TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo I. La validez de la captura de un buque mercante o de su cargamento se probará conforme al presente convenio ante una jurisdicción de presas, cuando se trate de una propiedad neutral o enemiga.
Art. II. La jurisdicción de presas se ejercerá en primer lugar por los tribunales de presas del beligerante apresador.
Las decisiones de estos tribunales se dictarán en sesión pública y se comunicarán de oficio a las partes neutrales o enemigas.
Art. III. De las decisiones de los tribunales nacionales de presas podrá recurrirse al Tribunal Internacional de Presas:
El recurso contra la decisión de los tribunales nacionales podrá basarse en que la decisión no es justa con arreglo a los hechos o el orden jurídico establecido.
Art. IV. Podrá entablarse el recurso:
Art. V. El recurso podrá entablarse también, en las mismas condiciones del artículo precedente, por los causahabientes, neutrales o enemigos, del particular a quien se haya concedido el recurso y que hubieran intervenido ante la jurisdicción nacional. Estos causahabientes podrán entablar el recurso individualmente en la medida de sus intereses.
Lo mismo cabe decir de los causahabientes, neutrales o enemigos de la potencia neutral cuya propiedad esté en litigio.
Art. VI. Cuando el Tribunal Internacional de Presas sea competente conforme al art. III, la jurisdicción de los tribunales nacionales se ejercerá, a lo sumo, en dos instancias. La legislación del beligerante apresador resolverá si debe entablarse el recurso después de la sentencia en primera o en segunda instancia.
Se recurrirá directamente al Tribunal de Presas si ¡os tribunales nacionales no hubieran dictado sentencia alguna definitiva en los dos años posteriores a la captura.
Art. VII. Si la cuestión jurídica litigiosa estuviese prevista en un convenio vigente entre el beligerante apresador y la potencia que sea parte en el litigio o a la cual pertenezca el súbdito litigante, el tribunal se atendrá a las disposiciones de este convenio.
A falta de estas estipulaciones, el tribunal aplicará las normas del Derecho internacional. Si no hubiese reglas generalmente recibidas, resolverá el tribunal conforme los principios generales de la justicia y de la equidad.
Las disposiciones anteriores se aplicarán también en lo referente al orden de las pruebas y a los medios jurídicos que puedan emplearse.
Cuando el recurso se base, según el art. III, núm. 2 e), en la infracción de un precepto legal dictado por el beligerante apresador, el Tribunal aplicará este precepto.
El Tribunal podrá no tomar en consideración los motivos de caducidad de derechos por defectos de procedimiento consignados en la legislación de la potencia beligerante apresadora, si entiende que sus consecuencias son contrarias a la justicia y a la equidad.
Art. VIII. Si el Tribunal declarase válida la captura del buque o del cargamento, se procederá con ellos conforme a las leyes del beligerante apresador.
Si la presa se declarase nula, el Tribunal ordenará la devolución del buque o del cargamento y fijará, si ha lugar, el importe de la indemnización. Si el buque o el cargamento hubiesen sido destruidos, el Tribunal fijará la indemnización que haya de darse al propietario.
Si la jurisdicción nacional hubiera declarado mala la presa, el Tribunal se limitará a resolver sobre la indemnización.
Art. IX. Las potencias contratantes se obligan a acatar de buena fe las sentencias del Tribunal Internacional de Presas y a ejecutarlas con toda la rapidez posible.
Título II
CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DE PRESAS
Art. X. El Tribunal Internacional de Presas se compondrá de jueces titulares y jueces suplentes designados por las potencias contratantes; todos ellos serán jurisconsultos, de competencia reconocida en las cuestiones de Derecho internacional marítimo, y gozarán de la más alta consideración moral. El nombramiento de los jueces y de los jueces suplentes se hará en los seis meses siguientes a la ratificación de este convenio.
Art. XI. Los jueces y suplentes serán nombrados para un período de seis años, a contar desde el día en que reciba la noticia de su nombramiento el Consejo administrativo,, creado por el convenio del 29 de julio de 1899 para la resolución pacífica de los conflictos internacionales. Podrá renovarse su mandato.
En caso de muerte o de dimisión de uno de los jueces o suplentes, será substituido en la forma prevista para su nombramiento. Este nombramiento se hará también para un período de seis años.
