Prórroga con modificaciones del Convenio Internacional del Café, 1968, aprobada por el Consejo Internacional del Café en su resolución No. 264 de 14 de abril de 1973. Nueva York, 14 de abril de 1973

El Consejo Internacional del Café
CONSIDERANDO:
Que el Convenio Internacional del Café de 1968, con sujeción a las disposiciones del Artículo 69, permanecerá en vigor hasta el 30 de septiembre de 1973; Que el tiempo necesario para negociar un nuevo Convenio y para llevar a efecto los trámites y procedimientos constitucionales de aprobación ratificación o aceptación no permite que tal Convenio entre en vigor el 1o. de octubre de 1973; Que el párrafo 2) del Artículo 69 faculta al Consejo para prorrogar el Convenio Internacional del Café de 1968, con o sin modificaciones, y Que a fin de disponer de tiempo para la negociación de un nuevo Convenio, debe ser prorrogado el Convenio Internacional del Café de 1968,
RESUELVE:
1.- Que, con las modificaciones que se especifican en el Anexo 1 de la presente Resolución, el Convenio Internacional del Café de 1968 sea prorrogado hasta el 30 de septiembre de 1975.
2.- Que el Convenio Internacional del Café de 1968 prorrogado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente Resolución continuará en vigor entre las Partes Contratantes del Convenio que hayan notificado al Secretario General de las Naciones Unidas, a más tardar el 30 de septiembre de 1973 su aceptación de dicho Convenio, a condición de que, en esa fecha, dichas Partes Contratantes representen por lo menos veinte Miembros exportadores que tengan la mayoría de los votos de los Miembros exportadores, y por lo menos diez Miembros importadores que tengan la mayoría de los votos de los Miembros importadores. A este efecto, la distribución de votos será la que se indica en el Anexo 2 de la presente Resolución.
3.- Que la notificación por una Parte Contratante de que acepta el Convenio prorrogado con sujeción a sus pertinentes procedimientos constitucionales se considerará que tiene los mismos efectos que una notificación de aceptación y, por consiguiente, la Parte Contratante de que se trate tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a un Miembro. Si, a más tardar el 31 de marzo de 1974, o en la fecha posterior que el Consejo pudiere decidir, el Secretario General de las Naciones Unidas no hubiere recibido confirmación de que se han llevado a término dichos procedimientos constitucionales, la Parte Contratante de que se trate dejará inmediatamente de participar en el Convenio.
4.- Dar instrucciones al Director Ejecutivo para que transmita la presente Resolución al Secretario General de las Naciones Unidas con el ruego de que, de conformidad con las disposiciones del artículo 71 del Convenio, notifique a las Partes Contratantes la fecha hasta la cual queda prorrogado el Convenio. El Convenio Internacional del Café de 1968 queda modificado como sigue:
PARTE B
Preámbulo.
(Modificado).
Los Gobiernos signatarios de este Convenio, Reconociendo la importancia excepcional del café para la economía de muchos países que dependen en gran medida de este producto, para obtener divisas y continuar así sus programas de desarrollo económico y social; Considerando que una estrecha colaboración internacional en la comercialización del café estimulará la diversificación económica y el desarrollo de los países productores, contribuyendo así a fortalecer los vínculos políticos y económicos entre países productores y consumidores; Encontrando motivos para esperar una tendencia al desequilibrio persistente entre la producción y el consumo (…) y a marcadas fluctuaciones en los precios, que pueden resultar perjudiciales para los productores y los consumidores; (…)
Teniendo en cuenta que no ha sido posible llevar a término la negociación de un nuevo Convenio Internacional del Café y que se requiere tiempo adicional para ese objeto,
Convienen lo siguiente:
CAPITULO I. OBJETIVOS
ARTÍCULO 1 (Modificado).
Objetivos.
Los objetivos del Convenio son:
1) Conservar y fomentar el entendimiento entre productores y consumidores necesario para concertar un nuevo Convenio internacional del café y para evitar las consecuencias perjudiciales para ambos que resultarían de la terminación de la cooperación internacional;
2) Conservar la Organización Internacional del Café
a) como foro para la negociación de un nuevo Convenio;
b) como centro competente y eficaz para la reunión y difusión de información estadística sobre el comercio internacional del café, y en particular sobre precios, exportaciones, importaciones, existencias, distribución y consumo de café, así como sobre producción y tendencias de la producción.
CAPITULO II.
DEFINICIONES
ARTÍCULO 2.
(Modificado).
Definiciones.
Para los fines del Convenio:
1) “Café” significa el grano y la cereza del cafeto. ya sea en pergamino, verde o tostado, e incluirá el café molido, descafeinado, líquido y soluble. Estos términos significarán:
a) “café verde”: todo café en forma de grano, pelado. antes de tostarse;
b) “café en cereza”: el fruto completo del cafeto. Para encontrar el equivalente de la cereza seca en café verde, multiplíquese el peso neto de la cereza por 0.50;
c) “café pergamino”: el grano de café verde contenido dentro de la cáscara. Para encontrar el equivalente de café pergamino en café verde, multiplíquese el peso neto del café pergamino por 0.80;
d) “café tostado”: café verde tostado en cualquier grado, e incluirá al café molido. Para encontrar el equivalente de café tostado en café verde, multiplíquese el peso neto del café tostado por 1,19;
e) “café descafeinado”: café verde, tostado o soluble del cual se ha extraído la cafeína. Para encontrar el equivalente de café descafeinado en verde multiplíquese el peso neto del café descafeinado en verde, tostado o soluble por 1,00, 1,10 o 3,00 respectivamente;
f) “café líquido”: las partículas sólidas, solubles en agua, obtenidas del café tostado y puesto en forma líquida. Para encontrar el equivalente de café líquido en café verde, multiplíquese por 3.00 el peso neto de las partículas sólidas, secas, contenidas en el café líquido;
g) “café soluble”: las partículas sólidas, secas, solubles en agua, obtenidas del café tostado Para encontrar el equivalente de café soluble en café verde, multiplíquese el peso neto del café soluble por 3,00.
2) “Saco” significa 60 kilogramos o 132276 libras de café verde; “tonelada” significa una tonelada métrica de 1.000 kilogramos o 2.204,6 libras y “libra” significa 453,597 gramos.
3) “Año cafetero” significa el período de un año entre el 1o. de octubre y el 30 de septiembre.
4) “Exportación de café” significa cualquier partida de café que salga del territorio del país donde fue producido, con la excepción de que las partidas de café procedentes de cualquiera de los territorios dependientes de un Miembro y destinadas a su territorio metropolitano o a otro de sus territorios dependientes para el consumo interno en el mismo, o para el consumo en cualquiera de los demás territorios dependientes, no se consideran exportaciones de café.
