satisfacer sus procedimientos constitucionales, el Consejo podrá prorrogar hasta una fecha ulterior especificada la calidad de miembro provisional de ese gobierno.
3) Hasta el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Convenio, o de su adhesión al mismo, todo miembro provisional del Convenio será considerado como Parte Contratante en el Convenio.
ARTÍCULO 63 Entrada en vigor:
1) El Convenio entrará en vigor definitivamente el 1 de enero de 1969, o en cualquier otra fecha dentro de los seis meses siguientes, si para esa fecha varios gobiernos que reúnan el 60% de los votos de los países exportadores y el 50% de los votos de los países importadores, de conformidad con la distribución establecida en el Anexo B, han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. También entrará en vigor definitivamente en cualquier fecha posterior en la que, si ya estuviera en vigor con carácter provisional, queden satisfechos dichos requisitos, relativos a los porcentajes mediante el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2) El Convenio entrará en vigor provisionalmente el 1 de enero de 1969, o en cualquier otra fecha dentro de los seis meses siguientes, si para esa fecha varios gobiernos que reúnan el número de votos requeridos conforme al párrafo 1) del presente artículo han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación o adhesión o han indicado que aplicarán el Convenio provisionalmente. Durante el período en que el Convenio esté en vigor provisionalmente, los gobiernos que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, así como los gobiernos que hayan indicado que aplicarán provisionalmente el Convenio, serán miembros provisionales del Convenio.
3) El 1 de enero de 1969, o en cualquier fecha dentro de los doce meses siguientes, y al final de cada período ulterior de seis meses durante el cual el Convenio haya estado provisionalmente en vigor, los gobiernos de cualquiera de los países que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión podrán decidir poner definitivamente en vigor entre ellos el Convenio, en totalidad o en parte. Dichos gobiernos podrán también decidir que el Convenio entre provisionalmente en vigor, o que continúe provisionalmente en vigor, o que caduque.
ARTÍCULO 64 Adhesión:
1) Todo miembro invitado a la conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar, 1968, y todo gobierno que sea miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados podrá adherirse al Convenio con arreglo a las condiciones que establezca el Consejo de acuerdo con ese gobierno. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2) El Consejo podrá, al establecer las condiciones a que se refiere el párrafo anterior, determinar por votación especial un tonelaje básico de exportación que se considerará incluído en el artículo 40:
a) respecto de un país no mencionado en dicho artículo;
b) respecto de un país que esté mencionado en dicho artículo pero no se haya adherido dentro de los doce meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del Convenio, con la salvedad de que si ese país está mencionado en el artículo 40 y se adhiere al Convenio dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su entrada en vigor, se aplicarán a ese país las cifras respectivas de tonelaje especificadas en dicho artículo.
ARTÍCULO 65 Reservas:
1) No podrán hacerse reservas distintas de las mencionadas en el párrafo 2) de este artículo en relación con ninguna de las disposiciones del Convenio.
2) a) Todo gobierno que, al 31 de diciembre de 1968, fuera parte con una o más reservas en el Convenio Internacional del Azúcar de 1958, o en cualquiera de los protocolos sucesivos, podrá en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio, o en el de la adhesión al mismo, formular reservas análogas, en cuanto a sus términos o a sus efectos, a las reservas antes mencionadas.
b) Todo gobierno que tenga derecho a ser Parte en este Convenio, podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, formular reservas que no afecten al funcionamiento económico del Convenio. Toda controversia respecto a si este párrafo se aplica a una reserva determinada se resolverá de conformidad con el procedimiento, establecido en el artículo 57
c) En todos los demás casos en que se formulen reservas, el Consejo las examinará y, por votación especial, decidirá si han de aceptarse o no y, en caso afirmativo, en qué condiciones. Dichas reservas solo entrarán en vigor una vez que el Consejo haya tomado una decisión al respecto.
ARTÍCULO 66 Aplicación territorial:
1) Cualquier gobierno podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier momento posterior, mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, que este Convenio se aplica a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales tenga por el momento la responsabilidad última y, en este caso el Convenio se hará extensivo a los territorios mencionados en la notificación a partir de la fecha misma, o de la fecha en que el Convenio entre en vigor para ese gobierno, si ésta es posterior.
