Proyecto de Convenio sobre el Establecimiento de un Tribunal de Justicia Arbitral (Segunda Conferencia de la Paz, La Haya 18 de octubre de 1907)

ANEXO A LA PRIMERA RECOMENDACIÓN FORMULADA POR LA SEGUNDA CONFERENCIA DE LA PAZ

Proyecto de Convenio sobre el Establecimiento de un Tribunal de Justicia Arbitral

Título Primero

Organización Del Tribunal De Justicia Arbitral

Articulo I. Para estimular el progreso del arbitraje, las potencias contratantes convienen en organizar, sin menoscabo del Tribunal permanente de arbitraje, un Tribual de justicia arbitral, de libre y fácil acceso, formado por jueces que representen los diversos sistemas jurídicos del mundo y capaz de asegurar la continuidad de la jurisprudencia arbitral.

Art. II. El Tribunal de justicia arbitral se compondrá de jueces titulares y jueces suplentes, elegidos entre las personas que gocen la más alta estimación moral, todos los cuales han de reunir las condiciones indispensables para ser admitidos en sus países respectivos a las más altas magistraturas, o bien ser jurisconsultos de reconocida fama en las cuestiones de Derecho internacional.

Los jueces titulares y los suplentes serán elegidos, en cuanto sea posible, entre los miembros del Tribunal permanente de arbitraje. La elección se hará dentro de los seis meses siguientes a la ratificación de este convenio.

Art. III. Los jueces titulares y los suplentes serán nombrados para un período de doce años a contar desde la fecha en que se haya notificado el nombramiento al Consejo administrativo instituido por el convenio para la resolución pacífica de los conflictos internacionales. Su mandato podrá renovarse.

En caso de muerte o dimisión de un juez o de un suplente, se le sustituirá en la forma prevista para su nombramiento. En este caso el nombramiento se hará para un nuevo período de doce años.

Art. IV. Los jueces del Tribunal de justicia arbitral serán iguales entre sí; el orden de precedencia dependerá de la fecha en que se haya notificado su nombramiento. Si la fecha fuera la misma corresponderá la precedencia al más anciano.

Los jueces suplentes serán iguales a los titulares en el desempeño de sus funciones, pero seguirán a éstos en cuanto al orden de precedencia.

Art. V. En el ejercicio de sus funciones y fuera de su patria los jueces disfrutarán de todos los privilegios e inmunidades diplomáticas.

Antes de tomar posesión de sus cargos, los jueces y suplentes jurarán o prometerán solemnemente ante el Consejo administrativo desempeñar sus funciones imparcialmente y con arreglo a su conciencia.

Art. VI. El tribunal designará todos los años tres jueces, que formarán una delegación especial, y otros tres destinados a sustituirlos en caso de impedimento. Podrán ser reelegidos. La elección se hará mediante escrutinio por lista y se considerarán elegidos los que reúnan mayor número de votos. La delegación nombrará su presidente y, si no hubiera mayoría, se designará por medio de la suerte.

Los miembros de la delegación no podrán ejercer sus funciones cuando la potencia que los haya nombrado o a la que pertenezcan sea una de las partes.

Los miembros de la delegación terminarán los asuntos que les hayan sido encomendados, aunque hubiera expirado el período para que fueron nombrados.

Art. VII. Estará prohibido a un juez el ejercicio de las funciones judiciales en los asuntos en que haya intervenido, de cualquier modo que sea, en la decisión de un tribunal nacional, de un tribunal de arbitraje o de una comisión investigadora o tomado parte en el procedimiento como agente o abogado de una de las partes.

Mientras dure su mandato, ningún juez actuará como agente o abogado ante el Tribunal de justicia arbitral o ante el Tribunal permanente de arbitraje o ante un tribunal arbitral especial o en una comisión investigadora, ni intervendrá en ellos de ningún modo a favor de una de las partes.

Art. VIII. El tribunal elegirá su presidente y su vicepresidente por mayoría absoluta de los votos emitidos.

Después de dos escrutinios se elegirá por mayoría relativa y, en caso de empate, decidirá la suerte.

Art. IX. Los jueces del Tribunal de justicia arbitral recibirán una gratificación anual de seis mil florines holandeses. Esta gratificación se hará efectiva al terminar cada semestre, contando desde el día de la primera reunión del tribunal.

Bufante el ejercicio de sus funciones percibirán una cantidad de 100 florines diarios mientras duren las sesiones o en los casos especiales previstos por el presente convenio. Recibirán, además, para gastos de viaje una cantidad que determinarán las leyes de su país. Las disposiciones de este párrafo se aplicarán también a los suplentes cuando sustituyan a los jueces titulares.