5) “Organización”, “Consejo” y “Junta” significan, respectivamente, la Organización Internacional del Café, el Consejo Internacional del Café y la Junta Ejecutiva, mencionados en el Artículo 7 del Convenio.
6) “Miembro”: una Parte Contratante, incluso una organización Intergubernamental que, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 3, se haya adherido al Convenio; un territorio o territorios dependientes que hayan sido declarados Miembros separados en virtud del Articulo 4; y dos o más Partes Contratantes o territorios dependientes o unos y otros, que participen en la Organización como grupo Miembro en virtud de los Artículos 5 o 6.
7) “Miembro exportador” o “país exportador”: Miembro o país, respectivamente, que sea exportador neto de café, es decir, cuyas exportaciones excedan sus importaciones.
8) “Miembro importador” o “país importador”: Miembro ó país, respectivamente, que sea importador neto de café, es decir, cuyas importaciones excedan sus exportaciones.
9) “Miembro productor” o “país productor”: Miembro o país que produzca café en cantidades comercialmente significativas.
10) “Mayoría simple distribuída”: una mayoría de los votos depositado por los Miembros exportadores presentes y votantes y una mayoría de los votos depositados por los Miembros importadores presentes y votantes, contados por separado.
11) “Mayoría distribuida de dos tercios”: una mayoría de dos tercios de los votos depositados por los Miembros exportadores presentes y votantes y una mayoría de dos tercios de los votos depositados por los Miembros importadores presentes y votantes, contados por separado.
(12) Suprimido.
13) “Producción exportable”: la producción total de café de un país exportador en un año cafetero determinado, menos el volumen destinado al consumo interno en este mismo año.
14) “Disponibilidad para la exportación”. La producción exportable de un país exportador en un año cafetero determinado, más las existencias acumuladas en altos anteriores.
(15-) 16 (17) suprimidos.
CAPITULO III.
MIEMBROS
ARTÍCULO 3.
(Modificado).
Miembros de la Organización.
1) Toda Parte Contratante, junto con sus territorios dependientes a las que se extienda el Convenio en virtud del párrafo t) del Artículo 65, constituirá un solo Miembro de la Organización, a excepción de lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6.
2) Un Miembro podrá modificar la categoría que hubiere declarado inicialmente al aprobar, ratificar, aceptar o adherirse al Convenio, ateniéndose a las condiciones que el Consejo estipule.
3) Toda referencia que se haga en el presente Convenio a la palabra Gobierno será interpretada en el sentido de que incluye una referencia a la Comunidad Económica Europea o a una organización intergubernamental con competencia comparable en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos. En consecuencia, toda referencia en el presente Convenio a la adhesión por un Gobierno en virtud de las disposiciones del Artículo 63 será interpretada en el sentido de que incluye una referencia a la adhesión por una organización intergubernamental de tal naturaleza.
4) Una organización intergubernamental de tal naturaleza no tendrá voto alguno, pero, en caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia estará facultada para depositar los votos de sus Estados miembros y los depositará colectivamente. En ese caso, los Estados miembros de esa organización intergubernamental no estarán facultados para ejercer individualmente su derecho de voto.
5) Lo dispuesto en el párrafo 1) del Artículo 15 no se aplicará a una organización intergubernamental de tal naturaleza, pero ésta podrá participar en los debates de la Junta Ejecutiva sobre cuestiones de su competencia. En caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, y sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1) del Artículo 18, los votos que sus Estados Miembros estén facultados para depositar en la Junta Ejecutiva serán depositados colectivamente por cualquiera de esos Estados miembros.
ARTÍCULO 4.
Afiliación separada para los territorios dependientes.
Toda Parte Contratante que sea importadora neta de café podrá declarar en cualquier momento, mediante la debida notificación de conformidad con el párrafo 2) del Artículo 65, que ingresa en la Organización separadamente de aquellos de sus territorios dependientes que sean exportadores netos de café y que ella designe. En tal caso, el territorio metropolitano y los territorios dependientes no designados, constituirán un solo Miembro, y los territorios dependientes designados serán considerados Miembros distintos, individual o colectivamente, según se indique en la declaración.
ARTÍCULO 5.
(Modificado).
Afiliación inicial por grupos.
1) Dos o más Partes Contratantes que sean exportadoras netas de café pueden declarar, mediante la debida notificación al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento en que depositen sus respectivos instrumentos de (…) aceptación o adhesión, y también al Consejo, que ingresan en la Organización como grupo Miembro. Todo territorio dependiente al que se extienda el Convenio en virtud del párrafo 1) del Artículo 65 podrá formar parte de dicho grupo Miembro si el Gobierno del Estado encargado de sus relaciones internacionales ha hecho la debida notificación al efecto, de conformidad con el párrafo 2) del Artículo 65. Esas Partes Contratantes y los territorios dependientes deben satisfacer las condiciones siguientes:
a) Declarar su deseo de asumir individual y colectivamente la responsabilidad en cuanto a las obligaciones del grupo;
b) acreditar luego debidamente ante el Consejo que el grupo cuenta con la organización necesaria para aplicar una política cafetera común, y que tiene los medios para cumplir, junto con los otros países integrantes del grupo, las obligaciones que les impone el Convenio; y
c) demostrar posteriormente ante el Consejo que:
i) han sido reconocidos como grupo en un Convenio Internacional anterior sobre el café, o
ii) tienen::
a) una política comercial y económica común o coordinada relativa al café, y
b) una política monetaria y financiera coordinada y los órganos necesarios para su aplicación, de forma que al Consejo le conste que el grupo Miembro puede actuar conforme al espíritu de la agrupación de países y cumplir las obligaciones de grupo previstas.
2) El grupo miembro constituirá un solo Miembro de la Organización con la salvedad de que cada país integrante será considerado como un Miembro individual para todas las cuestiones que se planteen en relación a las siguientes disposiciones:
a) Suprimido; b) Artículos 10, 11 y 19 del Capitulo IV; y c) Artículo 68 del Capitulo XX.
3) Las Partes Contratantes y los territorios dependientes que ingresen como un solo grupo Miembro indicarán qué gobierno u organización ha de representarles en el Consejo para todos los efectos del Convenio, a excepción de los enumerados en el párrafo 2) de este Artículo.
4) Los derechos de voto del grupo Miembro serán los siguientes:
a) El grupo Miembro tendrá el mismo número de votos básicos que un país Miembro individual que ingrese a la Organización en tal calidad. Estos votos básicos se asignarán al gobierno u organización que represente el grupo, y serán utilizados por ese gobierno u organización.
b) En el caso de una votación sobre cualquier cuestión que se plantee en lo relativo a las disposiciones enumeradas en el párrafo 2) de este Artículo, los componentes del grupo Miembro podrán emitir los votos asignados a ellos en virtud de las disposiciones del párrafo 3) del Artículo 12, independientemente y como si cada uno de ellos fuese un Miembro individual de la Organización, salvo los votos básicos que seguirán correspondiendo únicamente al gobierno u organización que represente al grupo.
