Los Gobiernos que son Parte del presente Protocolo,
Considerando que el Convenio Internacional del Café de 1968 prorrogado debe expirar en virtud de las disposiciones del párrafo 1) del Artículo 69 del mismo, el 30 de Septiembre de 1975;
Considerando que el tiempo necesario para negociar un nuevo Convenio dotado de disposiciones económicas y para llevar a efecto los procedimiento constitucionales de aprobación, ratificación o aceptación no permitirá que tal Convenio entre en vigor el 1 de Octubre de 1975; y
Considerando que, a fin de disponer de tiempo suficiente para negociar un nuevo Convenio y para llevar a término los necesarios procedimientos constitucionales, el Convenio Internacional del Café de 1968 prorrogado debe continuar en vigor con posterioridad al 30 de Septiembre de 1975, Convienen lo que sigue:
Artículo 1
El Convenio Internacional del Café de 1968 prorrogado (llamado en lo sucesivo “el Convenio”) continuará en vigor entre las Partes del presente Protocolo hasta el 30 de Septiembre de 1976. Si entrase en vigor con anterioridad a esa fecha un nuevo Convenio Internacional del Café, el presente Protocolo dejará de tener efecto en la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio Internacional del Café. Sí, al 30 de Septiembre de 1976, se hubiere negociado un nuevo Convenio y hubiere recibido un número de firmas suficientes para permitirle entrar en vigor una vez aprobado, ratificado o aceptado de conformidad con las disposiciones pertinentes, pero no hubiere entrado en vigor provisional o definitivamente, el presente instrumento seguirá vigente hasta la entrada en vigor del nuevo Convenio, a condición de que ese período de prórroga no exceda de doce meses.
Artículo 2
1) Los Gobierno podrán pasar a ser Parte del presente Protocolo mediante:
a) Firma del mismo;
b) Aprobación, ratificación o aceptación del mismo, tras haberlo firmado a reserva de aprobación, ratificación o aceptación; o
c) Adhesión al mismo, de conformidad con las disposiciones del artículo 6 del presente Protocolo.
2) AL firmar el presente Protocolo, cada Gobierno signatario declarará formalmente si , de conformidad con sus procedimientos constitucionales, su firma se hace o no a reserva de aprobación, ratificación o aceptación.
Artículo 3
El presente Protocolo estará abierto, en la sede de las Naciones Unidas, desde el 1 de Noviembre de 1974 hasta el 31 de Marzo de 1975 inclusive, a la firma de todo Gobierno que en la fecha de la firma Parte del Convenio.
Artículo 4
En los casos en que sea necesaria aprobación, ratificación o aceptación los pertinentes instrumentos serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 30 de Septiembre de 1975.
Artículo 5
1) El presente Protocolo entrará en vigor definitivamente el 1 de Octubre de 1975 entre los Gobiernos que lo hayan firmado o que, si así lo exigieren sus respectivos procedimientos constitucionales, hayan depositado instrumentos de aprobación de que, en esa fecha, dichos Gobiernos representen por lo menos veinte miembros exportadores que tengan por los menos la mayoría de los votos de los Miembros importadores. A ese fin, la distribución de votos será la que figura en el Anexo del presente Protocolo. Por otra parte, entrará en vigor definitivamente en cualquier momento posterior a la entrada en vigor provisional en que se cumplan los requisitos que constan en que este párrafo. En el caso de los Gobiernos que depositen un instrumento de aprobación, ratificación, aceptación o adhesión después de que el Convenio haya entrado definitivamente en vigor para otros Gobiernos, el presente Protocolo entrará en vigor definitivamente en la fecha de tal depósito.
2) El presente Protocolo podrán entrar en vigor provisionalmente el 1 de Octubre de 1975. A tal fin, la notificación de un Gobierno signatario de que se compromete a aplicar provisionalmente el presente Protocolo y a gestionar la aprobación, ratificación o aceptación del mismo a la mayor brevedad posible con arreglo a sus procedimientos constitucionales, que sea recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 30 de Septiembre de 1975, se considerará que tiene los mismo efectos que un instrumento de aprobación, ratificación o aceptación. Todo Gobierno que se comprometa a aplicar provisionalmente el presente Protocolo mientras no haya depositado un instrumento de aprobación, ratificación o aceptación, será considerado Parte Provisional del mismo hasta que deposite su instrumento de aprobación, ratificación o aceptación, o hasta el 31 de Diciembre de 1975 inclusive, si esta última fecha fuere anterior a la del depósito. El Consejo podrá conceder a cualquier Gobierno que aplique provisio
nalmente el presente Protocolo una prórroga del plazo fijado para que dicho Gobierno deposite su instrumento de aprobación, ratificación o aceptación.
3) Si el presente Protocolo hubiere entrado en vigor definitiva o provisionalmente el 1 de Octubre de 1975, los Gobiernos que lo hubieren firmado o depositado instrumentos de aprobación, ratificación o aceptación, o notificaciones de que se comprometen a aplicar provisionalmente el presente Protocolo y a gestionar la aprobación, ratificación o aceptación del mismo, podrán celebrar consultas entre sí, inmediatamente después de aquella fecha, para estudiar que medidas son necesarias en tal situación, y podrán, de mutuo acuerdo decidir que entrará en vigor entre ellos, Del mismo modo, si el presente Protocolo hubiere entrado en vigor provisionalmente, pero no definitivamente, el 31 de Diciembre de 1975, los Gobiernos que hubieren depositado instrumentos de aprobación, ratificación o aceptación podrán celebrar consultas entre si para estudiar qué medidas son necesarias en tal situación, y podrán de mutuo acuerdo, decidir que continuará en vigor provisionalmente, o que entrará en vigor definitivamente, entre ellos
.
Artículo 6
1) Podrá adherirse al presente Protocolo, con las condiciones que el V Consejo establezca, el Gobierno de cualquier Estado miembro de las Naciones Unidas o del cualquiera de sus organismos especializados.
2) El Gobierno que deposite un instrumento de adhesión indicará, en el momento de hacerlo, si ingresa en la Organización como Miembro exportador o como Miembro importador, tal como están definidos en los párrafos 7) y 8) del artículo 2 del Convenio.
3) Los instrumentos de adhesión habrán de depositarse en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. La adhesión será efectiva a partir del momento en que quede depositado el respectivo instrumento.
Artículo 7
Todo Gobierno que pase a ser Parte del presente Protocolo podrá efectuar las notificaciones relativas a la afiliación por grupos y a los territorios dependientes mencionados en los Artículos 5 y 65 del Convenio, son sujeción a las disposiciones de dichos Artículos.
Artículo 8
El Convenio y el presente Protocolo serán considerados como un único instrumento, que se denominará el Convenio Internacional del Café de 1968 prorrogado mediante Protocolo.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo en las fechas que figuran junto a sus firmas.
Los textos en español, francés, inglés y portugués del presente Protocolo son igualmente auténticos. Los originales será depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias certificadas de los mismos a cada Parte signataria o que se adhiera al presente Protocolo.
El texto del presente Protocolo fue aprobado por el Consejo Internacional del Café mediante su Resolución Número 273 de 26 de Septiembre de 1974.
Esta entrada fue modificada por última vez en 04/01/2013 01:58
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