Artículo I. Los barcos hospitales militares, es decir, los barcos construidos o adaptados por los Estados especial y únicamente para socorrer a los heridos, enfermos y náufragos, y cuyos nombres hubiesen sido comunicados a las Potencias beligerantes al empezar las hostilidades o durante el curso de éstas, y en todo caso antes de haberlos utilizado, serán respetados y no podrán apresarse durante el período de hostilidades.
Dichos buques no estarán tampoco asimilados a los de guerra en lo que respecta a su permanencia en un puerto neutral.
Art. II. Los buques hospitales equipados total o parcialmente a expensas de particulares o de Sociedades de socorros oficialmente reconocidas, serán igualmente respetados y no podrán ser apresados si la potencia beligerante, de la cual dependen les hubiese dado una comisión oficial y hubiese notificado sus nombres a la potencia enemiga al comienzo o durante’ el curso de las’ hostilidades, y en todo caso antes de ser puestos al servicio.
Dichos barcos deberán llevar un documento en el cual declare la Autoridad competente que han estado sometidos a su inspección durante su armamento y a su partida.
Art. III. Los barcos hospitales equipados en todo o en parte a expensas de particulares o de sociedades oficialmente reconocidas de países neutrales, serán respetados y exceptuados de captura, a condición de que se hayan, puesto bajo la dirección de uno de los beligerantes, con el asentimiento previo de su propio Gobierno y con autorización del beligerante mismo y de que este último haya notificado el nombre a su adversario al comienzo o durante el curso de las hostilidades y siempre antes de ser puestos al servicio.
Art. IV. Los barcos mencionados en los arts. I, II y III prestarán socorro y asistencia a los heridos, enfermos y náufragos de los beligerantes, sin distinción de nacionalidad.
Los Gobiernos se comprometen a no utilizar estos barcos para ningún fin militar.
Estos barcos no deberán molestar en modo alguno los movimientos de los combatientes. Durante el combate y después de él procederán a su riesgo’.
Los beligerantes tendrán sobre ellos el derecho de inspección y de visita, podrán rehusar su concurso, exigirles que se alejen, imponerles una dirección determinada y poner a bordo un comisario, y hasta detenerlos, si la gravedad de las circunstancias lo exigieren.
En cuanto sea posible, los beligerantes anotarán en el diario de a bordo de los barcos hospitales las órdenes que reciban.
Art. V. Los barcos hospitales militares se distinguirán por la pintura exterior blanca con una banda horizontal verde de un metro y medio próximamente de ancho.
Los barcos mencionados en los arts. II y III, se distinguirán por su pintura exterior blanca con una banda horizontal roja de un metro y medio de ancho próximamente.
Las lanchas de estos barcos así como las pequeñas embarcaciones afectas al servicio hospital, se distinguirán por una pintura análoga.
Todos los barcos hospitales se darán a conocer izando con su pabellón nacional, el blanco con cruz roja, establecido por el Convenio de Ginebra, y, además si pertenecen a un Estado::, neutral, arbolando en el palo mayor el pabellón nacional.
Los barcos hospitales que a tenor del art. IV sean detenidos por el enemigo habrán de arriar el pabellón nacional del beligerante de quien dependan.
Los barcos y lanchas arriba mencionados que quieran asegurarse durante la noche el respeto a que tienen derecho, han de tomar, con asentimiento del beligerante que los acompañe, las medidas necesarias para que la pintura que los caracteriza sea suficientemente visible.
Art. VI. Los signos distintivos previstos en el art. V, sólo podrán emplearse, tanto en tiempo de paz como de guerra, para proteger y designar los barcos mencionados.
Art. VII. En caso de combate a bordo de un buque de guerra, las enfermerías serán respetadas y tratadas con el mayor cuidado.
Estas enfermerías y su personal estarán sometidas a las leyes de la guerra, pero no podrán ser distraídas de su empleo en cuanto sean necesario para los heridos y enfermos.
Sin embargo, el comandante de que dependan, está facultado para disponer de ellos en caso de necesidad militar importante, asegurando previamente, la suerte de los heridos y enfermos que haya.
Art. VIII. La protección debida a los barcos hospitales y a las enfermerías de los buques cesa si se emplean en cometer actos molestos para el enemigo.
No se considera justificada la retirada de.la protección por el hecho de que el personal de estos barcos y enfermerías esté armado para el mantenimiento del orden y para la defensa de los heridos o enfermos, así como el de que exista a bordo una instalación radiotelegráfica.