5) Cualquier Parte Contratante o territorio dependiente, que participe en un grupo Miembro podrá, mediante notificación al Consejo, retirarse de ese grupo y convertirse en Miembro separado. Tal retiro tendrá efecto cuando el Consejo reciba la notificación. En caso de dicho retiro o de que un componente de un grupo deje de ser tal, por retiro de la Organización u otra causa, los demás componentes del grupo podrán solicitar del Consejo que se mantenga el grupo y éste continuará existiendo, a menos que el Consejo deniegue la solicitud. Si el grupo Miembro se disolviere, cada una de las Partes que integraban el grupo se convertirá en Miembro separado. Un Miembro que haya dejado de pertenecer a un grupo Miembro no podrá formar parte de nuevo de un grupo mientras esté en vigor el presente Convenio.
ARTÍCULO 6.
Formación Posterior de Grupos.
Dos o más Miembros exportadores podrán solicitar del Consejo, en cualquier momento después de la entrada en vigor del Convenio para ellos, la formación de un grupo Miembro. El Consejo aprobará tal solicitud si comprueba que los Miembros han hecho la correspondiente declaración y han demostrado que satisfacen los requisitos del párrafo 1) del Artículo 5. Una vez aprobado, el grupo Miembro estará sujeto a las disposiciones de los párrafos 2), 3), 4) y 5) de dicho Artículo.
CAPITULO IV.
ORGANIZACION Y ADMINISTRACION
ARTÍCULO 7.
Sede y estructura de la Organización Internacional del Café.
1) La organización internacional del café, establecida en virtud del Convenio de 1962, continuará existiendo a fin de administrar las disposiciones del Convenio y fiscalizar su aplicación.
2) La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo, por mayoría distribuida de dos tercios, decida otra cosa.
3) La Organización funcionará mediante el Consejo Internacional del Café, su Junta Ejecutiva, su Director Ejecutivo y su personal.
ARTÍCULO 8.
Composición del Consejo Internacional del Café.
1) La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del Café, que estará integrado por todos los Miembros de la Organización.
2) Cada Miembro estará representado en el Consejo por un representante y uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además designar uno o más asesores para que acompañen a su representante o suplentes.
ARTÍCULO 9.
Poderes y funciones del Consejo.
1) El Consejo estará dotado de todos los poderes que emanan específicamente del presente Convenio y tendrá las facultades y desempeñará las funciones necesarias para cumplir las disposiciones del mismo.
2) El Consejo podrá, por mayoría distribuida de dos tercios, establecer las normas y reglamentos requeridos para aplicar las disposiciones del Convenio, en particular su propio reglamento y los reglamentos financieros y de personal de la Organización; tales normas y reglamentos serán compatibles con el Convenio. El Consejo podrá incluir en su reglamento una disposición que le permita decidir sobre cuestiones determinadas sin necesidad de reunirse en sesión.
3) El Consejo mantendrá además la documentación necesaria para desempeñar sus funciones conforme al Convenio así como cualquier otra documentación que considere conveniente. El Consejo publicará un informe anual.
ARTÍCULO 10.
Elección del Presidente y de los Vicepresidentes del Consejo.
1) El Consejo elegirá un Presidente y Vicepresidentes Primero, Segundo y Tercero, para cada año cafetero.
2) Por regla general, el Presidente y el Primer Vicepresidente serán elegidos entre los representantes de los Miembros exportadores o entre los representantes de los Miembros importadores y los Vicepresidentes Segundo y Tercero serán elegidos entre los representantes de la otra categoría de Miembros. Estos cargos se alternarán cada año cafetero entre las dos categorías de Miembros.
3) Ni el Presidente, ni ningún Vicepresidente que actúe como Presidente, tendrán derecho de voto. En tal caso, el suplente del uno o del otro ejercerá el derecho de voto del correspondiente Miembro.
ARTÍCULO 11.
Períodos de sesiones del Consejo.
Por regla general, el Consejo celebrara dos periodos ordinarios de sesiones cada año. También podrá celebrar períodos extraordinarios de sesiones, si así lo decidiere. Asimismo, se celebrarán periodos extraordinarios de sesiones cada vez que lo soliciten la Junta Ejecutiva cinco Miembros cualesquiera, o un Miembro o Miembros que representen por lo menos 200 votos. La convocación de los periodos de sesiones tendrá que notificarse con 30 días de anticipación como mínimo, salvo en casos de emergencia. A menos que el Consejo decida otra cosa, los periodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización.
ARTÍCULO 12.
(Modificado).
Votos.
1) Los Miembros exportadores tendrán un total de 1.000 votos y los Miembros importadores también tendrán un total de 1.000 votos, distribuidos entre cada categoría de Miembros -es decir, Miembros exportadores y Miembros importadores respectivamente- según se estipula en los párrafos siguientes de este Artículo.
2) Cada Miembro tendrá cinco votos básicos, siempre que el total de tales votos no exceda de 150 para cada categoría de Miembros. Si hay más de treinta Miembros exportadores o más de treinta Miembros importadores, el número de votos básicos de cada Miembro dentro de una u otra categoría se ajustará, con el objeto de que el total de votos básicos para cada categoría de Miembros no supere el máximo de 150.
3) Los restantes votos de los Miembros exportadores serán los que se especifican en el Anexo D.
4) Los restantes votos de los Miembros importadores se distribuirán entre ellos en proporción al volumen promedio de sus respectivas importaciones de café durante los tres años anteriores.
5) El Consejo efectuará la distribución de los votos al principio de cada año cafetero y esa distribución permanecerá en vigor durante ese año, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 6) de este Artículo.
6) El Consejo establecerá normas para la redistribución de los votos, de conformidad con este Artículo, cada vez que varíe el número de Miembros de la Organización, o se suspenda el derecho de voto de un Miembro o se recupere tal derecho en virtud de las disposiciones del Artículo 25 (…).
7) Ningún Miembro podrá tener más de 400 votos.
8) No habrá fracciones de voto.
ARTÍCULO 13.
Procedimiento de votación del Consejo.
1) Cada representante tendrá derecho a depositar el número de votos asignado al Miembro que represente, pero no podrá dividirlos. Sin embargo, podrá depositar en forma diferente los votos que utilice en virtud del párrafo 2) de este Artículo.
2) Todo Miembro exportador podrá autorizar a cualquier otro Miembro exportador -y todo Miembro importador podrá autorizar a cualquier otro Miembro importador -para que represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en cualquier reunión del Consejo. No se aplicará en este caso la limitación prevista en el párrafo 7) del Artículo 12.
ARTÍCULO 14.
Decisiones del Consejo.
