Artículo I. Cuando un buque mercante de una de ¡as potencias beligerantes se encuentre, al empezar las hostilidades, en un puerto enemigo, es de desear que se le permita salir libremente en el acto o en un plazo de favor suficiente, para ganar directamente su puerto de destino o cualquier otro que le sea designado, provisto de un salvoconducto.
Lo mismo se hará con el buque que haya salido de su último puerto de partida antes de empezar la guerra y que entre en un puerto enemigo sin conocer las hostilidades.
Art. II. El buque mercante que, por causas de fuerza mayor, no pudiese abandonar el puerto en el plazo de que se trata en el artículo anterior o al cual no ¡se hubiere consentido la salida, no podrá ser confiscado.
El beligerante podrá solamente embargarlo, mediante la obligación de restituirlo después de la guerra, sin indemnización, o de requisarlo, mediante indemnización.
Art. III. Los buques mercantes enemigos que hayan salido de su último puerto de partida antes de empezar la guerra y que sean encontrados en el mar ignorando las hostilidades, no podrán ser confiscados. Solamente podrán ser embargados mediante la obligación de restituirlos después de la guerra, sin indemnización, o requisarlos y aun destruirlos, mediante indemnización y con la obligación de proveer a la seguridad de las personas y a la conservación de los papeles de bordo.
Después de haber tocado en un puerto de su país o en un puerto neutral, estos buques quedarán sometidos a las leyes y costumbres de la guerra marítima.
Art. IV. Las mercancías enemigas a bordo de los buques a que se refieren los arts. I y II están igualmente sujetas a embargo y restitución después de la guerra, sin indemnización, o a ser requisadas, mediante indemnización, junta o separadamente con el buque.
Lo mismo ocurrirá a las mercancías que se encuentren a bordo de los buques de que trata el art. III.
Art. V. El presente Convenio no se refiere a los buques mercantes cuya construcción indique que están destinados a ser transformados en buques de guerra.
Art. VI. Las disposiciones del presente Convenio sólo son aplicables entre las potencias signatarias y en el caso de que todos los beligerantes formen parte del Convenio.
Art. VII. El presente Convenio será ratificado tan pronto como sea posible.
Las ratificaciones serán depositadas en La Haya.
El primer depósito de ratificaciones se hará constar por acta firmada por los representantes de las potencias que a él concurran y por el Ministro de Negocios Extranjeros de los Países Bajos.
Los depósitos ulteriores de ratificaciones se verificarán mediante notificación escrita, dirigida al Gobierno de los Países Bajos y acompañada del instrumento de ratificación.
El Gobierno de los Países Bajos remitirá inmediatamente por vía diplomática a las potencias invitadas a la segunda Conferencia de la Paz, así como a las demás potencias que se hubiesen adherido al Convenio, copia certificada conforme del acta relativa al primer depósito de ratificaciones, de las notificaciones mencionadas en el párrafo precedente y de los instrumentos de ratificación.
En los casos previstos en el párrafo anterior, dicho Gobierno les hará saber al mismo tiempo la fecha en que hubiese recibido la notificación.
Art. VIII. Las potencias no signatarias serán admitidas a adherirse al presente Convenio.
La potencia que desee adherirse notificará por escrito su intención al Gobierno de los Países Bajos, remitiéndole el acta de adhesión que será depositada en los archivos de dicho Gobierno.
Este Gobierno transmitirá inmediatamente a todas las demás potencias invitadas a la segunda Conferencia de la Paz copia certificada conforme de la notificación, así como del acta de adhesión, indicando la fecha en que haya recibido la notificación;
Art. IX. El presente Convenio surtirá efecto para las potencias que hayan tomado parte en el primer depósito de ratificaciones, sesenta días después de la fecha del acta de este depósito; para las potencias que ratifiquen ulteriormente o que se adhieran, sesenta días después de que la notificación de su ratificación o de su adhesión haya sido recibida por el Gobierno de los Países Bajos.
Art. X. Si llegara el caso de que una de las potencias contratantes quisiera denunciar el presente convenio, la denuncia será notificada por escrito al Gobierno de los Países Bajos, quien remitirá inmediatamente copia certificada conforme de la notificación a todas las demás potencias, haciéndoles saber la fecha en la cual la hubiese recibido.
La denuncia surtirá sus efectos solamente respecto de la potencia que la hubiese notificado y un año después de que la notificación haya llegado al Gobierno de los Países Bajos.
Art. XI. Un registro llevado en el Ministerio de Negocios Extranjeros de los Países Bajos indicará la fecha del depósito de ratificaciones efectuado en virtud del art. VII, apartados 3 y 4, así como la fecha en que se hubiesen recibido las notificaciones de adhesión (art. VIII, apartado 2) o de denuncia (art. X, apartado 1).
Se permitirá a toda potencia contratante enterarse de dicho registro y pedir testimonios certificados conformes.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios han firmado el presente Convenio.
Hecho en La Haya, a 18 de octubre de 1907. (Siguen las firmas).
Esta entrada fue modificada por última vez en 11/05/2018 09:48
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