Art. IX. Los beligerantes podrán apelar al caritativo celo de los capitanes de barcos mercantes y de recreo o de embarcaciones neutrales para admitir a bordo y asistir a heridos y enfermos.
Los barcos que hubiesen respondido a esta petición, así como los que espontáneamente hubiesen recogido heridos, enfermos o náufragos, gozarán de una protección especial y de ciertas inmunidades. En ningún caso podrán ser capturados por el hecho del transporte; pero, salvo las promesas que se les hubieran hecho, quedarán expuestos a captura por las violaciones de neutralidad que pudieran haber cometido.
Art. X. El personal religioso, médico y de enfermeros de todo barco capturado es inviolable y no puede ser hecho prisionero de guerra. Al dejar el barco se llevará los objetos e instrumentos de cirugía que sean de su propiedad particular.
Dicho personal continuará desempeñando sus funciones mientras sea necesario, y podrá retirarse cuando el comandante en jefe lo juzgue posible.
Los beligerantes habrán de asegurar a este personal caído en su poder las mismas concesiones y el mismo sueldo que al personal de los mismos grados de su propia marina.
Art XI. Los marinos militares embarcados y las demás personas oficialmente agregadas a las marinas y a los ejércitos, heridos o enfermos, sea cual fuese su nacionalidad, serán respetados y cuidados por los que los hayan capturado.
Art. XII. Todo buque de guerra de una de las partes beligerantes podrá reclamar la entrega de los heridos, enfermos o náufragos que haya a bordo de barcos hospitales militares, de barcos hospitales de Sociedad de socorros o de particulares, de barcos mercantes y de recreo y de lanchas, sea cual fuese la nacionalidad de dichos barcos.
Art. XIII. Si los heridos, enfermos o náufragos son recogidos a bordo de un buque de guerra neutral, se deberá cuidar, en lo posible, de que no puedan volver a tomar de nuevo parte en las operaciones de guerra.
Art. XIV. Son prisioneros de guerra los náufragos, heridos o enfermos de un beligerante que caen en poder del otro. A éste corresponde decidir, según las circunstancias, si le Conviene conservarlos en su poder, enviarlos a un puerto de su nación, a uno neutral o hasta a uno de su adversario. En este último caso, los prisioneros devueltos así a su país no podrán volver a servir mientras dure la guerra.
Art. XV. Los náufragos, heridos o enfermos que sean desembarcados en un puerto neutral, con consentimiento de la autoridad local, deberán, a menos de acuerdo en contrario del Estado neutral con los Estados beligerantes, ser guardados por el Estado neutral de modo que no puedan volver a tomar de nuevo parte en las operaciones de guerra.
Los gastos de manutención y de alojamiento serán sufragados por el Estado a que pertenezcan los náufragos, heridos o enfermos.
Art. XVI. Después de cada combate ambas partes beligerantes adoptarán las medidas compatibles con los intereses militares para buscar los náufragos, heridos y enfermos y para protegerlos, así como a los muertos, contra el pillaje y los malos tratos.
Cuidarán de que a la inhumación, inmersión e incineración de los muertos preceda un examen escrupuloso de sus cadáveres.
Art. XVII. Cada beligerante enviará, dentro de la medida de lo posible, a las autoridades de su país, de su Marina o de su Ejército, Las marcas o piezas militares de identificación encontradas sobre los muertos, y relación normal de los heridos, y enfermos que estén en su poder. Recogerán todos los objetos de uso personal, valores, cartas, etc., que se encuentren en los buques capturados o que dejen los heridos o enfermos muertos en los hospitales, a fin de hacerlos enviar a los interesados por las autoridades de su país.
Art. XVIII. Las disposiciones del presente Convenio no son aplicables más que entre las potencias contratantes, y solamente si todos los beligerantes son parte en el Convenio.
Art. XIX. Los comandantes en jefe de las escuadras de los beligerantes proveerán acerca de los detalles de ejecución de los artículos precedentes, así como en los casos no previstos, según las instrucciones de sus respectivos Gobiernos y conforme a los principios generales del presente Convenio.
Art. XX. Las potencias signatarias adoptarán las medidas necesarias a fin de informar a sus marinas, y especialmente al personal protegido, de las disposiciones del presente Convenio, y para hacerlo llegar a conocimiento de sus ciudadanos.