1) Salvo disposiciones en contrario en el presente Convenio, el Consejo adoptará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría simple distribuída.
2) Con respecto a cualquier medida del Consejo que, en virtud del Convenio, requiera una mayoría distribuida de dos tercios, se aplicará el siguiente procedimiento:
a) si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios debido al voto negativo de tres o menos Miembros exportadores o de tres o menos Miembros importadores, la propuesta volverá a ponerse a votación en un plazo de 48 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría de los Miembros presentes y por mayoría simple distribuída;
b) si en la segunda votación no se logra tampoco una mayoría distribuída de dos tercios debido al voto negativo de dos o menos Miembros exportadores o de dos o menos Miembros importadores la propuesta volverá a ponerse a votación en un plazo de 24 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría de los Miembros presentes y por mayoría simple distribuída;
c) si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios en la tercera votación debido al voto negativo de un Miembro exportador, o importador, se considerará aprobada la propuesta;
d) si el Consejo no somete la propuesta a una nueva votación, ésta se considerará rechazada.
3 ) Los Miembros se comprometen a aceptar como obligatoria toda decisión que el Consejo adopte en virtud de las disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 15.
Composición de la Junta Ejecutiva.
1) La Junta Ejecutiva se compondrá de ocho Miembros exportadores y ocho Miembros importadores, elegidos para cada año cafetero de conformidad can las disposiciones del Artículo 16. Los Miembros podrán ser reelegidos.
2) Cada Miembro de la Junta designará un representante y uno o más suplentes.
3) E1 Presidente de la Junta será nombrado por el Consejo para cada ano cafetero y podrá ser reelegido. El Presidente no tendrá derecho de voto. Si un representante es nombrado Presidente, su suplente votará en su lugar.
4) La Junta Ejecutiva se reunirá normalmente en la sede de la Organización, pero podrá reunirse en cualquier otro lugar.
ARTÍCULO 16.
Elección de la Junta Ejecutiva.
1) Los Miembros exportadores e importadores que integren la Junta serán elegidos en el Consejo por los Miembros exportadores e importadores de la Organización, respectivamente. La elección dentro de cada categoría se efectuará con arreglo a lo dispuesto en los párrafos siguientes del presente Artículo.
2) Cada Miembro depositará todos los votos a que tenga derecho según el Articulo 12 a favor de un solo candidato. Un Miembro podrá depositar por otro candidato los votos que ejerza por delegación en virtud del párrafo 2) del Artículo 13.
3) Los ocho candidatos que reciban el mayor número de votos resultarán elegidos; sin embargo, ningún candidato que reciba menos de 75 votos será elegido en la primera votación.
4) En el caso de que, con arreglo a la disposición del párrafo 3) del presente Artículo, resulten elegidos menos de ocho candidatos en la primera votación, se efectuarán nuevas votaciones en las que solo tendrán derecho a participar los Miembros que no hubieren votado por ninguno de los candidatos elegidos. En cada nueva votación el número de votos requeridos disminuirá sucesivamente en cinco unidades, hasta que resulten elegidos los ocho candidatos.
5) Todo Miembro que no hubiere votado por uno de los Miembros elegidos, traspasará los votos de que disponga a uno de ellos, con arreglo a las disposiciones de los párrafos 6) y 7) del presente Artículo.
6) Se considerará que un Miembro ha recibido el número de votos inicialmente depositados a su favor en el momento de su elección y además el número de votos que se le traspasen, pero ningún Miembro elegido podrá obtener más de 499 votos en total.
7) Si se calcula que uno de los Miembros electos va a obtener más de 499 votos, los Miembros que hubieren votado o traspasado sus votos a favor de dicho Miembro electo se pondrán de acuerdo para que uno o varios le retiren sus votos y los traspasen o redistribuyan a favor de otro Miembro electo, de manera que ninguno de ellos reciba más de los 499 votos fijados como máximo.
ARTÍCULO 17.
(Modificado).
Competencia de la Junta Ejecutiva.
1) La Junta será responsable ante el Consejo y actuará bajo la dirección general de éste.
2) El Consejo podrá delegar en la Junta, por mayoría simple distribuida el ejercicio de la totalidad o parte de sus poderes, salvo los que se enumeran a continuación:
a) La aprobación del presupuesto administrativo y la determinación de las contribuciones, previstas en el Artículo 24;
b), c), d), e) (Todos ellos suprimidos);
f) la exoneración de las obligaciones de un Miembro, prevista en el Artículo 57;
g) (Suprimido);
h) el establecimiento de las condiciones de adhesión, previsto en el Artículo 63;
i) la decisión de exigir el retiro de un Miembro, prevista en el Artículo 67;
j) (…) la terminación del Convenio prevista en el Artículo 69, y
k) la recomendación de enmiendas a los Miembros, prevista en el Artículo 70.
3) El Consejo podrá revocar en cualquier momento, por mayoría simple distribuida, cualquiera de los poderes que hubiere delegado en la Junta.
ARTÍCULO 18.
Procedimiento de votación de la Junta Ejecutiva.
1) Cada Miembro de la Junta Ejecutiva tendrá derecho a depositar el número de votos que haya recibido en virtud de los párrafos 6) y 7) del Artículo 16. No se permitirá votar por delegación. Ningún Miembro podrá dividir sus votos.
2) Los actos de la Junta serán aprobados por la misma mayoría que se requeriría si hubiere de aprobarlos el Consejo.
ARTÍCULO 19.
Quórum para las reuniones del Consejo y de la Junta
1 ) El quórum para cualquier reunión del Consejo lo constituirá la presencia de una mayoría de los Miembros que represente una mayoría distribuida de los dos tercios del total de votos. Si en el día fijado para la apertura de cualquier período de sesiones del Consejo no hubiere quórum, o si durante algún período de sesiones del Consejo no hubiere quórum en tres reuniones consecutivas, el Consejo será convocado siete días más tarde; el quórum quedará constituido entonces y durante el resto del periodo de sesiones, por la presencia de una mayoría de los Miembros que represente una mayoría simple distribuída de los votos. La representación por delegación en virtud del párrafo 2) del Articulo 13 se considerará como presencia.
2) Para las reuniones de la Junta, el quórum estará constituido por la presencia de una mayoría de los miembros que represente una mayoría distribuída de los dos tercios del total de votos.
ARTÍCULO 20.
El Director Ejecutivo y el personal.
1) El Consejo nombrará al Director Ejecutivo por recomendación de la Junta. El Consejo establecerá las condiciones de empleo del Director Ejecutivo, que serán análogas a las que rigen para funcionarios de igual categoría en organizaciones intergubernamentales similares.
2) El Director Ejecutivo será el jefe de los servicios administrativos de la Organización y asumirá la responsabilidad por el desempeño de cualesquiera funciones que le incumban en la administración del Convenio.
