23 de noviembre de 1914.
Artículo I. Para los efectos de la neutralidad declarada por España en relación con la guerra actual, todas las autoridades y funcionarios del Estado, así como las provinciales y municipales, ajustarán su conducta y sus disposiciones a los preceptos contenidos en el XIII Convenio de La Haya de 18 de octubre de 1907, relativo a los derechos y deberes de las Potencias neutrales en caso de guerra marítima, Convenio que España acepta provisionalmente hasta el restablecimiento de la paz, y cuyo texto traducido se acompaña.
Art. II. Para dichos efectos, y sólo en lo que se relaciona con los derechos y deberes de España como Potencia neutral en la actual guerra marítima, se entenderán por aguas neutrales españolas las comprendidas entre la rompiente del mar sobre la costa y una linea imaginaria paralela a dicha rompiente y a tres millas de distancia hacia el mar. En las radas, bahías o golfos cuya abra, medida entre los puntos más salientes hacia el mar, sea inferior a doce millas, la línea a que se refiere el párrafo anterior será la tangente común a dos arcos de circunferencia, trazados con un radio de tres millas desde aquellos puntos como centros hacia el mar.
Art. III. El Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros de Estado, Guerra, Marina, Hacienda y Gobernación quedan encargados de la ejecución de este decreto.
Dado en Palacio, a 23 de noviembre de 1914. — Alfonso. — El Presidente del Consejo de Ministros, Eduardo Dato.
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