Su Majestad la Reina Regente de España, en nombre de Su Augusto Hijo D. Alfonso XIII, y los Estados Unidos de América, deseando poner término al estado de guerra hoy existente entre ambas Naciones, han nombrado con este objeto por sus Plenipotenciarios, a saber:
Su Majestad la Reina Regente de España a:
Y el Presidente de los Estados Unidos de América, a William R. Day, Cushman K. Davis, William P. Frye, George Gray, Whitelaw Reid, ciudadanos de los Estados Unidos.
Los cuales, reunidos en París, después de haberse comunicado sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, y previa la discusión de las materias pendientes, han convenido en los siguientes artículos:
Artículo I. España renuncia todo derecho de soberanía y propiedad sobre Cuba.
En atención a que dicha isla cuando sea evacuada por España, va a ser ocupada por los Estados Unidos, los Estados Unidos, mientras dure su ocupación, tomarán sobre sí y cumplirán las obligaciones que por el hecho de ocuparla les impone el Derecho internacional para la protección de vidas y haciendas.
Art. II. España cede a los Estados Unidos la isla de Puerto Rico y las demás que están ahora bajo su soberanía en las Indias Occidentales, y la isla de Guam en el archipiélago de las Marianas o Ladrones.
Art. III. España cede a los Estados Unidos el archipiélago conocido por las Islas Filipinas, que comprende las islas situadas dentro de las líneas siguientes:
Una línea que corre de Oeste a Este, cerca del 20° paralelo de latitud Norte a través de la mitad del canal navegable de Bachi desde el 118« al 127° grados de longitud Este de Greenwich; de aquí, a lo largo del ciento veintisiete (127) grado meridiano de longitud este de Greenwich, al paralelo cuatro grados cuarenta y cinco minutos (4o, 45′) de latitud Norte; de aquí, siguiendo el paralelo de cuatro grados cuarenta y cinco minutos de latitud Norte (4o,45′) hasta su intersección con el meridiano de longitud ciento diecinueve grados y treinta y cinco minutos (119«,35′) Este de Greenwich al paralelo de latitud siete grados cuarenta minutos (7®,40′) Norte; de aquí, siguiendo el paralelo de latitud siete grados cuarenta minutos (7o,40′) Norte, a su intersección con el ciento dieciséis (1.16°) grado meridiano de longitud Este de Greenwich; de aquí, por una línea recta, a la intersección del décimo grado paralelo de latitud Norte, con el ciento dieciocho (118°) grado meridiano de longitud Este de Greenwich, y de aquí, siguiendo el ciento dieciocho grado (118°) meridiano de longitud Este de Greenwich, al punto en que comienza esta demarcación.
Los Estados Unidos pagarán a España la suma de veinte millones de dólares (20.000.000) dentro de los tres meses después del canje de ratificaciones del presente Tratado.
Art. IV. Los Estados Unidos, durante el término de diez años, a contar desde el canje de la ratificación del presente Tratado, admitirán en los puertos de las Islas Filipinas los buques y las mercancías españoles bajo las mismas condiciones que los buques de los Estados Unidos.
Art. V. Los Estados Unidos, al ser firmado el presente Tratado, transportarán a España, a su costa, los soldados españoles que hicieron prisioneros de guerra las fuerzas americanas al ser capturada Manila. Las armas de estos soldados les serán devueltas.
España, al canjearse las ratificaciones del presente Tratado, procederá a evacuar las Islas Filipinas, así como la de Guam, en condiciones semejantes a las acordadas por las Comisiones nombradas para concertar la evacuación de Puerto Rico y otras islas en las Antillas Occidentales, según el Protocolo de 12 de agosto de 1898, que continuarán en vigor hasta que sean cumplidas sus disposiciones completamente.
