Su Majestad el Rey de España, y en su nombre Su Majestad la Reina Regente del Reino, y el Presidente de la República Francesa, deseando reglamentar la jurisdicción en la isla de los Faisanes, conocida también con el nombre de isla de la Conferencia, perteneciente pro indiviso a España y Francia, poniendo término de ese modo al estado de incertidumbre en que se encuentran acerca de los derechos de vigilancia y de jurisdicción que corresponden a cada uno de ambos países en dicha isla, han decidido celebrar con este objeto un Convenio, y han nombrado sus plenipotenciarios, a saber:…
Quienes después de haberse comunicado sus plenos poderes y de hallarlos en buena y debida forma, han convenido los artículos siguientes:
Artículo I. El derecho de vigilancia en la isla de los Faisanes corresponderá por turno a España y Francia, durante seis meses, en el orden que determine la suerte.
Art. II. Los españoles y franceses son justiciables de sus Tribunales nacionales respectivos por las infracciones que cometan en la isla de los Faisanes.
Art. III. Los delincuentes de otra nacionalidad son justiciables de los Tribunales del país que ejerza el derecho de vigilancia en la isla de los Faisanes cuando la infracción se cometa. Sin embargo, si se hallan juntamente complicados en una misma causa en unión de españoles o de franceses, serán justiciables de los-mismos Tribunales que éstos.
Art. IV. Las Autoridades de cada uno de los países se entregarán respectivamente, sin más formalidades, con las diligencias instruidas, los delincuentes que se hallen en su poder y que, según los artículos II y III, sean justiciables de los Tribunales del otro país.
Art. V. Cada uno de los Gobiernos interesados adoptará, en lo que le concierne, las medidas necesarias a fin de determinar cuáles sean las Autoridades judiciales respectivamente competentes para perseguir y juzgar las infracciones que son objeto del presente Convenio.
Art. VI. El presente Convenio se ratificará, y las ratificaciones serán canjeadas en Bayona el 31 de diciembre próximo o antes si es posible.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado el presente Convenio, extendido por duplicado en Bayona a 27 de marzo de 1901 poniendo en él sus sellos., (Siguen las firmas.),