3) El Director Ejecutivo nombrará a los funcionarios de conformidad con el reglamento establecido por el Consejo.
4) Ni el Director Ejecutivo ni los miembros del personal podrán tener intereses financieros en la industria, el comercio o el transporte del café.
5) En el ejercicio de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no solicitará ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de tales funciones.
ARTÍCULO 21.
Colaboración con otras organizaciones.
El Consejo podrá adoptar todas las disposiciones convenientes para la consulta y colaboración con las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como con otras organizaciones intergubernamentales competentes. El Consejo podrá invitar a estas organizaciones, así como a cualquiera de las que se ocupan del café, a que envíen observadores a sus reuniones.
CAPITULO V.
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
ARTÍCULO 22.
Privilegios e inmunidades.
1) La Organización tendrá personalidad jurídica. Gozará en especial, de la capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para entablar procedimientos judiciales.
2) El Gobierno del país en que se encuentre ubicada la sede de la Organización (llamado en adelante el “Gobierno huésped”), tan pronto como fuere posible, concertará con ]a Organización un convenio que será aprobado por el Consejo, relativo a la situación jurídica, privilegios e inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo y de su personal, así como de los representantes de los Miembros durante su permanencia en el territorio del Gobierno huésped para desempeñar sus funciones.
3) El Convenio previsto en el párrafo 2) de este Artículo, que será independiente del presente Convenio, determinará las condiciones para su propia terminación.
4) A menos que se apliquen otras disposiciones sobre impuestos en virtud del Convenio previsto en el párrafo 2) de este Artículo, el Gobierno huésped:
a) concederá exención de impuestos sobre la retribución pagada por la Organización a sus empleados, con la salvedad de que dicha exención no se aplicará forzosamente a los nacionales de dicho país, y
b) concederá exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes de la Organización.
5) Tras la aprobación del Convenio previsto en el párrafo 2) del presente Artículo, la Organización podrá concertar con uno o más de los restantes Miembros, convenios que habrán de ser aprobados por el Consejo, relativos a aquellos privilegios e inmunidades que puedan ser necesarios para el buen funcionamiento del Convenio Internacional del Café.
CAPITULO VI.
DISPOSICIONES FINANCIERAS
ARTÍCULO 23.
Finanzas.
1) Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, de los representantes ante la Junta, o ante cualquiera de las comisiones del Consejo y de la Junta, serán atendidos por sus respectivos gobiernos.
2) Los demás gastos necesarios para la administración del Convenio se atenderán mediante contribuciones anuales de los Miembros, distribuidas de conformidad con las disposiciones del Articulo 24. Sin embargo, el Consejo podrá exigir el pago de ciertos servicios.
3) El ejercicio económico de la organización coincidirá con el año cafetero.
ARTÍCULO 24.
Determinación del presupuesto y de las contribuciones.
1 ) Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo aprobara el presupuesto administrativo de la Organización para el ejercicio siguiente y fijará la contribución de cada Miembro a dicho presupuesto.
2) La contribución de cada Miembro al presupuesto para cada ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en el momento de aprobarse el presupuesto correspondiente a ese ejercicio, entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los Miembros. Sin embargo, si se modifica la distribución de votos entre los Miembros, de conformidad con las disposiciones del párrafo 5) del Articulo 12, al comienzo del ejercicio para el que se fijen las contribuciones, se ajustarán las contribuciones para ese ejercicio en la forma que corresponda. Al determinar las contribuciones, los votos de cada uno de los Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión de los derechos de voto de cualquiera de los Miembros ni la posible redistribución de votos que resulte de ello.
3 ) La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la Organización después de la entrada en vigor del Convenio será determinada por el Consejo ateniéndose al número de votos que le corresponda y al período no transcurrido del ejercicio económico en curso, pero en ningún caso se modificarán las contribuciones fijadas a los demás Miembros para el ejercicio económico de que se trata.
ARTÍCULO 25.
(Modificado).
Pago de las contribuciones.
1) Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada ejercicio económico se abonaran en moneda libremente convertible, y serán exigibles el primer día de ese ejercicio.
2) Si algún Miembro no paga su contribución completa al presupuesto administrativo en el término de seis meses a partir de la fecha en que ésta sea exigible, se suspenderán su derecho de voto en el Consejo y el derecho a que sean depositados sus votos en la Junta, hasta que haya abonado dicha contribución. Sin embargo, a menos que el Consejo lo decida por mayoría distribuida de dos tercios, no se privará a dicho Miembro de ninguno de sus demás derechos ni se le eximirá de ninguna de las obligaciones que le impone el Convenio.
3) Ningún Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos en virtud del párrafo 2) de este Artículo (…) dejará por ello de estar obligado a pagar su contribución.
ARTÍCULO 26.
Certificación y publicación de cuentas.
Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio económico se presentará al Consejo, para su aprobación y publicación, un estado de cuentas certificado por auditores externos de los ingresos y gastos de la Organización durante ese ejercicio económico.
CAPITULO VII.
REGULACION DE LAS EXPORTACIONES
ARTÍCULO 27.
Obligaciones generales de los Miembros.
(Suprimido).
ARTÍCULO 28.
Cuotas básicas de exportación.
(Suprimido).
ARTÍCULO 29.
Cuota básica de exportación de un grupo Miembro.
(Suprimido).
ARTÍCULO 30.
Fijación de las cuotas anuales de exportación.
(Suprimido).
ARTÍCULO 31.
Disposiciones complementarias relativas a cuotas básicas y anuales de exportación.
(Suprimido).
ARTÍCULO 32.
Fijación de las cuotas trimestrales de exportación.
(Suprimido).
ARTÍCULO 33.
Ajuste de las cuotas anuales de exportación.
(suprimido).
ARTÍCULO 34.
Notificación del déficit de café.
(Suprimido).
ARTÍCULO 35.
Ajuste de las cuotas trimestrales de exportación.
(Suprimido).
ARTÍCULO 36.
Procedimiento para ajustar las cuotas de exportación.
(Suprimido).
ARTÍCULO 37.
Disposiciones adicionales para el ajuste de las cuotas de exportación.
(Suprimido).
ARTÍCULO 38.
Observancia de las cuotas de exportación.
(Suprimido).
ARTÍCULO 39.
Embarques de café procedentes de territorios dependientes.
(Suprimido).
ARTÍCULO 40.
Exportaciones no imputadas a las cuotas.
(Suprimido).
ARTÍCULO 41.
Acuerdos regionales e interregionales sobre precios.
(Suprimido).
ARTÍCULO 42.
Investigaciones de las tendencias del mercado.
(Suprimido).
CAPITULO VIII.
CERTIFICADOS DE ORIGEN Y DE REEXPORTACION
ARTÍCULO 43.
Certificados de origen y de reexportación.
(Suprimido).
CAPITULO IX.