Art. XII. Los jueces del Tribunal Internacional de Presas serán iguales entre sí; el orden de colocación dependerá del día en que se haya hecho la notificación de su nombramiento (art. XI, § 1) y, si se los llama por orden de lista (artículo XY, § 2), ocuparán su asiento según la fecha en que hayan entrado en funciones. Si esta fecha fuera la misma, tendrá la precedencia el de más edad.
Los jueces suplentes se asimilan a los jueces titulares en el desempeño de sus funciones, pero ocuparán su puesto después de éstos.
Art. XIII. En el ejercicio de sus funciones y fuera de su patria los jueces gozarán de los privilegios e inmunidades diplomáticas.
Antes de tomar posesión de su cargo, los jueces jurarán o prometerán solemnemente ante el Consejo administrativo que ejercerán sus funciones con imparcialidad y con arreglo a su conciencia.
Art. XIV. El tribunal estará formado por quince jueces; nueve de ellos constituirán el quorum necesario.
El juez ausente o impedido será substituido por un suplente.
Art. XV. Formarán siempre parte del tribunal los jueces nombrados por las siguientes potencias contratantes: Alemania, Estados Unidos, Austria-Hungría, Francia, Inglaterra, Italia, Japón y Rusia.
Los jueces y suplentes designados por las demás potencias contratantes actuarán por el orden indicado en la lista aneja p este convenio; sus funciones podrán ser ejercidas sucesivamente por la misma persona. Podrán nombrar un mismo juez varias de estas potencias.
Art. XVI. Si una potencia beligerante no tuviese, según el turno establecido, ningún juez suyo en el Tribunal podrá pedir que el juez designado por ella intervenga en el juicio de todos los asuntos procedentes de la guerra. En este caso decidirá la suerte cuál de los jueces de turno ha de abstenerse. Esta exclusión no podrá afectar al juez nombrado por el otro beligerante.
Art. XVII. No intervendrá en el juicio el juez que, de cualquier modo que sea, haya colaborado en la sentencia de los tribunales nacionales o haya figurado en el litigio como asesor o abogado de una parte.
Ningún juez, titular o suplente, podrá intervenir como agente o abogado ante el Tribunal Internacional de Presas, ni podrá actuar de ningún modo en favor de una parte durante todo el tiempo que duren sus funciones.
Art. XVIII. El beligerante apresador tendrá derecho a designar un oficial de marina de alta graduación, que formará parte del tribunal en calidad- de asesor con voto consultivo. Tendrá el mismo derecho la potencia neutral que sea parte en el litigio y aquella a la cual pertenezca el particular que sea parte en el litigio: si en virtud de esta última disposición hubiere varias potencias interesadas, decidirán de común acuerdo, en caso de necesidad por la suerte, el oficial que haya de nombrarse.
Art. XIX. El Tribunal elegirá su presidente y su vicepresidente por mayoría absoluta de los votos emitidos.
Después de dos escrutinios, se hará la elección por mayoría relativa y, en caso de empate, decidirá la suerte.
Art. XX. Los jueces del Tribunal Internacional de Presas recibirán para gastos de viaje una cantidad que determinarán los reglamentos de su país y, mientras duren las sesiones o el ejercicio de las funciones que les hayan sido conferidas por el tribunal, recibirán la suma de 100 florines holandeses diarios.
Estas dietas figurarán entre los gastos generales del tribunal, previstos en el art. XLVII, y las hará efectiva la Oficina internacional establecida por el convenio del 29 de julio de 1899.
Los jueces, como miembros del Tribunal de Presas, no podrán recibir remuneración alguna de su gobierno ni de cualquiera otra potencia.
Art. XXI. El Tribunal Internacional de Presas tendrá su residencia en La Haya y no podrá trasladarla a otra parte más que en caso de fuerza mayor y con el consentimiento de las partes beligerantes.
Art. XXII. El Consejo administrativo, en el cual figurarán exclusivamente los representantes de las potencias contratantes, desempeñará, con relación al Tribunal internacional de presas, las mismas funciones que desempeña respecto al Tribunal Permanente de Arbitraje.
Art. XXIII. La oficina internacional servirá de Secretaría al Tribunal Internacional de Presas y pondrá sus locales y su organización a disposición del Tribunal. Tendrá a su cargo la custodia de los archivos y llevará la gestión de los asuntos administrativos.