Cuando un territorio al que se haya hecho extensivo el Convenio conforme al párrafo 1) de este artículo alcance posteriormente la independencia, el gobierno de ese territorio podrá, dentro de los 90 días siguientes a la obtención de la independencia, declarar, mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, que ha asumido los derechos y obligaciones correspondientes a una Parte Contratante en el Convenio. Desde la fecha de tal notificación pasará a ser Parte Contratante en el Convenio. Si esa Parte es un país exportador y no está mencionada en el artículo 40, el Consejo, después de consultar a dicha Parte le asignará por votación especial un tonelaje básico de exportación que se considerará incluído en el artículo 40 Si dicha Parte está mencionada en el artículo 40, el correspondiente tonelaje básico de exportación allí especificado será el tonelaje básico de exportación de dicha Parte.
3) Toda Parte Contratante que desee ejercer los derechos que le confiere el artículo 4 con respecto a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales tenga por el momento la responsabilidad última podrá hacerlo mediante notificación al efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, ya sea al efectuar el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o en cualquier otro momento posterior. Si el territorio que adquiere la condición de miembro separado es un país exportador y no esta mencionado en el artículo 40, el Consejo, después de consultar a ese país, le asignará por votación especial un tonelaje básico de exportación que se considerará incluído en el artículo 40 Si el territorio esta mencionado en el artículo 40, el correspondiente tonelaje básico de exportación allí especificado será el tonelaje básico de exportación de dicho territorio.
4) Cualquier Parte Contratante que haya hecho la declaración prevista en el párrafo 1) de este artículo podrá en cualquier momento posterior, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, declarar que el Convenio deja de aplicarse al territorio mencionado en la notificación y, en tal caso, el Convenio dejará de aplicarse a ese territorio desde la fecha de tal notificación.
ARTÍCULO 67 Retiro voluntario.
Si un miembro considera que sus intereses resultan gravemente perjudicados como consecuencia de la aplicación del Convenio, o por cualquier otra causa, podrá plantear el asunto ante el Consejo, el cual examinará la cuestión dentro de los treinta días. Si, a pesar de la intervención del Consejo, el miembro interesado estima que sus intereses siguen resultando gravemente perjudicados, podrá retirarse del Convenio en cualquier momento después de terminado el primer año–cuota mediante notificación por escrito de su retiro al Secretario General de las Naciones Unidas. El retiro tendrá efecto noventa días después de que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba dicha notificación.
ARTÍCULO 68 Exclusión.
Si el Consejo estima que un miembro ha incumplido las obligaciones contraídas en virtud del Convenio y decide además que tal incumplimiento entorpece seriamente el funcionamiento del Convenio, podrá, por votación especial, excluir a dicho miembro de la Organización. El Consejo, notificará inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas esta decisión. Noventa días después de la fecha de la decisión del Consejo, ese miembro dejará de ser miembro de la Organización y, si es Parte Contratante, dejará de ser Parte en el Convenio.
ARTÍCULO 69 Liquidación de las cuentas en caso de retiro o de exclusión:
1) En caso de retiro o exclusión de un miembro, el Consejo procederá, en su caso, a la liquidación de las cuentas. La Organización retendrá las cantidades ya abonadas Por cualquier miembro que se retire o sea excluído, el cual quedará obligado a pagar toda cantidad que adeude a la Organización en el momento de tener efecto tal retiro o exclusión; sin embargo, en el caso de que una Parte Contratante no pueda aceptar una enmienda y, por lo tanto, se retire o deje de participar en el Convenio en virtud de las disposiciones del párrafo
2) del artículo 71, el Consejo podrá decidir cualquier liquidación de cuentas que considere equitativa.
2) Un miembro que se haya retirado o haya sido excluído, o que haya cesado por otra causa de participar en el Convenio, no tendrá derecho, al expirar éste, a recibir ninguna Parte del producto de la liquidación o de otros haberes de la Organización, ni responderá de parte alguna del déficit, si lo hubiere, de la Organización.
ARTÍCULO 70 Duración y revisión:
1) El Convenio permanecerá en vigor durante cinco años a contar del comienzo del año–cuota en que entre en vigor por primera vez, ya sea provisional o definitivamente, salvo que el Consejo lo dé por terminado antes en virtud del párrafo 3) del presente artículo.
2) Antes del fin del tercer año–cuota el Consejo hará un examen del funcionamiento del Convenio, y, si lo considera necesario, recomendará a las partes la introducción de una o varias modificaciones en el mismo o adoptará las medidas oportunas para la negociación de un nuevo Convenio.
3) El Consejo podrá decidir en cualquier momento, por votación especial, dar por terminado el Convenio, con efectos a partir de la fecha y con sujeción a las condiciones que establezca. En tal caso, el Consejo continuará en funciones durante el tiempo que se requiera para llevar a cabo la liquidación de la Organización y tendrá los poderes y ejercerá las funciones que sean necesarios para el cumplimiento de dichos fines.