CAFE ELABORADO
ARTÍCULO 44.
Medidas relativas al café elaborado.
(Suprimido).
CAPITULO X.
REGULACION DE LAS IMPORTACIONES
ARTÍCULO 45.
Regulación de las importaciones.
(Suprimido).
CAPITULO XI.
AUMENTO DEL CONSUMO
ARTÍCULO 46.
Promoción.
(Suprimido).
ARTÍCULO 47.
Eliminación de obstáculos al consumo. (Suprimido).
CAPITULO XII.
POLITICA DE PRODUCCION Y MEDIDAS DE CONTROL
ARTÍCULO 48.
Política de producción y medidas de control.
(suprimido).
CAPITULO XIII.
REGULACION DE LAS EXISTENCIAS
ARTÍCULO 49.
Política relativa a las existencias.
(Suprimido).
CAPITULO XIV.
OBLIGACIONES DIVERSAS DE LOS MIEMBROS
ARTÍCULO 50.
Consultas y colaboración con el comercio.
(Suprimido).
ARTÍCULO 51.
Trueque.
(Suprimido).
ARTÍCULO 52.
Mezclas y sucedáneos.
1) Los Miembros no mantendrán en vigor ninguna disposición que exija la mezcla, elaboración o utilización de otros productos con café para su venta en el comercio con el nombre de café. Los Miembros se esforzarán por prohibir la publicidad y la venta, con el nombre de café, de productos que contengan como materia prima básica menos del equivalente de 90 por ciento de café verde.
2) El Director Ejecutivo presentará al Consejo un informe anual sobre la observancia de las disposiciones de este artículo.
3) El Consejo podrá recomendar a cualquier Miembro que adopte las medidas necesarias para asegurar la observancia de las disposiciones de este artículo.
CAPITULO XV.
FINANCIACION ESTACIONAL
ARTÍCULO 53.
Financiación estacional.
(Suprimido).
CAPITULO XVI.
FONDO DE DIVERSIFICACION
ARTÍCULO 54.
Fondo de Diversificación.
CAPITULO XVII.
INFORMACION Y ESTUDIOS
ARTÍCULO 55.
(Modificado).
Información.
1) La Organización actuará como centro para la reunión, intercambio y publicación de: a) información estadística sobre la producción, las tendencias de la producción, los precios, las exportaciones e importaciones, la distribución y el consumo de café en el mundo, y b) en la medida que lo considere adecuado, información técnica sobre el cultivo, la elaboración y la utilización del café.
2) El Consejo podrá pedir a los Miembros que le proporcione la información que considere necesaria para sus operaciones y en particular informes estadísticos regulares acerca de la producción, tendencias de la producción, exportaciones e importaciones, distribución, consumo, existencias y régimen fiscal aplicable al café, pero no se publicará ninguna información que pudiera servir para identificar las operaciones de personas o compañías que produzcan, elaboren o comercialicen el café. Los Miembros proporcionarán la información solicitada en la forma más detallada y precisa que sea posible.
3) Si un Miembro dejare de suministrar, o tuviere dificultades para suministrar, dentro de un plazo razonable, datos estadísticos u otra información que necesite el Consejo para el buen funcionamiento de la Organización. El Consejo podrá exigirle que exponga las razones de la falta de cumplimiento. Si se comprobare que necesita asistencia técnica en la cuestión, el Consejo podrá adoptar cualquier medida que se requiera al respecto.
ARTÍCULO 56.
Estudios.
1) El Consejo podrá estimular la preparación de estudios acerca de la economía de la producción y distribución del café, del efecto de las medidas gubernamentales de los países productores y consumidores sobre la producción y consumo del café, de las oportunidades para la ampliación del consumo de café en su uso tradicional y en nuevos usos posibles, así como acerca de las consecuencias del funcionamiento del presente Convenio para los países productores y consumidores de café, y en particular sobre su relación de intercambio.
2) La Organización podrá estudiar la posibilidad de establecer normas mínimas para las exportaciones de café de los Miembros productores. El Consejo podrá examinar recomendaciones a este respecto.
CAPITULO XVIII.
EXONERACION DE OBLIGACIONES
ARTÍCULO 57.
(Modificado).
Exoneración de obligaciones.
1. El Consejo, por mayoría distribuida de dos tercios, podrá exonerar a un Miembro de una obligación, por circunstancias excepcionales o de emergencia, por fuerza mayor o por deberes constitucionales u obligaciones internacionales contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas con respecto a territorios que administre en virtud del Régimen de Administración Fiduciaria.
2) El Consejo, al conceder una exoneración a un Miembro, manifestará explícitamente los términos y condiciones bajo los cuales dicho Miembro quedará relevado de tal obligación, así como el período correspondiente.
3) (Suprimido).
CAPITULO XIX.
CONSULTAS, CONTROVERSIAS Y RECLARNACIONES.
ARTÍCULO 58
(Modificado).
Consultas.
Todo Miembro acogerá favorablemente la celebración de consultas, y proporcionará oportunidad adecuada para ellas, por lo que respecta a las gestiones que pudiere hacer otro Miembro acerca de cualquier asunto relativo al Convenio. En el curso de tales consultas, a petición de cualquiera de las partes y previo consentimiento de la otra, el Director Ejecutivo constituirá una comisión independiente que interpondrá sus buenos oficios con el objeto de conciliar las partes. Los costos de la comisión no serán imputados a la Organización. Si una de las partes no acepta que el Director Ejecutivo constituya, una comisión o si la consulta no conduce a una solución, el asunto podrá ser remitido al Consejo (…). Si la consulta conduce a una solución, se informará de ella al Director Ejecutivo, el cual hará llegar el informe a todos los Miembros.
ARTÍCULO 59.
Controversias y reclamaciones.
(Suprimido).
CAPITULO XX.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 60.
Firma.
(Suprimido).
ARTÍCULO 61.
Ratificación.
(Suprimido).
ARTÍCULO 62.
Entrada en vigor.
(Suprimido).
ARTÍCULO 63.
(Modificado).
Adhesión.
1) Podrá adherirse a este Convenio. en las condiciones que el Consejo establezca, el Gobierno de cualquier Estado Miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados. (…).
2) Cada Gobierno que deposite un instrumento de adhesión indicará en el momento de hacerlo si ingresa en la Organización como Miembro exportador o Miembro importador, tal como están definidos en los párrafos 7) y 8) del Artículo 2.
ARTÍCULO 64.
Reservas.
No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del Convenio.
ARTÍCULO 65.
(Modificado).
Notificaciones respecto de los territorios dependientes.
1) Cualquier gobierno podrá declarar, en el momento (…) en que deposite un instrumento de (…) aceptación o adhesión, o en cualquier otro momento posterior, mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, que el Convenio prorrogado será aplicable a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable, y en ese caso el Convenio prorrogado, será aplicable a los referidos territorios a partir de la fecha de tal notificación.