El secretario general de la Oficina internacional desempeñará las funciones de secretario del Tribunal.
El Tribunal nombrará y tomará juramento a los secretarios adjuntos, y a los traductores y estenógrafos necesarios.
Art. XXIV. El tribunal determinará el idioma de que se haya de servir y aquellos otros cuyo uso autorice.
En todo caso podrá usarse ante el Tribunal el idioma oficial de los tribunales nacionales que hayan conocido del litigio.
Art. XXV. Las potencias interesadas tendrán derecho a nombrar agentes especiales que sirvan de intermediarios entre ellas y el Tribunal. Podrán nombrar, además, asesores o abogados que defiendan sus derechos e intereses.
Art. XXVI. El particular interesado estará representado ante el Tribunal por un mandatario, que será un abogado autorizado para actuar ante un tribunal de apelación o ante un tribunal supremo de uno de los países contratantes, o un abogado que ejerza su profesión en uno de estos tribunales, o un profesor de Derecho de una universidad de uno de estos países.
Art. XXVII. Para todas las notificaciones que hayan de hacerse, especialmente a las partes, testigos y peritos, el Tribunal de Presas podrá dirigirse al gobierno de la potencia en cuyo territorio haya de hacerse la notificación. Lo mismo podrá hacer cuando se trate de practicar alguna prueba.
Los requerimientos dirigidos a este objeto se cumplimentarán conforme a la legislación interior de la potencia requerida. Sólo podrá denegarse su cumplimiento cuando la potencia requerida juzgue que atenían a su soberanía o a su seguridad. Cumplimentando el requerimiento, las costas no excederán de los gastos de ejecución realmente efectuados.
El Tribunal de Presas puede también solicitar la mediación de la potencia en cuyo territorio tenga su residencia.
Las notificaciones que hayan de hacerse a las partes en el punto donde el Tribunal tenga su residencia podrán encomendarse a la Oficina internacional.
Título III
PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DE PRESAS
Art. XXVIII. El recurso ante el Tribunal Internacional de Presas se entablará mediante una declaración escrita, dirigida al tribunal nacional que haya fallado el litigio o a la Oficina internacional; a ésta se le podrá hacer la notificación por telégrafo.
El plazo para entablar el recurso será de ciento veinte días, a contar desde la fecha en que se haya publicado o notificado la sentencia (art. II, § 2).
Art. XXIX. Comunicada al tribunal nacional la declaración del recurso, éste enviará a la Oficina internacional dentro de los siete días siguientes las actuaciones, sin examinar si se ha observado el plazo.
Si la declaración del recurso se ha dirigido a la oficina internacional, ésta lo comunicará inmediatamente al tribunal nacional, telegráficamente, si fuere posible. El tribunal remitirá las actuaciones, en ese caso, como se ha dicho en el párrafo anterior.
Si el recurso se entabla por una persona neutral, la Oficina internacional avisará inmediatamente por telégrafo a la potencia a que pertenezca el recurrente, para que esta potencia pueda ejercitar el derecho que le confiere el art. IV, número 2.
Art. XXX. En el caso del art. VI, núm. 2, el recurso no podrá dirigirse más que a la Oficina internacional.
Deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo de dos años.
Art. XXXI. Cuando el recurso no se entable en el período previsto en los arts. XXVIII o XXX, se desestimará la demanda sin más deliberación.
Sin embargo, si la parte justifica que ha sido debido a un caso de fuerza mayor y entabla el recurso dentro de los sesenta días siguientes a que éste desapareciese, se podrá admitir, no obstante haber caducado el derecho, oyendo previamente a la parte contraria.
Art. XXXII. Si el recurso se ha entablado en tiempo hábil, el tribunal remitirá de oficio y sin pérdida de tiempo a la parte contraria una copia autorizada de la declaración.
Art. XXXIII. Si, además de las partes que se. han dirigido al Tribunal de Presas, hay otras que pueden entablar el recurso, o si, en el caso del art. XXIX, párrafo 3, la potencia requerida no ha comunicado su resolución, el Tribunal esperará, para entender en el asunto, a que transcurran los plazos previstos en los arts. XXVIII o XXX.
