lunes, diciembre 23, 2024

Convenio relativo a la transformación de buques mercantes en buques de guerra (Segunda Conferencia de la Paz, La Haya 18 de octubre de 1907)

Artículo I. Ningún buque mercante transformado en buque de guerra podrá gozar de los derechos y obligaciones anexos a esta categoría, si no se halla colocado bajo la autoridad directa, inmediata inspección y responsabilidad de la potencia cuyo pabellón ostenta.

Art. II. Los buques mercantes transformados en buques de guerra deberán llevar los distintivos exteriores de los buques de guerra de su nacionalidad.

Art. III. El comandante deberá estar al servicio del Estado y debidamente comisionado por las autoridades competentes. Su nombre deberá figurar en la lista de los oficiales de la Armada.

Art. IV. La tripulación estará sometida a las reglas de la disciplina militar.

Art. V. Todo buque mercante transformado en buque de guerra deberá observar en sus operaciones las leyes y costumbres de guerra.

Art. VI. El beligerante que transforme un buque mercante en buque de guerra, deberá inscribirlo en.la lista de barcos de su armada lo antes posible.

Art. VII. Las disposiciones del presente Convenio sólo son aplicables entre las potencias signatarias, y en el caso de que todos los beligerantes formen parte del Convenio.

Art. VIII. El presente Convenio será ratificado tan pronto como sea posible.

Las ratificaciones se depositarán en La Haya.

El primer depósito de ratificaciones se hará constar en acta firmada por los representantes de las potencias que tomen parte y por el Ministro de Negocios Extranjeros de los Países Bajos.

Los depósitos posteriores de ratificaciones se verificarán mediante notificación escrita, dirigida al Gobierno de los Países Bajos y acompañada del instrumento de ratificación.

El Gobierno de los Países Bajos remitirá inmediatamente por vía diplomática a las potencias invitadas a la segunda Conferencia de la Paz, así como a las demás potencias que se hubiesen adherido al Convenio, copia certificada conforme del acta relativa al primer depósito de ratificaciones, de las notificaciones mencionadas en el párrafo anterior y de los instrumentos de ratificación. En los casos previstos en el párrafo precedente, dicho Gobierno les hará saber al mismo tiempo la fecha en que hubiese recibido la notificación.

Art. IX. Las potencias no signatarias serán admitidas a adherirse al presente Convenio.

La potencia que desee adherirse notificará por escrito su intención al Gobierno de los Países Bajos, remitiéndole el acta de adhesión que será depositada en los archivos de dicho Gobierno.

Este Gobierno transmitirá inmediatamente a todas las demás potencias invitadas a la segunda Conferencia de la Paz, copia certificada conforme de la notificación, así como del acta de adhesión, indicando la fecha en que haya recibido la notificación.

Art. X. El presente Convenio surtirá efecto para las potencias que hayan tomado parte en el primer depósito de ratificaciones, sesenta días después de la fecha del acta de este depósito; para las potencias que ratifiquen posteriormente o que se adhieran, sesenta días después de que la notificación de su ratificación o de su adhesión haya sido recibida por el Gobierno de los Países Bajos.

Art. XI. Si llegara el caso de que una de las potencias contratantes quisiera denunciar el presente Convenio, la denuncia será notificada por escrito al Gobierno de los Países Bajos, quien remitirá inmediatamente copia certificada conforme de la notificación a todas las demás potencias, haciéndoles saber la fecha en la cual la hubiese recibido.

La denuncia surtirá sus efectos solamente respecto de la potencia que la hubiese notificado y un año después de que la notificación haya llegado al Gobierno de los Países Bajos.

Art. XII. U:n registro, llevado por el Ministerio de Negocios Extranjeros de los Países Bajos, indicará la fecha del depósito de ratificaciones, efectuado en virtud del art. VIII, párrafo 3 y 4, así como la fecha en que hayan sido recibidas las notificaciones de adhesión (art. IX, párrafo 2) o de denuncia (art. XI, párrafo 1).

Cada potencia signataria podrá informarse de este registro y pedir extractos certificados conformes.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios han firmado el presente Convenio.

Hecho en La Haya, a 18 de octubre de 1907. — (Signen las firmas).

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Nicolas Boeglin

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