Su Majestad el Emperador de Alemania, Rey de Prusia, etcétera…
Deseando disminuir las divergencias de opinión que existen todavía sobre las relaciones entre las potencias neutrales y beligerantes en el caso de una guerra marítima y evitar las dificultades a que estas divergencias pudieran dar lugar;
Considerando que, aunque no sea posible en la actualidad concertar estipulaciones que abarquen todos los casos que puedan presentarse en la práctica, es, sin embargo, de utilidad indiscutible establecer, en cuanto sea posible, reglas comunes para el caso en que desgraciadamente pudiera estallar una guerra;
Considerando que en los casos no previstos en el presente convenio habrán de tenerse en cuenta los principios generales del Derecho internacional;
Considerando que es deseable que las potencias dicten normas precisas para regular las consecuencias jurídicas de la situación de neutralidad que hayan adoptado;
Considerando que las potencias neutrales deben reconocer el deber de aplicar imparcialmente a los distintos beligerantes las normas por ellas adoptadas;
Considerando que en este orden de ideas la potencia neutral no debe modificar en principio estas reglas durante el curso de la guerra, a no ser que la experiencia adquirida lo hiciera necesario para defender sus propios derechos.
Han acordado observar las siguientes reglas comunes, que, por otra parte, no deben afectar a las estipulaciones de los tratados generales existentes y han designado plenipotenciarios, los cuales, después de haber depositado sus plenos poderes y hallados éstos en buena y debida forma, han convenido las disposiciones siguientes:
Artículo I. Los beligerantes están obligados a respetar los derechos soberanos de las Potencias neutrales y abstenerse de realizar en su territorio o en sus aguas neutrales, todos, aquellos actos que representarían por parte de las Potencias que los tolerasen faltar a su neutralidad.
Art. II. Todos los actos de hostilidad, comprendiendo en ellos la captura y el ejercicio del derecho de visita, cometidos por buques de guerra beligerantes en las aguas territoriales de una Potencia neutral, constituyen una violación de la neutralidad y están estrictamente prohibidos.
Art. III. Cuando un buque ha sido capturado en las aguas territoriales de una Potencia neutral, esta Potencia debe, si la presa se encuentra aún dentro de su jurisdicción, usar de los medios de que disponga para que sea soltada, con sus oficiales y su tripulación, y para que sea internada la tripulación puesta a bordo por el captor.
Si la presa se halla fuera de la jurisdicción de la Potencia neutral, a instancia de la misma, deberá ser libertada por el Gobierno captor, con sus oficiales y tripulantes.
Art. IV. Ningún beligerante puede constituir Tribunal alguno de presas en territorio neutral ni en ningún navío que se halle en aguas neutrales.
Art. V. Está prohibido a los beligerantes hacer de los puertos y de las aguas neutrales base de operaciones navales contra sus adversarios, y especialmente instalar allí estaciones radiotelegráfieas o cualquier aparato destinado a servir de medio de comunicación con fuerzas beligerantes de tierra ó de mar.
Art. VI. Está prohibida la entrega, por cualquier título que sea, verificada directa o indirectamente por una Potencia neutral a una Potencia beligerante de barcos de guerra, de municiones o de material de guerra de cualquier género.
Art. VII. Una Potencia neutral no está obligada a impedir la exportación o el tránsito, por cuenta de uno u otro de los beligerantes de armas, municiones, y, en general, de todo lo que pueda ser útil a un ejército o a una flota.
Art. VIII. Todo Gobierno neutral está obligado a usar de los medios de que disponga para impedir en su jurisdicción el equipo o armamento de cualquier buque acerca del cual tenga motivo razonable para creer que está destinado a cruzar o a tomar parte en operaciones hostiles contra una Potencia con la cual está en paz. Está también obligado a emplear la misma vigilancia para impedir la salida fuera de su jurisdicción de cualquier navío destinado a cruzar o a tomar parte en operaciones hostiles y que hubiese sido adaptado en todo o en parte a los usos de guerra dentro de dicha jurisdicción.
Art. IX. Una Potencia neutral debe aplicar igualmente a los dos beligerantes las condiciones, restricciones o prohibiciones dictadas por ella sobre la admisión en sus puertos, radas o aguas territoriales de los navíos de guerra beligerantes o de sus presas.
Sin embargo, una Potencia neutral puede prohibir el acceso a sus puertos y a sus radas al buque beligerante que se hubiese descuidado en el cumplimiento de las órdenes o prescripciones dictadas por la misma o que hubiese violado la neutralidad.
Art. X. La neutralidad de una Potencia no queda comprometida por el simple paso por sus aguas territoriales ele los buques de guerra y de las presas de los beligerantes.
Art. XI. Una Potencia neutral puede permitir a los navíos de guerra de los beligerantes servirse de sus pilotos oficiales.