Art. XXXIV. El procedimiento del Tribunal de Presas comprende dos fases distintas: la instrucción escrita y los debates orales.
La instrucción escrita consiste en la presentación y cambio de demandas y contestaciones y, en caso de necesidad, de réplicas, cuyo orden y plazos determinará el Tribunal. Las partes aportarán todos los documentos que les convenga alegar.
El Tribunal remitirá a la parte contraria copia certificada de los documentos presentados por cada una de las partes.
Art. XXXV. Terminado el período por escrito, se celebrará una sesión pública, cuya fecha fijará el Tribunal.
En esta sesión expondrán las partes el estado de hecho y de derecho de la cuestión.
En cualquier estado del procedimiento el Tribunal podrá suspender la vista, de oficio o a instancia de parte, para completar la información.
Art. XXXVI. El Tribunal Internacional podrá disponer que la información complementaria se haga conforme a las disposiciones del art. XXVII, o, si no han de aplicarse medios coercitivos o conminatorios, ante el mismo Tribunal o ante uno o varios de sus miembros.
Si los miembros del Tribunal han de practicar estas informaciones fuera del país donde el Tribunal tenga su residencia, deberán obtener previamente la autorización del gobierno de dicho país.
Art. XXXVII. Se invitará a las partes a asistir a todos los actos del procedimiento y recibirán una copia autorizada de las actas.
Art. XXXVIII. Dirigirán el debate el presidente o el vicepresidente y, en caso de ausencia o de impedimento de ambos, el más anciano de los jueces presentes.
No podrá presidir el juez nombrado por una parte beligerante.
Art. XXXIX. Los debates serán públicos, pero cualquiera de las potencias interesadas podrá pedir que sean a puerta cerrada.
Los debates se consignarán en actas, que firmarán el presidente, y el secretario del Tribunal, únicas que tendrán carácter de autenticidad.
Art. XL. Si, a pesar de la citación oportuna, no compareciese una de las partes o no lo hiciese en los plazos fijados por el Tribunal, el procedimiento seguirá su curso y el Tribunal resolverá conforme a las pruebas de que disponga.
Art. XLI. El Tribunal de Presas comunicará de oficio a las partes, todas las decisiones y acuerdos tomados en su ausencia.
Art. XLII. El Tribunal apreciará libremente el valor de los documentos, pruebas y declaraciones orales.
Art. XLIII. Las deliberaciones del Tribunal serán a puerta cerrada y se mantendrán secretas.
Las decisiones se tomarán por mayoría de los jueces presentes. Si los jueces fuesen número par y hubiera empate, se descontará el voto del último de los jueces en categoría, según el art. XII, § 1.
Art. XLIV. La sentencia del Tribunal será motivada. Contendrá los nombres de los jueces que la hayan dictado y, si hubiese lugar, los de los asesores. La firmarán el presidente y el secretario del Tribunal.
Art. XLV. La sentencia se dará a conocer en sesión pública y en presencia o previa citación oportuna de las partes. Se comunicará a éstas de oficio.
Hecha esta notificación, el Tribunal de Presas remitirá al tribunal nacional las actuaciones juntamente con todas las decisiones adoptadas y una copia de las actas de los debates.
Art. XLVII. Cada una de las partes sufragará las costas de su propia defensa.
La parte que pierda sufragará, además, los gastos de] procedimiento. Pagará también el uno por ciento del valor del objeto del litigio, para contribuir a los gastos generales del Tribunal Internacional de Presas.
El Tribunal determinará el importe de estos pagos.
Cuando sea un particular el que entable el recurso, depositará en la oficina internacional una fianza, cuya cantidad fijará el Tribunal, para responder del cumplimiento de las dos obligaciones mencionadas en el párrafo anterior. El Tribunal podrá subordinar la iniciación del procedimiento a la prestación de esta garantía.
Art. XLVII. Los gastos generales del Tribunal Internacional de Presas correrán a cargo de las potencias contratantes en la medida de su participación en el funcionamiento del Tribunal, tal y como se; ha previsto en el art. XV y en la lista que va unida a él. La designación de los jueces suplentes no dará lugar a contribución alguna.
El Consejo administrativo se dirigirá a las potencias a fin de obtener los fondos necesarios para el funcionamiento del tribunal.