2) Cualquier Parte Contratante que desee ejercer los derechos que le confiere el Artículo 4, respecto de cualquiera de sus territorios dependientes, o que desee autorizar a uno de sus territorios dependientes para que se integre en un grupo Miembro formado en virtud de los Artículos 5 o 6, podrá hacerlo mediante la correspondiente notificación al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento en que deposite su instrumento de (…) aceptación o adhesión, o en cualquier momento posterior.
3) Cualquier Parte Contratante que haya hecho una declaración, de conformidad con el párrafo 1) de este Artículo, podrá en cualquier momento posterior, mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, declarar que el Convenio dejará de extenderse al territorio mencionado en la notificación, y en tal caso el Convenio dejará de hacerse extensivo a tal territorio a partir de la fecha de esa notificación.
4) El Gobierno de un territorio al cual se hubiere extendido este Convenio, en virtud del párrafo 1) de este Artículo, y que obtuviere posteriormente su independencia podrá, en un plazo de noventa días, a partir de la obtención de la independencia, declarar por notificación al Secretario General de las Naciones Unidas que ha asumido los derechos y obligaciones como Parte Contratante del Convenio. Desde la fecha de tal notificación se le considerará Parte Contratante del Convenio.
ARTÍCULO 66.
Retiro voluntario.
Cualquier Parte Contratante podrá retirarse del Convenio en cualquier momento, previa notificación por escrito de su retiro al Secretario General de las Naciones Unidas. Tal retiro surtirá efecto noventa días después de recibida dicha notificación.
ARTÍCULO 67.
Retiro obligatorio.
Si el Consejo determinare que un Miembro ha dejado de cumplir las obligaciones que le impone el Convenio, y que tal cumplimiento entorpece notablemente el funcionamiento del Convenio podrá, por una mayoría distribuída de dos tercios, exigir el retiro de tal Miembro de la Organización. El Consejo comunicará inmediatamente tal decisión al Secretario General de las Naciones Unidas. A los noventa días de haber sido adoptada la decisión por el Consejo, tal Miembro dejará de ser Miembro de la Organización y, si es Parte Contratante, dejará de ser Parte del Convenio.
ARTÍCULO 68.
Ajuste de cuentas con los Miembros que se retiran.
1) En el caso de que un Miembro se retire, el Consejo decidirá todo ajuste de cuentas a que haya lugar. La Organización retendrá las cantidades ya abonadas por cualquier Miembro que se retire, el cual quedará obligado a pagar cualquier cantidad que le deba a la Organización en el momento en que surta efecto tal retiro; sin embargo, si se trata de una Parte Contratante que no pueda aceptar una enmienda y, por lo tanto, se retire o cese de participar en el Convenio, en virtud de las disposiciones del párrafo 2) del Artículo 70, el Consejo podrá decidir cualquier liquidación de cuentas que considere equitativa.
2) Ningún Miembro que se haya retirado o que haya cesado de participar en el Convenio tendrá derecho a recibir parte alguna del producto de la liquidación o de otros haberes de la Organización al quedar terminado el Convenio en virtud del Articulo 69.
ARTÍCULO 69.
(Modificado) 1 — Duración y terminación.
Negociación de un nuevo Convenio.
1) El Convenio prorrogado, con sujeción a las disposiciones del párrafo 2), permanecerá vigente hasta el 30 de septiembre de 1975 o hasta que un nuevo Convenio haya entrado en vigor, si esto ocurriere en fecha anterior.
2) El Consejo podrá en cualquier momento, mediante el voto afirmativo de una mayoría de los Miembros que representen por lo menos una mayoría distribuída de dos tercios del total de los votos, declarar terminado el Convenio, con efecto en la fecha que determine el Consejo. 1/ El párrafo 2) del presente texto corresponde al párrafo —3 del Artículo 69 del Convenio de 1968, y el párrafo 3) corresponde al párrafo 4) del artículo 69 del Convenio de 1968.
3) A pesar de la terminación del Convenio, el Consejo seguirá existiendo todo el tiempo que se requiera para liquidar la Organización, cerrar sus cuentas y disponer de sus haberes y tendrá durante dicho período todas las facultades y funciones que sean necesarias para tales propósitos.
4) El Consejo podrá, mediante el voto afirmativo del 58 por ciento de los Miembros, que representen por lo menos una mayoría distribuída del 70 por ciento del total de los votos, negociar un nuevo Convenio por el período que determine el Consejo.
ARTÍCULO 70.
Enmienda.
1) El Consejo podrá, por una mayoría distribuída de dos tercios, recomendar a las Partes Contratantes una enmienda al presente Convenio. La emnienda entrará en vigor a los cien días de haber sido recibidas por el Secretario General de las Naciones Unidas notificaciones de aceptación de Partes Contratantes que representen por lo menos el 75 por ciento de los países exportadores que tengan por lo menos el 85 por ciento de los votos de los Miembros exportadores, y de Partes Contratantes que representen por lo menos el 75 por ciento de los países importadores que tengan por lo menos el 80 por ciento de los votos de los Miembros importadores. El Consejo podrá fijar el plazo dentro del cual cada Parte Contratante deberá notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que ha aceptado la enmienda, y si a la expiración de ese plazo la enmienda no ha entrado en vigor, se considerará retirada. El Consejo proporcionará al Secretario General la información necesaria para determinar si la enmienda ha entrado en vigor
2) Cualquier Parte Contratante o cualquier territorio dependiente que sea Miembro o componente de un grupo Miembro, en nombre del cual no se haya efectuado una notificación de aceptación de una enmienda para la fecha en que tal enmienda entre en vigor, dejará de participar en el Convenio a partir de esa fecha.
ARTÍCULO 71.
(Modificado).
Notificaciones del Secretario General de las Naciones Unidas.
El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todas las Partes Contratantes del Convenio Internacional del Café de 1968, y a todos los demás Gobiernos de los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados, todo depósito de un instrumento de (…), aceptación o adhesión (…). El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará también a todas las partes contratantes cualquier notificación que se efectúe en virtud de los Artículos 5 (…), 65, 66 y 67, la fecha (…) en que el Convenio quedará terminado en virtud del Artículo 69, y la fecha en que una enmienda entrará en vigor en virtud del Artículo 70.
ARTÍCULO 72.
(Modificado).
Disposiciones suplementarias y transitorias.
1) El presente Convenio será considerado como la continuación del Convenio Internacional del Café de 1962.
