Convenio relativo a los derechos y deberes de las potencias y personas neutrales en caso de guerra terrestres (Segunda Conferencia de la Paz, La Haya 18 de octubre de 1907)

Capítulo primero. — Derechos y deberes de las potencias neutrales

Artículo I. El territorio de las potencias neutrales es inviolable.

Art. II. Se prohíbe a los beligerantes atravesar el territorio de una potencia neutral por medio de tropas o convoyes, sean de municiones o de aprovisionamientos.

Art. III. Está igualmente prohibido a los beligerantes:

  1. Instalar en el territorio de una Potencia neutral una estación radiotelegráfica o cualquier aparato destinado a servir como medio de comunicación con las fuerzas beligerantes de tierra o de mar; y
  2. Utilizar cualquier instalación de este género establecida por ellos antes de la guerra en el territorio de una potencia neutral, con un fin exclusivamente militar, y que no haya sido abierta al servicio público.

Art. IV. En el territorio de una potencia neutral no podrán formarse cuerpos de combatientes, ni abrir oficinas de alistamiento en beneficio de los beligerantes.

Art. V. Una potencia neutral no debe tolerar que se efectúen en su territorio ninguno de los actos de que se ocupan los arts. II y IV.

No está obligada a castigar actos contrarios a la neutralidad, sino en el caso de que se verifiquen dentro de su propio territorio.

Art. VI. No alcanzará responsabilidad a una potencia neutral por el hecho de que individuos aislados pasen la frontera para ponerse al servicio de uno de los beligerantes.

Art. VII. Una potencia neutral no estará obligada a impedir, por cuenta de uno u otro de los beligerantes, la exportación o el tránsito de armas, municiones, y en general, de todo lo que pueda ser útil a un ejército o a una escuadra.

Art. VIII. Una Potencia neutral no estará obligada a prohibir o restringir el uso por los beligerantes de los cables telegráficos o telefónicos, ni de los aparatos de telegrafía sin hilos, ya sean de su propiedad, de las compañías o particulares.

Art. IX. Toda medida, restrictiva o prohibitiva tomada por una potencia neutral con respecto a las materias de que tratan los artículos VII y VIII deberán ser aplicadas uniformemente a todos los beligerantes.

La potencia neutral velará por el respeto de esta obligación por parte de las compañías o particulares propietarios de cables telegráficos o telefónicos, o de aparatos de telegrafía sin hilos.

Art. X. No podrá ser considerado como un acto hostil el hecho de que una potencia neutral rechace, incluso por la fuerza, las violaciones de su neutralidad.

Capítulo segundo. — De los beligerantes internados y de los heridos cuidados por neutrales

Art. XI. La potencia neutral que reciba en su territorio tropas pertenecientes a los ejércitos beligerantes, las internará todo lo posible, lejos del teatro de la guerra.

Podrá concentrarlas en sus campamentos, y aun encerrarlas en fortalezas o lugares apropiados a este objeto.

Decidirá si los oficiales pueden ser dejados en libertad, mediante palabra de no salir del territorio neutral sin autorización.

Art. XII. A falta de Convenio especial, la potencia neutral procurará a los internados los víveres, ropas y socorros dictados por el sentimiento de humanidad.

Después de la paz, serán abonados los gastos ocasionados por el internamiento.

Art. XIII. La potencia neutral que reciba prisioneros de guerra evadidos, los dejará en libertad. Si tolera su estancia en el territorio, podrá señalarles una residencia.

La misma disposición es aplicable a los prisioneros de guerra conducidos por tropas que se refugien en el territorio de la potencia neutral.

Art. XIV. Una potencia neutral podrá autorizar el paso por su territorio de heridos o enfermos pertenecientes a los ejércitos beligerantes, a condición de que los trenes que los conduzcan no lleven ni personal ni material de guerra. En este caso la potencia neutral deberá tomar las medidas de seguridad y de inspección necesarias a este efecto.

Los heridos y enfermos conducidos en estas condiciones en territorio neutral, por uno de los beligerantes, y que pertenezcan a la parte adversa, deberán ser guardados por la potencia neutral de manera que no puedan tomar parte nuevamente en las operaciones de guerra. Esta potencia tendrá los mismos deberes en cuanto a los heridos o enfermos del otro ejército que le sean confiados.

Art. XV. El Convenio de Ginebra se aplicará a los enfermos y a los heridos internados en territorio neutral.

Capítulo tercero De las personas neutrales

Art. XVI. Se considerarán neutrales los nacionales de un Estado que no tome parte en la guerra.