Art. XLVIII. Cuando el Tribunal no esté reunido, las funciones a él encomendadas por los arts. XXXII y XXXIV, párrafos 2 y 3; XXXV, § 1, y XLVI, § 3, las desempeñará una delegación de tres jueces, que designará el Tribunal. La delegación resolverá por mayoría de votos.
Art. XLIX. El mismo Tribunal redactará su reglamento de orden interior, que se comunicará a las potencias contratantes.
Para elaborar este reglamento se reunirá dentro del año siguiente a la ratificación de este convenio.
Art. L. El Tribunal de Presas podrá proponer modificaciones a las disposiciones de este convenio, relativas al procedimiento. Estas proposiciones serán comunicadas por medio del gobierno de los Países Bajos a las potencias contratantes, que se pondrán de acuerdo para resolver lo que estimen conveniente.
Título IV
DISPOSICIONES FINALES
Art. LI. Este convenio se aplicará en su totalidad sólo cuando todas las potencias beligerantes sean partes contratantes.
Queda además entendido que el recurso ante el Tribunal Internacional de Presas únicamente podrá ser entablado por una potencia contratante o por un súbdito de una potencia contratante.
En el caso del art. V sólo se admitirá el recurso cuando el propietario y el causahabiente sean potencias contratantes o súbditos de potencias contratantes.
Art. LII. Este convenio se ratificará y los instrumentos de ratificación serán depositados en La Haya en cuanto puedan hacerlo todas las potencias enumeradas en el art. XV y en su anexo.
De todos modos, el depósito de las ratificaciones tendrá lugar el 30 de junio de 1909, si las potencias dispuestas a ratificarlo han designado para entonces nueve jueces y nueve suplentes, con objeto de que el Tribunal pueda funcionar realmente. En caso contrario, el depósito se prorrogará hasta que se cumpla esta condición.
Del depósito de las ratificaciones se levantará un acta, de la que se enviará por la vía diplomática copia certificada a todas las potencias indicadas en el § 1.
Art. LUI. Las potencias citadas en el art. XV y en su anexo /podrán firmar el presente convenio hasta que se haga el depósito de las ratificaciones previsto en el § 2 del artículo precedente.
Una vez hecho el depósito, podrán adherirse libremente al convenio en cualquier mohiento. La potencia que desee adherirse notificará su deseo por escrito al gobierno de los Países Bajos, remitiéndole al mismo tiempo el acta de adhesión, que se depositará en los archivos de dicho gobierno.
Este enviará por la vía diplomática una copia autorizada de la notificación y del acta de adhesión a todas las potencias designadas en el párrafo anterior, indicando al mismo tiempo la fecha en que ha recibido la notificación.
Art. LIV. Este convenio entrará en vigor a los seis meses de haberse hecho el depósito de las ratificaciones, previsto en el art. LII, §§ 1 y 2.
Las adhesiones surtirán efecto a los sesenta días de haber sido recibida la notificación por el gobierno de los Países Bajos, pero nunca antes de haber transcurrido el plazo indicado en el párrafo anterior.
El Tribunal Internacional será, sin embargo, competente para entender en las cuestiones de presas decididas por la jurisdicción nacional desde el momento en que se haya hecho el depósito de las ratificaciones o se haya recibido la notificación de la adhesión. Para estas decisiones, el plazo fijado en el art. XXVIII, § 2, no se empezará a contar hasta la fecha en que el convenio haya entrado en vigor para las potencias que lo hayan ratificado o se hayan adherido a él.
Art. LV. Este convenio regirá durante doce años, a contar desde su entrada en vigor, como se ha previsto en el artículo LIV, § 1, lo que se aplicará a las potencias que se hayan adherido después.
Si no fuese denunciado el convenio, se entenderá que se renueva tácitamente de seis en seis años.
La denuncia se notificará por escrito, por lo menos un año antes de terminar cada uno de los períodos previstos en los dos párrafos precedentes, al gobierno de los Países Bajos, que la comunicará a todas las otras partes contratantes.
La denuncia surtirá efecto únicamente para la potencia que la haya hecho. El convenio continuará en vigor para las otras potencias contratantes, suponiendo que su participación en la designación de los jueces sea suficiente para que pueda funcionar el Tribunal con nueve jueces y nueve suplentes.