Art. XII. En defecto de otras disposiciones especiales de la legislación de la Potencia neutral, se prohíbe a los navíos de guerra de los beligerantes permanecer en los puertos y radas o en las aguas territoriales de dicha Potencia durante más de veinticuatro horas, salvo en los casos previstos por el presente Convenio.
Art. XIII. Si una Potencia a la cual se ha avisado la apertura de las hostilidades sabe que un buque de guerra de un beligerante se encuentra en uno de sus puertos y radas o en sus aguas territoriales, debe notificar a dicho buque que deberá salir en el plazo de veinticuatro horas o en el término prescrito por la ley local.
Art. XIV. Un buque de guerra beligerante no puede prolongar su estancia en un puerto neutral más tiempo del término legal, sino por causa de averías o por razón del estado del mar. Deberá salir en cuanto haya cesado la causa del retraso.
Las reglas acerca de la limitación de la permanencia en los puertos, radas, y aguas neutrales no se aplican a los buques de guerra afectos exclusivamente a una misión religiosa, científica o filantrópica.
Art. XV. En defecto de otras disposiciones especiales de la legislación de la Potencia neutral, el número máximo de buques de guerra de un beligerante que podrán encontrarse a un mismo tiempo en uno de sus puertos o radas será de tres.
Art. XVI. Cuando se encuentren simultáneamente en un puerto o en una rada neutral buques de guerra de las dos partes beligerantes, deben transcurrir al menos veinticuatro horas entre la salida del buque de un beligerante y la salida del buque del otro.
El orden de las llegadas determina el de las salidas, a menos que el buque que llegó primero no se halle en el caso en que está admitida la prórroga de la duración legal de la permanencia.
Un buque de guerra beligerante no puede salir de un puerto o de una rada neutral antes de veinticuatro horas después de la marcha de un buque de comercio que ostente el pabellón de su adversario.
Art. XVII. En los puertos y radas neutrales, los buques de guerra beligerantes no pueden reparar sus averías más qué en la medida indispensable a la seguridad de su navegación y sin acrecentar en modo alguno su fuerza militar. La autoridad neutral comprobará la naturaleza de las reparaciones que haya de hacer, las cuales deberán ser ejecutadas lo más rápidamente posible.
Art. XVIII. Los buques de guerra beligerantes no pueden servirse de los puertos, radas y aguas territoriales neutrales para renovar o aumentar sus aprovisionamientos militares o su armamento, ni tampoco para completar sus tripulaciones.
Art. XIX. Los buques de guerra beligerantes no pueden proveerse en los puertos o radas neutrales más que para completar su aprovisionamiento normal en tiempo de paz.
Dichos buques no pueden tampoco tomar combustible más. que para llegar al puerto más próximo de su propio país. Pueden, sin embargo, tomar el combustible necesario para llenar sus pañoles, propiamente dicho, cuando se encuentren en, países neutrales que hayan adoptado este modo para determinar el combustible de que pueden proveerse.
Si, según la ley de la Potencia neutral, los buques no reciben, carbón hasta después de veinticuatro horas de su llegada, la duración legal de su permanencia se prolongará veinticuatro horas.
Art. XX. Los buques de guerra beligerantes que han tomado combustible en el puerto de una Potencia neutral, no pueden renovar su aprovisionamiento en otro puerto de la misma Potencia hasta después de transcurridos tres meses.
Art. XXI. Una presa no puede ser conducida a un puerto neutral más que por causa de innavegabilidad, mal estado del mar, falta de combustible o de provisiones.
Debe marcharse tan pronto haya cesado la causa que justificó la entrada. Si no lo hace, la Potencia neutral debe notificarle la orden de salir inmediatamente; en el caso en que no se conformase, la Potencia neutral debe usar de los medios de que disponga para soltarla con sus oficiales y su tripulación e internar la tripulación que puso a su bordo el captor.
Art. XXII. La Potencia neutral debe asimismo soltar la presa que haya sido conducida fuera de las condiciones previstas por el art. XXI.
Art. XXIII. Una Potencia neutral puede permitir el acceso a sus puertos y radas a las presas escoltadas o no, cuando sean llevadas para ser dejadas en secuestro, en espera de la decisión del Tribunal de presas. Puede hacer conducir la presa a otro de sus puertos.
Si la presa está escoltada por un buque de guerra, los oficiales y los hombres puestos a bordo por el captor quedan autorizados a pasar al buque que le da escolta.
Si la presa viaja sola, el personal colocado a su bordo por el captor queda en libertad.
Art. XXIV. Si a pesar de la notificación de la autoridad neutral un buque de guerra beligerante no deja un puerto, en el cual carece del derecho de quedarse, la Potencia neutral tiene el derecho de tomar las medidas que pueda juzgar necesarias para incapacitar al buque de hacerse a la mar mientras dure la guerra, y el comandante del buque deberá facilitar la ejecución de estas medidas.