Art. XVII. Un neutral no podrá hacer valer su neutralidad:

  1. Si comete actos hostiles contra un beligerante; y
  2. Si comete actos en favor de un beligerante, especialmente si como voluntario presta servicio en las filas de la fuerza armada de una de las partes.

En semejante caso, el neutral no será tratado por el beligerante contra quien haya abandonado su neutralidad, con mayor rigor que podría serlo por el mismo hecho, un nacional del otro Estado beligerante.

Art. XVIII. No serán considerados como actos cometidos en favor de un beligerante en el sentido del art. XVII, letra b:

  1. Los aprovisionamientos y préstamos hechos a uno de los beligerantes, con tal de que el proveedor o el prestamista no habite ni en el territorio de la otra parte ni en el territorio ocupado por ella, y que las provisiones no provengan de estos territorios; y
  2. Los servicios prestados en materia de policía o de administración civil.

Capítulo cuarto. — Del material de ferrocarriles

Art. XIX. El material de ferrocarriles proveniente del territorio de potencias neutrales, que pertenezca a estas potencias, a Sociedades o a personas privadas, y que pueda reconocerse como tal, no podrá ser requisado y utilizado por un beligerante sino en el caso y en la medida que lo exija una imperiosa necesidad. Tan pronto como sea posible, será enviado al país de su origen.

La potencia neutral podrá asimismo, en caso de necesidad, retener y utilizar, hasta la concurrencia debida, el material proveniente del territorio de la potencia beligerante.

Por una y otra parte se pagará una indemnización, en proporción al material utilizado y a la duración de su uso.

Capítulo quinto. — Disposiciones finales

Art. XX. Las disposiciones del presente Convenio sólo son aplicables entre las potencias signatarias y en el caso de que todos los beligerantes formen parte del Convenio.

Art. XXI. El presente Convenio será ratificado tan pronto como sea posible.

Las ratificaciones serán depositadas en La Haya.

El primer depósito de ratificaciones se hará constar en acta firmada por los representantes de las potencias que toman parte y por el Ministro de Negocios Extranjeros de los Países Bajos.

Los depósitos posteriores de ratificaciones se harán por medio de una notificación escrita, dirigida al Gobierno de los Países Bajos y acompañada del instrumento de ratificación.

El Gobierno de los Países Bajos remitirá inmediatamente por la vía diplomática a las potencias invitadas a la segunda Conferencia de la Paz, así como a las demás potencias que se hubiesen adherido al Convenio, copia certificada conforme del acta relativa al primer depósito de ratificaciones de las notificaciones mencionadas en el párrafo precedente y de los instrumentos de ratificación. En los casos previstos en el párrafo anterior, dicho Gobierno les hará saber al mismo tiempo la fecha en que hubiese recibido la notificación.

Art. XXII. Las potencias no signatarias serán admitidas a adherirse al presente Convenio.

La potencia que desee adherirse notificará por escrito su intención al Gobierno de los Países Bajos, remitiéndole el acta de adhesión, que será depositada en los archivos de dicho Gobierno.

Este Gobierno transmitirá inmediatamente a todas las demás potencias copia certificada conforme de la notificación, así como del acta de adhesión, indicando la fecha en que haya recibido la notificación.

Art. XXIII. El presente Convenio surtirá efecto para las potencias que hayan tomado parte en el primer depósito de ratificaciones, sesenta días después de la fecha del acta de este depósito, y para las potencias que ratifiquen ulteriormente o que se adhieran, sesenta días después de que la notificación de su ratificación o de su adhesión haya sido recibida por el Gobierno de los Países Bajos.

Art. XXIV. En el caso de que una de las potencias contratantes quisiera denunciar el presente Convenio, la denuncia será notificada por escrito al Gobierno de los Países Bajos, quien remitirá inmediatamente copia certificada conforme de la notificación a todas las demás potencias, haciéndoles saber la fecha en la cual la hubiese recibido.

La denuncia surtirá sus efectos solamente respecto de la potencia que la hubiese notificado y un año después de que la notificación haya llegado al Gobierno de los Países Bajos.

Art. XXV. Un registro llevado en el Ministerio de Negocios Extranjeros de los Países Bajos indicará la fecha del depósito de las ratificaciones, efectuado en virtud del art. XXI, apartados 3 y 4, así como la fecha en que se hubiesen recibido las notificaciones de adhesión (art. XXII, apartado 2). o de denuncia (art. XXIV, apartado 1).

Se permitirá a toda potencia contratante enterarse de dicho registro y pedir testimonios certificados conformes.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios han firmado el presente Convenio.

Hecho en La Haya, a 18 de octubre de 1907. (Siguen las firmas).

Esta entrada fue modificada por última vez en 11/05/2018 09:43

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