2) Con el objeto de facilitar al continuación sin interrupción del Convenio:
a) Todas las medidas adoptadas por la Organización, o en nombre de la misma, o por cualquiera de sus órganos (…), que estén en vigor el 30 de septiembre de 1973, y en cuyos términos no se haya estipulado su expiración en esa fecha, permanecerán en vigencia a menos que hayan sido modificadas en virtud de las disposiciones del presente Convenio. Todas las medidas que se basen en los artículos suprimidos en el Convenio Internacional del Café de 1968 quedan expresamente derogadas a partir del 1o. de octubre de 1973, excepto por lo que se refiere a lo previsto en los apartados b) y c) del presente párrafo.
b) Con posterioridad al 30 de septiembre de 1973, el Fondo de Diversificación seguirá existiendo todo el tiempo que se requiera para llevar a efecto su liquidación, cerrar sus cuentas y disponer de sus haberes. Durante ese período, el Consejo podrá adoptar las enmiendas a los estatutos que estime necesarias para tales fines.
c) Con posterioridad al 30 de septiembre de 1973, el Comité de Promoción Mundial del Café seguirá existiendo todo el tiempo que se requiera para llevar a efecto la liquidación del Fondo de Promoción, cerrar sus cuentas y disponer de sus haberes.
d) Todas las decisiones (…) adoptadas por el Consejo durante el año cafetero 1972/73 para su aplicación en el año cafetero 1973/74 se (…) aplicarán a titulo provisional como si la prórroga del Convenio hubiere tenido efecto.
(…)
Los textos en español, francés, inglés y portugués (…) del presente Convenio son igualmente auténticos, quedando los originales depositados en los archivos de las Naciones Unidas. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá copias certificadas de los mismos a cada (…) Parte Contratante del Convenio.
A N E X O A
Cuotas básicas de exportación.
(Suprimido).
A N E X O B
Países de destino no sujetos a cuotas, a que se refiere el Artículo 40 del Capítulo VII
A N E X O C
(Suprimido)
Distribución de votos.
(Suprimido).
A N E X O D
PAISES EXPORTADORES: DISTRIBUCION DE VOTOS
País exportador Básicos Restantes Votos Total
Total 136
______
864
_________
1.000
________
Bolivia 4 4
Brasil 4 327 331
Burundi 4 4 8
Colombia 4 109 113
Costa Rica 4 17 21
Ecuador 4 12 16
El Salvador 4 30 34
Etiopía 4 23 27
Ghana 4 4
Guatemala 4 28 32
Guinea 4 2  6
Haití 4 8 12
Honduras 4 7 11
India 4 7 11
Indonesia 4 21 25
Jamaica 4 4
Kenia 4 13 17
Liberia 4 4
México 4 27 31
Nicaragua 4 9 13
Nigeria 4 4
OAMCAP 4 84 88
OAMCAP (4)
Camerún (5)
Congo, República Popular 1)
Costa de Marfil (46)
Dahomey (1)
Gabón (1)
República Centroafricana (3)
República Malgache (14)
Togo (3)
Panamá 4 __ 4
Paraguay 4 __ 4
Perú………………. 4 12 16
Portugal………….. 4 43 47
República Dominicana 4 8 12
Rwanda……………. 4 2 6
Sierra Leona……….. 4 2 6
Tanzania………….. 4 11 15
Trinidad y Tobago….. 4 __ 4
Uganda……………. 4 37 41
Venezuela…………. 4 5 9
Zaire……………… 4 16 20
RESOLUCION NUMERO 265
Aprobada en la segunda sesión plenaria, el 14 de abril de 1973.
CUESTIONES ADMINISTRATIVAS Y TECNICAS RELACIONADAS CON LA PRORROGA DEL CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE DE 1968
El Congreso Internacional del Café,
CONSIDERANDO:
Que el Consejo ha resuelto, en virtud de las disposiciones de la Resolución número 264, prorrogar, con modificaciones, el Convenio Internacional del Café de 1968 hasta el 30 de septiembre de 1975. Que se considera esencial adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias para asegurarse de que la Organización podrá continuar funcionando de manera tal que sea posible facilitar los servicios que se requieren para permitir la negociación de un nuevo Convenio Internacional del Café durante el período de prórroga; Que el Artículo 55 del Convenio Internacional del Café de 1968 y del Convenio Internacional del Café de 1968 prorrogado dispone que el Consejo podrá pedir a los Miembros que le proporcionen la información estadística que considere necesaria para sus operaciones en la forma mas detallada y precisa que sea posible,
RESUELVE:
Dar instrucciones a la Junta Ejecutiva para que examine las disposiciones de los Artículos 55 y 56, y especifique la información estadística y los estudios económicos y de mercado que serán necesarios para facilitar la negociación de un nuevo Convenio Internacional del Café.
2) Dar instrucciones a la Junta Ejecutiva para que establezca un programa de trabajo para la negociación de un nuevo Convenio Internacional del Café a fin de que los procedimientos de negociación puedan estar concluídas a más tardar el 30 de septiembre de 1974, y que el texto oficial del nuevo Convenio que se proponga pueda estar en poder de todos los Miembros a más tardar el 31 de diciembre de 1974,
DISTRIBUCION DE VOTOS
A N E X O  2
País  Exportadores Importadores
Australia………….. __ 9
Austria __ 13
Bélgica……………… __ 27
Bolivia 4 __
Brasil……………… 331 __
Burudi……………….  8 __
Canadá __ 32
Colombia 113
Costa Rica………….. 21 __
Checoeslovaquia __ 10
Chipre………………. __ 5
Dinamarca……………. __ 24
Ecuador. 16 __
El Salvador 34 __
España __ 26
Estados Unidos de América __ 386
Etiopía 27 __
Finlandia __ 21
Francia __ 79
Ghana……………….  4 __
Guatemala…………….  32 __
Guinea………………   6 __
Haití……………….  12 __
Honduras……………..  1 __
India………………..  1 __
Indonesia…………… 25 __
Israel __ 7
Italia………………. __ 54
Jamaica……………… 4 __
Japón……………….. __ 28
Kenia 17 __
Liberia……………… 4  __
México 31
Nicaragua. 13
Nigeria  4
Noruega……………..  16
Nueva Zelandia 7
OAMCAF (88)
OAMCAF (4) 1/
Camerún 15
Congo, Rep. Popular 1
Costa de Marfil 46
Dahomey 1
Gabón 1
República Centroafricana. 3
República Malgache 14
Togo 3
Países Bajos 42
Panamá 4
Paraguay 4
Perú 16
Portugal 47
Reino Unido 51
República Dominicana 12
República Federal de Alemania. 103
Rwanda 6
Sierra Leona 6
Suecia 37
Suiza 23
Tanzania 15
Trinidad y Tobago 4
Uganda 41
Venezuela 9
Zaire 20
TOTAL 996 1.000
Incluye Luxemburgo.
1/ Votos básicos que, en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 4) del Artículo 5, no pueden asignarse a Partes Contratantes individuales.

Esta entrada fue modificada por última vez en 04/01/2013 01:50

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