Caso Amrhein contra Costa Rica: Corte DIH da a conocer su decisión
Este 10 de julio del 2018, la Corte IDH dio a conocer el fallo en contra de Costa Rica en el caso Amrhein y otros contra Costa Rica, trasladado a la Corte IDH por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el 2014.
La Comisión alegó que “conforme al marco procesal penal vigente al momento de las referidas condenas, el recurso existente era el recurso de casación que se encontraba limitado a cuestiones de derecho, excluyendo la posibilidad de revisión de cuestiones de hecho y prueba. Asimismo, se alega que las dos reformas legislativas adoptadas por el Estado con posterioridad a dichas sentencias tampoco permitieron garantizar el derecho a recurrir el fallo de las presuntas víctimas, en tanto los mecanismos ofrecidos para las personas con condena en firme antes de dichas reformas, adolecieron de las mismas limitaciones. Por otra parte, según se alega, respecto de algunas presuntas víctimas, el Estado vulneró el derecho a las garantías judiciales en el marco de los procesos penales en su contra, el derecho a la libertad personal por la ilegalidad y duración no razonable de la detención preventiva y el derecho a la integridad personal por las malas condiciones de detención en el centro penitenciario donde estuvieron recluidas“
Costa Rica presentó una bateria de excepciones preliminares intentando esquivar la competencia del juez interamericano, las cuales fueron presentadas dutante audiencias en febrero de 2017: véase nota nuestra al respecto en la que se concluía que : “no cabe duda que el caso Manfred Amrhein y otros vs Costa Rica constituye un desafío para el sistema judicial costarricense, para su sistema penal, incluyendo la administración penitenciaria, objeto de diversos señalamientos desde hace ya muchos años en cuanto a las condiciones de detención imperantes“.
En su decisión final (véase texto completo), luego de un extenso texto, se lee en la parte resolutiva de la sentencia que la Corte IDH considera procedentes algunas excepciones preliminares presentadas por Costa Rica pero desestima ocho excepciones preliminares presentadas (pp. 155-156) y (pp.156 y subsiguientes) que:
“11. El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal contenido en los artículos 7.1, 7.3 y 7.5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del Grupo 4 (Jorge Martínez Meléndez), en los términos de los párrafos 350 a 369 de esta Sentencia.
Por unanimidad, que:
12. El Estado no es responsable por la violación del derecho a recurrir el fallo contenido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, en relación con el artículo 8.1 de la misma, en perjuicio del Grupo 2 (Rafael Rojas Madrigal), Grupo 3 (Luis Archbold Jay y Enrique Archbold Jay), Grupo 4 (Jorge Martínez Meléndez) y Grupo 7 (Miguel Mora Calvo) en los términos de los párrafos 255 a 345 de esta Sentencia.
Por unanimidad, que:
13. El Estado no es responsable por la violación de los derechos a un juez imparcial establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del Grupo 4 (Jorge Martínez Meléndez), el Grupo 2 (Rafael Rojas Madrigal) y el Grupo 7 (Miguel Mora Calvo), en los términos de los párrafos 383 a 417 y 456 de esta Sentencia.
Por unanimidad, que:
14. El Estado no es responsable por la violación a la presunción de inocencia establecida en el artículo 8.2 de la Convención Americana en perjuicio del Grupo 4 (Jorge Martínez Meléndez), en los términos del párrafo 390 de esta Sentencia.
Por unanimidad, que:
15. El Estado no es responsable por la violación del derecho a un juicio en un plazo razonable establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana en perjuicio del Grupo 4 (Jorge Martínez Meléndez), en los términos de los párrafos 419 a 429 y 456 de esta Sentencia.
Por unanimidad, que:
16. El Estado no es responsable por la violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 8.2 de la Convención Americana en perjuicio de los miembros del Grupo 3 (Luis Archbold Jay y Enrique Archbold Jay); del Grupo 4 (Jorge Martínez Meléndez) y del Grupo 2 (Rafael Rojas Madrigal), en los términos de los párrafos 436 a 456 de esta Sentencia.
Por unanimidad, que:
17. El Estado no es responsable por la violación del derecho a la defensa contenido en el artículo 8.2.f de la Convención Americana en perjuicio del Grupo 4 (Jorge Martínez Meléndez), en los términos de los párrafos 450 a 452 y 458 de esta Sentencia. Por unanimidad, que:
18. El Estado no es responsable por la violación del derecho a recurrir la legalidad de sus arrestos contenido en los artículos el artículo 7.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del Grupo 4 (Jorge Martínez Meléndez), en los términos de los párrafos 370 a 372 de esta Sentencia.
Por unanimidad, que:
19. El Estado no es responsable por la violación del derecho a la integridad personal contenido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del Grupo 8 (Damas Vega Atencio), en los términos de los párrafos 459 a 465 de esta Sentencia.
Y DISPONE:
Por cinco votos a favor y uno en contra, que:
20. Esta Sentencia constituye, por si misma, una forma de reparación.
Por unanimidad, que:
21. El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 474 de la Sentencia, en los términos dispuestos en los párrafos 474 a 475 de la misma. Por cinco votos a favor y uno en contra, que:
22. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 483, 490 y 497 de esta Sentencia, por concepto de compensación por daño inmaterial y material, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos referidos y de lo previsto en los párrafos 479 a 497 de esta Sentencia.
Por unanimidad, que:
23. El Estado debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos del párrafo 500 de esta Sentencia.
Por unanimidad, que:
24. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
Por unanimidad, que:
25. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma”.
Esta entrada fue modificada por última vez en 11/07/2018 10:19
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