Artículo I. Queda prohibido:
- Colocar minas automáticas de contacto no fondeadas, a no ser que estén construidas de tal modo que resulten inofensivas, a lo sumo, una hora después que hayan dejado de estar bajo el dominio del que las ha colocado.
- Colocar minas automáticas de contacto fondeadas, que no sean inofensivas desde el mismo instante en que rompan sus amarras.
- Emplear torpedos que no sean inofensivos en cuanto no hayan hecho blanco,
Art. II. Queda prohibido colocar minas automáticas de contacto delante de las costas y puertos del enemigo, sin más objeto que interceptar la navegación mercante.
Art. III. Cuando se empleen minas automáticas de contacto fondeadas, se adoptarán todas las precauciones posibles para la seguridad de la navegación pacífica.
Los beligerantes se obligan a procurar, hasta donde sea posible, que, transcurrido un tiempo determinado, estas minas sean inofensivas, y, si dejaran de ser vigiladas, a fijar las zonas peligrosas, en cuanto las exigencias militares lo permitan, por medio de un aviso a la navegación, que habrá de comunicarse también a los gobiernos por la vía diplomática.
Art. IV. La potencia neutral que coloque minas automáticas de contacto delante de sus costas, observará las mismas reglas y tomará las mismas precauciones a que están obligados los beligerantes.
La potencia neutral dará a conocer previamente a la navegación por medio de una circular las zonas en que se han de colocar las minas automáticas de contacto. Esta notificación se hará rápidamente a los gobiernos por la vía diplomática.
Art. V. Las potencias contratantes se obligan a hacer todo lo posible, cada una por su parte, para que desaparezcan las minas colocadas tan pronto como se termine la guerra.
En cuanto a las minas automáticas de contacto fondeadas que un beligerante haya colocado a lo largo de la costa de otro, la potencia que las haya colocado comunicará a la otra parte su posición y todas las potencias procurarán que en el más corto plazo posible desaparezcan las minas que haya en sus aguas.
Art. VI. Las potencias contratantes que no tengan todavía minas perfeccionadas, como las previstas en el convenio presente, y que por lo tanto, no puedan acomodarse actualmente a las reglas establecidas en los artículos I y III, se comprometen a transformar con la mayor rapidez posible su material de minas, a fin de que responda a las prescripciones mencionadas.
Art. VII. Las disposiciones de este convenio se aplicarán únicamente entre las potencias contratantes y sólo cuando los beligerantes sean todos partes contratantes.
Art. VIII a X. Idénticos a los artículos III a V del acuerdo II.
Art. XI. Este convenio durará siete años, contados desde los sesenta días posteriores a la fecha en que se hayan depositado las ratificaciones.
Si no se hubiera presentado denuncia alguna, continuará en vigor después de transcurrido este plazo.
La denuncia se dirigirá por escrito al gobierno de los Países Bajos, el cual enviará inmediatamente a todas las potencias copia certificada de la declaración y al mismo tiempo les comunicará la fecha en que haya recibido la declaración.
La denuncia surtirá efecto únicamente para la potencia que la haya hecho y sólo seis meses después que el gobierno de los Países Bajos haya registrado la declaración.
Art. XII. Las potencias contratantes se obligan a tratar nuevamente el problema del empleo de las minas automáticas de contacto antes de haber terminado el plazo previsto en el primer párrafo del artículo anterior, si antes no hubiera sido estudiado y resuelto por la tercera Conferencia de la Paz.
Si las potencias contratantes concertaran un nuevo convenio sobre el empleo de las minas, quedará derogado el presente convenio en cuanto el otro entre en vigor.
Art. XIII. Idéntico al art. VII del convenio II.