ARTÍCULO 71 Modificación del Convenio:
1) El Consejo podrá, por votación especial, recomendar a las Partes Contratantes que se modifique el presente Convenio. El Consejo podrá fijar un plazo al término del cual cada Parte Contratante deberá notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que acepta la modificación. Esta modificación entrará en vigor cien días después de que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido notificaciones de aceptación de Partes Contratantes que representen al menos el 75% de los miembros exportadores que tengan al menos el 85% de los votos de los miembros exportadores, y de Partes Contratantes que representen al menos el 75% de los miembros importadores que tengan al menos el 80% de los votos de los miembros importadores, o en la fecha posterior que el Consejo haya determinado por votación especial. El Consejo podrá fijar un plazo para que cada Parte Contratante notifique al Secretario General de las Naciones Unidas su aceptación de la modificación; si transcurrido dicho plazo la enmienda no hubiere entrado en vigor, se considerará retirada. El Consejo proporcionará al Secretario General la información que se necesite para determinar si las notificaciones de aceptación recibidas son suficientes para que la modificación entre en vigor.
2) Todo miembro en cuyo nombre no se hubiese notificado la aceptación de una modificación antes de la fecha en que ésta entre en vigor, podrá, informando de ello por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, retirarse del Convenio al final del año–cuota en curso o en la fecha anterior que el Consejo decida, pero no por ello quedará exento de ninguna de las obligaciones emanadas del Convenio antes de retirarse. Ningún miembro que se retire en tales condiciones estará obligado por las disposiciones de la modificación que le haya inducido a retirarse.
ARTÍCULO 72 Notificación por el Secretario General de las Naciones Unidas:
El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados todo depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y todo depósito de una notificación que se haga en virtud del artículo 61, así como las fechas en que el Convenio entre en vigor provisional o definitivamente. El Secretario General comunicará a todas las Partes Contratantes todas las notificaciones que se hagan en virtud del artículo 66, todas las modificaciones de retiro que se hagan en virtud del artículo 67, toda exclusión en virtud del artículo 68, la fecha en que una modificación entre en vigor o se considere retirada de conformidad con el párrafo 1) del artículo 71, y todo retiro del Convenio de conformidad con el párrafo 2) del artículo 71
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus gobiernos respectivos, han firmado el presente Convenio en las fechas que figuran al lado de sus firmas.
Los textos en chino, español, francés, inglés y ruso del presente Convenio son igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados en los archivos de las Naciones Unidas. El Secretario General transmitirá copias certificadas de los mismos a cada uno de los gobiernos signatarios o adherentes.
ANEXO A.
OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS MIEMBROS IMPORTADORES DESARROLLADOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 51
De conformidad con el artículo 51, Ios países miembros importadores desarrollados que figuran a continuacion han contraído las siguientes obligaciones:
Canadá aplicará su política interna de modo que no proporcione incentivos a la producción de azúcar por encima de un nivel equivalente al 20% del consumo interno.
Finlandia no aumentará la superficie destinada al cultivo de la remolacha azucarera más allá de 25.000 hectáreas.
Japón tenderá a importar cada año una cantidad no inferior a 1.500.000 toneladas y, además, una cantidad de azúcar equivalente al 35% del futuro aumento de su consumo interno por encima de 2.100.000 toneladas.
Nueva Zelandia prevé que seguirá importando todo el azúcar necesario para satisfacer su consumo interno.
El Reino Unido importará anualmente una cantidad de azúcar no inferior a 1.800.000 toneladas.
Suecia proseguirá su política de limitación de la producción de remolacha azucarera y se compromete a no aumentar la superficie destinada a dicho cultivo por encima del nivel al que ha sido últimamente reducida, es decir, 40.000 hectáreas en cifras redondas.
Suiza tenderá a satisfacer como mínimo el 70% de su consumo interno de azúcar mediante importaciones.
Nota. Noruega importa todo el azúcar necesario para satisfacer su consumo interno.
ANEXO B.
ASIGNACIÓN DE VOTOS A LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 63
Votos de los importadores:
País
Votos
Bulgaria
6
Camerún
5
España
13
Estados Unidos de América
200
Etiopía
5.
Finlandia
16
Ghana
5
Irlanda
7
Japón.
138
Kenia.
5
Líbano
5
Liberia
5
Malasia
18
Malawi
5
Marruecos
25
Nigeria
7
Noruega
15
Nueva Zelandia.
12
Portugal
5
Reino Unido
153
República Centroafricana
5
Siria
5
Suecia
10
Suiza
22
Túnez
7
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.