Art. XXI. Las potencias signatarias se obligan igualmente a adoptar o proponer a sus órganos legislativos, en caso de insuficiencia de sus leyes penales, las medidas necesarias para reprimir en tiempo de guerra los actos individuales de pillaje y de malos tratos a heridos y enfermos de las marinas, así como castigar, en concepto de usurpación de insignias militaras, el uso indebido de los signos distintivos designados en el art. V por barcos no protegidos por el presente Convenio.
Se comunicarán, por mediación del Gobierno de los Países Bajos, las disposiciones relativas a esta represión, a más tardar dentro de los cinco años siguientes a la ratificación del presente Convenio.
Art. XXII. En caso de operaciones de guerra entre fuerzas terrestres y navales de los beligerantes, las disposiciones del presente Convenio sólo serán aplicables a las fuerzas embarcadas.
Art. XXIII. El presente Convenio será ratificado tan pronto como sea posible.
Las ratificaciones se depositarán en La Haya.
El primer depósito de ratificaciones se hará constar en acta firmada por los representantes de las potencias que a él concurran y por el Ministro de Negocios extranjeros de los Países Bajos.
Los depósitos posteriores de ratificaciones se verificarán mediante notificación escrita, dirigida al Gobierno de los Países Bajos y acompañada del instrumento de ratificación.
El Gobierno de los Países Bajos remitirá inmediatamente, por vía diplomática, a las potencias invitadas a la segunda Conferencia de la Paz, así como a las demás potencias que se hubiesen adherido al Convenio, copia certificada conforme del acta relativa al primer depósito de ratificaciones de las notificaciones mencionadas en el párrafo precedente y de los instrumentos de ratificación. En los casos previstos en el párrafo anterior, dicho Gobierno les hará saber al mismo tiempo la fecha en que hubiese recibido la notificación
Art. XXIV. Las potencias no signatarias que hayan aceptado el Convenio de Ginebra de 6 de julio de 1906, serán admitidas a adherirse al presente Convenio.
La potencia que desee adherirse notificará por escrito su intención al Gobierno de los Países Bajos, remitiéndole el acta de adhesión, que será depositada en los archivos de dicho Gobierno.
Este Gobierno transmitirá inmediatamente a todas las demás potencias invitadas a la segunda Conferencia de la Paz copia certificada conforme de la notificación, así como del acta de adhesión, indicando la fecha en que haya recibido la notificación.
Art. XXV. El presente Convenio, debidamente ratificado, reemplazará en las relaciones entre las potencias contratantes al Convenio del 29 de julio de 1899 para aplicar a la guerra marítima los principios del Convenio de Ginebra.
El Convenio de 1899 queda en vigor en las relaciones entre las potencias que lo han firmado y no ratifiquen igualmente el presente Convenio.
Art. XXVI. El presente Convenio surtirá efecto para las potencias que hayan tomado parte en el primer depósito de ratificaciones, sesenta días después de la fecha del acta de este depósito, y para las potencias que ratifiquen ulteriormente y que se adhieran, sesenta días después de que la notificación de su ratificación o de su adhesión haya sido recibida por el Gobierno de los Países Bajos.
Art. XXVII. Si llegara el caso de que una de las potencias contratantes quisiera denunciar el presente Convenio, la denuncia será notificada por escrito al Gobierno de los Países Bajos, quien remitirá inmediatamente copia certificada conforme de la notificación a todas las demás potencias haciéndoles saber la fecha en la cual la hubiese recibido.
La denuncia surtirá sus efectos solamente respecto de la potencia que la hubiese notificado y un año después de que la notificación haya llegado al Gobierno de los Países Bajos.
Art. XXVIII. Un registro llevado en el Ministerio de Negocios Extranjeros de los Países Bajos indicará la fecha del depósito de ratificaciones efectuado en virtud del artículo XXIII, apartados 3,y 4, así como la fecha en que se hubiesen recibido las notificaciones de adhesión (art. XXIV, apartado 2) o de denuncia (art. XXVII, párrafo 1).
Se permitirá a toda potencia contratante enterarse de dicho registro y pedir testimonios certificados conformes.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios han firmado el presente Convenio.
Hecho en La Haya, a 18 de octubre de 1907. (Siguen las firmas).
Esta entrada fue modificada por última vez en 11/05/2018 09:59
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