Convenio relativo a la limitación del empleo de la fuerza para el cobro de deudas contractuales (Segunda Conferencia de la Paz, La Haya 18 de octubre de 1907)

Articulo I. Las potencias contratantes convienen en no recurrir a la fuerza armada para el cobro de deudas contractuales reclamadas al Gobierno de un país por el Gobierno de otro,, como debidas a nacionales suyos.

Sin embargo, esta estipulación no podrá aplicarse cuando el Estado deudor rehúse o deje sin respuesta una proposición de arbitraje, o en caso de aceptación, haga imposible la celebración del compromiso o, después del arbitraje, no se conforme con la sentencia dictada.

Art. II. Se conviene además en que el arbitraje mencionado en el párrafo 2.» del artículo precedente, se someterá al procedimiento previsto por el tít. IV, cap. III del Convenio de La Haya para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales.

La sentencia arbitral fijará, salvo pactos privados de las partes, el fundamento de la reclamación, el importe de la deuda, la época y forma de pago.

Art. III. El presente Convenio será ratificado tan pronto como sea posible.

Las ratificaciones serán depositadas en La Haya.

El primer depósito de ratificaciones se hará constar por acta firmada por los representantes de las potencias que a él concurran y por el Ministro de Negocios Extranjeros de los Países Bajos.

Los depósitos ulteriores de ratificaciones se verificarán mediante notificación escrita, dirigida al Gobierno de los Países Bajos y acompañada del instrumento de ratificación.

El Gobierno de los Países Bajos remitirá inmediatamente por vía diplomática a las potencias invitadas a la segunda Conferencia de la Paz, así como a las demás potencias que se hubiesen adherido al Convenio, copia certificada conforme del acta relativa al primer depósito de ratificaciones, de las notificaciones mencionadas en el párrafo anterior y de los instrumentos de ratificación. En los casos previstos en el párrafo precedente, dicho Gobierno les hará saber al mismo tiempo la fecha en que hubiese recibido la notificación.

Art. IV. Las potencias no signatarias serán admitidas a adherirse al presente Convenio.

La potencia que desee adherirse notificará por escrito su intención al Gobierno de los Países Bajos, remitiéndole el acta de adhesión, que será depositada en los archivos de dicho Gobierno.

Este Gobierno transmitirá inmediatamente a todas las demás potencias invitadas a la segunda Conferencia de la Paz, copia certificada conforme de la notificación, así como del acta de adhesión, indicando la fecha en que ha recibido la notificación.

Art. V. El presente Convenio surtirá efecto para las potencias que hayan tomado parte en el primer depósito de ratificaciones sesenta días después de la fecha del acta de este depósito; para las potencias que ratifiquen ulteriormente o que se adhieran, sesenta días después de la notificación de su ratificación o de su adhesión haya ser recibida por el Gobierno de los Países Bajos.

Art. VI. Si llegara el caso de que una de las potencias contratantes quisiere denunciar el presente Convenio, la denuncia será notificada por escrito al Gobierno de los Países Bajos, quien remitirá inmediatamente copia certificada conforme de la notificación a todas las demás potencias, haciéndoles saber la fecha en la cual la hubiese recibido.

La denuncia surtirá sus efectos solamente respecto de la potencia que la hubiese notificado y un año después de que la notificación haya llegado al Gobierno de los Países Bajos.

Art. VII. Un registro llevado en el Ministerio de Negocios Extranjeros de los Países Bajos, indicará la fecha del depósito de ratificaciones, efectuado en virtud del art. III, apartado 3 y 4, así como la fecha en que se hubiesen recibido las notificaciones de adhesión (art. IV, apartado 2) o de denuncia (art. VI, apartado 1).

Se permitirá a toda potencia contratante enterarse de dicho registro y pedir testimonios certificados conformes.

Hecho en La Haya a 18 de octubre de 1907. (Siguen las firmas).

Esta entrada fue modificada por última vez en 11/05/2018 09:35

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