200
Viet–Nam (del Sur)
17
Total
1.000
Votos de los exportadores:
País
Votos
Argentina
9
Australia
109
Bolivia
5
Brasil
70
CEE
62
Colombia
16
Congo (Brazzaville)
5
Costa Rica
5
Cuba
200
Checoslovaquia
39
China (Taiwán)
55
Dinamarca
5
Ecuador
5
El Salvador
5
Filipinas
28
Guatemala
5
Haití
5
Honduras
5
Honduras Británica
5
Hungría
9
India
38
Indias Occidentales
45
Antigua
(5)
Barbados
(5)
Guayana
(11)
Jamaica
(13)
San Cristóbal, Nieves y Anguila
(5)
Trinidad
(6)
Indonesia
10
Islas Viti
16
Madagascar
5
Mauricio
23
México
28
Nicaragua
5
Panamá
5
Paraguay
5
Perú
14
Polonia
41
República Dominicana
20
Rumania
7
Sudáfrica
60
Swazilandia
6
Tailandia
5
Turquía
10
Uganda
5
Venezuela
5
Total
1.000
Por el Gobierno de Afganistán
Por el Gobierno de Albania
Por el Gobierno de Argelia
Por el Gobierno de Argentina
(Fdo.), J. M. Ruda.
24 diciembre 1968.
Por el Gobierno de Australia
(Fdo.), Patrick Shaw.
17 December 1968.
Por el Gobierno de Austria
Por el Gobierno de Barbados
(Fdo.), H. A. Vaughan.
20th Dec. 1968.
Por el Gobierno de Bélgica
Por el Gobierno de Bolivia
Por el Gobierno de Botswana
Por el Gobierno del Brasil
(Fdo.), Joao Augusto de Araújo Castro.
18 de december 1968.
Por el Gobierno de Bulgaria
Por el Gobierno de Birmania
Por el Gobierno de Burundi
Por el Gobierno de la República Socialista Soviética de Bielorrusia
Por el Gobierno de Camboya
Por el Gobierno de Camerún
Por el Gobierno de Canadá
(Fdo.), George Ignatieff.
19 December 1968.
Por el Gobierno de la República Centroafricana:
Por el Gobierno de Ceilán
Por el Gobierno de El Chad
Por el Gobierno de Chile
Por el Gobierno de China
Por el Gobierno de Colombia
Por el Gobierno de El Congo (Brazzaville)
Por el Gobierno de El Congo (República Democrática de): Por el Gobierno de Costa Rica
Por el Gobierno de Cuba
(Fdo.), Alarcón.
18 December 1968.
Por el Gobierno de Chipre
Por el Gobierno de Checoslovaquia
(Fdo.), Dr. Z. Cernik.
23 December 1968.
Por el Gobierno de El Dahomey
Por el Gobierno de Dinamarca
(Fdo.), Otto Rose Borch.
December 23 1968.
Por el Gobierno de la República Dominicana:
(Fdo.), Horacio Ornes.
18 diciembre 1968.
Por el Gobierno del Ecuador
Por el Gobierno de El Salvador
Por el Gobierno de Guinea Ecuatorial
Por el Gobierno de Etiopía
Por el Gobierno de la República Federal de Alemania
Por el Gobierno de Finlandia
Por el Gobierno de Francia
Por el Gobierno de Gabón
Por el Gobierno de Gambia
Por el Gobierno de Ghana
Por el Gobierno de Grecia
Por el Gobierno de Guatemala
(Fdo.), F. López Urzua.
Diciembre 18, 1968.
Por el Gobierno de Guinea
Por el Gobierno de Guyana
(Fdo.), Anne Jardim.
December 23, 1968.
Por el Gobierno de Haití
Por el Gobierno de la Santa Sede
Por el Gobierno de Honduras
(Fdo.), H. López Villamil.
Diciembre 16 de 1968.
Por el Gobierno de Hungría
(Fdo.), Karoly Csatorday.
24 December de 1968
Por el Gobierno de Islandia
Por el Gobierno de La India
Por el Gobierno de Indonesia:
(Fdo.), Roeslan Abdulgani.
24 December de 1968.
Por el Gobierno de El Irán
Por el Gobierno de El Irak
Por el Gobierno de Irlanda
Por el Gobierno de Israel
Por el Gobierno de Italia
Por el Gobierno de la Costa de Marfil
Por el Gobierno de Jamaica
(Fdo.), Keith Johnson.
3rd Dec. 1968.
Por el Gobierno de Japón
(Fdo.), Senjin Tsuruoka.
Le 23 décembre 1968.
Por el Gobierno de Jordania
Por el Gobierno de Kenia
(Fdo.), Burudi Nabwera.
