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jueves, octubre 3, 2024

R. D. 23 noviembre aceptando y poniendo en vigor con carácter provisional hasta el restablecimiento de la paz, los preceptos del XIII Convenio de La Haya de 18 de octubre de 1907 para que sirva de norma a las autoridades españolas para resolver los incidentes a que pueda dar lugar la presencia de los buques de países beligerantes en nuestros puertos, y fijando un límite a la zona marítima en que dichas autoridades deban aplicar esos preceptos

23 de noviembre de 1914.

Artículo I. Para los efectos de la neutralidad declarada por España en relación con la guerra actual, todas las autoridades y funcionarios del Estado, así como las provinciales y municipales, ajustarán su conducta y sus disposiciones a los preceptos contenidos en el XIII Convenio de La Haya de 18 de octubre de 1907, relativo a los derechos y deberes de las Potencias neutrales en caso de guerra marítima, Convenio que España acepta provisionalmente hasta el restablecimiento de la paz, y cuyo texto traducido se acompaña.

Art. II. Para dichos efectos, y sólo en lo que se relaciona con los derechos y deberes de España como Potencia neutral en la actual guerra marítima, se entenderán por aguas neutrales españolas las comprendidas entre la rompiente del mar sobre la costa y una linea imaginaria paralela a dicha rompiente y a tres millas de distancia hacia el mar. En las radas, bahías o golfos cuya abra, medida entre los puntos más salientes hacia el mar, sea inferior a doce millas, la línea a que se refiere el párrafo anterior será la tangente común a dos arcos de circunferencia, trazados con un radio de tres millas desde aquellos puntos como centros hacia el mar.

Art. III. El Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros de Estado, Guerra, Marina, Hacienda y Gobernación quedan encargados de la ejecución de este decreto.

Dado en Palacio, a 23 de noviembre de 1914. — Alfonso. — El Presidente del Consejo de Ministros, Eduardo Dato.

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