Por Nicolás Carrillo Santarelli
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) ha publicado recientemente su sentencia de fondo, reparaciones y costas en el caso San Miguel SoSa y otras vs. Venezuela. El caso es interesante porque en él se discutía si la terminación de contratos de personas que participaron en mecanismos de participación política consistentes en la recolección de firmas para celebrar un referendo revocatorio frente al entonces presidente Hugo Chávez (párr. 1), muy poco tiempo tras aquella acción política (un mes, habiendo tenido extensiones de contrato previamente) violaba derechos humanos reconocidos en el sistema interamericano de derechos humanos. La lista de las personas que habían participado en la iniciativa política fue entregada por el Consejo Nacional Electoral al diputado chavista Tascón (párr. 131), y diversas autoridades les manifestaron a las peticionarias que no podían seguir con contratos con el Estado al haber demostrado desconfianza, u otras supuestas actitudes “desleales” (párrs. 137-139). El Estado argumentó en su momento que la terminación contractual obedeció a una intención de reducir personal (párr. 140), pero ello nunca se demostró. Por todo lo anterior, se estimó que la mera invocación “de conveniencia o reorganización, sin aportar más explicaciones”, demuestra debilidad de precisiones “en cuanto a las motivaciones”, reforzando la “verosimilitud de los indicios” sobre acciones contra una acción política lícita y legítima de oposición, lo que hizo a la Corte concluir que hubo una “represalia en su contra por haber ejercido legítimamente un derecho de carácter político constitucionalmente previsto, al firmar a favor de la convocatoria al referendo revocatorio presidencial”, razón por la cual, añadió la CorteIDH, “la terminación de los contratos constituyó una forma de desviación de poder” (párr. 150), la cual se presenta cuando hay “una motivación o un propósito distinto al de la norma que otorga las potestades a la autoridad estatal para actuar, [evento en el que se] puede llegar a demostrar si la acción puede ser considerada como actuación arbitraria o una desviación de poder” (párr. 121).
El abuso en cuestión contrarió, a juicio de la Corte, los derechos políticos contemplados en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en el sistema interamericano se enmarcan en un contexto de “relación entre derechos humanos, democracia representativa y derechos políticos”, según se plasma en la Carta Democrática Interamericana (párr. 114). Al respecto, es interesante que la CorteIDH haya dicho que el “ejercicio efectivo de la democracia en los Estados americanos constituye […] una obligación jurídica internacional y éstos soberanamente han consentido en que dicho ejercicio ha dejado de ser únicamente un asunto de su jurisdicción doméstica, interna o exclusiva” (párr. 114). Estas consideraciones son sumamente importantes, y desmienten las falsas alegaciones de la Venezuela chavista de que las críticas a sus abusos contra opositores y ausencia de separación de poderes constituyen injerencias contrarias al principio de no intervención, el cual, ha de recordarse, protege precisamente el ámbito de libertad decisoria lícita, que en este caso no existe en el sentido de perseguir de forma abusiva a los opositores, pues dicha persecución es, precisamente, ilícita y, en consecuencia, las críticas e iniciativas pacíficas para oponerse a ello son admisibles e, incluso, loables (si hay normas imperativas en medio, incluso hay un deber de terceros de actuar no reconociendo y buscando pacíficamente el fin de la situación en cuestión; y si no son imperativas hay legitimación de terceros para invocar la responsabilidad, según se ve en los artículos sobre responsabilidad internacional del Estado por hechos internacionalmente ilícitos de la Comisión de Derecho Internacional, arts. 40, 41 y 48).
Adicionalmente, la Corte también concluyó (acertadamente, a mi juicio) que la acción estatal venezolana discriminatoria afectó la libertad de expresión de las peticionarias “al firmar la solicitud de referendo”, por cuanto se restringió una manifestación de aquella expresión, teniendo la actuación estatal “la intención encubierta de acallar y desincentivar la disidencia política, pues fue instrumentalizad[a] como factor ejemplarizante para que otras personas que ejercieron esa misma libertad se vieran amedrentadas de participar políticamente y eventualmente motivadas de manera ilegítima a retirar o “reparar” sus firmas en el procedimiento establecido por el Consejo Nacional Electoral al efecto” (párr. 158).
Además, se consideró que los jueces venezolanos generaron la responsabilidad internacional de su Estado por considerar como pruebas ilícitas las únicas que podían constituir “prueba directa” (párr. 195), sin tener en cuenta el interés público de la cuestión, lo cual afectó su motivación y fundamentación para resolver la situación jurídica, afectando derechos de acceso a la justicia y a un “recurso judicial efectivo de las presuntas víctimas” (párr. 196).
Por último, deseo resaltar, en cuanto al fondo, que si bien la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no se refirió al derecho al trabajo en su demanda, las presuntas víctimas si lo hicieron en las distintas etapas procesales internas e interamericanas, y que, en tanto el Estado se había referido a aquellos alegatos (párr. 216), todo lo cual revela que “las partes han tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones en relación con los hechos que” sustentan los argumentos sobre el derecho al trabajo. Por lo anterior, y teniendo en cuenta el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el principio iura novit curia, la Corte consideró que tenía competencia para estudiar si se respetó aquel derecho (párr. 219), concluyendo al respecto que la desviación del poder supuso el uso de una cláusula contractual “como velo de legalidad para encubrir la verdadera finalidad de” una medida de represalia en contra del ejercicio legítimo de derechos humanos (párr. 221), lo cual hizo que se violase el derecho al trabajo, que “incluye la obligación del Estado de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado de las relaciones laborales” (párrs. 221 y 222).
En cuanto a reparaciones, se exigió al Estado condenado a investigar y sancionar a los responsables “de la desviación de poder” (párr. 232), a publicar la decisión de la CorteIDH (párr. 233), a indemnizar el daño material frente a las expectativas “razonable[s] y legítima[s] de continuar prestando sus servicios en la administración pública”, teniendo en cuenta la inviabilidad de ordenar la reincorporación de las víctimas (párrs. 237 y 238) y los daños inmateriales (hubo afectaciones en cuanto a “sentimientos de angustia […] estigmatización y rechazo” y “cambios en […] relaciones intrafamiliares” (párrs. 239-240). Ademas se condenó al Estado a pagar el reembolso de gastos y costas “razonables de litigio” (párr. 250).
En conclusión, puede verse que esta es una decisión bastante pertinente, que desmiente las acusaciones sin sustento jurídico sólido de injerencia que suele lanzar con improperios el régimen gubernamental venezolano y confirma judicialmente que ha habido persecución inadmisible y contraria a los derechos humanos que afecta a los opositores. Esta condena, que probablemente será desechada airadamente o ignorada por la Venezuela chavista, es un paso que confirma que la comunidad internacional y el sistema interamericano deben seguir esforzándose por ayudar a un pueblo que ha sufrido tanto y ha padecido abusos que han generado un éxodo y flujos de refugiados, fenómenos con implicaciones sobre derechos humanos sobre los cuales también se ha pronunciado la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos mediante una resolución.