El término dentro del cual será completada la evacuación de las Islas Filipinas y las de Guam será fijado por ambos Gobiernos. Serán propiedad de España las banderas y estandartes, buques de guerra no apresados, armas portátiles, cañones de todos calibres con sus montajes y accesorios, pólvoras, municiones, ganado, material y efectos de toda clase, pertenecientes a los ejércitos de mar y tierra, de España, en las Filipinas y Guam. Las piezas de grueso calibre, que no sean artillería de campaña colocadas en las fortificaciones y en las costas, quedarán en sus emplazamientos por el plazo de seis meses a partir del canje de ratificaciones del presente Tratado; y los Estados Unidos podrán, durante este tiempo, comprar a España dicho material, si ambos Gobiernos llegan a un acuerdo satisfactorio sobre el particular.
Art. VI. España, al ser firmado el presente Tratado, pondrá en libertad a todos los prisioneros de guerra y a todos los detenidos o presos por delitos políticos, a consecuencia de las insurrecciones en Cuba y en Filipinas y de la guerra con los Estados Unidos.
Recíprocamente los Estados Unidos pondrán en libertad a todos los prisioneros de guerra hechos por las fuerzas americanas, y gestionarán la libertad de todos los prisioneros españoles en poder de los insurrectos de Cuba y Filipinas.
El Gobierno de los Estados Unidos transportará por su cuenta, a España, y el Gobierno de España transportará, por su cuenta, a los Estados Unidos, Cuba, Puerto Rico y Filipinas, con arreglo a la situación de sus respectivos hogares, los prisioneros que pongan, o que hagan poner en libertad, respectivamente, en virtud de este artículo.
Art. VII. España y los Estados Unidos de América renuncian mutuamente, por el presente Tratado, a toda reclamación de indemnización nacional o privada de cualquier género de un Gobierno contra el otro, o de sus súbditos o ciudadanos contra el otro Gobierno, que pueda haber surgido desde el comienzo de la última insurrección en Cuba y sea anterior al canje de ratificaciones del presente Tratado, así como a toda indemnización en concepto de gastos ocasionados por la guerra.
Los Estados Unidos juzgarán y resolverán las reclamaciones de sus ciudadanos contra España, a que renuncia en este artículo.
Art. VIII. En cumplimiento de lo convenido en los artículos I, II y III de este Tratado, España renuncia en Cuba y cede en Puerto Rico y en las otras islas de las Indias Occidentales, en la isla de Guam y en el Archipiélago de las Filipinas, todos los edificios, muelles, cuarteles, fortalezas, establecimientos, vías públicas y demás bienes inmuebles que con arreglo a derecho son del dominio público, y como tal corresponden a la Corona de España.
Queda, por lo tanto, declarado que esta renuncia o cesión,, según el caso, a qué se refiere el párrafo anterior, en nada puede mermar la propiedad, o los derechos que correspondan con arreglo a las leyes, al poseedor pacífico, de los bienes de todas clases de las provincias, municipios, establecimientos públicos o privados, corporaciones civiles o eclesiásticas, o- de cualesquiera otras colectividades que tienen personalidad jurídica para adquirir y poseer bienes en los mencionados- territorios renunciados o cedidos, y los de los individuos particulares, cualquiera que sea su nacionalidad.
Dicha renuncia o cesión, según el caso, incluye todos los- documentos que se refieran exclusivamente a dicha soberanía renunciada o cedida que existan en los archivos de la Península.
Cuando estos documentos existentes en dichos archivos,, sólo en parte correspondan a dicha soberanía, se facilitarán, copias de dicha parte, siempre que sean solicitadas.
Reglas análogas habrán recíprocamente de observarse en. favor de España, respecto de los documentos existentes en los archivos de las islas antes mencionadas.
En las antecitadas renuncia y cesión, según el caso, se hallan comprendidos aquellos derechos de la Corona de España y de sus autoridades sobre los archivos y registros oficiales, así administrativos como judiciales de dichas islas, que se refieran a ellas y a los derechos y propiedades de sus habitantes. Dichos archivos y registros deberán ser cuidadosamente conservados, y los particulares, sin excepción, tendrán derecho a sacar, con arreglo a las leyes, las copias autorizadas de los contratos, testamentos y demás documentos que formen parte de los protocolos notariales o que se custodien en los archivos administrativos o judiciales, bien éstos se hallen en España, o. bien en las islas de que se hace mención anteriormente.