Estos honorarios, incluidos en los gastos generales del Tribunal de justicia arbitral previstos en el art. XXXI, se harán efectivos por medio de la oficina internacional establecida en el convenio para la resolución pacífica de los conflictos internacionales.

Art. X. Los jueces no recibirán de su propio gobierno ni del de otra potencia remuneración alguna por los servicios prestados en el desempeño de su cargo como miembros del tribunal.

Art. XI. El Tribunal de justicia arbitral residirá en La Haya y, salvo caso de fuerza mayor, no podrá trasladarse a otra parte.

Con autorización de las partes, la delegación podrá elegir otro punto para sus sesiones cuando lo exijan circunstancias especiales.

Art. XII. El Consejo administrativo desempeñará respecto del Tribunal de justicia arbitral las mismas funciones que desempeña cerca del Tribunal permanente de arbitraje.

Art. XIII. La oficina internacional servirá de secretaría al Tribunal de justicia arbitral y pondrá sus locales y su organización a disposición del tribunal. Tendrá a su cargo la custodia de los archivos y llevará la gestión de los asuntos administrativos.

El secretario general de la oficina internacional desempeñará las funciones de secretario del tribunal.

Los secretarios adjuntos, los traductores y estenógrafos necesarios los nombrará el tribunal, ante el cual prestarán juramento.

Art. XIV. El tribunal se reunirá en sesión una vez al año. La reunión comenzará el tercer miércoles de junio y continuará hasta terminar el orden del día.

El tribunal no celebrará sesión si la delegación entiende que es innecesaria. No obstante, la potencia interesada en un litigio pendiente ante el tribunal y cuya instrucción esté terminada o a punto de terminarse, podrá exigir que se celebre sesión.

En caso necesario la delegación podrá citar al tribunal a una sesión extraordinaria.

Art. XV. La delegación redactará todos los años un informe sobre los trabajos del tribunal. La oficina internacional remitirá este informe á las potencias contratantes’ y a los jueces y suplentes del tribunal.

Art. XVI. Los miembros del Tribunal de justicia arbitral, jueces o suplentes, podrán ser nombrados para intervenir también en el Tribunal internacional de presas, como jueces o como suplentes.

Título II

COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO

Art. XVII. El Tribunal de justicia arbitral será competente en cuantos asuntos le sean encomendados en virtud de un convenio general de arbitraje o de un convenio especial.

Art. XVIII. La delegación será competente:

  1. Para resolver los casos de arbitraje previstos en el artículo anterior, si las partes convienen en pedir la aplicación del procedimiento sumario, reglamentado en el título IV, capítulo IV del convenio para la resolución pacífica de los conflictos internacionales.
  2. Para realizar una investigación en virtud y de conformidad con el título III de dicho convenio, cuando las partes litigantes, de común acuerdo, confían a la delegación este cometido. Con el asentimiento de las partes y prescindiendo del art. VII, § 1, los miembros de la delegación que hayan tomado parte en la investigación podrán actuar como jueces si el litigio se somete al arbitraje del tribunal o de la misma delegación.

Art. XIV. La delegación será también competente para fijar los términos del tratado de arbitraje, previsto en el artículo LII del convenio para la resolución pacífica de los conflictos internacionales, si las partes están de acuerdo en confiarle esta misión.

Será igualmente competente, aun a instancia de una sola de las partes, cuando por la via diplomática no se haya podido llegar a una previa inteligencia y se trate:

1.º De una cuestión incluida en un tratado general de arbitraje, concertado o renovado después de haber entrado en vigor este convenio, y que prevea para cada desavenencia un compromiso, la fijación, de cuyos términos no se haya sustraído expresa o tácitamente a la competencia de la delegación. Sin embargo, no procederá el recurso ante el tribunal cuando la otra parte declare que, a su juicio, la desavenencia no pertenece a la categoría de las cuestiones que deben someterse a un arbitraje obligatorio, a no ser que el tratado de arbitraje encomiende al tribunal la misión de resolver esta cuestión previa.

2.º De una diferencia procedente de deudas contractuales que una potencia reclame a otra como debidas, a sus súbditos y para cuya solución se haya aceptado la demanda de arbitraje. Esta disposición no será aplicable si la aceptación se ha subordinado a la condición de que el compromiso debe hacerse de algún otro modo.

Art. XX. Cada una de las partes podrá designar un juez del tribunal para que intervenga, con voto consultivo, en el examen de la cuestión sometida a la delegación.

