Artículo 1. Todo litigio surgido entre el Gobierno de España y el Gobierno de los Estados Unidos de América, sea cual fuere su índole, será sometido — de fracasar los procedimientos diplomáticos usuales y de no recurrir las Altas Partes contratantes al arbitraje, — al examen e informe de una Comisión internacional permanente, constituida según lo prescrito en el artículo siguiente.
Las Altas Partes contratantes se comprometen a no propasarse, la una con respecto a la otra, a ningún acto de fuerza, durante la investigación que efectuará la Comisión y antes de la entrega de sus conclusiones.
Art. II. La Comisión internacional se compondrá de cinco vocales nombrados de la manera siguiente: cada Gobierno designará dos miembros, de los cuales uno sólo podrá ser de su nacionalidad; el quinto miembro será designado de común acuerdo y no podrá pertenecer a ninguna nacionalidad ya representada en la Comisión; desempeñará las funciones de Presidente.
En el caso de que los dos Gobiernos no pudiesen ponerse de acuerdo sobre la designación del quinto comisionado, los cuatro restantes serán llamados a designarle, y de no llegar tampoco éstos a una inteligencia, se aplicará lo dispuesto en el art. XLV de la Convención de La Haya de 1907,
La Comisión quedará constituida dentro de un período de seis meses, a contar desde el canje de ratificaciones del presente Convenio.
El mandato de los miembros será de un año y será renovable. Continuarán en funciones hasta ser reemplazados o confirmados en su mandato, o bien hasta finalizar los trabajos pendientes al momento de expirar su misión.
Las vacantes que puedan surgir (por causa de fallecimiento, dimisión o caso de incapacidad física o moral) serán provistas en el más breve plazo posible y en la misma forma que se verificó el nombramiento.
Las Altas Partes contratantes se pondrán de acuerdo sobre la remuneración que haya de señalarse a los comisionados, antes de proceder a la designación de éstos. Los gastos originados por la reunión de la Comisión se sufragarán por mitad.
Art. III. Caso de surgir entre las Altas Partes contratantes alguna diferencia no solucionada por la vía común, cada parte podrá exigir que el examen de ella se someta a la Comisión internacional capacitada para emitir informe. Se dará cuenta al Presidente de la misma quien seguidamente se pondrá en relación con sus colegas.
En análogo caso, el Presidente, previa consulta con sus colegas, y mediante el consentimiento de la mayoría de los miembros de la Comisión, puede ofrecer los buenos oficios de ésta a cada una de las partes contratantes. Basta que uno de los dos Gobiernos manifieste su conformidad para que la Comisión considere el asunto de su competencia, según lo dispuesto en el párrafo anterior.
El lugar de la reunión se determinará por la Comisión misma.
Art. IV. Las dos Altas Partes contratantes tendrán el derecho de precisar, cada una de su lado, ante el Presidente de la Comisión lo que constituye el objeto del litigio. Ninguna divergencia que pueda haber entre los dos alegatos, dados a título de sugerencia, podrá coartar la acción de la Comisión.
Art. V. En cuanto se refiere al procedimiento que haya de adoptar la Comisión, se inspirará en lo posible en el tenor de los arts. IX a XXXVI del Convenio primero de La Haya de 1907.
Las Altas Partes contratantes convienen en suministrar a la Comisión todos los medios y facilidades necesarios para la investigación e informe que la están encomendados.
Los trabajos de la Comisión deberán ultimarse dentro de un año, a partir del día en que haya asumido su jurisdicción, a menos que las Altas Partes contratantes no fijen de común acuerdo otro plazo.
Las conclusiones de la Comisión y la redacción de su informe, se adoptarán por mayoría de votos. El informe, firmado tan sólo por el Presidente actuando como tal, será remitido por él a cada una de las partes contratantes.
Las Altas Partes contratantes se reservan la más amplia libertad, por lo que afecta a su proceder, después de la emisión del informe de la Comisión.
Art. VI El presente Tratado será ratificado por Su Majestad el Rey de España y por el Presidente de los Estados Unidos de América, previa consulta y aprobación del Senado de los Estados Unidos.
Se considerará vigente una vez verificado el canje de ratificaciones y su duración será de cinco años.
De no haber sido denunciado seis meses cuando menos antes de la expiración de este plazo, quedará en vigor hasta terminado un plazo de doce meses posteriores a la notificación hecha por una de las partes contratantes a la otra, de considerarlo terminado.
Y en fe de ello, los respectivos plenipotenciarios han firmado y sellado el presente Tratado.
Hecho en Washington el 15 de septiembre de 1914. (Siguen las firmas.)
Esta entrada fue modificada por última vez en 09/05/2018 13:04
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