Art. IX. Los súbditos españoles, naturales de la Península, residentes en el territorio cuya soberanía España renuncia o cede por el presente Tratado, podrán permanecer en dicho territorio o marcharse de él, conservando, en uno u otro caso, todos sus derechos de propiedad, con inclusión del derecho de vender o disponer de tal propiedad o de sus productos, y además tendrán el derecho de ejercer su industria, comercio o profesión, sujetándose, a este respecto, a las leyes que sean aplicables a los demás extranjeros. En el caso de que permanezcan en el territorio, podrán conservar su nacionalidad española, haciendo ante una oficina de registro, dentro de un año después del cambio de ratificaciones de este Tratado, una declaración de su propósito de conservar dicha nacionalidad; a falta de esta declaración, se considerará que han renunciado dicha nacionalidad y adoptado la del territorio, en el cual pueden residir.
Los derechos civiles y la condición política de los habitantes naturales de los territorios aquí cedidos a los Estados Unidos se determinarán por el Congreso.
Art. X. Los habitantes de los territorios cuya soberanía España renuncia o cede, tendrán asegurado el libre ejercicio de su religión.
Art. XI. Los españoles residentes en los territorios cuya soberanía cede o renuncia España por este Tratado, estarán sometidos en lo civil y en lo criminal a los tribunales del país en que residan, con arreglo a las leyes comunes que regulen su competencia, pudiendo comparecer, ante aquéllos, en la misma forma y empleando los mismos procedimientos que deban observar los ciudadanos del país a que pertenezca el tribunal.
Art. XII. Los procedimientos judiciales pendientes al canjearse las ratificaciones de este Tratado en los territorios sobre los cuales España renuncia o cede su soberanía, se determinarán con arreglo a las reglas siguientes:
Art. XIII. Continuarán respetándose los derechos de propiedad literaria, artística e industrial, adquiridos por españoles en la Isla de Cuba y en las de Puerto Rico, Filipinas y demás territorios cedidos, al hacerse el canje de las ratificaciones de este Tratado. Las obras españolas científicas, literarias y artísticas que no sean peligrosas para el orden público en dichos territorios, continuarán entrando en los mismos, con franquicia de todo derecho de aduana por un plazo de diez años, a contar desde el canje de ratificaciones de este Tratado.
Art. XIV. España podrá establecer Agentes consulares en los puertos y plazas de los territorios cuya renuncia y cesión es objeto de este Tratado.
Art. XV. El Gobierno de cada país concederá, por el término de diez años, a los buques mercantes del otro, el mismo trato en cuanto a todos los derechos de puerto, incluyendo los de entrada y salida, de faro y tonelaje, que concede a sus propios buques mercantes no empleados en el comercio de cabotaje.
Este artículo puede ser denunciado en cualquier tiempo, dando noticia previa de ello, cualquiera de los dos Gobiernos al otro, con seis meses de anticipación.
Art. XVI. Queda entendido que cualquiera obligación aceptada en este Tratado por los Estados Unidos con respecto a Cuba, está limitada al tiempo que dure su ocupación en esta isla; pero al terminar dicha ocupación, aconsejarán al Gobierno que se establezca en la isla que acepte las mismas obligaciones.
Art. XVII. El presente Tratado será ratificado por Su Majestad la Reina Regente de España, y por el Presidente de los Estados Unidos, de acuerdo y con la aprobación del Senado; y las ratificaciones se canjearán en Washington dentro del plazo de seis meses desde esta fecha, o antes si posible fuese.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman y sellan este Tratado.
Hecho por duplicado en París a diez de diciembre del año mil ochocientos noventa y ocho. (Siguen las firmas.)
Esta entrada fue modificada por última vez en 08/05/2018 10:51
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