Cuando un buque beligerante se encuentre retenido por una Potencia neutral, los oficiales y la tripulación quedan retenidos igualmente.
Los oficiales y la tripulación así retenidos podrán ser dejados en el buque o alejados, ya a otro buque, ya a tierra, y pueden ser sujetos a las medidas restrictivas que parezca necesario imponerles. Sin embargo, siempre se deberán dejar en el buque los hombres necesarios para su cuidado.
Los oficiales pueden ser dejados en libertad, si se comprometen, bajo palabra, a no salir del territorio neutral sin previa autorización.
Art. XXV. Una Potencia neutral está obligada a ejercer la vigilancia que permitan los medios de que disponga para impedir en sus puertos o radas y en sus aguas, cualquier violación de las disposiciones anteriores.
Art. XXVI. El ejercicio por una Potencia neutral de los derechos definidos por el presente Convenio, no puede ser jamás considerado como un acto poco amistoso por uno u otro beligerante que haya aceptado los artículos en que consta.
Art. XXVII. Las Potencias contratantes se comunicarán recíprocamente en tiempo hábil, todas las leyes, ordenanzas y otras disposiciones que regulen en ellas el régimen de los buques de guerra beligerantes en sus puertos y en sus aguas, por medio de una notificación dirigida al Gobierno de los Países Bajos y transmitida inmediatamente por éste a las otras Potencias contratantes.
Art. XXVIII. Las disposiciones del presente Convenio no son aplicables más que entre las Potencias contratantes y solamente cuando todos los beligerantes sean parte en el Convenio.
Art. XXIX. El presente Convenio será ratificado lo antes posible.
Las ratificaciones serán depositadas en La Haya.
El primer depósito de ratificaciones se hará constar por un acta firmada por los representantes de las Potencias que tomen parte en él y por el Ministro de Negocios Extranjeros de los Países Bajos.
Los depósitos ulteriores de ratificaciones se harán por medio de una notificación escrita dirigida al Gobierno de los Países Bajos y acompañada del instrumento de ratificación.
Copia certificada conforme del acta relativa al primer depósito de ratificaciones, de las notificaciones mencionadas en el párrafo anterior, así como de los instrumentos de ratificación, será remitida inmediatamente, por la vía diplomática, cuidándose de ello el Gobierno de los Países Bajos, a las Potencias invitadas a la segunda Conferencia de la Paz, así como a las otras Potencias que se hayan adherido al Convenio. En los casos previstos en el párrafo precedente, dicho Gobierno les hará saber al mismo tiempo la fecha en la cual ha recibido la notificación.
Art. XXX. Las Potencias no signatarias quedan admitidas a adherirse al presente Convenio.
La Potencia que desee adherirse, notificará por escrito su intención al Gobierno de los Países Bajos transmitiéndole el acta de adhesión, que será depositada en los Archivos de dicho Gobierno.
Dicho Gobierno transmitirá inmediatamente a todas las demás Potencias copia certificada conforme de la notificación, así como del acta de adhesión, indicando la fecha en que la ha recibido.
Art. XXXI. El presente Convenio producirá efecto para las Potencias que hayan tomado parte en el primer depósito de ratificaciones sesenta días después de la fecha del acta de depósito, y para las Potencias que ratifiquen ulteriormente ó que se adhieran, sesenta días después que la notificación de su ratificación o adhesión haya sido recibida por el Gobierno de los Países Bajos.
Art. XXXII. Si sucediere que alguna de las Potencias contratantes quisiere denunciar el presente Convenio, la denuncia será notificada por escrito al Gobierno de los Países Bajos, el cual comunicará inmediatamente copia certificada conforme de la notificación a todas las demás Potencias, haciéndolas saber la fecha en que la ha recibido.
La denuncia sólo producirá efectos respecto a la Potencia que la hubiera notificado y un año después que haya recibido su notificación el Gobierno de los Países Bajos.
Art. XXXIII. Un registro llevado por el Ministerio de Negocios Extranjeros de los Países Bajos indicará la fecha del depósito de ratificaciones efectuado en virtud del art. XXIX, párrafo 3,° y 4.°, así como la fecha en que hubieren sido recibidas las notificaciones de adhesión (art. XXX, párrafo 2.°) o de denuncia (art. XXXII, apartado l.°).
Cualquier Potencia contratante puede informarse en este Registro, y solicitar de él extractos certificados conformes.
En fe de lo cual, etc…
Hecho en La Haya a 18 de octubre de 1907, en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos, y del cual se remitirán, por la vía diplomática, copias certificadas conformes a las Potencias que han sido invitadas a la segunda Conferencia de la Paz.
Esta entrada fue modificada por última vez en 11/05/2018 14:56
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