Si la delegación actúa en funciones de comisión investigadora, este mandato podrá confiarse a personas que. no pertenezcan al tribunal. Los gastos de viaje y la retribución que hayan de darse a estas personas serán fijados y sufragados por las potencias que los nombren.

Art. XXI. El acceso al Tribunal de justicia arbitral instituido por este convenio estará abierto únicamente para Los potencias contratantes.

Art. XXII. El Tribunal de justicia arbitral seguirá las reglas de procedimiento establecidas por el convenio para la resolución pacífica de los conflictos internacionales, mientras no se disponga otra cosa en el presente convenio.

Art. XXIII. El tribunal elegirá el idioma de que haya de servirse y los que ante él puedan usarse.-

Art. XXIV. La oficina internacional servirá de intermediaria para todas las comunicaciones que hayan de dirigirse a los jueces en el curso del procedimiento por escrito, previsto en el art. LXIII, § 2 del convenio para la resolución pacífica de los conflictos internacionales.

Art. XXV. Para todas las notificaciones que hayan de hacerse, especialmente a las partes, testigos y peritos, el tribunal se dirigirá directamente al gobierno de la potencia en cuyo territorio deba hacerse la notificación. Lo mismo sucederá cuando se trate de practicar una prueba cualquiera.

Los Requerimientos hechos con este objeto no podrán ser desatendidos más que cuando la potencia requerida los estime atentatorios para su soberanía o para su seguridad.

Atendido el requerimiento, las costas no excederán de los gastos que realmente se hayan efectuado para su cumplimiento.

El tribunal podrá solicitar también la mediación de la potencia en cuyo territorio tenga su residencia.

La oficina internacional podrá hacer las notificaciones a las partes en el lugar donde el tribunal tiene su residencia.

Art. XXVI. Los debates serán dirigidos por el presidente o por el vicepresidente y, en caso de ausencia o impedimento, por el más antiguo de los jueces presentes.

No podrá ser presidente el juez nombrado por una de las partes.

Art. XXVII. Las deliberaciones del tribunal se celebrarán a puerta cerrada y se mantendrán secretas.

Las decisiones se tomarán por mayoría de los jueces presentes. Si, siendo los jueces número par, hubiera empate, se descontará el voto del juez de menor categoría, según el artículo IV, § 1.

Art. XXVIII. Las sentencias del tribunal serán motivadas y contendrán los nombres de los jueces que hayan intervenido en ella; la firmarán el presidente y el secretario del tribunal.

Art. XXIX. Cada una de las partes sufragará sus propios gastos y a partes iguales los gastos especiales de la instancia.

Art. XXX. Las disposiciones de los arts. XXI al XXIX se aplicarán también al procedimiento de la delegación. Cuando una sola de las partes ejercite el derecho de agregar un miembro a la delegación, si hay empate no se contará el voto del miembro agregado.

Art. XXXI. Los gastos generales del tribunal serán satisfechos por las potencias contratantes.

El Consejo administrativo se dirigirá a las potencias con objeto de obtener los fondos necesarios para el funcionamiento del tribunal.

Art. XXXII. El mismo tribunal redactará su reglamento interior, que será comunicado a las potencias contratantes.

Una vez ratificado este convenio, el tribunal se reunirá a la mayor brevedad para elaborar este reglamento, elegir presidente y vicepresidente y designar los miembros de la delegación.

Art. XXXIII. El tribunal podrá proponer modificaciones a las disposiciones del presente convenio que conciernen al procedimiento. Por mediación del gobierno de los Países Bajos se transmitirán estas proposiciones a las potencias contratantes, que se pondrán de acuerdo sobre la resolución que haya de adoptarse.

Título III

DISPOSICIONES FINALES

Art. XXXIV. Este convenio se ratificará a la mayor brevedad.

Las ratificaciones se depositarán en La Haya.

Se levantará un acta del depósito de cada una de las ratificaciones, del cual se enviará por la vía diplomática copia autorizada a todas las potencias signatarias.

Art. XXXV. Este convenio entrará en vigor a los seis meses de haber sido ratificado.

Regirá durante doce años y, si no fuese denunciado, se entenderá tácitamente renovado de doce en doce años.

La denuncia se presentará, por lo menos dos años antes de expirar cada uno de los plazos, al gobierno de los Países Bajos, que dará conocimiento de ella a las otras potencias.

La denuncia surtirá efectos únicamente para la potencia que la haya formulado. El convenio continuará en vigor para las relaciones entre las demás potencias contratantes.

Esta entrada fue modificada por última vez en 11/05/2018 15:06

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