Art. LVI. Si este convenio no estuviese en vigor para todas las potencias enumeradas en el artículo y en la lista adjunta, el Consejo administrativo formará, conforme a las disposiciones de este artículo y de esta lista, el índice de los jueces y suplentes con los cuales las potencias contratantes participan en el funcionamiento del Tribunal. Los jueces llamados’ a actuar por turno se distribuirán por el tiempo que se les asigna en la lista anteriormente citada, en los distintos años del período de seis años, de modo que, a ser posible, el tribunal funcione cada año con el mismo número. Si el número de suplentes excediera al de los jueces, se completarán éstos por la suerte entre los suplentes de las potencias que no designen juez titular.
Se comunicará a las potencias contratantes la lista así formada por el Consejo administrativo. Esta lista se revisará cuando por adhesión o denuncias se modifique el número de las potencias contratantes.
La modificación debida a una adhesión surtirá efecto desde el 1 de enero posterior a la fecha de la adhesión, a no ser que la potencia adherida fuera beligerante, caso en el cual podrá pedir que se le conceda inmediatamente la representación en el tribunal, aplicándose en lo demás, si llega el caso, la disposición del art. 16.
Si no llegara a once el número de los jueces, bastarán siete para formar el quorum.
Art. LVII. Dos años antes de expirar cada uno de los períodos indicados en los §§ 1 y 2 del art. LV, cada una de las potencias contratantes podrá pedir una modificación de las disposiciones del art. XV y de la lista adjunta, respecto a su participación en el funcionamiento del Tribunal. La petición irá dirigida al Consejo administrativo, que la examinaré y presentará a todas las potencias proposiciones sobre las decisiones que hayan de adoptar. Las potencias comunicarán en el plazo más breve posible sus decisiones al Consejo administrativo y el resultado se notificará sin dilación y, a lo sumo, un año y treinta días antes de terminar el mencionado plazo de dos años, a la potencia que haya formulado la demanda.
Llegado el caso, las modificaciones adoptadas por las potencias entrarán en vigor al principio del nuevo período.
En fe de lo cual los plenipotenciarios firman el presente convenio.
Hecho en La Haya el 18 de octubre de 1907 en un solo ejemplar, que se depositará en el archivo del gobierno de los Países Bajos y del cual se enviarán por la vía diplomática copias autorizadas a todas las potencias indicadas en el artículo XV y en su anexo. (Siguen las firmas)
Jueces | Suplentes | Jueces | Suplentes |
Primer año | Cuarto año | ||
1. Argentina 2. Colombia 3. España 4. Grecia 5. Noruega 6. Países Bajos 7. Turquía |
1. Paraguay 2. Bolivia 3. España 4. Rumania 5. Suecia 6. Bélgica 7. Persia |
1. Brasil 2. China 3. España 4. Perú 5. Rumania 6. Suecia 7. Suiza |
1. Guatemala 2. Turquía 3. Portugal 4. Honduras 5. Grecia 6. Dinamarca 7. Países Bajos |
Segundo Año | Quinto año | ||
1. Argentina 2. España 3. Grecia 4. Noruega 5. Países Bajos 6. Turquía 7. Uruguay |
1. Panamá 2. España 3. Rumania 4. Suecia 5. Bélgica 6. Luxemburgo 7. Costa Rica |
1. Bélgica 2. Bulgaria 3. Chile 4. Dinamarca 5. Méjico 6. Persia 7. Portugal |
1. Países Bajos 2. Montenegro 3. Nicaragua 4. Noruega 5. Cuba 6. China 7. España |
Tercer año | Sexto año | ||
1. Brasil 2. China 3. España 4. Países Bajos 5. Rumania 6. Suecia 7. Venezuela |
1. Santo Domingo 2. Turquía 3. Portugal 4. Suiza 5. Grecia 6. Dinamarca 7. Haití |
1. Bélgica 2. Chile 3. Dinamarca 4. Méjico 5. Portugal 6. Serbia 7. Siam |
1. Países Bajos 2. El Salvador 3. Noruega 4. Ecuador 5. España 6. Bulgaria 7. China |
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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
Journal of Conflict Resolution Volume 69 Issue 1, January 2025 ISSN: 0022-0027 Online ISSN: 1552-8766…
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Gaza / Israel: a propósito de la solicitud de intervención de Chile en la demanda…
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