18 Dec. 1968.
Por el Gobierno de Kuwait
Por el Gobierno de Laos
Por el Gobierno de El Líbano
Por el Gobierno de Lesotho
Por el Gobierno de Liberia
Por el Gobierno de Libia
Por el Gobierno de Liechtenstein
Por el Gobierno de Luxemburgo
Por el Gobierno de Madagascar
(Fdo.), B. Rabetafika.
23 Décembre 1968.
Por el Gobierno de Malawi
Por el Gobierno de Malasia
Por el Gobierno de Las Islas Maldivas
Por el Gobierno de Malí
Por el Gobierno de Malta
Por el Gobierno de Mauritania
Por el Gobierno de Mauricio
(Fdo.), G. Balaney.
11. XII.68.
Por el Gobierno de México
(Fdo.), F. Cuevas.
20.XII.68.
Por el Gobierno de Mónaco
Por el Gobierno de Mongolia
Por el Gobierno de Marruecos
Por el Gobierno de Nepal
Por el Gobierno de los Países Bajos
Por el Gobierno de Nueva Zelandia
(Fdo.), N. V. Farrell.
23 Dec. 1968.
Por el Gobierno de Nicaragua
(Fdo.), José Román.
Dec. 23, 1968.
Por el Gobierno de El Niger
Por el Gobierno de Nigeria
Por el Gobierno de Noruega
Por el Gobierno de Pakistán
Por el Gobierno de Panamá
Por el Gobierno de Paraguay
Por el Gobierno de Perú
El Gobierno del Perú, al firmar el Convenio Internacional del Azúcar, que se propone ratificar oportunamente, desea hacer constar por escrito las reservas que fomlula a todas aquellas estipulaciones del Convenio que puedan afectar el derecho del Perú a reclamar el aumento de su cuota de venta de azúcar cuando caso circunstancias especiales impidieran exportar a mercados internacionales, sujeto a acuerdos especiales.
(Fdo.), Carlos Mackehenie.
24 de diciembre de 1968.
Por el Gobierno de Filipinas:
Por el Cobierno de Polonia:
(Fdo.), B. Tomorowicz.
23rd Dec. 1968.
Por el Gobierno de Portugal:
(Fdo.), Duarte Vaz Pinto.
December 20th, 1968.
Por el Gobierno de la República de Corea:
Por el Gobierno de la República de Viet–nam:
Por el Gobierno de Rumania:
Por el Gobierno de Rwanda:
Por el Gobierno de San Marino:
Por el Gobierno de Arabia Saudita:
Por el Gobierno de El Senegal:
Por el Gobierno de Sierra Leona:
Por el Gobierno de Singapur:
Por el Gobierno de Somalia:
Por el Gobierno de Sudáfrica:
(Fdo.), M. I. Botha.
12th December 1968.
Por el Gobierno del Yemen Meridional:
Por el Gobierno de España:
Por el Gobierno de El Sudán:
Por el Gobierno de Swazilandia:
(Fdo.), S.T.M. Sukati.
23/12/1968.
Por el Gobierno de Suecia:
(Fdo.), Sverker Astrom.
December 20, 1968.
Por el Gobierno de Suiza:
Por el Gobierno de Siria:
Por el Gobierno de Tailandia:
Por el Gobierno de El Togo:
Por el Gobierno de Trinidad Tobago:
(Fdo.), P.V.J. Solomón.
23rd Dec. 1968.
Por el Gobierno de Túnez:
Por el Gobierno de Turquía:
Por el Gobierno de Uganda:
Por el Gobierno de la República Socialista Soviética de Ucrania:
Por el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas:
(Fdo.), firma ilegible.
23.XII.1968.
Por el Gobierno de la República Arabe Unida:
Por el Gobierno de El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
(Fdo.), Caradon.
20th December 1968.
Por el Gobierno de la República Unida de Tanzania:
Por el Gobierno de los Estados Unidos de América:
Por el Gobierno de el Alto Volta:
Por el Gobierno de Uruguay:
Por el Gobierno de Venezuela:
(Fdo.), M. Pérez Guerrero. 23 de diciembre de 1968.
23 de diciembre de 1968.
Por el Gobierno de Samoa Occidental:
Por el Gobierno de El Yemen:
Por el Gobierno de Yugoslavia:
Por el Gobierno de Zambia:
Por el Gobierno de la Comunidad Económica Europea:
Certifico: que el presente texto es copia original del Convenio Internacional del Azúcar, 1968, abierto para su firma en Nueva York del 3 al 24 de diciembre de 1968, el original del cual está depositado en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
Por el Secretario General, El Consejero Legal (fdo.), firma ilegible.
Organización de las Naciones Unidas.
New York, 7 marzo, 1969.
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